13652(12-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13652  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 108       

Bogotá,  D. C., doce de septiembre del año  dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   los    defensores  de  los  procesados  CESAR   AUGUSTO   PAREJA   PORRAS   y  RAÚL  TORRES  MUÑOZ  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal  Nacional  mediante  la  cual  los  condenó por el delito de secuestro extorsivo  agravado.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-   Aquellos fueron declarados por el  juzgador de la manera siguiente:   

“Despréndese  de  la actuación procesal,  que  promediando  las  cinco  y veinte minutos de la tarde del día diez (10) de  octubre  del  año  mil  novecientos  noventa  y  cuatro  (1994), dos individuos  irrumpieron  en la oficina del señor CARLOS GUSTAVO GAVIRIA GUTIÉRREZ, ubicada  en  la  carrera  66  D con circular primera – 07, Sector de La Bolivariana en la  ciudad   de   Medellín,   a   quien  ‘invitaron       a       que       los       acompañara’,  llevándolo  al  interior  de  un  vehículo  para  seguidamente  colocarle  una  cachucha y ordenarle se agachara,  emprendiendo la huida.   

“Minutos  más  tarde fue internado en una  edificación  donde le esperaba un grupo de personas que lo interrogó acerca de  la  ubicación  de  la señora SOFÍA ÁLVAREZ DE GALEANO, de la cual aseveraron  les  debía  un  dinero. Ciento sesenta mil dólares exigían los plagiarios por  dejar  en  libertad  a  Gaviria Gutiérrez; suma que a juicio de aquellos era la  obligación insoluta de la mencionada Álvarez de Galeano.   

“Puesto en conocimiento de las autoridades  el  plagio,  el  grupo  UNASE  inició  la  pesquisa  con  miras a establecer la  identidad  de  los  delincuentes.  Para  el  efecto,  con la colaboración de la  compañera  del secuestrado, MARTHA INES CUARTAS SÁNCHEZ, se les suministró un  número  telefónico  a  fin de recepcionar las llamadas que servirían para dar  curso a las peticiones de los forajidos.   

“Así  las  cosas,  se  fijó  una  de las  comunicaciones  para el día veintiuno (21) de octubre a las cinco de la tarde a  través  del  abonado  5116997,  donde la mencionada señora y los efectivos del  UNASE  esperarían,  con  el  objeto  señalado. Veinte minutos más tarde de lo  previsto  se presentó la aludida llamada, realizada como se constató, desde el  teléfono  distinguido  con  el  número  3610010, ubicado en la carrera 52D No.  81-21 de la población de Itagüí.   

“La ejecución de tres llamadas permitió a  las  autoridades  establecer  el  lugar  de  su procedencia, para de esta manera  trasladarse   al  sitio  en  cita,  agotando  la  aprehensión  de  quienes  las  efectuaban,   los   señores   CESAR   AUGUSTO  PAREJA  PORRAS  y  RAÚL  TORRES  MUÑOZ”.   

2.-  Formalmente  iniciada la investigación  por  una  Fiscalía  regional  delegada  ante  el  grupo  Unase  de la ciudad de  Medellín,  (fl. 42) vinculó mediante indagatoria a CESAR AUGUSTO PAREJA PORRAS  (fl.  45)  y  RAÚL  TORRES  MUÑOZ  (fl.  59)  a quienes una Fiscalía Regional  delegada  con  sede  en  esa  misma  ciudad,  a  donde  fueron  reasignadas  las  diligencias  (fl.  70),  definió  su  situación   jurídica con medida de  aseguramiento de detención preventiva (fls. 78 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  (fl.  428), el nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  de  los  procesados por el delito de secuestro extorsivo agravado. En el  acápite  que  en  el pronunciamiento se destina a la “Calificación jurídica  provisional”,  indicó  la  Fiscalía:  “Se  sindica a RAÚL TORRES MUÑOZ y  CESAR  AUGUSTO  PAREJA PORRAS de presuntos responsables del punible de SECUESTRO  EXTORSIVO,  delito  definido  y  sancionado por el artículo 1º de la Ley 40 de  1993,  con pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa de  cien   a   quinientos   salarios   mínimos  legales  mensuales.  Concurren  las  circunstancias   de  agravación  punitiva  de  los  numerales  2º,  5º,  7º,  artículo  270 del C.P., subrogado por el artículo 3º de la Ley 40 de 1993”.  En  dicha  determinación, además, se dispuso precluir la instrucción respecto  de  los  procesados  por  el  delito  de  concierto  para secuestrar (fls. 492 y  ss.).   

Esta  decisión  causó  ejecutoria  en  esa  instancia,  pues  no  obstante  que el defensor de RAÚL TORRES MUÑOZ interpuso  recurso  de  apelación (fl. 535), fue declarado desierto por haberlo sustentado  extemporáneamente (fls. 547).   

     

3.- El trámite del juicio fue asumido por un  Juzgado  regional  con sede en Medellín  (fl. 573) donde, previa citación  para  proferir  sentencia  (fls.  1  y  ss.  cno.  2),  el  seis  de mayo de mil  novecientos  noventa  y  seis  se  puso  fin  a  la  instancia  condenando a los  procesados  CESAR  AUGUSTO  PAREJA  PORRAS  y  RAÚL  TORRES  MUÑOZ a las penas  principales  de  veinticinco  (25) años de prisión y multa en cuantía de cien  salarios  mínimos  legales  mensuales,  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos   y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años,  a  consecuencia  de  declararlos  penalmente  responsables  del delito de secuestro  extorsivo  “aplicando  en este evento el mínimo fijado por la norma, debido a  que  no  concurren  circunstancias  que  puedan  agravar el hecho objeto de este  especial  caso  de  juzgamiento.  Y  que  también para fijar la pena es preciso  percatarse  de  la  buena  conducta  anterior  de los implicados PAREJA PORRAS y  TORRES  MUÑOZ,  quienes  no registran antecedentes penales. El instructor en la  resolución  de  acusación  no  les  dedujo ninguna circunstancia agravante del  hecho” (fls. 135 y ss.).   

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal  Nacional   al   conocer  en  segunda  instancia  por  vía  de  la  impugnación  interpuesta  y  del  grado  jurisdiccional de consulta,  mediante sentencia  proferida  el  siete de noviembre siguiente lo modificó “en el sentido de que  la  pena  a  descontar  definitivamente  por los procesados CESAR AUGUSTO PAREJA  PORRAS  y  RAÚL TORRES MUÑOZ, será de treinta y tres (33) años de prisión y  multa  equivalente  a  cien  (100) salarios mínimos mensuales” y confirmó en  sus restantes partes (fls. 3 y ss. cno. Trib.).   

Consideró al efecto que el a quo “señaló  que  en  la  acusación formal elevada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces  Regionales,  se  había  derivado  del  delito  de  secuestro  extorsivo, sin la  inferencia  de  circunstancia de agravación punitiva alguna. No obstante, de la  lectura  del  pliego de cargos, denótase que el funcionario calificador tuvo en  cuenta  las circunstancias de agravación relacionadas en los numerales 2º, 5º  y 7º del artículo 3º de la Ley 40 de 1993”.   

Y  luego de descartar la concurrencia de las  agravantes  punitivas  de  que tratan los ordinales 2º y 7º de la disposición  en comento, indicó:   

“En  tratándose  de  la  reseñada  en el  numeral  5º  de la mencionada Ley 40 de 1993 (“cuando el delito se comete por  persona  que  sea  empleado oficial o que sea o haya sido miembro de las fuerzas  de   seguridad   del   Estado”),  resulta  incuestionable  en  la  medida  que  efectivamente  el  procesado  PAREJA PORRAS ostentaba para la fecha de comisión  del  ilícito  la  calidad  de  Ex  Teniente  de  la  Policía  Nacional; evento  plenamente  demostrado  y  que  hace  relación a una circunstancia de carácter  objetivo,  que debe ser deducida en su contra. Pretende así el Legislador hacer  un  mayor  juicio  de  reproche contra quienes aprovechando sus conocimientos en  asuntos  de  seguridad, los ponen al servicio de la delincuencia organizada, con  la  pretensión  de  hacer  más  difícil  no  sólo  el  establecimiento de la  identidad  de  sus  autores,  sino  también,  con miras a obtener la impunidad,  pues,  se  entenderá  que  personas  con  ese bagaje al que se hace referencia,  cuentan  con  los  medios  logísticos  para  enervar la labor investigativa del  Estado.   

“En armonía con lo señalado y atendiendo  a  la prueba compilada, indicativa del pleno conocimiento que tenía el también  procesado  TORRES  MUÑOZ,  acerca  de  la  calidad  personal atribuida a Pareja  Porras,  indudablemente  debe  ser  entendido dicho intensificador al primero de  los  citados,  pues,  con  apego  al  artículo  25  del  Estatuto de las Penas,  ‘Las   circunstancias  personales  del  autor  que agravan la punibilidad y las materiales del hecho se  comunican     al     partícipe    que    las    hubiere    conocido’.  Discernimiento  que  refulge  del  plenario  y  dada  su  entidad  objetiva  como  iteráramos, imperiosamente debe  endilgarse    asimismo    al    aludido    condenado”.       

4.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,   los   procesados   y   sus   defensores   interpusieron   recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual fue concedido por el ad quem (fls. 56 y  ss.)  y  dentro del término legal los profesionales del derecho presentaron los  correspondientes  escritos  sustentatorios  (fls.  72  y  ss. cno. Trib.) que se  declaró  ajustados  a  las  prescripciones  legales  por  la  Sala  (fl. 3 cno.  Corte).   

Las       demandas.-     

1.-  A  nombre  del  procesado CESAR AUGUSTO  PAREJA PORRAS.   

Con apoyo en las causales tercera, primera y  segunda  de  casación,  tres  cargos  postula el demandante contra el fallo del  Tribunal,  en  los  que  lo  acusa  de haber sido proferido en juicio viciado de  nulidad  por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido  proceso,  violación  indirecta  de  normas de derecho sustancial por errores de  apreciación   probatoria,   y  falta  de  consonancia  con  la  resolución  de  acusación, respectivamente.   

PRIMER  CARGO.  (  Principal.  Nulidad  por  violación del debido proceso).    

Sostiene  al  efecto  que  en  la  fase  de  juzgamiento   se  citó  para  dictar  sentencia,  mediante  decisión  que  fue  notificada  a  todos  los  sujetos  procesales.  No  obstante,  la Fiscalía que  adelantó  la fase instructiva, convertida durante el juicio en sujeto procesal,  no  presentó  alegatos  de  conclusión como era su obligación, de conformidad  con el artículo 457 del estatuto procesal que gobernó el asunto.   

Dicha  omisión,  continúa,  desintegró la  estructura  básica  del  proceso  en  la  fase de juzgamiento y transgredió el  principio  de contradicción establecido en el artículo 7º del Decreto 2700 de  1991,  pues,  si el Fiscal, como sujeto procesal, deja de intervenir presentando  los  respectivos  alegatos de conclusión, no hay debate ni contradicción en el  juicio,  desintegra  la  relación jurídico procesal e impide que el Juez pueda  ponerle fin a ésta.   

“La intervención de la Fiscalía, agrega,  es  lo  que  le  da  entidad  al  sistema  acusatorio,  enfrentando acusación y  defensa.  Sin  la  intervención  de  la  Fiscalía  se desintegra la estructura  básica  del  proceso”, como igual sucede cuando no se cuenta con la necesaria  opinión  del  Ministerio  público en el trámite del recurso extraordinario de  casación  o la participación obligatoria de la Fiscalía, como sujeto procesal  en  la  audiencia  pública, según ha sido establecido por la jurisprudencia en  pronunciamientos  de  septiembre  26  de  1995 y 11 de junio de 1996, algunos de  cuyos apartes reproduce.   

Con  fundamento en este reproche solicita de  la  Corte casar la sentencia, anular lo actuado a partir del auto que citó para  sentencia,   y,   en   consecuencia,   disponer  la  inmediata  libertad  de  su  asistido.   

SEGUNDO  CARGO.  (Subsidiario.  Violación  indirecta de normas de derecho sustancial).   

Denuncia  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia   incurrió  en  ostensibles  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria,  que  determinaron  la  aplicación indebida de los artículos 1º y  3º-5  de la ley 40 de 1993, y la consecuente falta de aplicación del artículo  445  del  Decreto  2700  de  1991  que  establece  el  principio  in  dubio  pro  reo.   

En  este  caso,  sostiene, respecto de CESAR  AUGUSTO  PAREJA  PORRAS,  en  el  proceso  subsisten  dudas  racionales sobre su  responsabilidad  penal  que  no  se  lograron  disipar  y que por lo mismo deben  resolverse a su favor.   

Si  el  Tribunal,  agrega, hubiere apreciado  correctamente  la  prueba  allegada  a la actuación, se habría percatado de la  existencia  de  esas  dudas  que  desvirtúan la certeza requerida para proferir  fallo  de  condena,  las  cuales,  “se  anidan  en  el  proceso, como lo dejan  entrever   tímidamente,   ora   el   Ministerio   Público   en   su   concepto  precalificatorio,  ora  los  sentenciadores de primera y de segunda instancia”  algunos de cuyos apartes transcribe.   

Si el juzgador de primera instancia tuvo por  establecido  que  los  procesados  Pareja  Porras y Torres Muñoz no se hicieron  presentes  en  la oficina del ofendido el día que fue obligado a salir de ella,  se  pregunta  el  demandante  ¿cómo imputarle secuestro extorsivo a título de  coautoría?.  Considera,  además, que en el proceso no se ha demostrado ninguna  relación  entre  su  asistido  y los autores materiales de la aprehensión, que  permita  afirmar  la relación entre determinador y determinado, como tampoco la  existencia  de  los principios de identidad delictual y comunidad de propósitos  que permitan pregonar el principio de solidaridad criminal.   

Afirma,   asimismo,  que  respecto  de  la  negociación  de  un  automotor  entre  Restrepo  Ramírez  y  Pareja Porras, el  sentenciador de segunda instancia se muestra dubitativo.   

Como  quiera que las sentencias de primera y  segunda  instancia  integran  una  unidad  que  exige  análisis  global, de las  aserciones  probatorias  contenidas  en  ellas  se  establecen  dudas racionales  incontrovertibles  relacionadas  con  la  responsabilidad  del  procesado Pareja  Porras,  pues  si  éste se trasladó a Medellín con el propósito de cobrar un  dinero  que  le  adeudaba  Mauricio  Restrepo,  como  así  es reconocido por el  Ministerio  público  y  el  juzgador de primera instancia, no resulta admisible  que  el  ad  quem afirme que las razones aducidas por los procesados quedaron en  el  campo  de  lo  vacuo,  pues  nada  se  concluye  con  relación a que dichas  actividades   que   dicen   pretendían   cumplir  en  Medellín,  hayan  tenido  existencia.   

Sostiene  que  los hechos narrados por CESAR  AUGUSTO  PAREJA  en  su  diligencia de indagatoria, no fueron desvirtuados en el  proceso   y,   por  el  contrario,  fueron  corroborados  por  otros  medios  de  convicción.   

El  juzgador  de segunda instancia incurrió  en   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad,  al  no  apreciar  en su exacta dimensión  demostrativa   el  dicho  de  PAREJA  PORRAS  en  sus  distintas  intervenciones  procesales,   la   cual,   a   criterio   del   demandante,   fue   minuciosa  y  circunstanciada.  Explicó  el  motivo de su llegada a Medellín, describió sus  relaciones  de  amistad  con Raúl Torres Muñoz, y detalló los lugares a donde  lo  acompañó.  Por  su  iniciativa  se  supo  que  había  visitado  a Gaviria  Gutiérrez  y  que  había  hecho  las  llamadas  telefónicas  que motivaron su  captura,  lo  que  básicamente sirvió para fundamentar la sentencia de condena  en su contra.   

Ninguna  prueba  desvirtúa  su explicación  atinente  a  que ignoraba la aprehensión de Gaviria Gutiérrez, al punto que el  propio  TORRES  MUÑOZ  reconoce  haber utilizado a PAREJA PORRAS para hacer las  llamadas  telefónicas,  lo  que  indica  que  éste  desconocía las anteriores  comunicaciones  que  Torres  había hecho a la dama y por ello se vio obligado a  pasarle  el  teléfono  a  su  compañero,  pues  además  desconocía  nombres,  situaciones  y  circunstancias  relativas a la deuda, todo lo cual, como muestra  de  buena  fe y de inocencia lo dijo en la indagatoria y no fue apreciado por el  sentenciador.      

Considera que la indagatoria de Pareja Porras  hay  que  analizarla  dentro del concepto de derecho penal de acto, cotejando su  dicho  con otros medios de convicción. Se distorsiona la versión del imputado,  como  lo  hizo  el  ad quem, cuando se segmenta su dicho y se deja de compararlo  con  los medios probatorios que obran en la actuación. El sentenciador dice que  la  explicación  del  procesado  es  vacua, pero no concreta los aspectos de la  indagatoria a que se refiere esa calificación.   

El  procesado  manifestó  haber  llegado  a  Medellín  con  el  propósito  de  recuperar  un  dinero  que le había dado en  préstamo  a  Mauricio  Restrepo.  Éste  reconoció la existencia de la deuda y  dijo  haber  llamado a su acreedor precisándole que le pagaría la deuda con el  producto  de  la  venta  de  un  automotor y describió minuciosamente todas las  gestiones  que llevó a cabo con miras a perfeccionar dicho negocio, lo cual fue  confirmado  por  Bayron Restrepo y Oscar López Cifuentes. Sin embargo, lo dicho  por  estos  testigos  no  fue  evaluado  en todo su poder demostrativo por el ad  quem.   

En  el  proceso  no se estableció relación  alguna  entre  el  procesado PAREJA PORRAS y Rodrigo Quintana, Sofía y Beatríz  Álvarez,  Miguel  Molina,  Hernán Gaviria, Carlos Gustavo Gaviria Gutiérrez y  un  joven de nombre Héctor, todos ellos vinculados a la deuda de ciento sesenta  mil  dólares.  Su nombre tampoco tiene relación con el Balneario Villa Sofía.  Por  razón  de  ello,  considera  que  la  ausencia  de  vinculación  con esos  antecedentes,  la  carencia de antecedentes penales y su dedicación al trabajo,  confirman  el desconocimiento que el imputado pregona sobre el desarrollo de los  hechos,  y  explica  la  forma  desprevenida  como  acompañó  a Torres Muñoz,  aceptando incluso hacer las llamadas telefónicas.   

El  ad  quem  distorsionó  la diligencia de  indagatoria  al  ignorar  las  constancias  sobre  ausencia  de antecedentes que  corren  a  folios  327,  367,  430 y 365, expedidas por la Fiscalía general, la  Fiscalía  seccional  y el DAS. No tuvo en cuenta, tampoco, que en la actuación  no  obra  transcripción  clara  de  la  comunicación  telefónica donde Pareja  Porras  hable  con la dama exigiéndole dinero o la entrega de bienes inmuebles,  o  profiriendo  amenazas  en  su  contra,  todo  lo  cual  indica  que  no se ha  desvirtuado  la  afirmación  del  procesado  de  haberse  limitado  a hacer una  llamada,  formular las primeras expresiones y pasarle luego el teléfono a RAÚL  TORRES  MUÑOZ  quien  sí tenía interés y conocía todo lo relacionado con la  deuda  y  las  personas  involucradas  en  ella,  lo  que no ocurría con Pareja  Porras.   

Concluye  afirmando  que  el sentenciador no  apreció  correctamente la indagatoria del procesado, pues distorsionó su dicho  y  tergiversó  elementos  de prueba que confirmaban su exculpación. De haberlo  hecho,  habría  concluido  que  el  imputado dice la verdad, y que las llamadas  telefónicas  y  la  visita  al inmueble donde se encontraba Gaviria Gutiérrez,  son   hechos   equívocos  que  generan  profundas  dudas  racionales  sobre  su  participación  en  el  secuestro extorsivo y consecuente responsabilidad penal,  las  cuales  deben resolverse a su favor conforme a lo ordenado por el artículo  445 del decreto 2700 de 1991.   

Por lo anterior demanda, casar la sentencia y  absolver  al  procesado  CESAR  AUGUSTO  PAREJA  PORRAS  del delito de secuestro  extorsivo.   

TERCER   CARGO.   (Subsidiario.  Falta  de  consonancia entre el fallo y la acusación).   

Manifiesta  que  no  resulta necesario hacer  mayor  esfuerzo en orden a acreditar que la resolución acusatoria contra PAREJA  PORRAS  y  TORRES MUÑOZ, se profirió por el delito de secuestro extorsivo, sin  incluir  agravantes  específicos de ninguna naturaleza, pues en la parte motiva  de  dicho  pronunciamiento la Fiscalía instructora consideró que el delito por  el  que  se  procede   se  halla  definido por el artículo 268 del Código  penal,  subrogado  por  el  artículo  1º  de  la ley 40 de 1993, calificación  jurídica  que prohijó el juzgado de primera instancia y por ello fijó la pena  en 25 años de prisión.   

No   obstante,   afirma,   el   ad   quem  equivocadamente  consideró  que  la  resolución acusatoria se había proferido  por  el delito de secuestro extorsivo agravado, invocando al efecto el artículo  3º-5  de  la  ley 40 de 1993, agravante específica que aplicó para aumentar a  la pena a 33 años de prisión.   

Con  base  en  lo  expuesto  solicita  casar  parcialmente  el  fallo  materia de impugnación, y dictar el de reemplazo en el  que se fije la pena de acuerdo a la resolución acusatoria.   

2.-  A nombre del  procesado RAÚL TORRES MUÑOZ.   

Con  fundamento  en  las  causales  tercera,  segunda  y  primera  de casación, acusa la sentencia materia de impugnación de  haber  sido  proferida en juicio viciado de nulidad por falta de competencia del  juzgador,  no  estar en concordancia con los cargos formulados en la resolución  acusatoria,  y  ser  indirectamente violatoria de normas de derecho sustancial a  consecuencia  de  incurrir  en  errores  de hecho en la apreciación probatoria,  respectivamente.   

PRIMER  CARGO. (Principal. Nulidad por falta  de competencia funcional del juzgador).   

Sostiene   que  la  sentencia  materia  de  impugnación,  fue  dictada en juicio viciado de nulidad, dado que por virtud de  haber  incurrido el juzgador en violación directa de la ley sustancial, aplicó  indebidamente,  a consecuencia de una interpretación errónea, el artículo 268  del  decreto  100  de  1980  relativo  al  delito  de  secuestro  extorsivo  -de  conocimiento  de  los  jueces  regionales-,  dejando de aplicar el artículo 269  ejusdem,   que   define   el  delito  de  secuestro  simple,  cuyo  conocimiento  corresponde a los jueces penales del circuito.   

El  yerro  que predica cometido respecto del  mencionado  artículo 268, dice relación “con uno de los elementos subjetivos  del  autor  de  la  privación  de libertad, contenido en la expresión del tipo  legal    ‘…con   el  propósito    de…o   para   que   se   haga   u   omita   algo,…’  ”,  pues,  según  considera, los  juzgadores  partieron  del  reiterado  supuesto  que  el secuestro no tenía por  finalidad  el  pago  de  rescate, sino localizar a la señora Sofía Álvarez de  Galeano  que  se  encontraba  en  los  Estados  Unidos  de  América,  para  que  respondiera  por  la  deuda  de  su  marido  privado  de  la  libertad  en dicho  país.   

A  este  aspecto  se refiere con claridad el  secuestrado  en sus diferentes declaraciones y es por ello que en las sentencias  reconoce  que  el  propósito del secuestro no era otro que el de localizar a la  mencionada  dama,  para  por  ese  medio  ver si le cobraban una deuda de oscuro  origen, como se acepta en la demanda.   

Si  bien  las  dos disposiciones infringidas  tienen  un  elemento  objetivo  común  referido  a  la privación física de la  libertad  de  una  persona, su diferencia radica en los elementos subjetivos del  autor  que  las  citadas   normas  contienen,  pues  mientras  el secuestro  extorsivo  requiere  que  se  realice  con  el  propósito  de exigir provecho o  cualquier  utilidad,  se  haga  u  omita  algo,  o  con fines publicitarios o de  carácter  político,  el  secuestro  simple  se configura cuando se realiza con  propósitos distintos de los previstos para el secuestro extorsivo.   

Descartados el propósito de exigir provecho  económico  a  cambio de la libertad, o con fines publicitarios o políticos, es  evidente  que la expresión de hacer u omitir algo es de contenido tan genérico  y  abstracto  que  cobija cualquier finalidad distinta de las otras previstas en  la   norma,   pues,   “comprenden  ónticamente  todas  las  posibilidades  de  comportamiento  humano,  dado  que  por  fuera  de  un actuar u omitir no parece  existir  una  categoría  de  actividad  humana apreciable por el derecho que se  caracteriza  por  su externalidad objetiva”. La acción u omisión se refieren  a  “algo”,  siendo  este un pronombre indeterminado que expresa una cosa que  no  se  quiere  o  no  se  puede nombrar, y, por lo mismo no sirve como elemento  diferenciador de propósito ninguno.   

El  tipo  penal,  ante  una  descripción de  conducta  como la vista, y una interpretación como la definida en la sentencia,  queda  comprendiendo  todas  las  hipótesis  de  propósitos perseguidos por el  autor  de  una privación ilícita de la libertad  (las dos modalidades del  secuestro),  y  torna  inoficiosa  la decisión del legislador de establecer dos  tipos   legales   de   secuestro  para  diferenciarlos  con  fundamento  en  una  denotación diversa, basada en el propósito de autor.   

Por  razón  de  ello,  considera, la única  manera  de  aplicar  correctamente  la  expresión del artículo 268 del Código  penal,  será  mediante  la  interpretación  que le dé un sentido específico,  esto  es que el hacer u omitir algo se haga con fines publicitarios o políticos  que  le  subsigue en la redacción y no de la manera genérica atrás comentada,  dado  que absorbería la tipificación contenida en el artículo 269 ejusdem con  violación  del  principio  de  legalidad  estricta (art. 3º del decreto 100 de  1980).   

Con  apoyo  en lo dispuesto por el artículo  10º  del  Código  civil,  según el cual cuando  las disposiciones tengan  una  misma  especialidad  o  generalidad  y  se  hallen  en  el  mismo  código,  preferirá  la  disposición  consignada  en  el  artículo  posterior,  es  del  criterio  que  el  juzgador  debió  utilizar para regular el caso sometido a su  consideración,  la  norma  contenida  en  el artículo 269 del Código penal no  sólo  por  la  generalidad  del  elemento  típico  de  hacer u omitir algo del  artículo    268    ejusdem,    sino    en    aplicación   del   principio   de  favorabilidad.   

Manifiesta   admitir   las   conclusiones  probatorias  del  fallo que estima probado el propósito de “un hacer” en el  autor  del  secuestro,  al  punto  que el mismo secuestrado ha sostenido que las  peticiones  que  se  le  hicieron  se  referían  a  suministrar  los datos para  localizar  a  la señora Sofía Álvarez de Galeano para exigirle el pago de una  deuda  de  su marido, de manera que “las afirmaciones de que se exigía dinero  ‘finalísticamente’,  se  consideraron  no probadas ante la afirmación anterior de la  misma   sentencia,   y   no   corresponden  además  a  lo  demostrado  con  las  declaraciones  del  secuestrado, que es la mejor fuente de prueba de tal aspecto  del proceso” (fl. 116).   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Sala  casar  la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria y anular lo  actuado  a  partir  de  la  calificación  del  mérito del sumario por falta de  competencia funcional del Fiscal para ello.   

SEGUNDO   CARGO.  (Subsidiario.  Falta  de  consonancia entre el fallo y la acusación).    

La  resolución de acusación no menciona la  condición  de ser el sentenciado un miembro retirado de la policía, y que ello  constituye  un agravante personal en la ley, como tampoco cómo y de qué manera  ello  podía configurar una circunstancia agravante que no tiene en sí mismo el  procesado  RAÚL  TORRES  MUÑOZ,  “con  lo  que la agravación que no tuvo en  cuenta  el  sentenciador  de  primera  instancia  precisamente  por  que  no fue  formulada  por  la  resolución  de acusación, vino a ser deducida y conformada  por el sentenciador de segunda instancia”.   

Indica que la decisión del tribunal se basó  en  el primer capítulo de la resolución acusatoria que alude supuerficialmente  a  la sindicación de secuestro extorsivo y menciona los numerales 2, 5, y 7 del  artículo  271  pero  sin  utilizar  la  terminología  de  la  ley  y  menos un  razonamiento  al  respecto.  Ante  esta  falta  de  fundamentación, en lugar de  concluir  que  no  había  acusación por omisión de motivación y por falta de  integración  del tipo legal por su agravante específica, decidió incluirla en  el  fallo de segunda instancia, con el agravante adicional, de que la condición  de  policía  retirado no concurre en Torres Muñoz sino que era menester acudir  a  la  disposición  que  regula la comunicabilidad de circunstancias personales  que agravan el hecho punible, siempre que las hubiere conocido.   

Además  de  lo anterior, el sentenciador de  segunda  instancia  agravó la pena con violación del artículo 217 del Decreto  2700  de  1991 y 29 de la Carta Política, con el argumento de que procedía por  vía  del  grado  jurisdiccional  de  consulta  y  supuso  una acusación por la  agravante  5ª  del  artículo  270  del  Decreto 100 de 1980 que ni siquiera el  sentenciador estimó.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar  parcialmente  la sentencia, y dictar una de reemplazo en la que se  suprima   el   incremento   de   pena   en   ocho   años  impuesto  por  el  ad  quem.   

TERCER CARGO. (Violación indirecta de normas  de derecho sustancial).   

Sostiene  que  el  sentenciador incurrió en  error  de  hecho  en la apreciación de la prueba allegada a la actuación, pues  ésta  demuestra  que  los  secuestradores  dejaron en libertad a Carlos Gaviria  Gutiérrez  por  voluntad propia, a los doce días de haberlo privado de ella, y  sin  embargo  no  se  le  dio  ninguna  consecuencia jurídica, cuando ha debido  tenerla   como  que  se  halla  prevista  como  una  de  las  circunstancias  de  atenuación   de   la   punibilidad   por   el   artículo   271   del   Código  penal.   

La  prueba  de  ello  se  encuentra  en  lo  declarado  por  el  propio Gaviria Gutiérrez, de la cual se concluye que no fue  rescatado  por  la  fuerza  pública,  ni  medió  acto  de  fuerza sino la sola  decisión de los secuestradores de liberarlo.   

Considera  aplicable la aludida disposición  que  establece la rebaja punitiva hasta la mitad, como quiera que la resolución  acusatoria  no  contiene  ninguna  agravante,  y por lo mismo resulta ilegítimo  atribuirla          en          la          sentencia         de         segunda  instancia.                

“Concluye   el   cargo   de   evidente  pretermisión  de  la  prueba,  como  que  si  bien  las  sentencias se refieren  superficialmente  a  la  liberación  antes  de  quince  días,  no le atribuyen  consecuencia probatoria ninguna en el proceso”   

Con fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  casar  parcialmente  la sentencia demandada y reducir en la mitad la pena  privativa  de  la  libertad  correspondiente   a  RAÚL TORRES MUÑOZ   “en    cualquiera    de    los    eventos    de    secuestro    extorsivo    o  simple”.                

                 

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

En  relación con las demandas presentadas y  los  cargos  contenidos  en  ellas,  el  Procurador primero delegado en lo penal  conceptúa  de  la  manera siguiente, no sin antes advertir que procederá a dar  respuesta  conjunta a los formulados con apoyo en la causal segunda, en razón a  que guardan identidad argumentativa.   

1.-  A  nombre  del  procesado CESAR AUGUSTO  PAREJA PORRAS.   

PRIMER CARGO.  

Considera que no asiste razón al recurrente  al  solicitar la anulación de lo actuado por una supuesta violación del debido  proceso,  por  la omisión del Fiscal en presentar alegato de conclusión previo  al fallo de mérito de primera instancia.   

No  obstante  que  dicha omisión no resulta  conveniente  por  no permitir a los demás sujetos procesales conocer la postura  del  organismo  acusador,  no lesiona la estructura básica del proceso, pues lo  que   ello  indica  es  que  el  ente  acusador  considera  que  no  se  allegó  información  que varíe sustancialmente los presupuestos fácticos o jurídicos  de la acusación.   

A  criterio de la Delegada, el artículo 457  del  decreto  2700  de  1991,  no establece el deber perentorio de la Fiscalía,  como  sujeto procesal, de alegar de conclusión antes de la sentencia. Lo que la  norma  establece  es  el término de ocho días de traslado para que los sujetos  presenten  sus  análisis  previos  al  proferimiento  de  la sentencia, sin que  dichos  alegatos  constituyan  requisito  sustancial para proferir la decisión,  pues como parte que es bien puede renunciar a dicha facultad.   

Concluye  entonces,  que  como  la  citada  omisión  no  constituye  irregularidad  sustancial que afecte la estructura del  proceso,  como  se  exige  para  que se configure el yerro invocado, el cargo no  debe prosperar.   

SEGUNDO CARGO.  

Esta censura, relativa a que el sentenciador  incurrió  en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de  la   indagatoria   de   CESAR   AUGUSTO  PAREJA  PORRAS,  resulta  técnicamente  insuficiente  al  no  contener  una  fundamentación  dirigida  a  demostrar  la  presunta  distorsión  del  medio,  pues  el  actor no se ocupa en confrontar su  contenido  con  el  sentido  que  de él extrae el sentenciador como para que se  pudiera  evidenciar  su defectuosa apreciación, al hacerle producir efectos que  objetivamente no se establecen de su contexto.   

Trata  tan  sólo  de  hacer  prevalecer  la  versión  de su defendido, a través de un análisis parcial del conjunto de las  pruebas  allegadas,  apoyado  en  las  pruebas que lo respaldan pero sin dedicar  espacio  alguno  a  los  razonamientos  que  permitieron  al  juzgador  dar  por  establecida su participación y responsabilidad en el injusto.   

El   impugnante  cuestiona,  asimismo,  la  coautoría  que  se  les imputa a los acusados en el delito de secuestro, con el  argumento  de  no  haber  participado  en  el  acto  mismo de aprehensión de la  víctima como lo declara el a quo.   

Para la Delegada, esta argumentación resulta  insubstancial,  pues  ello  no contradice su intervención en el secuestro si se  toma  en  cuenta  que  dicha  conducta delictiva por su naturaleza posibilita el  reparto  de  trabajo  hacia  el  logro  del  resultado  final,  al  punto que se  distribuyen  las  tareas  inherentes  a  la  privación  de  la  libertad  de la  víctima,   custodia,   negociación   de   su   libertad,  llamadas,  mensajes,  etc.   

En  este  caso,  la  participación  de  los  acusados  aparece  acreditada a través de varios medios de convicción, para lo  cual  basta  con recordar que fueron capturados cuando llamaban telefónicamente  a  la  señora  Beatriz  Álvarez presionándola para que les diera información  sobre   el  paradero  de  su  hermana  Sofía  como  requisito  para  liberar  a  Gaviria.   

No    resulta   tampoco   admisible   la  argumentación  relativa  a  que  no  aparece  demostrada  la  relación  de los  procesados  con  los  autores  materiales  del  secuestro, lo que no permitiría  hablar  de  nexo  entre determinador y determinado, pues en las instancias no se  debatió  la  posibilidad  de  configuración  de  un  caso de autoría mediata,  intelectual  o  de  instigación. Por el contrario, se acreditó la realización  mancomunada  de  una  conducta delictiva por parte de varios sujetos lográndose  la  identidad  de  dos  de ellos, quienes al momento de la captura desarrollaban  actividades encaminadas al logro de su propósito.   

El actor menos acierta al afirmar distorsión  de  la  versión de Pareja al fraccionarse su dicho y no ser confrontado con las  pruebas  que  la  respaldan, pues esta crítica aparece infundada al no señalar  en  concreto  en  qué  consistió  la  apreciación parcial o fraccionada de la  indagatoria.  Además,  resulta  contrario  a  la técnica de casación aludir a  tergiversación  del  medio  por  no  confrontarlo con otros que lo avalan, pues  dicho  estudio  comparativo  corresponde ya a la valoración conjunta del acervo  probatorio  que  realiza el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica  y  los  errores  que en tal actividad se puedan cometer corresponden a modalidad  diversa del falso juicio de identidad.   

No  obstante,  los  testimonios  de Mauricio  Restrepo,  Byron  Restrepo y Oscar López, quienes de una u otra forma respaldan  las  exculpaciones  de Pareja, sí fueron considerados por los juzgadores, sólo  que  a  juicio  de  éstos,  no logran desvirtuar las conductas atribuidas a los  procesados.   

De  mismo  modo  carece  de  todo  mérito  impugnatorio  la  alegación  consistente  en  no  haberse  demostrado relación  alguna  entre  CESAR  PAREJA y el dinero adeudado por la señora Sofía Álvarez  de  Galeano,  puesto  que  procesalmente se demostró que el objetivo perseguido  por  los  coautores del secuestro de Gaviria, era conocer la ubicación de dicha  señora  y  no  el  cobro del dinero, por manera que el mencionado nexo no tiene  incidencia    en    el    delito   que   fue   materia   de   investigación   y  juzgamiento.       

En razón de lo anterior, es del criterio que  el cargo no debe prosperar.   

2.-  A nombre del  procesado              RAÚL              TORRES             MUÑOZ.                  

CARGO PRIMERO  

Conceptúa que razón asiste al demandante al  denunciar  la  errónea  calificación jurídica de la conducta, pues el derecho  penal   en   un  Estado  social  y  democrático  de  derecho  rechaza   la  definición  de los ilícitos penales con la sola objetividad de las conductas y  exige  conexión con su contenido subjetivo y fines “teniendo en cuenta que es  de  la naturaleza del injusto penal el móvil que lo impulsa, el fin buscado, su  manifestación  y  el  mundo  externo”.  En  razón  de  ello,  considera,  la  interpretación  del  tipo  de conducta previsto en el artículo 268 del Código  penal  debe  hacerse  frente  a  los  bienes  jurídicamente tutelados y ante el  contenido subjetivo del comportamiento.   

De  esta  manera,  a  su  criterio,  resulta  entendible  que  “mientras  el  secuestro  extorsivo busca un lucro económico  ilícito,  el  secuestro  simple,  para  este  caso,  busca  un lucro económico  lícito”,  sólo  que  lo  ilícito  es  el  medio empleado para el efecto: el  secuestro,  que  no alcanza a ser extorsivo, pues es evidente que los procesados  al  secuestrar  al  señor  Gaviria,  buscaron  de él una información sobre el  paradero  de  una  persona  con el fin de facilitar el cobro de una deuda por la  suma  de  160  mil  dólares,  pretensión  que  no  comportaba ofensa alguna al  patrimonio  de  la  víctima  o su familia, objetivo ajeno a las previsiones del  art.  268  del  C.  Penal  de  1980,  y  por el contrario sí propias de las del  artículo 269 ejusdem, pues se trata de un secuestro simple.   

Por  razón de lo anterior, considera que no  obstante     tratarse     de     un     error    in    iudicando    –violación   directa   de   la   ley  sustancial-  se  hace  imperioso  anular  lo  actuado  desde  el  cierre  de  la  investigación  inclusive,  lo cual generará desplazamiento de la competencia a  los   jueces   penales   del   circuito,   por   estar  atribuidos  a  ellos  su  conocimiento.   

SEGUNDO CARGO.  

Reitera  que  dará respuesta conjunta a los  cargos   que   por   vía  de  la  causal  segunda  de  casación  postulan  los  demandantes.   

El   reproche,   en   opinión   de   la  Delegada,    resulta   admisible   pues  las  agravantes  específicas  que  concurran  en  el comportamiento delictual deben estar expresamente indicadas en  la  resolución  de  acusación,  toda vez que ellas son parte integral del tipo  penal  que  consagra el injusto por el que se acusa, y, además, deben motivarse  suficientemente  de  modo  que  el  procesado,  en  ejercicio de su derecho a la  defensa,  tenga  opción  de  controvertir  los  fundamentos  expuestos  por  el  fiscal.   

En  este  evento,  si  bien  el fiscal en el  acápite  del  pliego enjuiciatorio que destinó a la “calificación jurídica  provisional”  indicó  la  concurrencia  de  las circunstancias de agravación  punitiva  de los numerales 2, 5 y 7  del artículo 270 del Código penal de  1980,  subrogado por el artículo 3º de la ley 40 de 1993, resulta claro que en  sus consideraciones no se ocupó en explicar las razones de ello.   

De  esta manera, considera, en la acusación  no  se incluyó en debida forma la motivación requerida para que las agravantes  pudieran  tenerse  como  parte  integral del injusto de secuestro extorsivo. Por  tanto,  al  deducir  la  sentencia impugnada una de tales agravantes (art. 270.5  del  C.  Penal  de 1980), y agravar la pena con base en ella, vulneró el debido  proceso y el derecho de defensa de los encausados.   

Por  lo  anterior  es  del  criterio  que la  impugnación  resulta  procedente,  y  por ello solicita de la Corte decretar la  nulidad  del  fallo  impugnado y proferir uno de reemplazo de conformidad con la  acusación.   

TERCER CARGO.  

Para  la  delegada el casacionista carece de  razón  en  la postulación del reproche, pues de acuerdo con las circunstancias  en  que  se  produjo  la liberación del secuestrado no se concluye que la misma  haya  sido voluntaria, como lo exige la norma y se pregona por el defensor, pues  una  vez  capturados los procesados PAREJA PORRAS y TORRES MUÑOZ en momentos en  que  llamaban  telefónicamente a la señora Beatriz Álvarez, hermana de Sofía  Álvarez,  cuya  ubicación era la condición para liberar a Gaviria Gutiérrez,  éste     fue    liberado.            

Esto  demuestra  que fue el hostigamiento de  los  agentes  del Unase lo que presionó la liberación de Gaviria, pues quienes  lo  custodiaban debieron advertir la probabilidad de ser delatados por los otros  intervinientes  que  acababan  de  ser  capturados,  y  permite  concluir que la  libertad  de  la  víctima  no  se  debió  a  un acto libre y voluntario de sus  captores.   

Dicha  apreciación  se  confirma  con  lo  expuesto  por  el uniformado Jorge Luis Ochoa Barbosa, quien en su ratificación  del  informe  de  captura  sostiene que Raúl Torres al ser capturado manifestó  que  la  orden  impartida  a  los  demás  integrantes  de la banda era dejar en  libertad a Gaviria en el evento de que algo llegase a suceder.   

Además,  es  entendible que en la sentencia  atacada  no  se  haya  estudiado  la  concesión  de  la  mencionada  diminuente  punitiva,  toda  vez  que  la  norma  que  la  consagra impide su reconocimiento  cuando,  entre  otros eventos, concurra la circunstancia de agravación prevista  por  el  artículo  270.5  del  decreto 100 de 1980, que precisamente aplicó el  tribunal.   

Por  lo  anterior,  considera inadmisible el  reproche.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la sentencia impugnada, declarar la nulidad de lo actuado desde la  clausura  de  investigación  a  fin  de  corregir  el  yerro  de  calificación  jurídica  analizado  en  respuesta  al  cargo primero de la segunda demanda. En  defecto  de  lo  anterior, proferir sentencia de reemplazo de conformidad con la  resolución  de  acusación con arreglo a lo considerado en respuesta al segundo  cargo del mismo libelo (fls. 6 y ss. cno. Corte).   

SE        CONSIDERA:          

Por  corresponder  al orden lógico que a la  casación  impone  el  principio  de  prevalencia  de  las  causales,  la  Corte  abordará  el  examen  de  las  demandas  y los cargos formulados en ellas en el  mismo  orden  observado  para efectos de su resumen, sin perjuicio de aprehender  el  estudio  conjunto  de  aquellos  que se funden en el mismo motivo, presenten  idénticos    supuestos   fácticos   y   jurídicos   y   conduzcan   a   igual  solución.    

1.-   Demanda  presentada  a nombre del  procesado CESAR AUGUSTO PAREJA PORRAS.   

PRIMER  CARGO.  (  Principal.  Nulidad  por  violación del debido proceso).    

Coincide  la  Corte  con  el  criterio de la  Delegada  sobre  esta  censura,  pues  en verdad su postulación carece de total  fundamento, lo que determina su improsperidad.   

El procedimiento especial establecido por el  artículo  457  del  Código  de  procedimiento  penal  de  1991, por razones de  política  criminal  fundadas  en  la  necesidad  de  brindar  protección  a la  identidad,  y  por  ende,  garantizar  la seguridad personal de los funcionarios  intervinientes  en  el  trámite  de  los  procesos de competencia de los jueces  regionales,  no  preveía  la  realización  de  audiencia  pública  durante el  juicio,  sino el proferimiento de un auto de sustanciación notificable mediante  el  cual  se  corría  traslado  de  ocho  días para que los sujetos procesales  presentaran sus consideraciones previas a la sentencia.   

Dicho término no era individual sino común  para  todas  las  partes,  incluyendo  la  Fiscalía, el Ministerio público, la  parte  civil  y  la  defensa,  quienes  contaban con la facultad de ejercer este  derecho,  y,  por  lo mismo, no constituía obligación que por dejar de cumplir  se  erigiera  en  vicio  con  entidad tal que determinara la invalidación de lo  actuado.    

Si  bien  podría  resultar  deseable que la  Fiscalía  que  profirió la acusación presentara sus alegatos previos al fallo  de  fondo, a fin de plasmar allí consideraciones adicionales a las expuestas en  la  providencia  enjuiciatoria  o  su criterio respecto de la validez, mérito o  trascendencia  de la prueba recaudada durante la fase probatoria del juicio para  mantener,  degradar,  o  desquiciar  la  providencia  acusatoria,  el   no  hacerlo resultaba intrascendente por su incapacidad de afectar las  bases   fundamentales   del   proceso,  pues  además   de   que   dicha   actuación  no  se  hallaba  en  relación  causativa  con  las  demás  que  componían  el  trámite, precisamente por ser  facultativa,  ninguna norma de derecho procesal establecía que una tal omisión  constituyera   motivo   que   diera   lugar  a  declarar  la  ineficacia  de  lo  actuado.   

Acontece asimismo, para denotar la sinrazón  de  la  protesta,  que  si  el  término  de  traslado era común para todos los  sujetos  procesales,  y  no  individual  para  cada  uno  de  ellos, las partes,  incluida  la  Fiscalía,  podían  hacer  uso  de ese derecho el primer día del  término  concedido  en  la  ley  o el último de los ocho días con que contaba  para  hacerlo, pudiendo presentar su alegación inclusive hasta antes de fenecer  la  última  hora  hábil  de  éste,  de  manera  que el reproche fundado en la  necesidad  de  conocer  previamente  la  posición  del  organismo acusador para  presentar los alegatos defensivos, carece de fundamento.   

Y  si de otro lado, se toma en cuenta que en  este  caso  sólo  se  escuchó en ampliación de indagatoria a los enjuiciados,  resultaba  fundado  que  el  organismo acusador hubiese llegado a considerar que  dichos  medios  no  tenían  entidad  para  modificar  los supuestos fácticos o  jurídicos  en  que  se  sustentó  la  acusación  y  ello  hacía  innecesario  presentar   argumentación   adicional   a   la   contenida   en  el  pliego  de  cargos.   

Ningún  parámetro  permite  comparar  el  procedimiento  especial  establecido  para  los  procesos  de competencia de los  jueces  regionales,  con  el  trámite  ordinario  del  proceso  judicial  y  el  extraordinario  de la casación, para deducir de allí la obligatoriedad para la  Fiscalía  que  formuló  la  acusación  de  presentar  alegatos de conclusión  durante  el  término  de  traslado previo al pronunciamiento de fondo en aquél  trámite,  no  sólo por la naturaleza distinta de cada uno de ellos derivada de  su  objeto  (la  clase  de  delito  en  los dos primeros eventos, y el juicio de  juridicididad  y  acierto  de la sentencia de segunda instancia, en el último),  sino    por    la    específica    regulación    normativa   que   cada   cual  ostenta.   

Es  así  como  a  diferencia  del  trámite  establecido  para  los  procesos de conocimiento de los jueces regionales en los  cuales  no  se  llevaba  a  efecto  juicio  oral,  en  el  juicio  ordinario  el  ordenamiento  traía prevista la realización de vista pública y estableció la  obligatoriedad  de  asistir a ella para el fiscal, el defensor y el procesado si  se hallaba privado de la libertad.   

En  el  procedimiento  establecido  para  la  casación,  la  obligatoriedad del concepto que corresponde emitir al Procurador  delegado  (art.  226 del Decreto 2700 de 1991 y 213 del actual), deriva  no  sólo  de  la  naturaleza  extraordinaria  del  trámite donde ya no se juzga el  hecho  materia  de  investigación y juicio en las instancias ordinarias sino la  juridicidad  y  acierto  de la sentencia de segunda instancia con que se le puso  fin  al  proceso  y  por lo mismo veda cualquier posibilidad de intervención de  los  sujetos  procesales  después de haberse admitido la demanda,  sino de  las  funciones institucionales que en defensa del orden jurídico, el patrimonio  público  y  garantías fundamentales, han sido constitucionalmente atribuidas a  dicho        organismo        (art.        277.7        de        la       Carta  Política).           

    

Entonces,  no  sólo  porque  la  omisión  denunciada   ni   siquiera  constituye  irregularidad  alguna,  menos  aún  con  trascendencia  tal  que  pueda  comprometer  la estructura básica del proceso o  lesionar  alguna  garantía fundamental, sino porque por virtud del principio de  taxatividad  de  las  nulidades no se halla incluida como tal en el ordenamiento  procesal,  el  cargo  ha  de  ser  desestimado por la Sala, pues es claro que la  nulidad  demandada no se funda en algún atentado a la juridicidad del trámite,  sino  por adelantar la actuación de conformidad con ella, y en ejercicio de los  derechos       que       en       calidad       de       parte      a      ellas  corresponden.                  

SEGUNDO  CARGO.  (Subsidiario.  Violación  indirecta de normas de derecho sustancial).   

Ab initio debe advertirse que el censor no se  da  a la tarea de demostrar que en la apreciación material de la indagatoria -y  posteriores   ampliaciones-   rendida  por  CESAR  AUGUSTO  PAREJA  PORRAS,  los  juzgadores  hubieren tergiversado, cercenado o adicionado su expresión fáctica  para  hacerle  producir  efectos  que  objetivamente no se establecen de ella, y  entender  que  lo  denunciado  es la configuración del error de hecho por   falso  juicio  de identidad determinante de la violación indirecta de normas de  derecho sustancial  como enuncia la censura.   

Por  ninguna  parte  de  su  argumentación  confronta  el  contenido material del medio con las consideraciones que respecto  de  él  fueron  expuestas  por  el  juzgador en el fallo, de manera que pudiera  denotar    la    existencia    del    desacierto    probatorio    que    pregona  cometido.   

Se  dedica  por el contrario, a anteponer su  propio  criterio  valorativo  de  este  medio  de convicción, y a cotejarlo con  otros   allegados   al  trámite  para  de  este  modo  establecer  particulares  inferencias   a las que atribuye consecuencias jurídicas de igual factura,  con  lo  cual no sólo desvía la censura hacia el ámbito en que opera el error  de   hecho   por  falso  raciocinio,  sino  que  tampoco  demuestra  que  en  la  apreciación  de  los medios los juzgadores hubieren transgredido los postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir la  sana crítica como método de valoración probatoria.   

A  más  de este desacierto técnico de suyo  suficiente  para  desestimar  la  censura,  el  actor  cuestiona  que el ad quem  hubiere  calificado  las explicaciones del procesado como “vacuas”, y que no  las  hubiere  cotejado con otros medios de convicción que las respaldan dando a  entender  que  no  ponderó  tales  medios  y  que  con ello incurrió en falsos  juicios  de  existencia  por  omisión,  pero, de una parte, no controvierte las  declaraciones  in  extenso  hechas  por  los juzgadores en orden a establecer su  mérito,  y,  de  otra, no toma en cuenta que sí apreció las otras pruebas que  extraña,  con  lo cual, también por dichos aspectos el cargo no solo se denota  impreciso  sino  carente  de  fundamento,  como  se demuestra con los siguientes  apartes de los fallos de primera y segunda instancia:    

En  tal  sentido,  es  de  recordarse que el  sentenciador de primer grado señaló:   

“Justifica  su estadía en esta ciudad de  Medellín  para la época de los hechos aquí averiguados, aseverando que vino a  hacer  efectivo  un  dinero  que le había prestado a su excompañero de trabajo  señor  MAURICIO  RESTREPO en la ciudad de Santa Marta (Magdalena); al respecto,  informa  con  lujo  de  detalles  las gestiones que realizó para el cobro de la  deuda,  que  llegó  a  feliz  término. Y valga la verdad, expresa el Despacho,  probatoriamente  quedó  demostrado que el justiciable no mintió, pues la deuda  existía,  como  también  es  un  hecho  real la presencia de ERNESTO RAMÍREZ,  quien  avaló en un todo los dichos del acusado. Sin embargo, estima el Despacho  que  el  implicado,  a sabiendas prestó eficaz colaboración a su amigo RAUL en  todo  el  discurrir del acto delictivo (iter criminis), toda (vez) que, como él  mismo  lo  expresó,  Torres  Muñoz  lo  enteró  de los pormenores del evento,  advirtiéndole  que  se  trataba de un ‘asunto       delicado’ ”.   

“El Juzgado se pregunta, si se tata de un  asunto        o       caso       ‘delicado’,  como   le   advirtió  Raúl  a  César  Augusto,  este  último  persistió  en  ‘colaborarle’?.  Tratándose  de  un individuo con  cierta  preparación  académica,  recuérdese  que  perteneció  en  calidad de  oficial  a  la  Policía  Nacional,  que  fue  jefe  de seguridad de prestigiosa  empresa  internacional  en  la costa atlántica, cómo fue que no se percató de  que  obraba  contrario  a derecho?. Qué lo motivó a acompañar a RAÚL  a  la  vivienda  donde  tenían  contra  su  voluntad a Gaviria Gutiérrez?. No son  admisibles  las  disculpas  que  ofrece,  dando  lugar  a  pensar que no fue tan  inocente   y  desinteresada  aquella  ‘colaboración’  para con Torres Muñoz. Porque si hubiese discurrido normalmente,  es  decir,  sin  interés  de  ninguna naturaleza, con absoluta seguridad que se  habría marginado de la criminal empresa” (fls. 165 y ss.).   

El  Tribunal,  por  su parte, al ponderar el  dicho   del   procesado  con  las  demás  pruebas  recaudadas  al  informativo,  expresó:   

“Las  manifestaciones signadas por Pareja  Torres,  con respecto a sus diligencias alusivas a la negociación del vehículo  Suzuki,  recibido de Mauricio Restrepo como pago de la deuda de los dos millones  de  pesos,  tal  como  lo  asevera,  carece  igualmente de la fuerza probacional  requerida  para  enervar  el  haz  que  se allegó al plenario, toda vez que esa  circunstancia  per  se,   no  tiene  la  vocación  de borrar de un tajo la  actividad  enrostrada  a  los procesados; máxime cuando hay incoherencia acerca  de  las  fechas  en  que  se  aduce se celebró la revisión del automotor en el  taller  ‘Rombi’.  El  diez  (10)  de  octubre,  dice  Pareja,  pidió  a  Torres  acompañarlo al mencionado lugar, propiedad de BYRON  RESTREPO  VILLEGAS,  quien  en  declaración  jurada asegura que PAREJA y TORRES  efectivamente  concurrieron a su establecimiento pero en el mes de septiembre de  1994,  con  la  finalidad  de  negociar  el  carro  con MAURICIO RESTREPO, quien  igualmente  hizo allí presencia. No obstante, concluye su declaración anotando  que   ‘no  escuché  que  hablaron’.    (Fls.  214).   

“Por  su parte, MAURICIO RESTREPO RAMIREZ  después  de confirmar el préstamo de dos millones de pesos que el 30 de agosto  de  1994 le hiciera Pareja Porras, añade que a mediados de septiembre lo llamó  para  decirle  que  con  la  venta  del  Suzuki  le cancelaría, respondiéndole  aquél,  señala, que tenía que ver el automotor; el diez de octubre, recuerda,  lo  llamó  a  su  casa  de  Medellín, pidiéndole que le consiguiera cita para  mirar   el   rodante,  contestándole  que  estaba  en  el  taller  ‘Rombi’  de  Byron  Restrepo;  le  gustó el  carro    y    quedó    pendiente    de   que   terminaran   sus   reparaciones,  concluye.   

“El 18 nuevamente, agrega el deponente, lo  llamó  Pareja  Porras  para  comunicarle  que  viajaría  a Santa Marta; que le  parecía  caro  en  dos  millones de pesos, razón por la que le insinuó que le  complementaba con un reloj. (fls. 224).   

“Ahora bien, el procesado Pareja Porras en  uno  de  los  apartes de la injurada, refiere que el sábado en la tarde, Torres  le  dijo que hablaran con OSCAR LOPEZ para efecto de vender el vehículo Suzuki,  evento  que  según  el  aludido  LOPEZ  CIFUENTES, se presentó en el taller de  GUSTAVO  BETANCURTH,  donde  habló  con  Raúl  Torres  acerca  de la venta del  vehículo  en  cita,  el  que  llevaron al taller de Gustavo por espacio de tres  días  en  espera  que se concretara la compra-venta, pero como tal transacción  no  se  configuró, acota, se lo ofrecieron a Fabián Ocampo quien lo adquirió.  (fls. 371).   

“De tal suerte que, esas afirmaciones así  concebidas,  llevan a deducir la existencia de una exculpación que riñe con la  evidencia  procesal  y  en  consecuencia,  no  puede  ser atendida como medio de  derivar  la  ajenidad  de  los  procesados  en  el  reato.  Si  bien  pudo tener  ocurrencia  la negociación entre Restrepo Ramírez y Pareja Porras con respecto  al  automotor  de  marras,  también  lo  es,  que de ella difícilmente podría  originarse   la   inocencia   de   quien   ahora  la  depreca,  específicamente  Pareja.   

“Lo  anterior,  simple  y llanamente, por  cuanto  lo  uno  no excluye lo otro; además, si recogemos lo expuesto por BYRON  RESTREPO  VILLEGAS,  tenemos  que recordar que el vehículo Suzuki se encontraba  en  su  taller,  pues,  MARTHA RESTREPO, hermana de Mauricio, lo había remitido  desde  la  ciudad  de  Santa  Marta para que se le adelantara la reparación del  motor;   labor  que  en  consonancia  con  lo  expuesto  por  quienes  vertieron  declaración  sobre  tan  puntual aspecto, no había concluido para la fecha del  acontecer  y  en  esa  medida,  mal podría entonces decirse que el automotor se  había  llevado  al  taller de Betancurth para someterlo a la venta. Nótase que  es  el  propio  Mauricio quien afirma con claridad meridiana, que una vez vio el  rodante    en    el    taller    de    Byron    el    interesado    –Pareja  Porras-  aceptó que fuera el  medio  de  pago  de  la deuda, dejándolo allí hasta tanto no se concluyera con  las reparaciones de las cuales era objeto.   

“Por  manera  que,  la prueba aportada al  investigativo  es  indicativa  de  la  participación  de  los  procesados en el  punible  contra  la libertad individual; el despliegue de actividad enrostrada a  Pareja  Porras,  jamás  podrá ser desconocida pues, inclusive fue el principal  actor  en  las  llamadas  realizadas a la hermana de la Álvarez de Galeano; por  esto,  deducir  que  la  manera  como  se  expresó  en  las  mismas indicaba su  desconocimiento  no  deja  de  ser  un mecanismo distractor y entorpecedor de la  valoración  de  los  medios de convicción traídos al plenario; refulge de las  grabaciones  allegadas  contentivas  de  esas amenazantes llamadas telefónicas,  que     evidentemente     quienes     allí     tomaron    parte    –para    cuestionar    a    Beatriz  –    tenían   pleno  conocimiento  de  los  que  indagaban  y  eran  conscientes  de su voluntariedad  inherente  a esa labor al margen de la ley; cotejo que dio positivo para los dos  procesados,  tal como se aprecia de la conclusión signada por el auxiliar de la  justicia  en  la prueba de esprectrografía visible a folios 267/278” (fls. 25  y                                    ss.                                    cno.  Trib.).                 

De  esta  manera, queda evidenciado no sólo  que  los  juzgadores  sí  valoraron  las  explicaciones  del  procesado  y  las  cotejaron  con  los demás medios de convicción recaudados al  informativo  -incluyendo  aquellos  que  el  casacionista  extraña-,  sino  que  atribuyeron  mérito  al  arsenal probatorio, distinto del que a manera de censura se propone  en  el  libelo,  lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria pues ante un  enfrentamiento  de criterios valorativos entre las partes y el juez, prima el de  éste  quien  goza  de  amplia  discrecionalidad  para  apreciar  las  pruebas y  asignarles  valor  persuasivo, limitado sólo por las reglas de la sana crítica  cuya  transgresión,  a  más  de  no  ser  expresamente denunciada, el actor no  demuestra.                    

Además de lo expresado por la Delegada en su  concepto,  cuyo  criterio sobre esta censura la Sala comparte, es de decirse que  tampoco  asiste  razón  al  casacionista  cuando  aduce  que los sentenciadores  dejaron  de  ponderar  los  medios que dicen de su buena conducta anterior, pues  como   párrafos   arriba  se  indica,  tuvieron  en  cuenta  no  solamente  sus  vinculaciones  laborales  sino que en el fallo de primera instancia expresamente  se  señaló  al  respecto: “…para fijar la pena es preciso percatarse de la  buena  conducta  anterior  de  los  implicados  PAREJA  PORRAS  y TORRES MUÑOZ,  quienes no registran antecedentes penales” (fls. 174-175).   

      

Se desestima el cargo.  

2.-   Demanda  presentada a nombre del procesado RAÚL TORRES MUÑOZ.   

PRIMER  CARGO. (Principal. Nulidad por falta  de competencia funcional del juzgador).   

Reiteradamente  ha  sido dicho por la Corte,  que  la  casación  no  es  instancia adicional en la que puedan ser presentados  informalmente   argumentos   de  disentimiento  contra  los  fallos  de  segunda  instancia,  ni  constituye  una  prolongación  del juicio donde resulte posible  continuar  el  debate  fáctico  y  jurídico  propio  del  trámite regular del  proceso.   

Su postulación ha de obedecer a la denuncia  y  demostración  de  haber  sido  transgredido el derecho con el fallo, y en el  escrito  a través del cual se ejerce deben presentarse precisa y claramente los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues  de  no  cumplirse esta carga, la censura que en tales condiciones se formule, no  puede ser estudiada en sede extraordinaria.   

El motivo de nulidad derivado de la falta de  competencia  del  juzgador,  encuentra  configuración  cuando  el  sentenciador  incurre  en  vicios  in  iudicando,  es  decir  en  el acto mismo de juzgar, sea  directamente  por  incurrir en errores en el plano del puro raciocinio jurídico  que   determinaron  la  falta  de  aplicación,  la  exclusión  evidente  o  la  interpretación  errónea  de  disposiciones  de  derecho  sustancial, y por tal  vía,  de  aquellas  que  establecen  la  competencia  del  juzgador,  o de modo  indirecto       a       través       de       la       errada      apreciación  probatoria.         

Sobre  la  forma  como su demostración debe  asumirse,  la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de  casación  es  de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de  la  causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la  primera,  optando  por  una  de las dos vías establecidas para ella. Si se opta  por  la  vía directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó  indebidamente  y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las  que  se  equivocó  en  fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de  este  desacierto,  sin  que  por  dicha  vía resulte procedente controvertir la  apreciación  probatoria. Si la transgresión a la ley se originó en errores de  apreciación   probatoria,   es  deber  concretar  cada  uno  de  ellos,  si  de  existencia,  identidad,  legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o  incidencia  en la violación de la ley, y, por ende, la falta de competencia del  órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio.   

Aun   cuando   el   actor  acierta  en  la  formulación  del  reproche,  al pretender la nulidad de lo actuado por falta de  competencia  del  juzgador  enunciando  al efecto la configuración de vicios in  iudicando  derivados de errores de selección e interpretación de disposiciones  de  derecho  sustancial,  optando  en  tal  medida  por la vía de la violación  directa,  desacierta en su desarrollo y fundamentación lo que impide a la Corte  aprehender de fondo su estudio.   

No  advierte  el  actor, tampoco la Delegada  quien  propugna por la prosperidad del cargo, que cuando se escoge dicha vía de  ataque   resulta   indispensable  que  el  demandante  acoja  íntegramente  los  supuestos  fácticos y probatorios que sirvieron de fundamento a la declaración  de  justicia  contenida  en  la  parte  resolutiva  del  fallo,  y presentar sus  cuestionamientos  en el ámbito del estricto raciocinio jurídico para demostrar  que  el  juzgador  incurrió  en  aplicación  indebida,  exclusión  evidente o  interpretación  errónea  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  sin  que  resulte  plausible  formular controversia alguna a la actividad probatoria, toda  vez  que  para  ello  el  ordenamiento  trae  prevista  una  vía  distinta,  la  indirecta,  por  errores  de hecho o de derecho en la apreciación de los medios  de convicción en que se sustentó la sentencia.   

A  pesar  de  los  esfuerzos  por denotar lo  contrario,  manifestando  incluso  el demandante que “se admite la conclusión  probatoria  de  la  sentencia”  (fl.  116),  en  realidad  lo  que pretende es  desconocer,  sin  más, los hechos que el juzgador encontró probados y,  a  partir  de allí, afirmar que la conducta realizada corresponde a la definición  típica  del  delito  de  secuestro  simple  y  no  a  la de secuestro extorsivo  agravado por la que se profirió la acusación y el fallo.   

Desde  la  misma declaración de los hechos,  reseñados  al  comienzo  de  este  pronunciamiento,  en  el  fallo  materia  de  impugnación  extraordinaria el Juzgador de alzada fue expreso en indicar que el  secuestro  de  Carlos  Gustavo Gaviria Gutiérrez tuvo como propósito exigir, a  cambio  de  su  libertad,  el  pago  de  una gruesa suma de dinero que debía la  señora  Sofía Álvarez de Galeano. “Ciento sesenta mil dólares exigían los  plagiarios  por  dejar  en  libertad  a Gaviria Gutiérrez; suma que a juicio de  aquellos  era  la  obligación  insoluta de la mencionada Álvarez de Galeano”  (fl. 4 cno Trib.).   

Por  si  ello  no  fuera  razón  de  suyo  suficiente  para  denotar  lo  antitécnico  de la protesta, es de destacarse la  siguiente  declaración  del  juzgador de alzada, donde con nitidez meridiana se  expresa el carácter extorsivo del secuestro:   

“Claridad  emerge  de  las manifestaciones  juradas  de  Gaviria  Gutiérrez,  en  cuanto  tiene  que  ver  con la verdadera  naturaleza  de  la  actividad  comportamental,  toda  vez  que  asevera  que sus  captores  lo  constriñeron para que informara sobre la dirección donde podría  ser  localizada la Álvarez de Galeano, como también,  se  le puso en conocimiento que permanecería privado del derecho de locomoción  hasta  tanto  ésta  no  cancelara  la  suma  de  Ciento Sesenta ($ 160.000) Mil  Dólares,  que les adeudaba”  (se destaca) (fl.  13 cno. Trib.).   

Por   manera  que  la  manifestación  del  recurrente,  en el sentido que “el secuestro no exigía el pago de un rescate,  sino  localizar  a  la  señora Sofía Álvarez de Galeano que se hallaba en los  Estados  Unidos,  para  que  respondiera  de  la  deuda  de su marido privado de  libertad  en  ese  país”,  a  cuya  conclusión  llega  después de extractar  algunos  apartes  de  la  declaración  de  la  víctima,  no  podía  servir de  fundamento  a  la postulación de la censura, pues es claro que con ella no hace  otra  cosa  que  atacar  una  sentencia  distinta de la proferida por la segunda  instancia  a  partir  de  establecer  particulares  inferencias probatorias para  anteponerlas  a las consideraciones que respecto del citado medio de convicción  hizo  el juzgador de alzada en la sentencia materia de impugnación, condiciones  en las cuales el cargo deviene inestudiable por la Corte.   

En  este  orden,  si  el casacionista es del  criterio  que el juzgador se equivocó en la apreciación de las pruebas o en la  declaración  de los hechos, era su deber demostrar la configuración de errores  de  hecho o de derecho y luego sí abordar el tema de la violación de preceptos  normativos  de  naturaleza  sustancial  por  aplicación  indebida  o  falta  de  aplicación  e  indicar  su  repercusión en la competencia, y no omitir un paso  lógico  en el raciocinio, que en el contexto de la argumentación expuesta como  fundamento  del  cargo,  constituye  presupuesto  insoslayable  para  abordar el  examen  del  estadio posterior correspondiente a la acreditación de la falta de  aplicación   o   la   aplicación   indebida   de   disposiciones   de  derecho  sustancial.   

Lo  expuesto, sin embargo, no obsta para que  la  Corte  absuelva  la  inquietud  de  la  Delegada en torno a que la licitud o  ilicitud  de  la exigencia determina la calificación jurídica del delito en el  ámbito  de  operancia del secuestro simple o el secuestro extorsivo, recordando  al  efecto  lo  dicho por la jurisprudencia sobre el particular (Cfr. cas. 14 de  abril/2000.M.P.   Gálvez   Argote.   Rad.  13384),  que  en  esta  ocasión  se  reitera:   

“Por  último,  en  lo  atinente  con  la  solicitud  de  casación  parcial  y  oficiosa  que  hace  el  representante del  Ministerio  Público, bajo el supuesto de que si, como según su concepto quedó  demostrado,  el  secuestro  de  A.  O. tuvo por móvil el cobro de una deuda, el  tipo  penal  que ha debido imputarse a los procesados debió ser el de secuestro  simple y no extorsivo.   

“Debe   en  primer  lugar  forzosamente  precisarse  que,  contrario  a  las  afirmaciones  del Delegado, no es en manera  alguna  claro  dentro  del proceso que el secuestro de A. O. hubiere tenido como  propósito   el   cobro   de   una   ‘deuda        lícita’,  siendo más de la índole de estas conductas el ilegal origen de  las  sumas  presuntamente  debidas,  como  acá  mismo  se  advirtió  al  estar  atribuidas  a actividades de narcotráfico, por lo que el punto de partida de la  propuesta   que   el   Ministerio   Público   hace  sobre  el  desacertado  encuadramiento  de  la  conducta  realizada  por  los procesados,  en  el  entendido  de  que  el  secuestro  es simple o extorsivo dependiendo del  origen  del  requerimiento,   esto  es  de  si tiene o no algún fundamento  legal,  configura   una  evidente petición de principio, como única   posibilidad    para     desarrollar     su   teórico   planteamiento.   

“Pese  a  lo  anterior  y  para  eliminar  cualquier  inquietud  que  pueda  ciertamente  verse  reflejada  a  partir de su  propuesta,  sobre  la  manera como se adecuó en la ley penal la conducta de los  procesados,  la  Sala  se ocupará, brevemente, sobre el tema, debiendo recordar  ab  initio  que ha sido su criterio reiterado el de considerar que en casos como  el  presente la correcta entidad típica del hecho corresponde a la descripción  que  hace  el  artículo 268 del Código Penal (Modificado por el artículo 1 de  la  Ley  40  de  1.993),   ante  lo  cual rechazará la solicitud que en el  referido sentido ha propuesto motu proprio el Delegado.   

“En  efecto, dada la descripción típica  que  el  Decreto 100 de 1.980 hizo en los artículos 268 y 269 de los secuestros  extorsivo  y  simple,  al  introducir  dentro de los elementos estructurales del  primer  modelo algunos ingredientes comportamentales subjetivos, se ha entendido  que  cuando  se  arrebata,  sustrae,  retiene  u  oculta  a  una  persona con el  propósito  de  exigir  por  su liberación un provecho o cualquier utilidad, si  bien  en  principio puede no ser el referido beneficio de contenido patrimonial,  indefectiblemente  cuando  la  finalidad  pretendida  es  de  esta  índole,  la  correcta  adecuación  de  la  conducta  corresponde  al secuestro en la primera  modalidad  en  cita, sin que desde luego pueda variar este criterio, como no sea  con  desmedro  de  su  inequívoca  definición legal, por el hecho de que en el  ánimo  del  agente  esté  consolidar  un interés económico lícito, esto es,  para cuya exigencia tendría respaldo en el ordenamiento jurídico.   

“El Procurador Delegado aduce que depende  de  si  el  provecho o cualquier otra utilidad exigidos por el agente del delito  son  ‘lícitos’         o        ‘ilícitos’, que la tipificación de la conducta  corresponda  a  la  modalidad  de secuestro simple o extorsivo, respectivamente.  Este  planteamiento  está  sustentado  en  una  errada  comprensión  sobre  el  contenido  y  alcance  que en la estructura del delito y específicamente en los  referidos   contra  la  libertad  individual  y  otras  garantías,  tienen  los  ingredientes  especiales  del  tipo  normativos  y  subjetivos,  agregando de su  propia  creación  al  tipo de secuestro extorsivo descrito por el artículo 268  del  Código  Penal, como base para la tesis propuesta, un elemento de contenido  estrictamente    jurídico,    como    es    el    atinente    a    ‘ilicitud’   del   beneficio  pretendido,  que  evidentemente  no  prevé  la norma, como sí acontecía con la formulación que  de  esta  conducta  hacía  el artículo 293 del Decreto 2300 de 1.936 y que, en  consecuencia,  hace  artificiosa  la propuesta o por lo menos de lege lata ajena  por completo a la realidad normativa que actualmente nos enmarca.   

“Sobre  este  particular,  oportuna es la  cita  del fallo de casación radicada con el No. 5458, de fecha 30 de octubre de  1.991,  con  ponencia  del  Magistrado  doctor  Dídimo Páez Velandia,  en  cuanto    atañe    a   una   fundamentación   como   la   propuesta   por   el  Delegado:   

‘…parte de un  supuesto  confuso  y  falso.  En  relación  con lo primero…, se equivocan los  conceptos  de  ingrediente  o elemento subjetivo del tipo con el normativo, pues  si  la  diferencia  en  la  configuración  de  las disposiciones…radica en la  ilicitud  de  la exigencia  motivo  de  la privación de la libertad del secuestrado, ello corresponde a una  valoración  que  supone  la existencia de la exigencia misma y no al particular  ánimo  con  que  se obra, el cual, según se argumenta, sería de la estructura  de las dos formas de Secuestro en discusión.   

‘Empero,  lo  realmente  fundamental en la apreciación del planteamiento del actor, es que la  ilicitud  de la utilidad o  provecho  a  que  se refiere como integrante del tipo de secuestro extorsivo, no  la contempla la norma.   

‘Como se puede  ver,  no  contemplan  estas  preceptivas  referencia  alguna  a  la ilicitud de la exigencia, bastando en el  Secuestro  extorsivo el ánimo o propósito de obtener utilidad cualquiera en la  privación  de  la  libertad de una persona para su estructuración, mientras en  el   Secuestro   simple,  por  exclusión,  un  propósito  distinto’.   

“Pero  además,  una  exigencia  de  esta  índole  no tiene cabida en la regulación que del delito de secuestro contempla  el estatuto penal, toda vez que:   

‘…corresponde,  por  supuesto,  a  la  lógica de un sistema fundado en la protección de bienes  jurídicos  previamente configurados. De acuerdo con ella, si a través del tipo  de  secuestro  se pretende la tutela de la libertad, mal puede condicionarse ese  objetivo   a   la   presencia   o   ausencia  de  valoraciones  que  lo  harían  irrealizable…  Una exigencia de que la utilidad propuesta con el secuestro sea  ilícita,  implicaría  la  autorización  de  que pueda privarse de la libertad a una persona para demandar  el  cumplimiento  de  prestaciones  lícitas,  con  lo  cual  el  tipo  estaría  paradojalmente,  prohibiendo y permitiendo la conducta en postura verdaderamente  absurda’.   

“En  similar  sentido  y  sobre supuestos  fácticos  sustancialmente  idénticos  a  los  debatidos  en este asunto, es la  colisión  radicada  con  el No. 9488 del 3 de septiembre de 1.994, con ponencia  del  Magistrado  doctor  Juan   Manuel  Torres  Fresneda  y últimamente la  colisión  radicada  con  el No. 12.710 del 3 de julio de 1.997 con ponencia del  Magistrado doctor Fernando Arboleda Ripoll”.   

En  el  último  de  los  pronunciamientos  indicados,   frente   a   controversias   del   tipo  de  la  que  demandante  y  Delegada  presentan, precisó la Sala:   

“Como  la  divergencia de criterios en el  presente  caso  radica  en el encuadramiento típico de los hechos imputados, es  oportuno  señalar,  que  si  bien  la conducta aparece descrita en los tipos de  secuestro  simple  y  secuestro  extorsivo mediante verbos rectores alternativos  -arrebatar,  sustraer,  retener  u  ocultar-,  el legislador, al tipificar aquel  último  introdujo  especiales  ingredientes  subjetivos, que lo diferencian del  primero.   

“En  efecto, el artículo 268 del Código  Penal  (modificado  por  el  artículo  1º  de  la  Ley  40 de 1993), configura  típicamente   el   punible   de   secuestro   extorsivo,   en   los  siguientes  términos:   

         ‘ART.  268.  Secuestro  extorsivo.- El  que  arrebate,  sustraiga,  retenga  u oculte a una persona con el propósito de  exigir  por  su  libertad  un  provecho  o  cualquier  utilidad,  o para  que  se  haga  u  omita algo, o con  fines  publicitarios  o  de  carácter  político,  incurrirá  en  prisión  de  veinticinco  (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500)  salarios     mínimos     mensuales’.   

        ‘En  la  misma pena incurrirá quien  arrebate,   sustraiga,  retenga  u  oculte  a  una  personalidad  de  reconocida  notoriedad   o   influencia  pública’ (Destacó la Sala).   

“Las  inflexiones  verbales ‘con  el propósito de exigir por su  libertad       un       provecho      o      cualquier      utilidad’,            ‘para   que   se   haga   u   omita  algo’,  o ‘con   fines   publicitarios  o  de  carácter   político’  utilizadas  en  la  formulación típica del secuestro extorsivo, corresponden a  los   llamados   por   la  Doctrina  ‘ingredientes    subjetivos    especiales    del   tipo’,   los   cuales   refieren   una  intencionalidad  o motivación específicas adicionales a la conciencia sobre la  existencia  del  tipo, obviamente prohibitivo, y la voluntad de su realización.   

“La   diversidad  de  tales  elementos  subjetivos  permite  a  la Sala concluir que la finalidad específica con que se  cometa  el  secuestro  extorsivo no necesariamente ha de apuntar a la obtención  de            un            ‘provecho’  o  ‘utilidad’  -referencias  éstas que dan a la  exigencia,  dentro  del  contexto  del tipo, una connotación patrimonial-, sino  que,  de  conformidad  con  las restantes hipótesis de conducta recogidas en la  prohibición,  la  intención  del  sujeto  agente  puede  estar  referida  a la  realización  o  abstención  de  ejecutar  por  parte  de  la  víctima o de un  tercero,        una        conducta       en       particular       –‘para   que   se  haga  u  omita  algo’-,   o   a   la  consecución  de  ‘fines  publicitarios         o         de        carácter        político’.   

“El exclusivo carácter patrimonial de la  exigencia  como  ingrediente  subjetivo  del  tipo  en  mención,  sí aparecía  consagrado  en  el  artículo 293 del Código Penal de 1936, donde se sancionaba  ‘Al que secuestre a una  persona  con  el  propósito  de  conseguir  para  sí o para otro un provecho o  utilidad   ilícitos’.  Nótese  que  en  esta  figura, además, se consagraba expresamente el carácter  ilícito  que  debía  revestir  la  utilidad  perseguida  por el sujeto agente,  elemento  normativo  éste  que  desapareció  en posteriores tipificaciones, en  cuanto  imprimían  a la prohibición un equívoco sentido, pues pareciera dar a  entender   que   el   secuestro   quedaba   autorizado   para  hacer  exigencias  lícitas.   

“La  concurrencia  de  esos específicos  fines  impone  la  inexorable adecuación de la conducta en el llamado secuestro  extorsivo,  sancionado  con  mayor  severidad que el secuestro simple, y con una  asignación  especial  de competencia en los Jueces Regionales (artículo 71-5º  del  Código  de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9º de la Ley  81 de 1993).   

“La   utilización   por   parte   del  legislador,   de   la   expresión   ‘con   propósitos  distintos  a  los  previstos  en  el  artículo  anterior’  (artículo  269  del  Código  Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 40 de 1993),  supone  haber  acudido  a  un  criterio  residual  de  tipificación,  siendo su  voluntad,  que  la  realización  de  cualquiera  de  los comunes y alternativos  verbos  rectores  en  mención,  con  fines  diversos  de  los  señalados  para  calificar   la  conducta  como  extorsiva,  corresponda  al  tipo  de  secuestro  simple”.     

En  este  caso,  con  apego  a  la  realidad  probatoria,  cuya  apreciación  el demandante dice no controvertir, el Tribunal  fue  expreso  en  declarar  probado  que  el secuestro de Carlos Gustavo Gaviria  Gutiérrez  tuvo  por finalidad que informara la ubicación de la señora Sofía  Álvarez  y  exigir por su libertad la suma de ciento sesenta mil dólares que a  juicio  de  los  plagiarios  correspondía  a  una  obligación  insoluta  de la  mencionada dama.   

Estas  específicas  finalidades, puestas de  presente   por   los  secuestradores,  permite  sostener  que  su  conducta  fue  desplegada  con  el  ánimo  de  que,  de  una  parte,  el retenido ejecutara un  comportamiento      concreto      –lo  cual corresponde precisamente al ingrediente subjetivo recogido  en    la    inflexión    verbal    ‘para      que      se     haga     u     omita     algo’,  y  exigir por su libertad una suma  de  dinero,  de donde surge, sin mayores elucubraciones, la comisión del delito  de  secuestro  extorsivo,  siendo  irrelevante  para el proceso de calificación  jurídica  del comportamiento llevado a cabo, el carácter lícito o ilícito de  la    exigencia    de    dinero    adeudado    por    aquella   cuya   presencia  reclamaban.     

Acertada  resulta  entonces la calificación  jurídica  en  el  ámbito  de  operancia  del  delito  de  secuestro  extorsivo  impartida  por  los  juzgadores  de instancia, cuyo conocimiento, de conformidad  con  el  artículo  71-5º del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo  9º  de  la  ley 81 de 1993, correspondía a los Jueces regionales y el Tribunal  nacional,  en  primera  y  segunda  instancia, respectivamente, sin que por ello  hubieren  incurrido en el motivo de nulidad derivado de su falta de competencia,  como es denunciado.   

Dada  entonces, la antitécnica formulación  del ataque y la sinrazón de éste, se desestima el cargo.   

SEGUNDO   CARGO.  (Subsidiario.  Falta  de  consonancia entre el fallo y la acusación).    

Como  fuera advertido, la Corte abordará el  examen  conjunto de los cargos contenidos en las demandas, fundados en la causal  segunda,  pues  se  apoyan  en  los  mismos  supuestos  y con su formulación se  pretende igual tipo de solución.   

Los demandantes coinciden en denunciar falta  de  congruencia entre el fallo y la resolución de acusación por considerar que  en  el  pliego enjuiciatorio no se formuló circunstancia de agravación alguna,  y  sin  embargo,  el  Tribunal agravó la pena impuesta por la primera instancia  tras  considerar  que  concurría el motivo de agravación punitiva previsto por  el  artículo  270.5 del Decreto 100 de 1980, subrogado por el artículo 3 de la  ley 40 de 1993.   

   

El  cargo no sólo carece de fundamento sino  que aparece antitécnicamente planteado.   

Sobre  lo  primero  debe  decirse  que  el  funcionario  de  instrucción  fue  explícito  en  indicar  en  la  providencia  calificatoria  del  mérito  probatorio,  en  el  acápite  allí destinado a la  “calificación  jurídica  provisional”,  que  “Se  sindica  a RAUL TORRES  MUÑOZ  y  CESAR  AUGUSTO PAREJA PORRAS de presuntos responsables del punible de  SECUESTRO  EXTORSIVO,  delito  definido  y sancionado por el artículo 1º de la  Ley  40  de 1993, con pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años  y  multa  de cien a quinientos salarios mínimos legales mensuales. Concurren   las  circunstancias  de  agravación  punitiva  de  los  numerales  2º, 5º, 7º, artículo 270 del C.P., subrogado por el artículo 3º  de  la  Ley  40  de  1993”   (se destaca) (fl.  493).   

Y si bien en el desarrollo argumentativo, no  se  hizo  referencia  a  las  razones probatorias que fundaron la imputación de  concurrir  las  agravantes indicadas en los numerales 2º y 7º de la mencionada  disposición,  no  cabe  duda  que  aludió  expresamente  al  supuesto fáctico  contenido  en  el  numeral  5º ejusdem, relativo a que la pena se aumenta entre  ocho  y  veinte años “cuando el delito se comete por persona que sea servidor  público  o  que  sea  o  haya  sido  miembro  de  las  fuerzas de seguridad del  Estado”,  condición  esta  última  que  ostenta CESAR AUGUSTO PAREJA PORRAS,  oficial   retirado  de  la  Policía  Nacional,  en  los  siguientes  términos:   

“Si era cierto que Raúl Torres nada tiene  que  ver en los hechos por qué motivo se encontraba en Medellín para presionar  por  la  entrega de datos que condujeran a la ubicación de Sofía y del dinero?  Por  qué  fue  aprehendido en flagrancia haciendo una de las llamadas a Beatriz  Álvarez?  Por  qué  le  pidió  el  favor  a  su  amigo de hablar con Beatriz?  Por  qué  se hizo acompañar de Cesar Augusto, quien  coincidencialmente  era  exfuncionario de la Policía?  Por  qué motivo le cancelaron a través de la apoderada de uno de ellos la suma  de  $2.000.000.oo  al ofendido para resarcirlo de los perjuicios ocasionados con  su    secuestro    si    ellos   nada   tuvieron   que   ver   en   los   hechos  investigados?.   

“Si  Cesar  Augusto nada sabía o tuvo que  ver,  por  qué  motivo, habla en su injurada, para luego negarlo en su alegato,  que  él acompañó a Raúl quien le había contado que se trataba de un negocio  delicado?  Por  qué con la experiencia como Policía  si  estaba  al  tanto,  obviamente de lo ocurrido, lo  acompañó  no sólo a la casa donde tuvieron retenido al ofendido sino que hizo  3  llamadas  telefónicas a Beatriz Álvarez?…” (se destaca (fl. 522).    

Por  manera  que  en  tratándose  de  una  circunstancia  de  agravación  punitiva  de  carácter  objetivo, cuyo supuesto  fáctico  aparecía  debidamente  acreditado  en la actuación, no se requerían  mayores  esfuerzos  argumentativos de parte del funcionario de instrucción para  afirmar  en  la  resolución  acusatoria su concurrencia al caso, menos del tipo  que  alegan  los recurrentes y se sostiene por la Delegada, pues es claro que la  agravante   por  la  que  se  profirió  el  fallo  no  solamente  fue  imputada  expresamente   en   el  pliego  enjuiciatorio,  lo  que  descarta  el  vicio  de  incongruencia  que  se  denuncia,  sino  fundamentada  en aparecer acreditado el  supuesto  objetivo  que ella contiene, cuya realidad probatoria no se discute en  la demanda.   

De  otra parte, ha de connotarse que estando  facultado  el  sentenciador  de  alzada para revisar sin limitación ninguna por  vía  de  consulta  la  decisión  del  a-  quo,  por  tratarse de una sentencia  proferida  por  un  juzgado regional, conforme lo dispuesto por el artículo 206  del  Decreto  2700 de 1991, modificado por el artículo 29 de la ley 81 de 1993,  ningún   atentado  al  principio  de  la  prohibición  de  reforma  peyorativa  contenida  en  el  artículo  17  del  estatuto procesal por el que se rigió el  asunto  (art.  18 del actual) se advierte, por haber introducido los correctivos  a  los  yerros  cometidos  por  el funcionario de primera instancia, quien no se  percató  que  la  acusación  había  sido proferida por el delito de secuestro  extorsivo  agravado  y  afirmó  que  “El  instructor  en  la  resolución  de  acusación  no  les  dedujo  ninguna  circunstancia  agravante del hecho” (fl.  175).   

Por  razón  de tal desacierto, contando con  competencia  para ello por razón del grado jurisdiccional de consulta, precisó  el sentenciador de segunda instancia:   

“En  tratándose  de  la  reseñada  en el  numeral  5º  de la mencionada Ley 40 de 1993 (“cuando el delito se comete por  persona  que  sea  empleado oficial o que sea o haya sido miembro de las fuerzas  de   seguridad   del   Estado”),  resulta  incuestionable  en  la  medida  que  efectivamente  el  procesado  PAREJA PORRAS ostentaba para la fecha de comisión  del  ilícito  la  calidad  de  Ex  Teniente  de  la  Policía  Nacional; evento  plenamente  demostrado  y  que  hace  relación a una circunstancia de carácter  objetivo,  que debe ser deducida en su contra. Pretende así el Legislador hacer  un  mayor  juicio  de  reproche contra quienes aprovechando sus conocimientos en  asuntos  de  seguridad, los ponen al servicio de la delincuencia organizada, con  la  pretensión  de  hacer  más  difícil  no  sólo  el  establecimiento de la  identidad  de  sus  autores,  sino  también,  con miras a obtener la impunidad,  pues,  se  entenderá  que  personas  con  ese bagaje al que se hace referencia,  cuentan  con  los  medios  logísticos  para  enervar la labor investigativa del  Estado.   

“En armonía con lo señalado y atendiendo  a  la prueba compilada, indicativa del pleno conocimiento que tenía el también  procesado  TORRES  MUÑOZ,  acerca  de  la  calidad  personal atribuida a Pareja  Porras,  indudablemente  debe  ser  entendido dicho intensificador al primero de  los  citados,  pues,  con  apego  al  artículo  25  del  Estatuto de las Penas,  ‘Las   circunstancias  personales  del  autor  que agravan la punibilidad y las materiales del hecho se  comunican     al     partícipe    que    las    hubiere    conocido’.  Discernimiento  que  refulge  del  plenario  y  dada  su  entidad  objetiva  como  iteráramos, imperiosamente debe  endilgarse asimismo al aludido condenado” (fls. 36-37).   

Ahora, si lo pretendido por los casacionistas  era  cuestionar la existencia del supuesto fáctico en que el juzgador se fundó  para  declarar  la  concurrencia al caso de la citada circunstancia agravante, o  respecto  de  uno o ambos procesados, es claro que la vía indicada para ello no  es  otra  que la indirecta prevista en la causal primera y no la segunda que sin  fundamento  invocan, pues no puede resultar desconocido que en tal hipótesis el  error  sería  in  iudicando  y  no de garantía como se aduce, menos aún si se  considera  que  el  Tribunal  encontró  acreditada  no  solamente circunstancia  agravante  respecto  de PAREJA PORRAS sino de TORRES MUÑOZ a quien le atribuyó  tener conocimiento de ella.   

Los cargos no prosperan.  

TERCER CARGO. (Violación indirecta de normas  de derecho sustancial).   

Como  se recuerda, el actor denuncia que los  juzgadores  violaron  indirectamente  la ley sustancial por falta de aplicación  de  la diminuente punitiva prevista en el artículo 271 del Decreto 100 de 1980,  subrogado  por el artículo 4º de la ley 40 de 1993, a consecuencia de incurrir  en  falso juicio de existencia por omisión de considerar la prueba que acredita  que  los secuestradores dejaron en libertad al secuestrado, por voluntad propia,  a los doce días de haberlo privado de ella.   

Al respecto cabe hacer sólo dos acotaciones  en  orden  a  hacer  patente  la  falta de fundamento fáctico y jurídico en la  protesta.   

La primera referida a que el sentenciador no  desconoció  el hecho relativo al tiempo que el procesado permaneció privado de  la  libertad.  Al efecto baste con reproducir el aparte de la sentencia donde se  lo  aprecia:  “Doce  días  estuvo  GAVIRIA  GUTIERREZ  bajo la férula de los  plagiarios  obteniendo su libertad, se asegura, gracias al procedimiento oficial  que  concluyó  con  la  aprehensión  de  los procesados Pareja Porras y Torres  Muñoz,  al  entrar  las  horas  de  la  noche  del día (sic) veintiuno (21) de  octubre” (fl. 13 cno. Trib.).   

Esta  declaración  del  juzgador  de  suyo  descarta la pretermisión del medio que el casacionista aduce.   

La segunda, que la referida circunstancia de  atenuación  punitiva  resultaba  inaplicable  porque,  en  el  contexto  de  lo  declarado  en  el  fallo,  la  liberación  del  secuestrado  no  se produjo por  voluntad  de  los autores del crimen sino a consecuencia de la captura de dos de  los  copartícipes  y presión ejercida por el grupo de uniformados encargado de  adelantar  el  operativo  de  rescate,  y  por razón de la expresa prohibición  legal  al establecer el inciso último del  artículo 271 del Código penal  aplicado  al  caso que “No habrá lugar a la atenuación si concurriere una de  las  circunstancias  señaladas en los numerales 2º, 5º, 6º, 7º, 10 y 11 del  artículo  anterior”, siendo la establecida en el ordinal 5º  ejusdem la  que aplicó el Tribunal en su sentencia.   

El cargo no prospera.  

Como  quiera que no se casará la sentencia,  y,  en  consecuencia,  no  se  modifica  la  pena  impuesta  en  el  fallo ni la  provisionalmente  individualizada  por  el  juzgado  de conocimiento, compete al  Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad (artículo 79.7 del  Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador primero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase a la oficina correspondiente. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

Salvamento parcial de voto  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

         Salvamento  parcial de voto   

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

              

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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