15454jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15454  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          MAGISTRADO  PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

              Aprobado: Acta No. 126.   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de julio de dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  la  solicitud de libertad  provisional  que, con fundamento en el numeral 2º del artículo 415 del Código  de  Procedimiento  Penal,  formula  el  defensor  del procesado MAURICIO EDUARDO  GOMEZ SANDOVAL.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  Condenado  como  fue  el  ex Fiscal Local  MAURICIO  EDUARDO  GOMEZ  SANDOVAL,  por  virtud  de  un  delito  de concusión,  mediante  sentencia  de primera instancia, ahora objeto del recurso de alzada, a  pena  de  prisión  de  60  meses, la cual descuenta físicamente desde el 25 de  enero  de  1.998,  su defensor demanda la concesión de la libertad provisional,  prevista  en  el  numeral  2º  del  artículo  415 del Código de Procedimiento  Penal,  bajo los supuestos de que ha purgado, sumados el tiempo de privación de  libertad  con aquél a que tendría derecho como rebaja por razón del trabajo y  estudio  efectuado  en reclusión, las dos terceras partes de la sanción que le  fuera  impuesta, ha presentado buena conducta en el establecimiento carcelario y  observada  su  personalidad,  así como sus antecedentes de todo orden, concluye  el petente, es de suponer su adaptación social.   

Para  efectos de acreditar los requerimientos  legales  adjuntó  el  defensor fotocopias de certificados de trabajo y estudio,  incluido  uno  de  fecha  enero  24 de 2.000 en que se hace constar 416 horas de  labor  extramuros,  perfil  sicológico del interno elaborado por el profesional  del  ramo  de  la  Cárcel  Modelo  en  julio  29  de 1.998, acta del Consejo de  Evaluación  y  Tratamiento,  calificación  de su ejemplar comportamiento en el  establecimiento  carcelario  y  copia de la resolución, favorable a la libertad  condicional,  emitida  por  el  Consejo  de  Disciplina  de la Penitenciaría La  Picota.   

2.  Si bien la norma invocada por el defensor  permite  la  liberación  provisional  “cuando  en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado  en  detención  preventiva  un tiempo igual al que mereciere como pena privativa  de    la    libertad    por    el    delito   que   se   le   imputa…”,  considerándose, para tal efecto,  que  ha  cumplido  la  pena quien lleve, en detención, el tiempo necesario para  obtener  la  libertad  condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos  para  otorgarla,  esto es, según el artículo 72 del Código Penal, que la pena  sea  prisión  superior  a  dos  años,  que se haya descontado las dos terceras  partes  de la misma y que la personalidad del procesado, su buena conducta en el  establecimiento  carcelario  y  sus  antecedentes de todo orden permitan suponer  fundadamente  su  readaptación  social,  la  solicitud  que formula el defensor  deviene  improcedente,  pues  además de las observaciones que pueden hacerse en  torno  a  alguna  de  la  documentación  adjuntada,  por  no  estar debidamente  actualizada  o  porque  no  se  trata  de  la original o autenticada, no resulta  cierta  la  afirmación  del  solicitante acerca de que su defendido ya cumplió  las dos terceras partes de la pena impuesta.   

3. En efecto, aunque ciertamente el procesado  fue  condenado  por  el  a  quo  a pena de prisión superior a dos años, por el  delito  de  concusión, las diligencias demuestran que GOMEZ SANDOVAL aún no ha  cumplido  el  descuento  de la proporción legal en relación con la sanción de  60  meses  que  se  le  impusiera en la sentencia recurrida, pues encontrándose  privado  de  libertad  desde  enero  25  de 1.998, significa que físicamente ha  purgado  a  la fecha un lapso de 30 meses, término al cual han de sumarse, como  redención  por trabajo y estudio en el establecimiento carcelario, 7 meses y 24  días  sin  que,  obviamente,  alcance a los 40 meses que corresponderían a los  dos tercios de la condena impuesta en primera instancia.   

Es  que, analizados los diversos certificados  que  en  ese  respecto se han adjuntado al expediente, incluidos aquellos que se  tuvieron  en  cuenta al momento en que se le redimió pena en aras del beneficio  administrativo  del  permiso  de  72 horas, se tienen acreditadas 1.356 horas de  estudio  y  1.944  de  trabajo  que  corresponden  a  la rebaja ya señalada, no  pudiéndose  tener  como  tal  la  labor extramuros certificada, no en las 1.440  horas  de  que habla el defensor pues en ese sentido nada se allegó que así lo  demuestre, sino de 416 horas.   

4.   Habiéndose   aportado,   en  anterior  oportunidad,  por  funcionario  de  la  penitenciaría,  el  contrato de trabajo  celebrado  con  la  sociedad  Agroquímicos El Condado Ltda., en virtud del cual  GOMEZ  SANDOVAL  cumple  la  labor  extramural  y conviniéndose en su cláusula  segunda  que “la actividad a  desarrollar  por  el  interno  consistirá en desempeñarse en asesoría legal y  jurídica   relacionadas   con   el  objeto  social  de  la  empresa”, resulta claro que una tal conducta no  se  aviene  a  las  prescripciones  legales,  pues aunque el artículo 1º de la  Resolución  2.376  de  1.997  prevé como actividad, válida para la redención  punitiva,  el  trabajo  extramuros,  no  menos  cierto  es que la misma norma la  restringe   a   “labores  públicas,  agrícolas  o  industriales”   entendiendo   por   las   últimas  las  que  corresponden  a  la  “fabricación  o ensamble  de      bienes      intermedios      o      de     consumo     final”.   

Por  tanto,  lo anterior evidencia que, si el  procesado  se  desempeña  como  asesor  jurídico  de  una  sociedad, de la que  además  no  se  tiene  información  o  documentación  idónea  acerca  de  su  existencia  y  objeto social, tal actividad no se comprende, ciertamente, dentro  de  ninguna  de  aquellas que la Resolución en mención asume por válidas para  que  sea  posible  tenerla  en  cuenta como rebaja, pues es manifiesto que dicha  labor no es pública, ni industrial y mucho menos agrícola.   

Por  eso  y  porque además no se entiende de  qué  manera  pudo  el  establecimiento  penitenciario  ejercer sus funciones de  control  que  le  permitieran expedir el certificado respectivo, en términos de  los  artículos 5º y 6º de la Resolución 2.376 de 1.997, ningún efecto puede  operar,  en  las  pretensiones  de redención y libertad, el trabajo que en esas  condiciones  despliega  GOMEZ SANDOVAL, y que, por no ceñirse a las previsiones  legales,  obliga  a  que  la  Sala  compulse  copia  de  las  piezas  procesales  pertinentes  con  destino a la Procuraduría General de la Nación, para que, si  es  el  evento,  adelante  la investigación a que hubiere lugar y determine las  faltas  disciplinarias  en  que  hayan  podido  incurrir  los funcionarios de la  Penitenciaria La Picota.   

5.   La  no  acreditación,  entonces,  del  requisito  cuantitativo  exigido por el artículo 72 del Código Penal, conlleva  ausencia  de  los  supuestos  previstos  en  el numeral 2º del artículo 415 de  nuestro  ordenamiento  Procesal  Penal  y  en  consecuencia, inviable se hace la  libertad  solicitada,  por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,   

RESUELVE:  

1.  NO  CONCEDER  a  MAURICIO  EDUARDO  GOMEZ  SANDOVAL la libertad provisional que solicitara su defensor.   

2.  ABSTENERSE  de  reconocer  al  procesado  redención  de  pena por la actividad extramuros, cumplida como asesor jurídico  de la sociedad Agroquímicos El Condado Ltda.   

3.   Para  los  efectos  señalados  en  la  motivación  de  este  proveído, expídanse copias de los documentos procesales  pertinentes con destino a la Procuraduría General de la Nación.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase,   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.      CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE     JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR              

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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