13609oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13609  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 178  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre del  año dos mil (2.000).   

VISTOS  

Resuelve la Sala de fondo sobre la demanda de  casación    presentada    por    la    defensora    del   señor   BEINOR  HERNANDO ZAPATA ARBOLEDA, contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  confirmó  el  fallo  condenatorio  dictado  por  el  Juzgado  39 Penal del  Circuito  de esta ciudad, mediante el cual lo halló responsable de la comisión  de los delitos de tentativa de homicidio y falsedad marcaria.   

          La  Corte  no  se ocupa del último cargo, por cuanto en el auto que  declaró  ajustada  la  demanda  fue excluido debido a que, orientado al tema de  los  perjuicios,  no  satisfacía las exigencias del artículo 221 del C. de. P.  P.,   en   armonía   con   la   normatividad   procesal  civil  en  materia  de  casación.    

HECHOS  

Aproximadamente a las 2:30 de la madrugada del  13    de    abril   de   1995,   el   señor   ZAPATA  ARBOLEDA  ingresó  a  su  residencia  ubicada  en  la  carrera  24  No.  39 A 28 de esta ciudad, que esporádicamente compartía con su  amiga  MARIA  ALIETTY  ZAPATA  IRIARTE, y allí la encontró en compañía de la  hija  de  esta y de un amigo, MIGUEL ANGEL ALARCÓN GALLEGO, al que hirió en el  cuello.  El  lesionado fue conducido por ALIETTY y otros vecinos al Hospital San  Pedro Claver, donde fue intervenido.   

ACTUACION  PROCESAL   

El 2 de mayo de 1995, la fiscalía dispuso la  apertura   de  la  investigación.  El  señor  ZAPATA  ARBOLEDA  fue  capturado  el  día  23 del mismo mes y  año,  se  le  escuchó en indagatoria y se le resolvió su situación jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tentativa  de   homicidio.   Esta   providencia   fue  impugnada  por  la  defensora,  pero  posteriormente  desistió. Fue admitida la demanda de parte civil presentada por  el señor ALARCÓN GALLEGO a través de apoderado.   

Cerrada   la   investigación,  el  13  de  septiembre  de  1995  fue  calificada  con  resolución acusatoria en contra del  señor  ZAPATA ARBOLEDA por el  delito  que  se  le imputó. La Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de  Bogotá confirmó la calificación el 30 de octubre de 1995.   

La etapa del juicio correspondió al Juzgado  39  Penal  del  Circuito,  donde  se surtió el rito ordinario, pero después de  culminar  la primera sesión de la audiencia pública el 28 de marzo de 1996, se  recibió,  procedente  del  Juzgado  68  Penal del Circuito de esta ciudad, otro  proceso  seguido  contra  el  sindicado  por  el  delito  de  falsedad marcaria.  Mediante  providencia del 15 de abril de 1996, fueron acumuladas las dos causas,  se  realizó  la  audiencia  pública,  y  el  12 de diciembre del mismo año se  profirió  sentencia de condena contra el señor ZAPATA  ARBOLEDA,  como  autor de los dos hechos punibles y se  le  impusieron  13  años de prisión, $1000 de multa, 10 años de interdicción  del  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas y el pago de los perjuicios  causados a MIGUEL ANGEL ALARCÓN GALLEGO.   

La sentencia fue impugnada por la defensora y  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá la confirmó el 3 de  abril   de  1997.  Interpuesta  la  casación  por  la  apoderada  y  presentada  oportunamente  la demanda correspondiente, fue declarada ajustada por la Corte y  se   recibió   concepto   del   Procurador   Tercero   Delegado   en  lo  Penal  (E).   

LA  DEMANDA   

          La  defensora  fundó  su  censura  en  cuatro cargos pero, como fue  advertido  en  los  “Vistos”,  la  Sala  sólo  tendrá  en  cuenta los tres  primeros.   

Primer   cargo.  Violación  directa  de  la  ley  sustancial,  determinada  por  error  de hecho  producto   de  yerro  en  la  interpretación  de  las  normas  sustantivas  que  fundamentan  la  acusación  subjetiva  de  tentativa de homicidio en contra del  señor  ZAPATA  ARBOLEDA, con  lo  que  se  aplicaron  indebidamente  los  artículos  22, 36 y 323 del Código  Penal,    y    se    inaplicaron   los   artículos   37   y   331   del   mismo  ordenamiento.   

          Consideró  la  abogada  que  se  analizó  el  material  probatorio  únicamente  con relación a la figura del dolo y se “omitió el análisis del  concepto  de  culpabilidad  culposa descrito en el artículo 37”. Señaló las  nociones  de  dolo  directo,  dolo  eventual  y  de  “culpabilidad culposa”.  Expresó  su  desacuerdo  con la interpretación hecha por el Tribunal, pues las  pruebas  recaudadas  permitían  arribar  a  otras conclusiones. Criticó que se  hubiera  otorgado  credibilidad al testimonio de GONZALO ACACIO, y concluyó que  el  Tribunal enderezó sus conclusiones a partir del dolo y de allí llegó a la  tentativa  de  homicidio,  y  que  si  se  hubiera  evaluado  la “culpabilidad  culposa” otro habría sido el resultado.   

Por  lo  expuesto,  solicitó  declarar  la  nulidad   de   la   actuación   a   partir  de  la  resolución  calificatoria,  inclusive.   

          Segundo  cargo. Violación indirecta de la  ley  por error de hecho, que condujo a la indebida aplicación de los artículos  22  y  323  del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 331,  332 y 333 del mismo estatuto.   

La  casacionista  expuso  que  hubo  falsos  juicios  de  existencia  respecto  de  algunas  pruebas,  y  falsos  juicios  de  identidad respecto de otras, que identificó así:   

a) Falso juicio de existencia con relación a  las  circunstancias antecedentes, pues el Tribunal colocó en boca de ALIETTY, y  con  comillas,  frases  que  no  pronunció y que fueron dichas por MIGUEL ANGEL  ALARCÓN.  “En  este  aspecto se señalan como las circunstancias antecedentes  que  exigen  para que se configure la Tentativa de Homicidio que la conducta del  inculpado  ha  de ser unívoca, encuentra dos versiones totalmente contrarias”  (Fl.  56).  Mas  adelante  precisó:  “Ello  nos  lleva a establecer en primer  término  que  la  conducta  antecedente que hace parte de la configuración del  delito  de  tentativa  de  homicidio  no  tiene  este  punto  de partida” (Fl.  57).   

          MIGUEL  ANGEL ALARCÓN expresó que había escuchado decir a algunas  personas    que   entre   BEINOR   ZAPATA  y  MARIA  ALIETTY  existía  algo  y  que había sido agredido por  celos,  afirmación  a la que los falladores le dieron un alcance que no tenía,  al  señalar  en  la  sentencia  que  la  causa  del delito fueron los celos que  sintió  el  procesado, pues “No es prueba fundante de la responsabilidad unos  supuestos  comentarios  escuchados  de  unas  personas  indeterminadas cuando si  aparecen   en  el  proceso  manifestaciones  claras  extraídas  de  las  piezas  procesales  que  no  existía  relación  sexual  ni  sentimental entre Beinor y  Aliette  que  le  produjeran  celos que despertaran la intensión de quitarle la  vida  a  Miguel  Angel”  (Fl.  58),  para concluir que “Beinor no sentía ni  llegó  a  sentir  celos  ni  ningún  sentimiento  contra  Miguel  Angel que le  produjera  tal desasosiego que constituyera motivo para quitarle la vida” (Fl.  58).   

b) Falso juicio de identidad respecto de las  circunstancias  concomitantes,  en  cuanto el Tribunal tergiversó el testimonio  de  ALIETTY,  al colocar con comillas expresiones que pertenecen a MIGUEL ANGEL;  destacó  la defensora que la testigo y denunciante ha señalado desde el primer  momento  que  se  trató  de  un  accidente  al  intervenir  MIGUEL  ANGEL en la  discusión    que    ella    sostenía   con   BEINOR  HERNANDO.   

          c)  Falso  juicio de existencia en las circunstancias subsiguientes,  pues  el Tribunal señaló que MARIA ALIETTY dijo que el agresor trató de herir  nuevamente  a  MIGUEL  ANGEL, cuando en ninguna pieza procesal ella efectuó tal  afirmación,  que  en  verdad  corresponde  a  la  víctima,  para  concluir que  BEINOR  no  intentó  atacar  nuevamente  a  MIGUEL  ANGEL,  sino  que al percatarse de lo sucedido se fue del  sitio  de  los  hechos.  Adicionalmente  a  esto realizó algunas conjeturas con  relación  a la defensa de la víctima mediante un cojín, y la ausencia de este  elemento en el proceso como medio de prueba.   

          d)  Falso  juicio de existencia en las circunstancias subsiguientes,  pues  las  pruebas  de  cargo,  tales como los testimonios de la familia ACACIO,  fueron   tenidas   por  el  fallador  de  primera  instancia  como  posiblemente  parcializadas  dada  la  existencia  previa  de  acciones judiciales que podían  colocarlos   en  situación  de  perjudicar  a  BEINOR  ZAPATA,  pese a lo cual, el Tribunal los tomó “como  un  elemento más que demuestra la intensión homicida que dice tenía Beinor”  (Fl. 62).   

          e)   Falso   juicio  de  identidad  respecto  de  la  ampliación  y  tergiversación  que  dio  el  Tribunal  a  la  prueba técnica sobre el tipo de  lesión  sufrida  por el señor ALARCÓN GALLEGO. Señaló que la gravedad de la  lesión  no  permite  deducir  la  tentativa  de  homicidio,  pues  para ello es  necesario  que se encuentre acompañada de otros elementos ciertos, indubitables  e  inequívocos.  Criticó  que  no  hubiera  sido  aportado  el  cuchillo  a la  investigación,  y  procedió  a plantear que si bien se halla acreditado que se  trataba  de  un  cuchillo  de  cocina,  éste  únicamente tiene la vocación de  servir  a  las  labores  domésticas,  pues  “nadie  que  tenga  un  plan, una  intensión  deliberada  de  causar  la  muerte,  va  a  cometer su delito con lo  atenido  a  ver  que  puede  encontrar  para  ello, por el contrario, trabaja en  buscar   un   elemento   que  le  garantice  la  efectividad  requerida”  (Fl.  62).   

          f)  Falso juicio de identidad al darle a la prueba un alcance que no  tiene,  pues  el  Tribunal  ignoró  que  MARIA  ALIETTY  no  tenía  derecho de  posesión  sobre  el  apartamento de BEINOR,  habida cuenta que no poseía contrato de arrendamiento, propiedad  o  posesión  sobre el inmueble, luego “le debía Aliette el mínimo respeto a  su  socio  comercial,  de  no  llevar  hombres  a  dormir  allí  y  menos en la  habitación  que él utilizaba para dormir” (Fl. 63). Posteriormente entró en  divagaciones  en  torno a la relación de amistad entre víctima y victimario, y  al      abuso      de     confianza     de     ALIETTY     pues     BEINOR se percató que MIGUEL ANGEL y ella  habían tenido relaciones sexuales en su cama.   

          Como  conclusión  de  este  cargo  dijo que el Tribunal erró en la  evaluación  de  las pruebas y al condenar por tentativa de homicidio, cuando lo  que  ocurrió  fue una lesión personal, por lo que solicitó casar la sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  dictar fallo de remplazo en el que se absuelva a su  representado  del  delito  de  tentativa  de  homicidio, se le condene por el de  lesiones  personales,  y se le conceda la condena de ejecución condicional o en  subsidio la libertad condicional.   

          Tercer  cargo.  Violación  directa de una  norma  de  derecho  sustancial  por  falta  de  aplicación del artículo 60 del  Código  Penal,  pues  si el Tribunal reconoció que la acción fue motivada por  celos  y  furia,  consecuencia de una relación íntima, ello desencadenó ira y  dolor  ante  el  comportamiento  grave e injusto de la señora, de trascendencia  suficiente  como  para  tornarlo  iracundo,  trastocado  y poseído, al punto de  desear  la  muerte  de  MIGUEL  ANGEL.  Como  el  Tribunal no tuvo en cuenta tal  situación,  tasó indebidamente la pena al no aplicar la diminuente, por lo que  solicitó  casar  la  sentencia  impugnada  y  en  su remplazo dosificar la pena  disminuida  en  una tercera parte, a la vez que otorgar la libertad condicional.   

          Con  fundamento  en  lo anterior, solicitó a la Corte “QUEBRAR EL  IMPUGNADO,  conforme  a  lo  aquí  pedido  a  fin  de  restablecer los derechos  fundamentales conculcados…” (Fl. 71).   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  (E)  sugirió  a  la  Corte  no casar la sentencia recurrida, por las siguientes  razones:   

Sobre    el   primer   cargo.   

La  casacionista  lo  enunció,  pero  en su  desarrollo  se  limitó  a hacer una nueva valoración de las pruebas y a oponer  su  criterio  al  de  los  falladores.  Además,  dicho  análisis desbordó los  límites  de la lógica y la experiencia al señalar que el procesado arribó al  lugar  de  los  hechos  sin  intención  de  herir a alguien, lo cual no ha sido  discutido  en la actuación, y no hubo esfuerzo por demostrar el error. Respecto  de  la  existencia  de  los  celos  no hubo tergiversación alguna por parte del  Tribunal,  pues  se llegó a tal conclusión después de evaluar los comentarios  del  agresor  en  el  momento de realizar la acción, así como la situación en  que fue hallada ALIETTY con MIGUEL ANGEL.   

El  cargo  carece  de claridad, precisión y  demostración, por lo que se desestima.   

Sobre el segundo cargo.  

Si bien ALIETTY no expuso lo destacado por el  Tribunal  pues  como  lo  señaló  la censora ello fue narrado por MIGUEL ANGEL  ALARCÓN  GALLEGO,  la  imprecisión  carece  de la naturaleza pretendida por la  demandante,  quien  procedió  a agregar elementos intrascendentes en procura de  acreditar  que  se  trató  de  un  obrar  accidental  o  culposo.  Una vez más  insistió  en  el  tópico  de los celos, así como en el valor dado al dictamen  médico-legal,   situaciones   que   fueron   cabalmente   evaluadas   por   los  falladores.   

La actora elaboró una tesis, según la cual  un  cuchillo  de cocina no es elemento idóneo para matar, y menos para señalar  la  intención  de  quien  lo  utiliza,  con  lo  cual  perdió  el  rumbo de la  censura.   

La pretensión de la casacionista se dirigió  a  imponer  su  propia  valoración  a  la  del  Tribunal,  a la vez que omitió  demostrar  la  trascendencia  de  los  errores  que  señaló; si bien aludió a  falsos  juicios  de  identidad  y de existencia, desvió su desarrollo a ataques  propios   del   falso   juicio   de   convicción,  sin  lograr  estructurar  la  censura.   

Sobre el tercer cargo  

La  demandante se basa en el estado de celos  señalado  por  el  Tribunal,  y a partir de ello se refiere a una situación de  ira  y  dolor que nunca fue reconocida, y más aún, a un comportamiento ajeno y  grave  que  tampoco  se  estructuró  en  los  hechos investigados. Es decir, se  trató  de  una  construcción subjetiva y personal de la abogada, completamente  ajena y alejada de los fallos censurados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Estima  la Sala que es improcedente casar la  sentencia  de  segunda instancia, por las consideraciones que a continuación se  exponen.   

Respecto   del   primer  cargo.   

          La  demandante  planteó violación directa por falta de aplicación  de  los  artículos  331,  332 y 333 del Código Penal e indebida aplicación de  los  artículos  22  y 323 del mismo estatuto. No obstante, en el desarrollo del  cargo  dirigió  su  actividad  a  atacar el material probatorio, su valía y la  forma en que fue asumido por los falladores.   

          Por  lo tanto, faltó gravemente a la técnica, pues cuando se alega  la  causal  primera de casación por violación directa de la ley, se asumen los  hechos  y  las  pruebas  de  la  misma  manera  como  lo ha hecho el fallador, y  entonces  la crítica se torna estrictamente jurídica, referida a la violación  de  la  norma  pura e independiente, sin que sea viable  plantear relación  alguna  con  las  pruebas,  y  tanto  menos con la apreciación que de ellas han  hecho  los  funcionarios judiciales. En suma, de lo que se trata es de enjuiciar  la  hermenéutica  utilizada, por haber dado lugar a que a unos hechos aceptados  no  se  les  aplica  la  ley  sustantiva, se hace indebidamente o se yerra en su  interpretación.   

Si  la defensora incurrió en la falencia de  invocar  este  cargo  y  desarrollarlo de manera totalmente ajena a su exigencia  técnica,  y  si además estructuró fundamentalmente su censura a partir de una  confrontación  entre  su  criterio  y  el  de  los  falladores, soportada en un  pretendido  análisis  del  material  probatorio  y  en  su  desacuerdo  con  la  valoración  realizada  por el Tribunal al considerar que las pruebas recaudadas  permitían  arribar a otras conclusiones, quebrantó las reglas de este trámite  e  imposibilitó  a  la Corte para conocer sobre el contenido de su pretensión.  Por ello, se desestima el cargo.   

Con  relación  al segundo cargo.   

          Para  una  mejor  comprensión  del  tema,  es necesario evaluar los  falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad  que  destacó  la recurrente,  así:   

     

a. Falso   juicio   de   existencia   con  relación  a  circunstancias  antecedentes.     

El cargo propuesto se duele fundamentalmente  de cuatro graves falencias.   

La           primera,  referida a que si bien hubo una  imprecisión  por  parte  del  Tribunal al citar erradamente una frase de MIGUEL  ANGEL   ALARCÓN   como   si  proviniera  de  MARIA  ALIETTY,  nada  enseña  la  trascendencia  que  tal  equívoco  pueda  tener frente a la responsabilidad del  procesado  y  al sentido de la sentencia. Así mismo, es claro que la demandante  no  procedió a acreditarla, lo que recortó la imputación pues como se sabe es  insuficiente  plantear  la  irregularidad  si  a  la  par  de  ella  el actor no  demuestra,  además  de  su real ocurrencia, el peso que haya podido tener en el  fallo,  al  punto de acreditar que si no hubiera existido el yerro, la decisión  habría sido otra.   

Así las cosas, respecto del contenido de la  sentencia,  surge  irrelevante  la  cita  trastocada  hecha  por el Ad   quem,  pues  lo  cierto  es  que  la  reconstrucción  de  las  expresiones  del  procesado  al  momento de cometer su  acción  sí  encuentran  respaldo  probatorio  en el testimonio de MIGUEL ANGEL  ALARCÓN  GALLEGO  (Fl.  17  c.o.).  De  aquí  se concluye, entonces, que no se  estructuró  el pretendido error de existencia sobre la prueba, pues esta, en el  sentido  indicado,  sí  existió  y  obra en el expediente, sólo que su fuente  humana es diversa.   

Agréguese  a  lo  anterior  que  si nuestro  sistema  procesal  se  rige  por  las  reglas  de  la  libertad  probatoria,  la  apreciación   conjunta   de   los  medios  demostrativos  y  la  sana  crítica  (artículos  253  y  254  Código  de  Procedimiento  Penal),  resulta  precario  insinuar  el  error cuando éste carece de importancia y entidad suficiente para  tener   injerencia   directa  en  el  fallo  y,  más  aún,  cuando  con  otros  instrumentos  se  arriba a la misma conclusión que ha fundamentado la decisión  objeto de censura, como ocurre en este asunto.   

          La    segunda  obedece  a  la  confusión  de  la  recurrente  cuando  indica  que  para que se  estructure  la  tentativa  es  menester  la  univocidad  de  las  circunstancias  antecedentes,  pues  de la simple lectura del artículo 22 del Estatuto Penal se  deduce  que  tal  requisito,  junto  con su idoneidad, es propio de los actos de  ejecución,  momento  para  el  cual  las  circunstancias  antecedentes  ya  han  transcurrido.  Sin  duda, la perplejidad demostrada conduce al fracaso del cargo  propuesto.   

          La  tercera   tiene  que  ver  con  la  pretendida demostración de la ausencia de celos en el  señor  ZAPATA  ARBOLEDA, en  atención  a  que carecía de relación alguna con MARIA ALIETTY, diferente a la  estrictamente  comercial,  sin  tener  en  cuenta  las  pruebas  que señalan lo  expresado  por  él en oportunidades anteriores, concomitantes y subsiguientes a  los  hechos,  de  las  cuales  se  infiere, sin asomo de duda que, en verdad, su  motivación  estuvo  determinada  por  el  hallazgo de su amiga en compañía de  MIGUEL ANGEL ALARCÓN. Veamos unos ejemplos:   

La señora ALLIETY expuso: “…diariamente  la  mantenía  con  una  palabras  soeces  me  decía  usted  se cree la última  cocacola  del  desierto,  cuántos  mozos  tiene en la lista yo le decía ciento  noventa y nueve…” (Fl. 13 c.o.).   

El  declarante ALARCÓN expresó: “…y el  preguntando  de nuevo ábrame la puerta que yo sé que ese H.P. se encuentra con  Usted,  repitiendo  varias  veces  lo mismo, siguió forcejeando la puerta hasta  que alcanzó a penetrar a la habitación…” (Fl. 17 c.o.).   

El testigo GONZALO ACACIO dijo: “…como a  la  media hora me llamó BEINOR no se de qué sitio para decirle a mis hijas y a  mí  que le colaboraramos que había sido un momento de arrebato pero que él no  se iba a dejar coger…” (Fl. 9 c.o.)   

         

La           cuarta  falta de la recurrente estriba en  que  sustentó  el  cargo  con base en su propia interpretación de las pruebas,  sin  demostrar  errores  en  los  falladores,  con la intención de anteponer su  punto  de  vista  al plasmado en la decisión impugnada. De esta manera, olvidó  que  la casación no es receptáculo de un nuevo debate acerca de la valoración  probatoria,  sino  un  trámite  que  impone  al  demandante  la  obligación de  señalar  y acreditar errores de los juzgadores y proponer su enmienda, para que  la Corte los verifique y disponga su corrección.   

En    conclusión,    el    cargo    no  prospera.   

     

a. Falso    juicio    de    identidad    respecto   de   circunstancias  concomitantes.     

Si bien la demandante subrayó el yerro en el  que  incurrió  el Tribunal, referido a que ALLIETY no expresó que BEINOR  se lanzara sobre MIGUEL ANGEL y le  enterrara  el  cuchillo,  nuevamente  olvidó  señalar  la trascendencia de tal  inconsistencia,  la  que  es  suficientemente  suplida  con  el testimonio de la  propia  víctima:  “…al  dar  vuelta  a la derecha y apoyándome en mi brazo  para  levantarme  me  propinó la puñalada en el cuello…él se me abalanzó a  seguir  agrediéndome…  y él aún todavía con el cuchillo intentando herirme  de  nuevo…”  (fol.  18  c.o.),  suceso  también  corroborado  por la propia  ALLIETY,   con  estas  palabras:  “…en  ese  instante  vi  que  BEINOR  levantó  algo,  el cuchillo mejor  dicho,  y  se  lo  clavó  aquí en el cuello y empezó a sulpullir sangre…”  (Fl. 15 c.o.).   

Se  evidencia,  entonces,  que  la defensora  desarrolló  el  cargo  mediante  la  enunciación  y  demostración  de  yerros  irrelevantes  e  intrascendentes,  que  carecen  de  aptitud  para  quebrar  una  providencia  que  se  presume  acertada y legal, lo cual hace que el cargo esté  llamado al fracaso.   

     

a. Falso    juicio    de    existencia   respecto   de   circunstancias  subsiguientes.     

Una  vez  más  la  impugnante  se aferró a  aspectos   insustanciales  en  el  desarrollo  del  cargo,  pues  si  el  señor  ZAPATA  ARBOLEDA  después de  herir  a  su  víctima  en  el  cuello intentó o no hacerlo nuevamente, o si el  cojín  con  que  quiso  protegerse  MIGUEL  ANGEL  fue  atravesado  o no por el  cuchillo,  son  asuntos  que  no  fueron ni son ahora objeto de debate, como que  resultan  absolutamente indiferentes con relación al tema de la investigación,  que no confirman ni desvirtúan su responsabilidad.   

Sobre  el  punto,  se insiste en que si bien  existió  la  omisión  de los falladores sobre dichos temas, ese comportamiento  carece  de  aptitud para desconocer un fallo pues que este no puede ser quebrado  con  base  en nimiedades o circunstancias vacuas, irrelevantes de cara al asunto  central,  sino a partir de un ataque debidamente sustentado y dirigido hacia los  pilares  sobre  los  cuales  se  ha  construido  la sentencia.      

     

a. Falso    juicio    de    existencia   respecto   de   circunstancias  subsiguientes.     

La censora se quedó en el simple enunciado,  pues  no  señaló de qué manera se produjo el yerro al evaluar los testimonios  de  la familia ACACIO; en especial, no probó la influencia de tal irregularidad  sobre  el  fallo.  Cierto es que el juez de primera instancia aceptó que podía  existir  parcialidad  en  dichos declarantes, motivada por antiguos litigios con  el procesado (Fl. 644), pero también lo es que dijo lo siguiente:   

“Empero  en nada desdibuja ni el hecho, ni  la  responsabilidad  del  encausado  en  la comisión del hecho punible, en nada  desvirtúa   su  intención  homicida,  porque  no  es  necesario  para  efectos  probatorios  contar  con  estas  atestaciones  -las de la familia Acacio- porque  entre  otras cosas no son testigos presenciales, sino posteriores al hecho y por  ende  su  incidencia  es  mínima  en  la  demostración que se pretende” (Fl.  644).   

A su turno, el juez colegiado únicamente se  pronunció  con  relación  a lo expuesto por GONZALO ACACIO (Cl. 23, C. T), sin  hacer  referencia a los demás miembros de tal familia. Por ende, es limitado el  desarrollo  que de este cargo hizo la casacionista, amén de que no demostró la  existencia  de  yerros,  ni  la injerencia y trascendencia de estos para efectos  del   fallo,   circunstancia   más  que  suficiente  para  que  la  censura  no  prospere.   

     

a. Falso    juicio    de    identidad    en    la    evaluación    del  dictamen.     

Otra   vez   la   recurrente  olvidó  dar  cumplimiento  a  los  elementos  básicos  que estructuran este tipo de censura,  pues  que  tachó la valoración que el Tribunal hizo del dictamen médico legal  por   tergiversada   y  ampliada,  pero  no  dirigió  su  actividad  de  manera  consonante,  pues  no señaló con relación a qué preciso aspecto se presentó  la  tergiversación,  cuál  debía  ser  el alcance correcto, qué conclusiones  imposibles  extrajeron los falladores del dictamen valorado y, finalmente, no se  detuvo  a acreditar que sin los yerros destacados por ella el fallo habría sido  diverso.   

De  otra  parte,  obsérvese que el Tribunal  comenzó  por  evaluar  las  declaraciones,  a  las que dedicó gran parte de la  providencia  impugnada, y luego, a manera de argumento adicional con relación a  la     responsabilidad     del     señor     ZAPATA  ARBOLEDA,   expuso:   “Por  otro  lado,  la  herida  efectuada  en  esa  parte anatómica (cuello) fue muy grave, como lo describe el  dictamen de Medicina legal…” (Fl. 23, C. T).   

Como  se  percibe,  la  justicia  halló  la  certeza  de  responsabilidad  en  copiosa prueba, una de las cuales, el dictamen  pericial,   sirvió,  armónicamente  entrelazada,  para  fundar  la  sentencia.   

          Así,  pues,  no  hay  duda  que  la  responsabilidad de la conducta  dolosa  del  sindicado  no se sustentó únicamente en el dictamen médico, como  erradamente  lo entendió la censora, sino que éste obró como un elemento más  de  demostración  apoyado  en otras pruebas, especialmente en las declaraciones  de  quienes  directamente percibieron los hechos y en lo expresado por el señor  BEINOR    HERNANDO    ZAPATA    ARBOLEDA al momento de cometer su delito.   

          Más   adelante,   la  casacionista  incursionó  en  especulaciones  confusas,  imprecisas,  fantásticas  y  subjetivas,  por completo ajenas a este  trámite,  en particular cuando pretendió sostener que si su defendido utilizó  un  cuchillo  de  cocina  para abrir la puerta del sitio en que se encontraba su  amiga  con  MIGUEL ANGEL ALARCÓN, ello acredita que su intención no era matar,  de  donde  se  desprendería  la  inexistencia  de  prueba del dolo. De bulto se  presenta  la  flaqueza  de tal planteamiento, pues la idoneidad no se predica de  los  medios  -cuchillo  de cocina- sino del autor, de su conducta, en este caso,  enterrar   el  arma  en  el  cuello  de  una  persona;  además,  la  denominada  premeditación    no    constituye    elemento    esencial   y   necesario   del  dolo.   

     

a. Falso   juicio   de   existencia   respecto   de  la  posesión  del  apartamento.     

De  nuevo  se confundió la señora abogada,  porque   dirigió   su   esfuerzo   al   estudio   de   aspectos   completamente  intrascendentes  e  irrelevantes  en  el  juicio. En verdad, que MARIA ALLETY no  tuviera  derecho  de  posesión  o  de  propiedad sobre el apartamento, o que si  podía  o  no  ingresar hombres a la vivienda, son circunstancias superfluas que  no  intervienen  para  nada  en la deducción o no de responsabilidad y que, por  supuesto,  no  alteran  en  manera  alguna  el  objeto  del  proceso.  Cuestión  diferente   es   que  la  defensora  encuentre  tal  hecho  censurable  mediante  evaluaciones  éticas  o  morales  que son ajenas a las ponderaciones jurídicas  propias del trámite penal y, más aún, del trámite casacional.   

          Por  lo  expuesto,  el  cargo  segundo  está llamado al fracaso, en  cuanto,  contrario  a  lo  pretendido  por  la  defensa,  la  prueba es bastante  coherente  y  armónica  por  cuanto  fue evaluada en conjunto de acuerdo con lo  establecido  en  el  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento Penal, para  concluir   que   el   señor  BEINOR  HERNANDO  ZAPATA  ARBOLEDA  fue la persona que el día de los hechos con  intención  homicida  hirió  en  el  cuello  con un cuchillo al señor ALARCÓN  GALLEGO,  sin  conseguir  su muerte, dada la atención médica que oportunamente  se le prestó.   

Sobre el tercer cargo.  

         

          La   demandante   erró   tanto   en  su  formulación  como  en  su  correspondiente  desarrollo,  pues  consideró  que  se  violó  directamente el  artículo  60  del  Código Penal pero se inmiscuyó en el análisis probatorio,  contrario  al  efectuado  por  los  jueces.  Basta recordar que, como se hizo al  contestar  el  primer  cargo, cuando se invoca la violación directa es menester  admitir  los  hechos  y las pruebas tal como fueron asumidas y valoradas por los  falladores,  requisito  técnico  que  implica  el  descarte  de  planteamientos  orientados  a  su  crítica. Actuar en forma opuesta, entonces, equivale a hacer  imputaciones  fuera  de las reglas establecidas para la casación. Por esta sola  razón la acusación debe ser rechazada.   

          Aparte   lo  anterior,  la  impugnante  demostró  que  confunde  la  situación  de celos con el delito emocional, pues la primera fue reconocida por  el  Tribunal  como  móvil  de  la  agresión,  mientras  que del segundo no hay  elemento  alguno  dentro  de  la  actuación que permita siquiera esbozarlo como  hipótesis.  Adicionalmente,  la  profesional  demandante  tampoco hizo esfuerzo  alguno por conseguir su eventual demostración.   

          Por   las   consideraciones   anteriores,   tampoco   prospera  este  cargo.   

Se desprende de todo lo anterior que debido a  que   la  actora  hizo  unas  propuestas  antitécnicas  e  infundadas  ante  la  sentencia, esta no puede ser casada.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR  la sentencia recurrida por la  defensora   del   señor   BEINOR   HERNANDO   ZAPATA  ARBOLEDA.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL   JORGE.  CÓRDOBA    POVEDA                         

CARLOS   A.   GÁLVEZ   ARGOTE                                          JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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