Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 13620
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 044
Bogotá, D. C., diez de abril del año dos mil tres.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Pereira mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquellos, ocurridos en Pereira -Risaralda-, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:
“En la Escuela José Antonio Galán, ubicada en la vereda Tribunas de esta compresión territorial, se celebró un festival en honor de la reina veredal, la noche del diez y seis (16) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Hubo baile, licor y fiesta.
“Sin que hubiera sido invitado y sin que tuviera nexos con ese sector de la ciudad, llegó hasta allí el hoy implicado WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA, en avanzado estado de alicoramiento, y solo; continuó la ingestión de aguardiente; tuvo un cruce de palabras con Rigoberto de Jesús Montoya Durán, hoy occiso, y sin razón alguna le dio una puñalada que le quitó la vida”.
2.- Formalmente abierta la investigación por la Fiscalía doce delegada ante los juzgados penales del circuito de Pereira (fl. 6), vinculó mediante indagatoria a WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA (fl. 14) a quien la Fiscalía dieciséis de la misma especialidad, a donde fueron reasignadas las diligencias (fl. 21 vto.) definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 22 y ss.).
Con posterioridad a la clausura del ciclo instructivo por la Fiscalía quinta de la unidad única de vida (fl. 130) a la que fueron remitidas las diligencias (fls. 98), el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio (fls. 176 y ss.), mediante determinación que el nueve de enero de mil novecientos noventa y seis la Fiscalía segunda de la unidad delegada ante el Tribunal superior del distrito judicial de Pereira, confirmó íntegramente al resolver el recurso de apelación promovido por la defensa (fls. 236 y ss.).
3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado quinto penal del circuito de Pereira (fl. 259), donde después de llevarse a cabo la vista pública (fls. 295 y ss.), el seis de febrero de mil novecientos noventa y siete se puso fin a la instancia condenando al procesado WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y las accesorias de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la suspensión de la patria potestad por el término de diez (10) años, así como al pago de los perjuicios morales causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio, entre otras determinaciones (fls. 332 y ss.), mediante sentencia que el diez de abril siguiente el Tribunal superior confirmó íntegramente (fls. 4 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el defensor.
4.- En oportunidad el procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 23), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 36) y dentro del término legal el defensor presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 49 y ss.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte).
5.- En trámite el recurso de casación, por auto proferido el dieciocho de marzo de dos mil dos, el Juzgado quinto penal del circuito decidió “redosificar la pena principal impuesta en este proceso a WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA. En consecuencia, se le impone como pena principal, la cantidad de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN” y, entre otras determinaciones, dispuso conceder al procesado la libertad provisional (fls. 83 y ss. cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, cuatro cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa (primer cargo), y, subsidiariamente, de ser indirectamente violatorio de normas de derecho sustancial, a consecuencia de haberse incurrido en errores de apreciación probatoria (cargos segundo y tercero), y violación directa de la ley sustancial (cuarto cargo).
CAUSAL TERCERA. (Nulidad).
Único cargo. (Violación del derecho de defensa).
Refiere que en el curso de la investigación, al procesado se le practicó un examen psiquiátrico por parte de un perito de la sección de psiquiatría forense del Instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, donde se concluyó que para la fecha del dictamen no presentaba signos o síntomas de trastorno mental grave o significativo, que al momento de ejecutar el hecho no tenía capacidad de comprender la ilicitud o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, siendo factible que el consumo indiscriminado de alcohol etílico por parte del procesado para la fecha de los hechos lo hubiera puesto en estado de trastorno mental transitorio sin secuelas como consecuencia de intoxicación patológica y cuadro mental exotóxico (psicosis) y no exclusivamente por consumo de alcohol, situación que no fue buscada de manera premeditada por el sindicado para realizar los hechos por los que se le procesa, pues desconocía los resultados previamente a su inicio en el consumo de licor, y tampoco aparece que tuviera alguna relación con el occiso de tiempo atrás.
Durante la fase de juzgamiento este dictamen fue objetado por la Fiscalía y mediante auto proferido el 9 de julio de 1996 el Juzgado de conocimiento declaró probada la objeción y dispuso la elaboración de una nueva evaluación psiquiátrica por parte de otro perito del Instituto de medicina legal.
En el dictamen rendido por el psiquiatra forense doctor Aurelio López Burbano, en el numeral sexto del acápite que destinó a la “discusión y consideraciones psiquiátricas” anotó que “APLICANDO LOS CRITERIOS PARA DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO MENTAL ASOCIADOS A EMBRIAGUEZ ALCOHÓLICA podría pensarse que la conducta desplegada durante los hechos es repentina y desproporcionada y además hay antecedentes de mala tolerancia al alcohol, específicamente al aguardiente. Por lo cual se sugiere en este paciente un Estudio Electroencefalográfico” (resalto original).
Y, en el ítem que se dedicó al “dictamen y conclusiones” el perito manifestó: “Creo importante, antes de llegar a una conclusión definitiva, que a ésta persona le sea solicitado y practicado un Estudio Electroencefalográfico, ojalá uno de ellos con Deprivación del Sueño, y si ya los tiene, me gustaría conocerlos”.
Agrega que el 21 de octubre de 1996, al procesado le fue practicado un electroencefalograma, el cual fue interpretado como “normal” por el médico que lo realizó.
En el segundo dictamen psiquiátrico, el doctor Aurelio López Burbano concluyó que “como el implicado presentó algunas manifestaciones, no muy específicas de la ebriedad y que insinuaba patología de base, además de lo manifestado por el sindicado de la mala tolerancia al aguardiente transcritas en el Dictamen Pericial, se creyó prudente solicitar un Estudio Electroencefalográfico, que fue tramitado por la Fiscalía ante un especialista, y que fue reportado NORMAL (fue hecho sin deprivación del sueño), descartándose con ello al menos las lesiones orgánicas cerebrales, por ejemplo de tipo tumoral, vascular cerebral o epileptiforme, quedando sin descartar todos los trastornos funcionales o psicogénicos, las neurosis, trastornos de personalidad, histeria, etc., los cuales no son detectados por el aparato”.
Considera entonces el casacionista, que dos fueron los estudios electroencefalográficos cuya práctica al procesado solicitó el experto “antes de llegar a una conclusión definitiva”: Uno sin “deprivación del sueño” y otro “con deprivación del sueño”.
Sostiene que “el electroencefalograma con deprivación del sueño es una prueba ‘más sensibilizada’ porque cuando tal examen paraclínico instrumental se practica tras una noche de insomnio, existe la posibilidad de que aparezcan ciertas alternaciones (sic) que no son detectadas por un electroencefalograma simple. En otras palabras: Un estudio electroencefalográfico con deprivación de sueño puede sacar a flote alteraciones que en el trazado de un electroencefalograma simple no suelen apreciarse y las cuales pueden revelar patologías disrítmicas producidas por enfermedades orgánicas, como, por ejemplo, la epilepsia”, consideración que apoya en el concepto contenido en una obra sobre la materia.
La prueba omitida consistió entonces en “un estudio electroencefalográfico con deprivación del sueño que el señor Psiquiatra Forense Dr. AURELIO LÓPEZ BURBANO quería conocer ‘antes de llegar a una conclusión definitiva’ sobre el estado mental del señor WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA al momento de los hechos”.
Agrega que al Juzgador de primera instancia no le mereció ningún comentario el hecho de no habérsele practicado a RODRÍGUEZ SIERRA ese estudio y ni siquiera estimó que el dictamen rendido por el Psiquiatra Forense fuera realmente un experticio, por haber manifestado no poder llegar a alguna conclusión. Para el tribunal, por su parte, esta omisión no afectó el debido proceso ni el derecho de defensa.
En el acápite que el demandante destina a “la repercusión de esa omisión probatoria” sostiene que en este asunto el debate central ha girado en rededor de la capacidad de culpabilidad del procesado, pues mientras la fiscalía sostiene que al momento de los hechos era persona imputable, para la defensa actuó en estado de inimputabilidad, discusión que dio lugar a que se le practicaran los exámenes antes mencionados.
En relación con “la relevancia de la omisión de esa prueba” sostiene que apenas resulta lógico que cuando en el curso de un proceso surgen circunstancias que siembran dudas sobre la imputabilidad del sindicado al momento de los sucesos, se hace necesario llevar a cabo la actividad probatoria que permita aclarar completamente ese crucial aspecto del contexto fáctico, pues obviamente se atentaría contra todo sentimiento de justicia la posibilidad de que por causa atribuible a la inactividad de los funcionarios de instrucción o de juzgamiento, incluso de la defensa, se terminara sentenciando como imputable a quien, por carecer de capacidad de entender o de querer al momento del acaecimiento, no era capaz de culpabilidad, y por tanto no podía ser sujeto a pena sino a medida de seguridad, e incluso ni siquiera susceptible de ser afectado con tal clase de medida, como en el caso del trastorno mental transitorio sin secuelas.
En este evento, dice, ello fue lo que ocurrió pues la avanzada embriaguez del procesado al momento de los hechos, derivada de la ingesta de cerveza, brandy y aguardiente; la aparente ausencia de un motivo que al menos pudiera explicar su intempestivo ataque armado contra Rigoberto de Jesús Montoya Durán; y sus dificultades para recordar en la injurada lo ocurrido y poder reconstruir el trágico episodio del cual fue protagonista, eran circunstancias que tornaban imperioso profundizar en la averiguación para despejar cualquier duda que pudiera existir sobre la imputabilidad de RODRÍGUEZ SIERRA al momento del acaecer fáctico.
De esta manera, si por faltar dicho estudio no puede descartarse definitivamente la existencia de una lesión orgánica cerebral en el señor RODRÍGUEZ SIERRA, tampoco puede desestimarse la otra posibilidad consistente en que la ingesta de distintas bebidas embriagantes, en especial de aguardiente dados sus “antecedentes de mala tolerancia” hacia esta clase de licor, hubiera terminado provocándole, en un momento dado, una embriaguez patológica la cual puede ser de índole exitomotriz o alucinatoria, y que, en medio de tal trastorno mental seriamente comprometedor de su capacidad de comprensión del injusto y de encauzamiento de acuerdo con tal inteligencia, hubiera acometido al señor Rigoberto de Jesús Montoya Durán con los resultados conocidos.
Esta, dice, no es hipótesis sin fundamento alguno, pues según el autor de una obra cuyo aparte reproduce “las personas con lesiones cerebrales pierden más fácilmente la tolerancia y están expuestas a este tipo de intoxicación”.
De manera que esa omisión probatoria tuvo una grave repercusión en el asunto, pues dejó una gran duda sobre la capacidad de culpabilidad de RODRÍGUEZ SIERRA, con el agravante de haber sido resuelta en contra del acusado.
Esta prueba, dice, está en capacidad de variar la situación jurídica del procesado, pues si ese electroencefalograma con deprivación de sueño llegara a evidenciar alguna recóndita patología de base, podría llevar a WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA a predios de la inimputabilidad, y dar lugar a una declaratoria de incapacidad de culpabilidad, y, en tal evento, en vez de pena, sería destinatario de una medida de seguridad, posiblemente la correspondiente a un trastorno mental con secuelas, e inclusive dispensado de recibir tal clase de medida, de conformidad con los artículos 33 y 95 del Código penal de 1980.
En razón de lo explicado considera estructurado el motivo de nulidad que invoca, pues la omisión de la mencionada prueba técnica afectó de manera grave y ostensible el derecho de defensa, sin que en un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana como el que nos rige, resulte atendible la posición del tribunal al sostener que una prueba vital para los intereses del procesado puede omitirse porque se trata de una actuación que demanda una erogación no prevista presupuestalmente.
Como disposiciones violadas reseña el artículo 29 de la Carta política que consagra el derecho fundamental a la defensa, el artículo 1º del Código de procedimiento penal de 1991 que desarrolla dicho canon constitucional, el artículo 333 relativo al principio de la investigación integral y 304-3 ejusdem que establece la violación al derecho a la defensa como motivo de nulidad.
Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia fechada el 15 de noviembre de 1996 por medio de la cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia pública a fin de retrotraer la actuación hasta la etapa probatoria de juzgamiento para de tal modo permitir que se practique la prueba técnica cuya omisión ha generado la enunciada invalidez jurídica, y como consecuencia de lo anterior, ordenar la libertad provisional del procesado WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA.
CAUSAL PRIMERA.
Primer cargo. (Subsidiario. Violación indirecta de normas de derecho sustancial por falso juicio de identidad).
A manera de introito sostiene que varias circunstancias dieron lugar a plantear dudas sobre la plena capacidad de culpabilidad del procesado WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA, tales como el avanzado estado de embriaguez en la madrugada del domingo 16 de julio de 1995, pues tomó cerveza, brandy y aguardiente según consta a folios 15 y 35; “la aparente ausencia de un motivo que, cuando menos, pudiera explicar su intempestivo ataque armado contra el señor RIGOBERTO DE JESÚS MONTOYA DURÁN”; y “sus dificultades para recordar en su injurada lo ocurrido esa madrugada y poder reconstruir el trágico episodio del cual fue protagonista”.
Las dudas que estas circunstancias imponían sobre la imputabilidad del procesado, llevaron a que éste fuera sometido a dos exámenes psiquiátricos como así se establece a folios 170-175 del c. o. y 26-30 y 74 del cuaderno de incidente.
Agrega que en el segundo examen psiquiátrico practicado al procesado, el psiquiatra forense planteó la existencia de dudas inallanables sobre su imputabilidad, concretamente sobre su capacidad de encauzamiento de acuerdo con su comprensión del injusto.
El resultado de este dictamen, en opinión del libelista, hacía forzosa la aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 445 del Código de procedimiento penal por el que se rigió el asunto. No obstante, agrega, los falladores no aplicaron este principio por causa de un ostensible error de hecho.
Con esta “introducción al cargo” concreta la censura en “error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen rendido por el psiquiatra forense Dr. Aurelio López Burbano”.
Recuerda, como lo hace al desarrollar el cargo que antecede, que el 31 de octubre de 1995, al procesado RODRÍGUEZ SIERRA le fue practicado un examen psiquiátrico por parte del perito No. 204-2 adscrito a la sección de psiquiatría forense del Instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, donde se concluyó que “el señor WALTER LEÓN RODRÍGUEZ no presenta en la actualidad signos o síntomas de trastorno mental grave o significativo, a pesar de las manifestaciones de tristeza y preocupación por la situación carcelaria que está viviendo…El implicado RODRÍGUEZ SIERRA al momento de ejecutar el hecho no tenía capacidad de comprender la ilicitud o de determinarse de acuerdo a esa comprensión… Es factible que el consumo indiscriminado de alcohol etílico por parte del procesado para la fecha de los hechos lo hubiera puesto en un estado de trastorno mental transitorio sin secuelas, como consecuencia de intoxicación patológica y cuadro mental exotóxico (psicosis) y no exclusivamente por consumo de alcohol .. Esta situación no fue buscada en forma premeditada por el sindicado para realizar los hechos que se investigan, pues desconocía los resultados previamente a su inicio en el consumo del licor y tampoco aparece relación causa-efecto en relación con el occiso de tiempo atrás”.
No obstante, durante la etapa de juzgamiento este dictamen fue objetado por el fiscal y mediante auto del 9 de julio de 1996 el juzgador de primera instancia declaró probada la objeción y al mismo tiempo dispuso ordenar una nueva evaluación psiquiátrica del implicado por parte de otro perito de Medicina legal.
La nueva experticia fue encomendada al psiquiatra forense Dr. Aurelio López Burbano, adscrito al Instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses a quien el juzgador le solicitó dictaminar “sobre el estado mental al momento de ejecutar el hecho punible, si tenía capacidad para comprender su ilicitud y de determinarse de acuerdo con esa comprensión”.
El día 30 de septiembre de 1996, el procesado RODRÍGUEZ SIERRA fue examinado por el psiquiatra forense quien con oficio 5252 del 2 de octubre dirigido al juzgador “exigió que ‘antes de llegar a una conclusión definitiva’ le fuera practicado al señor RODRÍGUEZ SIERRA ‘un estudio electroencefalográfico, ojalá uno de ellos con deprivación del sueño’.
El día 21 de ese mismo mes y año, al procesado le fue practicado el electroencefalograma sin deprivación del sueño, y el mismo fue interpretado como ‘normal’ por el médico que lo realizó.
En oficio 0222 del 7 de noviembre de 1996, el perito consignó las siguientes conclusiones:
“1-) Sobre el estado mental del sindicado, en el momento de los hechos, pese a las descripciones imprecisas, no coincidentes y contradictorias de las circunstancias que rodearon este homicidio, puede deducirse que la agresión armada de Walter Rodríguez contra Rigoberto Montoya Durán era una acción selectivamente dirigida contra la víctima y motivada ‘porque lo molestaba mucho y no lo soportaba’, declaración ésta que inclusive la hizo el mismo sindicado al agente Nicolás Olarte, lo cual significa que Walter se hallaba consciente, desde luego con las limitaciones y liberación dadas por el avanzado estado de ebriedad en que se hallaba.
“2-) Como el implicado presentó algunas manifestaciones, no muy específicas de la ebriedad y que insinuaba patología de base, además de lo manifestado por el sindicado de la mala tolerancia al aguardiente transcritas en el dictamen pericial, se creyó prudente solicitar un Estudio Electroencefalográfico, que fue tramitado por la Fiscalía ante un especialista, y que fue reportado NORMAL (fue hecho sin deprivación del sueño), descartándose con ello al menos las lesiones orgánicas cerebrales, por ejemplo de tipo tumoral, vascular cerebral o epileptiforme, quedando sin descartar todos los trastornos funcionales o psicogénicos, las neurosis, trastornos de personalidad, histeria, etc., los cuales no son detectados por el aparato.
“3-) Nos restaría entonces interpretar si el señor Walter Rodríguez Sierra, en el momento de los hechos estaría en capacidad de autoregularse o ‘determinarse’, para lo cual tengo únicamente incertidumbre y dudas para sustentar lo que a mi juicio y en el presente caso sería un juicio de valor”.
En el acápite que en la demanda es destinado a “la tergiversación de la prueba” sostiene el casacionista que el a quo “no realizó ningún análisis del dictamen rendido por el psiquiatra forense AURELIO LÓPEZ BURBANO. Y es más: Ni siquiera consideró que alcanzara a ser, en verdad, un experticio” pues advirtió tan sólo “que un segundo dictamen que se ordenó con un perito distinto, éste se mostró incapaz de llegar a alguna conclusión”.
El Tribunal, por su parte, no se pronunció sobre el anterior planteamiento del A-quo, por lo que en razón del principio de unidad de las sentencias de primera y segunda instancia, ha de entenderse que compartió tal argumentación y la hizo suya. Más aún, dio a entender que el psiquiatra forense no llegó a ninguna conclusión por cuanto no se practicó al procesado el estudio electroencefalográfico, al decir que “dos dictámenes médicos se trajeron al proceso con el fin de conocer el estado mental del implicado cuando mata. El primero lo tiene como inimputable pero sin que en él se establezcan los fundamentos de tal conclusión; razón que tuvo la Fiscalía para haberlo objetado; tramitado ese incidente, aparece el segundo, donde el experto antes de emitir cualquier juicio, insinúa la práctica de un electroencefalograma; esta diligencia no se arrimó a proceso por razones presupuestales”.
En este aparte, el demandante aclara que el estudio electroencefalográfico sí le fue practicado al procesado, o mejor, fue sometido a un electroencefalograma simple sin vigilia previa, pero el estudio electroencefalográfico con deprivación del sueño cuya realización igualmente demandó el psiquiatra forense, no le fue practicado.
Después de hacer alusión a los componentes de la inimputabilidad “uno biológico y otro normativo o valorativo”, sostiene que si se lee cuidadosamente las conclusiones del perito podrá constatarse que en ningún momento puso en duda la madurez psicológica del procesado; que el reporte ‘normal’ del estudio electroencefalográfico sin deprivación del sueño descartaba al menos la existencia de lesiones orgánicas cerebrales, pero a renglón seguido aclaró que no podía descartar todos los trastornos funcionales o psicogénicos, las neurosis, trastornos de personalidad, histeria, etc., los cuales no son detectados por el aparato.
El psiquiatra forense afirmó además, que la capacidad de comprensión del señor RODRÍGUEZ SIERRA no se vio afectada al momento de los hechos como igualmente así lo había adelantado en el oficio 5202 del 2 de octubre de 1996.
Sin embargo, como quiera que el juzgado también había pedido al perito que se manifestara sobre si al momento de ejecutar el hecho punible el señor RODRÍGUEZ SIERRA tenía capacidad “para determinarse de acuerdo con esa comprensión”, sobre este aspecto respondió que “tengo únicamente incertidumbre y dudas para sustentar lo que a mi juicio y en el presente caso sería un juicio de valor”, de lo cual, en opinión del libelista, simplemente significa que después de examinar personalmente al sindicado y estudiar el proceso, no encontró suficientes elementos de convicción para dar una respuesta positiva al interrogante formulado por el juez sobre la capacidad de autodeterminación del señor RODRÍGUEZ SIERRA al momento de los acontecimientos.
De esta manera, predicar como lo hizo el aquo que el perito “se mostró incapaz de llegar a alguna conclusión”, es un aserción contraria a la realidad procesal, por lo que, a criterio del censor, se produjo una abierta tergiversación en la apreciación del dictamen psiquiátrico rendido por el prenombrado doctor López Burbano.
En el acápite que el demandante destina al “alcance de la prueba tergiversada”, nadie discute, dice, el avanzado estado de embriaguez del procesado WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA en la madrugada del domingo 16 de julio de 1995; “la aparente ausencia de un motivo que, cuando menos, pudiera explicar su intempestivo ataque armado contra el señor RIGOBERTO DE JESÚS MONTOYA DURÁN”; y “sus dificultades para recordar en su injurada lo ocurrido esa madrugada y poder reconstruir el trágico episodio del cual fue protagonista”, pues así se lee en la sentencia de segunda instancia donde se sostiene que “El comportamiento homicida de RODRÍGUEZ SIERRA no tuvo como origen injusticia alguna por parte de MONTOYA; aquél por su estado de embriaguez y por un estado del alma que se desconoce, saca la navaja y mata; qué se gestó en su interior?; no se sabe, ni él mismo lo recuerda; pero algo hubo…”.
Como ha sido visto, agrega, las conclusiones del dictamen rendido por el psiquiatra forense Aurelio López Burbano, son muy claras, al punto que negó un posible compromiso de la capacidad de comprensión del señor Rodríguez Sierra al momento de los hechos, y planteó incertidumbre y dudas insalvables acerca de si el señor WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA, en el momento de los hechos, estaría en capacidad de autorregularse o determinarse.
En opinión del casacionista, esa “incertidumbre y dudas” a que se refiere el perito, son insalvables porque nada permite formular con respaldo probatorio, un juicio positivo sobre la capacidad de querer del procesado al instante de su mortal arremetida contra Montoya Durán, es decir, en el dictamen se plantearon dudas insuperables sobre la capacidad de encauzamiento de WALTER LEÓN SIERRA RODRÍGUEZ al momento de los hechos, y, por lo mismo sobre su imputabilidad, las cuales han debido resolverse a favor de éste, como lo ordena el artículo 445 del Código de procedimiento penal de 1991, declarando que actuó en estado de inimputabilidad proveniente de la incapacidad para autorregularse de acuerdo con el entendimiento de la antijuridicidad de su hacer.
Esta tergiversación del dictamen pericial, impidió aplicar a favor del procesado WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA el principio in dubio pro reo y declarar, en consecuencia, su inimputabilidad.
Agrega que según este dictamen, al momento de ser practicado y con posterioridad a los hechos, el señor RODRÍGUEZ SIERRA se encontraba en estado de normalidad psíquica, lo que indica que en su situación ha debido darse aplicación al inciso del artículo 33 del Código penal de 1980, según el cual “si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar”.
Como normas infringidas por falta de aplicación indica los artículos 254 y 445 del Código de procedimiento penal de 1991 y el artículo 33 del Código penal de 1980; y por aplicación indebida los artículos 41, 42, 45, 50, 52, 56, 68 y 323 del Código penal de 1980.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, declarar que el procesado WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA obró en estado de inimputabilidad al momento de dar muerte a Rigoberto de Jesús Montoya Durán y que, como esa inimputabilidad proviene de un trastorno mental transitorio sin secuelas, no hay lugar a la imposición de medida de seguridad alguna, aunque sí a la condena al pago de los perjuicios ocasionados con el injusto típico y, como consecuencia de tal declaración, ordenar su libertad inmediata e incondicional.
Segundo Cargo. (Subsidiario. Violación indirecta de normas de derecho sustancial por falsos juicios de existencia y de identidad en la apreciación probatoria).
Después de sostener, con apoyo en la indagatoria de WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA, que éste no conocía a Rigoberto de Jesús Montoya Durán, pues nunca antes lo había visto ni escuchado su nombre, considera el libelista que entre ambos nunca se habían registrado conflictos y por lo mismo el procesado no podía abrigar ningún sentimiento malsano de animadversión que lo impulsara a querer hacerle daño.
Entonces, se pregunta, ¿cuál fue el motivo que determinó su intempestivo ataque armado contra el aludido ciudadano?.
Para responder la inquietud seguidamente recuerda que el anterior defensor postuló subsidiariamente a favor del procesado el reconocimiento de la circunstancia degradante de responsabilidad de la ‘ira justa’, sin que tal pretensión hubiere sido atendida por el a quo razón por la cual formuló la misma invocación en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
El Tribunal, por su parte, al responder tal alegación, planteó la posibilidad de que WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA hubiera agredido a Rigoberto de Jesús Montoya Durán en medio de una emoción violenta, pero al mismo tiempo descartó la existencia de un comportamiento grave e injusto por parte de la víctima como el factor desencadenante de la ira que pudo haber experimentado en esos momentos el procesado.
Contrario a lo declarado en el fallo, para el casacionista sí hubo provocación por parte de Montoya Durán, pues existió una actitud que puede ser considerada como constitutiva de un comportamiento grave e injusto, que permite explicar la conducta de WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA, porque fue el motivo que desató su intempestivo ataque armado contra la víctima: fue el móvil del homicidio.
No obstante los juzgadores de instancia, por causa de ostensibles errores de hecho, desconocieron la existencia de ese comportamiento ajeno grave e injusto, cuando han debido darlo por acreditado.
En tal sentido refiere que los sentenciadores no analizaron la declaración de Alquiver Montoya Durán, hermano de la víctima, ni la ampliación de su testimonio. En la primera de dichas diligencias refiere que el procesado se arrimó a Rigoberto de Jesús y lo abrazó. “Entonces mi hermano le dijo : ‘Ábrase hermano que Ud. es muy aburridor”. “El hombre se abrió”. “Al momentico mi hermano se sentó donde estábamos todos, dando la espalda hacia el señor antes citado”. “Cuando yo alcancé a ver que el hombre por detrás le sampó –sic- una puñalada a mi hermano”. “Mi hermano cayó al suelo con silla y todo”.
En la ampliación del testimonio este testigo expresó haberse enterado “que el agresor había abrazado a mi hermano, que mi hermano le dijo ‘ábrase hijueputa’”. “A él no le gustaba que lo cara (sic) un forastero”. “Era muy serio”. Me parece que el que me comentó eso fue EDUARD..”
Esta declaración, no fue apreciada por los juzgadores, pues mientras el a –quo descartó el estado de ira causado por ofensas hechas por parte del ofendido, argumentando que “procesalmente eso no está demostrado”, ya que “nadie declaró que hubiera observado a la víctima molestando al procesado. A lo sumo, el policía OLARTE y el testigo ROGER aseguran que escucharon, no recuerdan de qué boca, que MONTOYA DURÁN trató mal a RODRÍGUEZ SIERRA. Lo cual no basta para afirmar que se dio la circunstancia atenuante”; el Tribunal, a su turno, sostuvo que “aquí no existe prueba de que MONTOYA DURÁN hubiera sido el origen, la causa del perturbamiento mental del implicado, de manera grave e injusta, para que éste bajo esa especial circunstancia hubiera matado”.
Si bien es cierto que el testigo Alquiver Montoya Durán, afirmó no haber escuchado cuando Rigoberto de Jesús le dijo a RODRIGUEZ SIERRA “ábrase hijueputa”, lo importante es que colocó en labios de su propio hermano este insulto.
Y aunque Edwar Bedoya López en su declaración y en la posterior ampliación de la misma expresó no haber presenciado ningún incidente entre la víctima y el procesado, al punto de no saber a qué se debió el problema pues no hubo discusiones ni enfrentamientos, lo cierto es que Alquiver Montoya Durán no tendría ningún interés sospechoso para poner en labios de su hermano el mencionado vituperio, de lo cual infiere que “si el señor MONTOYA DURÁN aseguró que EDWAR le confió ‘que mi hermano le dijo ‘ábrase hijueputa’ al señor RODRÍGUEZ SIERRA, así ocurrido: BEDOYA realmente le hizo ese comentario”.
De manera que, a criterio del casacionista, con los apartes de la declaración de MONTOYA DURÁN, se demuestra que, a contrario de lo sostenido por el a quo, Rigoberto de Jesús Montoya Durán, en un momento dado sí “trató mal” al señor WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA, y en consecuencia, contrario a lo declarado por el Tribunal, el comportamiento homicida del procesado sí tuvo como origen injusticia por parte de Montoya.
Agrega que, según el testimonio de Edwar Bedoya López, la madrugada de los hechos el procesado estaba bastante amistoso, y con dicho ánimo se acerco a Rigoberto de Jesús Montoya Durán, a quien para demostrar ese espíritu, lo abrazó, pero el interfecto repudió esa muestra de cordialidad con la expresión tantas veces dicha, “y semejante afrentosa respuesta no se la merecía el señor RODRÍGUEZ SIERRA”, según considera el demandante, pues el calificativo de “hijueputa” es altamente ofensivo, al punto que puede preconizarse que se trata del peor de los ultrajes, de manera que lanzar tal epíteto de viva voz, en tono airado y acompañado, sin razón, de algún tipo de rechazo es inequívocamente afrentosa.
Resumiendo, dice, con la declaración de Alquiver Montoya Durán se comprueba que la madrugada de los hechos sí se dio por parte de la víctima una grave e injusta provocación contra WÁLTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA, sin embargo, agrega, los juzgadores pretermitieron la apreciación de ese importante medio sin explicar por qué era irrelevante en el estudio del asunto, y por qué debía ser desestimada como sustento de la acreditación de la existencia de esa “injusta y grave provocación”, lo que evidencia que incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Considera, además, que los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad por tergiversación de las declaraciones del agente de policía Nicolás Antonio Olarte Ariza y del Joven Roger Alexander Bedoya Baena.
El primero de los mencionados, Comandante del CAI de La Gramínea, sostuvo que el sindicado le dijo que él había sido el autor de las lesiones causadas a la víctima porque lo había molestado mucho y ofendido en su persona, como igual le comentó el “señor Baena”.
El “señor BAENA” a quien se refiere el testigo, en realidad corresponde al joven Roger Alexander Bedoya Baena quien al rendir declaración sostuvo haberle comentado al Agente Olarte lo que había pasado, esto es que el herido había provocado al borracho, que según le contó Edwar Bedoya, lo trataba mal y lo empujaba sin ningún motivo.
El a quo, al apreciar estos testimonios, a los cuales no se refirió el ad quem, sostuvo que procesalmente no está demostrado que el procesado hubiere actuado bajo un estado de ira causado por ofensas hechas por parte del ofendido, pues “nadie declaró que hubiera observado a la víctima molestando al procesado. A lo sumo, el policía OLARTE y el testigo ROGER aseguran que escucharon, no recuerdan de qué boca, que MONTOYA DURAN trató mal a RODRÍGUEZ SIERRA. Lo cual no basta para afirmar que se dio la circunstancia atenuante” (se destaca).
Esta afirmación, en criterio del actor, contraría la realidad probatoria pues el agente OLARTE sí recordaba por boca de quién recibió esa información, al punto que mencionó al “señor Baena” quien era, en realidad, el joven Roger Alexander Bedoya Baena, y éste, a su turno, también recordó por boca de quién recibió la información que a su vez suministró al agente Olarte, pues indicó que quien le contó lo sucedido fue su amigo Edward Bedoya.
Y si bien Edwar Bedoya López negó haber visto al finado ofender al procesado, lo cierto del caso fue que dicha persona le comentó a Alquiver Montoya Durán que su hermano Rigoberto de Jesús había tratado de “hijueputa” al señor WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA.
De manera que, en criterio del actor, no puede ser casual que dos personas, como el señor Montoya Durán y el joven Bedoya Baena aseguren que fue precisamente Bedoya López quien les hizo saber que el occiso trató mal al procesado, por lo cual “si tanto el señor MONTOYA DURÁN como el joven BEDOYA BAENA lo citaron como su fuente, fue porque en realidad, BEDOYA LÓPEZ les proporcionó esas informaciones.
Así entonces, resulta que lo dicho por el agente Nicolás Antonio Baena Olarte Ariza y el joven Roger Alexander Bedoya Baena, corrobora el hecho que quedó demostrado con la declaración de Alquiver Montoya Durán, esto es que la víctima trató mal al procesado. Y si esto es así, dichas declaraciones igualmente acreditan, contrario a lo declarado en el fallo del Tribunal, que el comportamiento homicida de Rodríguez Sierra, sí tuvo como origen injusticia por parte de Montoya.
De modo que si Montoya Durán “se la montó” al señor Rodríguez Sierra, si “lo ofendió mucho, demasiado”, dicha actitud no puede menos que ser catalogada como un verdadero “comportamiento grave e injusto”.
En desarrollo del cargo, agrega, además, que los juzgadores incurrieron en falso juicio de existencia por falta de apreciación de la declaración del agente de policía José Edilberto Arboleda Pineda, quien manifestó que “alguien dijo que el occiso había ofendido al agresor, que lo había estado provocando, que lo había ofendido de palabra, tratándolo mal”. Sin embargo, el Tribunal consideró que no existía prueba de que Montoya Durán hubiera sido el origen, la causa del perturbamiento mental del implicado, de manera grave e injusta, para que bajo esa especial circunstancia hubiera matado.
Razona entonces, que ninguno de los declarantes que dio cuenta de la existencia de un maltrato verbal por parte de Rigoberto de Jesús Montoya Durán contra WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA, fue testigo de visu de la ejecución de ese comportamiento ajeno grave e injusto. Solamente hay razones para pensar que Alquiver Montoya Durán sí pudo haber presenciado el momento en que su cercano consanguíneo rechazó con los referenciados improperios el amistoso abrazo que le dio Rodríguez Sierra. Pero la circunstancia de que únicamente sean testigos de referencia, en modo alguno les resta todo valor probatorio a sus dichos pues el hecho de que todos estos ciudadanos, incluyendo el hermano del occiso, coincidan en que Rigoberto de Jesús Montoya Durán ultrajó a Rodríguez Sierra, es claramente indicativo de que realmente esa ofensa de palabra se dio.
En estas condiciones, considera el libelista, tendría que proclamarse que el falso juicio de existencia por omisión probatoria en que incurrió el tribunal con respecto a los testimonios de Alquiver Montoya Durán y José Edilberto Arboleda Pineda, el falso juicio de identidad por distorsión probatoria en relación con las declaraciones de Nicolás Antonio Olarte Ariza y Roger Alexander Bedoya Baena, llevaron al ad quem a dejar de aplicar el artículo 445 del Código de procedimiento penal de 1991, contentivo del referido principio in dubio pro reo, pues la incertidumbre ha debido resolverse a favor de la injusta y grave provocación y fijar la sanción prevista para el homicidio cometido en estado de ira e intenso dolor prevista en el artículo 60 del Código penal de 1980 que también fue dejada de aplicar.
Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, declarar que el procesado WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA obró en estado de ira e intenso dolor al momento de dar muerte a Rigoberto de Jesús Montoya Durán, y, en consecuencia, modificar el fallo para reducir la pena impuesta al procesado y fijarla en cien meses de prisión, reducir a ese mismo tiempo la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y reducir a una tercera parte la condena al pago de perjuicios impuesta en el fallo.
Tercer cargo. (Subsidiario violación directa de normas de derecho sustancial por interpretación errónea).
Recuerda que su asistido fue condenado a la pena accesoria de la suspensión de la patria potestad por el término de diez años, la cual, en su criterio, no procede en este asunto, pues si bien es cierto que el señor WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA ha sido condenado por un hecho punible muy grave, también lo es que la víctima de ese atentado contra la vida no fue su esposa ni ningún otro pariente, y sus hijos no corrieron peligro alguno con ese comportamiento.
Se trató de un hecho aislado en la vida del procesado, que no guarda relación con la seguridad, la formación moral, tranquilidad o cualquiera otro de los derechos fundamentales de sus tres hijos.
Sin embargo, agrega, en lacónica motivación de la aplicación de esa sanción accesoria, el a quo se limitó a sostener que “ese comportamiento reprochable, sin lugar a dudas constituye un mal ejemplo para sus hijos”, sin tomar en cuenta que no es un sicario desesperado que anda prodigando muerte por doquier ante los ojos de sus hijos, sino “un hombre bueno a quien la vida le jugó una trastada: en medio de unos tragos ocasionales mató a un hombre”.
Considera entonces que el juzgador interpretó erróneamente el artículo 52 del Código penal de 1980 que regula la imposición de las penas accesorias a las de prisión, pues solo hay una que indefectiblemente debe seguir a la de prisión, cual es la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas. La aplicación de las demás cargas punitivas está librada a la discrecionalidad del fallador.
Pero imponer también como sanción accesoria la suspensión de la patria potestad cuando no se dan los presupuestos, significa desconocer esa discrecionalidad que tiene el juzgador para fijar las demás sanciones accesorias, de modo que al haberse procedido de la aludida manera, se interpretó erróneamente el artículo 52 del Código penal de 1980 porque se le dio un alcance que no tiene, lo que constituye violación directa de la ley sustancial.
Con apoyo en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, declarar que en este caso no procedía la imposición de la suspensión de la patria potestad y revocar la imposición de esa pena secundaria.
Alegato de sujeto procesal no recurrente.-
Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el Procurador 149 en lo penal de Pereira, quien se opone a las pretensiones del demandante y, por tanto, solicita de la Corte no casar la sentencia materia de impugnación, pues considera que el actor incurre en errores técnicos y, además por que no le asiste razón en la postulación de los ataques (fls. 117 y ss.).
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
La Procuradora primera delegada para la casación penal, frente a los cargos contenidos en la demanda, conceptúa de la manera siguiente:
PRIMER CARGO:
En alusión al oficio 5202 de 2 de octubre de 1996, considera cómo el perito psiquiatra, doctor Aurelio López Burbano, luego de señalar que el momento de la agresión ni la actitud del procesado fueron bien definidas por los declarantes, ya que no hay homogeneidad al respecto, en punto del diagnóstico de trastorno mental asociado con embriaguez alcohólica, expresa que “podría pensarse que la conducta desplegada durante los hechos es repentina y desproporcionada y además hay antecedentes de mala tolerancia al alcohol, específicamente al aguardiente”. Por ello considera importante practicar un estudio electroencefalográfico, “ojalá” uno de ellos con deprivación del sueño.
Esto muestra que el perito expresó la conveniencia de la práctica de un examen especializado, al surgir de las declaraciones como hipótesis que la conducta pudo ser repentina y desproporcionada. Dicha prueba clínica, se orienta a determinar si el comportamiento ilícito está o no ligado a un trastorno mental relacionado con embriaguez alcohólica, para lo cual sugiere la práctica del referido examen, pero sin llegar a supeditar la evaluación psiquiátrica del procesado a su efectiva realización.
El Juzgador de primer grado accedió a los exámenes en los términos señalados por el forense, ordenando para tal efecto la remisión de Walter Rodríguez a la Liga Colombiana contra la Epilepsia.
Practicado un examen electroencefalográfico, sin deprivación del sueño, el perito conceptúa que al momento de los hechos Walter Rodríguez sí se hallaba consciente, con las limitaciones propias de su avanzado estado de ebriedad, conclusión que se apoya en el hecho de haber desplegado una agresión de manera selectiva contra una persona que lo molestaba y a quien no soportaba, según lo expresó el procesado al agente Nicolás Olarte.
El informe del psiquiatra consigna que se encuentra establecida la capacidad del sujeto agente para comprender la ilicitud de su comportamiento, pero no ocurre lo mismo respecto del segundo elemento constitutivo del trastorno mental como fuente generadora de inimputabilidad, o sea la capacidad para determinarse de acuerdo con esa comprensión. Refiriéndose a dicho aspecto, el galeno manifiesta su incertidumbre para sustentar lo que a su criterio “sería un juicio de valor”.
Para analizar el presente asunto, dice, resulta importante tener en cuenta que el dictamen pericial constituye un medio de prueba al que acude el funcionario judicial cuando la investigación involucra específicos asuntos de naturaleza científica, artística o técnica. Sin embargo, el Juez no está obligado a acoger necesariamente el dictamen pericial, pues el técnico es un auxiliar de su gestión, pero la responsabilidad la asume única y exclusivamente el fallador, quien para ello evalúa todo el caudal probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
De modo que, en este caso, manifestada la imposibilidad del psiquiatra forense para pronunciarse sobre la capacidad de autoregulación de Walter Rodríguez al momento de dar muerte a Rigoberto Montoya y siendo la imputabilidad un concepto de carácter jurídico, le correspondía al juzgador, como en efecto lo hizo, apreciar todo el acervo probatorio incluida la pericia, y en aplicación de las reglas de la sana crítica, deducir dicho aspecto, pues el perito ya había diagnosticado que el procesado era consciente de la ilicitud del hecho al momento de cometerlo. De esta manera, los juzgadores de instancia concluyeron que Rodríguez Sierra era imputable, pues de las pruebas practicadas no se deduce que estuviera imposibilitado de determinarse o autorregularse para no incurrir en un comportamiento que sabía era ilícito.
El censor reitera la importancia de la práctica de electroencefalograma con deprivación del sueño, pues en su opinión era crucial para establecer una posible lesión orgánica cerebral, la cual se manifestaría a través de la mala tolerancia del procesado al aguardiente.
Esta conclusión del demandante, a criterio de la Delegada, es producto de una errada lectura del dictamen pericial, pues el siquiatra señala que el electroencefalograma sin deprivación del sueño practicado a Walter Rodríguez, reportado normal, permite eliminar “al menos las lesiones orgánicas cerebrales, por ejemplo de tipo tumoral, vascular cerebral o epileptiforme, quedando sin descartar los trastornos funcionales o psicogénicos, las neurosis, trastornos de personalidad, histeria, etc., los cuales no son detectados por el aparato”.
El fragmento transcrito revela lo innecesario del examen cuya práctica extraña el actor, pues las lesiones orgánicas fueron descartadas y los trastornos que en opinión del psiquiatra aún no se han clarificado no son susceptibles de diagnóstico por “el aparato”.
En opinión de la Delegada el dictamen del perito deja serias inquietudes, pues inicialmente, al realizar el examen mental directo, sostiene que se puede concluir que el procesado “no tiene antecedentes de patología mental grave, ni en la actualidad presenta ningún signo ni síntoma de padecer perturbaciones psiquiátricas graves, por ejemplo, una psicosis, un estado demencial o un síndrome cerebral tóxico ni orgánico. Ha insistido que tolera mal el aguardiente”.
Sin embargo, en razón de la necesidad de establecer si el procesado padecía algún tipo de trastorno mental asociado con la embriaguez alcohólica, el siquiatra Aurelio López solicita un estudio encefalográfico. Practicado éste, aunque no se realizara el especializado sugerido por el forense, se reporta normalidad del paciente al no presentar lesiones orgánicas cerebrales.
Absuelta la inquietud del perito y al no encontrarse limitación física alguna que evidenciara trastorno mental ligado a la ingesta de alcohol, inesperadamente surge un nuevo cuestionamiento para el experto al expresar que aún no se han descartado todos los trastornos funcionales o psicogénicos, las neurosis, trastornos de personalidad, histeria, etc. los cuales no son detectados por el aparato.
De esta manera no resulta lógico que si en la parte inicial del informe, el perito afirma que no se tienen antecedentes de patologías o perturbaciones siquiátricas graves, tales como psicosis, demencia o síndrome cerebral tóxico u orgánico, una vez la prueba clínica por él solicitada revela la normalidad del paciente, lo cual conllevaría a declarar su imputabilidad, el perito plantee la necesidad de descartar “todos” los eventuales trastornos arriba citados.
El auxiliar de la justicia omite fundamentar su inquietud, pues guarda silencio acerca de qué motiva su nuevo planteamiento, qué lo lleva a pensar que el procesado podría eventualmente presentar en su comportamiento caracteres propios de algún tipo de trastorno como los que señala.
Por eso no resulta atendible la aislada e infundada afirmación de que se deban descartar “todos” los trastornos que la ciencia médica en su área de siquiatría haya podido descubrir. Un esbozo de tal naturaleza ha de tener un mínimo de sustento, bien en las pruebas allegadas al expediente o en datos consignados en la experticia del psiquiatra, opciones que no se observan.
El censor indica que la ausencia del electroencefalograma con deprivación del sueño, siembra dudas sobre la imputabilidad del procesado, aspecto que no fue dilucidado a pesar de los dos exámenes psiquiátricos y el electroencefalograma corriente practicados al procesado. Al respecto, la delegada señala que los juzgadores no albergaron la duda de que habla el libelista, pues de las declaraciones recaudadas no resulta que alguien hubiera percibido un comportamiento o una actitud diferente al estado de embriaguez en que se encontraba Walter Rodríguez al momento de cometer el homicidio, que válidamente hiciera sospechar que actuaba bajo algún tipo de enajenación mental.
Agrega que el convencimiento de la imputabilidad de Walter Rodríguez por parte de los juzgadores también se debió afianzar en el hecho de que ninguno de los declarantes que dicen conocerlo de tiempo atrás, como su esposa María del Carmen Arango o el agente de policía Nicolás Olarte Ariza, informa haber detectado comportamientos reveladores de trastornos de personalidad, neurosis, histerias, etc. Si bien a estos dos testigos no se les indagó en tal sentido, lo cierto es que de una u otra manera deponen acerca de su conducta, sin que den cuenta de haber observado comportamientos que puedan tildarse de anormales o enfermizos por parte del procesado Rodríguez.
Por lo anterior, concluye, el cargo debe ser rechazado.
SEGUNDO CARGO.
Para la Delegada del Ministerio público no resulta de recibo el reproche sustentado en que con la afirmación del a quo en el sentido de que el psiquiatra forense “se mostró incapaz de llegar a alguna conclusión” se hubiere tergiversado el dictamen.
El doctor Aurelio López, psiquiatra forense del Instituto de medicina legal, consignó en su informe al juzgado que, en relación con la capacidad de Walter Rodríguez Sierra para autorregularse o determinarse de acuerdo con la comprensión que tenía de la ilicitud de su comportamiento, sólo alberga dudas para sustentar lo que sería un juicio de valor, afirmación que para el demandante constituye una conclusión consistente en expresar que existen dudas sobre la referida situación, que necesariamente implicaba dar aplicación del principio in dubio pro reo, sin embargo los juzgadores se equivocaron porque consideraron que el experto fue incapaz de conceptuar.
En opinión de la Delegada, la afirmación del sentenciador de primera instancia, no reparada por el Tribunal, lo que quiere poner de presente es que el profesional de la psiquiatría no conceptuó de manera integral sobre si el procesado reunía, al momento de los hechos, la capacidad de autorregulación necesaria para declararlo imputable, aspecto que a la postre determinaron los falladores, toda vez que dicha imposibilidad expresada por el perito, origen de la aseveración del a quo que el demandante cuestiona, no fue óbice para que sobre el punto los funcionarios llegaran a la conclusión de que el procesado sí tenía capacidad de culpabilidad al momento de ejecutar el hecho punible que se le atribuye.
Agrega que como se expresó en la respuesta al cargo anterior, por tratarse de un concepto jurídico es al juez a quien le corresponde decidir, con base en las pruebas que obran en el proceso, sobre la imputabilidad del procesado, acogiendo o desechando los conceptos que en tal sentido pueda expresar el perito técnico. Esto fue lo que aconteció en el caso presente, en el que valorando de manera conjunta las pruebas arrimadas al proceso, el sentenciador no encuentra manifestación alguna que le indique que, fuera del estado de embriaguez, el procesado exteriorizara signos de alteración psíquica que lo situara en estado de inimputabilidad.
Formando así su convencimiento sobre el punto, en grado de certeza, no resulta válida la duda que expresó el perito sobre el segundo presupuesto, referido a la capacidad de determinarse, y como quiera que el sentenciador no alberga margen para la duda que alega el libelista, es inaceptable su solicitud de aplicación del principio de in dubio pro reo.
Precisa, además, que el casacionista incurre en el desacierto de presentar una solicitud a la Corte como corolario de su reproche, que no guarda correspondencia lógica con el ataque planteado.
Alega el demandante que el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación del contenido del dictamen pericial del psiquiatra forense, al no haber tenido en cuenta que éste sí arribó a una conclusión consistente en que tenía dudas de que el procesado se encontraba en capacidad de auto-regular su proceder, a diferencia de lo sostenido por el fallador que afirma que dicho auxiliar de la justicia fue incapaz de arribar a conclusión alguna.
Si tal fue supuestamente el desacierto del juzgador, no resulta procedente la solicitud de que se case la sentencia y se declare que el procesado obró en estado de inimputabilidad, pues el dictamen pericial en modo alguno arriba a tal conclusión, por el contrario su autor se manifestó en imposibilidad de hacerlo.
Así las cosas, concluye, el reproche resulta inadmisible.
TERCER CARGO.
El actor sostiene que los juzgadores incurrieron en falso juicio de existencia por omisión al dejar de considerar las declaraciones de Alquiver Montoya Durán y del Agente José Edilberto Arboleda Pineda, lo que originó que las instancias afirmaran que no existe prueba de que Rigoberto Montoya hubiera desplegado un comportamiento grave e injusto contra el procesado, que motivó su estado de ira bajo el cual le dio muerte.
Si bien es cierto que los juzgadores no hacen alusión expresa a dichos medios, ello no implica que hubieren dejado de considerar el punto que el actor propone relativo a la aminorante punitiva contemplada en el artículo 60 del Código penal de 1980, toda vez que cuando el a quo sostiene que dicha circunstancia no está demostrada, ya que nadie declaró haber visto a la víctima molestando al procesado, simplemente le está negando capacidad demostrativa a los testimonios de oídas.
Para la delegada de la Procuraduría resulta claro que así en la ampliación de su testimonio Alquiver Montoya manifeste que a él le contó, al parecer un amigo de nombre Edwar que su hermano le había dicho “ábrase hijueputa” al sujeto que lo había abrazado, y que el agente Arboleda Pineda refiera que “alguien” le comentó que la víctima había ofendido de palabra a su agresor, los juzgadores no les otorgaron valor probatorio a tales versiones de oídas y por lo mismo sostuvieron que dicho aspecto no está demostrado en el proceso.
Es preciso señalar, además, que dichos testigos tampoco relatan un acontecer fáctico que dé configuración a la aminorante punitiva del estado de ira, pues la experiencia indica que muy pocas personas toleran que un desconocido de manera imprevista y abusiva, las abracen y menos cuando estas expresiones afectivas provienen del mismo sexo, circunstancia que no modifica la consideración del actor de que tal comportamiento constituye gesto de cordialidad entre personas embriagadas, pues ello podría resultar comprensible entre amigos o familiares, pero de difícil aceptación entre desconocidos, lo cual puede generar como bien pudo haber sucedido, que un sujeto intolerante rechace groseramente a quien pretende sobrepasarse físicamente.
No obstante, dicho rechazo, así se hayan empleado términos soeces, no constituye agresión grave e injusta que permita su consideración como elemento integral de la diminuente por ira, pues el mismo fue la respuesta a un acto abusivo del inculpado, quien no tenía por qué proceder a abrazar a un desconocido, siendo su comportamiento el que originó el problema que terminó con la muerte de Bedoya.
De todos modos, para los juzgadores no existe certeza sobre el proferimiento de dicha ofensa verbal, pues no hacen referencia a dicho incidente, lo cual resulta entendible si se tiene en cuenta que quien informa de su ocurrencia es apenas un testigo de oídas, pero aún de haberse producido efectivamente, no puede desconocerse que quien lo provocó fue el mismo procesado con su comportamiento imprudente, por decir lo menos.
El casacionista también denuncia tergiversación del testimonio rendido por el agente de la policía Nicolás Olarte y Roger Alexander Bedoya Baena. Al respecto considera la Delegada que así el primero de ellos haya manifestado que lo informado por él lo escuchó de Baena, y el segundo mencione a su amigo Edwar Bedoya ello no significa que al censor le asista razón al proponer la configuración del estado de ira en el procesado Rodríguez Sierra.
Esto por cuanto, como lo reconoce el propio demandante, ninguno de los declarantes dice haber presenciado la supuesta ofensa de la víctima a su agresor, pues todos son testigos de oídas.
Roger Alexander Bedoya Baena, a quien el agente Olarte se refiere como el señor Baena, niega haber presenciado el hecho relatado por el agente, aclarando que eso se lo contó un amigo suyo llamado Eduardo Bedoya, sujeto éste que resultó ser el mismo Edwar a que se refiere Alquiver Montoya como la persona que le parece le contó lo del abrazo y posterior rechazo entre los protagonistas de los hechos.
Se observa así que los testimonios de Alquiver Montoya, del agente Olarte Ariza y de Roger Bedoya Baena, remiten como su fuente de información de lo ocurrido a lo que les contó una sola persona que resulta ser Edwar Bedoya. Revisada la declaración de éste, se aprecia que niega haber presenciado discusión alguna entre el procesado y la víctima, o que ésta lo hubiera insultado o molestado generando la reacción de aquél. Que quien generó esos rumores fue Roger pero que él en ningún momento le hizo a éste comentarios de esa naturaleza.
Así los diversos testimonios de oídas se terminan desvaneciendo al provenir la información de un solo sujeto que luego procesalmente la niega, lo que deja sin fundamento probatorio lo relativo al abrazo, la reacción de la víctima, la ofensa que le profiriera o a quien lo abrazaba, situación que habría originado la supuesta ira en que se dice actuó el homicida.
No existe entonces la menor evidencia que demuestre la configuración de los elementos integrales del estado de ira y por lo mismo queda sin fundamento la solicitud de aplicación del principio in dubio pro reo.
CUARTO CARGO.
Para la Delegada de la Procuraduría resulta antitécnica la formulación del reproche al alegarse violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 52 del Código Penal de 1980, sustentado en que no procedía la imposición de la pena accesoria de la suspensión de la patria potestad, contemplada en dicha norma.
Si la inconformidad del censor radica en que se impuso incorrectamente la referida sanción accesoria, ha debido plantear y demostrar que el juzgador incurrió en aplicación indebida de la norma sustancial que la contempla, esto es, el citado artículo 52 del Código penal.
Cuando se alega violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, como se plantea por el libelista, se parte del supuesto que la norma fue correctamente seleccionada por ser la llamada a regir el caso, sólo que por fallas de hermenéutica o en la comprensión del texto legal se le otorgan alcances que no tiene o efectos jurídicos que no causa. Esta modalidad no corresponde a la alegación del censor, al considerar errónea la aplicación del precepto que consagra la suspensión de la patria potestad.
Este desacierto técnico resulta insalvable como quiera que la Corte está impedida para subsanar las fallas o carencias que en tal sentido presente el libelo.
SOLICITUD DE OFICIO.
No obstante la Delegada de la Procuraduría estima que sustancialmente asiste razón al censor en cuanto a su inconformidad por la imposición de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad del procesado Walter León Rodríguez Sierra respecto de sus menores hijos.
Considera insuficiente el argumento expuesto por el a quo para la imposición de la medida sancionatoria, consistente en que el delito cometido por Rodríguez Sierra constituye un mal ejemplo para sus hijos, pues todo hecho ilícito lo es. La imposición de la sanción accesoria en cuestión, requiere que el delito que dé origen a la misma tenga relación directa con la patria potestad, de manera que el juzgador debe valorar la naturaleza del hecho que genera la condena para establecer si revela en su autor una personalidad que pueda poner en peligro la seguridad de los menores, su formación moral, tranquilidad o cualquiera de sus derechos, pues de resultar negativo este juicio, no procede la aplicación de la medida.
Sin desconocer la gravedad del injusto llevado a cabo por el procesado, el mismo no tuvo relación de ninguna especie con su núcleo familiar, ni sus hijos corrieron peligro con su comportamiento ni ellos lo presenciaron. Además, debe considerarse que se trata de un hecho aislado en la conducta de una persona que no registra antecedentes delictivos.
En tales circunstancias, la imposición de la suspensión de la patria potestad que el procesado tiene respecto de sus hijos, resulta contraria al principio de legalidad de los delitos y de las penas, lo cual constituye violación a las garantías fundamentales que puede ser corregida de oficio por la Corte, atendiendo lo normado por el artículo 228 del Código de procedimiento pena de 1991, dejando sin efectos la referida pena accesoria.
Con fundamento en lo expuesto, sugiere a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y revocar la pena accesoria de suspensión de la patria potestad (fls. 6 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
Como quiera que el demandante presenta sus censuras en orden acorde con el principio de prelación que rige los motivos de casación, la Corte aprehenderá en un comienzo el análisis de la formulada al amparo del motivo tercero, pues de prosperar, carecería de objeto el estudio de las apoyadas en el primero.
CAUSAL TERCERA. (Nulidad).
Único cargo. (Violación del derecho de defensa).
De antiguo, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando con apoyo en la causal tercera de casación se demanda la nulidad de lo actuado por transgresión al principio de investigación integral como componente del derecho de defensa, es carga del impugnante no solamente postular el cargo de manera autónoma e independiente y señalar el orden de prioridad con que debe ser estudiado, sino, que además de enunciar la prueba o pruebas dejadas practicar, debe demostrar de qué manera su recaudo (valorado en un plano de razonabilidad) y ponderación conjunta con los medios válidamente allegados sobre los cuales no recae yerro alguno, habría conducido a adoptar una decisión favorable a la pretensión del actor; es decir, el casacionista tiene la obligación de demostrar lo que se conoce como trascendencia del yerro, pues esta causal, al igual que las restantes normativamente previstas, no tiene por finalidad la denuncia de cualquier irregularidad inocua, sino solo aquellas que por su repercusión definitiva darían lugar al desquiciamiento del fallo.
En este caso el censor sólo menciona que en el proceso no se practicó el examen electroencefalográfico con deprivación de sueño como lo exigió el psiquiatra forense doctor Aurelio López Burbano, pero no indica cual habría sido el resultado de éste, ni las razones por las cuales de haber procedido los funcionarios en la forma como lo propone, recaudando la prueba que extraña, y realizando la confrontación de ella con las demás debidamente allegadas a la actuación, se habría dado lugar a variar las conclusiones del fallo en cuanto a la declaración de responsabilidad penal contenida en la sentencia, con lo cual la formulación del cargo deviene incompleta.
No obstante, ha de destacarse, que es cierto, como se menciona por el recurrente, que el perito consideró prudente practicar al procesado un “estudio electroencefalográfico” antes de emitir su concepto sobre el particular; también, que sugirió la realización de la prueba con deprivación del sueño, lo que no se llevó a cabo.
Sin embargo, varias circunstancias permiten concluir que ningún menoscabo al principio de investigación integral, el derecho de defensa u otra garantía fundamental pudo haberse presentado, como contrariamente se sugiere en la demanda.
En primer lugar, el perito no afirmó categóricamente que el electroencefalograma con deprivación del sueño tendría que ser necesariamente practicado pues de lo contrario no podría emitir concepto alguno. Lo que el científico señaló, fue que consideró “importante, antes de llegar a una conclusión definitiva, que a ésta persona le sea solicitado y practicado un Estudio Electroencefalográfico, ojalá uno de ellos con Deprivación del Sueño, y si ya los tiene, me gustaría conocerlos” (Se destaca). La interjección “ojalá”, utilizada por el perito, no quiere significar cosa distinta a su sentido literal, es decir, que sería deseable, o, en la medida de lo posible, que el examen fuera practicado en las anotadas condiciones, o que se allegara uno practicado anteriormente, pues “si ya los tiene, me gustaría conocerlos”, pero no, en términos de exigencia como se afirma por el demandante, pues de haber sido así, no habría emitido el concepto.
En segundo término, es tan cierto lo anterior, que una vez practicado el electroencefalográma al procesado que arrojó resultado “normal”, habiendo sido remitido al perito para que completara su dictamen, éste no manifestó que por haber sido practicado sin deprivación del sueño no podría emitir dictamen. Por el contrario, lo que hizo fue afirmar la inexistencia de al menos lesiones orgánicas cerebrales, por ejemplo de tipo tumoral, vascular cerebral o epileptiforme.
Y aunque no descartó la presencia de trastornos funcionales o psicogénicos, las neurosis, trastornos de personalidad, histeria, etc., aclaró que estos padecimientos “no son detectados por el aparato”, lo que indica que en las anotadas condiciones resultaba innecesario persistir en la práctica del electroencefalograma con deprivación del sueño.
En tercer lugar, si la defensa consideraba importante para los intereses de su asistido que se hubiera practicado el examen electroencefalográfico con deprivación del sueño, era su deber acudir a los mecanismos procesales de controversia establecidos para el dictamen pericial, pues no habiendo culminado aún la audiencia pública y estando en curso el traslado para pedir ampliación o aclaración al perito, aún podía solicitar la practica del referido examen, incluso demandar la presencia del perito en el juicio oral, lo que no hizo, de manera que resulta inconducente pretender en sede extraordinaria sacar indebida ventaja de su propia incuria, pues la casación no ha sido establecida para brindar nuevas oportunidades a las partes, sino para juzgar la juridicidad y acierto del fallo con se puso fin al proceso.
Distante entonces de técnica y razón, el cargo ha de ser desestimado por la Corte.
CAUSAL PRIMERA.
Primer cargo. (Subsidiario. Violación indirecta de normas de derecho sustancial por falso juicio de identidad).
El censor incurre en contradicción insalvable en el desarrollo del reproche que postula, pues, de una parte, da a entender que lo configurado fue un error de hecho por falso juicio de existencia al sostener que el a quo “no realizó ningún análisis del dictamen rendido por el psiquiatra forense AURELIO LÓPEZ BURBANO. Y es más: Ni siquiera consideró que alcanzara a ser, en verdad, un experticio”; sin embargo, a renglón seguido afirma que el falso juicio de identidad encuentra demostración en el fallo al afirmar el a quo que “un segundo dictamen que se ordenó, éste se mostró incapaz de llegar a alguna conclusión”.
Pero aún de suponerse que en realidad el propósito del libelista es denunciar que los falladores tergiversaron el dictamen rendido por el Psiquiatra Forense doctor Aurelio López Burbano (fl. 30 c. i.), de todas maneras en esta hipótesis de censura el cargo no sólo queda sin fundamento, por tanto de demostración, sino que tampoco su desarrollo es completo.
Es cierto que, en relación con el dictamen rendido el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el doctor Aurelio López Burbano (f. 74 cno. i.), el juzgador de primera instancia sostuvo lo siguiente: “Es de advertir, que en un segundo dictamen que se ordenó con un perito distinto, éste se mostró incapaz de llegar a alguna conclusión” (fl. 333), esta apreciación, que el censor no comparte, se aviene enteramente a la realidad.
Al efecto no puede resultar desconocido que dentro del interrogatorio propuesto por el juzgador al perito, consta lo siguiente: “Comedidamente les solicito se sirvan fijar fecha y hora para que el señor Walter Rodríguez Sierra, procesado por el delito de homicidio en la persona de Rigoberto de Jesús Montoya Durán y quien se encuentra recluido en la cárcel de Pereira, sea examinado por el psiquiatra para que dictamine sobre su estado mental al momento de ejecutar el hecho punible, si tenía capacidad para comprender su ilicitud y de determinarse de acuerdo con esa comprensión” (fl. 17).
Así resulta claro que el juzgador interrogaba al experto en relación con la capacidad del procesado para comprender la ilicitud del comportamiento y determinarse de acuerdo con esa comprensión, a fin de establecer si debía o no ser juzgado como imputable, esto es en relación con los dos componentes esenciales que integran la imputablidad: el intelectivo y el volitivo.
Es decir, con esta prueba el juez pretendía establecer, en relación con el aspecto intelectivo, si al momento de los hechos WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA, no sólo tenía capacidad de conocer el hecho, esto es, darse cuenta de su materialidad, sino percatarse del significado de la manifestación de su comportamiento, valorar su repercusión, en fin, ser consciente de la trascendencia social y jurídica de la acción.
Y respecto del componente volitivo, si además de comprender la relevancia del acto, tenía capacidad para decidir, es decir para determinarse, o, en otras palabras, para optar por una de varias alternativas posibles de acción, y dirigir su comportamiento hacia alcanzar la finalidad propuesta.
Es claro entonces, que al plantear en los aludidos términos el cuestionario al perito, el juzgador pretendía establecer si en el caso del señor WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA se reunían los elementos para juzgarlo como imputable, o, si en caso contrario, faltaba uno o ambos para tenerlo como inimputable. No obstante, el perito no dio total respuesta al interrogatorio propuesto.
Recuérdese que en el acápite “recapitulación y comentarios de lo transcrito” correspondiente al oficio 5202 del 2 de octubre de 1996, precisó el Psiquiatra Forense:
“-WALTER RODRÍGUEZ SIERRA, según consenso de testigos presenciales, se hallaba en avanzado estado de ebriedad y su presencia en el festival fue imprevista y ocasional.
“-Pese a estas condiciones de ebriedad, no presentó perturbaciones confusionales y según las diligencias, se hallaba mentalmente lúcido.
Algunas perturbaciones de su memoria y algún grado de obnubilación de su conciencia, serían explicables por su estado de ebriedad y no comprometieron su funcionamiento mental superior.
“-El momento mismo de la acción delictiva ni la actitud del agresor fue bien definida por los declarantes, pues para algunos el agresor estaba en el grupo; para otros apareció de repente; uno de ellos, mencionó que irrumpió de repente y por la espalda; para otros fue luego de un abrazo que Rigoberto rechazó, agrediendo verbalmente al hoy sindicado; según unos huyó; para otros, salió despacio, y en una de las referencias que transcribimos, se mantuvo con el arma en la mano y mirando al herido fijamente.
“- El implicado también confunde los incidentes en relación a lo sucedido y al tiempo, como por ejemplo, cuando el Fiscal le pregunta sobre las lesiones que presenta, habla del ataque de unos desconocidos 3 ó 4; menciona el calabozo y los puntapiés que le dieron, explicable en parte por los problemas mnésicos”
En el capítulo sexto del dictamen, el perito explicó que “podría pensarse que en la conducta desplegada durante los hechos es repentina y desproporcionada y además hay antecedentes de mala tolerancia al alcohol, específicamente al aguardiente. Por lo cual se sugiere en este paciente un Estudio Electroencefalográfico”.
Pospuso entonces el “dictamen y conclusiones” pues, según dijo “creo importante, antes de llegar a una conclusión definitiva, que a esta persona le sea solicitado y practicado un Estudio Electroencefalográfico, ojalá uno de ellos con Deprivación del Sueño, y si ya los tiene, me gustaría conocerlos” (fl. 30 cno. i.).
Atendido favorablemente el pedido, en el examen electroencefalógrafico practicado al procesado WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA a iniciativa del psiquiatra forense, consta lo siguiente:
“Durante la vigilia la actividad de fondo es simétrica, sincrónica, adecuadamente organizada, está constituida por ritmo Alfa occipital de alto voltaje y aspecto irregular, bien modificado por la apertura ocular.
“En regiones bifrontales se apreciaron ritmos rápidos beta de bajo voltaje y algunos ritmos lentos Theta en regiones bitemporales.
“No se registraron anormalidades significativas.
“INTERPRETACION: E.E.G. NORMAL” (fl. 35 cno. inc.).
Una vez recibió los resultados del electroencefalograma, el doctor Aurelio López Burbano, conceptuó lo siguiente:
“1-) SOBRE EL ESTADO MENTAL DEL SINDICADO, en el momento de los hechos, pese a las descripciones imprecisas, no coincidentes y contradictorias de las circunstancias que rodearon este homicidio, puede deducirse que la agresión armada de Walter Rodríguez contra Rigoberto Montoya Durán era una acción selectivamente dirigida contra la víctima y motivada ‘porque lo molestaba mucho y no lo soportaba’, declaración esta que inclusive la hizo el mismo sindicado al agente Nicolás Olarte, lo cual significa que Walter se hallaba consciente, desde luego con las limitaciones y liberación dadas por el avanzado estado de ebriedad en que se hallaba.
“2-) Como el implicado presentó algunas manifestaciones, no muy específicas de la ebriedad y que insinuaba patología de base, además de lo manifestado por el sindicado de la mala tolerancia al aguardiente transcritas en el Dictamen Pericial, se creyó prudente solicitar un estudio Electroencefalográfico, que fue tramitado por la Fiscalía ante un especialista, y que fue reportado NORMAL (fue hecho sin deprivación del sueño), descartándose con ello al menos las lesiones orgánicas cerebrales, por ejemplo, de tipo tumoral, vascular cerebral o epileptiforme, quedando sin descartar todos los trastornos funcionales o psicogénicos, las neurosis, trastornos de personalidad, histeria, etc., los cuales no son detectados por el aparato.
“3-) Nos restaría entonces interpretar si el señor Walter Rodríguez Sierra, en el momento de los hechos estaría en capacidad de autoregularse o ‘determinarse’, para lo cual tengo únicamente incertidumbre y dudas para sustentar lo que a mi juicio y en el presente caso sería un juicio de valor” (fl. 74 cno. Inc).
Entonces, si el juzgador de primera instancia consideró que el perito no llegó a ninguna conclusión, por no haber dictaminado en relación con uno de los aspectos por los que se le interrogaba, y que, de acuerdo al objeto de la pericia no podía desligarse uno del otro, ninguna tergiversación del medio pudo haberse presentado, pues para los fines del proceso resultaba importante que el perito dictaminara no sólo si al momento de los hechos el procesado tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, sino de determinarse de acuerdo con esa comprensión, siendo sobre este último aspecto que se mostró “incapaz de llegar a alguna conclusión”.
Además de esta falta de fundamento en el ataque, el casacionista incurre en el desacierto de pretender demostrar por la vía del error por falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen pericial, que los juzgadores han debido resolver las dudas a favor del procesado en aplicación de lo dispuesto por el artículo 445 del Código de procedimiento penal de 1991, y asimismo al artículo 33 del Código penal de 1980 según el cual “si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar”.
No toma en cuenta el censor, que las dudas que pregona sólo existieron en el perito, mas no en el juzgador, quien precisamente ante la falta de definición por el experto en cuanto al elemento volitivo de la imputabilidad, siguiendo las reglas de la sana crítica, concluyó que el procesado al momento de los hechos actuó como imputable y como tal habría de ser procesado y sentenciado.
Al respecto dijo el A quo:
“En modo alguno presentaba afectación la capacidad de comprensión del acusado. Cuando la policía se presentó al lugar de los hechos, reconoció haber dado muerte al ofendido, alegando que lo hizo porque lo estaba molestando. Así lo declaró el agente Nicolás Antonio Olarte Ariza (fl. 10).
“El testigo Roger Alexander Bedoya Baena, escuchó cuando el sindicado le dijo a un agente que él había herido al otro porque ya no aguantaba más, que con ese fin utilizó una navaja (fl. 8 vto.).
“Mírese que Rodríguez Sierra, tratando de sembrar la duda, en su indagatoria inicialmente asevera que cree que cometió el homicidio, comentario que hace en forma vacilante, sin embargo, a continuación rotundamente dice que sí lo mató y que lo hizo en defensa propia.
“Todo lo anterior, aunado al hecho de que ninguno de los testigos declaró que hubiera percibido en Walter Rodríguez un comportamiento fuera de lo normal correspondiente a un estado de ebriedad, es lo que nos lleva al convencimiento de que al momento de los hechos investigados él sí tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y determinarse de acuerdo con esa comprensión” (fl. 338).
Para que el reproche tuviera alguna viabilidad, el casacionista ha debido controvertir estas declaraciones del juzgador mediante la demostración de haber incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, demostrar que las conclusiones a que arriba no conducen a la certeza de que el procesado actuó en estado de imputabilidad, sino por el contrario que no obstante haberse comportado teniendo capacidad de comprender la ilicitud de su actuar, existen dudas en torno a la de determinarse de acuerdo con tal comprensión, y que por ello, ha debido dársele el tratamiento de inimputable por razón de que al momento de los hechos presentaba trastorno mental transitorio, por razón de la intoxicación producida por la sustancia ingerida y que al momento del fallo ostentaba plena normalidad.
De estos aspectos, prácticamente ninguno acredita el censor, limitándose tan sólo a aducir que por razón de las dudas del perito, éstas han debido resolverse a favor del procesado, sin tomar en cuenta que la función de evaluar la prueba es privativa del juez y no del perito o de las partes, quien en dicha actividad cuenta con amplio margen de discrecionalidad, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión en este caso, a más de no ser expresamente invocada tampoco demuestra con el rigor que el ejercicio de la casación exige.
Como quiera entonces que el desarrollo del cargo acusa defectos técnicos y de fundamentación, ha de ser desestimado por la Corte.
Segundo Cargo. (Subsidiario. Violación indirecta de normas de derecho sustancial por falsos juicios de existencia y de identidad en la apreciación probatoria).
Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el censor denuncia que los juzgadores dejaron de apreciar el testimonio de Alquiver Montoya Durán y José Edilberto Arboleda Pineda y tergiversaron las declaraciones del agente de policía Nicolas Antonio Olarte Ariza y Roger Alexander Bedoya Baena, errores éstos que de no haberse cometido, habrían dado al reconocimiento que momentos antes de los hechos la víctima trató soezmente al procesado, lo que a su criterio constituye la realización de comportamiento ajeno grave e injusto ante el cual reaccionó el procesado.
Al respecto merece recordarse lo que dijo el sentenciador de primera instancia:
“Sólo falta pronunciarnos acerca de la tesis propuesta por la señora Fiscal y el señor Defensor, en el sentido de que el imputado actuó la noche de los hechos bajo un estado de ira, causado por ofensas hechas por parte del ofendido.
“Procesalmente eso no está demostrado. Nadie declaró que hubiera observado a la víctima molestando al procesado. A lo sumo, el policía Olarte y el testigo Roger aseguran que escucharon, no recuerdan de qué boca, que Montoya Durán trató mal a Rodríguez Sierra. Lo cual no basta para afirmar que se dio la circunstancia atenuante”.
Esta declaración del juzgador se aviene enteramente a la realidad procesal. Recuérdese que el señor Alquiver Montoya Durán, en su primera intervención, dijo:
“Bueno, eso fue el día sábado 15 de los corrientes, estábamos nosotros reunidos con unos amigos, mi hermano Rigoberto Montoya. Gustavo Martín N., MIGUEL ARANGO ROJAS, RODRIGO N., quienes son vecinos de nosotros, estábamos en un festival bailable en la vereda tribunas, en el colegio José Antonio Galán, donde se recolectaban fondos, de un momento a otro mi hermano Rigoberto se levantó de la mesa donde estábamos con el fin de comprar unas empanadas, cuando se acercaba nuevamente de venir de comprar las empanadas, se le arrimó el señor que ahora está detenido y abrazó a mi hermano, entonces mi hermano le dijo: ‘ábrase hermano que Ud. es muy aburridor’, entonces el hombre se abrió. Al momentico mi hermano se sentó donde estábamos todos, dando la espalda hacia el señor antes citado cuando yo alcancé a ver que el hombre por detrás le sampó (sic) una puñalada a mi hermano, lo hizo por detrás, a la traición estando mi hermano sentado, en la mesa…” (fl. 36 y vto.),
En posterior ampliación de su declaración, cuando se le preguntó si observó que el agresor hubiera abrazado a la víctima, dijo:
“No, yo no me di cuenta de eso, me dijeron que el agresor había abrazado a mi hermano, que mi hermano le dijo ‘ábrase hijueputa’, a él no le gustaba que lo (to)cara un forastero, era muy serio y entonces él salió para el asiento de él y el otro pegó para otra parte, me parece que el que me comentó eso fue EDUARD” (fl. 109 vto.).
De esta declaración, y la correspondiente ampliación, sin dificultad se establece que al mencionado testigo no le consta respecto del supuesto mal trato, o agresión de palabra de la víctima hacia el procesado.
Pero citado a declarar Edwar Bedoya López, cuando fue interrogado si los hechos se originaron en algún tipo de discusión entre la víctima y el procesado, manifestó: “ No se sabe a qué se debió el problema, pues ahí no hubo discusiones ni enfrentamientos entre ninguna persona” (fl. 62).
De manera que de las declaraciones de Alquiver Montoya Durán y Edwar Bedoya, no se establece el presunto comportamiento grave e injusto de parte de la víctima, a que hacer referencia el casacionista.
Lo mismo ocurre si se analiza el testimonio de Roger Alexander Bedoya Baena. En su primera intervención durante la investigación, dijo no haber presenciado personalmente los hechos pues “cuando yo entré vi tendido al que habían apuñaleado como a un metro de la escuela” y haber relatado al Agente Olarte lo que escuchó de boca de Edwar Bedoya: “Yo le dije que el herido había provocado al borrado, el borracho estaba al lado de él, el borracho es el agresor o sea el que lo apuñaleó, el agresor desde que llegó no decía nada y el agredido lo molestaba como dicen por ahí, lo cogió a molestarlo, el amigo que me contó a mi EDUAR BEDOYA…” (fl. 9).
En la ampliación de su declaración Roger Alexander Bedoya, manifestó: “Yo estuve en el festival, cuando yo estaba bailando con mi novia de allí, vi caer a Rigoberto, yo continué para la casa de mi novia Luis Fernanda Gómez, me quedé allá un rato, cuando volví a sacar la moto, escuché varios rumores de lo que había pasado, cuando el comandante Olarte llegó, saludé a uno de los agentes, nos pusimos a hablar de lo sucedido, el comandante Olarte me citó como testigo, pero él en ningún momento me preguntó si yo había visto los hechos, él me preguntó qué había pasado, yo le conté que no sabía y lo que a mí me habían contado, pero en ningún momento me hizo saber que si yo había presenciado el hecho” (fl. 85).
El agente de la Policía José Edilberto Arboleda Pineda, cuando fue interrogado sobre su conocimiento en relación con los motivos del hecho, manifestó: “Alguien dijo que el occiso había ofendido al agresor, que lo había estado provocando, que lo había ofendido de palabra, tratándolo mal, no podría decir quién fue la persona que hizo ese comentario, alguien de los que estaban allí, pero uno en ese momento no le pone atención a la persona, no sé que cierto haya tenido tal aseveración. Ese fue el único comentario que yo escuché” (fl. 66 vto.).
Y si se toma en consideración lo dicho por el agente Nicolás Antonio Olarte Ariza, se tiene que no presenció directamente los hechos y que la información de lo sucedido la obtuvo de lo narrado por el señor Baena, que, como ha sido visto, no estaba presente cuando sucedió el hecho: “preguntándole a estos testigos oculares del hecho el señor este Baena manifestó que el hoy occiso se la montó que lo ofendió mucho, demasiado, al hoy sindicado y que el hoy sindicado llegó al lugar Festival que llegó callado sin molestar a nadie se acercó al lugar de venta y pidió que le vendieran un medio o un botello de aguardiente y que desde ese momento el hoy occiso se dispuso a molestarlo…” (fl. 10 vto.).
Así las cosas, ningún asidero tiene la inferencia que particularmente realiza el censor, en el sentido de que la ofensa de palabra de parte de la víctima hacia el procesado, realmente ocurrió, pues, como ha sido visto, ninguno de los testigos presenciales del hecho, asegura que ello hubiese ocurrido, y, en un evento, quienes obtuvieron tal información de oídas, no se hallan en capacidad de sostener cuál fue la persona que les hizo un tal relato o certificar que ello realmente hubiere ocurrido (caso del agente Edilberto Arboleda Pineda), y en el otro, quien supuestamente habría de corroborar lo dicho por Alquiver Montoya Durán, Nicolás Antonio Olarte Ariza, y Roger Alexander Bedoya Baena, esto es el señor Edwar Bedoya, no afirma tal circunstancia.
Por lo anterior, razón tuvo el sentenciador al sostener que en el expediente no aparece acreditado el supuesto fáctico que da lugar a declarar que el hecho encontró realización al amparo de la circunstancia de atenuación punitiva prevista por el artículo 60 del Código penal de 1980.
Es cierto, como se precisa por la Delegada en el concepto, que si bien el sentenciador no hizo referencia expresa a los testimonios de Alquiver Montoya y del agente José Edilberto Arboleda Pineda, de todas maneras, de acuerdo a lo contenido en cada una de las mencionadas declaraciones, de ellas no podría establecerse la presencia de un comportamiento grave e injusto por parte de Rigoberto Montoya Durán en contra del procesado Walter León Rodríguez Sierra, toda vez que las informaciones de oídas que éstos dijeron haber recibido, fueron desvanecidas cuando se confrontó la supuesta fuente.
En virtud de lo expuesto, la solicitud del censor sobre la aplicación del principio in dubio pro reo en relación con el estado de ira e intenso dolor con que pudo haber actuado el procesado, queda sin fundamento probatorio alguno, y se traslada al ámbito de la conjetura, inadmisible en sede extraordinaria.
Se desestima el Cargo.
Tercer cargo. (Subsidiario violación directa de normas de derecho sustancial por interpretación errónea).
No cabe duda de que el cargo está llamado a prosperar, pero no por las razones expuestas por el impugnante, sino en ejercicio de la oficiocidad atribuida a la Corte en sede extraordinaria, cuando advierta la configuración de un motivo de ineficacia de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de procedimiento penal actual.
En relación con la pena accesoria de suspensión de la patria potestad por toda motivación expuso el sentenciador de primera instancia. “Suspensión de la patria potestad, por el mismo término: este comportamiento reprochable sin lugar a dudas, constituye un mal ejemplo para sus hijos” (fl. 339 y 340).
Esto indica que no es que el juzgador hubiere interpretado erradamente lo dispuesto por el artículo 52 del Código penal de 1980, como se aduce por el demandante, pues un tal planteamiento resultaría válido si dicha disposición estuviera llamada a regir el caso y se ha dado un alcance distinto al que en realidad le corresponde, lo cual aquí no ocurre.
Es de anotar, que contrario a lo que sucede con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que es en todo caso inescindible de la pena principal de prisión, las otras penas accesorias sólo pueden imponerse con una motivación específica y sustentada, requiriéndose que resulten necesarias en relación con la conducta punible llevada a cabo, y que esta necesariedad sea acreditada para el caso.
Si bien el artículo 52 del Decreto 100 de 1980 establecía que las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 ejusdem, la jurisprudencia estableció que debían soportarse en la apropiada fundamentación teniendo en cuenta los fines y funciones de la punibilidad, considerando en cada caso concreto la relación, la procedencia, y la pertinencia con el comportamiento materia de juzgamiento.
Hoy en día, la ley 599 de 2000 acogió normativamente dichas directrices, en cuanto estableció en el inciso 1º del artículo 52, que las penas privativas de otros derechos “las impondrá el juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado la comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena”, mientras que el artículo 59 ejusdem obliga a fundamentar explícitamente la pena, en los aspectos cualitativos y cuantitativos.
Es evidente que en el caso bajo estudio, los sentenciadores no consideraron de qué manera la patria potestad que ejerciese el acusado podía tener alguna relación o afectarse con las conductas punibles ejecutadas, ni se procuró consignar algún fundamento de tal medida punitiva accesoria, lo cual, frente a la realidad procesal, tampoco aparecía plausible, toda vez que, sin desconocer la gravedad del hecho por el cual ha sido convocado a responder en juicio, “el mismo no tuvo relación de ninguna especie con su núcleo familiar, pues no se ejecutó en contra de sus parientes, ni sus hijos corrieron peligro con su comportamiento, ni ellos lo presenciaron. Además, debe considerarse que se trata de un hecho aislado en la conducta de una persona que no registra antecedentes delictivos”, como lo sostuvo el Ministerio público.
Entonces, acorde con lo expuesto, la Corte procederá de oficio a invalidar en forma parcial el fallo proferido, sólo en cuanto, sin fundamento, suspendió al acusado la patria potestad.
Dado que la modificación oficiosa, que da lugar a notificación, no representa sustitución de la sentencia contra la cual se dirige la demanda, esta providencia cobra ejecutoria el día de su suscripción, (art. 187 de la Ley 600 de 2000, y 197 del decreto 2700 de 1991), y no admite recurso alguno
Como quiera que no se modifica la pena privativa de la libertad impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora primera delegada para la casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DESESTIMAR la demanda de casación presentada.
SEGUNDO. CASAR PARCIALMENTE de manera oficiosa, la sentencia impugnada, únicamente en el sentido de revocar la pena accesoria de suspensión de la patria potestad que se había impuesto al procesado WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA.
TERCERO. En lo demás el fallo se mantiene.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
Comisión de servicio
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria