19195(08-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19195  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  078  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil  tres (2003).   

V    I    S   T   O  S   

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  ALFONSO   HUMBERTO   MARTÍNEZ   BARRIOS,  condenado   por   el   delito   de  inasistencia  alimentaria,  conforme  a  los  lineamientos de la casación discrecional.   

A  N  T  E  C E D E N T E  S   

1.   El  21  de  junio  de  1999, Isabel  Núñez  Villalba,  presentó  querella  ante  la  Unidad Local de Fiscalías de  Espinal,  contra  Alfonso  Humberto Martínez Barrios, en razón de que éste se  sustrajo,   de   manera   injustificada,   a  cumplir  con  su  obligación  alimentaria  que  le  asiste respecto de su hijo menor Alfonso Andrés Martínez  Núñez.   

2.  El  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal de  Espinal,  mediante  sentencia  del 30 de agosto de 2001, condenó a Alfonso  Humberto  Martínez  Barrios a la  pena  principal  de  12  meses  de  prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios,  como autor del delito de inasistencia alimentaria.   

3.  Apelada  la  anterior  decisión  por  el  defensor  del procesado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, al  desatar   el   recurso,   el   19   de   diciembre   de   2002,   la   confirmó  integralmente.   

4.  Dentro del término legal, el defensor de  Martínez  Barrios  interpuso  el  recurso  de  casación  discrecional,  ya que  pretende   por   la  efectividad  del  derecho  material  y  de  las  garantías  procesales,  los que fueron  vulnerados en el proceso, por lo que el fallo,  en   su   criterio,   transgredió   preceptos   sustanciales,   “por  error  de  hecho  y  de  derecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas”.   

Igualmente, dice que también se avasalló el  postulado   del   debido  proceso,  ya  que  “siendo  querellable  el  hecho punible  y no perseguíble de oficio, a mi defendido  no  se  le  podía condenar por hechos presuntamente cometidos antes del último  año  anterior a la denuncia o querella instaurada por la señora ISABEL NÚÑEZ  VILLALBA.  La  sentencia,  del  30  de  agosto de 2001, proferida por el Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de  Espinal y confirmada por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito de la misma ciudad, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, hizo caso omiso de  las  advertencia de la defensa en orden a tener en cuenta únicamente los hechos  correspondientes  al año anterior a la denuncia. Por lo tanto hay transgresión  al  principio  de  legalidad  y  violación  constitucional y legal. ES DECIR LA  OCURRENCIA DEL ERROR DE DERECHO”.   

Así  mismo,  considera  que  en  el fallo el  juzgador  cometió  error  de  hecho  “en cuanto hace  referencia  al  valor  que  en  forma  parcializada  le  dio a las pruebas de la  querellante  y  el desvalor dado a las presentadas y allegadas por petición del  sindicado  que  afecta  igualmente  el derecho fundamental a la IGUALDAD ANTE LA  LEY  consagrada  en  el  artículo  13 de la Constitución Política”.   

Concedida la impugnación, el citado defensor  presentó la respectiva demanda.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Después   de  identificar  a  los  sujetos  procesales,  de sintetizar los hechos y de reseñar la actuación cumplida en el  diligenciamiento,  manifiesta que se apoya en la causal primera de casación, en  razón  de  que  la  sentencia  es  violatoria  de  los artículos 13 y 29 de la  Constitución Política y 32 del Decreto 2700 de 1991.   

Luego  de  resaltar  el  citado artículo 32,  sostiene  que  la  querella fue presentada el 21 de junio de 1998, motivo por el  cual  a  su  procurado  sólo le eran imputables los hechos ocurridos durante el  año  anterior,  esto  es,  entre  el  21  de  junio de 1998 y el 21 de junio de  1999.   

En esas condiciones, aclara que la condena por  situaciones  ocurridas  con  antelación  a  la  primera  fecha  citada  no  era  procedente,  ya  que  la “LA CADUCIDAD DE LA QUERELLA  HA  OPERADO”. Sin embargo, estima que respecto de los  hechos  imputados  entre  el  21  de  junio  de  1998  y  el 21 de junio de 1999  Martínez  Barrios  es inocente, toda vez que está probado que él cumplió con  el  pago  de las cuotas alimentarias, “en una suma de  cien  mil   y más pesos a favor del alimentado en forma personal y directa  que  por  descuido del condenado no puso de presente al Juzgado Primero  de  Familia  de  Espinal  para que hicieran los respectivos descuentos o deducciones  de     la     liquidación    que    lo    puso    en    aprietos…”.   

Por consiguiente, no comparte la tasación de  los  perjuicios  que  por  valor de $9.600.000,oo realizaron los juzgadores, por  cuanto  para  un  sector  de los hechos tenidos en cuenta en el fallo, ya había  operado  el fenómeno de la caducidad, máxime cuando su protegido es inocente y  es  la  misma  Constitución Política la que preceptúa que el proceso penal no  es la vía para cobrar deudas civiles.   

En  consecuencia, reitera que la sentencia es  violatoria  de  los  derechos fundamentales del procesado al debido proceso y al  de   la  igualdad,  consagrados  en  las  normas  relacionadas  en  precedencia,  habiéndose  incurrido  en  un error de derecho por interpretación errónea del  artículo 263 del Decreto 100 de 1980.   

Finalmente,  dice que los juzgadores también  incurrieron  en ese error de derecho al no haber valorado unas pruebas allegadas  al  proceso,  las  que  demostraban,  además de la inexistencia de necesidad de  alimentos,     la   irresponsabilidad   de   Alfonso   Humberto   Martínez  Barrios.   

Por  tal motivo, solicita a la Corte casar la  sentencia    impugnada   y,   en   su   lugar,   revocar   las   “sanciones”    impuestas    por    ser  inconstitucionales.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Es  incuestionable que en este caso sólo  procede  la  casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley  establece  para  el delito de inasistencia alimentaria no contempla pena máxima  que  exceda  los  ocho (8) años de prisión, ya que dicha conducta punible, por  la  que  fue  condenado  el  procesado,  preveía,  como  penas  principales, la  prisión  y  multa,  según el artículo 263 del Decreto 100 de 1980, modificado  por el artículo 270 del Decreto 2737 de 1989.   

Igualmente, es incuestionable que el defensor  del  procesado  tiene  legitimidad  e  interés  para recurrir a través de esta  vía.   

2. Ahora bien, cuando la casación se intenta  por  vía  excepcional,  requiere  no  sólo  que  se  trate de una sentencia de  segundo  grado  y  que  la  conducta punible sea sancionada con privación de la  libertad  inferior  a  la  pena  exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo  máximo  exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con  la  carga  de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una  garantía   fundamental   o  porque  se  hace  necesario  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta  modalidad de casación .   

En   cuanto   a   la   fundamentación,  la  jurisprudencia  de  la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la  violación   de  un  derecho  fundamental,  el  casacionista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto,  siendo  imperioso  que  demuestre  el desconocimiento de una garantía  por  quebrantamiento  de la estructura básica del proceso o por la violación de una  garantía  de  un  derecho fundamental, e indicar la normas constitucionales que  protegen  el  derecho  invocado  y  su concreto conculcamiento con la sentencia.   

Respecto  al desarrollo de la jurisprudencia,  resulta  también  imperioso  que se diga en el escrito, si lo que se pide es la  unificación  de  posiciones  encontradas sobre el particular, la actualización  de  la  doctrina  hasta  el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema  aún   no  desarrollado,  debiéndose  señalar,  además,  de  qué  manera  la  decisión  que  va  a  adoptar  la  Corte presta el doble servicio de solucionar  adecuadamente  el  caso  y  de  servir  de  guía  como  criterio auxiliar de la  actividad judicial.   

Cumplido  con  lo  anterior,  dado  que  la  casación  es  de  naturaleza  extraordinaria  y  rogada,  se  debe construir la  demanda   respetando   las   reglas  técnicas  de  formulación,  desarrollo  y  demostración  del  cargo,  según la causal invocada y el modo de violación de  la ley sustancial señalado.   

No  obstante lo anterior, en todo caso, será  la  Corte,  en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  a la que le corresponderá  ponderar   la   fundamentación   expuesta   por   el  libelista,  a  efecto  de  decidir     si    admite    o    no    el    trámite   de   la   casación  excepcional.   

Así, observa la Sala que si bien el actor, en  escrito  separado,   señaló  el motivo por el cual pretende la viabilidad  de  la  demanda,  esto es, en aras de la protección del derecho fundamental del  debido  proceso,  en  razón  de  que  los juzgadores tuvieron en cuenta algunos  hechos  que,  según  el  actor,  fueron  puestos  a   conocimiento  de  la  justicia,  a través de la querella, cuando ya había operado el fenómeno de la  caducidad,  y  que se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto se valoraron  de  manera  parcializada  unas  pruebas,  de  todos modos, como era su deber, no  fundamentó  cómo,  por  la  transgresión  de  esos derechos fundamentales, se  quebrantó  la  estructura  básica  del proceso o se afectó las garantías del  procesado y, además, su concreto conculcamiento en la sentencia.   

En   efecto,  respecto  al  primer  derecho  fundamental,  esto  es,  el  del debido proceso, no ilustró a la Corte cómo el  sentenciador,  al  haber  tenido  en  cuenta  hechos donde ya había imperado la  caducidad, desquicio las bases estructurales del proceso.   

Igualmente, no dio las razones por las cuales  el  juzgador,  al  haber  valorado  las  pruebas en forma imparcial, vulneró el  derecho  fundamental  de  la  igualdad,  dejando  la argumentación en un simple  enunciado  que  la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar  a complementar.   

A más de lo anterior, si se entendiera que se  cumplió  con  esa carga, de todos modos la causal invocada no es consonante con  la   fundamentación  del  motivo  seleccionado  para  acceder  a  la  casación  excepcional,  pues  ha  debido  sustentar  el  reproche por la vía de la causal  tercera  de  casación, por tratarse de un error in procedendo o de actividad, y  no  por  la  primera,  evidenciando  y  demostrando  el  yerro  demandado y, por  supuesto, la trascendencia frente a la parte conclusiva del fallo.   

Sin  embargo,  dentro  del  entendido  que la  causal  primera  era  la  correcta,  en  todo  caso  continúa  los  desaciertos  técnicos,  ya  que  no  señaló la vía de la violación de la ley sustancial,  esto es, si directa o indirecta.   

Y si se entiende que se trata de la violación  directa  de  la  ley sustancial, por la errada interpretación del artículo 263  del  Decreto  100  de  1980,  vigente  para la época, resulta desatinado que lo  predique,  habida  cuenta de que este sentido consiste cuando el juez selecciona  bien  y  adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra  al  interpretarla  y  le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna  efectos  distintos  o  contrarios  a  su  real contenido, pues en últimas está  reclamando  es  su  aplicación  indebida  al  dejar  entrever  la inocencia del  procesado.   

Contrario sensu si se predica que soportó el  cargo   por  los  lineamientos  de  la  violación  indirecta,  no  señaló  la  naturaleza  del  error,  si  de  hecho  o  de  derecho, y el falso juicio que lo  determinó,  así  como tampoco lo evidenció, al no señalar cuáles fueron las  pruebas  excluidas  por  el sentenciador en su estudio conjunto y mancomunado, y  su  trascendencia  frente  a  la parte resolutiva de la sentencia.  Además  que  resulta  un  desatino  predicar, a través de esta vía, la interpretación  errónea  de  la  ley,   ya  que ésta se presenta, como se dijo, cuando el  juzgador  se  aparta flagrantemente del contenido del precepto seleccionado para  solucionar  el  caso, traicionándolo en su hermenéutica, la que no surge de la  errada apreciación probatoria.   

En  lo  atinente  a  las  normas citadas como  vulneradas,  transgrediendo  el principio de autonomía, enuncia el artículo 29  de  la  Constitución  Política,  preceptiva  que  debió  denunciar,  también  respetando  el  principio  de  prioridad,  con  apoyo  en  la  causal tercera de  casación y no por la primera, como se dijo anteriormente.   

En  consecuencia,  como  quiera  que  no se  ameritó  la  necesidad de la intervención de la Corte, en sede de casación, y  la  demanda  carece  de  la  claridad  y  precisión  requeridas, la misma será  inadmitida.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  ALFONSO   HUMBERTO   MARTÍNEZ   BARRIOS.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS   A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                   EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                   MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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