17624(01-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17624  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 097 (agosto 27/2003)   

Bogotá  D. C., primero (1º) de septiembre  de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de GERARDO PARRA OLARTE, contra el fallo  del  10  de  diciembre de 1999, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó  íntegramente  la  sentencia  de  primera  instancia dictada el 26 de  marzo  del  mismo  año,  por  el  Juzgado  Trece Penal del Circuito de Bogotá,  condenando  a  dicho señor y a RODRIGO MUÑOZ PEÑUELA, en calidad de coautores  de  homicidio  agravado, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas, a la  pena  principal  de  cuarenta  y  dos (42) años de prisión, a interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de diez (10) años, a indemnizar  los  perjuicios  causados  con  la  infracción;  y les negó el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

LA  DEMANDA   

Después  de relatar los “hechos” desde  su  particular  óptica,  un  cargo  propone el defensor de GERARDO PARRA OLARTE  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, con fundamento en la  causal  primera  de  casación  contemplada  en  el artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  Decreto 2700 de 2000, modificado por la Ley 553 del mismo  año, por violación indirecta de la ley sustancial.   

Asegura  que el Tribunal Superior incurrió  en  error  de  hecho  en  la  valoración  de las pruebas a favor del demandado,  puesto  que  condenó  a  PARRA  OLARTE con los mismos argumentos esbozados para  condenar  a RODRIGO MUÑOZ PEÑUELA, sin haber importado que éste reconoció su  participación   en  el  homicidio  y  aclaró  que  aquél  únicamente  estuvo  involucrado  en  la  venta  del  vehículo  que fue hurtado al hoy occiso Miguel  Antonio Rincón Alonso.   

Seguidamente   aduce   que  tanto  en  la  instrucción  como  en  el juzgamiento se vulneró el debido proceso, el derecho  de  defensa  y  el principio de imparcialidad en la búsqueda de la prueba, toda  vez  que el apoderado de PARRA OLARTE solicitó se recaudaran unos testimonios y  se  practicara  una  inspección  judicial,  pero  ninguna  de  esas pruebas fue  decretada.   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y   en   su   lugar  proferir  el  de  sustitución  donde  se  adecue  la  pena  correspondiente a GERARDO PARRA OLARTE, sin el delito de homicidio.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada por el defensor del  señor  GERARDO  PARRA  OLARTE no satisface los requisitos formales establecidos  en  el  artículo  225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991,  modificado  por  la  Ley  553  de 2000, vigente al tiempo en que fue presentada.  Debido   a   ello,   será  inadmitida  y  se  declarará  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación,  como  lo  disponía  el  artículo  226 ibídem,  aplicable a este asunto.   

1.  La admisión de la demanda de casación  está  condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  equivalente  al  artículo 212 del  régimen  vigente.  Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos  y otros inherentes a la esencia de la impugnación.   

Dado que el recurso de casación es un medio  extraordinario  destinado  a  cuestionar  la estructura jurídica del fallo, que  por  demás  viene  amparado  por  la  doble presunción de legalidad y acierto,  exige  rigurosidad  en  la observación de las reglas que tocan la esencia de la  impugnación,  por  cuanto,  en  esta  sede,  la Sala está inhibida para actuar  oficiosamente,  salvo  que  advierta  la  presencia  de  una  nulidad  o  cuando  encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.   

En  esas  condiciones,  la  actividad de la  Corte  está  circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la  causal  que  elija, sin que le sea posible interpretar o complementar el libelo,  pues  compete  al  recurrente  ser claro y preciso en la vía que invoca, en los  fundamentos  que  la  sustentan,  en  la  citación  de  las  normas  que estima  infringidas  y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por  separado,  cada  vez  que  seleccione  una  de las causales. Y si acude a cargos  excluyentes,  además, es menester plantearlos en capítulos separados e indicar  cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios.   

2.  En  el  presente asunto el libelista se  distanció  de  la  técnica  casacional desde el inicio, puesto que se dio a la  tarea  de presentar los acontecimientos sometidos a investigación y juzgamiento  de  modo  que se acomodaran a sus intereses, lo cual se verifica cada vez que se  empeña  en  hacer entender, en el acápite destinado a los “hechos materia de  juzgamiento  y  actuación  procesal”  que  PARRA  OLARTE  no participó en el  homicidio   ni   en   el   hurto,   sino   apenas  en  la  venta  posterior  del  vehículo.   

3.  A  decir  del  libelista,  el  Tribunal  Superior      incurrió     en     “error     de  hecho”  en  la  apreciación  de  las  pruebas  que  favorecen  al procesado, no obstante, el libelo se reduce prácticamente a dicha  afirmación   conclusiva,  siendo  imposible  comprender  en  dónde  radica  el  supuesto  desatino  del  Ad-quem,  puesto  que ni siquiera acometió la labor de  identificar  cuáles  son  las  pruebas  sobre  las que hace recaer el yerro del  Ad-quem.   

4. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado  en  múltiples  ocasiones  que  puede  demandarse  la  casación  del  fallo con  fundamento  en  la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial,  cuando  el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido  en errores de hecho o de derecho   

El  error  de  hecho, camino seguido por el  casacionista,  puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

4.1   Incurre   en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia  el  juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando,  contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de  convicción que no forma parte del proceso.   

4.2  El  error  de  hecho  por falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

4.3  El  error  de  hecho  por falso  raciocinio  se presenta cuando la  prueba  existe  legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una  fuerza  de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir,  las  reglas  de  la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes  de las ciencias.   

En  este  evento  se  exige  al  demandante  demostrar  cuál  postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual  máxima de la experiencia fue desconocido por el juez.   

En todos los casos, demostrada la presencia  del  yerro  y su trascendencia en el sentido del fallo, en operación de causa a  efecto,  tal  argumentación debe enlazarse con la violación de determinada ley  sustancial,   todo   en   procura   de  verificar  que  el  fallo  impugnado  es  manifiestamente contrario a derecho.   

5.  El  casacionista no desarrolla en rigor  técnico  el  cargo  y,  si  bien  anuncia  que  la  censura  versará  sobre un  “error   de   hecho”  cometido  en  el  fallo  frente a la apreciación de las pruebas que favorecen a  GERARDO  PARRA  OLARTE,  ni  siquiera  menciona  o  específica a qué medios se  refiere,  nada  dice  acerca  de  su  trascendencia,  ni demuestra alguna de las  especies   de  error  de  hecho,  sino  que  en  un  solo  cuerpo  presenta  sus  apreciaciones  generales  sobre los medios de convicción que le interesan, como  si  continuara litigando en las instancias, con la esperanza de que su manera de  ver   el   asunto   prevalezca   sobre   el   criterio  jurídico  del  Tribunal  Superior.   

6.  Como si fuera poco, en el mismo cargo y  dentro  del  mismo capítulo censura al fallo de segundo grado por violación al  debido  proceso,  al  derecho  de  defensa  y  al  principio  de  investigación  integral,  como si estuviese planteando la ocurrencia de causales de nulidad, lo  cual  de suyo involucra ya un contrasentido, toda vez que culmina solicitando se  profiera  un  fallo  de  sustitución,  y  no la declaratoria de invalidez de lo  actuado, como es de esperarse cuando se trata de nulidad.   

Por lo demás, apenas menciona que solicitó  algunas  pruebas  y  éstas no fueron decretadas, pero no tuvo la precaución de  informar  a  la Corte cuáles testimonios dejaron de recaudarse, ni cuál era el  objeto de la inspección judicial, a la que apenas alude.   

Correspondía  al  censor  indicar con toda  claridad  qué  personas  tenían  que rendir los testimonios que extraña, qué  aspectos  de  los  sucesos  investigados  pretendía demostrar o desvirtuar y la  idoneidad  de  éstos,  etc.,  y era imprescindible que señalara al menos cuál  objeto  o  lugar  ha debido inspeccionarse, para que la Sala se formara una idea  correcta  acerca de la trascendencia de los cargos formulados en la demanda y su  arraigo en la realidad procesal.   

7.  Con todo, es preciso recordad que si se  trata  de  la  causal  de  nulidad  y  ésta  se  vincula  a la vulneración del  principio   de  investigación  integral,  también  corresponde  al  demandante  demostrar  que  las  pruebas  dejadas  de  practicar,  por la postura negativa o  negligente  del funcionario judicial, tienen capacidad de incidir favorablemente  en   la   situación   del   procesado,  “bien  sea  en  cuanto  al  grado  de  responsabilidad  que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue  impuesta  o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio  que se echa de menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la existencia del hecho punible o acreditar  circunstancias   de   beneficio   frente   a   la  imputación  que  soporta.”  (Sentencia   del    4  de  diciembre  de  2000,  radicación 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

Esa  carga  demostrativa  del  demandante,  tendiente   a  demostrar  por  qué  la  ausencia  de  esas  pruebas  comportaba  transgresión  al  principio  de investigación integral o al derecho de defensa  del  señor  PARRA  OLARTE,  no  puede  suplirse  por  la  Corte,  en virtud del  principio  de  limitación,  independientemente  que  en materia de casación la  Sala  posea  la  facultad de declarar oficiosamente las nulidades que advierta o  de   casar   la   sentencia   cuando   se  ha  atentado  contra  las  garantías  fundamentales.   

8.  Se  insiste,  una  vez  más, en que el  recurso  extraordinario  de  casación se rige por el principio dispositivo, que  es  de  naturaleza  rogada,  y  que  las pretensiones de la demanda delimitan la  competencia  de  la  Sala  de  Casación Penal, con excepción de la nulidad que  puede  ser  decretada  oficiosamente en aras de la protección de las garantías  fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  técnica  que  le  es  inherente,  puesto  que  el  recurso  extraordinario  no  fue concebido como un medio o una herramienta adicional para  litigar  libremente,  sino  como una excepcional manera de llevar a conocimiento  del  máximo  tribunal  de  la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el  Ad-quem,  por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido  seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

Entonces, el recurso de casación se concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la  violación  de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia,  por  errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo el derrotero  trazado en las causales invocadas.   

9.  En  ese  orden  de ideas, la demanda de  casación  no  será  admitida,  puesto  que  se  apartó  por  completo  de  la  metodología  propia  del  recurso  extraordinario,  de  su  naturaleza,  de  su  filosofía y finalidades.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada a nombre del señor GERARDO PARRA OLARTE y, en  consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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