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Proceso No 13660
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 115
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 14 de agosto de 1995, el Juzgado Penal del Circuito de Yopal (Casanare) condenó al señor José del Cristo Salamanca a la pena principal de 20 años de prisión como autor intelectual del delito de tentativa de homicidio agravado. Le impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10, la obligación de pagar los perjuicios causados y le negó la condena condicional.
El fallo fue recurrido por el defensor y, en decisión del 1° de octubre de 1996, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo confirmó.
El sindicado interpuso recurso de casación, fue concedido, admitida la demanda y obtenido concepto del Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal.
HECHOS
Jairo Antonio Araque hacía vida marital con Aurora Mesa Mendoza, quien previo a ello culminó una relación con José del Cristo Salamanca. Éste, siempre expresó su rencor ante el rechazo. Al poco tiempo de convivir con Araque, un hombre se acercó a Aurora y le dijo que tenía que dejar al último para reiniciar su nexo con José del Cristo.
Aproximadamente a las 8 de la noche del 20 de diciembre de 1993, Pedro Cibel Ávila, Jairo Antonio Araque y Chucho N. se encontraban ingiriendo cerveza en la cantina de la calle 16 número 19-68 de Yopal (Casanare), negocio de propiedad de Aurora Mesa, cuando ingresaron dos hombres, uno de los cuales disparó en su contra, causando la muerte del primero y lesiones al segundo. La rápida actuación de la Policía permitió la captura de uno de los agresores, Carlos Eudoro Mendoza, quien portaba un arma de fuego y confesó que le pagaron $200.000 para que diera muerte a Antonio Araque. Se estableció que José del Cristo Salamanca fue quien realizó el contrato.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la correspondiente investigación, se vinculó al sindicado, a quien se resolvió su situación jurídica. El 27 de mayo de 1994 fue acusado como coautor del delito de tentativa de homicidio agravado, respecto de Araque, pues la muerte de Cibel Ávila fue asumida por la justicia como fortuita.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se interpuso y sustentó recurso de casación. La Sala decide el asunto de fondo.
LA DEMANDA
El defensor formuló un cargo al amparo de la causal tercera de nulidad, fundamentado en la ausencia de defensa técnica, pues si bien de manera formal el sindicado contó con abogados, lo cierto es que su inactividad fue total, porque no pidieron ni controvirtieron pruebas, no recurrieron ninguna decisión y no alegaron de conclusión. Los únicos actos consistieron en solicitar se prorrogara un término, impetrar una libertad, ya rogada por el sindicado y negada por el juzgado, y comparecer a la audiencia con una precaria intervención. Agregó que la versión de Eudoro Mendoza Cardozo, único fundamento de los cargos, fue obtenida con violación del debido proceso, pues no se lo juramentó.
Solicitó la nulidad de lo actuado, incluyendo la indagatoria.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado recomendó casar la sentencia, invalidando el trámite desde el acto de clausura porque, a pesar de la imprecisión técnica del recurrente al cuestionar la validez de una prueba (que debió hacer por vía de la causal primera, cuerpo segundo), resultaba ostensible que el acusado no contó con una defensa técnica, pues de poco o nada le sirvieron los varios abogados que le designaron, porque sus únicas intervenciones consistieron en reiterar una petición de libertad inoficiosa, desatinada e intrascendente, dado que el sindicado ya la había expuesto y le fue negada por el juzgador, y en la obligada asistencia a la audiencia que resultó deplorable por su escasa extensión y contenido.
Así, se demuestra que no se trató de una estrategia, sino de la desidia y el abandono en perjuicio del procesado. No se puede suplir esa falta con el desarrollo de la defensa material, pues se trata de dos derechos, uno independiente del otro, y, cercenado uno, se afecta la garantía superior. Tampoco es válido exigir que el censor verificara cuál hubiera sido la alternativa defensiva que procedía en defecto de la inactividad de sus predecesores, requisito que no es de recibo tratándose de ausencia absoluta de asesoría técnica, y sí cuando se está ante la lesión al principio de investigación integral o a la no práctica de algunas pruebas. El simple hecho de acreditar objetivamente la carencia total de abogado, pone de presente la trascendencia, siendo ese el alcance del artículo 308-2 del Código de Procedimiento Penal (de 1991).
CONSIDERACIONES
La sentencia objeto de impugnación no será casada, por las siguientes razones:
1. El demandante propuso nulidad con fundamento en el numeral 3º. del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991, es decir, “La violación del derecho a la defensa”. A partir de allí, se dedicó a señalar la ausencia de la garantía, porque el procesado, dice, “no tuvo defensa técnica en el proceso”. Dicho con otras palabras, se dirigió por la vulneración de ese derecho, como afectante del procesado y no como lesión a la estructura del debido proceso. Sin embargo, nótese:
a) Habló de desconocimiento del derecho durante todo el proceso, sin demostrar exactamente en qué consistió la alteración en una y otra fase. Por ello, al final pidió la anulación, inclusive desde la indagatoria. Como no precisó el momento procesal, olvidó que, como lo reconoce en su libelo, la indagatoria no sufrió en nada pues Salamanca estuvo acompañado por una profesional del derecho. Y no se trata de solicitar invalidaciones porque sí; es menester decir con determinación incontrovertible por qué se impetra la caída del expediente desde tal o cual lugar o desde este o aquel momento.
b) No es suficiente afirmar que no hubo defensa durante todo el proceso. Importa establecer, sin duda, en qué consistió la irregularidad de fondo lesiva del derecho del procesado y en qué estado del asunto. Y a la vez, desde allí, comprobar qué habría de hacerse para lograr beneficio o ventaja para el mismo. Esto no lo hizo el casacionista.
c) En algún lugar de la demanda, siempre dentro de la vulneración señalada, expresó que “La prueba que presuntamente lo condena el testimonio de EUDORO MENDOZA CARDOZO, fue obtenida con violación al debido proceso, ya que éste no fue juramentado y mi poderdante no pudo controvertirla”.
Fácilmente se palpa que el reproche relacionado con la falta de juramento no puede ser planteado a título de nulidad. Debe hacerse a partir de la infracción indirecta por error de derecho debido a falso juicio de legalidad. Y, además, que incrusta dentro de la misma observación el resquebrajamiento del contradictorio, reparo que merecería independencia. Los tres aspectos no podían ser incluidos en uno mismo, aparte de que no demostró cómo fue desconocido el derecho a la controversia.
2. Fuera de las hondas imprecisiones indicadas, es interesante ir al fondo para mejor contestar al actor y, de una vez, al Ministerio Público, quien, arrogándose indebidamente la potestad de ampliar el alcance del cargo, lo quiere extender al máximo para colocarlo al punto de que la violación al derecho de defensa cobija también la ruptura de la estructura del proceso, como si el demandante se hubiera sustentado en el numeral 2º. del artículo 304 del estatuto procesal anterior. Entonces, dígase.
La declaratoria de nulidad que invoca el casacionista y prohíja el Ministerio Público, se sustenta en que el sindicado estuvo ausente de defensor técnico en las dos fases del proceso penal. Un estudio de lo sucedido sobre el particular, muestra lo siguiente:
a. El 22 de diciembre de 1993 se escuchó en indagatoria a José
de Cristo Salamanca, a quien en el acto se le designó una abogada titulada como defensora de oficio.
b) El 29 de ese mes, es decir, siete días después, el sindicado confirió poder a un letrado de su confianza, quien tomó posesión del cargo el 7 de enero de 1994.
c) En aquella fecha, fue resuelta su situación jurídica con medida detentiva por el delito de tentativa de homicidio agravado. El defensor no fue notificado. Tampoco le fue librada comunicación para tal efecto.
d) El 3 de marzo de 1994 fue cerrada la investigación y no se comunicó por la fiscalía al defensor del señor Salamanca.
e) El 16 de marzo de 1994, la defensora del procesado Nehuber Nieto Calderón, quien había acompañado a Salamanca en indagatoria y quien dijo que actuaba a nombre de los dos, presentó un memorial en el que solicitaba se decretara la nulidad de lo actuado porque Nieto en injurada había hecho imputaciones a otro y sobre ellas no se le había tomado juramento. El 17, la fiscalía respondió negativamente y ofició, para notificaciones, entre otros, al defensor del señor Salamanca. El 28 de marzo, la apoderada apeló esa decisión, pero desistió de la alzada el 4 de abril siguiente.
f) El 7 de abril, la fiscalía se pronunció sobre varias peticiones: no repuso el auto de cierre, admitió el desistimiento, otorgó un permiso, negó un traslado de cárcel y libró oficio al defensor de Salamanca para enterarlo de la decisión y, luego, lo notificó personalmente, el 8 de abril.
g) El 11 de abril de 1994, el defensor de Salamanca renunció al mandato con base en que no hubo acuerdo sobre los honorarios. El 15, el instructor admitió el retiro y ordenó comunicar lo decidido al procesado. Comunicado, dijo que en los próximos días designaría defensor y el 22 de abril pidió le fuera nombrado uno de oficio. El 28 de abril, la fiscalía, atendiendo la solicitud, le designó a otro letrado como defensor de oficio, quien se posesionó el mismo día.
h) El 29 de abril de 1994, la secretaría de la fiscalía hizo constar que a partir de esa fecha comenzaban a correr los 8 días de traslado para que fueran presentados los estudios precalificatorios, término que vencería el 10 de mayo del mismo año a las seis de la tarde.
i) El 10 de mayo de 1994, a las cinco y cincuenta y cinco de la tarde, el nuevo defensor presentó un escrito a la fiscalía pidiendo prórroga de términos “para poder estudiar el expediente y así presentar un buen alegato de conclusión en defensa de mi patrocinado”. Añadió que había sido designado a última hora y que debía “ser honesto con mi profesión y con el sindicado que se me asignó de oficio y sencillamente se estaría vulnerando el derecho de defensa” (destaca la Sala). Y al final del memorial, tras argüir que se le había dado traslado para alegar dentro de otro asunto, agregó: “En defensa del derecho a la defensa ruego ampliarme el término para así poder prestar a conciencia mis servicios profesionales”.
j) El 27 de mayo de 1994, la fiscalía calificó. Acusó a los tres procesados y sobre la anterior petición dijo que no procedía la ampliación de los términos pues no existía causa que lo justificara. El pliego fue notificado personalmente tanto al procesado como al defensor, el 27 y 30 de mayo, respectivamente.
k) El 8 de junio de 1994, el Juzgado Penal del Circuito de Yopal avocó el conocimiento del asunto y a los dos días dispuso el trámite establecido en el artículo 446 del anterior Código de Procedimiento Penal.
l) El 11 de julio, el señor Salamanca pidió libertad provisional porque tras 180 días de privación de la misma no se había calificado el mérito del sumario, petición que fue negada.
ll) El 25 de octubre de 1994, la fiscalía se pronunció: negó la nulidad pedida por otro defensor, basada en que un procesado había hecho cargos a otro y no se le había tomado el juramento de rigor y, a la vez, ordenó la práctica de unas pruebas. Al mes, fijó fecha para audiencia, notificó personalmente al procesado y libró oficio al defensor, el 28 de noviembre de 1994. El 13 de diciembre, día de la audiencia, esta no se pudo realizar porque no concurrió el defensor de Salamanca. Y en el acta respectiva se dijo, además, que al apoderado se le había comunicado “y del que se tiene conocimiento se desempeña como funcionario público en la Contraloría General de la Nación” (resalta la Sala). Se añadió que sería fijada otra fecha, una vez Salamanca “cuente con defensor” .
m) Salamanca pidió libertad, como también los otros dos procesados. Estos la obtuvieron más no aquél porque los términos se habían vencido sin que se efectuara la audiencia, debido a la conducta de su defensor.
n) El 26 de enero de 1995, el juzgado ordenó oficiar a la defensoría con el propósito de proporcionarle defensor a Salamanca, previa petición de éste. Otorgó mandato a un letrado de esa oficina oficial, fue reconocido y posesionado el 21 de febrero de 1995.
ñ) El 24 de marzo de 1995, el defensor pidió la libertad con base en que como en la nueva fecha fijada para la audiencia esta no se había realizado, se hallaban vencidos los términos, sin que la dilación obedeciera a la conducta de él o del procesado. La fiscalía la negó aduciendo que la justicia había hecho todo lo necesario para practicar la diligencia.
o) Tras varios aplazamientos, se hizo la audiencia. El defensor de Salamanca centró su estudio en dos temas: Uno: en su indagatoria, Eudoro Mendoza hizo imputaciones a su defendido y sin embargo no se le tomó juramento sobre ello. Otra defensora resaltó la irregularidad y, admitida por la fiscalía, no se amplió la injurada para cumplir la formalidad. Esto, agrega, hace que esa prueba sea nula. Y dos: la ex compañera de Salamanca, después compañera del lesionado (doña Aura Mesa Mendoza), fue oída en declaración por la policía judicial, sin que esta tuviera facultades para ello, circunstancia que también conduce a la nulidad de esa prueba, por contrariar el ordenamiento. E insistió sobre los dos puntos, advirtiendo que como las dos únicas evidencias contra Salamanca eran esas dos declaraciones, que resultaban nulas, era innecesario entrar al fondo de sus dichos.
p) Por último, se produjo la sentencia ya conocida. El defensor apeló y sustentó la impugnación, haciendo especial hincapié en aquello que había blandido en la primera instancia.
De la anterior reseña se extractan las siguientes conclusiones:
a) La defensa material no fue desconocida. El señor Salamanca fue notificado de cada actuación judicial y siempre tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, por ejemplo si se miran sus peticiones de libertad. Y siempre fue contestado por la fiscalía.
b) El derecho a la no indefensión fue resguardado por la fiscalía. Basta recordar que procuró apoderados de oficio, enteró de renuncias al procesado e hizo constar sobre la necesidad de defensa cada vez que se presentaba un inconveniente.
c) La defensa técnica también se dio. En efecto, durante el proceso Salamanca contó con cuatro apoderados, todos titulados: de oficio para la indagatoria, contratado directamente, y otros dos, de la defensoría, uno de ellos actuante mediante el otorgamiento de mandato.
d) Durante la instrucción y durante el juicio estuvo, entonces, asistido. Ciertamente, los abogados no fueron prolijos en peticiones, como tampoco en interposición de recursos. Pero todos hacían seguimiento del desenvolvimiento del asunto, afirmación que se hace aún teniendo en cuenta que no abundaron las notificaciones personales pero sí, en general, la comunicación mediante oficios.
e) Varias cosas son lamentadas por la defensa y por el Ministerio Público. Por ejemplo, que:
– Uno de los defensores, sin siquiera darse cuenta que don Cristo ya había pedido libertad por vencimiento de términos, hizo petición similar. No es cierto. El apoderado solicitó la libertad con posterioridad a la pedida por el procesado pero ante un nuevo suceso: la no realización de la audiencia hacia el mes de marzo, quizás con el ánimo de re-contar términos. Por ello la fiscalía le respondió de otra manera: negó la liberación porque la justicia se había esforzado lo suficiente.
– La intervención en audiencia fue lamentable. Tampoco es cierto. Ante la realidad probatoria, el defensor anidó sus anhelos en dos testimonios, con criterios razonables. El primero, dijo, “nulo” porque no se juramentó al “testigo” que en indagatoria hizo cargos a Salamanca; y el segundo, también “nulo”, por cuanto la policía judicial no podía recibir declaración. Dicho de otra manera, apuntó a la prueba que esencialmente fue atendida durante todo el proceso. Y expresamente afirmó que se abstenía de analizarlos porque si eran nulos no podía haber condena. Y era tal su convicción, que apeló la decisión del juzgado y sustentó la impugnación ante el Ad quem, sustancialmente con fundamento en lo mismo. Era esa, entonces, su convicción, su creencia frente al expediente.
– Tuvo un apoderado que resultó siendo funcionario público. Y un defensor –quizás también con mucha habilidad- hizo constar que desde hacía meses aquél letrado, se sabía, era servidor estatal. Tampoco es totalmente cierto. El togado que más adelante fue designado en un cargo público, fue notificado personalmente del pliego acusatorio el 30 de mayo de 1994. Para informarle sobre la fecha de audiencia, se le libró comunicación el 28 de noviembre de 1994, es decir, que por tal fecha no se tenía conocimiento de parte de la fiscalía sobre la designación en un cargo público y nadie informó de ello, de donde se infiere que no lo ostentaba. El 13 de diciembre de 1994, día de la audiencia, se hizo constar que el defensor no había asistido y que se sabía de su nombramiento en la Contraloría. Y en el acta correspondiente se insertó con claridad: era necesario esperar a que don Cristo nombrara acompañante técnico. Y se procedió a ello a partir del 26 de enero del año siguiente. De modo que es infundado afirmar que por mucho tiempo careció de defensor. Evidentemente el abogado no tuvo delicadeza pues no contó lo sucedido a la fiscalía. Pero su irresponsabilidad no significa abandono defensivo desde muchos días atrás pues, como se dejó sentado, en noviembre, días antes de la audiencia, se le ofició como si fuera el defensor.
– No tuvo custodia técnica en la instrucción. Como ya se vio, sí la tuvo. Pero es más: el último abogado designado en esta fase, tuvo tiempo suficiente para presentar estudios precalificatorios o para adelantar otro tipo de gestión, pues se posesionó el 28 de abril y el término para hacer llegar alegatos culminaba a las seis de la tarde del 10 de mayo. Solo que, por lo que se dirá enseguida, no hizo uso de ese derecho sino que cinco minutos antes de la culminación del tiempo para “alegar” pidió prórroga.
– No es posible pensar en que se trataba de una táctica defensiva. El expediente muestra lo contrario, es decir, que sí se trataba de una estrategia. Basta tener en cuenta varios detalles:
Uno. La ”nulidad” finalmente planteada en audiencia por el defensor de Salamanca ya había sido anunciada y pedida, con los mismo argumentos, meses atrás, por la defensora de otro procesado. Negada por la fiscalía, fue conservada por la defensa de don Cristo, como –se repite- se percibe en la intervención en el debate final.
Dos. Uno de los defensores –el que pidió prórroga- ya sentaba las bases de aquello que luego sería formulado en casación: falta de defensa técnica. Por eso, a pesar de que tuvo tiempo suficiente para velar por escrito por Salamanca, optó por buscar ampliación del tiempo, pero adelantando que si no se daba la concesión ello comportaría violación del derecho de defensa.
Tres. Si se estudia el expediente, se concluye que la situación para Salamanca era complicada. Sin embargo, desde el principio, se prefirió “no hacer nada positivo” para volver después sobre el “testimonio” sin juramento de un indagado. Y eso, precisamente, fue lo esgrimido en audiencia.
En breves palabras, no hay duda sobre el pensamiento de la defensa: seguir el desarrollo del proceso y recabar, al final –incluida la segunda instancia y la casación-, sobre el mismo tema. La lectura de los folios permite arribar a esa conclusión, ciertamente con facilidad.
No hubo, pues, violación del derecho de defensa. Por ello, la sentencia mantiene su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado.
Esta decisión no admite ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria