13622(26-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  13622   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 074  

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de  dos mil tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  RAMÓN  ARTURO  MOYA  VILLAMIL contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, proferida el 3 de abril de 1997,  por  medio de la cual lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  10  años  y  al  pago  de  los  perjuicios, como autor del delito de homicidio.   

         H E C H O S   

El juzgador de segunda instancia los narró  de la siguiente manera:   

“Tuvieron  ocurrencia   siendo  aproximadamente las 17.55 horas del domingo dos (2) de  abril  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco (1995), cuando entre los jóvenes  RAMÓN   MOYA  VILLAMIL  y  JOHAN  ALEJANDRO  CAICEDO  BERNAL,  se  escuchó  un  enfrentamiento  en  la  vía  publica  de  la  calle  90  con carrera 90, barrio  ‘Bachue’,  al  noroccidente  de  la ciudad de  Bogotá,  en  donde MOYA VILLAMIL recibió un golpe en su nariz y éste a su vez  atacó  a  CAICEDO BERNAL con un arma cortopunzante (daga boy Scoutt) de la cual  minutos  antes se había armado en su casa, saliendo en busca de Caicedo Bernal,  ya   que   éste  instantes  atrás  se  había  expresado  en  tono  desafiante  ‘no  fresco  que  luego  vengo  y  le  doy  lata’ y  así  fue  como le causó múltiples heridas en su cuerpo, a raíz de las cuales  fue     trasladado     de     urgencia     al     hospital    de    ‘La         Granja’,  lugar  al  que  llegó  sin signos  vitales”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con base en las diligencias preliminares la  Fiscalía  280 Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá,  el  3  de  abril  de  1995,  profirió  resolución  de apertura de la instrucción.   

Escuchado en indagatoria Ramón Arturo Moya  Villamil,  en la que fue asistido por un apoderado de  confianza y allegada  plural  prueba  testimonial,  la Fiscalía 44 Delegada  de la Unidad 4° de  Vida  de  Bogotá,  donde  se  reasignó  el  diligenciamiento,  el  10 de abril  siguiente,  resolvió  la  situación  jurídica  del  sindicado  con  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva, por el delito de homicidio, decisión  que  fue  notificada  personalmente  al procesado y al Ministerio Público y por  estado al defensor.   

Incorporadas    otras    pruebas,    la  investigación  se  cerró  el 6 de julio de 1995, providencia contra la cual el  defensor  de confianza interpuso recurso de reposición, ya que consideró que a  la  actuación no se habían  otros medios de convicción, los que enumera,  de  vital  importancia  para  esa  etapa,  impugnación que fue negada el 24 del  mismo mes y año.   

Presentados los alegatos de conclusión por  parte  del  defensor  y de la representante del Ministerio Publico, la Fiscalía  41   de  la  Unidad  4°  de  Vida,  despacho  judicial donde nuevamente se  reasignó  el  diligenciamiento,  el  4 de agosto de esa anualidad, calificó el  mérito  del  sumario  en  contra  de  Moya  Villamil  por  el  delito citado en  precedencia.   

Apelada  la anterior decisión por defensor  del  procesado,  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  el  25  de septiembre de 1995, la confirmó en su  integridad.   

El expediente pasó al Juzgado 46 Penal del  Circuito  de  Bogotá  que, luego de correr el traslado ordenado en el artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal, dictó sentencia de primera instancia,  el  28  de noviembre de 1996, en la que condenó a Ramón Arturo Moya Villamil a  la  pena  principal  de  25  años  de  prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10  años  y  al  pago  de  los  perjuicios,  como  autor  del  delito de homicidio.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior de Bogotá, el 3 de abril de 1997, al desatar  el recurso, lo confirmó en su integridad.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El  defensor del procesado, al amparo de la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.   

Afirma  que  el  defensor  de confianza que  acompañó  a  su  procurado en la etapa de instrucción y de juzgamiento,   “le  prestó un flaco servicio …, toda vez que su  actuación  sólo  estuvo  encaminada a impugnar las decisiones adoptadas por el  Fiscal  instructor  o  el  Juez  de  Instancia,  sin  asistir al procesado en la  práctica  de  ninguna  de  las pruebas, sin haber solicitado oportunamente y en  los   eventos  procesales  las  pruebas  que  debían  servir  los  intereses  y  garantizar los derechos de su defendido…”.   

En  conclusión,  dice  que  el defensor no  desplegó las siguientes actividades defensivas:   

     

a. No solicitó oportunamente ninguna prueba.     

     

a. No controvirtió ningún medio probatorio.     

     

a. No   participó   en   la   practica  y  en  la  aducción  de  las  probanzas.     

     

a. “No asistió absolutamente a ninguna  diligencia  en  la  etapa  de  instructiva,  y  solo lo hizo en la diligencia de  audiencia      pública      en      la     etapa     del     juicio”.     

     

a. No  deprecó  la  práctica  de  pruebas  en la etapa del juicio, a  pesar   de   que   estimó,   al   momento   del   cierre,   que  hacían  falta  unas.     

     

a. No  “confrontó las pruebas, existiendo  abierta  contradicción entre las declaraciones de Carlos Hernán Hernández, de  una  parte,  y Jhon Frady Calderón Guevara, Claudia Álvarez Plata, Lilia Plata  y Emérita Medina de Suárez”.     

     

a. No contrainterrogó a los testigos.     

Después de  copiar una decisión de la  Sala  y  de  la  Corte  Constitucional  y  de  comentarlas, afirma que cuando la  defensa  técnica  no  se  ejerce  en debida forma, el funcionario judicial debe  requerir  al  profesional  del  derecho,  a  efecto de que cumpla con el mandato  conferido.   

Arguye que la irregularidad es trascendente,  ya  que  con  la  misma  también se afectó el debido proceso, dándose de esta  manera  el  motivo  de  casación  previsto en el artículo 220, numeral 3° del  Código  de  Procedimiento Penal. Del mismo modo, acota que declarada la nulidad  “el  proceso volverá a la etapa instructiva, donde  el  procesado contará ya en su calidad de sindicado, con un defensor que abogue  por  él,  que  no  se  quede  en la demostración objetiva de la existencia del  hecho,  que  ya  está demostrada en el proceso, sino que vaya de la mano con el  instructor  y  con  el  juez,  en la búsqueda de las verdaderas causas y de las  conductas  asumidas  por los que liaron con el desenlace fatal, lo subjetivo que  tiene  que  ver  con  la  culpabilidad,  con  el  dolo  y  el verdadero grado de  responsabilidad  que  les  cupiere, así como traer al proceso todas las pruebas  que  desde  su  injurada  citó  el  sindicado y que no fueron evacuadas, por el  temor       del       vencimiento       de       los       términos”.   

Sostiene  que  como  quiera  que el Estado  está  en la obligación de garantizar el derecho de defensa, solicita a la Sala  casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado  a  partir  de  la  resolución  que  resolvió  la  situación  jurídica  a  su  defendido,   exclusive,   “  a  fin  de  que  sean  practicadas  las  pruebas  que  debieron   practicarse,  al igual que darle  trámite  a  las  citas que hizo el sindicado a través del proceso y que fueron  desatendidas,  para  lo  cual,  se  remitirá  el  proceso  al Fiscalía 41  Delegada  de  la  Unidad  Cuarta  de  Vida  de  Bogotá,  para  que se rehaga la  actuación,  adecuando el proceso y garantizando el derecho de defensa, conforme  al      imperio     de     la     Constitución     y     la     ley”.   

Segundo cargo  

Acusa al ad quem de haber dictado sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso.   

En  la  demostración de la censura, aduce  que  el  instructor centró su averiguación en torno al aspecto objetivo de los  hechos,  apoyándose  en  la  declaración  de  Carlos  Hernán Hernández. Así  mismo,  resalta  que  el  citado  funcionario  dictó resolución de acusación,  “seis  días  después  de  habérsele  vencido el  término   de   120   días   que   alegó   en  la  providencia  que  negó  la  reposición   del  cierre  con  el  único  fin  de negarle al sindicado el  derecho  a que se  hizo acreedor…”, al tenor  de  lo estipulado en el artículo 415, numeral 4°, del Código de Procedimiento  Penal,   máxime   cuando   su   defendido  fue  capturado  el  2  de  abril  de  1995.   

Por  esas  condiciones,  estima  que  el  instructor  por  el  afán  no  dio  cumplimiento  a  su  obligaciones como, por  ejemplo,  buscar  el  motivo  determinante  de  los hechos (art. 334.3 del C. de  P.P.),  el  respeto al postulado de investigación integral (art.333 de la misma  obra)  y  la  absoluta  imparcialidad  en  la  búsqueda  de  la prueba (art.249  ibídem).   

En  síntesis,  asegura  que  el fiscal no  quiso  practicar las pruebas por él ordenadas, especialmente los testimonios de  Fredy,  Andrey N., Edwin Soto y Andrey N.,  vecinos del lugar de los hechos  y  que  fueron  citadas  por  su  defendido en el acto de la indagatoria, con el  argumento  que  el  término  de instrucción se vencía y las mismas se podían  practicar  en la causa. Del mismo modo, asevera que el juez de primera instancia  tampoco  las  practicó  de  oficio ni el investigador las solicitó como sujeto  procesal,  con  clara  transgresión  al sistema mixto en que se soporta nuestro  proceso penal.   

Reitera que el fiscal calificó el mérito  del     sumario     “a    velocidad”,   con   el  fin  de  negarle  la  libertad  provisional,  por  vencimiento  de  términos,  a  Moya  Villamil,  la  que, en su opinión, debió  ordenarse  de  oficio  al  no  haber actos dilatorios por parte de la defensa, y  negar las pruebas a que ha hecho referencia.   

Por  esas razones, advierte que la nulidad  es  trascendente,  en  razón de que al procesado se le privó del derecho de la  libertad  provisional,  de  verificar  las citas por él dadas en la indagatoria  ante   la   única  petición  elevada  por  el  defensor  y  de  demostrar  las  circunstancias  “personales  y  subjetivas  en que  tuvieron  ocurrencia los hechos”, vulnerándose los  artículos  29  de la Constitución Política y 1° del Código de Procedimiento  Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de lo actuado a  partir  de  la resolución mediante la cual se clausuró el ciclo investigativo,  ordenando  la libertad provisional, derecho que le fue negado por el funcionario  instructor.   

            CONCEPTO   DEL  PROCURADOR    

        TERCERO DELEGADO  EN  LO  PENAL   

Primer cargo  

Conceptúa que no observa que la actividad  del  defensor  hubiese sido pasiva  para predicar la violación del derecho  de  defensa,  ya  que  el   hecho  de  que  el profesional del derecho haya  mantenido  un  silencio  en  gran  parte de la investigación, tal circunstancia  revela  una  estrategia  defensiva,  “cuya  ética y  resultados  no  puede juzgar la Corte como una causal de nulidad, estrategia que  surge  de  la  misma  intervención del defensor, quien si bien no asistió a la  práctica  de  las  pruebas, en el momento procesal oportuno se pronunció sobre  algunos  temas  y presentó las solicitudes que le habían confiados”.   

Argumenta que al libelista le queda fácil  en   el   recurso   extraordinario   de   casación  capitalizar  las  presuntas  deficiencias  en  que  pudo  haber  incurrido  el  defensor  que lo antecedió.,  “para  decir  qué  ha  debido  hacer  o dejado de  hacer”,   sin   que  ello  implique  una  actitud  descuidada  y  negligente  en el ejercicio de la defensa técnica, por lo que no  se puede predicar la existencia de la irregularidad demandada.   

Del  mismo  modo,   afirma  que la no  participación  activa  del  profesional  del  derecho  en  la  practica  de las  pruebas,  tampoco  desdice  de  su labor, ya que las pruebas fueron incorporadas  con  apego  a  las  formalidades  legales y sin que se advierta en el ánimo del  juzgador intención de perjudicar al procesado.   

Así mismo, continúa, tampoco se avizora  que  con la intervención del profesional del derecho en la actividad probatoria  necesariamente  su  resultado  hubiese  sido   distinto,  máxime cuando se  interrogaron  a  personas  “que  no  sólo  fueron  testigos   de   cargo,  sino  también  los  amigos  del  sindicado  que  fueron  localizados  y  que  otorgan  una  versión  diferente de los hechos”.   

Por las anteriores razones, solicita a la  Corte no casar la sentencia impugnada.   

Segundo cargo  

Argumenta  que  no  son  acertados  los  planteamientos  del  libelista,  ya  que  no  existió  actitud  negativa  en el  instructor  para  escuchar  las declaraciones solicitadas por el procesado en la  diligencia  de  indagatoria,  máxime  que  realizó  las diligencias necesarias  tendientes  a  ubicarlos,  al punto que dispuso que por intermedio de la señora  Lilia   Plata Moya, “declarante en el proceso,  se   hiciera  comparecer  a  los  señores  Fredy,  Andrey  y  Edwin  Soto  para  escucharlos en declaración…”.   

Además,  dice  que teniendo en cuenta la  versión  suministrada  por  el procesado, se puede concluir que dichas personas  no presenciaron los hechos   

Es cierto que cuando el defensor deprecó  la  revocatoria  de  la  resolución que clausuró el ciclo investigativo, entre  sus  argumentos,  planteó la no práctica de los citados testimonios, petición  que  fue  negada,  al  no  haberse  concretado qué se pretendía demostrar y el  término  de instrucción se encontraba vencido, aspectos que ponen en evidencia  la estrategia defensiva del profesional del derecho.   

Manifiesta que, respecto a la negativa de  conceder  al procesado la libertad provisional, la que une con la negativa de la  práctica  de  las  pruebas,  es  evidente  que  con  la  citada  reposición el  profesional  del  derecho  dilató  la  actuación  procesal,   a efecto de  obtener   ese  beneficio  liberatorio, sin que exista violación al derecho  de defensa.   

En  consecuencia,  solicita a la Corte no  casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ante todo debe nuevamente la Corte indicar  que  aunque  las  nulidades  permiten  alguna  amplitud  para  su proposición y  desarrollo,  no  puede  la demanda en que se aduzcan equipararse a un escrito de  libre   formulación,   sino   que,   de   todos  modos,  deben  cumplirse  unos  insoslayables  requisitos,  cuya  inobservancia  impide  abordar  el  estudio de  fondo.   

Así,  no basta con señalar el motivo de  nulidad,  ni  la  irregularidad  en que se incurrió, ni el momento a partir del  cual  se  debe invalidar lo actuado, sino que es preciso demostrar el vicio y su  trascendencia,  esto  es,  cómo  se  socavó  la  estructura  del  proceso o se  afectaron  las  garantías  de  los sujetos procesales. Así mismo, si se estima  que  fueron varias las irregularidades cometidas, no se pueden mezclar, sino que  respetando  el  principio  de autonomía de los cargos y atendiendo a su alcance  invalidatorio, se deben postular y desarrollar separadamente.   

Con apoyo en los anteriores lineamientos,  procederá la Sala a desatar la impugnación propuesta.   

Primer cargo  

1.  El  defensor  del  procesado acusa al  Tribunal  de  haber  dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez  que  el  apoderado  de  confianza  que  asistió  al procesado en las etapas del  proceso,  no  cumplió  cabalmente  con el mandato conferido, lesionando de esta  manera el derecho de defensa de Ramón Arturo Moya Villamil.   

Llega  a tal conclusión, en razón a que  el  citado  profesional  del  derecho  no  desplegó  las siguientes actividades  defensivas:   

a)    No  solicitó  oportunamente  ninguna prueba.   

b)   No  controvirtió ningún medio  probatorio.   

c)  No participó en la practica y en  la aducción de las probanzas.   

d)   “No  asistió  absolutamente  a ninguna diligencia en la etapa de instructiva, y solo  lo   hizo   en   la   diligencia   de   audiencia   pública  en  la  etapa  del  juicio”.   

e)   No  deprecó  la  práctica  de  pruebas  en  la etapa del juicio, a pesar de que estimó, al momento del cierre,  que hacían falta unas.      

a. No    “confrontó   las   pruebas,  existiendo  abierta  contradicción  entre  las  declaraciones de Carlos Hernán  Hernández,  de  una  parte,  y  Jhon  Frady Calderón Guevara, Claudia Álvarez  Plata,    Lilia    Plata    y    Emérita    Medina    de    Suárez”.     

     

a. No contrainterrogó a los testigos.     

En  esas condiciones, solicita a la Corte  que  invalide  lo  actuado,  a  efecto  de que el procesado pueda contar con una  defensa  técnica adecuada y, de esa manera, entre otras cosas, se incorporen al  proceso  las  pruebas  a  que  hizo  alusión  su  protegido en la diligencia de  indagatoria,  máxime  cuando  su  actividad consistió en recurrir determinadas  decisiones adoptadas en el diligenciamiento.   

2. Es evidente  que el actor dejó la  censura  en  el  enunciado,  toda  vez  que  no  cumplió   con la carga de  evidenciar  el  yerro  demandado y su trascendencia frente a la parte conclusiva  del fallo atacado.   

En  efecto,  no  demostró,  como  era su  deber,  cómo  esa  actitud pasiva y negligente del defensor, afectó, de manera  ostensible,  el  derecho  de  defensa,  por  no haber solicitado pruebas, por no  participar  en  la  práctica  de  las  mismas  y por no ejercitar el derecho de  contradicción,  en especial respecto de los testimonios de Carlos Hernán   Hernández,  Jhon Frady Calderón Guevara, Claudia Álvarez,  Lilia Plata y  Emérita  Medina  Suarez,  los  que,   en  su  criterio,  se repulsan entre  sí.   

En otras palabras, como lo ha reiterado la  Sala,  era su deber demostrar que esa actitud pasiva constituye un real abandono  de  la  defensa,  es  decir,  que ese silencio no correspondió a una estrategia  defensiva,  sino  a  una  completa  desidia  de la labor encomendada, pues no es  suficiente  extrañar  que  el defensor no haya solicitado pruebas o que no haya  participado  en  las  que  se realizaron, sino que es necesario que se demuestre  que  con  esa  actitud  se  dejaron de allegar y controvertir  elementos de  juicio  indispensables  para la efectividad de ese derecho fundamental, frente a  las  posibilidades  que  ofrecía  el diligenciamiento, carga que no cumplió el  impugnante.   

Como lo destaca el Procurador Delegado, la  labor  demostrativa  del  reproche  el  actor  la  dirige a plantear su personal  estrategia  defensiva  y  a  informar  que  el  profesional  del  derecho que lo  antecedió  se  conformó  con  la demostración objetiva de los hechos, sin que  hubiese,  junto con los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación,  auscultado  las  verdaderas  causas  que  llevaron  a la comisión del acontecer  fáctico  y  en  lo  relativo  al  juicio  de culpabilidad de su protegido,  máxime  cuando  las  citas  hechas  por  éste  en  la  indagatoria  no  fueron  verificadas.   

Ahora  bien,  es  verdad  que el defensor  contractual  no participó en la practica de la prueba testimonial. Sin embargo,  de  esa actitud no se puede inferir negligencia e inactividad en el cumplimiento  de  los  deberes,  pues, además de que el libelista no demostró cómo de haber  intervenido  en esas diligencias el resultado de la actividad probatoria habría  sido  favorable  a los intereses que representa, al interior de la actuación se  avizora  que  éste  estuvo  pendiente  de  su  trámite, al punto que, luego de  acompañar  a Moya Villamil en la indagatoria, recurrió la resolución mediante  la  cual se clausuró el ciclo investigativo, donde reiteró la práctica de los  testimonios  a  que  hizo  referencia  el  sindicado en su versión, impugnó la  resolución  de  acusación,  participó en la diligencia de audiencia pública,  esgrimiendo  como  tesis defensiva la legítima defensa, para lo cual se valió,  entre  otros,  de  los  testimonios  a  que  alude  el  libelista  que no fueron  controvertidos  y,  finalmente,  interpuso  el  recurso  de apelación contra el  fallo de primera instancia.   

Por  tal motivo, no es cierto lo afirmado  por  el censor, en el sentido que el defensor  sólo asistió al acto de la  diligencia  pública.  Del  mismo  modo,  que  no haya reiterado en el juicio la  práctica  de  los  testimonios en que se apoyó para recurrir la resolución de  cierre  de  investigación, tal aspecto tampoco desdice de la labor desarrollada  a  lo  largo  del proceso, pues,  conforme a las constancias procesales, se  evidencia  que sí estuvo pendiente de la actividad procesal, según su personal  estrategia  defensiva,  sin  que  considerara  indispensable  participar  en  la  práctica   de   las   declaraciones    y   reiterar  las  incoadas  en  la  reposición.   

Finalmente,  en cuanto a las citas hechas  por  el  procesado  en  la  diligencia de indagatoria, recuérdese que cuando se  reclama  el  quebrantamiento  del principio de investigación integral, no basta  con  afirmar  que  se omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su  fuente,  sino  que  es preciso evidenciar su pertinencia, conducencia y utilidad  y,  particularmente, su incidencia, que no emana del medio de convicción en sí  mismo  considerado,  sino  de  su  confrontación  lógica con las probanzas que  sustentaron  el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, éste  hubiera sido distinto y favorable al acusado.   

En  otros  términos,  la no práctica de  determinadas  pruebas  no  constituye,  per  se,  transgresión  del  derecho de  defensa,  pues el funcionario judicial solo está obligado a practicar, bien sea  de  oficio  o  a petición de los sujetos procesales, las que sean pertinentes y  útiles   para   los   fines   de  la  investigación  y  la  formación  de  su  convencimiento,  por  lo  que  la  omisión  de  las inconducentes, dilatorias o  inútiles no constituye quebrantamiento de ningún derecho.   

Además,  si bien es cierto que, al tenor  de  lo  que  disponía  el  artículo  362  del  Código de Procedimiento Penal,  vigente  para  la época de los hechos, el funcionario judicial debía verificar  las  citas  y  demás  diligencias que propusiere el indagado para comprobar sus  aseveraciones,  tal  disposición no es absoluta (ni lo es en el actual estatuto  procesal  –art-338-) ni  puede  tomarse  asistemáticamente,  sino que está vinculada con los principios  de  conducencia,  pertinencia  y utilidad de la prueba, pues una interpretación  contraria  llevaría al absurdo de afirmar que cualquier diligencia que proponga  el   indagado,   así   aparezca  ilegal,  imposible,  inútil,  impertinente  o  dilatoria,  tendría  que  llevarse  a  cabo, lo cual, además, conculcaría los  principios   de   economía,   celeridad  y  eficacia  que  informan  al  debido  proceso.   

En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  es  claro  que  el  funcionario  judicial  hizo  todo  a  su alcance para  incorporar  los testimonios de Fredy N., Edwin Soto y Andrey N, llegando incluso  a  valerse  de  una  tercera  persona  a  efecto  de que éstos comparecieran al  proceso  (Fl.80),  sin  que  se  hubiesen obtenido resultados positivos. De otro  lado,  los  mismos  tampoco  habrían  cambiado  la  situación procesal de Moya  Villamil,  ya  que,  como  lo  conceptuó  el  Procurador Delegado y teniendo en  cuenta  el  dicho  de  aquél,  ellos  no  estuvieron presentes al momento de la  confrontación.   

Por  tal  motivo, el funcionario judicial  realizó  las diligencias necesarias para que aquellos comparecieran a declarar,  por  lo  que no es dable predicar su falta de imparcialidad para cumplir con ese  mandato legal.   

En   esas   condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

Segundo       cargo.   

1. Acusa  al ad quem de haber dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso,  ya  que  el  funcionario  instructor  no le concedió la libertad provisional al  procesado  no obstante que habían transcurrido los 120 días  a partir del  momento  de  su captura sin que se hubiese calificado el mérito del sumario, al  tenor  de  lo  que  disponía  el  artículo  415,  numeral  4°, del Código de  Procedimiento  Penal,  vigente para época, negando para el efecto el recurso de  reposición   incoado  por  el  defensor  y,  de  misma  manera,  vulnerando  lo  estipulado en los artículos 334.3 y 333 del mismo estatuto.   

Así  mismo, reitera que los funcionarios  judiciales  no  quisieron  practicar  los  testimonios de Fredy, Andrey N. Edwin  Soto  y  Andrey  N.,  pese de haber sido citados en la indagatoria y ser vecinos  del lugar donde acontecieron los hechos.   

2.  Al  igual  que  el cargo anterior, el  actor  se quedó en el enunciado, toda vez que no demostró cómo el funcionario  instructor  al no otorgar la libertad provisional del procesado,  cuando se  tiene  derecho  a  ella,  desquicia  la  estructura del proceso, al punto que la  nulidad debe ser la decisión a adoptar.   

De  otro  lado,  de  ser cierto el reparo  formulado,  el  mismo  tampoco  tendría la virtualidad de viciar la actuación,  pues  es  bien  sabido que el proceso cuenta con el respectivo fallo de mérito,  razón  por  la  cual  no  es  la casación el medio idóneo para reclamar dicha  transgresión,  máxime  cuando  se  trataba  de  una  medida de carácter   provisional tomada al interior del proceso.   

Finalmente,  como  se  dijo,  en el cargo  anterior,  el  instructor  agotó los medios necesarios para la comparecencia de  las  personas  que  citó  el  procesado como testigos de los hechos, las que no  declararon  por  circunstancias  ajenas al servidor público, sin que de ello se  advierta  violaciones al principio de igualdad o de investigación integral, tal  como lo sugiere el libelista.   

Por  lo  expuesto  el  cargo  no  tiene  vocación de éxito.   

Acotación final  

En   lo   que   hace  al  principio  de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral   7°   del   artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID  RAMÍREZ   BASTIDAS   

Permiso   

HERMAN    GALAN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

Comisión    de  servicio                                                                   Permiso   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *