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Proceso No 18245
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 38
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá D. C., veintisiete de marzo del dos mil tres.
Resuelve la Corte la casación interpuesta contra la sentencia de 10 de octubre del 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a los procesados FLAMINIO BASABE MEDINA y GUILLERMO BOLAÑOS a la pena principal privativa de la libertad de 47 años de prisión, como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Hechos y actuación procesal.
El 2 de febrero de 1997, pasadas las 6 de la tarde, tres sujetos llegaron al restaurante “Riki Pollo”, ubicado en la avenida 7ª No.162-28 de esta ciudad, con el aparente propósito de comer, siendo atendidos por Adriana María Escobar, quien les sirvió pollo, papas y cerveza. En el momento de cancelar la cuenta, uno de ellos se acercó a Claudia Patricia Cruz Silva (cajera), y tras intimidarla con un arma de fuego se apoderó de $450.000.oo que se encontraban en la caja registradora, emprendiendo la huida. Eduardo Silva Rueda (propietario del establecimiento) salió en persecución de los asaltantes, logrando alcanzar al que portaba el arma, quien al verse sorprendido decidió disparar en su contra, causándole una herida en el brazo izquierdo que le hizo perder el conocimiento.
Alertados por el disparo y los gritos de la gente, los agentes patrulleros de la policía Nacional John Carlos Saldarriaga Jaramillo y Gabriel Jaime Monsalve Rojas, adscritos al CAI Villa Nydia, ubicado en la avenida 7ª con calle 163, salieron en persecución de los asaltantes, haciendo contacto con dos de ellos cuando intentaban prender la motocicleta marca Honda de placa OBI-01, quienes los recibieron a tiros. En el enfrentamiento resultó muerto el patrullero Saldarriaga Jaramillo, y heridos los dos sospechosos, identificados como Flaminio Basabe Medina, en cuyo poder fue hallada una pistola marca Astra calibre 7.65 mm., y Guillermo Bolaños, quien portaba una granada de fragmentación tipo MK2 (fls.1, 5, 13, 23, 114, 192, 209, 214/1).
En indagatoria ambos procesados se declararon inocentes. Flaminio Basabe Medina se negó inicialmente a contestar las preguntas formuladas por el instructor (fls.51-53/1), y después, en ampliación, afirmó haber sido herido cuando transitaba por el sector buscando una pieza para vivir. No conoce al coprocesado, ni portaba armas de fuego (fls.237-239/1). Guillermo Bolaños dijo no conocer a Basabe Medina, y haber sido herido cuando se dirigía a tomar un bus para trasladarse a su casa (fls.46-49/1). Después, en ampliación, manifestó que se movilizaba en la motocicleta retenida por la policía, y que fue herido cuando se dirigía al Hopital Simón Bolívar a averiguar por la salud de su propietario (fls.72-74/1).
La investigación estableció que la motocicleta pertenecía a Angelmiro Parada Forero, quien había sido llevado esa tarde al Hospital Simón Bolívar, luego de sufrir un accidente en el barrio San Cristóbal Norte cuando pretendía regresar en ella a su casa, quedando el vehículo al cuidado de Guillermo Bolaños, quien se encontraba departiendo con otras personas, entre ellas Flaminio Basabe Medina, en cuyo poder fue vista una pistola. Se estableció así mismo, que los proyectiles que impactaron al Agente patrullero Jhon Carlos Saldarriaga Jaramilllo correspondían a calibre 7,65 milímetros, compatibles con pistola de iguales características (fls.72-74, 75-76, 194/1).
Del proceso hacen parte, entre otras pruebas, los testimonios de Gloria Isabel Salcedo Peña, administradora del restaurante objeto del asalto (fls.15-18/1); Claudia Patricia Cruz Silva, cajera (fls.19-21/1); Angelmiro Parada Forero, propietario de la motocicleta (fls.72-74/1, 199-204/2); Angel Darío Amaya Vargas, acompañante del anterior (fls.75-76/1, 205-211/2); Gabriel Jaime Monsalve Rojas, agente patrullero de la policía Nacional (fls.88-90, 133-136/1); Eduardo Silva Rueda, propietario del restaurante (fls.137-139/1, 195-198/2). Se practicó, de igual manera, diligencia de reconocimiento en fila de personas con la intervención de los testigos Adriana María Escobar (mesera), Gloria Isabel Salcedo Peña (administradora), y Eduardo Silva Rueda (propietario), respecto del procesado Guillermo Bolaños, con resultados negativos (fls.318-322/2).
El 16 de octubre de 1997, un Fiscal Regional calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra ambos procesados por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 323 y 324.8 del Código Penal (modificados por la ley 40 de 1993), 349, 350.1.2 y 351.10 ejusdem, y artículo 2º del Decreto 3664 de 1986 (incorporado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991), agravado por la causal prevista en el literal c) (fls.30-50/2). Apelado este pronunciamiento por uno de los procesados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante decisión de 14 de mayo de 1998, la confirmó en los aspectos impugnados, y ordenó expedir copias para investigar las lesiones personales de que fue víctima Eduardo Silva Rueda (fls.55-67 del cuaderno de la Delegada).
Rituado el juicio, el juzgado de conocimiento (Circuito Especializado), mediante sentencia de 29 de septiembre de 1999, condenó a los procesados a la pena principal privativa de la libertad de 47 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, como coautores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.26-63/3). Apelado este fallo por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 10 de octubre del 2000, que ahora recurre en casación el defensor de Guillermo Bolaños, lo confirmó en todas sus partes (fls.56-74 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el casacionista plantea violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, derivado de la falta de apreciación de pruebas legalmente incorporadas al proceso, como el reconocimiento en fila de personas, y algunos testimonios. Como normas violadas relaciona el artículo 254 del estatuto procesal penal de 1991, y el 333 ejusdem, que consagra el principio de investigación integral.
Asegura que los juzgadores ignoraron el reconocimiento en fila de personas, donde ninguno de los testigos que intervinieron en la diligencia (Adriana María Escobar, Gloria Salcedo Peña y Eduardo Silva) lograron identificar al procesado. Si hubiese estado en el escenario de los acontecimientos habría sido reconocido, pero no estaba, situación que es confirmada por Eduardo Silva, cuando sostiene que el tipo que persiguió iba sólo, y por Gloria Salcedo Peña, quien asegura que solamente uno de los dos heridos entró al negocio.
Si el Tribunal hubiese sometido a real exégesis todo el caudal probatorio, habría encontrado un hecho cierto: que Guillermo Bolaños no visitó el restaurante Rico Pollo. Prueba de ello es que tanto su propietario, como las empleadas, quienes atendieron a los sujetos y pudieron verlos de cerca, no lograron reconocerlo, hecho que no es común si se toma en cuenta que llegaron a plena luz del sol y sin capuchas. Esto le hubiera permitido concluir que el procesado no estaba con los sujetos que incursionaron en el restaurante, que no participó en los delitos de hurto y lesiones personales, y que no podía responder solidariamente con quien causó la muerte del patrullero, por no existir ningún vínculo de unión entre ellos, salvo la simple proximidad física.
Fundamentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado.
Concepto del Ministerio Público.
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal inicia su concepto afirmando que el cargo adolece de inconsistencias técnicas y de fundamentación, porque el casacionista se limita a relacionar la prueba que los juzgadores dejaron supuestamente de apreciar, sin acreditar la trascendencia del error, exigencia que le imponía realizar una evaluación conjunta de todos los elementos probatorios con el fin de demostrar que el sentido de la decisión habría sido distinto de haberse apreciado la prueba ignorada.
Aparte de ello, el actor pasa por alto el contenido de la sentencias, donde los juzgadores hacen un análisis de todas las pruebas, incluido el reconocimiento en fila de personas y las versiones de los testigos presenciales, advirtiendo de su existencia procesal, y de su valor probatorio frente a otros medios que demuestran con suficiencia el compromiso de Bolaños en la comisión de los hechos, siendo evidente, de la lectura de los fallos, la inexistencia del error denunciado.
Tampoco le asiste razón al casacionista al plantear a partir del error denunciado la vulneración del principio de investigación integral, porque las sentencias muestran un trabajo de análisis serio de cada una de las pruebas recaudadas, incluida las indagatorias, donde los procesados edificaron la coartada para mostrarse ajenos a las conductas delictivas. Además, resulta débil la posición que asume, al pretender hacer un estudio aislado de la diligencia de reconocimiento, dejando de lado el testimonio de Gloria Salcedo Peña, que si bien no identificó al procesado, fue clara en señalar que uno de los delincuentes (el que no ingresó al restaurante) fue herido cuando trataba de prender la motocicleta. También omite tener en cuenta la versión de Angelmiro Parada Forero, de la que se infiere que la motocicleta que dejó al cuidado de los procesados después del accidente, es la misma que fue utilizada en el asalto.
El argumento sustentado en la ausencia de nexo que vincule a Guillermo Bolaños y Flaminio Basabe, orientado a cuestionar la autoría en el homicidio, es una propuesta que no guarda relación con el motivo de impugnación, y que busca promover un nuevo estudio de las pruebas, con fundamento en una valoración propia, totalmente alejada de la realidad probatoria, que, como se dijo, vincula al condenado como coautor en los delitos imputados.
Consecuente con sus planteamientos solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA:
El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que el casacionista denuncia, no existió. Para que esta clase de yerro se configure, es necesario que se cumplan dos presupuestos, (1) que la prueba haga parte del proceso, y (2) que los juzgadores ignoren por completo su existencia material. Si la prueba ha sido de alguna manera valorada, para negarle o hacerle producir efectos probatorios, no podrá afirmarse que existe error de existencia por omisión. Hacerlo, implica un contrasentido lógico, pues si fue apreciada, no es dable sostener válidamente que los juzgadores ignoraron su existencia.
En el caso sub judice el casacionista denuncia la configuración de un error de existencia por omisión, fundado en la afirmación de que los juzgadores ignoraron el reconocimiento en fila de personas, y los testimonios de Eduardo Silva Rueda y Gloria Isabel Salcedo Peña. Pero si es confrontado el contenido de los fallos, se establece, sin mayor esfuerzo, que las referidas pruebas fueron tenidas en cuenta, y que lo afirmado por el libelista no corresponde a la verdad. En el fallo de primera instancia, que se entiende integrado al de segundo grado, se hicieron por ejemplo las siguientes precisiones en relación con la primera de las referidas pruebas, y sus resultados:
“Diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada con Adriana María Escobar, Gloria Salcedo Peña y Eduardo Silva Rueda, quienes manifiestan no reconocer a GUILLERMO BOLAÑOS como integrante de la banda delictiva que ingresó al restaurante Riki Pollo y hurtó la suma de $450.000.oo (…) Por último debe anotarse que aunque en diligencia de reconocimiento en fila de personas, el señor GUILLERMO BOLAÑOS no fue reconocido como uno de los sujetos que ingresó al establecimiento denominado ‘Riki Pollo’ y hurtó una suma de dinero, dicha situación debe obedecer lógicamente al lapso que transcurrió entre el día de los hechos y el de la diligencia (22 meses después, aclara la Sala), porque recuérdese que en las primeras declaraciones rendidas por los testigos el prenombrado si fue reconocido como uno de lo asaltantes” (páginas 19 y 26 del fallo).
Y en relación con los testimonios de Eduardo Silva Rueda (propietario del restaurante) y Gloria Isabel Salcedo Peña (administradora), se dijo lo siguiente, después de haber sido sintetizado su contenido en los apartados 1.2.3 y 1.2.15 de la parte considerativa: “De igual manera se sabe que el propietario de dicho negocio, motivado en lo sucedido (sic), salió en persecución del delincuente, resultando herido por este último, que al verse alcanzado desenfundó el arma que portaba y le propinó un disparo, que ocasionó su traslado inmediato al hospital (…) Al respecto debe recordarse que tanto la administradora como la cajera de dicho establecimiento, en sus respectivas declaraciones manifestaron que reconocieron a dos de los asaltantes cuando estaban heridos y tirados en el piso: al primero que corresponde a FLAMINIO BASABE MEDINA como el individuo que asaltó el asadero de pollos y en su huida disparó con una pistola a su patrón y en contra de los agentes de la policía que lo perseguían para detenerlo, y al segundo GUILLERMO BOLAÑOS como uno de los asaltantes que pretendía escaparse en una motocicleta” (páginas 20 y 26 del fallo).
Estos argumentos fueron complementados en el fallo de segundo grado, donde se hizo un detallado análisis del testimonio de Gloria Isabel Salcedo Peña, para concluir que tanto ella, como Claudia Patricia Cruz Silva (cajera), afirmaron haber reconocido inmediatamente a los procesados cuando yacían heridos en el piso, el primero (Flaminio Basabe Medina) como el sujeto que sustrajo la plata de la registradora y en su huida disparó contra el propietario del establecimiento y el agente patrullero de la policía, y el segundo, Guillermo Bolaños, como quien pretendía dar encendido a la motocicleta para escapar (páginas 13 y 17 del fallo).
Aparte de que el error no existió, pues como se ha dejado visto, los juzgadores apreciaron las pruebas que el casacionista da por omitidas, el planteamiento del cargo resulta incompleto, puesto que nada se dijo sobre la trascendencia del yerro, aspecto que implicaba demostrar que de haber sido las pruebas apreciadas, las conclusiones del fallo habrían sido distintas, lo cual exigía realizar una valoración objetiva de todo el acervo probatorio, con inclusión de los elementos omitidos, en orden a establecer dicha incidencia. Y si la inconformidad radicaba, no en la falta de apreciación de la prueba, sino en la valoración que los juzgadores hicieron de su mérito, y sus implicaciones probatorias, la censura debió ser propuesta dentro del ámbito del error de hecho por falso raciocinio, y desarrollarse conforme a los requerimientos técnicos que le son propios, ejercicio que en modo alguno cumple.
En el desarrollo de la misma censura, el demandante asegura que los juzgadores violaron el artículo 333 del Código de Procedimiento, que consagra el principio de investigación integral, y omitieron tener en cuenta que entre los procesados no existían vínculos de conexión distintos de la proximidad física en el momento de la captura. Estos reparos, además de resultar ajenos al cargo formulado, adolecen de total ausencia de desarrollo, y por ende, de referente argumentativo que permita intentar una respuesta adecuada a las afirmaciones del casacionista.
Estas breves consideraciones, y las plasmadas por la Procuradora Delegada en su concepto, que la Sala comparte, resultan suficientes para desestimar la censura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA