20795(15-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20795  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Aprobado acta No. 81  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,   quince de julio del  año dos mil tres.   

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias   presentadas  por  la  defensora  del  requerido  en  extradición,  ciudadano    colombiano   PABLO   ANDRÉS   CARRILLO  MONTERO, y adopta otras determinaciones.   

         Antecedentes.-   

1.- Acorde con lo previsto por el artículo  517  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  Ministerio  del  Interior y de  Justicia   envió  a  esta  Corporación  la  solicitud de extradición del  ciudadano   colombiano  PABLO  ANDRÉS  CARRILLO  MONTERO,  formalizada  por  el  Gobierno  del  Perú, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal  No.  5-8  M/353  del  12  de noviembre de la pasada anualidad, acompañada de la  documentación correspondiente.   

Adjuntó,    también,    el  Concepto  emitido  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores,  autoridad  ésta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 514 del Código  de  Procedimiento  Penal,  mediante  oficio  No.  OAJ.E.   2602  del  14 de  noviembre de 2002 conceptuó:   

“… que el Convenio aplicable al presente  caso  es  el  Acuerdo  Bolivariano  de Extradición suscrito en Caracas el 18 de  julio  de  1911.  Debe  tenerse  en  cuenta  que, la Convención de las Naciones  Unidas  contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópias  firmada  en  Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial  el    numeral    2º    dispone:    ‘Cada  uno  de los delitos a los que se aplica el presente artículo  se  considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo  tratado  de  extradición  vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a  incluir   tales   delitos   como  casos  de  extradición  en  todo  tratado  de  extradición  que  concierten entre sí’ ”.   

“Igualmente me permito informar que frente  a  la  Convención  de  Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones  que  se  adjuntan  y  que  mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de  diciembre  de  1997,  se  retiró  la reserva que Colombia formuló respecto del  artículo    3    párrafo    6º   y   9º   y   el   artículo   6º   de   la  Convención”.   

2.-  Dispuesto por la Corte el traslado que  para  pedir  pruebas  prevé el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal  (fl.  53),  la  defensora  del señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO solicita la  práctica de las siguientes:   

2.1.-  “Se  oficie a Embajada del Perú a  efectos  de  que  precise de manera clara y concisa cuál fue la cantidad exacta  de  pasta básica de cocaína que se halló en el interior de la avioneta Cessna  Modelo  210  Centurión,  acerca  de  la  cual  unas  veces  se  dice que estaba  distinguida  con la matrícula No. HK 153, y en otras se manifiesta que carecía  de número de matrícula”.   

Considera al efecto que las afirmaciones que  obran  en  la  documentación  mediante  la  que  se  formaliza  la solicitud de  extradición,  son  contradictorias, imprecisas y difusas, “porque de ellas no  se  puede  extractar  un  acto  en particular o un hecho exacto cuyo juzgamiento  deba adelantar el país requirente”.   

Tampoco   se   indica,   con  claridad  y  precisión,  la  cantidad  de pasta básica de coca que supuestamente pretendió  traficar   CARRILLO   MONTERO,   pues  las  autoridades  extranjeras  tan  sólo  fundamentan  sus presunciones en el hecho de haber encontrado vestigios de pasta  básica  de coca en el piso de la avioneta que hallaron abandonada, y en la cual  se afirma que el requerido viajaba como piloto.   

2.2.- Oficiar al Departamento Administrativo  de  la  Aeronáutica Civil de Colombia, para que certifique si en esa entidad se  halla  registrado  el  señor  PABLO  ANDRÉS  CARRILLO  MONTERO, como piloto de  aeronaves.   

Esto  por  cuanto  en  la  documentación  allegada  se establece que al señor CARRILLO MONTERO de manera insistente se le  ha  dado  la calificación de piloto de aeronaves, actividad que requiere de una  seria  y  adecuada  preparación  profesional  la  cual  necesariamente debe ser  avalada por la autoridad correspondiente.   

En  el  evento  de  que  la  respuesta  sea  negativa,  dice,  “le  correspondería  entonces  a  la  República del Perú,  acreditar  en  debida forma, si dispone de los medios de prueba  necesarios  para   hacer   tales   aseveraciones,   las   que   constituyen   el   pilar   y  consecuencialmente   son   el  principal  fundamento  de  las  sindicaciones  de  narcotraficante       que       se       le       endilgan       a      CARRILLO  MONTERO”.            

2.3.-  Solicitar  al  Cuerpo  Técnico  de  Policía  Judicial  o  al  Instituto  de Medicina Legal, que se realice el   cotejo  fotográfico  a  fin  de  determinar si las fotografías entregadas a la  Interpol  para  efectos  de  materializar  la  orden  de  captura  con  fines de  extradición,  corresponden  a  la  misma  persona  que  se  halla  detenida con  ocasión de este trámite.   

Fundamenta  la solicitud en sostener que no  se  necesita  ser  experto en la materia para colegir sin lugar a equívocos que  la  persona capturada con fines de extradición no es la misma que figura en los  registros  fotográficos  recopilados por las autoridades del país requirente y  puestos  a  disposición de la Interpol, conforme al documento que corre a folio  308 del expediente enviado por la República del Perú.   

2.4.- Oficiar al Departamento Administrativo  de  Seguridad,  con  sede en Leticia, para que certifique si el día 14 de julio  de  1999  el  señor  PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO fue entregado en calidad de  deportado  por  parte  de  las  autoridades  del  Brasil  y  si al momento de la  deportación se le formularon cargos por narcotráfico.   

Considera que esta prueba resulta importante  toda  vez  que hasta el momento no existe plena comprobación dactiloscópica de  que  el  señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO sea la misma persona requerida en  extradición,  y  a  la que permanentemente y de manera sospechosa se refiere el  ciudadano  Marcos  Urquieta  Álvarez,  hoy  condenado, cuando manifiesta que la  noche  del 14 de julio de 1999 fueron deportados por las autoridades brasileñas  a sus respectivos países.         

    

2.5.-  Oficiar a la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil  para  que informe todo lo relacionado con la identificación  personal  del  señor  PABLO  ANDRÉS  CARRILLO  MONTERO,  incluyendo su tarjeta  decadactilar  y demás informaciones relacionadas con la persona portadora de la  cédula de ciudadanía número 3.079.915.   

El  recaudo de este medio, dice, tiene como  propósito  establecer  si  la  persona  detenida  y sindicada es el mismo PABLO  ANDRÉS  CARRILLO  MONTERO.  Esto  obedece a que en el año 1997 su asistido fue  víctima  de  un  atraco  callejero durante el cual sufrió la pérdida total de  sus  documentos  de  identificación  y por ello solicitó la expedición de una  nueva  cédula  de  ciudadanía “circunstancia a la cual se puede atribuir que  estos  documentos  hayan  sido  utilizados por otras personas para cometer actos  ilícitos”.   

2.6.-  Admitir  como  prueba  la  fotocopia  autenticada  del  pasaporte  número AG 112852 expedido el 20 de agosto de 1998,  donde  no consta ningún tipo de entradas ni salidas del territorio nacional, ni  anotación  alguna  relacionada con la deportación a que se hace mención en el  expediente enviado por la Embajada Peruana.   

Con dicho medio, dice, pretende acreditar el  requisito  de la plena identidad del requerido en extradición, y desvirtuar que  se  trata  de  un avezado delincuente internacional en materia de narcotráfico,  pues  se  trata  de un hombre pobre, honesto, y nacido en un núcleo familiar de  amplias  cualidades  morales  y  personales  que  no  le  permiten  dedicarse  a  actividades   delictivas,   y   quien  tampoco  tiene  antecedentes  penales  ni  contravencionales en el territorio colombiano.   

Sostiene,  además,  que,  contrario  a  lo  aseverado  por las autoridades de la República del Perú, su asistido sí tiene  una  formación  militar  en condición de subteniente, al punto que es portador  de la cédula militar No. 90.01.811.   

2.7.-  Finalmente,  en  el  acápite que la  libelista  titula  “pruebas relacionadas con la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero”,  recuerda  el  contenido del artículo 398 del  Código  de  Procedimiento  Penal  relativo  a  los  presupuestos formales de la  resolución de acusación.   

Con  fundamento en lo anterior, solicita de  la  Corte “declarar que la etapa instructiva adolece de serias irregularidades  que  atentan  contra  el  debido  proceso  de  un  nacional  colombiano  y  como  consecuencia  considere  procedente  remitir  el  expediente a la República del  Perú,  para  que  acredite  en debida forma los fundamentos en que se basa para  sindicar  a  PABLO  ANDRÉS  CARRILLO MONTERO, de pretender sacar del territorio  peruano  una  indeterminada  cantidad de pasta básica de coca” (fls. 62 y ss.  cno.  Corte).                    

3.-  El Procurador Delegado guardó silencio  durante el término de traslado.   

SE  CONSIDERA   

1.- Conforme a las previsiones del artículo  35  de la Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997-, y  el  artículo 18 del Código Penal, la extradición se concederá, solicitará u  ofrecerá  de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno  procederá   conforme   lo   establezca   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia  conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son  el  Acuerdo  Bolivariano  sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio  de  1911  y  la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes   y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  los  cuales  se encuentran aprobados y ratificados por las  Repúblicas de Colombia y del Perú.   

Los instrumentos internacionales mencionados  prevén   que   el   trámite   de  extradición,  en  los  respectivos  países  signatarios,   se   rige   por   la   legislación   interna   de  cada  uno  de  ellos.   

Al  respecto  la Ley 26 de 1913 (aprobatoria  del  Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio  de   1911),   señala  en  el  inciso  tercero  del  artículo  VIII  que  “La  extradición  de  los  prófugos,  en  virtud de las estipulaciones del presente  Tratado,  se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado  al cual se haga la demanda”.   

Del  mismo modo, la Ley 67 de 1993 (mediante  la  cual  se  aprueba  la  Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito  de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20  de  diciembre de 1988), establece en el párrafo 5º del artículo 6º que “La  extradición  estará  sujeta a las condiciones previstas por la legislación de  la  Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los  motivos    por    los    que    la    Parte    requerida    puede   denegar   la  extradición”.            

Entonces,  con  relación al procedimiento a  seguir  en  este  caso,  es  de  acatarse  la voluntad expresada en los tratados  multilaterales  a  que  se  ha  hecho  referencia, dando aplicación de aquellas  disposiciones  del  estatuto procesal penal colombiano que rigen la extradición  en Colombia.   

2.- La Corte, en ejercicio de su competencia  a  estos  efectos  atribuida  por  los referidos instrumentos internacionales, y  conforme  a  las  previsiones  del  artículo  520  del Código de Procedimiento  Penal,   las  cuales  resultan  aplicables  por  disponerlo  así  los  Tratados  Públicos  que  rigen  el  caso, como se deja visto, debe emitir su concepto con  fundamento   en   la   validez   formal  de  la  documentación  presentada,  la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  resolución  proferida  en  el  país  requirente  y,  cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los  tratados públicos.   

3.-  De  esta  suerte,  las  pruebas  cuya  incorporación  o  práctica  se  demande durante el trámite, de acuerdo con la  oportunidad  para  la  solicitud  prevista  al  efecto  por el artículo 518 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  deben  estar orientadas a la demostración o  desvirtuación  de  tales  presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces,  pertinentes,  útiles,  necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre  los  cuales  la  Corte  ha  de  fundamentar su Concepto,  a riesgo, en caso  contrario,  de  tener  que  disponer  su rechazo, conforme la autorización  que con criterio general, establece el artículo 235 ejusdem.   

4.- En el caso concreto, observa la Sala que  los  fundamentos  expuestos  por  la  defensora  del  requerido en extradición,  ciudadano  PABLO  ANDRÉS  CARRILLO  MONTERO,  para  demandar  la  práctica  de  pruebas,  no  conducen  a  acreditar  ninguno  de  los  presupuestos  vistos  en  precedencia,  lo  que amerita, por tanto, su rechazo en los siguientes términos  de demostración.   

4.1.-    La  pretensión  porque  las  autoridades  del  Perú  certifiquen  “cual  fue  la  cantidad exacta de pasta  básica  de  cocaína  que se halló en el interior de la avioneta Cessna Modelo  210  Centurión  I”,  resulta superflua si se toma en cuenta que dicho aspecto  aparece     establecido     en     la     actuación     allegada    por    vía  diplomática.   

En  efecto, en la sentencia proferida el 20  de  octubre  del  año  dos  mil  por la Sala Penal Transitoria Especializada en  Delitos  de Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Iquitos, se declaró que los  hechos  tuvieron lugar el 10 de julio de 1999, cuando miembros de la DINAMPRO, y  otras  autoridades  intervinieron  la pista de aterrizaje clandestina denominada  “Erene”  o  “Panamericana”, ubicada en la Quebrada de Erene, Caserío de  Nueva      Jerusalén      .-Distrito     de     Santa     Rosa     –  Provincia  de  Ramón  Castilla-  Loreto,  “en  donde  se  halló una aeronave bimotor Marca CESSNA color blanco  modelo  cuatrocientos  uno,  sin  número de placa, la misma que se verificó IN  SITU  que  se  encontraba  con el tren de aterrizaje posterior derecho roto y la  hélice  del motor derecho doblada, confeccionándose las actas de acuerdo a los  dispositivos   vigentes,   no   hallándose   a  la  tripulación,  habiéndose  encontrado  en  el  piso  de  la  nave adherencias de  droga…”    

Se indicó, además, acorde con lo relatado  por  el  procesado  JORGE  MARCOS  URQUIETA  ALVAREZ, que éste, junto con “un  piloto  de  nombre  PABLO  ANDRÉS CARRILLO MONTERO”, “abordaron la avioneta  CESSNA      cuatrocientos      uno      de     propiedad     de     ‘Arturo’        o        ‘Vicente’ (colombiano) que era piloteada por  el       conocido      como      ‘Junior’ e  ‘Iván’    (brasileños)    a   fin   de  constituirse     a    la    PAC    ‘Panamericana’  habiendo llegado a dicho lugar a las dieciséis horas, donde los  esperaba    un   sujeto   llamado   ‘Carlos’  observando  a  quince  nativos al mando de EDGARDO ACOSTA ARANSIBIA (colombiano)  (a)                  ‘Julián’  o   ‘Jota’        o        ‘Toño’  quienes embarcaron en la avioneta  seis  timbos  de  plástico  conteniendo trescientos  kilogramos  de droga y cuando se disponía a realizar  el  despegue hasta en dos oportunidades sufrió la rotura del tren de aterrizaje  y  se  dobló  la  hélice  derecha”   (se  destaca) (fls. 151 y ss. cno.  anexo).   

En razón de ello, se negará el recaudo de  esta prueba.   

4.2.-  Igual  suerte  ha  de  correr  las  pretensiones  de  la  defensora,  relacionadas con que se oficie al Departamento  Administrativo  de  la  Aeronáutica  Civil  a  efectos  de  establecer si allí  aparece  registrado  como piloto el señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, o que  esto  también  debe  acreditarlo el Gobierno de la República del Perú; que se  oficie  al  Departamento  Administrativo  de Seguridad DAS para establecer si el  mencionado  ciudadano  fue  deportado  hacia  Colombia  por  las autoridades del  Brasil;  y  que  se admita como prueba la fotocopia del pasaporte para demostrar  que el requerido no ha salido del país.   

Ello   por   cuanto,   según   ha   sido  repetidamente  establecido por la jurisprudencia, el trámite de extradición no  corresponde  a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de  aquél  a  quien  se  reclama  en  el  exterior, y por lo mismo en él no tienen  cabida  cuestionamientos relativos al lugar de ocurrencia del hecho, la forma de  participación  o  el  grado  de responsabilidad del solicitado, la normatividad  que   prohibe   y  sanciona  el  hecho  delictivo,  la  calificación  jurídica  correspondiente,  la  competencia  del  órgano  jurisdicente,  la  validez  del  trámite  en  el  cual se le investiga o juzga, o la pena que le correspondería  purgar  para  el  caso  de  ser  declarado judicialmente  responsable, pues  tales  aspectos,  corresponden  a  la  órbita  exclusiva  y  excluyente  de las  autoridades  del país que eleva la solicitud, y su controversia debe hacerse al  interior  del  respectivo  proceso  con recurso a los instrumentos que prevea la  legislación del Estado que formula el pedido.   

Debido a esto, la pretensión por desvirtuar  los  supuestos  fácticos  en  que  se  apoya el pedido de extradición, resulta  ajena  a  los  fundamentos  del  Concepto que el Gobierno Nacional demanda de la  Corte  y  que  por  disposición  de la ley debe emitir, mereciendo por tanto su  rechazo,   pues  además,  a  esta  Corporación  le  está  vedado  valorar  la  juridicidad   o   acierto  de  las  decisiones  judiciales  proferidas  por  las  autoridades                 judiciales                 del                Estado  requirente.         

Se  denegará,  por  tanto,  el  recaudo de  dichos   medios   y   se   dispondrá  la  devolución  de  las  fotocopias  que  allega.    

4.3.- Del mismo modo, la Corte denegará la  petición  de recaudar las pruebas a que se hace referencia en los ordinales 2.3  y  2.5,  relativas  al  cotejo  fotográfico,  la  tarjeta decadactilar y demás  informaciones   relacionadas   con   la  persona  portadora  de  la  cédula  de  ciudadanía  número  3.079.915,   en  razón a que su superfluidad resulta  manifiesta.   

Si bien, de conformidad con lo dispuesto por  el  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal, la demostración plena de  la  identidad  del  solicitado y su correspondencia con la persona capturada con  fines  de  extradición,  constituye  uno  de  los  requisitos  del concepto que  compete  emitir  a  esta Corporación, también es claro que en el expediente se  cuenta   con   suficientes   elementos  de  convicción  para  establecer  dicho  presupuesto.   

Al efecto merece destacarse que tanto en la  solicitud  formal  de  extradición,  como en la documentación anexa a ella, se  menciona  claramente  que  PABLO  ANDRÉS CARRILLO MONTERO detenta la cédula de  ciudadanía  colombiana  número  3.079.915 y que es oriundo del Municipio de La  Palma  (Cundinamarca)  donde  nació  el  31  de  agosto de 1968 (fl. 57 carpeta  anexa),   con la cual se identificó en el momento de su aprehensión   (fl.  17  cno.  Corte),  al  otorgar  poder  a la profesional del derecho que lo  representa  en  este  trámite  (fl.  9  cno.  Corte),  y  no  discutiéndose su  nacionalidad  colombiana,  ningún  aspecto  habría  de  verse  clarificado  de  disponerse el recaudo probatorio que la defensa demanda.   

Del mismo modo, es de aclararse, que bajo la  apariencia  de  observar presuntas inconsistencias entre la fotografía allegada  por  las  autoridades  extranjeras  y  la  tomada  al procesado al momento de su  aprehensión,  no  resulta procedente ordenar su cotejo, toda vez  que ello  nada  puede aportar a los fundamentos del concepto de la Corte. Ya ha sido visto  que  el  tema  referido  a  la  identidad  del  solicitado,  y  su  nacionalidad  colombiana,  se  halla  establecido  en  el  proceso dada la correspondencia que  existe,  de  lo  cual  resulta  carente  de  utilidad  el  recaudo del medio que  solicita la defensa.   

Además,  la  pretendida  prueba  deviene  ilegal,   pues  la  Corporación  carece  de  competencia  para  cuestionar  las  actuaciones  llevadas  a  cabo  por  autoridades  extranjeras  y que integran la  solicitud  de extradición, dado que su función se circunscribe a establecer el  cumplimiento de los fundamentos en que debe emitir el concepto.   

Y  si  ello no llegare a constituir razón  suficiente   para   denegar  el  pedido,  es  de  recordarse  que  la  plena  identidad  que  exige  la  norma (art. 520 del Código de  Procedimiento  Penal),  se  refiere  es  a  la  coincidencia  entre  la  persona  procesada  en  el  extranjero  y la capturada con fines de extradición, no a la  verdadera  identidad  de  aquella  o  de  ésta,  pues “para los efectos aquí  perseguidos,  basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el  mismo  individuo  que se encuentra sometido al trámite de extradición” (Cfr.  auto de extradición de sept. 18/95. Rad. 10564).   

Por estas razones, se dispondrá el rechazo  de la  pretensión.                           

4.4.-  En  relación  con  la  pretensión  contenida  en  el ordinal 2.7,  observa la Sala que carece de fundamento la  afirmación  de  que  la providencia proferida en el extranjero no equivale a la  resolución  acusatoria  de la legislación colombiana de que trata el artículo  398   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  toda  vez  que  el  instrumento  internacional   aplicable   al  caso  (Acuerdo  Bolivariano  sobre  extradición  suscrito  en  Caracas  el 18 de julio de 1911) no prevé que a la solicitud deba  acompañarse dicha pieza procesal.   

Es  así  cómo el artículo VII del citado  convenio  precisa:  “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de  la  sentencia  condenatoria  si  el prófugo hubiere sido juzgado y condenado; o  del  auto  de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación  exacta  del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración,  así  como  de  las  declaraciones  u  otras  pruebas en virtud de las cuales se  hubiere   dictado   dicho   auto,  caso  de  que  el  fugitivo  sólo  estuviere  procesado”.   

“Estos  documentos  se  presentarán  en  originales  o  en  copia,  debidamente  autenticada,  y a ellos se agregará una  copia  del  texto  de  la  ley  aplicable  al caso, y en cuanto sea posible, las  señas de la persona reclamada”.   

Según  se  establece  de la documentación  allegada,   en   contra  de  PABLO  ANDRÉS  CARRILLO  MONTERO  las  autoridades  judiciales  del  Perú  no han proferido fallo de condena, razón por la cual, a  tenor  del  citado instrumento internacional, la decisión judicial pertinente a  invocar  no  puede ser otra que el “auto de detención dictado por el Tribunal  competente”,  como  contrariamente  se  persigue  por  la defensa, siendo este  proveído  precisamente  el  referido en la Nota Verbal No. 5-8-M/353 procedente  de  la  Embajada  de  dicho  país,  donde  se menciona que “orden judicial de  detención  contra  el  señor Pablo Andrés Carrillo Montero está contenida en  la  Resolución  de  25  de julio de 1999, expedida por la Juez Especializada en  Procesos  por  Tráfico  Ilícito  de Drogas, Dra. Emperatriz Espinosa Arce, que  aprece  a  fojas  34  a 38, ratificada por la Resolución de la Sala Penal de la  Corte  Superior de Justicia de Loreto que figura en los folios 168 y 169” (fl.  57 carpeta anexa).   

Además,  la verificación del requisito de  la  equivalencia  de  las decisiones se logra con la sola comparación del texto  de  la  providencia  dictada  en  el  exterior  y  base de la solicitud, con los  preceptos  de la ley colombiana, sin que ésta exija que para tales propósitos,  deferidos  al  Concepto  de  la  Corte,  se  deba adelantar actividad probatoria  alguna,  precisamente  por  tratarse  de  un  asunto  de contenido eminentemente  jurídico,  no  fáctico,  lo  cual  denota  aún  más  la  improcedencia de lo  pedido.   

Por   tales  motivos,  se  desechará  la  pretensión elevada por la defensa.   

5.- Dado entonces  que  no  existen  pruebas  por  practicar, de conformidad con lo previsto por el  artículo  518  del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por  la  Secretaría  de  la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5)  días,  al solicitado en extradición, señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, su  defensora  y  el  Procurador  delegado,  para que presenten sus correspondientes  alegatos previos al Concepto de la Corte.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E:  

PRIMERO.  NEGAR  por  improcedentes  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa del requerido en  extradición  señor  PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO.  Devolver  a  la peticionaria los documentos anexos a  su escrito.    

SEGUNDO.  De  conformidad  con  el  artículo  518  del Código de procedimiento penal, CORRER  TRASLADO,  por  el  término  de  cinco (5) días, al solicitado en extradición  señor  PABLO  ANDRÉS  CARRILLO MONTERO,  su  defensora, y el Procurador delegado, para que presenten sus  correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá al  respecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

Permiso                                                              Permiso   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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