13678(22-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 13678  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 57  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

El Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá,  condenó  a  JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ GUERRERO y a JUAN CARLOS SALAZAR MUÑOZ, a  la  pena  principal  de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  7  años,  a  cada uno, y al pago de los  perjuicios  ocasionados,  al  primero  como determinador y al segundo como autor  material del delito de homicidio.   

Apelado  el  anterior  fallo  por   los  defensores  de  los  procesados, en decisión del 9 de mayo de 1.997 el Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo  revocó  parcialmente  en  el  sentido  de absolver a  RODRÍGUEZ    GUERRERO,    disponiendo,    en    consecuencia,    su    libertad  provisional.   

Recurrida en casación la sentencia de segundo  grado  por  el  defensor  de  JUAN  CARLOS  SALAZAR  MUÑOZ,  procede  la Sala a  pronunciarse de fondo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  ocurrieron hacia las 8:15 p.m.  del  26  de  agosto  de  1.995  en  el  interior  de  la  peluquería denominada  ‘Punto       de  Innovación’ ubicada en la  calle  162  No.  17-37  de esta ciudad, luego de que al frente de dicho lugar se  presentara  una  discusión  en la que hubo cruce golpes entre Humberto Carvajal  Báez   y   José   Vicente  Rodríguez  Guerrero,  quienes  al  tiempo  estaban  interesados amorosamente en Jessica Cifuentes.   

Fue así, como una vez suscitada la gresca, el  hermano  de  Humberto, Arvey Carvajal y la señora Martha Sánchez García junto  con  otras  personas  que  se  encontraban en la peluquería salieron a ver qué  ocurría  procediendo  de  inmediato  a  pedirle  al  primero  que se entrara al  salón,  como en efecto ocurrió, solo que cuando se dirigía hacia el baño del  establecimiento  ingresó  al sitio José Vicente Rodríguez en actitud agresiva  causando  daños  materiales,  pero  como  fuera  repelido  por quienes allí se  encontraban,  se  fue del lugar. Entre tanto, JUAN CARLOS SALAZAR MUÑOZ, agente  de  policía  que  se  encontraba fuera de servicio y era amigo de JOSE VICENTE,  ingresó  armado  y luego de que le preguntara a éste con quien era el problema  se  dirigió  específicamente  a Humberto Carvajal y le propinó un disparo que  en  el acto le causó la muerte, luego de lo cual huyó en una moto en la que se  movilizaba.   

Conocidos  los  anteriores  hechos  por  la  autoridad,  se  practicó  el  levantamiento  del cadáver en el hospital Simón  Bolívar  a donde se había trasladado el lesionado con la esperanza de salvarle  la vida.   

Obtenidas  las versiones de la señora Martha  Sánchez  García  y  Arvey  Carvajal Báez, testigos presenciales de los hechos  quienes  narraron  la forma como sucedieron y señalaron a sus autores, en horas  de  la  mañana  del  siguiente  27  se ordenó una diligencia de allanamiento y  registro  a la residencia de José Vicente Rodríguez, en la cual, si bien no se  logró  la  captura  de los implicados si se obtuvo su completa identificación.  Sin  embargo,  estos fueron aprehendidos ese mismo día en diferentes lugares de  la  ciudad  y  vinculados  mediante  indagatoria,  procediéndose  el primero de  septiembre  de  1.995  a  resolverles  la  situación  jurídica  con  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito de homicidio, a José  Vicente  Rodríguez  Guerrero en calidad de determinador y a JUAN CARLOS SALAZAR  MUÑOZ como autor material.   

Perfeccionado el ciclo instructivo y decretado  su  cierre,  la  investigación  se  calificó  el  26 de diciembre de 1.995 con  resolución  acusatoria  en  contra  de los dos procesados manteniéndose en los  mismos  términos  la  imputación  hecha al definirles la situación jurídica,  decisión  que  al  ser  apelada por los defensores recibió confirmación de la  Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.   

En  la  etapa  del  juicio  se decretaron las  pruebas  solicitadas por los apoderados de los sindicados y una vez culminada la  audiencia  pública  se  dictó  la  sentencia  de primera instancia, que al ser  apelada  por  los  defensores  fue  revocada parcialmente por el Tribunal en los  términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo.   

Con   sustento  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar directamente  la ley sustancial por indebida aplicación.   

El  Tribunal  al  absolver  a  JOSÉ  VICENTE  RODRÍGUEZ  por  considerar que no hubo acuerdo previo entre éste y JUAN CARLOS  SALAZAR  para  cometer el homicidio descartó la figura de la determinación, es  decir,  aceptó  que  el  comportamiento  de  este último fue intempestivo, sin  ninguna  causalidad  que  demuestre la intención propia del dolo. El homicidio,  entonces, es culposo.   

Por esa razón el asunto se debió resolver de  manera  idéntica  para  los  dos  procesados  porque  se  trata  de  los mismos  hechos.   

Se  aplicó, pues, indebidamente el artículo  323  del  Código Penal anterior (modificado por la Ley 40 de 1.993), por cuanto  dicha  norma  regula  lo  atinente  al  homicidio doloso señalando una pena que  oscila  entre 25 y 40 años y el que se cometió en este caso, como se dijo, fue  en la modalidad culposa, cuya sanción es muy inferior.   

Segundo Cargo.  

También  con  sustento en la causal primera,  pero  en  esta  oportunidad  por  motivo  de  la  violación  indirecta  de  los  artículos  260.1,  270  y  280  del  Decreto  2.700  de  1.991 y por errores de  derecho, ataca el libelista la sentencia recurrida.   

Los  funcionarios  que  conocieron  de  este  proceso  no  pusieron  a disposición de las partes el acta de levantamiento del  cadáver  y  la  necropsia,  para  la práctica de la inspección judicial en el  lugar  de  los  hechos  no  se  le  dio  aviso a los sujetos procesales para que  tuvieran  oportunidad  de  intervenir,  y  aunque  allí llevaron a cabo pruebas  técnicas  de hematología, fotografía y planimetría, tampoco se corrieron los  correspondientes traslados.   

Igualmente,  obran  varios informes técnicos  que  no  se  ajustan  a  lo  dispuesto en el artículo 280 del Estatuto Procesal  entonces  vigente,  entre  los  que se destaca el examen practicado por Medicina  Legal  a  José  Vicente  Guerrero y a JUAN CARLOS SALAZAR, así como el estudio  que demuestra que era falsa la identificación de la víctima.   

Por  eso,  afirma  que  todas  las  pruebas  técnicas  de este proceso violan el principio de contradicción porque de ellas  fueron excluidos los sujetos procesales.   

Por  su  parte  la  prueba  testimonial,  es  soportada  por el sentenciador de segundo grado en las “ilegalmente producidas  a  las  cuales  hemos hecho referencia, hasta el punto de darles credibilidad en  contraposición  a  los  criterios  fijados  en  el  artículo  294 del Estatuto  Procedimental,  donde  se  establece que para apreciarlos el funcionario tendrá  en cuenta los principios de la sana crítica”.   

Es así, como las versiones de Martha Sánchez  García,  Fredy  Arvey  Carvajal  Baez  y  José  Domingo  Torres Pardo, quienes  dijeron  haber  presenciado los hechos, discrepan en lo que concierne a la orden  que  según  ellos le dio JOSÉ VICENTE a JUAN CARLOS, son contradictorias sobre  la  posición  de la víctima frente al tirador y la forma como se encontraba la  puerta  y  además  no  fueron  ordenados  mediante providencia, lo cual en sana  lógica  les  resta  credibilidad,  pero  aún  así  estos  declarantes  fueron  maximizados en la sentencia.   

La infracción a la ley, entonces, consiste en  que  “el  fallador valora un hecho probatorio otorgándole mérito superior al  que expresamente a (sic) fijado el legislador”.   

Tercer Cargo.  

Por motivo de nulidad por violación al debido  proceso propone el censor este reparo.   

En  este caso, para respaldar los testimonios  el  sentenciador se apoyó en documentos incorporados a la actuación con vicios  de    fondo    y    forma    “que    por    sí    mismos    generan   nulidad  jurídica”.   

Reitera lo expuesto en el fallo anterior sobre  la  omisión  en  el  traslado  de los dictámenes periciales, la inspección al  cadáver,  la  necropsia  y  la  práctica  de  inspecciones  judiciales sin que  previamente  se  le  comunicara  al  Ministerio  Público y a los demás sujetos  procesales,  no  siendo  posible en la segunda de ellas la participación de los  procesados.   

De la misma manera, precisa que “tampoco se  corrieron  los  traslados  debidos  para conocimiento de las partes, objeción o  ampliación  de  los  dictámenes  periciales  y  de  providencias de naturaleza  interlocutorias  que debían ser puestas a consideración de dichas partes en el  proceso”.   

Así, apoyándose en antigua jurisprudencia de  la  Sala sobre nulidades de carácter legal, sostiene que en este asunto en ello  se  incurrió porque el Juez se negó a practicar una nueva inspección al lugar  donde  se cometió el delito, con base en los hechos conocidos con las versiones  de  los  procesados  y las de quienes declararon en la audiencia pública. De la  misma  manera,  tampoco  se  hizo comparecer a la testigo Angela Patricia Ariza,  quien  acompañaba  al  hoy  occiso  cuando  recibió  el impacto de bala, ni se  dispuso de la facultad coercitiva para ello.   

Además,   insiste,  en  que  los  testigos  acopiados  en  el proceso no fueron ordenados mediante providencia que cumpliera  el  principio de publicidad con los sujetos procesales, ya que se hizo de manera  casual “por simple invitación a deponer”.   

Por  último,  destaca  que  la  ausencia  de  evidencia  física  se  debe  a  la  negligencia  de  la Fiscal que practicó el  levantamiento  del  cadáver, pues no acudió con prontitud aduciendo que no era  necesario   por   cuanto   el   proyectil  estaba  alojado  en  el  cráneo  del  occiso.   

Solicita, finalmente, se declare la nulidad de  la  sentencia  de  segundo  grado “ordenando devolver el proceso al juzgado 11  Penal  del Circuito por conducto del Tribunal en referencia, para que se reponga  conforme   a   derecho   el  procedimiento  que  hemos  señalado  por  hallarse  integralmente afectado de nulidad”.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE:  

En   el  término  de  traslado  a  los  no  recurrentes  la  Procuradora 16 Judicial Penal II presentó escrito oponiéndose  a  las pretensiones del demandante, precisando, en cuanto al primer cargo que no  se  concreta  el sentido del error en que se produjo la violación directa de la  Ley.   

Frente  al segundo reproche, sustentado en el  cuerpo  segundo de la causal primera de casación, el demandante no demuestra de  qué  manera  el  sentenciador  interpretó  erróneamente  la ley. Sin embargo,  aunque  aduce  una  violación  indirecta  de  la ley, no señala el sentido del  yerro ni comprueba su incidencia en el fallo acusado.   

En  lo  que  concierne  al  tercer  cargo, el  demandante no especifica la nulidad alegada ni la demuestra.   

Finalmente,  concluye  que  la  demanda no se  ajusta  a  la  técnica  de casación en los dos primeros cargos, procediendo su  estudio con fundamento en la causal tercera.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer Cargo.   

Esta censura, a juicio del Ministerio Público  no  debe  prosperar  por  cuanto habiendo propuesto el demandante una violación  directa  a  la ley sustancial, contraría la técnica al desconocer los hechos y  la valoración probatoria efectuada en las instancias.   

Adicionalmente,  no  es admisible que en este  asunto  debiera  resolverse  de  igual  manera  la situación de los procesados,  porque   ello   equivale   a   desconocer   que   la  responsabilidad  penal  es  individual.   

Segundo y Tercer Cargos.  

Aunque  estas  censuras están propuestas con  apoyo  en  las  causales  primera  y  tercera, respectivamente, el Delegado dice  responderlas  conjuntamente  por contener el mismo fundamento demostrativo, esto  es,  la  omisión  en  el  traslado  de  varios dictámenes y la no práctica de  algunas pruebas.   

En este evento, no cumple el casacionista, en  ninguno  de  los  dos cargos, con la obligación de demostrar la trascendencia o  las  consecuencias  que  tuvo  en  el  proceso el no traslado al que alude. Pero  además,  al  proponer  dos ataques con base en los mismos hechos y amparándose  en  diferente  causal, denota imprecisión en su escogencia. De la misma manera,  no   tiene   en  cuenta  que  las  pruebas  cuyo  traslado  no  se  efectuó  no  constituyeron  fundamento  de  la condena, la cual se apoyó fundamentalmente en  los  testimonios  de quienes vieron disparar a JUAN CARLOS SALAZAR MUÑOZ dentro  del  establecimiento,  y  éstas,  no  son  objeto  de  crítica  por  parte del  demandante.   

Transcribe  la  sentencia  en lo pertinente y  concluye  que  aun en el evento de suprimir especulativamente los dictámenes de  Medicina   Legal   y   la   inspección   judicial,   el  fallo  se  mantendría  incólume.   

En  el  mismo  sentido,  señala que el mismo  abogado  demandante  en  casación,  actuando como defensor del procesado en las  instancias  objetó el dictamen médico “por puras cuestiones nimias”, que a  la  postre determinaron su improsperidad y por eso, ahora en casación mal puede  quejarse  por  el  mismo  motivo,  pues  no  es  la  oportunidad  para apelar el  incidente.   

A  la  postre,  no  demuestra  el  demandante  violación  alguna  a  la  ley,  toda  vez que se limita a referir varias normas  procedimentales, sin indicar ninguna de contenido sustancial.   

Otro  desatino  técnico  en  que  incurre el  libelista  consiste  en  afirmar  que  a  la  prueba  testimonial sustento de la  condena  el  sentenciador le otorgó un valor superior al que merecía y así se  desvía  hacia  el  error de derecho por falso juicio de convicción respecto de  pruebas  que  no  tienen asignado un valor específico en la ley distinto al que  emerja de la aplicación de las reglas de la sana crítica.   

Tampoco  se puede afirmar en este caso que se  coartaron  las  posibilidades  defensivas,  o que se impidió el ejercicio de la  contradicción  porque  desde el primer momento el acusado estuvo asistido de un  abogado  que  pidió  pruebas  a  su  favor  y  se opuso a las decisiones que lo  afectaban   negativamente,  cosa  distinta  es  que  se  encuentre  “ante  una  responsabilidad objetivo-subjetiva palmar”.   

Hace  una transcripción de un concepto en el  que  se  ocupa  del  principio  de  investigación  integral  y  finalmente cita  jurisprudencia  de  la  Sala  sobre  la  obligación  del demandante de fijar el  momento  a  partir del cual debe decretarse la nulidad, cuando este es el motivo  de ataque.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

No  obstante lo anterior, como acápite final  se  refiere  el  Delegado  a  la  “injusticia del fallo absolutorio”, en los  siguientes términos:   

“Ha   sido  claro  para  las  instancias  judiciales  en  que  la forma de participación en la realización del delito en  calidad   de   Determinador  consiste   en   la  actividad  de  la  persona  que  con  su  voluntad  concurre  efectivamente     a     la     realización     dell     delito,    ‘  siempre  y  cuando  se  deduzca del  contexto  fáctico  que  el  autor material actuó motivado por la intervención  del  determinador,  entendida esta como orden, mandato, consejo, convenio, pago,  etc.’  circunstancia  que  determinó   la  imputación  de  la  conducta  homicida  contra  José  Vicente  Rodríguez Guerrero.   

La Procuraduría Delegada comparte la postura  doctrinaria  sobre  lo  que  es  la  participación  en  el delito en calidad de  determinador  (veánse las constancias de la Fiscalía instructora y la Delegada  ante  el  Tribunal, al igual que ambos fallos en materia de determinación), sin  embargo,    en    modo   respetuoso   –salvas  las  consideraciones  que  en  este  punto  exprese  la  H.  Corte-,  se  estima  que  la  decisión absolutoria se  constituye  en  una  verdadera  decisión  injusta  que  no  consulta  la verdad  histórica  de  lo  sucedido,  en tanto en cuanto la identidad de las pruebas de  cargo  indicaban  que  contra Rodríguez Guerrero debió proferirse decisión de  condena    como   resultado   de   una   aplicación   verdadera   de   justicia  material”.   

CONSIDERACIONES:  

Causal Tercera.  

Único Cargo.  

En acatamiento del principio de prioridad que  rige  la  casación  la  Sala se ocupará en primer lugar de este reproche, pues  dados  los  efectos  y  alcances  del  mismo  le  corresponde el primer orden en  relación  con  los  postulados  con sustento en la causal primera habida cuenta  que  de  prosperar  este la sentencia se tornaría también ilegal y resultaría  necesario retrotraer la actuación a una etapa anterior a la misma.   

Ahora  bien,  esta  censura  la  postula  el  demandante  por violación al debido proceso por considerar que al no habérsele  dado  traslado  a  los  sujetos  procesales de los diferentes estudios técnicos  practicados  durante  la  fase  instructiva  y  no  practicarse en el juicio una  inspección  al  lugar  de los hechos ni disponer de la facultad coercitiva para  hacer  comparecer  a declarar a Angela Patricia Ariza se afectó el derecho a la  contradicción.   

Dicho  postulado,  por sí solo es suficiente  para  anunciar  desde  ahora  la  impropiedad  de  la censura y, desde luego, el  atropello  a  la  técnica casacional, pues en este sentido ha sido insistente y  reiterada  la  jurisprudencia  de  la  Sala  en  sostener que la proposición de  nulidades  en  esta sede no releva de ninguna manera al demandante de acatar las  exigencias  propias  de  la  técnica  que  regenta  este  excepcional  medio de  impugnación,  así  como  los  principios  que  orientan las nulidades, no solo  porque  no  puede confundirse este extraordinario medio de ataque como un simple  recurso  que  le  da  cabida  a  una tercera instancia o peor aún, a revisiones  oficiosas  del  proceso,  sino que, por los supuestos teóricos que la orientan,  no  representa un espacio abierto y laxo al que se pueda acudir para hacer meras  manifestaciones  de  inconformidad,  ajenas  desde  todo  punto  de  vista  a la  legalidad  del  proceso,  que a manera de constancias no contribuyan a demostrar  la  vulneración  de  derechos  fundamentales  de  los  sujetos  procesales o el  desconocimiento  de  las  bases de la instrucción o el juzgamiento, respecto de  las  cuales,  es  imposible  una  solución  diversa  a  la  invalidación de lo  actuado,  desde  un  momento específico, que, por supuesto, debe señalar quien  acusa un vicio de tal magnitud.   

En   este   asunto,   en  forma  confusa  e  inconsistente  acusa  simultáneamente  el  demandante  la  violación al debido  proceso  y al derecho de defensa confundiendo en un solo argumento y frente a un  mismo  supuesto de hecho dos causales de nulidad que por su contenido, responden  a  fundamentos filosóficos, jurídicos y procesales bien diversos, en tanto que  el  uno  hace  parte de los errores in iudicando meramente procedimentales, pero  no por ello menos importante, y el otro a yerros de garantía.   

Además, inconsecuente con sus planteamientos,  el  recurrente  omite  señalar  con  precisión el momento a partir del cual es  necesario  retrotraer  lo actuado, ya que si bien pide que se anule el proceso y  se  le  devuelva  al  Juez  del  Circuito, con eso no arroja ninguna claridad en  cuanto  al  momento  a partir del cual considera consolidado el vicio y menos la  forma como podría repararse.   

De  la  misma  manera el fundamento en que se  sustenta  el  motivo de casación invocado, ratifica con creces la ineptitud del  cargo,  pues se aduce con precario esfuerzo argumentativo que el fallo se apoyó  en  documentos  incorporados  con  vicios  de fondo y forma, refiriéndose a los  dictámenes  e  informes  rendidos en este asunto sobre desarrollo y conclusión  de  los  hechos.  Este  razonamiento  deviene por completo ajeno y extraño a la  causal  invocada,  toda vez que al estar referido a la legalidad de la prueba en  cuanto  a su aducción o producción debió postularse como error de derecho por  falso juicio de legalidad.   

Ahora bien, el censor afirma en relación con  las  mismos elementos de juicio una especie de afectación al derecho de defensa  porque  a los sujetos procesales no se les corrió traslado para su conocimiento  y  contradicción,  y  aunque  eso es cierto desde una óptica meramente formal,  excepción     hecha     del     dictamen     de     balística     –que  si  fue  objetado-,  no  tiene  en  cuenta  que  las  mismas no constituyeron el fundamento de la condena, y tampoco  de  ninguna  manera  expone  cuál  es  la  importancia  de la misma frente a la  situación  de  su  representado,  pues no obstante asegurar que la credibilidad  dada  a  los  testigos  se deriva del resultado de los estudios técnicos, no se  ocupa  por  explicar  en  qué sentido o cuáles fueron las razones del Tribunal  para  ello y qué actuación trascendente se limitó de ejercer a la defensa por  no    ponerse    expresamente   a   disposición   de   las   partes   en   este  asunto.   

En este sentido la confusión que presenta el  cargo  se  hace  más  evidente  porque  más  adelante  y  en relación con los  testigos  a  los  que  genéricamente se refiere, se queja de que no se hubieran  decretado  previamente,  dejando  a  la  libre  interpretación de la Corte esta  apreciación,  pues  no  queda en claro si con ello pretende también cuestionar  la  legalidad  de  dichos elementos de juicio o relievar que con ese proceder se  menguó  el  derecho  a la defensa, toda vez que sobre ese tópico considera que  se    incumplió   el   principio   de   publicidad   frente   a   los   sujetos  procesales.   

Aún  así, es del caso dejar en claro que en  este  asunto  se  ordenó  escuchar  en  testimonio  a  quienes  presenciaron el  insuceso  o tuvieron conocimiento de él, tanto en la resolución que dio inicio  a   las   diligencias   previas,   como   en   el   de   la   apertura   de   la  investigación.   

A  la postre, cualquier intento de justificar  una  nulidad  sobre  este supuesto resultaría en vano toda vez que el quebranto  de  garantías  fundamentales  o  desconocimiento  de  los  ritos  propios de la  instrucción  o  juzgamiento  por  esta  vía  brillan  por  su ausencia, siendo  evidente   que   a   todo  el  planteamiento  subyace  una  inconformidad  a  la  credibilidad  otorgada  a  las  declaraciones  del hermano de la víctima y a la  dueña    de   la   peluquería,   quienes   presenciaron   la   comisión   del  delito.   

En  conclusión,  este  cargo no contiene una  propuesta  jurídica  seria,  como quiera que, como se ha visto, se remite a una  serie  de  críticas  aisladas  que  no  son más que una indebida e inaceptable  mezcla  de  los  diferentes  motivos  de  ataque  en  casación.  Es  así, como  finalmente  el  demandante  añade  a  la lista de inconformidades que considera  generadoras  de  nulidad,  la  negativa que en el juicio se hiciera en relación  con  la  práctica  de  una  nueva inspección judicial a los hechos y que no se  hubiera  hecho  comparecer a declarar, así fuera por la vía de la coerción, a  Angela  Patricia  Ariza,  ya  que,  en este evento, lo que está acusando es una  violación  al  principio  de  la investigación integral y en esa medida era su  obligación  demostrar  la  trascendencia  y  pertinencia  de tales pruebas y la  incidencia  favorable  para  el  procesado  que las mismas hubieran tenido en la  sentencia frente al acervo probatorio que le sirvió de soporte.   

El cargo no prospera.  

Causal Primera.  

Primer Cargo.  

Tal y como lo anota el Procurador Delegado, en  esta  censura  incurre  el demandante en profundos desaciertos de orden técnico  que  impiden  desde  cualquier  punto  de  vista  el  estudio  de  fondo  de  la  censura.   

En efecto, en contravía de los postulados que  sirven  de  fundamento  al  motivo  de  casación invocado, dice el casacionista  proponer  una  violación directa de la ley sustancial por cuanto a su defendido  se  le  condenó por un delito doloso no obstante que el Tribunal reconoció que  era  culposo,  deducción  que  elabora  por inferencia a partir de la decisión  absolutoria   que   se   profiriera   respecto   de   José  Vicente  Rodríguez  Guerrero.   

Tan sofístico como irreal es el argumento del  casacionista,  toda  vez que de ninguna manera es posible afirmar que el Ad Quem  admitió  que  el  comportamiento de JUAN CARLOS SALAZAR fue culposo. Esto, pone  de  presente  el  palmario desatino del censor al acudir al motivo de violación  aducido,  si  se  tiene  en  cuenta que para hacer la afirmación en tal sentido  necesariamente  se  ve  obligado a desconocer la verdad de la sentencia y en esa  medida,  de  las  reglas  básicas que rigen este recurso se hace evidente, como  quiera  que  la violación directa solo es viable en tanto se admitan los hechos  y  la  valoración  probatoria  en  los términos en que aparece plasmada en los  fallos  de  instancia,  pues  su  alegación  supone discrepancias estrictamente  jurídicas y no fácticas.   

En  este  caso,  el  hecho de que el Tribunal  hubiera  concluido que conforme a la prueba recaudada no podía afirmarse que la  conducta  de  José  Vicente pudiera ubicarse como autor determinador del delito  de   homicidio  dada  las  condiciones  de  éste  y  el  autor  material,  pues  habiéndose  desarrollado  los  hechos  en  dos  episodios,  propiciándose  los  segundos  en  forma  “intempestiva”,  no significa de ninguna manera, porque  así  tampoco  lo  dice  el  fallo, que se esté admitiendo por contraste que la  conducta de SALAZAR MUÑOZ se hubiera ejecutado a título de culpa.   

Todo  lo contrario, el Tribunal fue enfático  en  precisar  que  de  acuerdo  con  los testimonios de quienes presenciaron los  hechos  por  encontrarse  en  ese  momento  en el salón de belleza, JUAN CARLOS  actuó  de manera voluntaria, autónoma, y que no fue el señalamiento que de la  víctima  le hiciera José Vicente lo que determinó en él el ánimo delictivo,  circunstancia que tampoco permite inferir acuerdo mutuo.   

Al  respecto,  obsérvese  como  sobre  este  particular, concluyó la sentencia de segundo grado, que:   

“Por  último,  en  cuanto  atañe  a  la  existencia  de  una  supuesta orden por parte del presunto determinador sobre el  autor   material,  se  impone  reseñar  que  en  este  evento  los  epitetos  o  señalamientos  fueron  hechos por un particular a un Agente de la Policía y no  al  contrario,  y  por orden se entiende la manifestación de la voluntad que el  titular  de  la  autoridad,  dentro de un poder de supremacía reconocido por el  derecho,  dirige  al  subordinado  para  exigirle determinado comportamiento, el  subordinado  obra  en  virtud  de  la  obligación  de  obedecer  al  que  está  supeditado,  existe  una  relación  entre el titular del mando o poder y el que  obedece, situación que no se presenta en este evento.   

Como se ve, no obstante los referidos pasos,  no  milita  prueba que nos lleve a pensar que el autor material obró porque fue  determinado  a  ello,  así  se  hubiese  señalado  a  la víctima por parte de  Rodríguez  Guerrero. Como se dijo, Salazar Muñoz procedió voluntariamente, de  manera  inmediata,  sin  que  hubiese  precedido  ningún  acuerdo, persuación,  orden,  precio  o  consejo,  es decir, tenía su propia motivación, consumó el  acto por las razones ya señaladas”.   

Como  se  ve,  procedió  el  fallador  como  correspondía  a  tratar  de  manera individual las conductas ejecutadas por los  procesados  determinando  las  consecuencias frente cada una de ellas de acuerdo  con  la  prueba recaudada y los criterios dogmáticos sobre la autoría. Eso, en  modo  alguno  obligaba  a  absolver  a  los dos implicados, porque, precisamente  encontró  que  no  había nexo sicológico que permitiera suponer un acuerdo de  voluntades  encaminadas  a  un mismo fin y deducir ánimo homicida en Rodríguez  Guerrero  que  obligara  a  considerarlo  determinador  de  la conducta homicida  materialmente   realizada   por   el   primero,  en  la  que  tampoco  encontró  correspondencia  con  ninguno de los elementos estructurantes de la culpa o caso  fortuito  como  lo  alegó  la  defensa  de  este  al  apelar el fallo de primer  grado.   

El cargo no prospera.  

Segundo Cargo.  

Aunque a diferencia del Delegado la Corte haya  preferido  responder  independientemente  los  cargos  primero  y  tercero de la  demanda,  no significa que el libelista haya procedido correctamente al formular  bajo  diferentes  causales  el  mismo  reparo  que  a  la  postre se remite a la  legalidad  tanto  de  los  dictámenes periciales como de la prueba testimonial,  pues  el  hecho  de  que  la  ley  le  permita  proponer  cargos excluyentes, no  significa  que  se  satisfaga  con  la exigencia de hacerlo en cargos separados,  limitándose  únicamente  cambiar su nomenclatura. Es necesario, además que se  identifique  cuál  es  el principal y cuál el subsidiario, y que el fundamento  de cada uno sea preciso y claro. Eso, aquí no se observa.   

El equívoco del demandante es superlativo, ya  que,   de  un  lado  no  identifica  las  normas  sustanciales  quebrantadas  ni  especifica  si  esto ocurrió por aplicación indebida o falta de aplicación, y  de  otro,  al tiempo que pareciera concretar el sentido del yerro en un error de  derecho  por  falso juicio de legalidad en tanto que advierte irregularidades en  su  producción y aducción, se remite al desconocimiento del fallador del valor  mérito  otorgado  por  la  ley  “un hecho probatorio” y de las reglas de la  sana  crítica  en  la  valoración  de los testimonios de cargo, es decir, a lo  primero  entremezcla  los  sentidos  del  error  de  derecho por falso juicio de  convicción  y  con  el  error  de hecho por falso raciocinio, que tampoco logra  diferenciar,  porque mientras el primero supone una tarifa legal no aplicable en  nuestro   sistema  procedimental,  el  segundo  tiene  como  razón  de  ser  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  lógica,  la  ciencia o la experiencia  común.   

En  realidad,  la inconformidad que denota el  demandante,  lejos  de  constituir un ataque serio al fallo de segundo grado, no  es  más  que  una escueta oposición de su particular punto de vista valorativo  frente  a  la  del  fallador,  incapaz,  por  supuesto,  de  desvirtuar la doble  presunción de acierto y legalidad que lo ampara.   

Igualmente, corresponde resaltar frente a los  cargos  propuestos  al  amparo  de la causal primera, que carecen de pretensión  casacional,  lo que sumado a las protuberantes deficiencias argumentativas, deja  en  claro  que  no  responden a un propósito de propiciar la ruptura del fallo,  sino  que  se  reducen  a  intentos  frustrados  en los que, a manera de alegato  informal,  se  quiso  insistir  en  las  tesis  propuestas  y  resueltas  en las  instancias conforme corresponde en derecho.   

Respuesta a la sugerencia final del Procurador  Delegado   

Como  en  este  asunto el Ministerio Público  introduce  un acápite final en el que califica de injusta la absolución de que  la  fue  objeto  José Vicente Rodríguez, quien a su juicio debió también ser  condenado  por  el  delito  de homicidio, importante es precisar que el concepto  que  en  esta  clase  de  asuntos se exige de las Procuradurías Delegadas en lo  Penal  debe  tener  como objeto la demanda de casación admitida formalmente por  la  Corte,  sin  perjuicio  de  que,  advirtiendo  la presencia de violación de  garantías  fundamentales  de los sujetos procesales o la presencia de nulidades  proceda a solicitarlas.   

Esa, que es su labor constitucional y legal en  cuanto  garante  de  la  legalidad  de  los asuntos en que interviene, debe a su  turno,  respetar  los límites de sus funciones, pues ya en varias oportunidades  la  Corte  ha  debido  llamar  la  atención en el sentido de que el concepto no  puede  desnaturalizarse para convertirse en un espacio adicional que le sirva al  Delegado  para  elaborar  sus  propias  demandas o corregir aquella sobre la que  debe  conceptuar  y  mucho menos para hacer ejercicios académicos especulativos  que  no comportan una pretensión específica a la Corte dentro del marco de las  atribuciones que le competen en sede extraordinaria.   

Finalmente,  es necesario precisar, que al no  prosperar  el  recurso extraordinario y permanecer incólume el fallo impugnado,  las  determinaciones  atinentes  a la aplicación del principio de favorabilidad  con  motivo  de  la  entrada en vigencia de la Ley 599 de 2.000, le corresponden  por   competencia,   al   Juez   de   ejecución   de   Penas   y   Medidas   de  Seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

Permiso  

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

Comisión de servicio  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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