13643(06-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  13643   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                                                   Magistrado Ponente:   

                                                   Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                                   Aprobado Acta No. 90   

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor  de  ROBERTO DE LA HOZ BONETT contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de marzo de  1.997,  confirmatoria  de la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de  la  misma  ciudad  el  14  de noviembre de 1.996, mediante la cual se condenó a  dicho  procesado  y  a  Nadín  de  la Hoz Bonett, a las penas principales de 41  años  y  33  años  y  8  meses de prisión, respectivamente, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por 8 y 5 años a cada uno,  más  el pago de los perjuicios en su condición de autor y cómplice del delito  de homicidio agravado.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

El  episodio fáctico tuvo lugar en época de  carnavales  en  la cancha de fútbol del barrio el libertador en el municipio de  Sabanagrande  (Atlántico), concretamente en la madrugada del día 18 de febrero  de  1.996  cuando  con  el  propósito  de  despojarlo  de sus pertenencias, dos  hombres  y  una  mujer  ocasionaron  heridas  diversas  con arma cortopunzante a  Subiat  Enrique  Noriega Suárez, quien pese a su estado logró caminar hasta la  caseta       ‘La  gallera’ solicitando de sus  conocidos  y  amigos  ayuda, además que se diera captura a los ofensores, hecho  que  motivo  a  los  vecinos  del  lugar  para  que  salieran en su persecución  logrando  la  aprehensión  de  Dailyz  Rúa  Rúa,  Nadín  y CHARLYS DE LA HOZ  BONETT,  con la colaboración de las autoridades policivas. Entretanto, y debido  a  la  gravedad  de  sus  heridas,  la  víctima  fue  trasladada  a  un  centro  hospitalario  de  Barranquilla  en  donde  a causa de las mismas falleció horas  más tarde.   

El  informe  rendido  por el comandante de la  Estación  de Policía de Sabanagrande sobre la captura de los imputados (fl. 1)  y  la  denuncia que sobre los hechos formuló Mónica del Carmen Noriega Suárez  (fl.  2),  hermana  del  occiso,  sirvieron  de base a la Fiscalía Local de esa  municipalidad  para  abrir investigación, al tiempo que dispuso la remisión de  las  diligencias  a  la Unidad de Vida de Barranquilla, ante la noticia sobre la  muerte de la víctima  (fl. 7).   

Habiéndole correspondido el conocimiento del  asunto  a  la  Fiscalía  Segunda  de la Unidad de Vida de Barranquilla, una vez  indagados  los  aprehendidos,  el  27  de  febrero  de  1.996 se les definió su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva    como   coautores   del   delito   de   homicidio   agravado   (fl.  67).   

Una  vez allegada copiosa prueba testimonial,  entre  la  que  se  destaca  lo atestado por Pedro Miguel Rada Camargo (fl. 64),  Giovanni  César  Noriega Suárez (fl. 74) y los policiales Oswaldo Rafael Salas  Muñoz   (fl.  76),  Manuel  Gregorio  Sarabia  Moreno  (fl.  80),  Juan  Manuel  Santamaría  Padilla  (fl.  82)  y Félix Ortaciano Torrenegra Moreno (fl. 97) y  una  vez  establecida  la  minoría de edad de Dailuz Rúa Rúa, por resolución  del  8  de  abril  de 1.996, se dispuso enviar las copias pertinentes al Juzgado  Unico   de   Menores,  autoridad  bajo  la  cual  quedó  a  disposición  dicha  investigada      (fl.     138),     decretándose     entonces     el     cierre  instructivo.   

El  13  de  mayo  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución acusatoria en contra de los hermanos DE  LA  HOZ  BONETT,  por  el  delito  de homicidio agravado, a CHARLYS ROBERTO como  autor y a Nadin como cómplice.   

Cumplida  la  etapa del juicio por el Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  una  vez  rituada  la audiencia  pública  se dictó la sentencia condenatoria de primer grado que al ser apelada  por  el  defensor común de los procesados, recibió confirmación del Tribunal,  en los términos reseñados precedentemente.   

LA  DEMANDA:   

Primer  cargo.   

Con  amparo en el cuerpo primero de la causal  primera  de  casación,  acusa  el  demandante  el fallo de segundo grado de ser  violatorio  de  una  norma  de derecho sustancial en forma directa, por indebida  aplicación.   

Así,  en  orden  a  demostrar la censura, se  refiere  a  la adecuación típica destacando que durante la fase instructiva se  dejó  en  claro  que el propósito de su defendido era el de “atracar” y no  el  de  “asesinar”,  como  así  se  devela  en  la situación jurídica, la  indagatoria  y  las  declaraciones  de  los  testigos,  pasando  de  inmediato a  transcribir  la  norma  que  define la preterintención, para observar al efecto  que  “el señor Fiscal aceptó y trabajó su RESOLUCION DE ACUSACION, con base  en  la  tipificación  del  ATRACO,  pero  enfocada  siempre finalmente el (sic)  HOMICIDIO  CULPOSO,  pero  TENGASE  EN  CUENTA,  que  dicha  pieza  procesal  es  sumamente  escueta  en  su parte resolutiva y N0 CONCRETA en sus únicos puntos,  el delito que se le endilgara en definitiva a mi poderdante”.   

Se  ocupa,  entonces,  de  lo  considerado al  respecto  por  el  juez  de  primera  instancia,  quien también admitió que el  móvil  para  cometer  el homicidio fue el atraco, precisando a su turno, que el  Tribunal   no   ahondó   en   los   elementos  que  objetiva  y  subjetivamente  intervinieron  en  la comisión del ilícito, pues en el expediente está claro,  insiste,  que  CHARLYS  hirió  a  Subiat  con la intención de hurtarle y no de  matarlo, tanto es así, puntualiza, que pudo alertar a sus amigos.   

Sin  embargo, dice, la intención final de su  defendido  fue  la  de  causarle lesiones a la víctima, que culminó en algo no  programado,   agregando   al   respecto   que   en   Barranquilla   se   cometen  “centenares”  de  atracos al mes “pero no en todos se asesina” y en este  caso,  reitera,  que  la  conclusión del Fiscal y el Juez fue que CHARLYS mató  para  hurtar,  siendo  injusto  que  “no  se  haya  entrado  a  armar bien las  probanzas  de  todo  el proceso y buscar más profundo acerca de la figura de la  ultraintención,   y   entonces  sí  adecuar  la  conducta  desplegada  por  mi  poderdante,  que en realidad se subsume exactamente en el tipo penal descrito en  el art. 325 Decreto 100/80, es decir, el Código Penal actual”.   

Solicita,  por  tanto,  se dicte sentencia de  sustitución   condenado   a   su   defendido   por   el   delito  de  homicidio  preterintencional.   

Segundo  cargo.   

De  manera  subsidiaria  dice  el  demandante  postular  esta  censura  por  motivo  de  nulidad,  en tanto que hubo lesión al  derecho de defensa material del sindicado.   

Hace algunas precisiones sobre el concepto de  la  defensa material, recordando que al final de la diligencia de indagatoria su  asistido   terminó   confesando  la  participación  en  los  hechos,  pero  el  instructor   “nada   hizo”   con   miras   a   “tocar  el  fondo  de  esta  autoincriminación”,  pues  en  tales condiciones resultaba necesario escuchar  en  ampliación  de indagatoria a Dailuz Rúa Rúa, puesto que para ese entonces  aún no se había establecido su minoría de edad.   

Además, el Fiscal no valoró el testimonio de  Pedro  Rada  Camargo,  quien  contó  que el propio herido salió gritando “me  apuñaleó…,   cójanla…”,   siendo   claro  que  podía  desvirtuarse  la  autoacusación  de  CHARLYS  en la retractación hecha en la audiencia pública,  dejando  en  evidencia  que  procedió  de  esa manera para proteger a su mujer,  Dailuz, y al hijo que aquella esperaba.   

Por lo anterior, insiste en que se vulneró el  derecho  de  defensa  material, puesto que hubo “inercia” en la búsqueda de  la  prueba,  agregando  al  efecto  que,  “por  su parte, el señor Juez de la  primera  instancia,  ha  debido  ordenar  que  el Juzgado de Menores, a donde se  remitió  el caso de Dailuz, por tener menos de 18 años, instruyera en lo de su  competencia  el  caso  en cuestión y si era necesario hacer uso de la figura de  la PREJUDICIALIDAD, para ver en qué reventaba todo este enigma”.   

Concluye,  entonces, afirmando que en nuestro  medio  no  se  le  está  prestando  atención  a  los  procesados, siendo deber  investigar tanto lo favorable como lo desfavorable.   

Solicita  se  decrete  la  nulidad  desde  la  indagatoria  de  CHARLYS  DE LA HOZ BONETT, y que en aplicación de lo dispuesto  en   el   artículo   415   se   estudie   lo   pertinente  a  las  causales  de  libertad.   

ALEGATO    DEL   NO  RECURRENTE:   

La  Procuradora  Judicial  No.  43  presentó  escrito  como  no  recurrente,  sosteniendo  en cuanto al primer reproche que si  bien  de  un  estudio del acervo probatorio se establece que la instrucción fue  deficiente,  la  verdad  es que los procesados lesionaron de manera gravemente a  la  víctima  con  el  fin  de  atracarla,  como  así lo confesó CHARLYS en la  indagatoria,  de  donde  surge  evidente  la  actitud  dolosa  que tuvieron para  cometer  el  delito,  por  manera  que considera acertado el tipo penal escogido  para  adecuar  la  conducta,  “pues  si la intención era solo de atracarlo no  había  necesidad  de herirlo, pues eran tres personas contra una, de manera que  esa intención fue más allá del fin propuesto”.   

Sobre la segunda censura, acota el replicante  que  el  alegato  es  deficiente ya que no señala con claridad cuál nulidad de  las  contenidas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal es la que  invoca,  siendo de esta manera difícil establecer cuales son las circunstancias  que  invalidan  lo  actuado. No obstante, agrega que el proceso se adelantó con  base  en  las  normas procedimentales, las pruebas se recaudaron con el lleno de  requisitos   y   los   procesados   contaron   durante   todo   el  proceso  con  defensor.   

En   conclusión,   la  sentencia, dice, está ceñida a la ley.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:   

Primer  cargo.   

Precisa  en  primer  término  el  Ministerio  Público  que esta censura no debe prosperar, destacando que  aun cuando el  censor  no señala la norma aplicada incorrectamente, del desarrollo de la misma  se  deduce  que  es  el  artículo  324.2  del  Código Penal y que la norma que  corresponde al caso el 325 ibídem.   

Además,  el  argumento  de  la  defensa  no  demuestra  ningún  error  in  iudicando,  toda  vez  que  a  la  postre termina  admitiendo  la  doble  motivación  en  la conducta desplegada por CHARLYS DE LA  HOZ,  esto  es,  hurtar  y lesionar, pero desconociendo parcialmente la realidad  fáctica  del  asunto  en lo que concierne a lo segundo, pues no tiene en cuenta  que  de  conformidad  con  el resultado de la necropsia se tiene que las heridas  fueron  causadas con arma blanca, “dos superficiales a la altura de la región  pectoral  derecha  y tres en la pectoral izquierda, una de las cuales presenta 5  Cms.  de  profundidad  con  trayectoria  antero  posterior,  izquierda-derecha y  ligeramente  infero-superior,  que  lesionó el corazón y pericardio (fl. 114).  Igualmente  el  cadáver  presentaba  “rayones  en  ambas  manos  y  antebrazo  derecho,  al  parecer  por defensa” (fs. 112”), todo lo cual permite deducir  válidamente  la  intención  de  matar  y  no  la de lesionar, pues el arma era  idónea  y  se dirigió en varias oportunidades a zonas anatómicas vulnerables,  a pesar de la resistencia que la víctima opuso a la agresión.   

Por último, enfatiza que como el homicidio se  cometió  como medio para lograr el ilícito contra el patrimonio económico, se  trata  de  “injustos ligados por llamada conexidad ideológica, pues medió un  vínculo  o  nexo  de  medio  a  fin,  la  ilicitud contra la vida se agrava con  arreglo al art. 324, ord, 2º, del C. Penal”.   

Segundo  cargo.   

Para  el  Delegado,  tampoco  tiene razón la  defensa  en  este  cargo,  toda  vez  que  en  el  presente asunto no se observa  violación  “al  libre  y  correcto  ejercicio  del  derecho de defensa” del  sindicado,  ya que aparte de que contó con asesoría técnica, “fue él quien  en  su  indagatoria  afirmó  que  con  su hermano Nadín fueron los autores del  homicidio  de  Zubiat  Noriega,  reconociendo  que  lo  hicieron  porque  iban a  ‘atracar’ a la víctima”.   

Se  refiere  a  la  retractación  que  de su  versión  inicial  hiciera CHARLYS en la audiencia pública y al respaldo que la  misma  tendría  en el testimonio de Pedro Rada, quien efectivamente afirmó que  escuchó  decir  a  la  víctima que aprehendieran a la mujer, para concluir que  aún  así,  “carece  de  trascendencia  en cuanto a la responsabilidad que le  fuera  deducida  a  él  y  a  su hermano Nadín, pues resulta incontrastable la  coautoría de los tres en el homicidio de Noriega”.   

Aparte de lo anterior, enfatiza el Procurador,  que  el  Agente  de Policía Oswaldo Salas Muñoz, manifestó en su declaración  sobre  la  forma  como ocurrieron los hechos, haber escuchado que la víctima se  encontraba  tomando licor en la gallera y que la muchacha lo enamoró y lo sacó  de  allí  y  lo  llevó  hasta  la cancha de fútbol, sitio en donde lo estaban  esperando  los  hermanos  DE  LA  HOZ  BONETT  para “atracarlo y quitarle unos  zapatos  caros  que  tenía  y  su  dinero  y  como  él  no se dejó quitar las  cosas..”  (fl. 76), lo cual revela que hubo una cooperación directa entre los  tres  incriminados,  de  donde  se  deduce  un  acuerdo  de  voluntades  con  el  propósito  de  atentar  contra el patrimonio del hoy occiso, “…reflejada en  la    distribución    de   labores   –  que  revela  el  testigo  –  hacia  el  logro  del  objetivo común, lo cual también supone un  acuerdo  tácito y recíproco de los intervinientes de atentar contra la vida de  la  víctima  ante  una  probable  resistencia  al  injustificado  y  sorpresivo  ataque”.   

Concluye,  entonces, que con independencia de  quien  haya  ejecutado materialmente el hecho, lo cierto es que iban a atracar a  Subiat  y  lo  mataron  y en ello se contó con la colaboración de Nadín de la  Hoz,  quien se muestra ajeno a ello y de  la menor Dailuz Rúa, que dijo no  saber  si  fue  su  compañero o su cuñado el que causó las heridas; siendo de  todas  maneras  claro  que  por  el  número  de las que presentaba el cadáver,  incluidas  aquellas  indicadoras  de que se defendió, “fue uno de los hombres  el  que  lo  agredió,  pues no resulta lógico que los dos hombres –Charlys  y  Nadín- fueran a encargar a  Dailuz  de  dicha  labor,  siendo  ella más débil por su condición de mujer y  menor    de    edad.    La   violencia   de   los   golpes   permite   inferirlo  así”.   

Finalmente,  sostiene que no advierte desidia  de  la Fiscalía durante la instrucción, ya que las pruebas recaudadas eran, de  acuerdo  con  el  proceso, las pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de  los hechos.   

CONSIDERACIONES:   

Causal  tercera.   

1.   No   obstante   que   el  segundo  cargo es el que la defensa plantea  como  subsidiario,  al  invocarse por el motivo de nulidad, se impone su estudio  prioritario,  pues como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala, ese es el  orden  que corresponde en la medida en que supondría retrotraer la actuación a  estadios  anteriores  al  fallo  y  en  esas condiciones, resultaría inoficioso  abordar  el  análisis  de  las  censuras  fundamentadas  en  otras  causales de  casación,  por  cuanto  éstas, también de resultar exitosas, solo afectarían  la sentencia.   

2. Así se tiene que el actor, a partir de un  genérico  postulado que no demuestra, dice acusar el fallo impugnado de haberse  dictado  en un juicio viciado de nulidad en razón a que la Fiscalía no habría  practicado  las  pruebas tendientes a acreditar la confesión de su defendido en  la diligencia de indagatoria.   

De  este  modo,  dando  por  descontada  la  veracidad   de  sus  afirmaciones,  considera  suficiente  el  censor  referirse  escuetamente  a  la  retractación de CHARLYS DE LA HOZ en la audiencia pública  sobre  la  autoincriminación hecha al momento de su vinculación y al aparte de  la  declaración  de  Pedro  Rada Camargo en el que manifiesta que cuando Subiat  Noriega  Suárez  pedía  auxilio  clamaba  por  la captura de la mujer, aspecto  indicativo  de  que  fue  esta  quien  lo apuñaló y que su marido, CHARLYS, se  inculpó para protegerla y al hijo que estaba esperando.   

3.  Siendo  este,  pues,  el  sustento  del  reproche,  lo  primero  que  se  impone  destacar es que el mismo desatiende por  completo  los  principios que justifican las nulidades como remedio extremo para  retornar  a  la  legalidad  un  procedimiento viciado, pues no solo se limita el  censor  a  describir  una  situación  que  califica de irregular o por lo menos  lesiva  del derecho de defensa, sin ocuparse en lo más mínimo por demostrar de  qué  manera  la  presunta  omisión  de  la Fiscalía afectó los intereses del  procesado,  o cómo esa ausencia de comprobación de la confesión de CHARLYS DE  LA  HOZ, incidió decididamente en la condena impartida en su contra, o cuál el  valor  vinculante   que  la  ampliación de indagatoria de Dailuz Rúa Rúa  habría  tenido  en  la situación de aquél frente a la demás prueba recaudada  en  el  plenario  en su contra, esto es, en qué medida se hacía imprescindible  escuchar de nuevo la versión de esta mujer.   

4.  En  su lugar, lo que emerge realmente del  desarrollo  del  cargo, es el propósito de la defensa para que desconociéndose  las  demás pruebas obrantes en la actuación, se le de credibilidad únicamente  a  la  versión  suministrada  por su asistido en la audiencia pública, bajo el  entendido  de  que  tal  postura aparece respaldada por la declaración de Pedro  Rada,  de  quien,  por  lo  demás,  se  afirma,  no  fue  valorado en el fallo,  perspectiva  desde  la  cual no sería entonces la causal de nulidad la adecuada  para  hacer  un  tal planteamiento, puesto que el argumento del libelista, lejos  de   demostrar  la  violación  del  derecho  de  defensa  o  del  principio  de  investigación  integral  como  lo  dice  genéricamente al final de su escrito,  propone  un  tercer debate probatorio en el que se prefiera su personal criterio  valorativo de las pruebas frente al expuesto en las instancias.   

5.  Además,  porque  evitando referirse a la  verdad  que  ofrece  el  proceso y la que se muestra con creces en los fallos de  instancia,  pretende  hacer  creer  que  la  confesión  de CHARLYS DE LA HOZ no  aparece  corroborada  con  ningún  otro  medio  de  prueba  de los practicados,  cuando,  por  contrario,  precisamente,  porque al recaudarse los testimonios de  los  Agentes  de  la  Policía  que  intervinieron  en la captura de aquél y de  algunos  vecinos del lugar testigos directos de los hechos, precisamente se pudo  constatar,   que   la  aceptación  de  responsabilidad  que  finalmente  en  la  indagatoria  terminó  haciendo  DE  LA  HOZ  BONETT  no  fue  nada  más que el  reconocimiento  de  lo  que  ya copiosa prueba testimonial indicaba, esto es, su  participación como coautor en el punible investigado.   

6.  En tal sentido resulta más que elocuente  lo  expuesto  en  el  fallo de segunda instancia al referirse a la situación de  flagrancia en que operó la captura de los procesados:   

“Al  decir  de las normas integradas en el  capítulo  VI;  del Título V, del libro segundo del Código Procesal Penal, que  trata  de  la  confesión, observa la colegiatura, que tanto los presupuestos de  la  confesión,  su legalidad y la corroboración que de los hechos afirmó este  inculpado  sirvieron  al  a quo, para adquirir el convencimiento de la verdad en  el  sentido de que el episodio trágico se dio en la forma que él expuso y como  igualmente  lo  revela el plexo probatorio, sin que esas comprobaciones alcancen  descrédito  alguno, muy a pesar de la variante que le trató de introducir este  sindicado  en  la  audiencia  pública  donde  se  retractó  de  su confesión,  queriendo  hacer  ver  allí,  que  si  admitió  su  culpa  fue para evitar que  involucraran  a  su  mujer  en  los  hechos,  versión esta última que no tiene  ningún  respaldo  sólido  en  la  actuación,  pues  nadie más idóneo que el  propio  ejecutor  para  saber  explicar hacia donde se dirigieron los lances con  los  que acometió la anatomía de la víctima, y esas especificaciones aparecen  plenamente  concretadas  en  el  acta  de  la autopsia practicada al cadáver de  SUBIAT  NORIEGA  SUAREZ,  que  para  más  señas  aparecen  coincidentes con el  elemento usado o utilizado para tal fin”.   

7.  Finalmente,  salvo  afirmar que ha debido  ampliarse  la  versión  a la imputada Rúa Rúa, sin explicar en modo alguno la  conducencia  de  esta  prueba  y  sin  que,  por  lo  demás, pese a su presunta  significación  no fue reclamada, el actor omitió indicar aquellos elementos de  comprobación   que  habrían  podido  coadyuvar  a  la  defensa  del  imputado,  atendiendo  a  la retractación exhibida en la diligencia de audiencia pública,  frente  a la antelada aceptación de responsabilidad que ya desde los albores de  la  investigación  hiciera,  seguramente  ante  la  contundencia de las pruebas  recaudadas en su contra.   

El cargo no prospera.  

Causal primera.  

1.  Esta  censura está postulada por la vía  directa  de  violación  a  la ley sustancial.  Para el actor, en términos  concretos,  existe  una  errónea calificación de la entidad típica del delito  por  el  cual se acusó y condenó a DE LA HOZ BONETT, dado que, en su concepto,  no   concurría   el   punible   de   homicidio  voluntario  sino  la  modalidad  preterintencional del mismo.   

2. En vigencia del Decreto 2700 de 1.991, bajo  cuyo  régimen  procesal  se tramitó este asunto, profusamente había señalado  la  Corte  que,  en esencia, los yerros en la adecuación típica de la conducta  imputada,  cuando  comprometían el nomen iuris del delito, si bien configuraban  vicios  in  iudicando,  debían  postularse  por  la causal tercera de casación  (pues  de  conformidad  con  la  estructura  del  sistema consagrado en el nuevo  Estatuto  procesal  prevenido  por  la Ley 600 de 2.000, la vía correcta hoy en  día  es  la  primera.  En  este  sentido  son  las  casaciones   del12  de  septiembre  de  2.002  y  3  de  julio  de 2.003 M.P. Córdoba Poveda y Quintero  Milanés).   

3. En hipótesis semejantes, debía acudirse a  la   causal  tercera  acudiendo  a  desarrollos  propios  de  la  primera,  bien  descubriendo  errores de hecho o de derecho, lo cual implicaba, en todo caso, la  invalidación  de  lo actuado con miras a que se hiciera la correcta atribución  de  la  conducta  punible  y  que, acorde con ella, entonces, se profirieran las  sentencias,   situación  distinta  a  aquella  en  que  la  correcta  modalidad  delictiva  que  se  proclama  no  comprometía  el capítulo al que pertenece el  delito  imputado  en  el calificatorio, pues entonces podría acudirse de manera  inmediata a la causal primera.   

4.  Siendo  ello  así y dado que el actor en  este  caso no confrontó ante la segunda instancia la entidad del tipo penal por  el  cual  fue  acusado  y  condenado DE LA HOZ BONETT en la de primer grado y su  propuesta  no  implica  un  desplazamiento  hacia  un  capítulo  diverso en los  delitos  contra la vida e integridad personal, como que del homicidio voluntario  imputado  dice concurrir es el preterintencional, resulta evidente que el censor  carece  de  interés  en  la  propuesta  de  este  reparo para recurrir, pues no se encontraría legitimado en  el  derecho  a impugnar al haber mostrado conformidad con la decisión del a quo  ante  el  Tribunal,  en  un aspecto ahora presentado en casación sin establecer  esa  identidad  sustancial  imprescindible que debe existir en las pretensiones,  como   manifestación   que   posibilitara  un  pronunciamiento  y  consiguiente  decisión   de   segundo   grado   que   hiciera  viable  su  ataque  ante  esta  sede.   

Este  reproche,  por  tanto,  también debe  desestimarse.   

De  otra  parte  y  de  conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  216  de  la  Ley  600  de  2.000, la Corte casará  parcialmente  y  de oficio el fallo impugnado en el sentido de modificar la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones publicas  impuesta a  los  procesados CHARLYS ROBERTO y Nadin DE LA HOZ BONETT de ocho (8) y cinco (5)  años,  respectivamente,  a  la  legalmente  prevista  por  el  artículo  44 en  concordancia  con  el  52  del Decreto 100 de 1.980, que es el aplicable en este  caso, y que corresponde a diez (10) años.   

Finalmente,  debe  advertirse que cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la aplicación del nuevo Código  Penal,  correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Desestimar la demanda.  

2.   Casar  parcialmente  y de oficio el  fallo  impugnado,  en  el  sentido de imponer a los procesados CHARLYS ROBERTO y  NADIN  DE  LA  HOZ  BONETT  la  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones públicas por diez (10) años.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE         

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN   

Salvamento parcial de voto  

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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