13660(26-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 13660  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 115  

          Bogotá,  D.  C.,  veintiséis  (26)  de  septiembre  de dos mil dos  (2002).   

VISTOS  

          Mediante  sentencia  del 14 de agosto de  1995,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Yopal (Casanare) condenó al señor  José del Cristo Salamanca a  la  pena  principal de 20 años de prisión como autor intelectual del delito de  tentativa  de  homicidio  agravado.  Le  impuso la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por 10, la obligación de pagar los perjuicios  causados y le negó la condena condicional.   

          El  fallo  fue  recurrido por el defensor y, en decisión del 1° de  octubre   de   1996,   el   Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  lo  confirmó.   

          El   sindicado   interpuso  recurso  de  casación,  fue  concedido,  admitida  la  demanda y obtenido concepto del Señor Procurador Segundo Delegado  en lo Penal.   

HECHOS  

          Jairo  Antonio  Araque  hacía vida marital con Aurora Mesa Mendoza,  quien  previo  a ello culminó una relación con José  del  Cristo  Salamanca.  Éste,  siempre  expresó  su  rencor  ante  el  rechazo.  Al  poco tiempo de convivir con Araque, un hombre se  acercó  a  Aurora  y  le dijo que tenía que dejar al último para reiniciar su  nexo     con     José    del    Cristo.   

          Aproximadamente  a  las  8  de la noche del 20 de diciembre de 1993,  Pedro  Cibel  Ávila, Jairo Antonio Araque y Chucho N. se encontraban ingiriendo  cerveza  en la cantina de la calle 16 número 19-68 de Yopal (Casanare), negocio  de  propiedad  de  Aurora Mesa, cuando ingresaron dos hombres, uno de los cuales  disparó  en su contra, causando la muerte del primero y lesiones al segundo. La  rápida  actuación de la Policía permitió la captura de uno de los agresores,  Carlos  Eudoro Mendoza, quien portaba un arma de fuego y confesó que le pagaron  $200.000   para   que   diera  muerte  a  Antonio  Araque.  Se  estableció  que  José  del  Cristo Salamanca  fue quien realizó el contrato.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Adelantada   la   correspondiente  investigación,  se  vinculó  al  sindicado,  a  quien se resolvió su situación jurídica. El 27 de mayo de 1994  fue  acusado  como  coautor  del  delito  de  tentativa  de  homicidio agravado,  respecto  de  Araque, pues la muerte de Cibel Ávila fue asumida por la justicia  como fortuita.   

          Proferidas  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias, se  interpuso  y  sustentó  recurso  de  casación.  La  Sala  decide  el asunto de  fondo.   

         

LA DEMANDA  

          El  defensor  formuló  un  cargo  al amparo de la causal tercera de  nulidad,  fundamentado  en  la  ausencia  de  defensa  técnica, pues si bien de  manera  formal el sindicado contó con abogados, lo cierto es que su inactividad  fue  total,  porque  no  pidieron  ni  controvirtieron  pruebas,  no recurrieron  ninguna  decisión  y no alegaron de conclusión. Los únicos actos consistieron  en  solicitar se prorrogara un término, impetrar una libertad, ya rogada por el  sindicado  y negada por el juzgado, y comparecer a la audiencia con una precaria  intervención.  Agregó  que  la  versión  de  Eudoro  Mendoza  Cardozo, único  fundamento  de  los cargos, fue obtenida con violación del debido proceso, pues  no se lo juramentó.   

          Solicitó    la    nulidad    de    lo    actuado,   incluyendo   la  indagatoria.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

          El  Procurador  Delegado  recomendó casar la sentencia, invalidando  el  trámite  desde  el  acto  de  clausura  porque,  a pesar de la imprecisión  técnica  del  recurrente  al  cuestionar  la  validez de una prueba (que debió  hacer  por  vía de la causal primera, cuerpo segundo), resultaba ostensible que  el  acusado no contó con una defensa técnica, pues de poco o nada le sirvieron  los  varios  abogados  que  le  designaron,  porque  sus  únicas intervenciones  consistieron  en  reiterar  una  petición  de libertad inoficiosa, desatinada e  intrascendente,  dado que el sindicado ya la había expuesto y le fue negada por  el  juzgador, y en la obligada asistencia a la audiencia que resultó deplorable  por su escasa extensión y contenido.   

          Así,  se  demuestra  que no se trató de una estrategia, sino de la  desidia  y  el abandono en perjuicio del procesado. No se puede suplir esa falta  con  el  desarrollo  de  la defensa material, pues se trata de dos derechos, uno  independiente  del  otro,  y,  cercenado  uno,  se afecta la garantía superior.  Tampoco  es  válido  exigir  que  el  censor  verificara  cuál hubiera sido la  alternativa  defensiva  que  procedía  en  defecto  de  la  inactividad  de sus  predecesores,  requisito que no es de recibo tratándose de ausencia absoluta de  asesoría  técnica,  y  sí  cuando  se  está  ante la lesión al principio de  investigación  integral o a la no práctica de algunas pruebas. El simple hecho  de  acreditar  objetivamente  la  carencia total de abogado, pone de presente la  trascendencia,  siendo  ese  el  alcance  del  artículo  308-2  del  Código de  Procedimiento Penal (de 1991).   

CONSIDERACIONES  

          La  sentencia  objeto  de  impugnación  no  será  casada,  por las  siguientes razones:   

          1.  El  demandante  propuso  nulidad  con  fundamento  en  el  numeral  3º. del artículo 304 del Código de Procedimiento  Penal  de 1991, es decir, “La violación del derecho a la defensa”. A partir  de  allí,  se  dedicó  a  señalar  la  ausencia  de  la  garantía, porque el  procesado,  dice,  “no tuvo defensa técnica en el proceso”. Dicho con otras  palabras,  se  dirigió  por  la vulneración de ese derecho, como afectante del  procesado  y  no  como  lesión a la estructura del debido proceso. Sin embargo,  nótese:   

          a)  Habló  de  desconocimiento del derecho durante todo el proceso,  sin  demostrar exactamente en qué consistió la alteración en una y otra fase.  Por  ello,  al  final pidió la anulación, inclusive desde la indagatoria. Como  no  precisó el momento procesal, olvidó que, como lo reconoce en su libelo, la  indagatoria       no       sufrió      en      nada      pues      Salamanca  estuvo  acompañado  por  una  profesional  del  derecho. Y no se trata de solicitar invalidaciones porque sí;  es  menester  decir  con  determinación incontrovertible por qué se impetra la  caída   del   expediente   desde  tal  o  cual  lugar  o  desde  este  o  aquel  momento.   

          b)  No  es  suficiente  afirmar  que no hubo defensa durante todo el  proceso.  Importa  establecer,  sin duda, en qué consistió la irregularidad de  fondo  lesiva del derecho del procesado y en qué estado del asunto. Y a la vez,  desde  allí,  comprobar qué habría de hacerse para lograr beneficio o ventaja  para el mismo. Esto no lo hizo el casacionista.   

          c)  En algún lugar de la demanda, siempre dentro de la vulneración  señalada,  expresó que “La prueba que presuntamente lo condena el testimonio  de  EUDORO MENDOZA CARDOZO, fue obtenida con violación al debido proceso,   ya    que    éste    no    fue    juramentado   y   mi   poderdante   no   pudo  controvertirla”.   

          Fácilmente  se  palpa  que  el reproche relacionado con la falta de  juramento  no puede ser planteado a título de nulidad. Debe hacerse a partir de  la  infracción  indirecta  por  error  de  derecho  debido  a  falso  juicio de  legalidad.  Y,  además,  que  incrusta  dentro  de  la  misma  observación  el  resquebrajamiento  del  contradictorio, reparo que merecería independencia. Los  tres  aspectos no podían ser incluidos en uno mismo, aparte de que no demostró  cómo fue desconocido el derecho a la controversia.   

          2.  Fuera  de  las  hondas  imprecisiones  indicadas,  es  interesante  ir al fondo para mejor contestar al actor y, de una  vez,  al  Ministerio  Público, quien, arrogándose indebidamente la potestad de  ampliar  el  alcance  del cargo, lo quiere extender al máximo para colocarlo al  punto  de  que la violación al derecho de defensa cobija también la ruptura de  la  estructura  del  proceso,  como si el demandante se hubiera sustentado en el  numeral  2º.  del  artículo  304  del  estatuto  procesal  anterior. Entonces,  dígase.   

          La  declaratoria de nulidad que invoca el casacionista y prohíja el  Ministerio  Público, se sustenta en que el sindicado estuvo ausente de defensor  técnico  en las dos fases del proceso penal. Un estudio de lo sucedido sobre el  particular, muestra lo siguiente:   

     

a. El   22   de   diciembre  de  1993  se  escuchó  en  indagatoria  a  José     

de    Cristo    Salamanca,  a  quien  en  el  acto  se  le designó una abogada titulada como  defensora de oficio.   

          b)  El  29  de ese mes, es decir, siete días después, el sindicado  confirió  poder  a  un letrado de su confianza, quien tomó posesión del cargo  el 7 de enero de 1994.   

          c)  En  aquella  fecha,  fue  resuelta  su  situación jurídica con  medida  detentiva  por el delito de tentativa de homicidio agravado. El defensor  no   fue   notificado.   Tampoco   le   fue   librada   comunicación  para  tal  efecto.   

          d)   El  3  de marzo de 1994 fue cerrada la investigación y no  se   comunicó   por   la   fiscalía   al   defensor  del  señor  Salamanca.    

          e)  El 16 de marzo de 1994, la defensora del procesado Nehuber Nieto  Calderón,       quien       había       acompañado       a       Salamanca en indagatoria y quien dijo que  actuaba  a  nombre  de  los  dos,  presentó un memorial en el que solicitaba se  decretara  la  nulidad  de  lo  actuado  porque  Nieto  en injurada había hecho  imputaciones  a  otro  y sobre ellas no se le había tomado juramento. El 17, la  fiscalía  respondió negativamente y ofició, para notificaciones, entre otros,  al   defensor   del   señor   Salamanca.  El 28 de marzo, la apoderada apeló esa decisión, pero desistió  de la alzada el 4 de abril siguiente.   

          f)   El  7  de  abril,  la  fiscalía  se  pronunció  sobre  varias  peticiones:  no  repuso el auto de cierre, admitió el desistimiento, otorgó un  permiso,   negó  un  traslado  de  cárcel  y  libró  oficio  al  defensor  de  Salamanca para enterarlo de  la decisión y, luego, lo notificó personalmente, el 8 de abril.   

          g)   El   11   de   abril  de  1994,  el  defensor  de  Salamanca  renunció  al mandato con base  en  que  no  hubo acuerdo sobre los honorarios. El 15, el instructor admitió el  retiro  y  ordenó  comunicar  lo decidido al procesado. Comunicado, dijo que en  los  próximos  días  designaría  defensor  y  el  22 de abril pidió le fuera  nombrado  uno  de oficio. El 28 de abril, la fiscalía, atendiendo la solicitud,  le  designó  a  otro  letrado  como  defensor de oficio, quien se posesionó el  mismo día.   

          h)  El  29  de  abril  de  1994, la secretaría de la fiscalía hizo  constar  que  a  partir de esa fecha comenzaban a correr los 8 días de traslado  para  que  fueran  presentados  los  estudios  precalificatorios,  término  que  vencería el 10 de mayo del mismo año a las seis de la tarde.   

             

          i)  El  10  de  mayo  de 1994, a las cinco y cincuenta y cinco de la  tarde,  el nuevo defensor presentó un escrito a la fiscalía pidiendo prórroga  de  términos  “para  poder  estudiar  el  expediente y así presentar un buen  alegato  de  conclusión  en  defensa  de mi patrocinado”. Añadió que había  sido  designado  a  última hora y que debía “ser honesto con mi profesión y  con    el   sindicado   que   se   me   asignó   de   oficio   y   sencillamente    se    estaría    vulnerando    el    derecho   de  defensa” (destaca la Sala). Y al final del memorial,  tras  argüir  que se le había dado traslado para alegar dentro de otro asunto,  agregó:    “En   defensa   del   derecho   a   la  defensa  ruego  ampliarme  el término para así poder  prestar a conciencia mis servicios profesionales”.   

         

         j)  El 27 de mayo de 1994, la fiscalía calificó. Acusó a los tres  procesados  y  sobre  la anterior petición dijo que no procedía la ampliación  de  los  términos  pues  no  existía  causa  que lo justificara. El pliego fue  notificado  personalmente  tanto  al  procesado  como al defensor, el 27 y 30 de  mayo, respectivamente.   

         k)  El  8  de  junio de 1994, el Juzgado Penal del Circuito de Yopal  avocó  el  conocimiento  del  asunto  y  a  los  dos  días dispuso el trámite  establecido  en  el  artículo  446 del anterior Código de Procedimiento Penal.   

         l)     El     11     de     julio,     el     señor    Salamanca  pidió  libertad  provisional  porque  tras  180  días  de  privación  de la misma no se había calificado el  mérito del sumario, petición que fue negada.   

         ll)  El  25 de octubre de 1994, la fiscalía se pronunció: negó la  nulidad  pedida  por  otro  defensor,  basada  en  que un procesado había hecho  cargos  a  otro  y  no  se  le  había tomado el juramento de rigor y, a la vez,  ordenó  la  práctica  de  unas  pruebas.  Al  mes, fijó fecha para audiencia,  notificó  personalmente  al procesado y libró oficio  al  defensor,  el  28  de  noviembre  de 1994. El 13 de  diciembre,  día  de la audiencia, esta no se pudo realizar porque no concurrió  el  defensor  de  Salamanca.  Y  en  el acta respectiva se dijo, además, que al  apoderado  se  le  había  comunicado  “y del que se  tiene  conocimiento  se  desempeña como funcionario público en la Contraloría  General     de    la    Nación”    (resalta    la  Sala).   Se  añadió  que  sería   fijada   otra  fecha,  una  vez  Salamanca  “cuente  con  defensor”  .   

         m)   Salamanca  pidió  libertad,  como  también  los otros dos procesados. Estos la obtuvieron  más  no  aquél porque los términos se habían vencido sin que se efectuara la  audiencia, debido a la conducta de su defensor.   

         n)  El  26  de  enero  de  1995,  el  juzgado  ordenó  oficiar a la  defensoría   con  el  propósito  de  proporcionarle  defensor  a  Salamanca,  previa  petición  de  éste.  Otorgó  mandato  a  un  letrado  de  esa  oficina  oficial,  fue  reconocido  y  posesionado el 21 de febrero de 1995.   

         ñ)  El 24 de marzo de 1995, el defensor pidió la libertad con base  en  que  como  en  la  nueva  fecha  fijada  para la audiencia esta no se había  realizado,  se  hallaban vencidos los términos, sin que la dilación obedeciera  a  la  conducta  de  él o del procesado. La fiscalía la negó aduciendo que la  justicia   había   hecho  todo  lo  necesario  para  practicar  la  diligencia.   

         o)  Tras  varios aplazamientos, se hizo la audiencia. El defensor de  Salamanca centró su estudio  en  dos  temas:  Uno:  en  su indagatoria, Eudoro Mendoza hizo imputaciones a su  defendido  y  sin  embargo  no  se le tomó juramento sobre ello. Otra defensora  resaltó  la  irregularidad  y,  admitida  por  la  fiscalía,  no se amplió la  injurada  para  cumplir  la  formalidad.  Esto,  agrega, hace que esa prueba sea  nula.      Y      dos:      la      ex      compañera      de      Salamanca,   después   compañera   del  lesionado  (doña  Aura Mesa Mendoza), fue oída en declaración por la policía  judicial,  sin que esta tuviera facultades para ello, circunstancia que también  conduce  a la nulidad de esa prueba, por contrariar el ordenamiento. E insistió  sobre  los  dos  puntos,  advirtiendo que como las dos únicas evidencias contra  Salamanca  eran  esas  dos  declaraciones,  que  resultaban  nulas,  era  innecesario entrar al fondo de sus  dichos.   

         p)  Por  último,  se  produjo la sentencia ya conocida. El defensor  apeló  y  sustentó la impugnación, haciendo especial hincapié en aquello que  había blandido en la primera instancia.   

         De    la    anterior    reseña    se   extractan   las   siguientes  conclusiones:   

         a)   La   defensa   material  no  fue  desconocida.  El  señor Salamanca fue notificado de cada  actuación  judicial  y  siempre  tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, por  ejemplo  si se miran sus peticiones de libertad. Y siempre fue contestado por la  fiscalía.   

         b)     El     derecho    a    la    no  indefensión   fue  resguardado por la fiscalía.  Basta  recordar  que  procuró  apoderados  de  oficio,  enteró de renuncias al  procesado  e  hizo  constar  sobre  la  necesidad  de  defensa  cada  vez que se  presentaba un inconveniente.   

         c)   La   defensa   técnica  también  se  dio.  En  efecto,  durante  el  proceso Salamanca  contó  con cuatro apoderados,  todos  titulados:  de  oficio  para  la  indagatoria, contratado directamente, y  otros  dos, de la defensoría, uno de ellos actuante mediante el otorgamiento de  mandato.   

         d)  Durante  la  instrucción  y durante el juicio estuvo, entonces,  asistido.  Ciertamente,  los  abogados  no  fueron  prolijos en peticiones, como  tampoco  en  interposición  de  recursos.  Pero  todos  hacían seguimiento del  desenvolvimiento  del  asunto,  afirmación  que se hace aún teniendo en cuenta  que  no  abundaron  las  notificaciones  personales  pero  sí,  en  general, la  comunicación mediante oficios.   

         e)  Varias  cosas  son lamentadas por la defensa y por el Ministerio  Público. Por ejemplo, que:   

         

         –  Uno  de  los defensores, sin siquiera darse cuenta que don Cristo  ya  había pedido libertad por vencimiento de términos, hizo petición similar.  No  es  cierto. El apoderado solicitó la libertad con posterioridad a la pedida  por  el  procesado pero ante un nuevo suceso: la no realización de la audiencia  hacia  el  mes  de marzo, quizás con el ánimo de re-contar términos. Por ello  la  fiscalía  le  respondió  de  otra  manera:  negó la liberación porque la  justicia se había esforzado lo suficiente.   

         –  La  intervención en audiencia fue lamentable. Tampoco es cierto.  Ante  la realidad probatoria, el defensor anidó sus anhelos en dos testimonios,  con  criterios  razonables. El primero, dijo, “nulo” porque no se juramentó  al    “testigo”    que   en   indagatoria   hizo   cargos   a   Salamanca;   y   el   segundo,  también  “nulo”,  por  cuanto  la  policía  judicial no podía recibir declaración.  Dicho  de  otra  manera,  apuntó  a  la  prueba  que esencialmente fue atendida  durante  todo el proceso. Y expresamente afirmó que se abstenía de analizarlos  porque  si  eran  nulos  no  podía haber condena. Y era tal su convicción, que  apeló  la  decisión  del  juzgado y sustentó la impugnación ante el Ad quem,  sustancialmente  con  fundamento en lo mismo. Era esa, entonces, su convicción,  su creencia frente al expediente.   

         –  Tuvo  un apoderado que resultó siendo funcionario público. Y un  defensor  –quizás también  con  mucha  habilidad-  hizo  constar  que desde hacía meses aquél letrado, se  sabía,  era  servidor  estatal.  Tampoco es  totalmente cierto.  El  togado que más adelante fue designado en un cargo público,  fue  notificado  personalmente del pliego acusatorio el  30  de  mayo  de 1994. Para informarle sobre la fecha de audiencia, se le libró  comunicación  el  28  de  noviembre  de 1994, es decir, que por tal fecha no se  tenía  conocimiento  de parte de la fiscalía sobre la designación en un cargo  público  y  nadie informó de ello, de donde se infiere que no lo ostentaba. El  13  de  diciembre de 1994, día de la audiencia, se hizo constar que el defensor  no  había  asistido y que se sabía de su nombramiento en la Contraloría. Y en  el  acta  correspondiente  se insertó con claridad: era necesario esperar a que  don  Cristo  nombrara  acompañante técnico. Y se procedió a ello a partir del  26  de  enero del año siguiente. De modo que es infundado afirmar que por mucho  tiempo  careció  de  defensor. Evidentemente el abogado no tuvo delicadeza pues  no  contó  lo  sucedido  a la fiscalía. Pero su irresponsabilidad no significa  abandono  defensivo  desde  muchos  días atrás pues, como se dejó sentado, en  noviembre,  días  antes  de  la  audiencia,  se  le  ofició  como  si fuera el  defensor.   

         –  No tuvo custodia técnica en la instrucción. Como ya se vio, sí  la  tuvo.  Pero  es más: el último abogado designado en esta fase, tuvo tiempo  suficiente  para presentar estudios precalificatorios o para adelantar otro tipo  de  gestión,  pues se posesionó el 28 de abril y el término para hacer llegar  alegatos  culminaba  a las seis de la tarde del 10 de mayo. Solo que, por lo que  se  dirá  enseguida, no hizo uso de ese derecho sino que cinco minutos antes de  la culminación del tiempo para “alegar” pidió prórroga.   

         –  No es posible pensar en que se trataba de una táctica defensiva.  El  expediente  muestra  lo  contrario,  es  decir,  que  sí  se trataba de una  estrategia. Basta tener en cuenta varios detalles:   

         Uno.    La   ”nulidad”   finalmente  planteada     en     audiencia     por     el     defensor    de    Salamanca  ya  había  sido  anunciada  y  pedida,  con  los  mismo  argumentos,  meses  atrás,  por  la defensora de otro  procesado.  Negada  por  la  fiscalía,  fue  conservada  por  la defensa de don  Cristo,  como  –se repite-  se percibe en la intervención en el debate final.   

         Dos.  Uno  de los defensores –el  que  pidió  prórroga- ya sentaba  las  bases  de aquello que luego sería formulado en casación: falta de defensa  técnica.  Por eso, a pesar de que tuvo tiempo suficiente para velar por escrito  por  Salamanca, optó por buscar ampliación del tiempo, pero adelantando que si  no   se   daba  la  concesión  ello  comportaría  violación  del  derecho  de  defensa.   

         Tres.  Si  se  estudia  el expediente, se  concluye  que la situación para Salamanca  era  complicada.  Sin  embargo,  desde  el principio, se prefirió  “no  hacer nada positivo” para volver después sobre el “testimonio” sin  juramento   de   un   indagado.   Y  eso,  precisamente,  fue  lo  esgrimido  en  audiencia.   

         En  breves palabras, no hay duda sobre el pensamiento de la defensa:  seguir   el   desarrollo   del   proceso   y   recabar,  al  final  –incluida  la  segunda  instancia  y la  casación-,  sobre el mismo tema. La lectura de los folios permite arribar a esa  conclusión, ciertamente con facilidad.   

         No  hubo,  pues,  violación  del  derecho  de defensa. Por ello, la  sentencia mantiene su integridad.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

         No casar el fallo impugnado.   

         Esta decisión no admite ningún recurso.   

         

         Comuníquese y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                              JORGE    E.    CÓRDOBA    POVEDA             

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ   ARGOTE                                                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                      

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR        NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                  No hay firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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