19960(20-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19960  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  Aprobado  acta  No.  034  (13.03.03)   

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil  tres (2003).    

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   JAIME    HUMBERTO    PIZARRO   MELGAREJO  contra  la  sentencia de mayo 22 de 2002, por medio de  la  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la condena  de  36  meses de prisión  impuesta por el Juzgado 12 Penal del Circuito de  esa  ciudad, como autor responsable del concurso de delitos de estafa agravada y  falsedad en documento privado.   

HECHOS  

El  día  22  de  septiembre  de  1993,  se  presentó  WILLIAM  ALBERTO  ABELLA  SALCEDO  en las oficinas de la Corporación  Upac  Colpatria,  Centro  Fortuna,  como  titular  de  la  cuenta de ahorros No.  3008-80154-0  para  realizar  un  retiro por la suma de $30.000, el cual se hizo  efectivo  mediante  la  expedición de un cheque por dicha suma, girado a nombre  de  J.R.  REALPE  ARIZABALETA. días después, el 11 de octubre siguiente, dicho  título  valor  fue  cobrado  por  la  suma  de $30.030.000, estableciéndose su  falsificación  por  el  sistema  de  lavado,  mediante  el cual se modificó la  cifra,  tanto  en  letras  como  en  números, el sistema protector y las firmas  registrada.  Para  la  efectividad  del  cobro,  además,  se  levantó el sello  restrictivo  y  se  bloquearon las líneas telefónicas de la oficina girada, de  tal  manera  cuando  se efectuó la llamada pertinente para confirmar el giro de  dicho cheque, se obtuvo fraudulenta aprobación.   

El  cheque  fue  recibido  por  JAIME  HUMBERTO  PIZARRO  MELGAREJO, dueño  de  la casa de cambios PIZMEL de Cali, de quien, supuestamente, se hizo presente  en  su  establecimiento  para comprar dólares, endosándolo al empleado ANDRÉS  RODRÍGUEZ RUIZ, quien lo cobró por ventanilla.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.- Con base en la denuncia formulada por la  señora  MARÍA  ISABEL  MARTÍNEZ PLATA y en las diligencias practicadas por la  Fiscalía  97,  adscrita  a  la Unidad Segunda de Previas, dentro del periodo de  indagación  preliminar, la Fiscalía 104 Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito,  mediante  resolución  de  febrero  6 de 1995 decretó la apertura de  investigación (fl. 104 c. # 1).   

Fueron vinculados mediante  diligencia      de     indagatoria     JAIME       HUMBERTO      PIZARRO      MELGAREJO y EFRAÍN ARIAS TOBÓN a quienes con resolución  de  enero  19  de  1996  se  les resolvió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  en  la modalidad de detención preventiva como partícipes de los  delitos  de  estafa  y  falsedad en documento privado (fl. 201 c # 1), la que al  ser  impugnada  fue  confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior  del   Distrito   Judicial   de   Cali,  mediante  resolución  de  marzo  15  de  1996.   

2.-   Perfeccionada,  en  lo  posible,  la  investigación  fue  clausurada  el  25  de noviembre de 1996, calificándose el  sumario  el  24  de febrero de 1997 mediante resolución de acusación proferida  contra  JAIME  HUMBERTO  PIZARRO MELGAREJO  y  EFRAÍN  ARIAS  TOBÓN  como  cómplices en la comisión de los  delitos  de estafa en concurso con falsedad en documento privado, contra la cual  se  interpuso  el  recurso  de  reposición  que  fue  resuelto  el  21 de marzo  siguiente,  permaneciendo  inalterable  la  decisiones  cuestionada (fl. 365 c #  2).   

3.-  El conocimiento de la causa fue asumido  por  el  Juzgado  12 Penal del Circuito de Cali, el 10 de abril de 1.997 y luego  de  permanecer  inactiva  la  causa  durante un año y cuatro meses, después de  catorce  citaciones,  a  los  dos años de haberlo recibido en el reparto,   pudo  culminar  la diligencia de audiencia pública el 24 de septiembre de 2001,  con  la  participación  activa  de  los  sujetos  procesales. Encontrándose el  proceso  al  despacho  del  juez  para proferir sentencia emitió, en cambio, el  auto  de noviembre 6 de 2001 declarando la nulidad de lo actuado, a partir de la  intervención  de  los sujetos procesales por advertir error en la calificación  jurídica   consistente   en   que  se  dedujo  la  complicidad  como  forma  de  participación  y  no  como coautoría, como correspondía dada la ejecución de  los hechos.(fl. 518 c # 2).   

El 12 de diciembre de 2001, se da comienzo a  la  diligencia  de audiencia pública e inmediatamente después el Juzgado llama  la  atención a la Fiscal Delegada sobre la necesidad de variar la calificación  jurídica   provisional   “por  cuanto  los  hechos  ejecutivos  imputados  a  los  procesados constituyen coautoría material en los  delitos    de    FALSEDAD    EN    DOCUMENTO    PRIVADO    y    ESTAFA    y   no  complicidad”, imprimiéndose el trámite previsto en  el  numeral 1° del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, dentro del  cual  el  Fiscal  Delegado, señaló: “Efectivamente  la  participación de los señores procesados JAIME HUMBERTO PIZARRO MELGAREJO y  EFRAÍN  ARIAS  TOBÓN  se debe a una coautoría, toda vez que el comportamiento  de  uno  y  otro  hizo  parte  esencial para obtener el aprovechamiento ilícito  buscado” (fl. 533 c # 2). Terminada la diligencia de  audiencia  pública,  el  30  de  enero de 2002,   profirió sentencia  condenando    a   los   procesados   EFRAÍN   ARIAS   TOBÓN   y   JAIME    HUMBERTO    PIZARRO   MELGAREJO  a  la  pena  principal  de  36  meses de prisión como  autores  responsables de los delitos de estafa agravada en concurso con falsedad  en  documento  privado y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  término igual al de la pena principal, así como al pago de  los perjuicios causados con la infracción (fl. 545 c. # 2).   

Al ser impugnada la sentencia por el defensor  del    procesado    PIZARRO    MELGAREJO  fue confirmada por el Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Cali, mediante pronunciamiento de mayo 22 de 2002 (fl.  600  cuaderno  Tribunal Superior), fallo que constituye el objeto del recurso de  casación  que la Sala procede a resolver.   

5.-   En   el   trámite   del   recurso  extraordinario,  la  Sala,  por  prescripción de la acción penal del delito de  falsedad   en  documento  privado,  la  declaró  extinguida  mediante  auto  de  diciembre 5 de 2002.   

LA  DEMANDA   

Acusa  la  sentencia  de  segundo  grado con  fundamento en la causal tercera de casación.   

Causal tercera: cargo único.  

Aduce  el  demandante  que  la sentencia fue  dictada  en  un  proceso  viciado  de  nulidad  al  desconocer  el  principio de  preclusividad  de  las  actuaciones procesales en materia penal, conculcando las  bases  fundamentales  del juzgamiento, al proferir un auto por medio del cual se  declaró  la  nulidad  de lo actuado a partir de la intervención de los sujetos  procesales   en   la  audiencia  pública,  para  modificar  la  imputación  de  cómplices  a  coautores  y agregar una causal de agravación no deducida por la  Fiscalía  en  la  calificación  del  mérito de la actuación sumarial, cuando  ésta  ya  había  sido  evacuada en su integridad y el proceso se encontraba al  despacho para dictar sentencia.   

Agrega  que  el  12  de  diciembre  de 2001,  durante    la  diligencia  de  audiencia  pública  y  en  aplicación  del  artículo  404  del  nuevo  Código  de Procedimiento Penal, el juez de la causa  sugirió  a  la  Fiscal  Delegada  la  variación  de la calificación jurídica  adoptada   en  la  calificación  del  mérito  sumarial,  orientando  la  nueva  imputación  en  el  sentido  de  que los procesados actuaron como coautores del  delito  de estafa agravada conforme al artículo 372-1 del Código Penal de 1980  y  no  como cómplices, insinuación que es acogida por la Fiscal Delegada quien  entonces  en su intervención varió la calificación jurídica de los hechos en  el sentido anotado.   

Afirma el actor que el reclamo que se formula  contra  la  sentencia de segunda instancia, consiste en que ésta confirma la de  primera  instancia, la que fue proferida con evidente desconocimiento del debido  proceso  por  violación al principio de preclusividad de las etapas procesales,  pues,  si  bien  es  cierto  el  juzgador  podía  sugerir  a  la  fiscalía  la  modificación  del  calificatorio,  también  es  verdad  que  ésta  actuación  encontraba  un  límite  dentro  del proceso consistente en la intervención del  fiscal   en   la   audiencia   pública.  En  consecuencia,  toda  modificación  introducida  con  desconocimiento  de  este  parámetro temporal es nula por ser  contrario al debido proceso.   

Sostiene,  además,  que  el  daño irrogado  consiste  en  que  luego  de  haber  adquirido  la  resolución de acusación su  condición  de  definitiva  e  intangible  se le varía la imputación jurídica  haciendo  más  gravosa  la  situación  de los procesados no sólo en cuanto al  grado  de  participación  sino también por  imputársele una agravante no  considerada  a  lo largo de la investigación, con lo cual se les sorprendió en  el  debate.  Los  sindicados  fueron  así  condenados conforme a estas últimas  imputaciones.   

Por lo anterior, solicita a la Corte infirmar  el fallo de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  sugiere  casar  parcialmente  la  sentencia impugnada por las  siguientes razones:   

Se  refiere  el  Ministerio  Público  a  lo  antecedentes  del  fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y  de  la figura de la variación de la calificación jurídica, instando a la Sala  para  que  oriente  la  interpretación  del  artículo  86 del Código Penal en  consonancia  con  el  404  del  Código  de Procedimiento Penal, “para  establecer  si  en los casos de variación de la calificación  debe  tomarse  como  base  la fecha de la calificación sumarial impartida en la  resolución  de  acusación,  con  la  modificación  expuesta  en  la audiencia  pública,  o  por  el  contrario,  debe  entenderse  que  la  variación  de  la  calificación  se  constituye  en  un nuevo hito procesal a partir del cual debe  operar      la      interrupción      de      la      prescripción”.   

En relación con el principio de preclusión  procesal,  considera  la Procuradora Delegada que es evidente que la obligación  del  juez  que  convoca  a  una  audiencia,  es  la  de  preparar  la mencionada  diligencia,  implicando  como mínimo la lectura del expediente y no simplemente  la suscripción de un auto  citatorio.   

Echar mano – aduce el Ministerio Público – a  una  supuesta  causal  de  nulidad consistente en violación del debido proceso,  para  volver  sobre una audiencia ya concluida, es una estrategia jurídicamente  insensata  porque  en  verdad  no se ve qué garantía le haya podido vulnerar a  sujeto  procesal  alguno,  cuando  el  juez no hace uso a tiempo de la comentada  opción.  En  cambio  si,  sobre  su  propia desidia, cambia las reglas  ya  trazadas  y  consolidadas  del proceso sencillamente porque no hizo la petición  de  variación  de  la  calificación  a  tiempo,  cuando  la  ley  le  otorgaba  oportunidad  para  ello.  Si, entonces, no utilizó esa prerrogativa, agotada la  audiencia pública le correspondía dictar sentencia.   

Resalta  la  Procuradora  Delegada, frente a  la    jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal,  específicamente  expuesta   en  su  auto  de  febrero  14  de  2002,   que  “lo  que  no  puede  hacer  el  juez,  sin  romper la congruencia, es  agravar   la   responsabilidad  en  relación  a  los  cargos  imputados  en  la  resolución  de  acusación y sus modificaciones”. La  Delegada,   a   lo   largo  de  su  juicioso  concepto,  se  ocupa  in  extenso  de  la ponderación de dicha  decisión,  en orden a su aplicación, en aras de la coherencia jurisprudencial.   

Se  queja  el  Ministerio  Público  por las  odiosas   prácticas   introducidas  en  nuestro  país   sobre  el  fácil  aplazamiento  de  las  audiencias  y,  no obstante ello, no puede compartir que,  aplazada  en  este  caso la audiencia pública durante dos años, se realice por  fin  la  audiencia, se deje escapar la oportunidad para efectuar las variaciones  que  supuestamente  debían  hacerse  y,  ya  terminada  la audiencia, cuando se  apresta  para  dictar  sentencia,  “quiera echar pie  atrás,   sobre   aquello   que   es   irreversible”   

Considera que el principio de preclusión es  un  instrumento  de  orden  para  la  justicia y de respeto por el usuario de la  misma;  significa  que  una  vez  consolidada  una situación procesal, ya no es  posible  volver  atrás,  si  una  etapa  se  cumplió  válidamente  ella queda  cerrada,  sugiriendo  a  la  Corte como solución, la nulidad de la sentencia de  segunda  instancia, pero únicamente en aquella parte que implicó variación de  la   clase  de  responsabilidad  del  señor  PIZARRO  MELGAREJO,  esto  es,  del  cambio  desfavorable de la  categoría  de  cómplice  a  la  de  coautor.  Para  tal  eventualidad, añade,  necesario sería dictar el fallo de reemplazo.   

Así mismo, como argumento adicional, señala  que  existe violación al principio de favorabilidad, que sin pretender realizar  una   definición   exhaustiva  del  concepto  “Ley  procesal  de  efectos sustanciales”, no cabe duda que  ante  un cambio de ley procesal el resultado concreto, palpable y objetivo de la  nueva  normatividad  adjetiva es una pena mayor para el procesado y es claro que  la  nueva  ley tiene efectos sustanciales, toda vez que afecta la pena; en apoyo  de  su  posición  trae  en  cita  el auto de febrero 14 de 2002 respecto de las  diferencias entre uno y otro procedimiento.   

Concluye,  entonces,  que  de  no ser por la  extensa  dilación  que  se  dio  en  la  etapa la causa, no habría habido otra  solución  distinta  a  la  condenar  al señor PIZARRO  MELGAREJO  como cómplice y  no como coautor.   

Agrega  que  para  la  Procuraduría  el  no  seguimiento  del  antiguo  procedimiento  y  de  la  jurisprudencia  de la Corte  Suprema  de Justicia, viola dos principios fundamentales, el de favorabilidad de  efectos  sustanciales,  por  las razones anotadas y el de igualdad, porque si en  este  proceso  se  hubieran  cumplido  los  términos,  no  hubiera  llegado  el  procesado   a  la  vigencia  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  consiguiente,  los procesados en igualdad de condiciones hubieran tenido que ser  penados   como   cómplices   así   el   concepto  de  coautoría  “se  hubiera  retorcido en desacuerdo”.   

Bajo tales presupuestos, solicita a la Corte  casar     parcialmente   la   sentencia   impugnada,   en   los   términos  anotados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  El  recurso  extraordinario  de  la  casación, como así lo reconocen la jurisprudencia y la  doctrina,  se  constituye  como  sede  única  que  parte del supuesto de que el  debate  jurídico  y  probatorio ha culminado con una sentencia de segundo grado  ajustada  al  derecho  sustancial.  Es  deber  del  impugnante, como actor de su  procedimiento,   demostrar  que  esa  declaración  judicial,  de  la  cual  discrepa, es violatoria de dicho derecho sustancial.   

Por  lo tanto, la demanda ha de satisfacer a  cabalidad  las  exigencias  legales  establecidas  para el recurso, tanto las de  forma   como  de  contenido,  pues  su  procedencia  está  determinada  por  la  demostración  adecuada  de   alguna  de  las  causales  propuestas  por el  legislador.   

Tal requisito se explica por la necesidad de  determinar  objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, en la cual ha  de  demostrarse  no  sólo la presencia de  yerros judiciales sino también  su incidencia en la decisión objetada.   

2.-  Pretenden,   tanto  el recurrente como el Ministerio Público,  que al  amparo  de  la  causal tercera de casación, se invalide la sentencia de segunda  instancia,  por haber sido proferida dentro de un proceso viciado de nulidad por  violación al principio de preclusividad de las etapas procesales.   

3.-   Es  bien  cierto,  como  se  afirma en los cargos formulados a la sentencia acusada,   que  la  decisión  adoptada  por  el  Juez  12  Penal  del Circuito de Cali, al  retrotraer  la  actuación, cuando ya se aprestaba para proferir la sentencia de  primer  grado,  al punto de una nueva intervención de los sujetos procesales en  audiencia  pública,  no  obstante ya haberse cumplido esta actuación procesal,  no  tiene  respaldo  normativo alguno, por consiguiente, resulta evidente que el  juez   antepuso  su  propia  discrecionalidad  sobre  la  estructura  misma  del  enjuiciamiento,  que,  como  es  bien  sabido, constituye una preciosa garantía  para  el procesado, puesto que ella implica seguridad y certeza sobre las reglas  aplicables,  de  tal  manera  que en su curso no puede haber  sorpresas, ni  estratagemas   o   insidias,   menos   aun  cuando  de  ellas  se  desprenda  el  desconocimiento  del  equilibrio  indispensable  para el contradictorio, como en  este  caso  sucedió,  puesto  que  cumplida  ya  la audiencia pública bajo los  auspicios  de  la  nueva  ley,  con  todas  las  facultades y oportunidades para  efectuar   variaciones  en  la  calificación  jurídica  o  en  las  formas  de  coparticipación,  superada  la  etapa  que permitía concentrar la controversia  sobre  todos  los  aspectos  debatibles  y refutables, el juez la invalidó para  retrotraer  el  proceso  de  nuevo  a la audiencia pública, para introducir los  cambios  que  por  equivocación  o  descuido   no  se  realizaron,  cuando  pudieron   y   debieron   producirse.   Quebrantó   así   la   estructura  del  enjuiciamiento,   incurriendo  además,  en  un  desconocimiento  a  la  lealtad  procesal,  que  como  principio  rector  del  proceso,  lo obliga sin discusión  alguna.   

4.-  El juez, en  virtud  de  la  imparcialidad  a  que  está  obligado,  no  puede anteponer, so  pretexto  de  un  interés  público  o  institucional  uno  de  carácter   particular  que  revele  su  celo  por  la acusación, por consiguiente, no  puede  ostentar  su  poder  ejercitando  simultáneamente funciones judiciales y  acusatorias,  como  seguramente  se lo permitiría un régimen predominantemente  inquisitivo.   

La  Sala  recientemente  y  a propósito de  la   imparcialidad    del  juez,  en  un evento asimilable al que  aquí  se analiza, manifestó:   

“Así  resulta clara la violación del  principio  de imparcialidad, porque el juez hubo de acudir anticipadamente a una  evaluación  del  material  probatorio, distinta de la que hizo la fiscalía, no  para  evidenciar  que el fiscal hubiere incurrido en manifiestas arbitrariedades  en  la  evaluación  del  caudal  probatorio,  o porque no tuviere motivación o  ésta  fuere  ambigua  o contradictoria, sino para imponer su propio criterio de  apreciación  de  las  pruebas,  con  lo cual no sólo transgredió el principio  procesal  de preclusión que  la  ejecutoria  de  la  resolución   de acusación  ostenta, sino que  violó  el  equilibrio  entre  acusación  y  defensa,  pues  el  juez llamado a  garantizarlo,  se  convirtió  en  acusador  y con ello desconoció al tiempo el  principio  de  separación  funcional  arrogándose  la facultad de modificar la  acusación   en   perjuicio   del   acusador.”   1 (Se resalta)   

Es  claro  que  el  juez  carece  de  esta  atribución,  de  una  parte  por  la separación funcional que la constitución  (artículo  250) establece para la Fiscalía y para el juez, dada la separación  del  proceso  en  sus dos grandes etapas de acusación y juzgamiento, sin que la  segunda  convierta al juzgador en superior funcional del fiscal. Tajantemente lo  dijo  también  esta  Sala,  como  así  textualmente  lo  expuso  esta  Sala en  decisión  que  la  Procuradora Delegada exalta y extracta, cuando ha operado en  el trámite la preclusión de un acto procesal:   

“así   el  controlador  judicial piense en una calificación que supone más acertada, pues  no  se  trata de que el juez se erija en superior funcional del fiscal, sino que  simultáneamente  se  pretende  evitar  el  quebrantamiento a los principios del  acto   legal,   separación   funcional,   preclusión   del   calificatorio   e  imparcialidad   de   los   funcionarios   judiciales.  2   “Ni siquiera por el prurito de  que   el  juez  razona  más  elevadamente  o  de  manera  diferente”                   3,   

Cuando  la  audiencia pública se había ya  realizado  conforme  a  la  ley  y  dentro  de  ella, conforme a la controversia  planteada  con  una  resolución  de acusación que imputaba a los sindicados la  coparticipación,  como  cómplices  de  varios  delitos,  el juez, motu   propio,   convocó  a  una  nueva  audiencia,  anulando  la primera, para que la fiscalía variara la calificación  en  el  sentido  de imputarles a los procesados la comisión de tales reatos, en  grado  de  autores.  De  esta  manera,  en la nueva vista pública, la fiscalía  varió  en  efecto el grado de participación de los incriminados  conforme  con  la  solicitud  del  juez,  agregando  a  la  calificación  del  hecho  una  circunstancia  de agravación, hasta entonces no prevista. La defensa, ante este  procedimiento  inusitado,  no podía menos que enfrentar una situación nueva y,  desde  luego,  en  desventaja, una sentencia que condenaba a los inculpados como  autores  de  los hechos por los cuales había sido llamados a juicio, pero   en  grado  de  complicidad,  de  lo  cual  ya habían ejercitado su defensa. Por  consiguiente  ante  la  intervención  del  juez, en detrimento del principio de  imparcialidad,  que  se  analiza,  la  defensa  con su intervención en la nueva  audiencia, no convalidaba la irregular actuación del juez.   

La independencia del juez, de ninguna manera  podía  comprometer  su  ecuanimidad  y  equilibrio, ante situaciones legalmente  cumplidas.   

5.-   La  preclusión   de   un   acto   procesal  – ha dicho la  Sala   –“significa  que  no  es posible volver a realizarlo, así sea con el  pretexto  de  mejorarlo  o  de  integrarlo  con  elementos omitidos en la debida  oportunidad,  máxime  si  quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia  para  hacerlo. El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los  retrocesos  innecesarios,  salvo  la  nulidad  que    tampoco  podría  asumirse  como  disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación  de   la   regularidad   procesal   y   el  desbordamiento  de  las  atribuciones  constitucionales  y  legales de los respectivos órganos judiciales.”                   4     

En  efecto, el debido proceso obedece a una  sucesión  ordenada  y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple  trámite,  sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden  a   la  obtención  de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a  unas   reglas   preestablecidas,  las  cuales  de  ninguna  manera  el  arbitrio  habrá   de  reemplazar,  puesto  que  se  han promulgado precisamente para  limitar  la  actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales  que permitan un orden social justo. .   

La  nulidad,  a  la cual acudió el juez de  primera   instancia,  sólo  está  prevista  para  actuaciones  de  tal  manera  irregulares  que  le  pudieran  impedir  emitir  el  fallo  de fondo. Pero en el  presente  asunto,  el fiscal exhibió tanto en la resolución de acusación como  en  la  primera  audiencia  una motivación apoyada en su propia apreciación de  las  pruebas  y  en  su  razonada  valoración jurídica de los hechos, y en tal  sentido   se   cumplió  para  la  defensa  el  derecho  de  contradicción.  En  consecuencia,   al  juez  ya  le  estaba  vedado  cambiar  o  hacer  cambiar  la  acusación,  precluida  como  estaba  la  etapa del juzgamiento con la audiencia  pública realizada conforme a la ley.   

Pero es que la Ley 600 de 2000, a diferencia  del  estatuto  anterior,  despojando  a  la  resolución  de acusación como ley  invariable  del juicio, en cuanto a la calificación jurídica de la conducta se  refiere,  autoriza plurales oportunidades para su variación. En efecto, una vez  se  cumple  un  término  para  preparar las audiencias preparatoria y pública,  eventualmente   permite   invalidar   la   actuación  ante  posibles  nulidades  originadas  en  la etapa de la instrucción (artículos 400, inciso .2º y 401).  Si  evidenciare el juez, dice el artículo 402 (ib.) que ha existido un error en  la  calificación  jurídica provisional de la conducta que llegare a afectar su  competencia,  debe  declararlo  así  para  desprenderse  del expediente y, aún  fijada  la  competencia  bajo  la  calificación que prevalezca, ésta se podrá  discutir  de  nuevo  ante  prueba  sobreviniente  (inciso 3º, 402) y, una nueva  oportunidad   surgirá   para  variar  la  calificación,  cuando  concluida  la  práctica  de  pruebas,  cambia un elemento básico estructural del tipo, ora la  forma  de  coparticipación  o ya la imputación subjetiva o bien se desvirtúan  circunstancias  de  atenuación  o  se  reconocen otras de agravación que, como  tales, modifiquen los límites punitivos.   

Estas  variaciones  las  puede  efectuar el  fiscal  por  su propia iniciativa o a petición del juez, pero en tal caso, como  ya       lo       puntualizó      la      Sala5  ,  y  así  lo  recuerda  la  Delegada  en  su  concepto, “debe manifestarlo en el  momento  de  la  intervención  del  fiscal en la audiencia, ya que la mutación  sólo  se  puede  hacer  en  esta  precisa oportunidad  procesal    y    por    una   vez”.   (Lo  resaltado  no  es del texto). “Solo  una  vez  se  puede  variar la calificación, – añade la Sala –  pues debe  llegar  un  momento en que la imputación devenga en definitiva e intangible, en  guarda  del  derecho  de  defensa, de la lealtad procesal, del orden del proceso  y   del   principio   de  preclusión.”6  (Se  resalta  ahora).   

El  juez,  ante  tales  eventos,  no  es un  espectador  pasivo.  Es, por excelencia, el director del juicio y de los debates  en   las  diferentes  oportunidades  acotadas  y  ello  le  exige  el  deber  de  “resolver los asuntos sometidos a su consideración,  dentro  de  los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y  garantías      que     orientan     el     ejercicio     de     la     función  jurisdiccional”,  como  así  perentoriamente  se lo  impone  el  artículo 142, ordinal 1º del nuevo Código de Procedimiento Penal.  Como  bien  se  aprecia,  esta  facultad  para  dirigir  el  proceso,  le exigen  atención  y cuidado, sin facultarlo para que a su arbitrio lo realice por fuera  de  la  oportunidad  legal,  vale  decir,  luego  de la preclusión de los actos  procesales.   

6.- Es evidente,  entonces,   que   la   Corte   casará  la  sentencia  materia  de  impugnación  extraordinaria,  declarando  la  nulidad  de lo actuado a partir, inclusive, del  auto  del  6 de noviembre de 2001, mediante el cual se declaró la nulidad de la  diligencia  de  audiencia  pública llevada a cabo el 24 de septiembre del mismo  (fl.  518 c # 2), puesto que la sentencia de segundo grado no advirtió el yerro  cometido   en   la   de   primera   instancia   con  la  cual   se  integra  sustancialmente  impactándose  del  vicio de actividad que a la de primer grado  afectó.   

Ahora   bien,  como  consecuencia  de  la  decisión  anunciada cobra vigencia la resolución de acusación proferida 24 de  febrero  de  1997  por  la  Fiscalía  72 Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito  de  Cali,  mediante  la cual fueron acusados los señores PIZARRO  MELGAREJO  y ARIAS TOBÓN por los  delitos  de  estafa  en  concurso con falsedad en documento privado a título de  cómplices,  lo  cual  significa  que  el  paso  del  tiempo ha hecho posible el  fenómeno jurídico de la prescripción.   

En  efecto,  los procesados fueron acusados  por  el  delito de estafa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356  del  Código  Penal  de 1980, vigente cuando sucedieron los hechos, disposición  que  adscribía  como  sanción  pena privativa de la libertad de uno (1) a diez  (10)   años,  tiempo  en  el  cual  operaría  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción;  empero,  teniendo  en cuenta que en la resolución de acusación  la  complicidad  como  forma  de  participación,  en términos del artículo 24  ibídem,  la  pena  se  reducirá  en  una  sexta (1/6) parte, quedando una pena  máxima  a  imponer  de  8 años 4 meses de prisión, como término prescriptivo  durante  la  fase  de  la  instrucción  y,  de cinco años durante la etapa del  juicio.    

Sin embargo, para determinar este lapso, se  debe  tener en cuenta la nueva normatividad penal, toda vez que el artículo 246  dispone    una  pena  máxima de 8 años, cuya aplicación retroactiva  se  deriva  de  la  favorabilidad que reporta frente a los 10 años establecidos  por  el  anterior  artículo 356, cifra que, disminuida en una sexta (1/6) parte  conforme  al  artículo  30,  se  reduce  a   6  años 8 meses, la que a su  vez   se  disminuye  a  la mitad, esto es, 3 años 4 meses, por mandato del  artículo  86  del  Código Penal, mas, como no puede ser inferior a 5 años, la  acción penal para el delito de estafa prescribe en dicho término.   

Igual situación se predica en el evento de  tenerse  en  cuenta  las  circunstancias  de agravación punitiva prevista en el  artículo  267-1  de  la  actual  codificación  penal, pues como  ya se ha  dicho,  la  pena  máxima para el delito de estafa según el artículo 246 de la  Ley  599  de  2000,  es  de  8  años, incrementada en la mitad por razón de la  cuantía  (artículo  267-1  ibídem) ascendería a 12 años, que disminuidos en  una  sexta  (1/6)  parte, por virtud del artículo 30 ejusdem, mudaría el monto  máximo  en 10 años, reducidos a la mitad según la preceptiva del artículo 86  ibídem,  quedaría un quantum de cinco (5) años, lapso en el cual prescribe la  acción penal para el delito de estafa.   

Como  la  resolución  de acusación quedó  ejecutoriada  el  21  de  marzo de 1997, es evidente que el término de  la  prescripción  se  encuentra  superado, pues se cumplió el 21 de marzo de 2002,  por   lo  tanto,  debe  decretarse  en  favor  de  los  procesados  JAIME   HUMBERTO   PIZARRO   MELGAREJO  y  EFRAÍN  ARIAS  TOBÓN  la  cesación  de  procedimiento. La Sala, como antes se  dijo,  había  decretado  ya  la  prescripción de la acción correspondiente al  delito  de falsedad en documento privado por el cual los procesados habían sido  también   llamados   a   responder   en   juicio   (fl.   18   cuaderno  de  la  Corte).   

7.-  Finalmente,  como  el  Ministerio Público, insta a la Corte para que determine la incidencia  de  la  variación  de  la calificación jurídica en la diligencia de audiencia  pública,  es  decir,  en  relación  con el hito que marca la interrupción del  ciclo  prescriptivo  y  la  iniciación  del  nuevo  término.  Al respecto debe  considerarse  que  el  artículo  86 del Código Penal, determina con suficiente  claridad  que  la  interrupción  del  término  de la prescripción tiene lugar  cuando  la  resolución  de  acusación adquiere su ejecutoria, en esto el texto  legal   es   suficientemente  claro.  Por  consiguiente,  la  variación  de  la  calificación  jurídica  provisional  de la conducta punible, llevada a cabo en  la   diligencia  de  audiencia  pública,  por  error  en  la denominación  jurídica  o  por prueba sobreviniente, no comporta la elaboración de una nueva  resolución  de acusación, sino, que, como ya la Sala lo ha precisado, para los  efectos  de  la  calificación  jurídica,  la  resolución  de acusación ya no  constituye,  en  el  nuevo estatuto procedimental, una ley inmodificable para el  juicio,  y  sí  un objeto más de éste, es decir, pasible de controversia y de  modificación,  pero,  como  del texto del artículo 404 se infiere, únicamente  para  los  efectos  de  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  punible.  Significa  lo  anterior,  que dentro del proceso sólo es permitido edificar una  resolución  de acusación, susceptible de variar la imputación jurídica en la  diligencia  de  audiencia  pública,  sin  que  ello  implique,  se  repite,  la  prolongación  de la interrupción del ciclo prescriptivo o la iniciación de un  nuevo término, que  el legislador no ha previsto.   

Sostuvo,  además,  el Ministerio Público,  que  procede la casación parcial de la sentencia acusada, si se tiene en cuenta  que  si  en  el  trámite  de  la  causa  ante  el  a  quo,   se  hubieran  cumplido  los  términos, el  proceso    no  hubiera  llegado  a  la  vigencia  del  nuevo  código,  por  consiguiente,  los  procesados  en  igualdad de condiciones, hubieran tenido que  ser  condenado  como  cómplices,  así  el  concepto  de  autoría  se  hubiera  “retorcido”.   

Como fácilmente se observa, con su postura  la  Delegada  suplió a la parte actora en la formulación del cargo mediante el  cual  postula  la nulidad de la sentencia, para realizar su propio alegato en el  que    expone    con    mayor    énfasis   la   necesidad   de   invalidar   la  actuación.   

El  deber  de  la  Delegada  del Ministerio  Público  ante  esta  Corporación,  se contrae al estudio de la demanda y sólo  con  relación  a  los  cargos  y  a  los  términos  en  ella propuesta, habida  consideración  de  que  el  principio  de  limitación  que  rige el recurso de  casación  también  se  extiende a este sujeto procesal, por lo tanto, no puede  entrar   a   subsanar   las   deficiencias   técnicas   ni  argumentativas  del  casacionista.   

En   múltiples   pronunciamientos   la  jurisprudencia  de  esta  Sala ha sostenido que el concepto que obligatoriamente  tiene  que  rendir  el  Ministerio  Público,  lo  es  en  relación con la  demanda,  pues  no  puede  confundirse  el  hecho  de  que la casación tenga el  alcance  de  ser  un  cuestionamiento  técnico jurídico sobre la legalidad del  fallo,  con  una  inagotable  facultad  en la postulación de los errores en que  pudo  incurrir el juzgador, los cuales de manera exclusiva deben ser presentados  por  el  recurrente,  excepto, cuando impera la facultad oficiosa de la Corte al  advertir  una  nulidad o cuando sea ostensible el atentado contra las garantías  fundamentales,  caso  en  el  cual,  podrá  por  supuesto, sugerir la casación  oficiosa  buscando  que  la  Corte  se  pronuncie  en  ejercicio  de la facultad  prevista  en  el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, formulación  que  el Ministerio Público en esta ocasión no propone.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en Sala de Casación Penal, administrando justicia   en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:    DECLARAR    que  la  acción  penal del  delito de estafa, se ha extinguido  por  prescripción.  En  consecuencia, se ordena el cese de procedimiento que se  adelanta  contra  los  señores JAIME HUMBERTO PIZARRO  MELGAREJO y EFRAÍN ARIAS TOBÓN.   

SEGUNDO: CASAR la  sentencia   impugnada,   de  fecha,  origen  y  contenido  consignados  en  esta  providencia.   

TERCERO:    DECLARAR    la  nulidad  de  lo actuado a partir, inclusive, del auto de fecha 6  de  noviembre  de  2001,  mediante  el  cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de  Cali,  invalidó  la  diligencia  de  audiencia pública llevada a cabo el 24 de  septiembre de 2001.   

         

        CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                                  HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                    

CARLOS        A.       GÁLVEZ  ARGOTE                                            JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                          

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                  ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ   PINZÓN                            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                   JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  C.S.J.  casación.  No. 11.923. Mayo 16 de 2002. M. P. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando  Enrique.   

2  C.S.J.  Casación  No.  10.809.  febrero 24 de 2000. M. P. GÓMEZ GALLEGO, Jorge  Aníbal.   

3  C.S.J. Sentencia de febrero 4 de 1.999   

4  Ibídem.   

5 C. S.  de  J. M.P. Dr. CÓRDOBA POVEDA, Jorge. Auto colisión de competencia febrero 14  de 2002   

6  Íb.     

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