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Proceso Nº 15127
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 135
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho de agosto del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LUIS MARIO OLAYA MUÑOZ.
Antecedentes.-
La cuestión fáctica, fue declarada por el Tribunal Nacional de la manera que sigue:
“Historian los autos, que el primero de diciembre de 1997, cuando el señor JOSÉ HERACLIO BECERRA ROJAS regresaba de su finca ubicada en el corregimiento La Don Juana, comprensión municipal de Chinácota (N. de S.), con destino a Cúcuta, en compañía del señor Juan Lozada Jiménez y su hijo menor, fue obligado a detener el vehículo en el que se movilizaba para quitar unas piedras atravesadas en la vía, y cuando Lozada Jiménez las retiraba, fueron abordados por tres individuos encapuchados, quienes los encañonaron con armas de fuego, privando de su libertad a BECERRA ROJAS, quien fue conducido a un paraje rural, sitio en el que permaneció por espacio aproximado de 7 horas, luego de las cuales fue liberado ante el ‘acuerdo’ al que llegó con sus captores, de cancelarles posteriormente la suma de $ 20.000.000.oo de pesos. Al día siguiente el libertado denunció los hechos ante el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal de la Policía Nacional; el 5 de diciembre, el libertado recibió varias llamadas telefónicas para concretar el pago de la suma acordada, y gracias al plan cabina que habían montado los orgánicos del grupo G.A.U.L.A., se produjo la captura de RODRIGO ANTONIO ALVAREZ RODAS Y LUIS MARIO OLAYA MUÑOZ, en cuya morada fueron incautadas las escopetas y los pasamontañas utilizados en el plagio”.
La investigación fue abierta por una Fiscalía Regional Delegada ante el GAULA con sede en Cúcuta (fl. 43), autoridad que vinculó mediante indagatoria a RODRIGO ANTONIO ALVAREZ RODAS (fl. 46) y LUIS MARIO OLAYA MUÑOZ (fl. 51), a quienes una Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de la misma ciudad, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 66 y ss.).
A solicitud escrita de los procesados LUIS MARIO OLAYA MUÑOZ (fl. 169) y RODRIGO ANTONIO ALVAREZ RODAS (fl. 183), el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho se llevaron a cabo sendas diligencias de formulación de cargos para sentencia anticipada (fls. 199 y ss.), en las cuales se los acusó del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado por la circunstancia prevista en el ordinal 7º del artículo 270 del C.P. y fabricación y tráfico de armas de fuego o munición de defensa personal, cuyos cargos fueron aceptados íntegramente por los sindicados.
A su trámite acudieron los defensores de los sindicados, y la Representación del Ministerio Público quien dejó expresa constancia de haber sido respetadas las garantías fundamentales de aquellos.
La sentencia anticipada correspondió proferirla a un Juzgado Regional de Cúcuta, en donde se puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados RODRIGO ANTONIO ALVAREZ RODAS y LUIS MARIO OLAYA MUÑOZ a las penas principales de veintidós años, dos meses y veinte días de prisión, y multa en cuantía de 66.66 salarios mínimos legales mensuales de 1997 y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años, al encontrarlos penalmente responsables de los delitos imputados en las respectivas actas de formulación de cargos (fls. 211 y ss.).
Contra el fallo de primer grado, la defensora de LUIS MARIO OLAYA MUÑOZ interpuso recurso de apelación. El motivo de inconformidad estribó en considerar que al individualizar la pena el sentenciador omitió la aplicación de la diminuente punitiva establecida por el artículo 271 del Código Penal, subrogado por el artículo 4º de la Ley 40 de 1993.
Al conocer de la apelación interpuesta, el Tribunal Nacional confirmó la sentencia materia de alzada, con la sola aclaración en el sentido “de que el secuestro extorsivo está agravado por el numeral 7º del artículo 270 del C.P., no del 271 ibídem como lo consignó el a-quo” (fls. 3 y ss. cno. Trib.).
Contra este fallo de segundo grado, la defensora del procesados LUIS MARIO OLAYA MUÑOZ (fl. 20 cno. Trib.) interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda cuya admisibilidad compete calificar a la Corte (fls. 34 y ss. Ib.).
La demanda.-
Con apoyo en la causal tercera y primera de casación, respectivamente, dos cargos formula la demandante contra el fallo del Tribunal.
1.- En el primero de ellos denuncia que el fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad establecida en el artículo 304-2 del C. de P. P., por la “comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso”.
Sostiene al efecto que luego de recobrar su libertad, y buscando la retaliación por la ofensa recibida, dijo la víctima haber sido amenazada por sus captores de recibir atentados contra su seguridad personal, la de su familia y trabajadores, para el caso de incumplir el compromiso adquirido con aquellos.
Agrega que en la ampliación de la declaración la víctima no volvió a mencionar lo relativo a las amenazas recibidas momentos previos a la liberación, como tampoco de ello dan cuenta las conversaciones telefónicas sostenidas con los sindicados en las que se acuerda la forma de pago de lo prometido, ni los testimonios de los miembros de la policía que participaron en el operativo.
No obstante, el funcionario instructor omitió ahondar la averiguación, para confirmar la versión del denunciante sobre la amenaza que dijo haber recibido, o establecer si ella “era el producto de una primera impresión que demandaba venganza” y en el proveído definitorio de la situación jurídica señaló simplemente que obtuvo su libertad luego de haber negociado con los captores la suma que debía cancelarles para evitar cualquier atentado contra su vida, pero “sin esgrimir argumento alguno que motivara eficientemente la creencia de su afirmación sobre la veracidad de lo consignado por el declarante”, incurriendo en motivación deficiente sobre las razones que dieron lugar a predicar la causal de agravación prevista por el numeral 7 del artículo 270 del C.P.
En el acápite que la libelista destina a la “trascendencia de la nulidad”, manifiesta que al dar por aceptada la declaración de la víctima, de la que surge la mencionada agravante “sin tener en cuenta los principios de la sana crítica y el análisis conjunto de las demás pruebas que permitieran una adecuada motivación de las razones que indujeron a creer que efectivamente el suceso de amenaza había existido”, se dio lugar a que como consecuencia de la agravante se le negara el reconocimiento de la diminuente establecida para cuando la liberación se produce en el término de quince días contados a partir de la retención.
Estima que de haberse precisado por qué “se creyó total y perfectamente el dicho de la víctima”, se habría llegado a entender los motivos por los cuales “las amenazas no prosiguieron en los requerimientos hechos para la entrega del dinero y por consiguiente la real inexistencia de la prohibición del reconocimiento de la diminuente alegada”.
Con fundamento en lo anterior demanda casar la sentencia impugnada, decretar “nulo todo lo actuado incluyendo el acta de formulación y aceptación de cargos”, y enviar el proceso a la Fiscalía “para que rehaga la investigación realizando las averiguaciones que puedan obrar a favor del sindicado y que permitan establecer si hubo o no las amenazas constitutivas del agravante y por consiguiente factor de impedimento del reconocimiento de la diminuente”.
2.- En el segundo cargo, subsidiario del anterior, la demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por considerar que en la sentencia de primera instancia, que para el caso se integra a la de segundo grado por haber sido ésta confirmatoria de aquella, se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad.
Luego de reproducir un aparte del citado fallo, manifiesta la casacionista que el juzgador dedujo la circunstancia de agravación prevista por el artículo 270-7 del C.P., “teniendo como único fundamento para su credibilidad y por consiguiente la existencia de la circunstancia empeorativa de la conducta investigada, la primigenia declaración aportada por la víctima momentos subsiguientes a la liberación”, la cual tenía interés en “dimensionar la realidad vivida, con el propósito de obtener una más elevada pena ejemplarizante que sirviera de retaliación como contraprestación por el daño sufrido”.
Estima que obrando en el proceso pruebas que permitían establecer las circunstancias del hecho, como la ampliación de la declaración de la víctima, la conversación telefónica interceptada, los argumentos de los propios victimarios para justificar ante la víctima su conducta, a efectos de la aplicación del agravante resultaba necesario motivar, con base en las reglas de la sana crítica, las razones que indujeron al juzgador a llegar a la conclusión de que efectivamente las amenazas existieron.
Por esto, a su modo de ver, al no haberse analizado en conjunto la prueba allegada al proceso, se incurrió en el error de conferir total credibilidad a un testimonio cargado de parcialidad, y ello llevó al sentenciador a no reconocer la diminuente prevista en el artículo 271 del C. P.
Por lo anterior solicita casar la sentencia ameritada, y en el fallo de sustitución reconocerle al procesado la circunstancia de atenuación que pregona.
SE CONSIDERA:
Como quiera que el recurso es dirigido contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite especial previsto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, se impone el análisis previo del interés del recurrente para acudir a esta sede extraordinaria, dado que de encontrarse ausente, cualquier consideración en torno a la idoneidad formal de la demanda resultaría inane de cara a los fines para los cuales fue establecido el instituto.
A propósito de obtener una significativa reducción punitiva en relación con la que habría de corresponderle en el fallo de seguirse el trámite ordinario, el procedimiento abreviado, establecido bajo la forma de sentencia anticipada, posibilita al reo ejercer la facultad de disponer de parte del rito y renunciar a la controversia fáctica y jurídica por los hechos punibles que le han sido imputados en la providencia que definió su situación jurídica o calificó el mérito del sumario, según la etapa en que la solicitud sea presentada, para allanarse, expresa y libremente a los cargos que la Fiscalía le formule, aceptando de esta manera su responsabilidad penal por el hecho atribuido.
Por involucrar este procedimiento la voluntad del procesado de admitir sin condicionamiento alguno la imputación delictiva y su responsabilidad penal, la ley no estableció la posibilidad de interponer recursos contra el acta que contiene la acusación, ni un período probatorio posterior que pudiera dar lugar a confirmar o desvirtuar sus soportes, y señaló que el paso siguiente en el rito legal consistiera solamente en el proferimiento de la correspondiente sentencia de mérito por el juez competente, contra la cual puede ser ejercido el derecho de impugnación por el Fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, “aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción de dominio sobre bienes” (C. P. P. art. 37 B, num. 4o.).
En tratándose de las sentencias proferidas dentro del trámite abreviado, la jurisprudencia ha precisado que los aspectos respecto de los cuales puede ser interpuesto el recurso de apelación, condicionan igualmente la interposición del recurso extraordinario de casación, “el cual no puede ser utilizado para desconocer el hecho cierto de la responsabilidad penal voluntariamente aceptada que el procesado tenía posibilidad de haber rechazado y, sin embargo, no lo hizo” (Auto Julio 2/97 M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL)
Al precisar el alcance del artículo 37 B num. 4 del C. de P.P., señaló además, que implícitamente esta norma no “tolera la discusión de otros temas, porque ello comportaría una retractación inoportuna, sin perjuicio obviamente del control de legalidad que siempre concierne al fiscal y al juez. Para guardar la coherencia en la aplicación del derecho en el curso de todo el proceso, la Corte ha sostenido y reitera que tal restricción en los asuntos de debate también impera en el ejercicio del recurso de casación, pues alimentar la controversia de otras materias en esta sede sería propiciar la frustración de la legítima prohibición de retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad, a través de otro medio legal (la burla de la ley por la misma ley) y el desconocimiento de la naturaleza especial de estas formas prematuras de terminación del proceso” (Auto Mayo 6/97, M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO).
Si bien en este caso la demandante denuncia haber sido proferida la sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación de la garantía fundamental del debido proceso, lo cual en principio le otorgaría legitimidad para interponer el recurso cuya admisión define ahora la Sala, la fundamentación que le sirve de soporte hace evidente que su intención es introducir la retractación de los cargos formulados por la Fiscalía, no obstante que estos fueron voluntariamente aceptados por el procesado en diligencia realizada en presencia del defensor y el representante del Ministerio Público quien dio fe sobre la legalidad de su desarrollo, sin que llegue a insinuar siquiera que la voluntaria aceptación de responsabilidad penal por el hecho imputado fue inducida por error, fuerza o dolo, como entidades capaces de viciar el consentimiento.
Tómese en cuenta que los planteamientos relativos a la concurrencia de diminuentes o agravantes punitivos, no pueden ser considerados sin desconocer la apreciación probatoria realizada en las providencias que definieron la situación jurídica y el acta de formulación de cargos, toda vez que las consecuencias jurídicas del fallo en relación con estos conceptos solamente podrían ser cuestionadas en el trámite del juicio de casación por la vía de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, pues comportan vicios in iudicando que no admiten reproche en sede extraordinaria durante el proceso abreviado a menos de haberse violado los topes máximos o mínimos establecidos legalmente para la imposición de la sanción, que no es el caso presente donde la denuncia se funda en presuntos vicios in procedendo cuya objetivización brilla por su ausencia.
Cosa distinta sería que la sentencia hubiere sido proferida por fuera del marco fáctico y jurídico que soportó la acusación libremente aceptada, en cuyo evento tendría cabida el recurso extraordinario para demandar ya no la invalidación de los cargos formulados sino la sentencia misma por no guardar consonancia con la acusación, pero ello no es en manera alguna el motivo invocado en la demanda como para suponer que tuvieran algún fundamento las censuras formuladas.
Entonces, como lo observado en los cargos que la casacionista postula, en últimas es la pretensión por reabrir el debate ya concluido en torno a las circunstancias en que se produjo la exigencia de dinero para liberar al secuestrado, la valoración del testimonio de la víctima, las grabaciones magnetofónicas y las declaraciones de los miembros de la policía que intervinieron en la captura del sindicado y la prueba sobre las diminuentes y agravantes punitivas, contrariando el contexto del procedimiento abreviado dentro del cual fue proferido el fallo y las finalidades de este medio extraordinario de impugnación, todo lo cual constituye ausencia de interés para recurrir en casación, se impone el rechazo de la demanda y tener que declarar desierto el recurso interpuesto.
En razón a que esta decisión causa ejecutoria material con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS MARIO OLAYA MUÑOZ por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria