13591mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 13591  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

                    SALA      DE      CASACION      PENAL                

                                Magistrado Ponente   

                                DR.          CARLOS          AUGUSTO          GALVEZ          ARGOTE                                  Aprobado Acta No.050   

Santafé  de  Bogotá, D.C., treinta (30) de  marzo de dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  discrecional  interpuesto  por  el  defensor  de  BLANCA MARÍA OLIVA  GIRALDO  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Antioquia  el  7 de junio de 1.996, que confirmó el fallo emitido  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Urrao el 12 de enero del mismo año,  mediante  la  cual  condenó a esta procesada a la pena principal de 12 meses de  prisión,  como  infractora  responsable  de la Ley 30 de 1.986 y por este mismo  delito,  hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  en  causas  acumuladas, a Orlando Elías Espinal Marín a la sanción  principal de 72 meses de prisión.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

El  29  de  julio de 1.994 el comerciante en  joyas  Bernardo  Serna  Giraldo  puso  en  conocimiento de las autoridades de la  Estación  de  Policía  Judicial  de  Urrao,  que el día anterior a eso de las  siete  de  la  noche al llegar a su vivienda ubicada en el paraje “San Fernando”  de  ese  Municipio,  fue  abordado  por dos individuos armados y con los rostros  cubiertos,  que  ya tenían atados de pies y manos a los miembros de su familia,  el  mayordomo  y  la doméstica, quienes procedieron a llevarse consigo bienes y  alhajas  de su propiedad por un monto superior a los treinta y cinco millones de  pesos.   

El  22  de  diciembre  de  ese  mismo año y  motivado  en  que  nunca  se  le  enteró  sobre el inicio de las averiguaciones  tendientes  a  dar con los responsables de estos hechos, el señor Serna Giraldo  acudió  ante  la  Inspección  Municipal  de Policía de Urrao, aportando datos  concretos  sobre  los autores de los punibles y básicamente informaciones de la  ciudadanía  en  las  cuales se daba cuenta de que Orlando Elías Espinal Marín  venía  ofreciendo,  dando  en  prenda  y  vendiendo  parte  de  las joyas de su  propiedad,  razón  por la cual se dispuso realizar al día siguiente diligencia  de  allanamiento  en  el lugar de residencia de aquél y su esposa BLANCA MARÍA  OLIVA  GIRALDO,  localizada  en  el  Barrio Jaipera, frente al bar “EL OASIS” de  Urrao,  en  donde  acorde  con el acta correspondiente, fue encontrada munición  para  diversas  armas, así: 10 cartuchos para fusil Gallyl de calibre 7.62 mm.,  un  cartucho  de  salva  o  fogueo,  5  cartuchos 7.65 para pistola, 5 cartuchos  calibre  22mm.  para  pistola, 3 cartuchos calibre 38 mm., 1 cartucho calibre 12  para  escopeta,  una  vainilla  de  granada  de  40 mm, además, un recibo de la  prendería  “Penderisco”,  250  gramos  de  marihuana,  30 gramos de semilla y 8  plantas de amapola.   

El  26  de  diciembre  de  1.994  un  Fiscal  Seccional  de  Urrao  declaró abierta la instrucción por los delitos contra el  patrimonio  económico  y  seguridad  pública denunciados por Serna Giraldo, en  tanto  que mediante resolución del día 27 postrer, esa misma autoridad hizo lo  propio  por  infracción  a  la Ley 30 de 1.986 y seguridad pública, acorde con  los  elementos encontrados en la diligencia de allanamiento, dándose así lugar  a sendas investigaciones en forma independiente.   

Allegada  a la primera averiguación copiosa  prueba  testimonial  y  con  asistencia  de  un  ciudadano, una vez capturado se  vinculó  mediante  indagatoria a Espinal Marín, resolviéndosele la situación  jurídica  a  través  de  resolución  fechada  el  3  de  enero  de 1.995, con  detención  preventiva  por  los  delitos de hurto calificado y agravado y porte  ilegal  de armas de fuego, decisión  notificada personalmente al procesado  y  a  la  defensora que de oficio le fue designada el día 4 de ese mes. Una vez  cerrado   el   ciclo   instructivo,  el  27  de marzo de 1.995 se  calificó  el  mérito  de  las pruebas profiriéndose resolución acusatoria en  contra  del  imputado  acorde  con los referidos punibles, designándosele   entonces   y  a partir de ese momento un defensor público para que lo  continuara asistiendo.     

A  su  turno,   dentro de las pesquisas  iniciadas  por  infracción  de la Ley 30 de 1.986 y porte ilegal de municiones,  se  compilaron  los   testimonios  de  los uniformados que intervinieron en  el   allanamiento,  oyéndose  en  indagatoria  a  Espinal Marín y a OLIVA  GIRALDO,  a  quienes  se  asignó  para  esta  instructiva  a  dos ciudadanos de  reconocida  honorabilidad, resolviéndose su situación  jurídica mediante  resolución  fechada  el  27  de  enero  de 1.995, con caución prendaria por el  delito  tipificado  en  el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, absteniéndose de  adoptar  la  misma  decisión  respecto de las semillas  y  plantas de  amapola  encontradas,  dada  su  atipicidad,  como también en relación con las  municiones  incautadas  por  ser  su conocimiento de competencia de la Fiscalía  Regional   ante  quien  se  compulsaron  las  copias  pertinentes  haciendo  las  remisiones del caso.   

El 30 de enero siguiente tomó posesión como  defensor  de  oficio  que  se  les  designó  a los implicados, notificándosele  personalmente  de  la  anterior  decisión.  También  en  forma  personal   se   notificó a los procesados  y a su común procurador judicial las  resoluciones  fechadas  el  3 y 18 de mayo y  15  de  junio   de   1.995,  mediante  las  cuales se dio traslado a los sujetos procesales  del   dictamen   pericial   practicado  sobre  la  sustancia  incautada  por  el  Laboratorio  de Investigación  Científica  Decypol de Medellín, que  fue  positivo  para  marihuana,  el  cierre  investigativo y la calificación el  sumario,  que  lo  fue  mediante  el  proferimiento de resolución acusatoria en  contra  de  los imputados como infractores de la Ley 30 de 1.986, precluyéndose  la  instrucción  en  lo  relacionado  con  las  plantas  y  semillas de amapola  encontradas.   

Fenecido  el  término  para la práctica de  pruebas  dentro  de  las  dos  causas,  mediante auto fechado el 24 de agosto de  1.995  se  decretó  la acumulación del proceso adelantado por infracción a la  Ley  30  de  1.986 al diligenciado por hurto y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  en  razón  de  haber  sido  éste  el primero en que cobró  firmeza  la resolución acusatoria. De esta decisión se notificó personalmente  a los imputados y a su defensor.   

Aplazada   en   sendas   oportunidades  la  realización  de  la  audiencia   pública a solicitud de la Fiscalía y la  Defensoría  Pública,  finalmente,  el  6 de diciembre se llevó a cabo el rito  oral,  sin  que  acudiera  al  mismo  por  no  habérsele remitido la respectiva  comunicación,  el  defensor  oficioso  de  la  procesada, pese a lo cual y para  ejercer  su defensa técnica, se designó en el propio acto al defensor público  del  otro procesado, quien al referirse a la imputación delictiva por razón de  la  infracción  a  la  Ley  30   de   1.986  atribuída  a la pareja,  escindió  la  responsabilidad  que  podría  corresponderle  a  cada uno de los  implicados,  profiriéndose  las  sentencias  de primera y segunda instancias en  los términos que se dejaron consignados en precedencia.   

Al  asumir  sus  funciones  como  Procurador  Judicial  en  asuntos  Penales  el  defensor público de los dos procesados, fue  reemplazado  por  un  nuevo  defensor  público,  que interpuso el recurso   extraordinario  y excepcional de casación motivado en la violación del derecho  a  la  defensa  técnica  de la procesada, el cual fue admitido por la Corte por  auto  del  8  de  mayo  de  1.997,  habiéndose cumplido en la fecha el trámite  correspondiente.   

          DEMANDA:   

Con amparo en la tercera causal del artículo  220  del  C.  de  P.P.,  el  defensor público de la procesada propone un único  cargo  contra  el fallo impugnado, por cuanto en su criterio se profirió dentro  de un proceso viciado de nulidad por falta de defensa técnica.   

Recopila     la   actuación,   comenzando  por  relievar  que  a  la  señora  OLIVA  GIRALDO  se la citó a la  Fiscalía  sin  advertírsele  que  lo  era  para  rendir  indagatoria y solo ya  estando  en  la  oficina  judicial  fue que se le informó sobre el objeto de la  citación,  nombrándosele  como  defensora para esta diligencia a una ciudadana  honorable,  la  que  hubo  de ser suplida por un defensor oficioso al momento de  surtirse  la  notificación de la resolución de la situación jurídica, la que  dio  traslado  del  dictamen pericial sobre la droga decomisada, la que decretó  el  cierre  investigativo,  la resolución acusatoria y del auto que decretó la  acumulación   de   causas,  mas  no  obra  constancia  de  habérsele  remitido  comunicación  alguna  enterándolo  de  la  fecha  para  la  celebración de la  audiencia  pública,  por lo que finalmente no concurrió a ésta diligencia, en  donde  hubo  de  ser  reemplazado por el defensor público del procesado Espinel  Marín.   

Recuerda enseguida que el derecho de defensa  tiene  consagración  constitucional  en  el art. 29 de la Carta Política y con  apoyo  en  doctrina  nacional y extranjera sobre el contenido y alcance que debe  tener  el  mismo,  relieva  cómo la defensa técnica debe ser eficaz y no puede  cercenarse  en  ningún momento. De ahí que, agrega, el art. 377 del C. de P.P.  haya  dispuesto  que  la  persona capturada tiene derecho a entrevistarse con un  defensor  de  confianza  o  de lo contrario se le designe uno de oficio, el cual  independientemente   del   contenido   del  art.  148  ibidem.,  debía  ser  un  profesional  titulado,  pues  esta disposición no podía primar sobre los arts.  4,   29  y  85  de  la  Carta  Política,  toda  vez  que  resulta  evidente  su  contradicción.   

Es claro, entonces, que la procesada careció  de  defensor de confianza, como también que el que le fue nombrado de oficio en  ningún  momento  le  informó  “cómo  estaba  la averiguación y lo que podía  esperar  de  ésta, y que seguramente le hubiera podido llevar a pedir pruebas”,  por  ejemplo  aquellas  relacionadas con el uso terapéutico de la marihuana que  adujera  la  procesada  y  si  era  común  en  la  región emplearla para tales  finalidades,  aspectos  que  tampoco  fueron  objeto  de  investigación  por la  Fiscalía.   

Entre tanto, el defensor de oficio en ningún  momento   actuó,   sin  que  pueda  estimarse  que  su  inactividad  constituya  estrategia  defensiva,  pues  lo  único  cierto  es  que  OLIVA GIRALDO no pudo  controvertir  la  prueba  de  cargo,  además  de  que  nunca  existió  ninguna  comunicación  entre  defensor  y  procesada,  que  de  haberse  dado le hubiese  permitido  conocer  los  vacíos  probatorios “que le permitiesen fundamentar en  mejor  forma  un error de prohibición”, que habría podido demostrar si hubiese  contado  con  una  adecuada defensa, o eventualmente haberse acogido a sentencia  anticipada,  instituciones  éstas  que  no  podía  comprender por si misma por  tratarse  de una persona semianalfabeta, destacando por ello que, dentro de esta  actuación,  en  tanto  que el Fiscal prefirió no otorgar defensa técnica a la  procesada,  el juez decidió “cambiarle apoderado de oficio, sólo porque el que  tenía  y que nunca actuó activa y eficazmente, no se presentó a la diligencia  de audiencia pública”.   

Solicita,  por  tanto, se declare la nulidad  del  proceso  a  partir  de  la diligencia de indagatoria, disponiéndose que la  actuación se reconstruya a partir de dicho acto.   

          CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:   

Haciendo   eco   a  las  pretensiones  del  demandante,  para  el  Ministerio Público efectivamente la sentenciada careció  de  defensa  técnica durante el decurso del proceso, como lo demuestra el hecho  de  que  el  defensor de oficio que le fuera designado no realizó labor alguna,  toda  vez  que  nunca  pidió  pruebas,  ni  alegó de conclusión, ni interpuso  recursos   contra   la  resolución  acusatoria,  además  de  que  ni  siquiera  concurrió  a  la  audiencia  pública,  siendo  como se sabe reemplazado por el  defensor  público  del  procesado  y  si  bien la imputada interpuso apelación  contra  el  fallo  de  primer  grado  nunca  fue sustentado, pues cuando hubo de  reemplazásele  al  defensor  público designado en la audiencia pública por un  nuevo defensor, ya había vencido el término para ello.   

Pues  bien,  salvo  en lo relacionado con la  ausencia  de  un profesional del derecho en la diligencia de indagatoria, que en  su  criterio  no  era  exigible  toda vez que lo permitía para dicha época sin  reparo  alguno  el  artículo  148  del  C.  de P.P., le asiste razón al actor,  según  el  Procurador  Delegado,  en  la medida en que “el defensor no ejecutó  acto  procesal  aguno  que  refleje el ejercicio tangible de una defensa; no hay  solicitud  de  pruebas,  no hay alegatos, no interpuso recursos, no sustentó la  apelación  que  intentó  la propia procesada contra la sentencia, etc”, razón  por la cual encuentra viable que el fallo sea casado.   

         CONSIDERACIONES:   

1. La proposición  del  único  cargo  que el  defensor  público  de  BLANCA  MARÍA  OLIVA  GIRALDO hace al fallo impugnado a  través  de  esta vía extraordinaria y excepcional, tiene relación directa con  los  motivos  inicialmente  aducidos como justificadores de la casación bajo la  referida  modalidad  y  que  en  principio  a partir de la teórica postulación  presentada,  le  permitieron  a  la Sala reconocer su viabilidad, declarando por  ende admisible el recurso.   

2. En efecto, aduce  el  demandante  como  básico fundamento del ataque casacional, que a través de  todo  el  decurso  de la investigación le habría sido vulnerado a la procesada  el  derecho  de  defensa  técnica,  cuyo desenvolvimiento comprende una censura  mixta  en  tanto  está  referido,  en primer término, a la afirmada actuación  irregular   de  las  autoridades  judiciales,  como  también  a  la  actuación  igualmente   deleznable  cumplida  por  el  defensor  de  oficio  que  le  fuera  nombrado.   

3. Así, sostiene  lo  primero,  inicialmente, como quiera que para la indagatoria de OLIVA GIRALDO  verificada  el 18 de enero de 1.995, la Unidad de Fiscalía de Urrao (Antioquia)  le   habría   encomendado   su   asistencia   a  una  ciudadana  de  reconocida  honorabilidad,  cuando  en  su  concepto “A pesar que el artículo 148 del C. de  P.P.,  aparentemente vigente para la época de la indagatoria, permitía confiar  el  cargo  de  defensor  en una persona honorable, no tenía primacía sobre los  artículos  4,  85 y 29 de la Constitución Política, pues que contradecía una  norma  de  rango  constitucional  que  prima sobre la legal y atentaba contra el  derecho fundamental a la defensa técnica eficaz”.   

4.  Ante  esta  censura,  debe  comenzar  por señalarse, que si a OLIVA GIRALDO le fue asignada  una  ciudadana  como  defensora  para  que  la  asistiera  en  desarrollo  de la  diligencia  instructiva,  esto  se  debió  a  que  una vez le fueron hechas las  prevenciones  sobre  la circunstancia de que la declaración que iba a rendir lo  sería  sin  compromiso  de  juramento,  además  de  ponérsele  de presente el  contenido  de los artículos 33 de la Carta Política  y 37, 37A, 283, 357,  358  del  C.  de  P.P.,  ésta  manifestó  no tener un defensor letrado a quien  nombrar,  razón  por  la cual la designación que de una ciudadana honorable se  hiciera,   encontrándose   vigente  el  artículo  148.2  ibidem  que  lo   autorizaba,  no  admite  reparo alguno, así de lege  ferenda en un sentido  negativo  en  concepto  del  demandante  le habría correspondido al funcionario  judicial  abstenerse  de dar aplicación  de  dicho  precepto por  contravenir  disposiciones  de  la Constitución Política,  si se tiene en  cuenta  que  el fallo de inconstitucionalidad con los efectos erga omnes y hacia  el  futuro  que  le  son  inherentes,  solamente vino a proferirse hasta el 9 de  febrero de 1.996, mediante la sentencia C-049.   

5. Ahora y de otra  parte,  bien  es  sabido  que todo cuanto le es dable alegar por sí mismo en su  favor  a  quien  se  atribuye  la  realización  de  un hecho delictivo (defensa  material),  o  a  través  de  la  persona profesional en la ciencia jurídica a  quien  se  ha  encomendado  la protección de sus intereses en el trámite penal  (defensa   técnica)   integra   la  defensa,  cuyo  reconocimiento  de  derecho  fundamental  ha  quedado  caracterizado  a  partir  de la nueva Carta Política.   

6.  Particularmente  en  relación con esta última, esto es la defensa técnica que  se  ejerce  mediante  abogado,  ha  entendido  la  Sala  que  para  afirmarse la  vulneración  de  este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales  como  la  interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud  de  pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen  coincidir   con   aquellas   manifestaciones   de  la  actividad  defensiva,  no  constituyen  en  estricto  sentido más que eso, es decir que, como sucede en la  mayoría  de  los  casos,  son  apenas aparentes expresiones del ejercicio de la  defensa,  que  no  siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste  puede   frente   a   eventos  particulares  presentarse  de  distinta  manera  y  específicamente  como  estrategia  defensiva,  en  modo  alguno  comparable con  aquella  inactividad  nugatoria  de  las  posibilidades   defensivas, en el  entendido  de  que  en  esta  última hipótesis si podría estarse frente a una  evidente   desatención   irresponsable   de   los   compromisos  inherentes  al  defensor.    

7.  Pues  bien,  cotejadas  estas  nociones  con  el  fundamento  del cargo y atendiendo a que el  mismo  está  edificado  sobre  un claro cuestionamiento al silencio que habría  caracterizado  la labor defensiva del defensor de oficio que le fuera nombrado a  la   procesada,   toda  vez  que  pese  a  las  múltiples  decisiones  que  con  posterioridad  se  adoptaron,  tales  como  aquellas  mediante  las cuales se le  resolvió  la  situación  jurídica,  o  se  dio traslado del dictamen pericial  sobre  la  droga  decomisada,  o  se  decretó  el  cierre  investigativo,  o el  proveído  acusatorio  y  el auto que decretó la acumulación de causas, que le  fueron  notificadas  personalmente, en ningún momento éste le informó a OLIVA  GIRALDO  “cómo  estaba la averiguación y lo que podía esperar de ésta, y que  seguramente  le  hubiera podido llevar a pedir pruebas o a interponer recursos”,  por  lo  que  debe considerarse si el mismo es explicable a partir de una manera  de  abordar el ejercicio del derecho a la asistencia letrada, o por el contrario  si  configura  una situación de inercia o pasividad sólo identificable con una  real indefensión calificada.   

8.  Al respecto  hay  que  precisar  que,  en  este  caso, trátase de contrastar al criterio del  defensor   de   oficio  designado   que   no  obstante estar  atento  al  proceso,  como  lo  demuestra  el hecho mismo de haber concurrido en  forma  personal  a  enterarse  de  prácticamente  la  totalidad  de actuaciones  cumplidas,  el del casacionista, pues mientras aquél no encontró en desarrollo  de  su  actividad defensiva motivación suficiente que lo llevara a desplegar el  ejercicio  del  encargo  bajo  el supuesto de la interposición de recursos o la  solicitud  de  pruebas,  para el censor, el no haber actuado en la forma como en  una  muy  subjetiva  y ex post valoración del caso estima él lo habría hecho,  lo  conduce a calificar tal silencio como descuido en el encargo defensivo y por  ende a sostener la vulneración del derecho de defensa técnica.   

9. Por ello, es  imperativo  para  la  Sala  en  casos como el presente insistir, en que no puede  pretenderse  demostrar un cargo por  ausencia  de defensa profesional,  cifrando  el  alegato  simplemente  en  la  inactividad  del  defensor  como  si  dicha   objetiva  constatación  por si sola posibilitara arribar a una tal  conclusión,   máxime   cuando   en   su   lugar  se  proponen  alternativas  o  variantes   solamente  compatibles  con  una distinta manera de asumir cada  letrado  la defensa, pero que lejos están de traducir actuaciones omitidas pese  a  que  resultaban   potencialmente  favorables  al procesado, como en este  caso  sucede  con  el  argumento  referido  a  que ha podido indagarse con mayor  detenimiento  el uso terapéutico de la marihuana encontrada, pues no obstante a  que  si  bien  careció   de  reproche  penal  debido a lo exiguo  del  hallazgo,  no  puede  perderse  de  vista  que también fueron encontradas en la  vivienda   algunas  semillas y matas de amapola; o la eventualidad de que a  través  de una mayor auscultación de este aspecto se hubiese podido consolidar  la  propuesta  de inculpabilidad referida a un pretendido error de prohibición.   

10.  No  puede  prosperar,    entonces,    en    el    caso    sub  judice  la  censura que se hace al fallo por haberse  incurrido  en  conducta lesiva del derecho a la defensa técnica, aduciendo para  ello  simplemente  que el apoderado de oficio de OLIVA GIRALDO si bien intervino  en  la  actuación  procesal, no realizó una actividad específica o agotó las  posibilidades  defensivas  de que da cuenta el demandante en casación, toda vez  que  en  hipótesis semejantes debe entenderse que las distintas alternativas de  defensa  son  para  el  letrado  facultativas,  esto  es,  que nada le impone su  agotamiento.   

Al  respecto ha precisado la jurisprudencia  que:   

        “El  concepto  del  derecho de defensa no se puede construir en la  abstracta  anticipación  del  resultado  absolutorio  del  juicio,  sino que se  desenvuelve  en  función  de  las posibilidades reales de contradicción de los  cargos  y  ello  depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto  pueda   suministrar  el  procesado  (sea  reo  presente  o  ausente),  o  de  un  estratégico  silencio  que  impida la deducción de situaciones agravatorias de  su  posición  jurídica, o de atenerse a que sea el Estadoel que cumpla plena y  cabalmente  con  la  carga  de probar el hecho y la responsabilidad. En fin, son  demasiadas  las  alternativas  compatibles  con  la  garantía  de  una  defensa  idónea,  sin  que  siempre  detrás  de  la  apariencia  de  inactividad,  deba  predicarse  la carenci de contradictorio”. (M.P. Dr. Carlos Mejía Escobar. Cas.  26 de marzo de 1.996).   

11.  Ahora,  en  cuanto   al   indiscutible   hecho de que al defensor oficioso de  la  procesada,  no le fue comunicada la fecha de la realización de la audiencia  pública  y  que,  precisamente  por ello no asistió a la misma, ciertamente en  esta  irregularidad  estaría  incurso  el  Juez  Penal  del  Circuito de Urrao.   

Sin    embargo,     ningún   reparo   es   válido  en  el  sentido de que por este motivo  se  hubiese  conculcado  el derecho de defensa de la procesada, toda vez que la  primera  decisión  adoptada  por el juez al iniciar  la audiencia pública  fue  la  de  poner  a  salvo dicha garantía, al nombrarle con ese propósito al  profesional  que  venía  asistiendo al procesado Espinal Marín, determinación  que  dadas  las  características  del caso, esto es, existiendo identidad en la  imputación  delictiva  por  violación  de la Ley 30 de 1.986 y estando ausente  cualquier  incompatibilidad  entre  los imputados, debe calificarse de acertada,  máxime  cuando  realizó una intervención perfectamente individualizada en pro  de  OLIVA  GIRALDO  recogiendo  incluso  algunos  aspectos de su indagatoria que  estimó  de  importancia  y  verosímiles,  como  el relacionado con los poderes  curativos de la marihuana.   

   

Por   último, se impone solo precisar  que,  contrario  a  lo  sostenido  por  el  Delegado,  la procesada no  solamente  interpuso  apelación  contra  el  fallo de primer grado, sino que el  recurso  efectivamente  fue sustentado y consecuentemente concedido, conforme se  aprecia al folio 258 del Cdno. Orig. No. 1.   

Incólume,  pues,  se mantuvo el derecho de  defensa  técnica  de OLIVA GIRALDO,  sin que pueda afirmarse que tanto por  las  decisiones judiciales, como por la manera como el defensor oficioso y luego  el  público  avocaron  su  tutela,  aquél  hubiera resultado resquebrajado, de  donde la censura está llamada a no tener éxito.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTCIA  en  SALA  DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

NO CASAR el fallo  recurrido.   

Devuélvase   al  tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

         

          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

         No hay firma   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                                                                       No      hay  firma   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA    

        Teresa Ruíz Núñez   

        Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *