13644(30-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13644  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado        acta        No.  014          

Bogotá,  D.  C.,  treinta de enero del  año dos mil tres.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  LUIS  ERNESTO  VILLAMIL  MUÑOZ contra la  sentencia   dictada   por   el   Tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Cundinamarca   mediante  la  cual  lo  condenó  por  el  delito  de  homicidio.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-   Aquellos   fueron declarados  por el juzgador de la manera siguiente:   

“Sucedieron  el 5 de noviembre de 1995 en  el  municipio de Fusagasugá, aproximadamente a las 12:00 P.M. en las afueras de  la  discoteca  ‘El Son de  Cali’,  cuando, en medio  de  una  reyerta, LUIS ERNESTO VILLAMIL MUÑOZ, hirió en dos oportunidades, con  arma  cortopunzante en la región precordial, a WILSON ANTONIO HOLGUIN CUBILLOS,  quien  fue  trasladado  al  Hospital  ‘San  Rafael’  de  la  localidad,  donde  fue  intervenido  quirúrgicamente  y  posteriormente  remitido  a  la  Clínica San Diego de esta Ciudad (Bogotá), donde falleció la  tarde del 8 de los mismos mes y año”.   

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía   local  de  Fusagasugá  (fl.  11),  inicialmente  vinculó  mediante  indagatoria  a  JHON  JAIRO  MUÑOZ (fl. 13), NORMA RIAÑO RODRÍGUEZ (fl. 15) y  WILSON  DÍAZ  CÓRDOBA  (fl. 17), y definió su situación jurídica con medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva para los dos primeros al tiempo que  se  abstuvo  de  imponer  medida  alguna respecto del último de los mencionados  (fls. 33 y ss.).   

Días más tarde, la Fiscalía delegada ante  los  juzgados  penales del circuito de Fusagasugá, a donde fueron remitidas las  diligencias,  vinculó mediante indagatoria a LUIS ERNESTO VILLAMIL MUÑOZ (fls.  58  y ss.), a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento  de   detención   preventiva   (fls.   149   y  ss.),  y  decidió  precluir  la  investigación respecto de WILSON DÍAZ CÓRDOBA (fls. 278 y ss.).   

A  petición  del  procesado  LUIS  ERNESTO  VILLAMIL  MUÑOZ  (fl.  341),  la  Fiscalía  fijó  las nueve de la mañana del  primero  de  febrero  de  mil  novecientos  noventa y seis para llevar a cabo la  diligencia  de  formulación  de cargos para sentencia anticipada de que trataba  el  artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 3º de la  ley  81  de  1993,  la  que  fue aplazada a solicitud del defensor público (fl.  350),  señalándose al efecto el día 19 de febrero de ese mismo año, a partir  de  las diez de la mañana para la realización de la mencionada diligencia (fl.  357).   

En  la  fecha  programada,  no concurrió el  defensor  público  del  procesado, lo que motivó que la Fiscalía le designara  un  defensor  de  oficio  quien  estando  presente aceptó y tomó posesión del  cargo.  Consta en el acta de la diligencia, que seguidamente el Fiscal procedió  “a  enterar  al  procesado  del  contenido  del art. 37 del C.P. (sic) y se le  informa  sobre  las  consecuencias  jurídicas que acarrea el aceptar los cargos  que  le  sean  formulados en este acto. Una vez enterado de ello, el incriminado  LUIS  ERNESTO  VILLAMIL  MUÑOZ,  solicita  el  uso  de la palabra y manifiesta:  ‘Con base en lo que se me  ha  informado,  RENUNCIO  a  la  petición  hecha el día enero 24 de 1995 donde  solicité  sentencia  anticipada  del  art.  37 del C. de P.P., renuncio por los  hechos  que  conlleva el art. 37 del C. de P.P. y quiero mas bien que se siga el  proceso  hasta  sus últimas consecuencias. La petición la había hecho por los  comentarios  que  me  hicieron  otros  presos  y el abogado mismo me dijo que la  solicitud  estaba  mal  hecho  (sic)  porque yo estaba pidiendo era una condena.  Nada  más’. Se entera por  parte  del  Despacho  al  procesado  que  está  en  posibilidad de solicitar la  aplicación  del  Art.  37  A del C. de P.P. y se le entera de las implicaciones  del mismo” (fl. 367).   

Por  auto  de  diecinueve  de febrero de mil  novecientos  noventa y seis, la Fiscalía decretó la clausura parcial del ciclo  instructivo  respecto  de LUIS ERNESTO VILLAMIL MUÑOZ (fl. 368), determinación  contra  la  cual el defensor público interpuso recurso de reposición al tiempo  que  solicitó  llevar  a  cabo  “la diligencia de que trata el artículo 37 A  AUDIENCIA ESPECIAL” (fl. 383).   

Por proveído de cinco de marzo siguiente, la  Fiscalía  instructora  dispuso  mantener  el  cierre de la investigación, pues  “la  determinación  del  cierre del ciclo instructivo está enmarcada por los  cánones  del  art.  438 del C. de P.P., esto es, que exista mérito con base en  pruebas  recaudadas,  para  calificar  el mérito sumarial y que además se haya  resuelto    la   situación   jurídica   del   incriminado   vinculado   a   la  investigación”.   

Agregó que “para el caso  a estudio,  consideró  el  Despacho que estaban satisfechas las exigencias del art. 438 del  C.  de  P.P.  y  el  hecho  de no haberse aportado en forma oportuna la historia  clínica  del  obitado  y el protocolo de necropsia, no significa ello que no se  encuentra   acreditada   la   materialidad  del  punible.  Además,  habiéndose  reiteradamente   formulado   solicitud  de  aportación  de  estas  pruebas,  se  consideraba  que  para  el  momento de la calificación o de la sentencia, en el  evento  de  haberse  admitido cargos conforme al art. 37 del C. P.P., se hubiese  arrimado al plenario, tal como en efecto sucedió”.   

Concluyó   el   análisis   del   punto,  considerando  que  en  la  actuación  “se  contaban otros elementos de juicio  suficientes   para  determinar  la  causa  del  deceso,  el  arma  empleada,  la  localización  de heridas y por ende la relación causal entre la producción de  heridas  y  la  causa  generadora del deceso, por lo que no era indispensable en  grado  sumo  la  existencia  en  el  infolio,  de  las  pruebas  a  que aduce el  recurrente”.    

    

Finalmente,  consideró  extemporánea  la  solicitud  de  llevar  a cabo la diligencia de que trataba el artículo 37 A del  estatuto  procesal  por entonces vigente, “pues la norma en cita prevé que la  petición  de  la  audiencia especial sólo puede formularse, para la obtención  del  máximo  de  beneficios, hasta antes de la producción de la Resolución de  cierre  del período instructivo y no hasta la ejecutoria de la misma decisión,  como  pretende  interpretarlo  el recurrente, por lo tanto, no se accederá a la  realización  de  la  respectiva  audiencia  especial,  siendo  entendido que la  petición   podrá  formularse  en  otro  estadio  procesal,  en  el  evento  de  proferirse   resolución   acusatoria  como  consecuencia  de  la  calificación  sumarial” (fls. 395 y ss.).   

   

Posteriormente,  el  dos  de  abril  de  mil  novecientos  noventa  y  seis  se  calificó  el  mérito probatorio del sumario  profiriendo  resolución  de acusación en contra del procesado por el delito de  homicidio  (fls.  406 y ss.), mediante determinación que el veintisiete de mayo  siguiente  la  Fiscalía  veinticinco delegada ante los Tribunales superiores de  Bogotá  y  Cundinamarca,  confirmó  íntegramente  al conocer de la apelación  interpuesta por la defensa (fls. 18 y ss. cno. Fisc. Sda. Inst.).   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  segundo  penal  del  circuito  de Fusagasugá (fl. 449), donde  después  de  llevarse a cabo la vista pública (fls. 538 y ss.), el veintisiete  de  febrero  de  mil  novecientos  noventa  y  siete  se puso fin a la instancia  condenando  al  procesado LUIS ERNESTO VILLAMIL MUÑOZ  a la pena principal  de  veinticinco  (25)  años  de  prisión y la accesoria de interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de diez (10)  años,   así como al pago de los perjuicios causados con la infracción, a  consecuencia  de  declararlo  penalmente  responsable  del delito imputado en el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  604 y ss.), mediante sentencia que el ocho de mayo  siguiente  el  Tribunal  superior  confirmó  íntegramente  (fls.  29  ss. cno.  Trib.),  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la apelación promovida por el  procesado y su defensor.   

4.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,  el  procesado  interpuso recurso extraordinario de casación (fls.  89),  el cual fue concedido por el ad quem (fls. 91) y dentro del término legal  el  defensor  público  presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls.  100  y  ss.)  que  se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala  (fl. 3 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en la causal tercera de casación,  dos  cargos  postula  el  demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo  acusa  de  haber  sido  proferido en juicio viciado de nulidad por la comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso y la  violación del derecho de defensa, respectivamente.   

PRIMER  CARGO  (Nulidad  por  violación del  debido proceso).   

Sostiene  al  efecto  que  durante  la  fase  instructiva  el  procesado solicitó llevar a cabo la diligencia de formulación  de  cargos  para sentencia anticipada, que la decisión de aceptar tal pedimento  no  se  notificó  al  defensor público ni se le remitió citación alguna como  tampoco  se  cumplió  tal  procedimiento mediante anotación en estados, lo que  determinó  que  en  la  fecha  programada  no  estuviera  presente  y que se le  designara  un defensor de oficio exclusivamente para esta diligencia, quien, por  no  tener conocimiento de los hechos, del proceso y la confesión del procesado,  no  lo  pudo  asesorar  correctamente. De manera que “no le brindó la defensa  técnica  de  la que era merecedor, para que al aceptar los cargos que ya había  confesado,  le  hicieran  acreedor  al  beneficio  de la rebaja de su pena en la  tercera  parte”  y  por el contrario permitió que se amedrentara al sindicado  al  punto  que  renunció a su petición de sentencia anticipada “porque se le  habló  de  las  consecuencias  jurídicas  pero  no  se  dejó constancia de si  también  se  le aconsejó sobre los posibles beneficios, toda vez que ya había  prueba    suficiente    sobre    los    hechos    que   igualmente   ya   había  confesado”.   

Expone que en el acta de la diligencia consta  que  el  Fiscal  advirtió  al  procesado  sobre  la posibilidad de solicitar la  aplicación  del  artículo  37  A del Código de procedimiento penal, cuando lo  que  ha  debido  hacer era “encarrillar (sic) adecuadamente lo que favoreciera  al  sindicado  en ese momento, pues a ello estaba obligado de conformidad con lo  dispuesto  en  los  arts.  249  y  333 del C. de P.P.”, de manera que, agrega,  “si  se le insinuaba al sindicado ese procedimiento, no era para decirle en el  mismo  acto,  o  en uno posterior, que no era viable la diligencia del art. 37 A  porque sería jugarle sucio al procesado”   

Considera, además, que constituye violación  al  debido  proceso  el  hecho  de  que  el  fiscal,  al  resolver el recurso de  reposición  interpuesto por el defensor público contra el acto de cierre de la  investigación,   donde  además  solicitó  llevar  a  cabo  la  diligencia  de  audiencia  especial de que trataba el art. 37 del Código de procedimiento penal  por   entonces  vigente,  no  sólo  negó  la  reposición   sino  que  no  pronunció  “ni  una  sola  palabra  sobre la audiencia especial que él mismo  había  recomendado” manifestando que la petición era extemporánea cuando en  realidad  la  resolución  de  clausura  de  la investigación no había cobrado  ejecutoria.   

Sostiene que la nulidad que denuncia resulta  trascendente,  pues  si  el  sindicado  hubiera  contado  con  una buena defensa  técnica,  no se habría permitido desviar el rumbo de la solicitud y le habría  posibilitado  acogerse  a  los  beneficios de reducción punitiva consagrados en  los artículos 37 o 37A del estatuto procesal.   

Con fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  casar  la  sentencia materia de impugnación, y declarar la nulidad de lo  actuado   a   partir   de   la  resolución  que  decretó  la  clausura  de  la  investigación  “devolviendo el proceso a la Fiscalía Seccional Delegada ante  los  Juzgados  Penales  del Circuito de Fusagasugá, ordenando que sea convocada  la  diligencia de audiencia para sentencia anticipada del art. 37 del C. de P.P.  con  la  asistencia  de  su  defensor  de  confianza,  a  que  tenía derecho el  procesado, a fin de readecuar el proceso al imperio de la ley”.   

SEGUNDO  CARGO ( Nulidad por violación  del derecho de defensa).   

Manifiesta que el defensor público solicitó  el  aplazamiento  de  la diligencia de audiencia para sentencia anticipada   por  considerar necesario allegar a la actuación el protocolo de necropsia y la  historia  clínica  de  la  víctima quien falleció días después de ocurridos  los hechos y de haber sido intervenido quirúrgicamente.   

Pese a no haberse allegado tales documentos,  agrega,  la  Fiscalía  fijó  fecha  para  llevar a cabo la diligencia mediante  resolución  de  cúmplase,  la  que  no  fue notificada al defensor por ningún  medio,  pues  tan  sólo se dejó constancia de haberse enviado un telegrama sin  dirección,  que  en  manera  alguna  suple  la  fórmula  de  la  notificación  establecida en el artículo 186 del estatuto procesal anterior.   

Como   quiera,   entonces,   prosigue   el  demandante,  que  el  defensor  no  fue  notificado legalmente de la providencia  mediante  la  que  se  citó  a  la  audiencia  prevista por el artículo 37 del  Código   de   procedimiento   penal,   no   pudo   concurrir  a  la  mencionada  audiencia   y  por  este hecho se le impidió brindar una debida y oportuna  asistencia  técnica  a  su  procurado judicial quien se vio compelido a aceptar  que  se le designara un defensor de oficio que no conocía el proceso, ni podía  brindarle  una adecuada asesoría y, por lo mismo, permitió que renunciara a su  petición  de  sentencia  anticipada  no  empece  que  desde la primera versión  aceptó la autoría de los hechos.   

De  no  haberse  presentado  la  nulidad, el  procesado  habría  contado  con  la  oportunidad  de  acogerse  sin  temores al  beneficio  de reducción punitiva establecido por el artículo 37 del Código de  procedimiento penal de entonces.   

En  razón  de  lo  anterior, solicita de la  Corte  casar  la sentencia impugnada, decretar la nulidad de lo actuado a partir  del  cierre de la investigación, remitir el proceso a la Fiscalía seccional de  Fusagasugá  y  ordenar  la  realización  de  la  diligencia  de audiencia para  sentencia anticipada.          

       Concepto   del   Agente   del   Ministerio   Público.-    

La  Procuradora  cuarta  delegada  para  la  casación  penal  comienza  por  advertir  que el censor incurre en una indebida  mezcla  de  argumentos  al proponer indistintamente críticas por violación del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa.  Además,  no  logra  demostrar la  trascendencia  del  vicio  de  actividad  que  denuncia  ya  que se aparta de la  realidad  procesal, desconoce el alcance de las disposiciones que menciona y, en  consecuencia,  tampoco  atina  a  demostrar  que la irregularidad sea sustancial  como para que quebrante la estructura del proceso.   

Asimismo,  el  casacionista  omite  precisar  cuál  de  los cargos que propone es el principal y cuál el subsidiario, con lo  cual  incumple  una  exigencia  de carácter técnico que le resta precisión al  libelo.   

No  obstante  los  anotados  defectos,  la  Delegada  considera  necesario brindar respuesta conjunta a los cargos en razón  a que se fundan en igual argumentación.   

Sostiene  al  efecto que resulta exótica la  proposición  de  la  defensa, en el sentido de que el Fiscal debió conducir la  diligencia  de  formulación  de  cargos  hasta  conseguir  que  el procesado se  acogiera  a  sentencia  anticipada,  pues  se trata de una actitud que en manera  alguna le corresponde asumir al funcionario.   

Contrario a lo planteado por el censor, quien  pretende  denotar  una  deslealtad con el procesado, en el acta de la diligencia  consta  simplemente  que  después  de haberse negado a que se llevara a cabo la  diligencia  de  formulación de cargos, se le puso de presente el artículo 37 A  del estatuto procesal.   

Además,  en  torno a la necesidad de que se  realizara  la  audiencia  especial que el libelista aduce, la Delegada considera  evidente  que  en el caso particular dicho trámite resultaba innecesario, pues,  como  el  propio  demandante  lo  admite,  en  el  expediente obra la confesión  calificada  de  Villamil Muñoz y suficientes medios de convicción que tornaban  innecesaria  la  diligencia  sugerida  por  el  demandante,  y   permitían  calificar  el  mérito  de la actuación,  como se indicó por el Fiscal en  el  proveído  mediante  el  cual  no  se  repuso  la  decisión de clausurar la  investigación,  pues  dicha  diligencia  sólo resulta procedente cuando exista  duda  probatoria  que  no concurría en el presente evento, según fue precisado  por  el  juzgado  de  conocimiento al resolver la petición de nulidad planteada  por la defensa.   

Después  de  reproducir  in extenso algunos  apartes  del  pronunciamiento de esta Sala proferido el 25 de agosto de 1998 con  ponencia  del magistrado Gálvez Argote, concluye que no asiste razón al censor  en  pregonar que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad por la no  celebración  de  la  audiencia  especial,  pues  la terminación anticipada del  proceso se vio frustrada por voluntad del propio procesado.   

En  relación  con  el  argumento del censor  donde  se  sostiene  que  hubo violación del debido proceso por haberse omitido  cumplir  la  formalidad  de notificar al defensor de la providencia por medio de  la  cual  se  convocó  a  la  diligencia de formulación de cargos, la Delegada  considera  que  dicho  planteamiento  resulta  equivocado en la medida en que la  norma  invocada  no  previene  la necesidad de la notificación, ni su contenido  permite  equipararlo  al auto que señala día y hora para la celebración de la  audiencia pública.   

Advierte que tampoco constituye irregularidad  alguna  la  circunstancia  de  que  se  hubiere  comunicado  telefónicamente al  defensor  la  fecha  en  que  tendría  lugar  la  diligencia de formulación de  cargos,  pues  a más de que ello no era obligatorio para el Fiscal por tratarse  de  una  decisión de mero impulso procesal y, por tanto, no notificable, fue el  propio  defensor  de  entonces quien propició dicha situación, toda vez que en  el  poder  que  presentó  no  suministró  ninguna dirección, cuando solicitó  copias  del  proceso  únicamente  aportó  un número telefónico al cual se le  citó  en  varias  ocasiones, y sólo cuando apeló la resolución de acusación  mencionó          el          lugar          donde          podía          ser  ubicado.             

    

Menos  aún  logra configuración la nulidad  por  violación  del  derecho  de  defensa que el libelista alega, fundada en el  desplazamiento  que se hiciera del defensor público por uno de oficio, pues una  vez  aquél  se  enteró  de  la  fecha  en  que tendría lugar la diligencia de  formulación  de  cargos,  solicitó su aplazamiento, y a partir del día en que  se  solicitó su realización, tuvo tiempo suficiente para ilustrar al procesado  sobre los alcances de la sentencia anticipada.   

Además,  el  desplazamiento  del  defensor  público  por  uno  de  oficio  no se constituye en vulneración de la garantía  fundamental,  pues la administración de justicia no puede verse paralizada ante  la  renuencia  a  comparecer  o  la  presencia  de  maniobras dilatorias por los  sujetos procesales, según ha sido precisado por la jurisprudencia.   

Finalmente, considera que la circunstancia de  que  el  procesado  hubiera  desechado  la  oportunidad de someterse a sentencia  anticipada  y  obtener  una rebaja sustancial de la pena, no puede interpretarse  como  desconocimiento  de  garantías  fundamentales,  pues  se trató del libre  ejercicio  de  la defensa material. Si la defensa hubiera tenido interés en que  el  procesado  se  acogiera a los beneficios de la sentencia anticipada, así lo  habría  manifestado  durante  la etapa del juicio, lo que no aconteció, por lo  que   el  planteamiento  del  censor  en  el  sentido  de  haberse  limitado  la  posibilidad   de   hacer   uso  del  instituto  en  cuestión,  carece  de  todo  fundamento.   

Por razón de lo anterior, sugiere a la Corte  no  casar la sentencia materia del recurso extraordinario (fls. 10 y ss.).    

          

SE        CONSIDERA:          

Es de advertir, que la Corte dará respuesta  conjunta   a   los   dos  cargos  planteados  en  la  demanda  en  razón  a  la  inescidibilidad  que  ostentan, como quiera que se fundan en el mismo motivo, se  apoyan   en  idénticos  supuestos,  y  en  su  postulación  se  propone  igual  solución.   

CARGOS  PRIMERO  Y  SEGUNDO.  (  Nulidad por  violación del debido proceso y el derecho de defensa).   

En  verdad  que  pocos son los agregados que  habría  de  hacer  la  Corte  al  concepto  de la Delegada, pues ciertamente la  demanda  acusa  inocultables defectos de orden técnico y de fundamentación que  dan  al  traste  con  la  aspiración  desquiciatoria  del  fallo  que el censor  postula.   

No  obstante plantear el actor en capítulos  separados  dos  cargos contra el fallo del tribunal, en realidad se trata de uno  solo  fundado  en  los  mismos  supuestos  sobre  los  que  no  se  decide entre  violación del derecho de defensa y del debido proceso.   

No  de  otra  manera se entiende que hubiere  omitido  indicar cuál es el cargo cuyo estudio debe ser abordado con prelación  por  comportar la existencia de un vicio de mayor trascendencia en la actuación  con  compromiso  de  una  garantía  fundamental,  y cuál el que habría de ser  analizado  de  manera  subsidiaria  para  el  caso  de  no lograr prosperidad el  principal.      

Deja de tomar en cuenta, que cuando se invoca  la  causal  tercera  de  casación,  es carga para el  demandante  concretar  la clase de nulidad, señalar sus fundamentos, las normas  que  se  estimen  infringidas  y,  precisar  de  qué  manera  la  irregularidad  repercutió  definitivamente  afectando el trámite que culminó con la emisión  de  la  sentencia  impugnada,  pues  el recurso extraordinario, en cuanto a esta  causal  se  refiere,  no  ha  sido establecido para poner en evidencia cualquier  clase  de  irritualidad  sin trascendencia alguna dentro del proceso, sino sólo  aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación.   

Obedece ello, a que en materia de nulidades,  por  tratarse  de  un  remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino  que  su  postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria,  de  manera  que  sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en  la  ley  (taxatividad); no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal que con su conducta haya dado lugar a la  configuración  del  motivo  invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa  técnica   (protección);  aunque   se   configure   la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el  consentimiento  expreso  o  tácito  del sujeto perjudicado, a condición de ser  observadas        las        garantías        fundamentales       (convalidación); quien alegue la nulidad  está  en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las  garantías  constitucionales  de  los  sujetos  procesales o desconoce las bases  fundamentales    de   la   instrucción   y/o   el   juzgamiento   (trascendencia);   y,  además,  que  no  existe  otro  remedio  procesal,  distinto de la nulidad, para subsanar el yerro  que     se    advierte    (residualidad).   

                

De  este modo, si el motivo de inconformidad  con  el  fallo  de  segundo  grado estriba en aducir la violación de un derecho  fundamental,  está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a  patentizar  el  desacierto,  siendo  de su cargo demostrar el desconocimiento de  una  garantía  por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la  actividad  del juzgador, e indicar las normas que protegen el derecho invocado y  su concreto conculcamiento.      

En   este   sentido,   repetidamente   la  jurisprudencia  ha  dado  en  sostener que cuando se aduce violación del debido  proceso,  se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte  la  estructura  del sistema  que lo inspira. Por ejemplo; falta de apertura  de   investigación,  no  vinculación  del  procesado,  no  definición  de  la  situación  jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de  cierre   de   la   investigación;    desconocimiento   de   la   etapa  de  investigación   y/o   de  juzgamiento;  dentro  del  juicio:  de  la  fase  probatoria  y/o  de  debate  oral;  de  formulación de cargos o sentencia, o la  posibilidad de recurrir en segunda instancia.   

En cuanto hace a la violación del derecho de  defensa,  ha  sido dicho asimismo, que es de cargo de quien la alegue determinar  la  actuación  que  estima  lesiva  de  esta garantía fundamental, indicar las  normas  que  fueron  violadas,  y  dejar  establecido  cómo  el vicio repercute  negativamente  en  la  validez  del  rito  llevado  a cabo y por qué el reo fue  privado  de  oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a  su situación.   

En todo caso, acorde con la técnica que rige  este  medio extraordinario de impugnación, cada uno de los cargos debe contener  una  petición  acorde  con  la  naturaleza de la nulidad invocada, indicando la  prelación  con  que  su  estudio  debe  ser abordado por la Corte, el momento a  partir  del  cual  la  invalidación  debe  decretarse,  y  el señalamiento del  funcionario al cual se habrá de remitir el proceso.   

En este evento, el demandante no se aviene a  dichos  derroteros,  pues  bajo  un  mismo  supuesto (el no haberse producido la  terminación  anticipada  del  proceso)  refiere  indistintamente violaciones al  debido  proceso  y  el  derecho de defensa pero sin ubicar la protesta en uno de  estos   dos   motivos   específicos  de  invalidación,  no  obstante  ameritar  concreción  y  demostración  autónoma  en razón a corresponder a causales de  invalidación normativamente diferenciadas.   

Si  bien,  como  lo  tiene  reconocido  la  jurisprudencia,  no  puede  descartarse  que  haya casos en los cuales el evento  afecte  simultáneamente ambos derechos, de todas maneras, no logra demostrar la  existencia  de irregularidad alguna bajo ninguno de los supuestos planteados, ni  mucho  menos  su  definitiva  incidencia en el menoscabo del debido proceso o el  derecho  de  defensa,  ya  que  no  acredita,  de  una  parte,  que  se  hubiere  transgredido  alguna  norma procedimental dando lugar a la configuración de una  irregularidad  vinculada  en  relación causativa con las demás actuaciones que  componen  el trámite, o de otra, que se hubiere privado a su asistido de contar  con  asistencia técnica adecuada que hubiera permitido la solución del caso de  manera  distinta  y  opuesta a la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo que censura.       

Con  todo,  advierte  la  Corte que en ambas  hipótesis,  los  cargos  carecen  de fundamento, en cuanto el actor no sólo se  aparta  de  la realidad procesal, sino que acude a disposiciones inaplicables al  caso,  cuando  no  al particular entendimiento que deduce de ellas, en términos  que seguidamente pasa a precisarse.   

Al respecto, ha de advertir la Corte, que no  es  cierto  que  se  hubiere  transgredido  el  debido  proceso al no haber sido  notificada  la  providencia mediante la cual se dispuso fijar día y hora en que  tendría   lugar   la  diligencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada,  y que a consecuencia de ello se le hubieren recortado oportunidades  defensivas.   

El  planteamiento  del  actor  parte  de  un  supuesto  equivocado al entender que dicha diligencia se equipara a la audiencia  pública  y que, en tal medida, debía ser notificada acorde con lo dispuesto en  el  artículo  186  del  Estatuto  procesal por el que se rigió el asunto. Esto  por    cuanto,  como  tinosamente  es  destacado  por  la  Delegada  de  la  Procuraduría  cuyo criterio la Sala comparte, “una lectura atenta de la norma  citada,  en  forma  alguna regula lo que el casacionista sostiene, ya que cuando  allí      se      previene      que      debe      notificarse     ‘el  auto…que  señala  día  y hora  para  la  celebración  de la audiencia’   se   evidencia,   en   primer   término,   que   se   relaciona  inequívocamente  a  la  actuación a que se refiere el artículo 447 ibídem, y  en    segundo    lugar,    que    no    se    trata    de    una    ‘resolución’ -providencias mediante las cuales se  pronuncian  los  Fiscales-  sino de un ‘auto’,  -proveído   propio  de  los  jueces-,  puesto  que  la  clasificación  de  las  providencias  (artículo  179  Ibíd),  permite  entender que en cada caso es un  funcionario  judicial  distinto  el que está facultado para proferirlas, por lo  que      cuando     la     norma     hace     referencia     al     ‘auto’   claramente  debe  entenderse  que  corresponde  al  de  la  convocatoria a la vista pública; en consecuencia, como  quiera  que  de  un  lado,  fue  un  Fiscal  el  que citó para la diligencia de  aceptación  de  cargos,  y  de  otra  parte,  que  dicha  providencia  fue  una  ‘resolución’  de  simple trámite, no hay lugar a  compartir  la especial interpretación del censor, quien pretendió explicar que  la naturaleza de la decisión bajo examen, era notificable”.   

Si  bien es cierto que en acatamiento de los  principios  de publicidad, instrumentalidad de las formas y lealtad que rigen la  actuación  procesal, en los casos en que la ley no ha previsto como obligatoria  la  notificación  de  las  decisiones  judiciales,  resulta aconsejable que los  funcionarios  adopten  mecanismos  que  tiendan a garantizar el conocimiento por  los  sujetos  intervinientes  en  el trámite, de las fechas, horas y lugares en  que  habrán  de  practicarse  pruebas  o  llevarse  a cabo diligencias para que  puedan  tener  la posibilidad de intervenir en ellas, pues el carácter público  y  contradictorio del proceso en un Estado social y democrático de derecho así  lo  exige,  no  lo  es  menos  que ello sólo resulta predicable en términos de  razonabilidad  y posibilidad, no cuando las partes omiten el cumplimiento de las  cargas  que  de  acuerdo con la ley les compete asumir, ni en los eventos en que  una           tal           actuación           resulte           materialmente  imposible.             

Esto  último  fue  lo  que  ocurrió  en la  actuación  a  que  hace  referencia el demandante, pues la actuación evidencia  que  a pesar de no haber establecido la normatividad la obligación de notificar  formalmente  la  decisión  de  fijar  día  y  hora  en  que  tendría lugar la  diligencia  de  formulación  de  cargos para sentencia anticipada, pues ella no  aparecía  consignada en los artículos 37 y 186 del estatuto procesal aplicable  al  caso,  el  funcionario  de  instrucción  agotó  todos  los mecanismos a su  alcance  que  consideró  idóneos para enterar de ella al defensor público del  procesado  VILLAMIL  MUÑOZ,  quien en el poder que allegó a la actuación (fl.  147),   no   suministró   dirección  o  teléfono  alguno  donde  pudiera  ser  localizado,  solamente  en  el  memorial  mediante  el  que solicitó copias del  proceso  informó un número telefónico (fl. 231), al que se le citó en varias  ocasiones  (fls.  289,  313  y 337) incluso para comunicarle la decisión en que  inicialmente  se fijó fecha para llevar a cabo la aludida diligencia (fl. 344),  que  se  vio aplazada a solicitud de este sujeto procesal (fl. 349) y aquella en  que    nuevamente    se    programó   (fl.   362),   pese   a   lo   cual,   no  compareció.   

     

Por  manera  que  ni desde la óptica de las  disposiciones  aplicables  al caso, ni a partir de la vigencia de los principios  de  lealtad  y  publicidad  en la actuación judicial, puede considerarse que la  diligencia  de formulación de cargos para sentencia anticipada se llevó a cabo  sin  que  el  defensor  público  del procesado pudiera tener conocimiento de su  realización   y   que  por  ello  se  amerite  declarar  la  ineficacia  de  lo  actuado.        

Ahora, en lo atinente al reparo expuesto por  el  censor  en  el  sentido  de  que  se  violó el derecho de defensa por haber  mediado  desplazamiento del defensor público por uno de oficio en la diligencia  de  formulación de cargos para sentencia anticipada ante la no comparecencia de  aquél,  es  de decirse que tampoco por dicho aspecto se evidencia la existencia  de    alguna    irregularidad    con    entidad    capaz    de    invalidar   la  actuación.   

En este sentido es claro, como lo destaca la  delegada  en  el  concepto, que si bien en un Estado de derecho del tipo del que  en  nuestro  medio se encuentra en proceso de construcción, se debe preferir el  defensor  de  confianza  al  de  oficio  a  fin  de  garantizar adecuadamente el  ejercicio  del  derecho  fundamental  de la defensa técnica, también es cierto  que  si  el  abogado  nombrado  por el procesado se rehusa a comparecer a alguna  diligencia  en que su presencia resulta inexorable a pesar de haber sido citado,  ello  no  constituye obstáculo alguno para que la actuación correspondiente se  lleve  a  cabo  con  la  asistencia  de un defensor designado de oficio, pues el  proceso  penal  no  es  escenario  constitucionalmente establecido para prohijar  maniobras  dilatorias de las partes, ni para avalar comportamientos que no sólo  afectan  el derecho del acusado a que se le juzgue en los términos establecidos  por  el  ordenamiento, sino el de las víctimas y el conglomerado a que pronta y  cumplidamente  se  solucione el conflicto social generado por la realización de  conductas delictivas.   

Del   mismo   modo,   no   puede  resultar  desconocido,  como  sí  lo  hace  el  recurrente,  que  la  actuación  pone en  evidencia  que fue el propio procesado quien habiendo solicitado la realización  de   la   diligencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada,  voluntariamente  declinó someterse a ella, no en razón a la falta de presencia  del  defensor  público  que  lo  venía  asistiendo,  sino  a que habiendo sido  advertido   de   las  consecuencias  de  dicha  actuación  que  inexorablemente  conduciría  al  proferimiento  de  sentencia  de  condena,  sólo que aminorada  punitivamente   por   virtud   del  beneficio  establecido  para  el  evento  de  terminación  prematura del proceso, libremente decidió no renunciar al derecho  de  seguir  ejerciendo la controversia fáctica y jurídica propia del trámite,  y  manifestar  expresamente  su  voluntad  de  continuar el proceso “hasta sus  últimas  consecuencias”,  como  de  esto da cuenta el acta que corre a folios  367 del cuaderno original.        

    

Menos aún resulta viable llegar a pregonar,  como  lo  hace  el  demandante,  que   por  razón de la designación de un  defensor  de  oficio  en  la  diligencia  en  que  tendría  lugar  el  acto  de  formulación   de  cargos  para  sentencia  anticipada,  el  procesado  no  tuvo  asesoría  técnica  adecuada,  pues  es  lo cierto que con anterioridad a dicho  trámite  y  en  la  propia  diligencia,  contó con la presencia de un defensor  técnico  cuya  actividad  no  puede ahora juzgarse como inadecuada por el sólo  hecho  de llegar a considerarse que frente a situaciones como las presentadas en  el  proceso,  el  profesional  que  ahora  atiende los intereses del sentenciado  habría actuado de manera diversa.   

A  este  respecto la Corte tiene establecido  que  el  defensor,  sea  público, de oficio, o de confianza, en ejercicio de la  función  de asistencia profesional, goza de total iniciativa pudiendo aconsejar  a  su  asistido  en  relación  con las actitudes procesales que considere   favorables  a sus intereses, presentar las solicitudes que estime acordes con la  gestión  encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso, a pesar  de  tener  una  actitud  vigilante  del  desarrollo  de la actuación asumir una  pasiva  por  calificar  que  esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no  por  estar  en  desacuerdo  con  la  estrategia  defensiva asumida, o haber sido  adversos  los  resultados  del  juicio,  hay  lugar a sostener que el derecho de  defensa  ha  sido  violado  por  ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le  impone  al  abogado  derroteros  en  torno  a  la estrategia, contenido, forma o  alcance  de  sus  propuestas,  ni la aptitud de estas gestiones se establece por  los  resultados  del  debate (Cfr. sent. cas. oct. 10 de 2002, rad. 13048. M. P.  Arboleda  Ripoll).              

Y  si  ello  no  resultare  suficiente  para  denotar  la  sinrazón  del  pedido, merece destacarse que el demandante pregona  violación  del  derecho  de  defensa  técnica,  pero deja de considerar que la  decisión  de  no someterse a sentencia anticipada, la tomó el procesado, no en  razón  a  un  acto  de deslealtad del funcionario, como se aduce, al explicarle  las  consecuencias  jurídicas  establecidas  para  el  acto  de  aceptación de  cargos,  sino  en  virtud de los comentarios que le hicieron algunos compañeros  de reclusión y la asesoría que al respecto le brindó su abogado.   

Finalmente,  en relación con la afirmación  del  libelista  en  el  sentido  de  que el Fiscal estaba obligado a tramitar la  diligencia  de  audiencia  especial de que trataba el artículo 37 A del Decreto  2700  de 199, no sólo por haber advertido al sindicado sobre dicha posibilidad,  sino  porque  así  lo  demandó  el defensor oportunamente antes de que cobrara  ejecutoria  la decisión de clausurar el ciclo instructivo, es de resaltarse que  tampoco  por dicho aspecto se evidencia irregularidad trascendente con capacidad  de invalidar lo actuado.   

Esto   por   cuanto  no  obstante  que  la  jurisprudencia  se ha orientado por entender que la expresión “hasta antes de  que  se  cierre  la  investigación” contenida en el mencionado artículo 37 A  debe  asumirse  en  el sentido de que dicha decisión no se halle ejecutoriada y  no  como  erradamente  se  interpretó  por  el Fiscal instructor para calificar  extemporánea  la solicitud por haberse proferido la resolución de clausura del  ciclo  instructivo,  ello no fue el único argumento expuesto por el funcionario  para  denegar  su  trámite  ya  que,  con  total  apego a la realidad procesal,  consideró  reunidos  los  presupuestos  establecidos  por  el ordenamiento para  proceder  a  calificar  el  mérito  probatorio del sumario sin que le resultara  obligatorio  acudir  a  la  celebración de una audiencia para discutir aspectos  sobre  los  cuales  la  actuación  no  ponía  en  evidencia  la  existencia de  incertidumbre alguna.   

A  este  respecto pertinente resulta traer a  colación  lo  establecido  por  la  jurisprudencia  en  pronunciamiento al cual  acertadamente hace mención la Delegada.     

“En  efecto, dentro de la dinámica que le  es  propia  al  mecanismo  procesal  de  la  audiencia especial, ésta puede ser  convocada  a  iniciativa  del  Fiscal  o  del  procesado;  pero,  como  se trata  precisamente      de      un      instrumento     transaccional     ‘sobre  la  adecuación  típica,  el  grado  de  participación,  la  forma  de  culpabilidad,  las circunstancias del  delito,  la  pena  y  la  condena  de ejecución condicional, la preclusión por  otros  comportamientos  sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda  probatoria    sobre   su   existencia’  el  mismo  ordenamiento (Art. 37 A parágrafo 2°, inciso 2° del  C.    de    P.P.)   dispone   que,   ‘el  fiscal  no  estará  obligado a concurrir a la audiencia cuando  advierta  que  existe  prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los  cuales   puede   versar   el   acuerdo’,  lo  cual  significa  que  no es imperativo del Fiscal convocar o  asistir a la audiencia.   

“Tratándose entonces de audiencia especial  queda  a  la  discrecionalidad  del  Fiscal,  y  sólo  de  él,  porque  no hay  posibilidad  alguna  de  realizarla  en  el juicio, convocarla o no, concurrir a  ella  o dejar de hacerlo; pero esa potestad de no asistir a dicho acto se sujeta  a  la  consideración  de  que  la  transacción  no tendría ningún objeto por  existir  prueba  suficiente  sobre  los  aspectos referidos en el artículo 37 A  como materia de acuerdo.   

“Si   el   fiscal,  en  el  supuesto  ya  mencionado,  no  está  obligado a concurrir a la audiencia, es apenas obvio que  bajo    esa    misma    consideración    de    existencia    de    ‘prueba  suficiente  en  relación con  los   aspectos   sobre   los   cuales   puede   versar   el  acuerdo’  tampoco está obligado a convocarla  cuando  el  procesado  se la solicita, siendo tal la situación que se concretó  en  este  asunto”  (Cfr. Auto sda. inst. agosto 25/98. Rad. 13808 M.P. Gálvez  Argote).   

Si  bien  para  denegar  el  trámite  de la  audiencia  especial  en el pronunciamiento del cinco de marzo de mil novecientos  noventa  y  seis  (fl.  395  y  ss.)  el Fiscal hizo alusión al argumento de la  oportunidad,  no  lo  es  menos  que  en  orden  a  mantener  el  cierre  de  la  investigación  consideró  también  satisfechas las exigencias procesales para  proceder   a   calificar  el  mérito  del  sumario,  con  lo  cual,  aunque  no  expresamente  ni  con el rigor que le era exigible, puso de presente la facultad  que  la  ley  le  confería  al  organismo  investigador  de  no  concurrir a la  diligencia  cuando  advirtiese  que  la  negociación  no  tenía  objeto,  pues  precisó  que  en  el  proceso aparecía suficientemente acreditada la causa del  deceso,  el  arma  empleada,  la relación causal entre las heridas y la muerte,  todo  ello  aunado  a las manifestaciones del procesado sobre su autoría en los  hechos,    lo  que  se  hizo  más  evidente  al  dictarse  resolución  de  acusación.   

Por tanto, si bien el censor tendría razón  en  torno  a  sostener  que  la  solicitud  de audiencia especial se formuló en  tiempo,  según  la interpretación mayoritaria de la Sala, no resulta plausible  llegar  a concluir que su denegación hubiere conculcado el derecho de defensa o  el  debido proceso, cuando tal decisión aparece respaldada en la facultad legal  que  detentaba  la  Fiscalía  de  no  concurrir  a  ese  acto  en términos del  parágrafo  segundo  del  artículo 37 A del estatuto procesal anterior, como en  tal  sentido  acertadamente  se interpretó por el juzgador de primera instancia  en  el  auto  proferido  el cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis al  resolver  la  nulidad planteada por la defensa por este mismo motivo (fls. 472 y  ss.),  pues  es  claro  que  la  ineficacia de los actos procesales deriva de la  violación   de   la   ley,   que   no  de  su  acatamiento  o  conformidad  con  ella.   

Tampoco  puede  dejar de considerarse que en  las  aludidas  condiciones ningún carácter vinculante tenía para la Fiscalía  la  circunstancia de haber informado al procesado sobre la posibilidad de acudir  al  instituto  de  la  audiencia  especial  y enterarlo de las implicaciones del  mismo,  de  lo cual la defensa ahora quiere sacar indebida ventaja por razón de  haber   sido  posteriormente  denegada,   pues  si  bien  ello  pudo  haber  comportado  un  acto  de  ligereza  fruto  de no percatarse en el momento que la  actuación  ofrecía  suficiente  material  probatorio que no dejaba duda alguna  sobre  la  ocurrencia  del  hecho  o la responsabilidad del procesado, y que por  ello  la  normatividad  le  facultaba para no acceder a su realización, esto en  manera  alguna  comporta  irritualidad con capacidad de viciar lo actuado, pues,  se  insiste,  es  la ley la que autorizaba al fiscal a proceder en la forma como  lo  hizo y no las particulares consideraciones que en su momento tuvo para haber  advertido  al  procesado  sobre  la  posibilidad de solicitar la práctica de la  diligencia,  todo lo cual es indicativo del ningún menoscabo a alguna garantía  fundamental,  De  allí que la Sala no encuentre motivo para declarar la nulidad  demandada.   

Entonces,  ante  la  falta  de  fundamento y  razón  en  la  postulación  de  los  ataques,  los  cargos  son  desestimados.   

Como  quiera que no se casará la sentencia,  y,  en  consecuencia,  no  se  modifica la pena impuesta en el fallo, compete al  Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad (artículo 79.7 del  Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  de  la  Procuradora cuarta delegada para la  casación  penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS           FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS  CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE    

Permiso  

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO    

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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