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Proceso No 13678
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 57
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
El Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, condenó a JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ GUERRERO y a JUAN CARLOS SALAZAR MUÑOZ, a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 7 años, a cada uno, y al pago de los perjuicios ocasionados, al primero como determinador y al segundo como autor material del delito de homicidio.
Apelado el anterior fallo por los defensores de los procesados, en decisión del 9 de mayo de 1.997 el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó parcialmente en el sentido de absolver a RODRÍGUEZ GUERRERO, disponiendo, en consecuencia, su libertad provisional.
Recurrida en casación la sentencia de segundo grado por el defensor de JUAN CARLOS SALAZAR MUÑOZ, procede la Sala a pronunciarse de fondo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros ocurrieron hacia las 8:15 p.m. del 26 de agosto de 1.995 en el interior de la peluquería denominada ‘Punto de Innovación’ ubicada en la calle 162 No. 17-37 de esta ciudad, luego de que al frente de dicho lugar se presentara una discusión en la que hubo cruce golpes entre Humberto Carvajal Báez y José Vicente Rodríguez Guerrero, quienes al tiempo estaban interesados amorosamente en Jessica Cifuentes.
Fue así, como una vez suscitada la gresca, el hermano de Humberto, Arvey Carvajal y la señora Martha Sánchez García junto con otras personas que se encontraban en la peluquería salieron a ver qué ocurría procediendo de inmediato a pedirle al primero que se entrara al salón, como en efecto ocurrió, solo que cuando se dirigía hacia el baño del establecimiento ingresó al sitio José Vicente Rodríguez en actitud agresiva causando daños materiales, pero como fuera repelido por quienes allí se encontraban, se fue del lugar. Entre tanto, JUAN CARLOS SALAZAR MUÑOZ, agente de policía que se encontraba fuera de servicio y era amigo de JOSE VICENTE, ingresó armado y luego de que le preguntara a éste con quien era el problema se dirigió específicamente a Humberto Carvajal y le propinó un disparo que en el acto le causó la muerte, luego de lo cual huyó en una moto en la que se movilizaba.
Conocidos los anteriores hechos por la autoridad, se practicó el levantamiento del cadáver en el hospital Simón Bolívar a donde se había trasladado el lesionado con la esperanza de salvarle la vida.
Obtenidas las versiones de la señora Martha Sánchez García y Arvey Carvajal Báez, testigos presenciales de los hechos quienes narraron la forma como sucedieron y señalaron a sus autores, en horas de la mañana del siguiente 27 se ordenó una diligencia de allanamiento y registro a la residencia de José Vicente Rodríguez, en la cual, si bien no se logró la captura de los implicados si se obtuvo su completa identificación. Sin embargo, estos fueron aprehendidos ese mismo día en diferentes lugares de la ciudad y vinculados mediante indagatoria, procediéndose el primero de septiembre de 1.995 a resolverles la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, a José Vicente Rodríguez Guerrero en calidad de determinador y a JUAN CARLOS SALAZAR MUÑOZ como autor material.
Perfeccionado el ciclo instructivo y decretado su cierre, la investigación se calificó el 26 de diciembre de 1.995 con resolución acusatoria en contra de los dos procesados manteniéndose en los mismos términos la imputación hecha al definirles la situación jurídica, decisión que al ser apelada por los defensores recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.
En la etapa del juicio se decretaron las pruebas solicitadas por los apoderados de los sindicados y una vez culminada la audiencia pública se dictó la sentencia de primera instancia, que al ser apelada por los defensores fue revocada parcialmente por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Primer Cargo.
Con sustento en la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar directamente la ley sustancial por indebida aplicación.
El Tribunal al absolver a JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ por considerar que no hubo acuerdo previo entre éste y JUAN CARLOS SALAZAR para cometer el homicidio descartó la figura de la determinación, es decir, aceptó que el comportamiento de este último fue intempestivo, sin ninguna causalidad que demuestre la intención propia del dolo. El homicidio, entonces, es culposo.
Por esa razón el asunto se debió resolver de manera idéntica para los dos procesados porque se trata de los mismos hechos.
Se aplicó, pues, indebidamente el artículo 323 del Código Penal anterior (modificado por la Ley 40 de 1.993), por cuanto dicha norma regula lo atinente al homicidio doloso señalando una pena que oscila entre 25 y 40 años y el que se cometió en este caso, como se dijo, fue en la modalidad culposa, cuya sanción es muy inferior.
Segundo Cargo.
También con sustento en la causal primera, pero en esta oportunidad por motivo de la violación indirecta de los artículos 260.1, 270 y 280 del Decreto 2.700 de 1.991 y por errores de derecho, ataca el libelista la sentencia recurrida.
Los funcionarios que conocieron de este proceso no pusieron a disposición de las partes el acta de levantamiento del cadáver y la necropsia, para la práctica de la inspección judicial en el lugar de los hechos no se le dio aviso a los sujetos procesales para que tuvieran oportunidad de intervenir, y aunque allí llevaron a cabo pruebas técnicas de hematología, fotografía y planimetría, tampoco se corrieron los correspondientes traslados.
Igualmente, obran varios informes técnicos que no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 280 del Estatuto Procesal entonces vigente, entre los que se destaca el examen practicado por Medicina Legal a José Vicente Guerrero y a JUAN CARLOS SALAZAR, así como el estudio que demuestra que era falsa la identificación de la víctima.
Por eso, afirma que todas las pruebas técnicas de este proceso violan el principio de contradicción porque de ellas fueron excluidos los sujetos procesales.
Por su parte la prueba testimonial, es soportada por el sentenciador de segundo grado en las “ilegalmente producidas a las cuales hemos hecho referencia, hasta el punto de darles credibilidad en contraposición a los criterios fijados en el artículo 294 del Estatuto Procedimental, donde se establece que para apreciarlos el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica”.
Es así, como las versiones de Martha Sánchez García, Fredy Arvey Carvajal Baez y José Domingo Torres Pardo, quienes dijeron haber presenciado los hechos, discrepan en lo que concierne a la orden que según ellos le dio JOSÉ VICENTE a JUAN CARLOS, son contradictorias sobre la posición de la víctima frente al tirador y la forma como se encontraba la puerta y además no fueron ordenados mediante providencia, lo cual en sana lógica les resta credibilidad, pero aún así estos declarantes fueron maximizados en la sentencia.
La infracción a la ley, entonces, consiste en que “el fallador valora un hecho probatorio otorgándole mérito superior al que expresamente a (sic) fijado el legislador”.
Tercer Cargo.
Por motivo de nulidad por violación al debido proceso propone el censor este reparo.
En este caso, para respaldar los testimonios el sentenciador se apoyó en documentos incorporados a la actuación con vicios de fondo y forma “que por sí mismos generan nulidad jurídica”.
Reitera lo expuesto en el fallo anterior sobre la omisión en el traslado de los dictámenes periciales, la inspección al cadáver, la necropsia y la práctica de inspecciones judiciales sin que previamente se le comunicara al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales, no siendo posible en la segunda de ellas la participación de los procesados.
De la misma manera, precisa que “tampoco se corrieron los traslados debidos para conocimiento de las partes, objeción o ampliación de los dictámenes periciales y de providencias de naturaleza interlocutorias que debían ser puestas a consideración de dichas partes en el proceso”.
Así, apoyándose en antigua jurisprudencia de la Sala sobre nulidades de carácter legal, sostiene que en este asunto en ello se incurrió porque el Juez se negó a practicar una nueva inspección al lugar donde se cometió el delito, con base en los hechos conocidos con las versiones de los procesados y las de quienes declararon en la audiencia pública. De la misma manera, tampoco se hizo comparecer a la testigo Angela Patricia Ariza, quien acompañaba al hoy occiso cuando recibió el impacto de bala, ni se dispuso de la facultad coercitiva para ello.
Además, insiste, en que los testigos acopiados en el proceso no fueron ordenados mediante providencia que cumpliera el principio de publicidad con los sujetos procesales, ya que se hizo de manera casual “por simple invitación a deponer”.
Por último, destaca que la ausencia de evidencia física se debe a la negligencia de la Fiscal que practicó el levantamiento del cadáver, pues no acudió con prontitud aduciendo que no era necesario por cuanto el proyectil estaba alojado en el cráneo del occiso.
Solicita, finalmente, se declare la nulidad de la sentencia de segundo grado “ordenando devolver el proceso al juzgado 11 Penal del Circuito por conducto del Tribunal en referencia, para que se reponga conforme a derecho el procedimiento que hemos señalado por hallarse integralmente afectado de nulidad”.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE:
En el término de traslado a los no recurrentes la Procuradora 16 Judicial Penal II presentó escrito oponiéndose a las pretensiones del demandante, precisando, en cuanto al primer cargo que no se concreta el sentido del error en que se produjo la violación directa de la Ley.
Frente al segundo reproche, sustentado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante no demuestra de qué manera el sentenciador interpretó erróneamente la ley. Sin embargo, aunque aduce una violación indirecta de la ley, no señala el sentido del yerro ni comprueba su incidencia en el fallo acusado.
En lo que concierne al tercer cargo, el demandante no especifica la nulidad alegada ni la demuestra.
Finalmente, concluye que la demanda no se ajusta a la técnica de casación en los dos primeros cargos, procediendo su estudio con fundamento en la causal tercera.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Primer Cargo.
Esta censura, a juicio del Ministerio Público no debe prosperar por cuanto habiendo propuesto el demandante una violación directa a la ley sustancial, contraría la técnica al desconocer los hechos y la valoración probatoria efectuada en las instancias.
Adicionalmente, no es admisible que en este asunto debiera resolverse de igual manera la situación de los procesados, porque ello equivale a desconocer que la responsabilidad penal es individual.
Segundo y Tercer Cargos.
Aunque estas censuras están propuestas con apoyo en las causales primera y tercera, respectivamente, el Delegado dice responderlas conjuntamente por contener el mismo fundamento demostrativo, esto es, la omisión en el traslado de varios dictámenes y la no práctica de algunas pruebas.
En este evento, no cumple el casacionista, en ninguno de los dos cargos, con la obligación de demostrar la trascendencia o las consecuencias que tuvo en el proceso el no traslado al que alude. Pero además, al proponer dos ataques con base en los mismos hechos y amparándose en diferente causal, denota imprecisión en su escogencia. De la misma manera, no tiene en cuenta que las pruebas cuyo traslado no se efectuó no constituyeron fundamento de la condena, la cual se apoyó fundamentalmente en los testimonios de quienes vieron disparar a JUAN CARLOS SALAZAR MUÑOZ dentro del establecimiento, y éstas, no son objeto de crítica por parte del demandante.
Transcribe la sentencia en lo pertinente y concluye que aun en el evento de suprimir especulativamente los dictámenes de Medicina Legal y la inspección judicial, el fallo se mantendría incólume.
En el mismo sentido, señala que el mismo abogado demandante en casación, actuando como defensor del procesado en las instancias objetó el dictamen médico “por puras cuestiones nimias”, que a la postre determinaron su improsperidad y por eso, ahora en casación mal puede quejarse por el mismo motivo, pues no es la oportunidad para apelar el incidente.
A la postre, no demuestra el demandante violación alguna a la ley, toda vez que se limita a referir varias normas procedimentales, sin indicar ninguna de contenido sustancial.
Otro desatino técnico en que incurre el libelista consiste en afirmar que a la prueba testimonial sustento de la condena el sentenciador le otorgó un valor superior al que merecía y así se desvía hacia el error de derecho por falso juicio de convicción respecto de pruebas que no tienen asignado un valor específico en la ley distinto al que emerja de la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Tampoco se puede afirmar en este caso que se coartaron las posibilidades defensivas, o que se impidió el ejercicio de la contradicción porque desde el primer momento el acusado estuvo asistido de un abogado que pidió pruebas a su favor y se opuso a las decisiones que lo afectaban negativamente, cosa distinta es que se encuentre “ante una responsabilidad objetivo-subjetiva palmar”.
Hace una transcripción de un concepto en el que se ocupa del principio de investigación integral y finalmente cita jurisprudencia de la Sala sobre la obligación del demandante de fijar el momento a partir del cual debe decretarse la nulidad, cuando este es el motivo de ataque.
Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.
No obstante lo anterior, como acápite final se refiere el Delegado a la “injusticia del fallo absolutorio”, en los siguientes términos:
“Ha sido claro para las instancias judiciales en que la forma de participación en la realización del delito en calidad de Determinador consiste en la actividad de la persona que con su voluntad concurre efectivamente a la realización dell delito, ‘ siempre y cuando se deduzca del contexto fáctico que el autor material actuó motivado por la intervención del determinador, entendida esta como orden, mandato, consejo, convenio, pago, etc.’ circunstancia que determinó la imputación de la conducta homicida contra José Vicente Rodríguez Guerrero.
La Procuraduría Delegada comparte la postura doctrinaria sobre lo que es la participación en el delito en calidad de determinador (veánse las constancias de la Fiscalía instructora y la Delegada ante el Tribunal, al igual que ambos fallos en materia de determinación), sin embargo, en modo respetuoso –salvas las consideraciones que en este punto exprese la H. Corte-, se estima que la decisión absolutoria se constituye en una verdadera decisión injusta que no consulta la verdad histórica de lo sucedido, en tanto en cuanto la identidad de las pruebas de cargo indicaban que contra Rodríguez Guerrero debió proferirse decisión de condena como resultado de una aplicación verdadera de justicia material”.
CONSIDERACIONES:
Causal Tercera.
Único Cargo.
En acatamiento del principio de prioridad que rige la casación la Sala se ocupará en primer lugar de este reproche, pues dados los efectos y alcances del mismo le corresponde el primer orden en relación con los postulados con sustento en la causal primera habida cuenta que de prosperar este la sentencia se tornaría también ilegal y resultaría necesario retrotraer la actuación a una etapa anterior a la misma.
Ahora bien, esta censura la postula el demandante por violación al debido proceso por considerar que al no habérsele dado traslado a los sujetos procesales de los diferentes estudios técnicos practicados durante la fase instructiva y no practicarse en el juicio una inspección al lugar de los hechos ni disponer de la facultad coercitiva para hacer comparecer a declarar a Angela Patricia Ariza se afectó el derecho a la contradicción.
Dicho postulado, por sí solo es suficiente para anunciar desde ahora la impropiedad de la censura y, desde luego, el atropello a la técnica casacional, pues en este sentido ha sido insistente y reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que la proposición de nulidades en esta sede no releva de ninguna manera al demandante de acatar las exigencias propias de la técnica que regenta este excepcional medio de impugnación, así como los principios que orientan las nulidades, no solo porque no puede confundirse este extraordinario medio de ataque como un simple recurso que le da cabida a una tercera instancia o peor aún, a revisiones oficiosas del proceso, sino que, por los supuestos teóricos que la orientan, no representa un espacio abierto y laxo al que se pueda acudir para hacer meras manifestaciones de inconformidad, ajenas desde todo punto de vista a la legalidad del proceso, que a manera de constancias no contribuyan a demostrar la vulneración de derechos fundamentales de los sujetos procesales o el desconocimiento de las bases de la instrucción o el juzgamiento, respecto de las cuales, es imposible una solución diversa a la invalidación de lo actuado, desde un momento específico, que, por supuesto, debe señalar quien acusa un vicio de tal magnitud.
En este asunto, en forma confusa e inconsistente acusa simultáneamente el demandante la violación al debido proceso y al derecho de defensa confundiendo en un solo argumento y frente a un mismo supuesto de hecho dos causales de nulidad que por su contenido, responden a fundamentos filosóficos, jurídicos y procesales bien diversos, en tanto que el uno hace parte de los errores in iudicando meramente procedimentales, pero no por ello menos importante, y el otro a yerros de garantía.
Además, inconsecuente con sus planteamientos, el recurrente omite señalar con precisión el momento a partir del cual es necesario retrotraer lo actuado, ya que si bien pide que se anule el proceso y se le devuelva al Juez del Circuito, con eso no arroja ninguna claridad en cuanto al momento a partir del cual considera consolidado el vicio y menos la forma como podría repararse.
De la misma manera el fundamento en que se sustenta el motivo de casación invocado, ratifica con creces la ineptitud del cargo, pues se aduce con precario esfuerzo argumentativo que el fallo se apoyó en documentos incorporados con vicios de fondo y forma, refiriéndose a los dictámenes e informes rendidos en este asunto sobre desarrollo y conclusión de los hechos. Este razonamiento deviene por completo ajeno y extraño a la causal invocada, toda vez que al estar referido a la legalidad de la prueba en cuanto a su aducción o producción debió postularse como error de derecho por falso juicio de legalidad.
Ahora bien, el censor afirma en relación con las mismos elementos de juicio una especie de afectación al derecho de defensa porque a los sujetos procesales no se les corrió traslado para su conocimiento y contradicción, y aunque eso es cierto desde una óptica meramente formal, excepción hecha del dictamen de balística –que si fue objetado-, no tiene en cuenta que las mismas no constituyeron el fundamento de la condena, y tampoco de ninguna manera expone cuál es la importancia de la misma frente a la situación de su representado, pues no obstante asegurar que la credibilidad dada a los testigos se deriva del resultado de los estudios técnicos, no se ocupa por explicar en qué sentido o cuáles fueron las razones del Tribunal para ello y qué actuación trascendente se limitó de ejercer a la defensa por no ponerse expresamente a disposición de las partes en este asunto.
En este sentido la confusión que presenta el cargo se hace más evidente porque más adelante y en relación con los testigos a los que genéricamente se refiere, se queja de que no se hubieran decretado previamente, dejando a la libre interpretación de la Corte esta apreciación, pues no queda en claro si con ello pretende también cuestionar la legalidad de dichos elementos de juicio o relievar que con ese proceder se menguó el derecho a la defensa, toda vez que sobre ese tópico considera que se incumplió el principio de publicidad frente a los sujetos procesales.
Aún así, es del caso dejar en claro que en este asunto se ordenó escuchar en testimonio a quienes presenciaron el insuceso o tuvieron conocimiento de él, tanto en la resolución que dio inicio a las diligencias previas, como en el de la apertura de la investigación.
A la postre, cualquier intento de justificar una nulidad sobre este supuesto resultaría en vano toda vez que el quebranto de garantías fundamentales o desconocimiento de los ritos propios de la instrucción o juzgamiento por esta vía brillan por su ausencia, siendo evidente que a todo el planteamiento subyace una inconformidad a la credibilidad otorgada a las declaraciones del hermano de la víctima y a la dueña de la peluquería, quienes presenciaron la comisión del delito.
En conclusión, este cargo no contiene una propuesta jurídica seria, como quiera que, como se ha visto, se remite a una serie de críticas aisladas que no son más que una indebida e inaceptable mezcla de los diferentes motivos de ataque en casación. Es así, como finalmente el demandante añade a la lista de inconformidades que considera generadoras de nulidad, la negativa que en el juicio se hiciera en relación con la práctica de una nueva inspección judicial a los hechos y que no se hubiera hecho comparecer a declarar, así fuera por la vía de la coerción, a Angela Patricia Ariza, ya que, en este evento, lo que está acusando es una violación al principio de la investigación integral y en esa medida era su obligación demostrar la trascendencia y pertinencia de tales pruebas y la incidencia favorable para el procesado que las mismas hubieran tenido en la sentencia frente al acervo probatorio que le sirvió de soporte.
El cargo no prospera.
Causal Primera.
Primer Cargo.
Tal y como lo anota el Procurador Delegado, en esta censura incurre el demandante en profundos desaciertos de orden técnico que impiden desde cualquier punto de vista el estudio de fondo de la censura.
En efecto, en contravía de los postulados que sirven de fundamento al motivo de casación invocado, dice el casacionista proponer una violación directa de la ley sustancial por cuanto a su defendido se le condenó por un delito doloso no obstante que el Tribunal reconoció que era culposo, deducción que elabora por inferencia a partir de la decisión absolutoria que se profiriera respecto de José Vicente Rodríguez Guerrero.
Tan sofístico como irreal es el argumento del casacionista, toda vez que de ninguna manera es posible afirmar que el Ad Quem admitió que el comportamiento de JUAN CARLOS SALAZAR fue culposo. Esto, pone de presente el palmario desatino del censor al acudir al motivo de violación aducido, si se tiene en cuenta que para hacer la afirmación en tal sentido necesariamente se ve obligado a desconocer la verdad de la sentencia y en esa medida, de las reglas básicas que rigen este recurso se hace evidente, como quiera que la violación directa solo es viable en tanto se admitan los hechos y la valoración probatoria en los términos en que aparece plasmada en los fallos de instancia, pues su alegación supone discrepancias estrictamente jurídicas y no fácticas.
En este caso, el hecho de que el Tribunal hubiera concluido que conforme a la prueba recaudada no podía afirmarse que la conducta de José Vicente pudiera ubicarse como autor determinador del delito de homicidio dada las condiciones de éste y el autor material, pues habiéndose desarrollado los hechos en dos episodios, propiciándose los segundos en forma “intempestiva”, no significa de ninguna manera, porque así tampoco lo dice el fallo, que se esté admitiendo por contraste que la conducta de SALAZAR MUÑOZ se hubiera ejecutado a título de culpa.
Todo lo contrario, el Tribunal fue enfático en precisar que de acuerdo con los testimonios de quienes presenciaron los hechos por encontrarse en ese momento en el salón de belleza, JUAN CARLOS actuó de manera voluntaria, autónoma, y que no fue el señalamiento que de la víctima le hiciera José Vicente lo que determinó en él el ánimo delictivo, circunstancia que tampoco permite inferir acuerdo mutuo.
Al respecto, obsérvese como sobre este particular, concluyó la sentencia de segundo grado, que:
“Por último, en cuanto atañe a la existencia de una supuesta orden por parte del presunto determinador sobre el autor material, se impone reseñar que en este evento los epitetos o señalamientos fueron hechos por un particular a un Agente de la Policía y no al contrario, y por orden se entiende la manifestación de la voluntad que el titular de la autoridad, dentro de un poder de supremacía reconocido por el derecho, dirige al subordinado para exigirle determinado comportamiento, el subordinado obra en virtud de la obligación de obedecer al que está supeditado, existe una relación entre el titular del mando o poder y el que obedece, situación que no se presenta en este evento.
Como se ve, no obstante los referidos pasos, no milita prueba que nos lleve a pensar que el autor material obró porque fue determinado a ello, así se hubiese señalado a la víctima por parte de Rodríguez Guerrero. Como se dijo, Salazar Muñoz procedió voluntariamente, de manera inmediata, sin que hubiese precedido ningún acuerdo, persuación, orden, precio o consejo, es decir, tenía su propia motivación, consumó el acto por las razones ya señaladas”.
Como se ve, procedió el fallador como correspondía a tratar de manera individual las conductas ejecutadas por los procesados determinando las consecuencias frente cada una de ellas de acuerdo con la prueba recaudada y los criterios dogmáticos sobre la autoría. Eso, en modo alguno obligaba a absolver a los dos implicados, porque, precisamente encontró que no había nexo sicológico que permitiera suponer un acuerdo de voluntades encaminadas a un mismo fin y deducir ánimo homicida en Rodríguez Guerrero que obligara a considerarlo determinador de la conducta homicida materialmente realizada por el primero, en la que tampoco encontró correspondencia con ninguno de los elementos estructurantes de la culpa o caso fortuito como lo alegó la defensa de este al apelar el fallo de primer grado.
El cargo no prospera.
Segundo Cargo.
Aunque a diferencia del Delegado la Corte haya preferido responder independientemente los cargos primero y tercero de la demanda, no significa que el libelista haya procedido correctamente al formular bajo diferentes causales el mismo reparo que a la postre se remite a la legalidad tanto de los dictámenes periciales como de la prueba testimonial, pues el hecho de que la ley le permita proponer cargos excluyentes, no significa que se satisfaga con la exigencia de hacerlo en cargos separados, limitándose únicamente cambiar su nomenclatura. Es necesario, además que se identifique cuál es el principal y cuál el subsidiario, y que el fundamento de cada uno sea preciso y claro. Eso, aquí no se observa.
El equívoco del demandante es superlativo, ya que, de un lado no identifica las normas sustanciales quebrantadas ni especifica si esto ocurrió por aplicación indebida o falta de aplicación, y de otro, al tiempo que pareciera concretar el sentido del yerro en un error de derecho por falso juicio de legalidad en tanto que advierte irregularidades en su producción y aducción, se remite al desconocimiento del fallador del valor mérito otorgado por la ley “un hecho probatorio” y de las reglas de la sana crítica en la valoración de los testimonios de cargo, es decir, a lo primero entremezcla los sentidos del error de derecho por falso juicio de convicción y con el error de hecho por falso raciocinio, que tampoco logra diferenciar, porque mientras el primero supone una tarifa legal no aplicable en nuestro sistema procedimental, el segundo tiene como razón de ser el desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia común.
En realidad, la inconformidad que denota el demandante, lejos de constituir un ataque serio al fallo de segundo grado, no es más que una escueta oposición de su particular punto de vista valorativo frente a la del fallador, incapaz, por supuesto, de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara.
Igualmente, corresponde resaltar frente a los cargos propuestos al amparo de la causal primera, que carecen de pretensión casacional, lo que sumado a las protuberantes deficiencias argumentativas, deja en claro que no responden a un propósito de propiciar la ruptura del fallo, sino que se reducen a intentos frustrados en los que, a manera de alegato informal, se quiso insistir en las tesis propuestas y resueltas en las instancias conforme corresponde en derecho.
Respuesta a la sugerencia final del Procurador Delegado
Como en este asunto el Ministerio Público introduce un acápite final en el que califica de injusta la absolución de que la fue objeto José Vicente Rodríguez, quien a su juicio debió también ser condenado por el delito de homicidio, importante es precisar que el concepto que en esta clase de asuntos se exige de las Procuradurías Delegadas en lo Penal debe tener como objeto la demanda de casación admitida formalmente por la Corte, sin perjuicio de que, advirtiendo la presencia de violación de garantías fundamentales de los sujetos procesales o la presencia de nulidades proceda a solicitarlas.
Esa, que es su labor constitucional y legal en cuanto garante de la legalidad de los asuntos en que interviene, debe a su turno, respetar los límites de sus funciones, pues ya en varias oportunidades la Corte ha debido llamar la atención en el sentido de que el concepto no puede desnaturalizarse para convertirse en un espacio adicional que le sirva al Delegado para elaborar sus propias demandas o corregir aquella sobre la que debe conceptuar y mucho menos para hacer ejercicios académicos especulativos que no comportan una pretensión específica a la Corte dentro del marco de las atribuciones que le competen en sede extraordinaria.
Finalmente, es necesario precisar, que al no prosperar el recurso extraordinario y permanecer incólume el fallo impugnado, las determinaciones atinentes a la aplicación del principio de favorabilidad con motivo de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2.000, le corresponden por competencia, al Juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Comisión de servicio
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria