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Proceso Nº 13609
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 178
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Resuelve la Sala de fondo sobre la demanda de casación presentada por la defensora del señor BEINOR HERNANDO ZAPATA ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio dictado por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual lo halló responsable de la comisión de los delitos de tentativa de homicidio y falsedad marcaria.
La Corte no se ocupa del último cargo, por cuanto en el auto que declaró ajustada la demanda fue excluido debido a que, orientado al tema de los perjuicios, no satisfacía las exigencias del artículo 221 del C. de. P. P., en armonía con la normatividad procesal civil en materia de casación.
HECHOS
Aproximadamente a las 2:30 de la madrugada del 13 de abril de 1995, el señor ZAPATA ARBOLEDA ingresó a su residencia ubicada en la carrera 24 No. 39 A 28 de esta ciudad, que esporádicamente compartía con su amiga MARIA ALIETTY ZAPATA IRIARTE, y allí la encontró en compañía de la hija de esta y de un amigo, MIGUEL ANGEL ALARCÓN GALLEGO, al que hirió en el cuello. El lesionado fue conducido por ALIETTY y otros vecinos al Hospital San Pedro Claver, donde fue intervenido.
ACTUACION PROCESAL
El 2 de mayo de 1995, la fiscalía dispuso la apertura de la investigación. El señor ZAPATA ARBOLEDA fue capturado el día 23 del mismo mes y año, se le escuchó en indagatoria y se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tentativa de homicidio. Esta providencia fue impugnada por la defensora, pero posteriormente desistió. Fue admitida la demanda de parte civil presentada por el señor ALARCÓN GALLEGO a través de apoderado.
Cerrada la investigación, el 13 de septiembre de 1995 fue calificada con resolución acusatoria en contra del señor ZAPATA ARBOLEDA por el delito que se le imputó. La Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la calificación el 30 de octubre de 1995.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito, donde se surtió el rito ordinario, pero después de culminar la primera sesión de la audiencia pública el 28 de marzo de 1996, se recibió, procedente del Juzgado 68 Penal del Circuito de esta ciudad, otro proceso seguido contra el sindicado por el delito de falsedad marcaria. Mediante providencia del 15 de abril de 1996, fueron acumuladas las dos causas, se realizó la audiencia pública, y el 12 de diciembre del mismo año se profirió sentencia de condena contra el señor ZAPATA ARBOLEDA, como autor de los dos hechos punibles y se le impusieron 13 años de prisión, $1000 de multa, 10 años de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas y el pago de los perjuicios causados a MIGUEL ANGEL ALARCÓN GALLEGO.
La sentencia fue impugnada por la defensora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 3 de abril de 1997. Interpuesta la casación por la apoderada y presentada oportunamente la demanda correspondiente, fue declarada ajustada por la Corte y se recibió concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal (E).
LA DEMANDA
La defensora fundó su censura en cuatro cargos pero, como fue advertido en los “Vistos”, la Sala sólo tendrá en cuenta los tres primeros.
Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial, determinada por error de hecho producto de yerro en la interpretación de las normas sustantivas que fundamentan la acusación subjetiva de tentativa de homicidio en contra del señor ZAPATA ARBOLEDA, con lo que se aplicaron indebidamente los artículos 22, 36 y 323 del Código Penal, y se inaplicaron los artículos 37 y 331 del mismo ordenamiento.
Consideró la abogada que se analizó el material probatorio únicamente con relación a la figura del dolo y se “omitió el análisis del concepto de culpabilidad culposa descrito en el artículo 37”. Señaló las nociones de dolo directo, dolo eventual y de “culpabilidad culposa”. Expresó su desacuerdo con la interpretación hecha por el Tribunal, pues las pruebas recaudadas permitían arribar a otras conclusiones. Criticó que se hubiera otorgado credibilidad al testimonio de GONZALO ACACIO, y concluyó que el Tribunal enderezó sus conclusiones a partir del dolo y de allí llegó a la tentativa de homicidio, y que si se hubiera evaluado la “culpabilidad culposa” otro habría sido el resultado.
Por lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución calificatoria, inclusive.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley por error de hecho, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 22 y 323 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 331, 332 y 333 del mismo estatuto.
La casacionista expuso que hubo falsos juicios de existencia respecto de algunas pruebas, y falsos juicios de identidad respecto de otras, que identificó así:
a) Falso juicio de existencia con relación a las circunstancias antecedentes, pues el Tribunal colocó en boca de ALIETTY, y con comillas, frases que no pronunció y que fueron dichas por MIGUEL ANGEL ALARCÓN. “En este aspecto se señalan como las circunstancias antecedentes que exigen para que se configure la Tentativa de Homicidio que la conducta del inculpado ha de ser unívoca, encuentra dos versiones totalmente contrarias” (Fl. 56). Mas adelante precisó: “Ello nos lleva a establecer en primer término que la conducta antecedente que hace parte de la configuración del delito de tentativa de homicidio no tiene este punto de partida” (Fl. 57).
MIGUEL ANGEL ALARCÓN expresó que había escuchado decir a algunas personas que entre BEINOR ZAPATA y MARIA ALIETTY existía algo y que había sido agredido por celos, afirmación a la que los falladores le dieron un alcance que no tenía, al señalar en la sentencia que la causa del delito fueron los celos que sintió el procesado, pues “No es prueba fundante de la responsabilidad unos supuestos comentarios escuchados de unas personas indeterminadas cuando si aparecen en el proceso manifestaciones claras extraídas de las piezas procesales que no existía relación sexual ni sentimental entre Beinor y Aliette que le produjeran celos que despertaran la intensión de quitarle la vida a Miguel Angel” (Fl. 58), para concluir que “Beinor no sentía ni llegó a sentir celos ni ningún sentimiento contra Miguel Angel que le produjera tal desasosiego que constituyera motivo para quitarle la vida” (Fl. 58).
b) Falso juicio de identidad respecto de las circunstancias concomitantes, en cuanto el Tribunal tergiversó el testimonio de ALIETTY, al colocar con comillas expresiones que pertenecen a MIGUEL ANGEL; destacó la defensora que la testigo y denunciante ha señalado desde el primer momento que se trató de un accidente al intervenir MIGUEL ANGEL en la discusión que ella sostenía con BEINOR HERNANDO.
c) Falso juicio de existencia en las circunstancias subsiguientes, pues el Tribunal señaló que MARIA ALIETTY dijo que el agresor trató de herir nuevamente a MIGUEL ANGEL, cuando en ninguna pieza procesal ella efectuó tal afirmación, que en verdad corresponde a la víctima, para concluir que BEINOR no intentó atacar nuevamente a MIGUEL ANGEL, sino que al percatarse de lo sucedido se fue del sitio de los hechos. Adicionalmente a esto realizó algunas conjeturas con relación a la defensa de la víctima mediante un cojín, y la ausencia de este elemento en el proceso como medio de prueba.
d) Falso juicio de existencia en las circunstancias subsiguientes, pues las pruebas de cargo, tales como los testimonios de la familia ACACIO, fueron tenidas por el fallador de primera instancia como posiblemente parcializadas dada la existencia previa de acciones judiciales que podían colocarlos en situación de perjudicar a BEINOR ZAPATA, pese a lo cual, el Tribunal los tomó “como un elemento más que demuestra la intensión homicida que dice tenía Beinor” (Fl. 62).
e) Falso juicio de identidad respecto de la ampliación y tergiversación que dio el Tribunal a la prueba técnica sobre el tipo de lesión sufrida por el señor ALARCÓN GALLEGO. Señaló que la gravedad de la lesión no permite deducir la tentativa de homicidio, pues para ello es necesario que se encuentre acompañada de otros elementos ciertos, indubitables e inequívocos. Criticó que no hubiera sido aportado el cuchillo a la investigación, y procedió a plantear que si bien se halla acreditado que se trataba de un cuchillo de cocina, éste únicamente tiene la vocación de servir a las labores domésticas, pues “nadie que tenga un plan, una intensión deliberada de causar la muerte, va a cometer su delito con lo atenido a ver que puede encontrar para ello, por el contrario, trabaja en buscar un elemento que le garantice la efectividad requerida” (Fl. 62).
f) Falso juicio de identidad al darle a la prueba un alcance que no tiene, pues el Tribunal ignoró que MARIA ALIETTY no tenía derecho de posesión sobre el apartamento de BEINOR, habida cuenta que no poseía contrato de arrendamiento, propiedad o posesión sobre el inmueble, luego “le debía Aliette el mínimo respeto a su socio comercial, de no llevar hombres a dormir allí y menos en la habitación que él utilizaba para dormir” (Fl. 63). Posteriormente entró en divagaciones en torno a la relación de amistad entre víctima y victimario, y al abuso de confianza de ALIETTY pues BEINOR se percató que MIGUEL ANGEL y ella habían tenido relaciones sexuales en su cama.
Como conclusión de este cargo dijo que el Tribunal erró en la evaluación de las pruebas y al condenar por tentativa de homicidio, cuando lo que ocurrió fue una lesión personal, por lo que solicitó casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar fallo de remplazo en el que se absuelva a su representado del delito de tentativa de homicidio, se le condene por el de lesiones personales, y se le conceda la condena de ejecución condicional o en subsidio la libertad condicional.
Tercer cargo. Violación directa de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal, pues si el Tribunal reconoció que la acción fue motivada por celos y furia, consecuencia de una relación íntima, ello desencadenó ira y dolor ante el comportamiento grave e injusto de la señora, de trascendencia suficiente como para tornarlo iracundo, trastocado y poseído, al punto de desear la muerte de MIGUEL ANGEL. Como el Tribunal no tuvo en cuenta tal situación, tasó indebidamente la pena al no aplicar la diminuente, por lo que solicitó casar la sentencia impugnada y en su remplazo dosificar la pena disminuida en una tercera parte, a la vez que otorgar la libertad condicional.
Con fundamento en lo anterior, solicitó a la Corte “QUEBRAR EL IMPUGNADO, conforme a lo aquí pedido a fin de restablecer los derechos fundamentales conculcados…” (Fl. 71).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal (E) sugirió a la Corte no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:
Sobre el primer cargo.
La casacionista lo enunció, pero en su desarrollo se limitó a hacer una nueva valoración de las pruebas y a oponer su criterio al de los falladores. Además, dicho análisis desbordó los límites de la lógica y la experiencia al señalar que el procesado arribó al lugar de los hechos sin intención de herir a alguien, lo cual no ha sido discutido en la actuación, y no hubo esfuerzo por demostrar el error. Respecto de la existencia de los celos no hubo tergiversación alguna por parte del Tribunal, pues se llegó a tal conclusión después de evaluar los comentarios del agresor en el momento de realizar la acción, así como la situación en que fue hallada ALIETTY con MIGUEL ANGEL.
El cargo carece de claridad, precisión y demostración, por lo que se desestima.
Sobre el segundo cargo.
Si bien ALIETTY no expuso lo destacado por el Tribunal pues como lo señaló la censora ello fue narrado por MIGUEL ANGEL ALARCÓN GALLEGO, la imprecisión carece de la naturaleza pretendida por la demandante, quien procedió a agregar elementos intrascendentes en procura de acreditar que se trató de un obrar accidental o culposo. Una vez más insistió en el tópico de los celos, así como en el valor dado al dictamen médico-legal, situaciones que fueron cabalmente evaluadas por los falladores.
La actora elaboró una tesis, según la cual un cuchillo de cocina no es elemento idóneo para matar, y menos para señalar la intención de quien lo utiliza, con lo cual perdió el rumbo de la censura.
La pretensión de la casacionista se dirigió a imponer su propia valoración a la del Tribunal, a la vez que omitió demostrar la trascendencia de los errores que señaló; si bien aludió a falsos juicios de identidad y de existencia, desvió su desarrollo a ataques propios del falso juicio de convicción, sin lograr estructurar la censura.
Sobre el tercer cargo
La demandante se basa en el estado de celos señalado por el Tribunal, y a partir de ello se refiere a una situación de ira y dolor que nunca fue reconocida, y más aún, a un comportamiento ajeno y grave que tampoco se estructuró en los hechos investigados. Es decir, se trató de una construcción subjetiva y personal de la abogada, completamente ajena y alejada de los fallos censurados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Estima la Sala que es improcedente casar la sentencia de segunda instancia, por las consideraciones que a continuación se exponen.
Respecto del primer cargo.
La demandante planteó violación directa por falta de aplicación de los artículos 331, 332 y 333 del Código Penal e indebida aplicación de los artículos 22 y 323 del mismo estatuto. No obstante, en el desarrollo del cargo dirigió su actividad a atacar el material probatorio, su valía y la forma en que fue asumido por los falladores.
Por lo tanto, faltó gravemente a la técnica, pues cuando se alega la causal primera de casación por violación directa de la ley, se asumen los hechos y las pruebas de la misma manera como lo ha hecho el fallador, y entonces la crítica se torna estrictamente jurídica, referida a la violación de la norma pura e independiente, sin que sea viable plantear relación alguna con las pruebas, y tanto menos con la apreciación que de ellas han hecho los funcionarios judiciales. En suma, de lo que se trata es de enjuiciar la hermenéutica utilizada, por haber dado lugar a que a unos hechos aceptados no se les aplica la ley sustantiva, se hace indebidamente o se yerra en su interpretación.
Si la defensora incurrió en la falencia de invocar este cargo y desarrollarlo de manera totalmente ajena a su exigencia técnica, y si además estructuró fundamentalmente su censura a partir de una confrontación entre su criterio y el de los falladores, soportada en un pretendido análisis del material probatorio y en su desacuerdo con la valoración realizada por el Tribunal al considerar que las pruebas recaudadas permitían arribar a otras conclusiones, quebrantó las reglas de este trámite e imposibilitó a la Corte para conocer sobre el contenido de su pretensión. Por ello, se desestima el cargo.
Con relación al segundo cargo.
Para una mejor comprensión del tema, es necesario evaluar los falsos juicios de existencia y de identidad que destacó la recurrente, así:
a. Falso juicio de existencia con relación a circunstancias antecedentes.
El cargo propuesto se duele fundamentalmente de cuatro graves falencias.
La primera, referida a que si bien hubo una imprecisión por parte del Tribunal al citar erradamente una frase de MIGUEL ANGEL ALARCÓN como si proviniera de MARIA ALIETTY, nada enseña la trascendencia que tal equívoco pueda tener frente a la responsabilidad del procesado y al sentido de la sentencia. Así mismo, es claro que la demandante no procedió a acreditarla, lo que recortó la imputación pues como se sabe es insuficiente plantear la irregularidad si a la par de ella el actor no demuestra, además de su real ocurrencia, el peso que haya podido tener en el fallo, al punto de acreditar que si no hubiera existido el yerro, la decisión habría sido otra.
Así las cosas, respecto del contenido de la sentencia, surge irrelevante la cita trastocada hecha por el Ad quem, pues lo cierto es que la reconstrucción de las expresiones del procesado al momento de cometer su acción sí encuentran respaldo probatorio en el testimonio de MIGUEL ANGEL ALARCÓN GALLEGO (Fl. 17 c.o.). De aquí se concluye, entonces, que no se estructuró el pretendido error de existencia sobre la prueba, pues esta, en el sentido indicado, sí existió y obra en el expediente, sólo que su fuente humana es diversa.
Agréguese a lo anterior que si nuestro sistema procesal se rige por las reglas de la libertad probatoria, la apreciación conjunta de los medios demostrativos y la sana crítica (artículos 253 y 254 Código de Procedimiento Penal), resulta precario insinuar el error cuando éste carece de importancia y entidad suficiente para tener injerencia directa en el fallo y, más aún, cuando con otros instrumentos se arriba a la misma conclusión que ha fundamentado la decisión objeto de censura, como ocurre en este asunto.
La segunda obedece a la confusión de la recurrente cuando indica que para que se estructure la tentativa es menester la univocidad de las circunstancias antecedentes, pues de la simple lectura del artículo 22 del Estatuto Penal se deduce que tal requisito, junto con su idoneidad, es propio de los actos de ejecución, momento para el cual las circunstancias antecedentes ya han transcurrido. Sin duda, la perplejidad demostrada conduce al fracaso del cargo propuesto.
La tercera tiene que ver con la pretendida demostración de la ausencia de celos en el señor ZAPATA ARBOLEDA, en atención a que carecía de relación alguna con MARIA ALIETTY, diferente a la estrictamente comercial, sin tener en cuenta las pruebas que señalan lo expresado por él en oportunidades anteriores, concomitantes y subsiguientes a los hechos, de las cuales se infiere, sin asomo de duda que, en verdad, su motivación estuvo determinada por el hallazgo de su amiga en compañía de MIGUEL ANGEL ALARCÓN. Veamos unos ejemplos:
La señora ALLIETY expuso: “…diariamente la mantenía con una palabras soeces me decía usted se cree la última cocacola del desierto, cuántos mozos tiene en la lista yo le decía ciento noventa y nueve…” (Fl. 13 c.o.).
El declarante ALARCÓN expresó: “…y el preguntando de nuevo ábrame la puerta que yo sé que ese H.P. se encuentra con Usted, repitiendo varias veces lo mismo, siguió forcejeando la puerta hasta que alcanzó a penetrar a la habitación…” (Fl. 17 c.o.).
El testigo GONZALO ACACIO dijo: “…como a la media hora me llamó BEINOR no se de qué sitio para decirle a mis hijas y a mí que le colaboraramos que había sido un momento de arrebato pero que él no se iba a dejar coger…” (Fl. 9 c.o.)
La cuarta falta de la recurrente estriba en que sustentó el cargo con base en su propia interpretación de las pruebas, sin demostrar errores en los falladores, con la intención de anteponer su punto de vista al plasmado en la decisión impugnada. De esta manera, olvidó que la casación no es receptáculo de un nuevo debate acerca de la valoración probatoria, sino un trámite que impone al demandante la obligación de señalar y acreditar errores de los juzgadores y proponer su enmienda, para que la Corte los verifique y disponga su corrección.
En conclusión, el cargo no prospera.
a. Falso juicio de identidad respecto de circunstancias concomitantes.
Si bien la demandante subrayó el yerro en el que incurrió el Tribunal, referido a que ALLIETY no expresó que BEINOR se lanzara sobre MIGUEL ANGEL y le enterrara el cuchillo, nuevamente olvidó señalar la trascendencia de tal inconsistencia, la que es suficientemente suplida con el testimonio de la propia víctima: “…al dar vuelta a la derecha y apoyándome en mi brazo para levantarme me propinó la puñalada en el cuello…él se me abalanzó a seguir agrediéndome… y él aún todavía con el cuchillo intentando herirme de nuevo…” (fol. 18 c.o.), suceso también corroborado por la propia ALLIETY, con estas palabras: “…en ese instante vi que BEINOR levantó algo, el cuchillo mejor dicho, y se lo clavó aquí en el cuello y empezó a sulpullir sangre…” (Fl. 15 c.o.).
Se evidencia, entonces, que la defensora desarrolló el cargo mediante la enunciación y demostración de yerros irrelevantes e intrascendentes, que carecen de aptitud para quebrar una providencia que se presume acertada y legal, lo cual hace que el cargo esté llamado al fracaso.
a. Falso juicio de existencia respecto de circunstancias subsiguientes.
Una vez más la impugnante se aferró a aspectos insustanciales en el desarrollo del cargo, pues si el señor ZAPATA ARBOLEDA después de herir a su víctima en el cuello intentó o no hacerlo nuevamente, o si el cojín con que quiso protegerse MIGUEL ANGEL fue atravesado o no por el cuchillo, son asuntos que no fueron ni son ahora objeto de debate, como que resultan absolutamente indiferentes con relación al tema de la investigación, que no confirman ni desvirtúan su responsabilidad.
Sobre el punto, se insiste en que si bien existió la omisión de los falladores sobre dichos temas, ese comportamiento carece de aptitud para desconocer un fallo pues que este no puede ser quebrado con base en nimiedades o circunstancias vacuas, irrelevantes de cara al asunto central, sino a partir de un ataque debidamente sustentado y dirigido hacia los pilares sobre los cuales se ha construido la sentencia.
a. Falso juicio de existencia respecto de circunstancias subsiguientes.
La censora se quedó en el simple enunciado, pues no señaló de qué manera se produjo el yerro al evaluar los testimonios de la familia ACACIO; en especial, no probó la influencia de tal irregularidad sobre el fallo. Cierto es que el juez de primera instancia aceptó que podía existir parcialidad en dichos declarantes, motivada por antiguos litigios con el procesado (Fl. 644), pero también lo es que dijo lo siguiente:
“Empero en nada desdibuja ni el hecho, ni la responsabilidad del encausado en la comisión del hecho punible, en nada desvirtúa su intención homicida, porque no es necesario para efectos probatorios contar con estas atestaciones -las de la familia Acacio- porque entre otras cosas no son testigos presenciales, sino posteriores al hecho y por ende su incidencia es mínima en la demostración que se pretende” (Fl. 644).
A su turno, el juez colegiado únicamente se pronunció con relación a lo expuesto por GONZALO ACACIO (Cl. 23, C. T), sin hacer referencia a los demás miembros de tal familia. Por ende, es limitado el desarrollo que de este cargo hizo la casacionista, amén de que no demostró la existencia de yerros, ni la injerencia y trascendencia de estos para efectos del fallo, circunstancia más que suficiente para que la censura no prospere.
a. Falso juicio de identidad en la evaluación del dictamen.
Otra vez la recurrente olvidó dar cumplimiento a los elementos básicos que estructuran este tipo de censura, pues que tachó la valoración que el Tribunal hizo del dictamen médico legal por tergiversada y ampliada, pero no dirigió su actividad de manera consonante, pues no señaló con relación a qué preciso aspecto se presentó la tergiversación, cuál debía ser el alcance correcto, qué conclusiones imposibles extrajeron los falladores del dictamen valorado y, finalmente, no se detuvo a acreditar que sin los yerros destacados por ella el fallo habría sido diverso.
De otra parte, obsérvese que el Tribunal comenzó por evaluar las declaraciones, a las que dedicó gran parte de la providencia impugnada, y luego, a manera de argumento adicional con relación a la responsabilidad del señor ZAPATA ARBOLEDA, expuso: “Por otro lado, la herida efectuada en esa parte anatómica (cuello) fue muy grave, como lo describe el dictamen de Medicina legal…” (Fl. 23, C. T).
Como se percibe, la justicia halló la certeza de responsabilidad en copiosa prueba, una de las cuales, el dictamen pericial, sirvió, armónicamente entrelazada, para fundar la sentencia.
Así, pues, no hay duda que la responsabilidad de la conducta dolosa del sindicado no se sustentó únicamente en el dictamen médico, como erradamente lo entendió la censora, sino que éste obró como un elemento más de demostración apoyado en otras pruebas, especialmente en las declaraciones de quienes directamente percibieron los hechos y en lo expresado por el señor BEINOR HERNANDO ZAPATA ARBOLEDA al momento de cometer su delito.
Más adelante, la casacionista incursionó en especulaciones confusas, imprecisas, fantásticas y subjetivas, por completo ajenas a este trámite, en particular cuando pretendió sostener que si su defendido utilizó un cuchillo de cocina para abrir la puerta del sitio en que se encontraba su amiga con MIGUEL ANGEL ALARCÓN, ello acredita que su intención no era matar, de donde se desprendería la inexistencia de prueba del dolo. De bulto se presenta la flaqueza de tal planteamiento, pues la idoneidad no se predica de los medios -cuchillo de cocina- sino del autor, de su conducta, en este caso, enterrar el arma en el cuello de una persona; además, la denominada premeditación no constituye elemento esencial y necesario del dolo.
a. Falso juicio de existencia respecto de la posesión del apartamento.
De nuevo se confundió la señora abogada, porque dirigió su esfuerzo al estudio de aspectos completamente intrascendentes e irrelevantes en el juicio. En verdad, que MARIA ALLETY no tuviera derecho de posesión o de propiedad sobre el apartamento, o que si podía o no ingresar hombres a la vivienda, son circunstancias superfluas que no intervienen para nada en la deducción o no de responsabilidad y que, por supuesto, no alteran en manera alguna el objeto del proceso. Cuestión diferente es que la defensora encuentre tal hecho censurable mediante evaluaciones éticas o morales que son ajenas a las ponderaciones jurídicas propias del trámite penal y, más aún, del trámite casacional.
Por lo expuesto, el cargo segundo está llamado al fracaso, en cuanto, contrario a lo pretendido por la defensa, la prueba es bastante coherente y armónica por cuanto fue evaluada en conjunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, para concluir que el señor BEINOR HERNANDO ZAPATA ARBOLEDA fue la persona que el día de los hechos con intención homicida hirió en el cuello con un cuchillo al señor ALARCÓN GALLEGO, sin conseguir su muerte, dada la atención médica que oportunamente se le prestó.
Sobre el tercer cargo.
La demandante erró tanto en su formulación como en su correspondiente desarrollo, pues consideró que se violó directamente el artículo 60 del Código Penal pero se inmiscuyó en el análisis probatorio, contrario al efectuado por los jueces. Basta recordar que, como se hizo al contestar el primer cargo, cuando se invoca la violación directa es menester admitir los hechos y las pruebas tal como fueron asumidas y valoradas por los falladores, requisito técnico que implica el descarte de planteamientos orientados a su crítica. Actuar en forma opuesta, entonces, equivale a hacer imputaciones fuera de las reglas establecidas para la casación. Por esta sola razón la acusación debe ser rechazada.
Aparte lo anterior, la impugnante demostró que confunde la situación de celos con el delito emocional, pues la primera fue reconocida por el Tribunal como móvil de la agresión, mientras que del segundo no hay elemento alguno dentro de la actuación que permita siquiera esbozarlo como hipótesis. Adicionalmente, la profesional demandante tampoco hizo esfuerzo alguno por conseguir su eventual demostración.
Por las consideraciones anteriores, tampoco prospera este cargo.
Se desprende de todo lo anterior que debido a que la actora hizo unas propuestas antitécnicas e infundadas ante la sentencia, esta no puede ser casada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida por la defensora del señor BEINOR HERNANDO ZAPATA ARBOLEDA.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria