15127ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15127  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 135        

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C.,  ocho de  agosto del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por la defensora del procesado  LUIS MARIO OLAYA MUÑOZ.   

          Antecedentes.-   

La  cuestión fáctica, fue declarada por el  Tribunal Nacional de la manera que sigue:   

“Historian  los  autos,  que el primero de  diciembre  de  1997,  cuando el señor JOSÉ HERACLIO BECERRA ROJAS regresaba de  su  finca  ubicada  en  el corregimiento La Don Juana, comprensión municipal de  Chinácota  (N.  de  S.),  con  destino a Cúcuta, en compañía del señor Juan  Lozada  Jiménez  y su hijo menor, fue obligado a detener el vehículo en el que  se  movilizaba  para quitar unas piedras atravesadas en la vía, y cuando Lozada  Jiménez  las  retiraba,  fueron  abordados  por  tres  individuos encapuchados,  quienes  los  encañonaron con armas de fuego, privando de su libertad a BECERRA  ROJAS,  quien  fue  conducido a un paraje rural, sitio en el que permaneció por  espacio  aproximado  de  7  horas,  luego  de  las  cuales  fue liberado ante el  ‘acuerdo’  al  que llegó con sus captores, de  cancelarles  posteriormente  la  suma  de  $  20.000.000.oo  de  pesos.  Al día  siguiente  el  libertado denunció los hechos ante el Grupo de Acción Unificada  por  la  Libertad  Personal  de  la  Policía  Nacional;  el  5 de diciembre, el  libertado  recibió  varias  llamadas  telefónicas para concretar el pago de la  suma  acordada,  y gracias al plan cabina que habían montado los orgánicos del  grupo  G.A.U.L.A.,  se  produjo  la captura de RODRIGO  ANTONIO  ALVAREZ  RODAS  Y LUIS MARIO OLAYA MUÑOZ, en  cuya  morada  fueron  incautadas las escopetas y los pasamontañas utilizados en  el plagio”.   

   

La  investigación  fue  abierta  por  una  Fiscalía  Regional  Delegada  ante  el  GAULA  con  sede  en  Cúcuta (fl. 43),  autoridad  que  vinculó  mediante  indagatoria  a RODRIGO ANTONIO ALVAREZ RODAS  (fl.  46)  y  LUIS MARIO OLAYA MUÑOZ (fl. 51), a quienes una Fiscalía Delegada  ante  los Jueces Regionales de la misma ciudad, definió su situación jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal (fls. 66 y ss.).   

A  solicitud  escrita de los procesados LUIS  MARIO  OLAYA  MUÑOZ  (fl.  169)  y  RODRIGO ANTONIO ALVAREZ RODAS (fl. 183), el  dieciocho  de febrero de mil novecientos noventa y ocho  se llevaron a cabo  sendas  diligencias  de  formulación  de cargos para sentencia anticipada (fls.  199  y  ss.),  en  las cuales se los acusó del concurso de delitos de secuestro  extorsivo  agravado  por  la  circunstancia  prevista  en  el  ordinal  7º  del  artículo  270  del C.P. y fabricación y tráfico de armas de fuego o munición  de  defensa  personal,  cuyos  cargos  fueron  aceptados  íntegramente  por los  sindicados.   

A su trámite acudieron los defensores de los  sindicados,  y  la  Representación  del Ministerio Público quien dejó expresa  constancia   de   haber   sido   respetadas   las  garantías  fundamentales  de  aquellos.   

La   sentencia   anticipada  correspondió  proferirla  a  un  Juzgado  Regional  de  Cúcuta,  en  donde  se  puso fin a la  instancia  condenando a cada uno de los procesados RODRIGO ANTONIO ALVAREZ RODAS  y  LUIS  MARIO  OLAYA  MUÑOZ  a  las penas principales de veintidós años, dos  meses  y  veinte  días  de  prisión,  y  multa  en  cuantía de 66.66 salarios  mínimos  legales  mensuales de 1997 y la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones públicas por un período de diez años, al encontrarlos penalmente  responsables  de  los delitos imputados en las respectivas actas de formulación  de cargos (fls. 211 y ss.).   

Contra  el  fallo  de  primer  grado,  la  defensora  de LUIS MARIO OLAYA MUÑOZ interpuso recurso de apelación. El motivo  de  inconformidad  estribó  en  considerar  que  al  individualizar  la pena el  sentenciador  omitió  la  aplicación de la diminuente punitiva establecida por  el  artículo 271 del Código Penal, subrogado por el artículo 4º de la Ley 40  de 1993.   

Al conocer de la apelación interpuesta, el  Tribunal  Nacional  confirmó  la  sentencia  materia  de  alzada,  con  la sola  aclaración  en  el  sentido “de que el secuestro extorsivo está agravado por  el  numeral 7º del artículo 270 del C.P., no del 271 ibídem como lo consignó  el a-quo” (fls. 3 y ss. cno. Trib.).   

Contra  este  fallo  de  segundo  grado, la  defensora  del  procesados  LUIS  MARIO  OLAYA  MUÑOZ  (fl. 20 cno. Trib.)  interpuso  recurso  extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad  quem,  y  dentro  del  término legal  presentó la correspondiente demanda  cuya  admisibilidad  compete  calificar  a  la  Corte (fls. 34 y ss. Ib.).    

                         La  demanda.-   

Con  apoyo en la causal tercera y primera de  casación,  respectivamente,  dos  cargos  formula la demandante contra el fallo  del Tribunal.   

1.-  En  el primero de ellos denuncia que el  fallo  fue  proferido  en  juicio viciado de nulidad establecida en el artículo  304-2  del  C.  de P. P., por la “comprobada existencia de irregularidades que  afectan el debido proceso”.   

Sostiene  al efecto que luego de recobrar su  libertad,  y  buscando  la retaliación por la ofensa recibida, dijo la víctima  haber  sido  amenazada por sus captores de recibir atentados contra su seguridad  personal,  la  de  su  familia  y  trabajadores,  para  el  caso de incumplir el  compromiso adquirido con aquellos.   

Agrega   que   en  la  ampliación  de  la  declaración  la  víctima  no  volvió  a  mencionar lo relativo a las amenazas  recibidas  momentos  previos  a  la liberación, como tampoco de ello dan cuenta  las  conversaciones  telefónicas  sostenidas  con  los sindicados en las que se  acuerda  la forma de pago de lo prometido, ni los testimonios de los miembros de  la policía que participaron en el operativo.   

No  obstante,  el  funcionario  instructor  omitió  ahondar  la  averiguación,  para confirmar la versión del denunciante  sobre  la  amenaza  que  dijo  haber  recibido,  o  establecer si ella “era el  producto  de  una primera impresión que demandaba venganza” y en el proveído  definitorio  de la situación jurídica señaló simplemente  que obtuvo su  libertad  luego  de  haber  negociado   con los captores la suma que debía  cancelarles  para evitar cualquier atentado contra su vida, pero “sin esgrimir  argumento  alguno  que  motivara  eficientemente  la  creencia de su afirmación  sobre  la  veracidad  de  lo  consignado  por  el  declarante”, incurriendo en  motivación  deficiente  sobre las razones que dieron lugar a predicar la causal  de agravación prevista por el numeral 7 del artículo 270 del C.P.   

En el acápite que la libelista destina a la  “trascendencia  de  la  nulidad”,  manifiesta  que  al  dar  por aceptada la  declaración  de  la  víctima,  de  la que surge la mencionada agravante “sin  tener  en  cuenta  los principios de la sana crítica y el análisis conjunto de  las  demás  pruebas que permitieran una adecuada motivación de las razones que  indujeron  a creer que efectivamente el suceso de amenaza había existido”, se  dio   lugar   a   que  como  consecuencia  de  la  agravante  se  le  negara  el  reconocimiento  de  la  diminuente  establecida  para  cuando  la liberación se  produce   en   el   término   de   quince   días   contados  a  partir  de  la  retención.       

Estima  que  de  haberse  precisado por qué  “se  creyó  total  y  perfectamente  el  dicho  de la víctima”, se habría  llegado  a  entender  los motivos por los cuales “las amenazas no prosiguieron  en  los  requerimientos  hechos para la entrega del dinero y por consiguiente la  real  inexistencia  de  la  prohibición  del  reconocimiento  de  la diminuente  alegada”.   

Con fundamento en lo anterior demanda casar  la  sentencia  impugnada, decretar “nulo todo lo actuado incluyendo el acta de  formulación  y  aceptación  de  cargos”,  y enviar el proceso a la Fiscalía  “para  que  rehaga  la investigación realizando las averiguaciones que puedan  obrar  a favor del sindicado y que permitan establecer si hubo o no las amenazas  constitutivas  del  agravante  y  por  consiguiente  factor  de  impedimento del  reconocimiento de la diminuente”.   

   

2.-  En  el segundo cargo,  subsidiario  del  anterior,  la  demandante  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  considerar  que en la sentencia de primera instancia, que para  el  caso  se integra a la de segundo grado por haber sido ésta confirmatoria de  aquella,    se   incurrió   en   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad.     

Luego  de  reproducir  un  aparte del citado  fallo,  manifiesta  la  casacionista  que el juzgador dedujo la circunstancia de  agravación  prevista   por  el  artículo 270-7 del C.P., “teniendo como  único  fundamento  para  su credibilidad y por consiguiente la existencia de la  circunstancia   empeorativa   de   la   conducta   investigada,   la  primigenia  declaración   aportada   por   la   víctima   momentos   subsiguientes   a  la  liberación”,  la  cual  tenía interés en “dimensionar la realidad vivida,  con  el  propósito de obtener una más elevada pena ejemplarizante que sirviera  de retaliación como contraprestación por el daño sufrido”.   

Estima que obrando en el proceso pruebas que  permitían  establecer  las  circunstancias del hecho, como la ampliación de la  declaración  de  la  víctima,  la  conversación telefónica interceptada, los  argumentos  de  los  propios  victimarios  para  justificar  ante la víctima su  conducta,  a  efectos  de  la  aplicación  del  agravante  resultaba  necesario  motivar,  con  base en las reglas de la sana crítica, las razones que indujeron  al  juzgador  a  llegar  a  la  conclusión  de  que  efectivamente las amenazas  existieron.   

Por  esto,  a  su modo de ver, al no haberse  analizado  en  conjunto  la prueba allegada al proceso, se incurrió en el error  de  conferir  total  credibilidad a un testimonio cargado de parcialidad, y ello  llevó  al  sentenciador  a  no reconocer la diminuente prevista en el artículo  271 del C. P.    

Por  lo anterior solicita casar la sentencia  ameritada,   y   en  el  fallo  de  sustitución  reconocerle  al  procesado  la  circunstancia de atenuación que pregona.   

    

         SE CONSIDERA:   

Como  quiera  que  el  recurso  es dirigido  contra  una  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  dentro  del  trámite  especial  previsto  por  el  artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, se  impone  el  análisis previo del interés del recurrente para acudir a esta sede  extraordinaria,  dado  que  de  encontrarse ausente, cualquier consideración en  torno  a la idoneidad formal de la demanda resultaría inane de cara a los fines  para los cuales fue establecido el instituto.   

A  propósito  de obtener una significativa  reducción  punitiva  en  relación  con  la que habría de corresponderle en el  fallo   de   seguirse   el   trámite  ordinario,  el  procedimiento  abreviado,  establecido  bajo la forma de sentencia anticipada, posibilita al reo ejercer la  facultad  de disponer de parte del rito y renunciar a la controversia fáctica y  jurídica  por  los  hechos punibles que le han sido imputados en la providencia  que  definió su situación jurídica o calificó el mérito del sumario, según  la  etapa  en  que  la  solicitud  sea  presentada,  para  allanarse,  expresa y  libremente  a  los  cargos que la Fiscalía le formule, aceptando de esta manera  su  responsabilidad  penal por el hecho atribuido.        

    

Por   involucrar  este  procedimiento  la  voluntad  del  procesado  de  admitir sin condicionamiento alguno la imputación  delictiva  y  su  responsabilidad penal, la ley no estableció la posibilidad de  interponer  recursos  contra  el acta que contiene la acusación, ni un período  probatorio  posterior  que  pudiera  dar  lugar  a  confirmar  o  desvirtuar sus  soportes,  y  señaló  que  el  paso  siguiente  en  el  rito legal consistiera  solamente  en el proferimiento de la correspondiente sentencia de mérito por el  juez  competente,  contra  la cual puede ser ejercido el derecho de impugnación  por  el  Fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, “aunque por  estos  dos  últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  y  la extinción de dominio sobre  bienes”        (C.        P.        P.        art.        37       B,       num.  4o.).           

En tratándose de las sentencias proferidas  dentro  del  trámite abreviado, la jurisprudencia ha precisado que los aspectos  respecto  de  los  cuales  puede  ser  interpuesto  el  recurso  de  apelación,  condicionan   igualmente   la   interposición  del  recurso  extraordinario  de  casación,  “el  cual  no puede ser utilizado para desconocer el hecho cierto de  la  responsabilidad  penal  voluntariamente  aceptada  que  el  procesado tenía  posibilidad  de  haber rechazado y, sin embargo, no lo hizo” (Auto Julio 2/97 M.  P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL)   

Al  precisar  el alcance del artículo 37 B  num.  4  del  C.  de  P.P.,  señaló además, que implícitamente esta norma no  “tolera   la   discusión   de   otros   temas,  porque  ello  comportaría  una  retractación  inoportuna, sin perjuicio obviamente del control de legalidad que  siempre  concierne  al  fiscal  y  al  juez.  Para  guardar  la coherencia en la  aplicación  del derecho en el curso de todo el proceso, la Corte ha sostenido y  reitera  que  tal  restricción  en  los asuntos de debate también impera en el  ejercicio  del  recurso  de  casación,  pues alimentar la controversia de otras  materias  en  esta  sede  sería  propiciar  la  frustración  de  la  legítima  prohibición  de  retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad,  a  través  de  otro  medio  legal  (la  burla  de la ley por la misma ley) y el  desconocimiento  de  la  naturaleza  especial  de  estas  formas  prematuras  de  terminación    del    proceso”    (Auto    Mayo   6/97,   M.   P.   Dr.   GOMEZ  GALLEGO).   

Si bien en este caso la demandante denuncia  haber  sido  proferida  la  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  de la garantía fundamental del debido proceso, lo cual en principio  le  otorgaría  legitimidad  para  interponer  el  recurso cuya admisión define  ahora  la  Sala, la fundamentación que le sirve de soporte hace evidente que su  intención  es  introducir  la  retractación  de  los  cargos formulados por la  Fiscalía,  no  obstante  que  estos  fueron  voluntariamente  aceptados  por el  procesado  en  diligencia realizada en presencia del defensor y el representante  del  Ministerio  Público  quien dio fe sobre la legalidad de su desarrollo, sin  que  llegue a insinuar siquiera que la voluntaria aceptación de responsabilidad  penal  por  el  hecho  imputado  fue  inducida  por  error,  fuerza o dolo, como  entidades capaces de viciar el consentimiento.   

          

Tómese  en  cuenta  que los planteamientos  relativos  a  la  concurrencia  de diminuentes o agravantes punitivos, no pueden  ser  considerados  sin  desconocer  la  apreciación probatoria realizada en las  providencias  que  definieron  la situación jurídica y el acta de formulación  de  cargos, toda vez que las consecuencias jurídicas del fallo en relación con  estos  conceptos  solamente  podrían ser cuestionadas en el trámite del juicio  de  casación  por  la  vía  de  la  violación  directa  o indirecta de la ley  sustancial,  pues  comportan vicios in iudicando que no admiten reproche en sede  extraordinaria  durante  el  proceso  abreviado  a  menos de haberse violado los  topes  máximos  o  mínimos  establecidos  legalmente para la imposición de la  sanción,  que  no  es  el caso presente donde la denuncia se funda en presuntos  vicios in procedendo cuya objetivización brilla por su ausencia.   

            

Cosa  distinta  sería  que  la  sentencia  hubiere  sido proferida por fuera del marco fáctico y jurídico que soportó la  acusación  libremente  aceptada,  en  cuyo  evento  tendría  cabida el recurso  extraordinario  para  demandar  ya  no la invalidación de los cargos formulados  sino  la sentencia misma por no guardar consonancia con la acusación, pero ello  no  es  en  manera alguna el motivo invocado en la demanda como para suponer que  tuvieran  algún  fundamento  las  censuras  formuladas.       

Entonces,  como lo observado en los cargos  que  la  casacionista  postula,  en  últimas  es  la pretensión por reabrir el  debate  ya  concluido  en  torno  a  las  circunstancias  en  que  se produjo la  exigencia  de  dinero para liberar al secuestrado, la valoración del testimonio  de  la  víctima,  las  grabaciones  magnetofónicas  y las declaraciones de los  miembros  de  la  policía  que  intervinieron  en la captura del sindicado y la  prueba  sobre  las  diminuentes y agravantes punitivas, contrariando el contexto  del  procedimiento  abreviado  dentro  del  cual  fue  proferido  el fallo y las  finalidades   de  este  medio  extraordinario  de  impugnación,  todo  lo  cual  constituye  ausencia  de  interés  para  recurrir  en  casación,  se impone el  rechazo   de   la   demanda   y   tener   que   declarar   desierto  el  recurso  interpuesto.   

En  razón  a  que  esta  decisión  causa  ejecutoria  material  con su suscripción, según lo disponen los artículos 197  y  226  del  estatuto  procesal,  se  ordenará  la  devolución  inmediata  del  expediente   al   Tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR  la  demanda  de  casación presentada a nombre del procesado LUIS MARIO OLAYA MUÑOZ  por  lo  anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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