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Proceso No 17624
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 097 (agosto 27/2003)
Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil tres (2003).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de GERARDO PARRA OLARTE, contra el fallo del 10 de diciembre de 1999, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia dictada el 26 de marzo del mismo año, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, condenando a dicho señor y a RODRIGO MUÑOZ PEÑUELA, en calidad de coautores de homicidio agravado, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas, a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
LA DEMANDA
Después de relatar los “hechos” desde su particular óptica, un cargo propone el defensor de GERARDO PARRA OLARTE contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 2000, modificado por la Ley 553 del mismo año, por violación indirecta de la ley sustancial.
Asegura que el Tribunal Superior incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas a favor del demandado, puesto que condenó a PARRA OLARTE con los mismos argumentos esbozados para condenar a RODRIGO MUÑOZ PEÑUELA, sin haber importado que éste reconoció su participación en el homicidio y aclaró que aquél únicamente estuvo involucrado en la venta del vehículo que fue hurtado al hoy occiso Miguel Antonio Rincón Alonso.
Seguidamente aduce que tanto en la instrucción como en el juzgamiento se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de imparcialidad en la búsqueda de la prueba, toda vez que el apoderado de PARRA OLARTE solicitó se recaudaran unos testimonios y se practicara una inspección judicial, pero ninguna de esas pruebas fue decretada.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar proferir el de sustitución donde se adecue la pena correspondiente a GERARDO PARRA OLARTE, sin el delito de homicidio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor del señor GERARDO PARRA OLARTE no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000, vigente al tiempo en que fue presentada. Debido a ello, será inadmitida y se declarará desierto el recurso extraordinario de casación, como lo disponía el artículo 226 ibídem, aplicable a este asunto.
1. La admisión de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, equivalente al artículo 212 del régimen vigente. Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.
Dado que el recurso de casación es un medio extraordinario destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo, que por demás viene amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, exige rigurosidad en la observación de las reglas que tocan la esencia de la impugnación, por cuanto, en esta sede, la Sala está inhibida para actuar oficiosamente, salvo que advierta la presencia de una nulidad o cuando encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.
En esas condiciones, la actividad de la Corte está circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la causal que elija, sin que le sea posible interpretar o complementar el libelo, pues compete al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca, en los fundamentos que la sustentan, en la citación de las normas que estima infringidas y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por separado, cada vez que seleccione una de las causales. Y si acude a cargos excluyentes, además, es menester plantearlos en capítulos separados e indicar cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios.
2. En el presente asunto el libelista se distanció de la técnica casacional desde el inicio, puesto que se dio a la tarea de presentar los acontecimientos sometidos a investigación y juzgamiento de modo que se acomodaran a sus intereses, lo cual se verifica cada vez que se empeña en hacer entender, en el acápite destinado a los “hechos materia de juzgamiento y actuación procesal” que PARRA OLARTE no participó en el homicidio ni en el hurto, sino apenas en la venta posterior del vehículo.
3. A decir del libelista, el Tribunal Superior incurrió en “error de hecho” en la apreciación de las pruebas que favorecen al procesado, no obstante, el libelo se reduce prácticamente a dicha afirmación conclusiva, siendo imposible comprender en dónde radica el supuesto desatino del Ad-quem, puesto que ni siquiera acometió la labor de identificar cuáles son las pruebas sobre las que hace recaer el yerro del Ad-quem.
4. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
4.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.
4.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
4.3 El error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias.
En este evento se exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez.
En todos los casos, demostrada la presencia del yerro y su trascendencia en el sentido del fallo, en operación de causa a efecto, tal argumentación debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
5. El casacionista no desarrolla en rigor técnico el cargo y, si bien anuncia que la censura versará sobre un “error de hecho” cometido en el fallo frente a la apreciación de las pruebas que favorecen a GERARDO PARRA OLARTE, ni siquiera menciona o específica a qué medios se refiere, nada dice acerca de su trascendencia, ni demuestra alguna de las especies de error de hecho, sino que en un solo cuerpo presenta sus apreciaciones generales sobre los medios de convicción que le interesan, como si continuara litigando en las instancias, con la esperanza de que su manera de ver el asunto prevalezca sobre el criterio jurídico del Tribunal Superior.
6. Como si fuera poco, en el mismo cargo y dentro del mismo capítulo censura al fallo de segundo grado por violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de investigación integral, como si estuviese planteando la ocurrencia de causales de nulidad, lo cual de suyo involucra ya un contrasentido, toda vez que culmina solicitando se profiera un fallo de sustitución, y no la declaratoria de invalidez de lo actuado, como es de esperarse cuando se trata de nulidad.
Por lo demás, apenas menciona que solicitó algunas pruebas y éstas no fueron decretadas, pero no tuvo la precaución de informar a la Corte cuáles testimonios dejaron de recaudarse, ni cuál era el objeto de la inspección judicial, a la que apenas alude.
Correspondía al censor indicar con toda claridad qué personas tenían que rendir los testimonios que extraña, qué aspectos de los sucesos investigados pretendía demostrar o desvirtuar y la idoneidad de éstos, etc., y era imprescindible que señalara al menos cuál objeto o lugar ha debido inspeccionarse, para que la Sala se formara una idea correcta acerca de la trascendencia de los cargos formulados en la demanda y su arraigo en la realidad procesal.
7. Con todo, es preciso recordad que si se trata de la causal de nulidad y ésta se vincula a la vulneración del principio de investigación integral, también corresponde al demandante demostrar que las pruebas dejadas de practicar, por la postura negativa o negligente del funcionario judicial, tienen capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Esa carga demostrativa del demandante, tendiente a demostrar por qué la ausencia de esas pruebas comportaba transgresión al principio de investigación integral o al derecho de defensa del señor PARRA OLARTE, no puede suplirse por la Corte, en virtud del principio de limitación, independientemente que en materia de casación la Sala posea la facultad de declarar oficiosamente las nulidades que advierta o de casar la sentencia cuando se ha atentado contra las garantías fundamentales.
8. Se insiste, una vez más, en que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, que es de naturaleza rogada, y que las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la técnica que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio o una herramienta adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
Entonces, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
9. En ese orden de ideas, la demanda de casación no será admitida, puesto que se apartó por completo de la metodología propia del recurso extraordinario, de su naturaleza, de su filosofía y finalidades.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del señor GERARDO PARRA OLARTE y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria