13620(10-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13620  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado        acta        No.  044            

Bogotá, D. C.,  diez de abril del año  dos mil tres.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  WALTER  LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  superior del distrito judicial de Pereira  mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-   Aquellos,  ocurridos  en  Pereira  -Risaralda-,    fueron    declarados    por    el    juzgador   de   la   manera  siguiente:   

“En  la  Escuela  José  Antonio  Galán,  ubicada  en  la  vereda Tribunas de esta compresión territorial, se celebró un  festival  en  honor  de la reina veredal, la noche del diez y seis (16) de julio  de   mil   novecientos   noventa   y   cinco   (1995).   Hubo   baile,  licor  y  fiesta.   

“Sin  que hubiera sido invitado y sin que  tuviera  nexos  con ese sector de la ciudad, llegó hasta allí el hoy implicado  WALTER  LEÓN  RODRÍGUEZ  SIERRA,  en avanzado estado de alicoramiento, y solo;  continuó  la ingestión de aguardiente; tuvo un cruce de palabras con Rigoberto  de  Jesús  Montoya Durán, hoy occiso, y sin razón alguna le dio una puñalada  que le quitó la vida”.   

2.- Formalmente abierta la investigación por  la  Fiscalía  doce  delegada  ante los juzgados penales del circuito de Pereira  (fl.  6),  vinculó  mediante  indagatoria a WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA (fl.  14)  a  quien  la  Fiscalía dieciséis de la misma especialidad, a donde fueron  reasignadas  las  diligencias (fl. 21 vto.) definió su situación jurídica con  medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 22 y ss.).   

Con  posterioridad  a  la clausura del ciclo  instructivo  por  la Fiscalía quinta de la unidad única de vida (fl. 130) a la  que  fueron remitidas las diligencias (fls. 98), el veinticuatro de noviembre de  mil  novecientos  noventa y cinco se calificó el mérito probatorio del sumario  profiriendo  resolución  de acusación en contra del procesado por el delito de  homicidio  (fls.  176  y  ss.), mediante determinación que el nueve de enero de  mil  novecientos  noventa y seis la Fiscalía segunda de la unidad delegada ante  el  Tribunal  superior del distrito judicial de Pereira, confirmó íntegramente  al  resolver  el  recurso  de  apelación  promovido  por la defensa (fls. 236 y  ss.).   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  quinto penal del circuito de Pereira (fl. 259), donde después  de  llevarse  a  cabo  la vista pública (fls. 295 y ss.), el seis de febrero de  mil  novecientos  noventa  y  siete  se  puso  fin  a la instancia condenando al  procesado  WALTER  LEÓN  RODRÍGUEZ  SIERRA  a la pena principal de veinticinco  (25)  años  de  prisión  y  las accesorias de interdicción en el ejercicio de  derechos  y funciones públicas  y la suspensión de la patria potestad por  el  término  de  diez  (10)  años, así como al pago de los perjuicios morales  causados   con   la   infracción,   a  consecuencia  de  declararlo  penalmente  responsable  del  delito  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio,  entre  otras  determinaciones  (fls.  332  y  ss.),  mediante  sentencia  que el diez de abril  siguiente  el  Tribunal  superior  confirmó  íntegramente  (fls.  4 y ss. cno.  Trib.),  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la apelación promovida por el  defensor.   

4.-  En  oportunidad  el procesado interpuso  recurso  extraordinario  de casación (fls. 23), el cual fue concedido por el ad  quem   (fls.   36)  y  dentro  del  término  legal  el  defensor  presentó  el  correspondiente  escrito  sustentatorio (fls. 49 y ss.) que se declaró ajustado  a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte).   

5.- En trámite el recurso de casación, por  auto  proferido  el  dieciocho  de marzo de dos mil dos, el  Juzgado quinto  penal  del  circuito  decidió “redosificar la pena principal impuesta en este  proceso  a  WALTER  LEÓN  RODRÍGUEZ SIERRA. En consecuencia, se le impone como  pena  principal,  la  cantidad de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN” y, entre otras  determinaciones,  dispuso conceder al procesado la libertad provisional (fls. 83  y ss. cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con  apoyo en las causales tercera y primera  de  casación, cuatro cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal,  en  los  que  lo  acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por  violación  del  derecho  de defensa (primer cargo), y, subsidiariamente, de ser  indirectamente  violatorio  de  normas  de derecho sustancial, a consecuencia de  haberse  incurrido  en  errores  de  apreciación  probatoria  (cargos segundo y  tercero),   y   violación   directa   de  la  ley  sustancial  (cuarto  cargo).   

CAUSAL  TERCERA.  (Nulidad).   

Único  cargo.  (Violación  del  derecho de  defensa).   

Refiere que en el curso de la investigación,  al  procesado  se le practicó un examen psiquiátrico por parte de un perito de  la  sección  de  psiquiatría  forense  del Instituto nacional de medicina  legal  y ciencias forenses, donde se concluyó que para la fecha del dictamen no  presentaba  signos o síntomas de trastorno mental grave o significativo, que al  momento  de ejecutar el hecho no tenía capacidad de comprender la ilicitud o de  determinarse  de  acuerdo  a  esa  comprensión,  siendo factible que el consumo  indiscriminado  de alcohol etílico por parte del procesado para la fecha de los  hechos  lo hubiera puesto en estado de trastorno mental transitorio sin secuelas  como  consecuencia  de  intoxicación  patológica  y  cuadro  mental exotóxico  (psicosis)  y  no  exclusivamente  por consumo de alcohol, situación que no fue  buscada  de manera premeditada por el sindicado para realizar los hechos por los  que  se  le  procesa, pues desconocía los resultados previamente a su inicio en  el  consumo  de  licor,  y  tampoco  aparece que tuviera alguna relación con el  occiso de tiempo atrás.   

Durante la fase de juzgamiento este dictamen  fue  objetado  por  la Fiscalía y mediante auto proferido el 9 de julio de 1996  el   Juzgado  de  conocimiento  declaró  probada  la  objeción  y  dispuso  la  elaboración  de  una  nueva  evaluación psiquiátrica por parte de otro perito  del Instituto de medicina legal.   

En  el  dictamen  rendido  por el psiquiatra  forense  doctor  Aurelio  López  Burbano,  en el numeral sexto del acápite que  destinó  a  la  “discusión  y  consideraciones  psiquiátricas” anotó que  “APLICANDO  LOS  CRITERIOS  PARA  DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO MENTAL ASOCIADOS A  EMBRIAGUEZ  ALCOHÓLICA  podría pensarse que la conducta desplegada durante los  hechos  es  repentina  y desproporcionada  y  además  hay  antecedentes  de mala  tolerancia    al    alcohol,   específicamente   al  aguardiente.   Por   lo  cual  se  sugiere  en  este  paciente  un  Estudio     Electroencefalográfico”  (resalto original).   

Y, en el ítem que se dedicó al “dictamen  y  conclusiones”  el  perito manifestó: “Creo importante, antes de llegar a  una  conclusión  definitiva, que a ésta persona le sea solicitado y practicado  un    Estudio   Electroencefalográfico,  ojalá  uno  de ellos con Deprivación  del   Sueño,  y  si  ya  los  tiene,  me  gustaría  conocerlos”.   

Agrega  que  el  21  de  octubre de 1996, al  procesado  le  fue  practicado un electroencefalograma, el cual fue interpretado  como “normal” por el médico que lo realizó.   

En  el  segundo  dictamen  psiquiátrico, el  doctor  Aurelio  López  Burbano  concluyó  que  “como el implicado presentó  algunas  manifestaciones,  no  muy  específicas  de la ebriedad y que insinuaba  patología  de  base,  además  de  lo  manifestado  por el sindicado de la mala  tolerancia  al  aguardiente  transcritas  en  el  Dictamen  Pericial,  se creyó  prudente  solicitar un Estudio Electroencefalográfico, que fue tramitado por la  Fiscalía  ante  un  especialista,  y  que  fue  reportado NORMAL (fue hecho sin  deprivación  del  sueño),  descartándose  con  ello  al  menos  las  lesiones  orgánicas  cerebrales,  por  ejemplo  de  tipo  tumoral,  vascular  cerebral  o  epileptiforme,  quedando  sin  descartar  todos  los  trastornos  funcionales  o  psicogénicos,  las  neurosis,  trastornos  de personalidad, histeria, etc., los  cuales           no           son           detectados           por          el  aparato”.                         

Considera  entonces el casacionista, que dos  fueron   los  estudios  electroencefalográficos  cuya  práctica  al  procesado  solicitó  el  experto  “antes  de llegar a una conclusión definitiva”: Uno  sin   “deprivación   del   sueño”   y   otro   “con   deprivación   del  sueño”.   

Sostiene  que “el electroencefalograma con  deprivación  del sueño es una prueba ‘más     sensibilizada’  porque  cuando  tal  examen paraclínico instrumental se practica  tras  una  noche  de  insomnio,  existe  la posibilidad de que aparezcan ciertas  alternaciones  (sic)  que  no son detectadas por un electroencefalograma simple.  En  otras  palabras:  Un  estudio  electroencefalográfico  con  deprivación de  sueño   puede   sacar   a   flote   alteraciones   que  en  el  trazado  de  un  electroencefalograma  simple  no  suelen  apreciarse y las cuales pueden revelar  patologías  disrítmicas  producidas  por  enfermedades  orgánicas,  como, por  ejemplo,  la  epilepsia”, consideración que apoya en el concepto contenido en  una obra sobre la materia.   

La  prueba  omitida  consistió  entonces en  “un  estudio electroencefalográfico con deprivación del sueño que el señor  Psiquiatra  Forense  Dr.  AURELIO  LÓPEZ  BURBANO  quería conocer ‘antes  de  llegar  a  una conclusión  definitiva’  sobre  el  estado  mental  del  señor  WALTER  LEÓN  RODRÍGUEZ  SIERRA al momento de los  hechos”.   

Agrega  que al Juzgador de primera instancia  no  le  mereció  ningún  comentario  el  hecho  de  no habérsele practicado a  RODRÍGUEZ  SIERRA ese estudio y ni siquiera estimó que el dictamen rendido por  el  Psiquiatra  Forense  fuera realmente un experticio, por haber manifestado no  poder  llegar  a  alguna  conclusión.  Para  el  tribunal,  por  su parte, esta  omisión no afectó el debido proceso ni el derecho de defensa.   

En  el  acápite que el demandante destina a  “la  repercusión de esa omisión probatoria” sostiene que en este asunto el  debate  central  ha  girado  en  rededor  de  la  capacidad  de culpabilidad del  procesado,  pues mientras la fiscalía sostiene que al momento de los hechos era  persona  imputable,  para  la  defensa  actuó  en  estado  de  inimputabilidad,  discusión   que  dio  lugar  a  que  se  le  practicaran  los  exámenes  antes  mencionados.   

En  relación  con  “la  relevancia  de la  omisión  de  esa prueba” sostiene que apenas resulta lógico que cuando en el  curso   de  un  proceso  surgen  circunstancias  que  siembran  dudas  sobre  la  imputabilidad  del sindicado al momento de los sucesos, se hace necesario llevar  a  cabo  la  actividad  probatoria que permita aclarar completamente ese crucial  aspecto  del  contexto  fáctico,  pues  obviamente  se  atentaría  contra todo  sentimiento  de  justicia  la  posibilidad  de  que  por  causa  atribuible a la  inactividad  de los funcionarios de instrucción o de juzgamiento, incluso de la  defensa,  se  terminara  sentenciando  como  imputable  a  quien, por carecer de  capacidad  de  entender o de querer al momento del acaecimiento, no era capaz de  culpabilidad,  y  por  tanto  no  podía  ser  sujeto  a  pena  sino a medida de  seguridad,  e  incluso  ni siquiera susceptible de ser afectado con tal clase de  medida,    como    en   el   caso   del   trastorno   mental   transitorio   sin  secuelas.   

En  este  evento,  dice,  ello  fue  lo  que  ocurrió  pues  la  avanzada  embriaguez del procesado al momento de los hechos,  derivada  de  la  ingesta de cerveza, brandy y aguardiente; la aparente ausencia  de  un motivo que al menos pudiera explicar su intempestivo ataque armado contra  Rigoberto  de  Jesús  Montoya  Durán;  y  sus dificultades para recordar en la  injurada  lo  ocurrido  y  poder  reconstruir  el trágico episodio del cual fue  protagonista,  eran  circunstancias  que  tornaban  imperioso  profundizar en la  averiguación  para  despejar  cualquier  duda  que  pudiera  existir  sobre  la  imputabilidad de RODRÍGUEZ SIERRA al momento del acaecer fáctico.   

De  esta manera, si por faltar dicho estudio  no  puede  descartarse  definitivamente  la  existencia de una lesión orgánica  cerebral  en  el  señor  RODRÍGUEZ  SIERRA, tampoco puede desestimarse la otra  posibilidad  consistente en que la ingesta de distintas bebidas embriagantes, en  especial  de  aguardiente  dados sus “antecedentes de mala tolerancia” hacia  esta  clase  de  licor, hubiera terminado provocándole, en un momento dado, una  embriaguez  patológica la cual puede ser de índole exitomotriz o alucinatoria,  y  que,  en  medio  de  tal  trastorno  mental  seriamente  comprometedor  de su  capacidad  de  comprensión  del  injusto  y de encauzamiento de acuerdo con tal  inteligencia,  hubiera  acometido  al  señor Rigoberto de Jesús Montoya Durán  con                                los                                resultados  conocidos.                   

   

Esta,  dice, no es hipótesis sin fundamento  alguno,  pues  según el autor de una obra cuyo aparte reproduce “las personas  con  lesiones  cerebrales  pierden  más  fácilmente  la  tolerancia  y  están  expuestas a este tipo de intoxicación”.     

De  manera  que esa omisión probatoria tuvo  una  grave  repercusión  en  el  asunto,  pues  dejó  una  gran  duda sobre la  capacidad  de  culpabilidad de RODRÍGUEZ SIERRA, con el agravante de haber sido  resuelta en contra del acusado.   

Esta  prueba,  dice,  está  en capacidad de  variar  la  situación jurídica del procesado, pues si ese electroencefalograma  con  deprivación de sueño llegara a evidenciar alguna recóndita patología de  base,  podría  llevar  a  WALTER  LEÓN  RODRÍGUEZ  SIERRA  a  predios  de  la  inimputabilidad,  y dar lugar a una declaratoria de incapacidad de culpabilidad,  y,  en  tal  evento,  en  vez  de  pena,  sería  destinatario  de una medida de  seguridad,  posiblemente  la correspondiente a un trastorno mental con secuelas,  e  inclusive  dispensado  de recibir tal clase de medida, de conformidad con los  artículos 33 y 95 del Código penal de 1980.   

En   razón   de  lo  explicado  considera  estructurado  el motivo de nulidad que invoca, pues la omisión de la mencionada  prueba  técnica afectó de manera grave y ostensible el derecho de defensa, sin  que  en  un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana  como  el  que  nos rige, resulte atendible la posición del tribunal al sostener  que  una  prueba vital para los intereses del procesado puede omitirse porque se  trata   de   una   actuación   que   demanda   una   erogación   no   prevista  presupuestalmente.   

Como  disposiciones  violadas  reseña  el  artículo  29  de  la  Carta  política que consagra el derecho fundamental a la  defensa,  el  artículo  1º  del  Código  de  procedimiento  penal de 1991 que  desarrolla  dicho  canon  constitucional,   el  artículo  333  relativo al  principio  de  la  investigación  integral  y  304-3  ejusdem  que establece la  violación al derecho a la defensa como motivo de nulidad.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  materia  de impugnación, declarar la nulidad de lo  actuado  a partir de la providencia fechada el 15 de noviembre de 1996 por medio  de  la  cual  se fijó fecha para la celebración de la audiencia pública a fin  de  retrotraer  la  actuación  hasta la etapa probatoria de juzgamiento para de  tal  modo permitir que se practique la prueba técnica cuya omisión ha generado  la  enunciada  invalidez  jurídica, y como consecuencia de lo anterior, ordenar  la    libertad    provisional    del    procesado    WALTER   LEÓN   RODRÍGUEZ  SIERRA.   

CAUSAL PRIMERA.  

Primer   cargo.  (Subsidiario.  Violación  indirecta    de   normas   de   derecho   sustancial   por   falso   juicio   de  identidad).   

         

A  manera  de  introito  sostiene que varias  circunstancias  dieron  lugar  a  plantear  dudas  sobre  la  plena capacidad de  culpabilidad  del  procesado  WALTER  LEÓN  RODRÍGUEZ  SIERRA,  tales  como el  avanzado  estado  de embriaguez en la madrugada del domingo 16 de julio de 1995,  pues  tomó  cerveza, brandy y aguardiente según consta a folios 15 y 35; “la  aparente   ausencia  de  un  motivo  que,  cuando  menos,  pudiera  explicar  su  intempestivo  ataque  armado  contra  el  señor  RIGOBERTO  DE  JESÚS  MONTOYA  DURÁN”;  y  “sus  dificultades para recordar en su injurada lo ocurrido esa  madrugada   y   poder   reconstruir   el   trágico   episodio   del   cual  fue  protagonista”.   

Las dudas que estas circunstancias imponían  sobre  la imputabilidad del procesado, llevaron a que éste fuera sometido a dos  exámenes  psiquiátricos  como  así  se establece a folios 170-175 del c. o. y  26-30 y 74 del cuaderno de incidente.   

Agrega que en el segundo examen psiquiátrico  practicado  al  procesado, el psiquiatra forense  planteó la existencia de  dudas  inallanables  sobre su imputabilidad, concretamente sobre su capacidad de  encauzamiento de acuerdo con su comprensión del injusto.   

El  resultado  de este dictamen, en opinión  del  libelista,  hacía  forzosa  la  aplicación del principio in dubio pro reo  consagrado  en el artículo 445 del Código de procedimiento penal por el que se  rigió  el  asunto.  No  obstante,  agrega,  los  falladores  no  aplicaron este  principio por causa de un ostensible error de hecho.   

Con   esta  “introducción  al  cargo”  concreta  la  censura  en  “error de hecho por falso juicio de identidad en la  apreciación  del  dictamen rendido por el psiquiatra forense Dr. Aurelio López  Burbano”.   

Recuerda,  como  lo  hace  al desarrollar el  cargo  que  antecede,  que  el  31  de  octubre de 1995, al procesado RODRÍGUEZ  SIERRA  le fue practicado un examen psiquiátrico por parte del perito No. 204-2  adscrito  a  la  sección  de  psiquiatría  forense  del  Instituto nacional de  medicina  legal  y ciencias forenses, donde se concluyó que “el señor WALTER  LEÓN  RODRÍGUEZ  no  presenta en la actualidad signos o síntomas de trastorno  mental  grave  o  significativo,  a  pesar  de las manifestaciones de tristeza y  preocupación  por  la  situación  carcelaria que está viviendo…El implicado  RODRÍGUEZ  SIERRA  al  momento  de  ejecutar  el  hecho  no tenía capacidad de  comprender  la  ilicitud  o  de determinarse de acuerdo a esa comprensión… Es  factible  que  el  consumo  indiscriminado  de  alcohol  etílico  por parte del  procesado  para  la  fecha  de  los  hechos  lo  hubiera  puesto en un estado de  trastorno  mental  transitorio  sin secuelas, como consecuencia de intoxicación  patológica  y  cuadro  mental  exotóxico  (psicosis)  y  no exclusivamente por  consumo  de  alcohol  .. Esta situación no fue buscada en forma premeditada por  el  sindicado  para  realizar los hechos que se investigan, pues desconocía los  resultados  previamente  a  su  inicio en el consumo del licor y tampoco aparece  relación    causa-efecto    en    relación    con    el   occiso   de   tiempo  atrás”.   

No obstante, durante la etapa de juzgamiento  este  dictamen fue objetado por el fiscal y mediante auto del 9 de julio de 1996  el  juzgador  de  primera  instancia  declaró  probada  la objeción y al mismo  tiempo  dispuso  ordenar  una  nueva evaluación psiquiátrica del implicado por  parte de otro perito de Medicina legal.   

La  nueva  experticia  fue  encomendada  al  psiquiatra  forense  Dr.  Aurelio López Burbano, adscrito al Instituto nacional  de  medicina  legal  y  ciencias  forenses  a  quien  el  juzgador  le solicitó  dictaminar  “sobre  el  estado mental al momento de ejecutar el hecho punible,  si  tenía  capacidad  para  comprender su ilicitud y de determinarse de acuerdo  con esa comprensión”.   

El  día  30  de  septiembre  de  1996,  el  procesado  RODRÍGUEZ  SIERRA  fue examinado por el psiquiatra forense quien con  oficio  5252  del  2 de octubre dirigido al juzgador “exigió que ‘antes  de  llegar  a  una conclusión  definitiva’  le  fuera  practicado       al       señor       RODRÍGUEZ       SIERRA      ‘un  estudio  electroencefalográfico,  ojalá    uno    de    ellos    con    deprivación    del    sueño’.   

El  día  21  de  ese  mismo  mes y año, al  procesado  le  fue  practicado  el  electroencefalograma  sin  deprivación  del  sueño,     y   el    mismo   fue   interpretado   como   ‘normal’    por    el    médico   que   lo  realizó.   

En oficio 0222 del 7 de noviembre de 1996, el  perito consignó las siguientes conclusiones:   

“1-) Sobre el estado mental del sindicado,  en   el  momento  de  los  hechos,  pese  a  las  descripciones  imprecisas,  no  coincidentes   y   contradictorias  de  las  circunstancias  que  rodearon  este  homicidio,  puede  deducirse que la agresión armada de Walter Rodríguez contra  Rigoberto  Montoya  Durán  era  una  acción  selectivamente dirigida contra la  víctima      y      motivada      ‘porque   lo   molestaba   mucho   y   no  lo  soportaba’, declaración ésta que inclusive la  hizo  el mismo sindicado al agente Nicolás Olarte, lo cual significa que Walter  se  hallaba consciente, desde luego con las limitaciones y liberación dadas por  el avanzado estado de ebriedad en que se hallaba.   

“2-)  Como  el implicado presentó algunas  manifestaciones,  no  muy específicas de la ebriedad y que insinuaba patología  de  base,  además  de  lo manifestado por el sindicado de la mala tolerancia al  aguardiente  transcritas  en  el dictamen pericial, se creyó prudente solicitar  un  Estudio  Electroencefalográfico, que fue tramitado por la Fiscalía ante un  especialista,  y  que  fue  reportado  NORMAL  (fue  hecho  sin deprivación del  sueño),  descartándose  con  ello al menos las lesiones orgánicas cerebrales,  por  ejemplo  de  tipo  tumoral, vascular cerebral o epileptiforme, quedando sin  descartar  todos  los  trastornos  funcionales  o  psicogénicos,  las neurosis,  trastornos  de personalidad, histeria, etc., los cuales no son detectados por el  aparato.        

      

“3-) Nos restaría entonces interpretar si  el  señor  Walter  Rodríguez  Sierra,  en el momento de los hechos estaría en  capacidad   de   autoregularse   o   ‘determinarse’,  para  lo  cual  tengo  únicamente  incertidumbre  y  dudas para  sustentar  lo  que  a  mi  juicio  y  en  el  presente  caso sería un juicio de  valor”.   

En el acápite que en la demanda es destinado  a  “la  tergiversación  de la prueba” sostiene el casacionista que el a quo  “no  realizó  ningún  análisis  del  dictamen  rendido  por  el  psiquiatra  forense   AURELIO  LÓPEZ  BURBANO.  Y  es más: Ni siquiera consideró que  alcanzara  a ser, en verdad, un experticio” pues advirtió tan sólo “que un  segundo  dictamen  que  se  ordenó  con  un  perito  distinto, éste se mostró  incapaz de llegar a alguna conclusión”.   

El  Tribunal, por su parte, no se pronunció  sobre  el  anterior  planteamiento del A-quo, por lo que en razón del principio  de  unidad  de  las  sentencias de primera y segunda instancia, ha de entenderse  que  compartió tal argumentación y la hizo suya. Más aún, dio a entender que  el  psiquiatra  forense  no  llegó  a  ninguna  conclusión  por  cuanto  no se  practicó  al  procesado el estudio electroencefalográfico, al decir que “dos  dictámenes  médicos  se  trajeron  al  proceso con el fin de conocer el estado  mental  del implicado cuando mata. El primero lo tiene como inimputable pero sin  que  en  él  se establezcan los fundamentos de tal conclusión; razón que tuvo  la  Fiscalía  para  haberlo  objetado;  tramitado  ese  incidente,  aparece  el  segundo,  donde  el  experto  antes  de  emitir  cualquier  juicio,  insinúa la  práctica  de  un  electroencefalograma; esta diligencia no se arrimó a proceso  por razones presupuestales”.   

En  este aparte, el demandante aclara que el  estudio  electroencefalográfico  sí  le  fue practicado al procesado, o mejor,  fue  sometido  a  un  electroencefalograma  simple  sin  vigilia previa, pero el  estudio  electroencefalográfico  con  deprivación del sueño cuya realización  igualmente demandó el psiquiatra forense, no le fue practicado.   

Después de hacer alusión a los componentes  de  la  inimputabilidad  “uno  biológico  y  otro  normativo o valorativo”,  sostiene  que  si  se  lee  cuidadosamente  las  conclusiones  del perito podrá  constatarse  que  en  ningún  momento  puso en duda la madurez psicológica del  procesado;    que    el    reporte   ‘normal’ del  estudio  electroencefalográfico sin deprivación del sueño descartaba al menos  la  existencia  de  lesiones  orgánicas  cerebrales,  pero  a  renglón seguido  aclaró   que   no   podía   descartar   todos  los  trastornos  funcionales  o  psicogénicos,  las  neurosis,  trastornos  de personalidad, histeria, etc., los  cuales no son detectados por el aparato.   

El psiquiatra forense afirmó además, que la  capacidad  de  comprensión  del  señor RODRÍGUEZ SIERRA no se vio afectada al  momento  de  los  hechos   como  igualmente así lo había adelantado en el  oficio 5202 del 2 de octubre de 1996.   

Sin  embargo,  como  quiera  que  el juzgado  también  había  pedido  al  perito  que  se manifestara sobre si al momento de  ejecutar  el  hecho punible el señor RODRÍGUEZ SIERRA tenía capacidad “para  determinarse  de  acuerdo con esa comprensión”, sobre este aspecto respondió  que  “tengo  únicamente  incertidumbre  y  dudas  para  sustentar lo que a mi  juicio  y  en  el  presente  caso  sería  un juicio de valor”, de lo cual, en  opinión   del   libelista,  simplemente  significa  que  después  de  examinar  personalmente  al  sindicado  y  estudiar  el  proceso, no encontró suficientes  elementos  de  convicción  para  dar  una  respuesta  positiva  al interrogante  formulado  por  el  juez  sobre  la  capacidad  de autodeterminación del señor  RODRÍGUEZ SIERRA al momento de los acontecimientos.   

De esta manera, predicar como lo hizo el aquo  que  el  perito  “se  mostró incapaz de llegar a alguna conclusión”, es un  aserción  contraria  a la realidad procesal, por lo que, a criterio del censor,  se   produjo  una  abierta  tergiversación  en  la  apreciación  del  dictamen  psiquiátrico   rendido   por   el   prenombrado  doctor  López  Burbano.    

   

En  el acápite que el demandante destina al  “alcance  de  la  prueba  tergiversada”,  nadie  discute,  dice, el avanzado  estado  de  embriaguez  del  procesado  WALTER  LEÓN  RODRÍGUEZ  SIERRA  en la  madrugada  del  domingo 16 de julio de 1995; “la  aparente ausencia de un  motivo  que, cuando menos, pudiera explicar su intempestivo ataque armado contra  el  señor  RIGOBERTO  DE  JESÚS  MONTOYA DURÁN”; y “sus dificultades para  recordar  en  su  injurada  lo  ocurrido  esa  madrugada  y poder reconstruir el  trágico  episodio  del  cual  fue  protagonista”,  pues  así  se  lee  en la  sentencia  de  segunda  instancia  donde  se  sostiene  que “El comportamiento  homicida  de  RODRÍGUEZ  SIERRA no tuvo como origen injusticia alguna por parte  de  MONTOYA;  aquél  por su estado de embriaguez  y por un estado del alma  que  se  desconoce, saca la navaja y mata; qué se gestó en su interior?; no se  sabe, ni él mismo lo recuerda; pero algo hubo…”.   

Como ha sido visto, agrega, las conclusiones  del  dictamen  rendido por el psiquiatra forense Aurelio López Burbano, son muy  claras,   al   punto  que  negó  un  posible  compromiso  de  la  capacidad  de  comprensión  del  señor Rodríguez Sierra al momento de los hechos, y planteó  incertidumbre   y  dudas  insalvables  acerca  de  si  el  señor  WALTER  LEÓN  RODRÍGUEZ  SIERRA,  en  el  momento  de  los  hechos,  estaría en capacidad de  autorregularse o determinarse.   

En   opinión   del   casacionista,   esa  “incertidumbre  y  dudas” a que se refiere el perito, son insalvables porque  nada  permite  formular  con  respaldo  probatorio,  un juicio positivo sobre la  capacidad  de  querer  del  procesado al instante de su mortal arremetida contra  Montoya  Durán, es decir, en el dictamen se plantearon dudas insuperables sobre  la  capacidad  de  encauzamiento de WALTER LEÓN SIERRA RODRÍGUEZ al momento de  los  hechos,  y,  por  lo  mismo  sobre  su imputabilidad, las cuales han debido  resolverse  a  favor  de  éste,  como lo ordena el artículo 445 del Código de  procedimiento  penal de 1991, declarando que actuó en estado de inimputabilidad  proveniente   de   la   incapacidad   para  autorregularse  de  acuerdo  con  el  entendimiento de la antijuridicidad de su hacer.   

Esta  tergiversación del dictamen pericial,  impidió  aplicar  a  favor  del  procesado  WALTER  LEÓN  RODRÍGUEZ SIERRA el  principio    in    dubio    pro    reo   y   declarar,   en   consecuencia,   su  inimputabilidad.   

Agrega  que según este dictamen, al momento  de  ser practicado y con posterioridad a los hechos, el señor RODRÍGUEZ SIERRA  se  encontraba  en  estado  de  normalidad  psíquica,  lo  que indica que en su  situación  ha  debido  darse aplicación al inciso del artículo 33 del Código  penal  de  1980, según el cual “si la inimputabilidad proviene exclusivamente  de  trastorno  mental transitorio no habrá lugar a la imposición de medidas de  seguridad,  cuando  el  agente  no  quedare  con  perturbaciones  mentales,  sin  perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar”.   

Como   normas  infringidas  por  falta  de  aplicación  indica  los artículos 254 y 445 del Código de procedimiento penal  de  1991  y  el  artículo 33 del Código penal de 1980;  y por aplicación  indebida  los  artículos  41, 42, 45, 50, 52, 56, 68 y 323 del Código penal de  1980.   

Con fundamento en los anteriores argumentos,  solicita  de la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, declarar que el  procesado  WALTER  LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA obró en estado de inimputabilidad al  momento  de  dar  muerte  a  Rigoberto  de Jesús Montoya Durán y que, como esa  inimputabilidad  proviene  de  un  trastorno mental transitorio sin secuelas, no  hay  lugar  a  la  imposición  de  medida  de seguridad alguna, aunque sí a la  condena  al  pago  de  los perjuicios ocasionados con el injusto típico y, como  consecuencia   de   tal   declaración,   ordenar   su   libertad   inmediata  e  incondicional.   

Segundo  Cargo.  (Subsidiario.  Violación  indirecta  de normas de derecho sustancial por falsos juicios de existencia y de  identidad en la apreciación probatoria).   

Después  de  sostener,  con  apoyo  en  la  indagatoria  de  WALTER  LEÓN  RODRÍGUEZ  SIERRA,  que  éste  no  conocía  a  Rigoberto  de  Jesús  Montoya  Durán,  pues  nunca  antes  lo  había visto ni  escuchado  su  nombre,  considera  el libelista que entre ambos nunca se habían  registrado  conflictos  y  por  lo  mismo el procesado no podía abrigar ningún  sentimiento  malsano  de  animadversión  que  lo  impulsara  a  querer  hacerle  daño.   

Entonces, se pregunta, ¿cuál fue el motivo  que    determinó    su   intempestivo   ataque   armado   contra   el   aludido  ciudadano?.   

Para  responder  la  inquietud  seguidamente  recuerda  que  el  anterior  defensor  postuló  subsidiariamente  a  favor  del  procesado  el  reconocimiento  de la circunstancia degradante de responsabilidad  de     la     ‘ira  justa’,  sin  que  tal  pretensión  hubiere  sido  atendida por el a quo razón por la cual formuló la  misma  invocación  en  la  sustentación  del recurso de apelación interpuesto  contra el fallo de primera instancia.   

El  Tribunal, por su parte, al responder tal  alegación,  planteó  la  posibilidad  de  que  WALTER  LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA  hubiera  agredido  a Rigoberto de Jesús Montoya Durán en medio de una emoción  violenta,  pero  al  mismo  tiempo  descartó la existencia de un comportamiento  grave  e  injusto  por  parte de la víctima como el factor desencadenante de la  ira     que     pudo     haber     experimentado    en    esos    momentos    el  procesado.             

Contrario a lo declarado en el fallo, para el  casacionista  sí  hubo  provocación por parte de Montoya Durán, pues existió  una  actitud  que  puede  ser considerada como constitutiva de un comportamiento  grave  e  injusto,  que  permite explicar la conducta de WALTER LEÓN RODRÍGUEZ  SIERRA,  porque  fue  el motivo que desató su intempestivo ataque armado contra  la víctima: fue el móvil del homicidio.   

No obstante los juzgadores de instancia, por  causa  de  ostensibles  errores  de  hecho,  desconocieron  la existencia de ese  comportamiento   ajeno   grave   e   injusto,   cuando   han  debido  darlo  por  acreditado.   

En tal sentido refiere que los sentenciadores  no  analizaron  la  declaración  de  Alquiver  Montoya  Durán,  hermano  de la  víctima,  ni  la  ampliación  de  su  testimonio.  En  la  primera  de  dichas  diligencias  refiere  que  el  procesado  se  arrimó a Rigoberto de Jesús y lo  abrazó.     “Entonces     mi     hermano     le     dijo    :    ‘Ábrase   hermano  que  Ud.  es  muy  aburridor”.  “El  hombre  se abrió”. “Al momentico mi hermano se sentó  donde  estábamos  todos,  dando  la  espalda  hacia  el señor antes citado”.  “Cuando  yo  alcancé  a  ver que el hombre por detrás le sampó –sic-  una  puñalada a mi hermano”.  “Mi hermano cayó al suelo con silla y todo”.   

En la ampliación del testimonio este testigo  expresó  haberse  enterado  “que el agresor había abrazado a mi hermano, que  mi     hermano     le     dijo     ‘ábrase      hijueputa’”.  “A  él  no  le  gustaba que lo cara (sic) un forastero”.  “Era   muy   serio”.   Me   parece   que   el   que   me  comentó  eso  fue  EDUARD..”   

Esta  declaración, no fue apreciada por los  juzgadores,   pues   mientras  el  a  –quo  descartó  el  estado  de  ira  causado por ofensas hechas por  parte   del   ofendido,   argumentando   que   “procesalmente   eso  no  está  demostrado”,  ya  que  “nadie  declaró  que hubiera observado a la víctima  molestando  al  procesado.  A  lo  sumo,  el  policía OLARTE y el testigo ROGER  aseguran  que  escucharon,  no recuerdan de qué boca, que MONTOYA DURÁN trató  mal  a  RODRÍGUEZ  SIERRA.  Lo  cual  no  basta  para  afirmar  que  se  dio la  circunstancia  atenuante”;  el  Tribunal,  a su turno, sostuvo que “aquí no  existe  prueba  de  que  MONTOYA  DURÁN  hubiera  sido  el origen, la causa del  perturbamiento  mental  del implicado, de manera grave e injusta, para que éste  bajo esa especial circunstancia hubiera matado”.   

Si  bien  es  cierto que el testigo Alquiver  Montoya  Durán, afirmó no haber escuchado cuando Rigoberto de Jesús le dijo a  RODRIGUEZ  SIERRA  “ábrase  hijueputa”,  lo  importante  es  que colocó en  labios de su propio hermano este insulto.   

Y   aunque   Edwar  Bedoya  López  en  su  declaración  y  en  la  posterior  ampliación  de  la  misma expresó no haber  presenciado  ningún  incidente entre la víctima y el procesado,  al punto  de  no  saber  a  qué  se  debió  el  problema  pues  no  hubo  discusiones ni  enfrentamientos,  lo  cierto  es que Alquiver Montoya Durán no tendría ningún  interés  sospechoso para poner en labios de su hermano el mencionado vituperio,  de  lo  cual  infiere  que  “si el señor MONTOYA DURÁN aseguró que EDWAR le  confió  ‘que mi hermano  le    dijo    ‘ábrase  hijueputa’  al  señor  RODRÍGUEZ    SIERRA,    así   ocurrido:   BEDOYA   realmente   le   hizo   ese  comentario”.   

De  manera que, a criterio del casacionista,  con  los  apartes  de  la  declaración  de  MONTOYA DURÁN, se demuestra que, a  contrario  de  lo sostenido por el a quo, Rigoberto de Jesús Montoya Durán, en  un  momento  dado sí “trató mal” al señor WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA,  y  en  consecuencia, contrario a lo declarado por el Tribunal, el comportamiento  homicida   del   procesado   sí  tuvo  como  origen  injusticia  por  parte  de  Montoya.   

Agrega  que,  según  el testimonio de Edwar  Bedoya  López,  la  madrugada  de  los  hechos  el  procesado  estaba  bastante  amistoso,  y  con dicho ánimo se acerco a Rigoberto de Jesús Montoya Durán, a  quien  para demostrar ese espíritu, lo abrazó, pero el interfecto repudió esa  muestra  de  cordialidad  con  la  expresión tantas veces dicha, “y semejante  afrentosa  respuesta  no  se  la merecía el señor RODRÍGUEZ SIERRA”, según  considera  el  demandante,  pues el calificativo de “hijueputa” es altamente  ofensivo,  al  punto  que  puede  preconizarse  que  se  trata  del  peor de los  ultrajes,  de manera que lanzar tal epíteto de viva  voz, en tono airado y  acompañado,   sin  razón,  de  algún  tipo  de  rechazo  es  inequívocamente  afrentosa.   

Resumiendo,  dice,  con  la  declaración de  Alquiver  Montoya  Durán se comprueba que la madrugada de los hechos sí se dio  por  parte  de la víctima una grave e injusta provocación contra WÁLTER LEÓN  RODRÍGUEZ  SIERRA,   sin embargo, agrega, los juzgadores pretermitieron la  apreciación  de  ese  importante medio sin explicar por qué era irrelevante en  el  estudio  del  asunto,  y por qué debía ser desestimada como sustento de la  acreditación  de  la  existencia  de esa “injusta y grave provocación”, lo  que  evidencia  que incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia  por omisión.   

Considera,  además,  que  los  juzgadores  incurrieron   en   falso   juicio   de  identidad  por  tergiversación  de  las  declaraciones  del  agente de policía Nicolás Antonio Olarte Ariza y del Joven  Roger Alexander Bedoya Baena.   

El primero de los mencionados, Comandante del  CAI  de  La  Gramínea,  sostuvo que el sindicado le dijo que él había sido el  autor  de las lesiones causadas a la víctima porque lo había molestado mucho y  ofendido    en    su    persona,   como   igual   le   comentó   el   “señor  Baena”.        

El  “señor BAENA” a quien se refiere el  testigo,  en  realidad  corresponde  al joven  Roger Alexander Bedoya Baena  quien  al  rendir declaración sostuvo haberle comentado al Agente Olarte lo que  había  pasado,  esto  es  que el herido había provocado al borracho,  que  según  le  contó  Edwar  Bedoya,  lo  trataba  mal  y  lo empujaba sin ningún  motivo.   

El  a  quo, al apreciar estos testimonios, a  los  cuales  no  se  refirió  el  ad  quem,  sostuvo que procesalmente no está  demostrado  que  el  procesado hubiere actuado bajo un estado de ira causado por  ofensas  hechas  por  parte  del  ofendido,  pues  “nadie declaró que hubiera  observado  a  la víctima molestando al procesado. A lo sumo, el policía OLARTE  y  el  testigo  ROGER  aseguran  que  escucharon, no recuerdan de qué boca, que  MONTOYA  DURAN trató mal a RODRÍGUEZ SIERRA. Lo cual no basta para afirmar que  se dio la circunstancia atenuante” (se destaca).   

Esta  afirmación,  en  criterio  del actor,  contraría  la  realidad probatoria pues el agente OLARTE sí recordaba por boca  de  quién  recibió  esa  información,  al  punto  que  mencionó al “señor  Baena”  quien  era,  en  realidad,  el  joven  Roger Alexander Bedoya Baena, y  éste,   a   su  turno,  también  recordó  por  boca  de  quién  recibió  la  información  que  a su vez suministró al agente Olarte, pues indicó que quien  le contó lo sucedido fue su amigo Edward Bedoya.   

Y  si  bien  Edwar Bedoya López negó haber  visto  al  finado ofender al procesado, lo cierto del caso fue que dicha persona  le  comentó a Alquiver Montoya Durán que su hermano Rigoberto de Jesús había  tratado   de   “hijueputa”   al   señor  WALTER  LEÓN  RODRÍGUEZ  SIERRA.   

De  manera  que,  en  criterio del actor, no  puede  ser  casual  que  dos  personas, como el señor Montoya Durán y el joven  Bedoya  Baena  aseguren  que fue precisamente Bedoya López quien les hizo saber  que  el  occiso  trató  mal  al  procesado,  por  lo cual “si tanto el señor  MONTOYA  DURÁN como el joven BEDOYA BAENA lo citaron como su fuente, fue porque  en realidad, BEDOYA LÓPEZ les proporcionó esas informaciones.   

Así  entonces,  resulta que lo dicho por el  agente  Nicolás  Antonio  Baena  Olarte  Ariza  y el joven Roger Alexander  Bedoya  Baena,  corrobora  el hecho que quedó demostrado con la declaración de  Alquiver  Montoya  Durán, esto es que la víctima trató mal al procesado. Y si  esto  es  así,  dichas  declaraciones  igualmente  acreditan,  contrario  a  lo  declarado   en  el  fallo  del  Tribunal,  que  el  comportamiento  homicida  de  Rodríguez  Sierra,  sí tuvo como origen injusticia por parte de  Montoya.   

De  modo  que  si  Montoya  Durán  “se la  montó”  al  señor  Rodríguez Sierra, si “lo ofendió mucho, demasiado”,  dicha   actitud   no   puede   menos   que  ser  catalogada  como  un  verdadero  “comportamiento grave e injusto”.   

En desarrollo del cargo, agrega, además, que  los   juzgadores  incurrieron  en  falso  juicio  de  existencia  por  falta  de  apreciación  de la declaración del agente de policía José Edilberto Arboleda  Pineda,  quien  manifestó  que “alguien dijo que el occiso había ofendido al  agresor,  que  lo  había  estado provocando, que lo había ofendido de palabra,  tratándolo  mal”.  Sin embargo, el Tribunal consideró que no existía prueba  de  que  Montoya  Durán  hubiera  sido  el  origen, la causa del perturbamiento  mental  del  implicado,  de  manera  grave e injusta, para que bajo esa especial  circunstancia hubiera matado.   

Razona   entonces,   que  ninguno  de  los  declarantes  que  dio cuenta de la existencia de un maltrato verbal por parte de  Rigoberto  de  Jesús  Montoya Durán contra WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA, fue  testigo  de  visu  de  la  ejecución  de ese comportamiento  ajeno grave e  injusto.  Solamente hay razones para pensar que Alquiver Montoya Durán sí pudo  haber  presenciado  el  momento en que su cercano consanguíneo rechazó con los  referenciados  improperios el amistoso abrazo que le dio Rodríguez Sierra. Pero  la  circunstancia de que únicamente sean testigos de referencia, en modo alguno  les  resta  todo  valor probatorio a sus dichos  pues el hecho de que todos  estos  ciudadanos,  incluyendo  el  hermano  del  occiso, coincidan  en que  Rigoberto  de  Jesús Montoya Durán ultrajó a Rodríguez Sierra, es claramente  indicativo de que realmente esa ofensa de palabra se dio.   

En estas condiciones, considera el libelista,  tendría  que  proclamarse  que  el  falso  juicio  de  existencia  por omisión  probatoria  en  que  incurrió  el  tribunal  con  respecto a los testimonios de  Alquiver  Montoya  Durán  y José Edilberto Arboleda Pineda, el falso juicio de  identidad  por  distorsión  probatoria  en  relación  con las declaraciones de  Nicolás  Antonio  Olarte  Ariza  y Roger Alexander Bedoya Baena, llevaron al ad  quem  a  dejar de aplicar el artículo 445 del Código de procedimiento penal de  1991,  contentivo del referido principio in dubio pro reo, pues la incertidumbre  ha  debido  resolverse  a  favor  de  la injusta y grave provocación y fijar la  sanción  prevista  para  el homicidio cometido en estado de ira e intenso dolor  prevista  en  el  artículo 60 del Código penal de 1980 que también fue dejada  de aplicar.   

Con fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  materia  de impugnación, declarar que el procesado  WALTER  LEÓN  RODRÍGUEZ  SIERRA  obró  en  estado  de  ira e intenso dolor al  momento  de dar muerte a Rigoberto de Jesús Montoya Durán, y, en consecuencia,  modificar  el fallo para reducir la pena impuesta al procesado y fijarla en cien  meses  de  prisión,   reducir  a ese mismo tiempo la sanción accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, y reducir a una tercera parte  la condena al pago de perjuicios impuesta en el fallo.   

Tercer cargo. (Subsidiario violación directa  de normas de derecho sustancial por interpretación errónea).   

       

Recuerda  que su asistido fue condenado a la  pena  accesoria  de la suspensión de la patria potestad por el término de diez  años,  la  cual,  en  su  criterio,  no procede en este asunto, pues si bien es  cierto  que  el  señor  WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA ha sido condenado por un  hecho  punible  muy grave, también lo es que la víctima de ese atentado contra  la  vida  no  fue  su  esposa ni ningún otro pariente, y sus hijos no corrieron  peligro alguno con ese comportamiento.   

Se trató de un hecho aislado en la vida del  procesado,  que no guarda relación con la seguridad, la formación  moral,  tranquilidad  o  cualquiera  otro  de  los  derechos  fundamentales  de sus tres  hijos.   

Sin embargo, agrega, en lacónica motivación  de  la aplicación de esa sanción accesoria, el a quo se limitó a sostener que  “ese  comportamiento  reprochable, sin lugar a dudas constituye un mal ejemplo  para  sus  hijos”,  sin  tomar  en cuenta que no es un sicario desesperado que  anda  prodigando  muerte  por  doquier  ante  los  ojos de sus hijos, sino “un  hombre  bueno  a  quien  la  vida le jugó una trastada: en medio de unos tragos  ocasionales mató a un hombre”.   

Considera   entonces   que   el   juzgador  interpretó  erróneamente  el artículo 52 del Código penal de 1980 que regula  la  imposición de las penas accesorias a las de prisión, pues solo hay una que  indefectiblemente  debe  seguir a la de prisión, cual es la interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.  La  aplicación de las demás  cargas punitivas está librada a la discrecionalidad del fallador.   

Pero imponer también como sanción accesoria  la  suspensión  de  la  patria  potestad  cuando  no  se  dan los presupuestos,  significa  desconocer  esa discrecionalidad que tiene el juzgador para fijar las  demás  sanciones  accesorias,  de  modo  que al haberse procedido de la aludida  manera,  se  interpretó erróneamente el artículo 52 del Código penal de 1980  porque  se  le dio un alcance que no tiene, lo que constituye violación directa  de la ley sustancial.   

Con  apoyo  en  lo  anterior, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia impugnada, declarar que en este caso no procedía la  imposición  de la suspensión de la patria potestad y revocar la imposición de  esa pena secundaria.   

Alegato    de    sujeto   procesal   no  recurrente.-   

Durante el término de traslado a los sujetos  procesales  no  recurrentes,  hizo  uso  de este derecho el Procurador 149 en lo  penal  de  Pereira,  quien  se  opone  a  las pretensiones del demandante y, por  tanto,  solicita de la Corte no casar la sentencia materia de impugnación, pues  considera  que el actor incurre en errores técnicos y,  además por que no  le   asiste   razón   en   la   postulación   de   los  ataques  (fls.  117  y  ss.).     

       Concepto   del   Agente   del   Ministerio   Público.-    

La  Procuradora  primera  delegada  para  la  casación  penal, frente a los cargos contenidos en la demanda, conceptúa de la  manera siguiente:   

PRIMER CARGO:  

En alusión al oficio 5202 de 2 de octubre de  1996,  considera  cómo  el  perito  psiquiatra,  doctor Aurelio López Burbano,  luego  de  señalar  que  el momento de la agresión ni la actitud del procesado  fueron  bien  definidas  por  los  declarantes,  ya  que  no hay homogeneidad al  respecto,  en punto del diagnóstico de trastorno mental asociado con embriaguez  alcohólica,  expresa que “podría pensarse que la conducta desplegada durante  los  hechos  es  repentina y desproporcionada y además hay antecedentes de mala  tolerancia  al  alcohol,  específicamente al aguardiente”. Por ello considera  importante  practicar  un  estudio  electroencefalográfico, “ojalá” uno de  ellos con deprivación del sueño.   

Esto  muestra  que  el  perito  expresó  la  conveniencia  de  la  práctica  de  un  examen  especializado, al surgir de las  declaraciones   como   hipótesis   que   la   conducta  pudo  ser  repentina  y  desproporcionada.   Dicha  prueba  clínica,  se  orienta  a  determinar  si  el  comportamiento  ilícito está o no ligado a un trastorno mental relacionado con  embriaguez  alcohólica,  para lo cual sugiere la práctica del referido examen,  pero  sin  llegar  a  supeditar  la evaluación psiquiátrica del procesado a su  efectiva realización.   

El  Juzgador  de primer grado accedió a los  exámenes  en los términos señalados por el forense, ordenando para tal efecto  la   remisión   de   Walter   Rodríguez   a   la  Liga  Colombiana  contra  la  Epilepsia.   

Practicado un examen electroencefalográfico,  sin  deprivación  del sueño, el perito conceptúa que al momento de los hechos  Walter  Rodríguez sí se hallaba consciente, con las limitaciones propias de su  avanzado  estado  de  ebriedad,  conclusión  que  se apoya en el hecho de haber  desplegado  una  agresión  de  manera  selectiva  contra  una  persona  que  lo  molestaba  y  a  quien  no  soportaba, según lo expresó el procesado al agente  Nicolás Olarte.   

El  informe  del  psiquiatra consigna que se  encuentra  establecida  la  capacidad  del  sujeto  agente  para  comprender  la  ilicitud  de  su  comportamiento,  pero  no ocurre lo mismo respecto del segundo  elemento   constitutivo   del   trastorno   mental  como  fuente  generadora  de  inimputabilidad,  o  sea  la  capacidad  para  determinarse  de  acuerdo con esa  comprensión.   Refiriéndose   a   dicho   aspecto,  el  galeno  manifiesta  su  incertidumbre  para  sustentar  lo  que  a  su  criterio  “sería un juicio de  valor”.   

Para  analizar  el  presente  asunto,  dice,  resulta  importante tener en cuenta que el dictamen pericial constituye un medio  de  prueba  al  que  acude  el  funcionario  judicial  cuando  la investigación  involucra   específicos   asuntos   de  naturaleza  científica,  artística  o  técnica.  Sin  embargo,  el  Juez  no está obligado a acoger necesariamente el  dictamen  pericial,  pues  el  técnico  es  un auxiliar de su gestión, pero la  responsabilidad  la  asume  única y exclusivamente el fallador, quien para ello  evalúa  todo  el  caudal  probatorio,  de  acuerdo  con  las  reglas de la sana  crítica.   

De modo que, en este caso,  manifestada  la  imposibilidad del psiquiatra forense para pronunciarse sobre la capacidad de  autoregulación  de  Walter  Rodríguez  al  momento  de  dar muerte a Rigoberto  Montoya  y  siendo  la  imputabilidad  un  concepto  de  carácter jurídico, le  correspondía  al  juzgador,  como  en  efecto  lo hizo, apreciar todo el acervo  probatorio  incluida  la  pericia,  y  en  aplicación  de las reglas de la sana  crítica,  deducir  dicho aspecto, pues el perito ya había diagnosticado que el  procesado  era  consciente  de la ilicitud del hecho al momento de cometerlo. De  esta  manera,  los juzgadores de instancia concluyeron que Rodríguez Sierra era  imputable,   pues  de  las  pruebas  practicadas  no  se  deduce  que  estuviera  imposibilitado   de  determinarse  o  autorregularse  para  no  incurrir  en  un  comportamiento que sabía era ilícito.   

El  censor  reitera  la  importancia  de  la  práctica  de  electroencefalograma  con  deprivación  del  sueño,  pues en su  opinión  era crucial para establecer una posible lesión orgánica cerebral, la  cual  se  manifestaría  a  través  de  la  mala  tolerancia  del  procesado al  aguardiente.   

Esta  conclusión del demandante, a criterio  de  la  Delegada,  es producto de una errada lectura del dictamen pericial, pues  el  siquiatra  señala  que  el electroencefalograma sin deprivación del sueño  practicado  a  Walter Rodríguez, reportado normal, permite eliminar “al menos  las  lesiones  orgánicas  cerebrales,  por  ejemplo  de  tipo tumoral, vascular  cerebral  o  epileptiforme,  quedando sin descartar los trastornos funcionales o  psicogénicos,  las  neurosis,  trastornos  de personalidad, histeria, etc., los  cuales no son detectados por el aparato”.   

El fragmento transcrito revela lo innecesario  del  examen  cuya  práctica  extraña  el  actor,  pues las lesiones orgánicas  fueron  descartadas  y  los trastornos que en opinión del psiquiatra aún no se  han    clarificado    no    son   susceptibles   de   diagnóstico   por   “el  aparato”.   

En  opinión  de la Delegada el dictamen del  perito  deja serias inquietudes, pues inicialmente, al realizar el examen mental  directo,   sostiene   que  se  puede  concluir  que  el  procesado  “no  tiene  antecedentes  de  patología  mental grave, ni en la actualidad presenta ningún  signo  ni síntoma de padecer perturbaciones psiquiátricas graves, por ejemplo,  una  psicosis, un estado demencial o un síndrome cerebral tóxico ni orgánico.  Ha insistido que tolera mal el aguardiente”.   

Sin  embargo,  en  razón de la necesidad de  establecer  si  el  procesado  padecía algún tipo de trastorno mental asociado  con  la  embriaguez alcohólica, el siquiatra Aurelio López solicita un estudio  encefalográfico.  Practicado  éste,  aunque  no  se realizara el especializado  sugerido  por  el  forense,  se  reporta normalidad del paciente al no presentar  lesiones orgánicas cerebrales.   

Absuelta  la  inquietud  del  perito y al no  encontrarse  limitación  física alguna que evidenciara trastorno mental ligado  a  la ingesta de alcohol, inesperadamente surge un nuevo cuestionamiento para el  experto  al  expresar  que  aún  no  se  han  descartado  todos  los trastornos  funcionales   o   psicogénicos,   las  neurosis,  trastornos  de  personalidad,  histeria, etc. los cuales no son detectados por el aparato.   

De  esta manera no resulta lógico que si en  la  parte inicial del informe, el perito afirma que no se tienen antecedentes de  patologías   o   perturbaciones  siquiátricas  graves,  tales  como  psicosis,  demencia  o  síndrome  cerebral tóxico u orgánico, una vez la prueba clínica  por  él  solicitada  revela  la normalidad del paciente, lo cual conllevaría a  declarar   su  imputabilidad,  el  perito  plantee  la  necesidad  de  descartar  “todos” los eventuales trastornos arriba citados.   

El auxiliar de la justicia omite fundamentar  su   inquietud,   pues   guarda   silencio   acerca  de  qué  motiva  su  nuevo  planteamiento,  qué  lo  lleva  a pensar que el procesado podría eventualmente  presentar  en  su  comportamiento caracteres propios de algún tipo de trastorno  como los que señala.   

Por  eso  no  resulta atendible la aislada e  infundada  afirmación  de que se deban descartar “todos” los trastornos que  la  ciencia  médica en su área de siquiatría haya podido descubrir. Un esbozo  de  tal  naturaleza  ha  de  tener  un  mínimo de sustento, bien en las pruebas  allegadas  al expediente o en datos consignados en la experticia del psiquiatra,  opciones que no se observan.   

El  censor  indica  que  la  ausencia  del  electroencefalograma  con  deprivación  del  sueño,  siembra  dudas  sobre  la  imputabilidad  del  procesado,  aspecto que no fue dilucidado a pesar de los dos  exámenes  psiquiátricos  y  el  electroencefalograma  corriente practicados al  procesado.  Al respecto, la delegada señala que los juzgadores no albergaron la  duda  de que habla el libelista, pues de las declaraciones recaudadas no resulta  que  alguien  hubiera  percibido  un  comportamiento  o una actitud diferente al  estado  de  embriaguez  en  que  se  encontraba  Walter Rodríguez al momento de  cometer  el  homicidio,  que  válidamente  hiciera  sospechar  que actuaba bajo  algún tipo de enajenación mental.   

Agrega   que   el   convencimiento  de  la  imputabilidad  de  Walter  Rodríguez  por  parte  de los juzgadores también se  debió  afianzar  en  el  hecho  de  que  ninguno  de  los declarantes que dicen  conocerlo  de tiempo atrás, como su esposa María del Carmen Arango o el agente  de  policía  Nicolás  Olarte  Ariza,  informa  haber detectado comportamientos  reveladores  de  trastornos de personalidad, neurosis, histerias, etc. Si bien a  estos  dos  testigos no se les indagó en tal sentido, lo cierto es que de una u  otra  manera  deponen  acerca  de  su  conducta,  sin  que  den  cuenta de haber  observado  comportamientos  que  puedan  tildarse  de anormales o enfermizos por  parte del procesado Rodríguez.   

Por lo anterior, concluye, el cargo debe ser  rechazado.   

SEGUNDO CARGO.  

Para  la Delegada del Ministerio público no  resulta  de recibo el reproche sustentado en que con la afirmación del a quo en  el  sentido  de  que  el  psiquiatra  forense  “se mostró incapaz de llegar a  alguna conclusión” se hubiere tergiversado el dictamen.   

El doctor Aurelio López, psiquiatra forense  del  Instituto  de  medicina  legal,  consignó en su informe al juzgado que, en  relación  con  la  capacidad  de Walter Rodríguez Sierra para autorregularse o  determinarse  de  acuerdo  con  la  comprensión que tenía de la ilicitud de su  comportamiento,  sólo  alberga  dudas para sustentar lo que sería un juicio de  valor,   afirmación   que   para   el  demandante  constituye  una  conclusión  consistente  en  expresar  que  existen  dudas sobre la referida situación, que  necesariamente  implicaba  dar  aplicación  del principio in dubio pro reo, sin  embargo  los  juzgadores  se  equivocaron porque consideraron que el experto fue  incapaz de conceptuar.   

En  opinión  de la Delegada, la afirmación  del  sentenciador  de  primera  instancia,  no  reparada por el Tribunal, lo que  quiere  poner de presente es que el profesional de la psiquiatría no conceptuó  de  manera  integral sobre si el procesado reunía, al momento de los hechos, la  capacidad  de  autorregulación necesaria para declararlo imputable, aspecto que  a  la  postre  determinaron  los  falladores,  toda  vez que dicha imposibilidad  expresada  por  el perito, origen de la aseveración del a quo que el demandante  cuestiona,  no fue óbice para que sobre el punto los funcionarios llegaran a la  conclusión  de que el procesado sí tenía capacidad de culpabilidad al momento  de ejecutar el hecho punible que se le atribuye.   

Agrega  que  como  se   expresó  en la  respuesta  al  cargo  anterior, por tratarse de un concepto jurídico es al juez  a   quien  le  corresponde decidir, con base en las pruebas que obran en el  proceso,  sobre  la  imputabilidad  del  procesado,  acogiendo  o desechando los  conceptos  que en tal sentido pueda expresar el perito técnico. Esto fue lo que  aconteció  en  el  caso  presente,  en  el que valorando de manera conjunta las  pruebas  arrimadas  al  proceso,  el  sentenciador  no  encuentra manifestación  alguna  que  le  indique  que,  fuera  del  estado  de  embriaguez, el procesado  exteriorizara  signos  de  alteración  psíquica  que  lo  situara en estado de  inimputabilidad.   

Formando  así  su  convencimiento  sobre el  punto,  en  grado  de certeza, no resulta válida la duda que expresó el perito  sobre  el  segundo  presupuesto, referido a la capacidad de determinarse, y como  quiera  que  el  sentenciador  no  alberga  margen  para  la  duda  que alega el  libelista,  es inaceptable su solicitud de aplicación del principio de  in  dubio pro reo.        

            

Precisa, además, que el casacionista incurre  en  el  desacierto  de  presentar  una solicitud a la Corte como corolario de su  reproche,    que    no    guarda   correspondencia   lógica   con   el   ataque  planteado.   

Alega el demandante que el fallador incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  por tergiversación del  contenido  del  dictamen  pericial del psiquiatra forense, al no haber tenido en  cuenta  que  éste sí arribó a una conclusión consistente en que tenía dudas  de  que  el  procesado se encontraba en capacidad de auto-regular su proceder, a  diferencia  de  lo sostenido por el fallador que afirma que dicho auxiliar de la  justicia fue incapaz de arribar a conclusión alguna.   

Si  tal  fue supuestamente el desacierto del  juzgador,  no  resulta  procedente la solicitud de que se case la sentencia y se  declare  que  el  procesado obró en estado de inimputabilidad, pues el dictamen  pericial  en  modo alguno arriba a tal conclusión, por el contrario su autor se  manifestó en imposibilidad de hacerlo.   

Así las cosas, concluye, el reproche resulta  inadmisible.   

TERCER CARGO.  

El   actor  sostiene  que  los  juzgadores  incurrieron  en  falso  juicio de existencia por omisión al dejar de considerar  las  declaraciones  de  Alquiver  Montoya  Durán  y  del Agente José Edilberto  Arboleda  Pineda,  lo  que  originó  que las instancias afirmaran que no existe  prueba  de  que  Rigoberto  Montoya hubiera desplegado un comportamiento grave e  injusto  contra  el  procesado, que motivó su estado de ira bajo el cual le dio  muerte.   

Si bien es cierto que los juzgadores no hacen  alusión  expresa  a dichos medios, ello no implica que hubieren dejado de   considerar  el  punto  que  el  actor  propone relativo a la aminorante punitiva  contemplada  en  el  artículo 60 del Código penal de 1980, toda vez que cuando  el  a  quo  sostiene  que  dicha circunstancia no está demostrada, ya que nadie  declaró  haber  visto  a  la  víctima  molestando al procesado, simplemente le  está negando capacidad demostrativa a los testimonios de oídas.   

Para la delegada de la Procuraduría resulta  claro  que  así  en  la ampliación de su testimonio Alquiver Montoya manifeste  que  a  él  le  contó,  al  parecer un amigo de nombre Edwar que su hermano le  había  dicho  “ábrase  hijueputa”  al sujeto que lo había abrazado, y que  el   agente  Arboleda  Pineda  refiera que “alguien” le comentó que la  víctima  había  ofendido  de  palabra  a  su  agresor,  los  juzgadores no les  otorgaron  valor  probatorio  a  tales  versiones  de  oídas  y  por  lo  mismo  sostuvieron que dicho aspecto no está demostrado en el proceso.   

Es  preciso  señalar,  además,  que dichos  testigos  tampoco  relatan  un  acontecer  fáctico  que dé configuración a la  aminorante  punitiva del estado de ira, pues la experiencia indica que muy pocas  personas  toleran que un desconocido de manera imprevista y abusiva, las abracen  y   menos   cuando   estas  expresiones  afectivas  provienen  del  mismo  sexo,  circunstancia   que   no  modifica  la  consideración  del  actor  de  que  tal  comportamiento  constituye gesto de cordialidad entre personas embriagadas, pues  ello  podría  resultar comprensible entre amigos o familiares, pero de difícil  aceptación  entre  desconocidos,  lo  cual  puede  generar como bien pudo haber  sucedido,  que  un  sujeto  intolerante  rechace  groseramente  a quien pretende  sobrepasarse físicamente.   

No  obstante,  dicho  rechazo, así se hayan  empleado  términos  soeces, no constituye agresión grave e injusta que permita  su  consideración  como  elemento  integral  de  la diminuente por ira, pues el  mismo  fue  la  respuesta  a  un acto abusivo del inculpado, quien no tenía por  qué  proceder  a  abrazar  a  un  desconocido,  siendo su comportamiento el que  originó el problema que terminó con la muerte de Bedoya.   

De todos modos, para los juzgadores no existe  certeza  sobre el proferimiento de dicha ofensa verbal, pues no hacen referencia  a  dicho  incidente,  lo cual resulta entendible si se tiene en cuenta que quien  informa  de  su  ocurrencia es apenas un testigo de oídas, pero aún de haberse  producido  efectivamente,  no  puede  desconocerse  que quien lo provocó fue el  mismo  procesado  con  su  comportamiento  imprudente, por decir lo menos.    

El    casacionista   también   denuncia  tergiversación  del  testimonio  rendido  por el agente de la policía Nicolás  Olarte  y  Roger  Alexander  Bedoya Baena. Al respecto considera la Delegada que  así  el  primero de ellos haya manifestado que lo informado por él lo escuchó  de  Baena,  y  el segundo mencione a su amigo Edwar Bedoya ello no significa que  al  censor  le  asista  razón  al  proponer  la  configuración  del  estado de  ira  en el procesado Rodríguez Sierra.   

Esto  por cuanto, como lo reconoce el propio  demandante,  ninguno  de  los  declarantes  dice  haber  presenciado la supuesta  ofensa   de   la   víctima   a   su   agresor,   pues  todos  son  testigos  de  oídas.   

Roger  Alexander  Bedoya  Baena,  a quien el  agente  Olarte se refiere como el señor Baena, niega haber presenciado el hecho  relatado  por  el  agente,  aclarando que eso se lo contó un amigo suyo llamado  Eduardo  Bedoya,  sujeto  éste  que  resultó  ser  el  mismo  Edwar  a  que se  refiere   Alquiver  Montoya  como la persona que le parece le contó lo del  abrazo y posterior rechazo entre los protagonistas de los hechos.   

Se  observa  así  que  los  testimonios  de  Alquiver  Montoya, del agente Olarte Ariza y de Roger Bedoya Baena, remiten como  su  fuente  de  información de lo ocurrido a lo que les contó una sola persona  que  resulta ser Edwar Bedoya. Revisada la declaración de éste, se aprecia que  niega  haber  presenciado  discusión alguna entre el procesado y la víctima, o  que  ésta  lo  hubiera  insultado o molestado generando la reacción de aquél.  Que  quien  generó  esos  rumores  fue Roger pero que él en ningún momento le  hizo a éste comentarios de esa naturaleza.   

Así  los  diversos testimonios de oídas se  terminan  desvaneciendo  al provenir la información de un solo sujeto que luego  procesalmente  la  niega,  lo  que deja sin fundamento probatorio lo relativo al  abrazo,  la  reacción  de la víctima, la ofensa que le profiriera o a quien lo  abrazaba,  situación  que  habría  originado  la  supuesta  ira en que se dice  actuó el homicida.   

No  existe  entonces  la menor evidencia que  demuestre  la configuración de los elementos integrales del estado de ira y por  lo  mismo  queda  sin  fundamento  la  solicitud de aplicación del principio in  dubio pro reo.   

CUARTO  CARGO.          

Para la Delegada de la Procuraduría resulta  antitécnica  la  formulación del reproche al alegarse violación directa de la  ley  sustancial  por interpretación errónea del artículo 52 del Código Penal  de  1980,  sustentado en que no procedía la imposición de la pena accesoria de  la suspensión de la patria potestad, contemplada en dicha norma.   

Si la inconformidad del censor radica en que  se  impuso  incorrectamente la referida sanción accesoria, ha debido plantear y  demostrar  que  el  juzgador  incurrió  en  aplicación  indebida  de  la norma  sustancial  que  la  contempla,  esto  es,  el  citado  artículo 52 del Código  penal.   

Cuando se alega violación directa de la ley  sustancial  por  interpretación  errónea, como se plantea por el libelista, se  parte  del  supuesto  que  la  norma  fue  correctamente seleccionada por ser la  llamada  a  regir  el  caso,  sólo  que  por  fallas  de  hermenéutica o en la  comprensión  del  texto  legal  se  le  otorgan alcances que no tiene o efectos  jurídicos  que  no  causa.  Esta  modalidad  no corresponde a la alegación del  censor,  al  considerar  errónea  la  aplicación  del precepto que consagra la  suspensión de la patria potestad.   

Este  desacierto técnico resulta insalvable  como  quiera  que  la  Corte está impedida para subsanar las fallas o carencias  que en tal sentido presente el libelo.   

SOLICITUD DE OFICIO.  

No  obstante la Delegada de la Procuraduría  estima  que sustancialmente asiste razón al censor en cuanto a su inconformidad  por  la  imposición  de  la pena accesoria de suspensión de la patria potestad  del   procesado   Walter   León  Rodríguez  Sierra  respecto  de  sus  menores  hijos.   

Considera insuficiente el argumento expuesto  por  el a quo para la imposición de la medida sancionatoria, consistente en que  el  delito  cometido  por  Rodríguez  Sierra constituye un mal ejemplo para sus  hijos,  pues  todo hecho ilícito lo es. La imposición de la sanción accesoria  en  cuestión,  requiere que el delito que dé origen a la misma tenga relación  directa  con  la  patria  potestad,  de  manera  que el juzgador debe valorar la  naturaleza  del  hecho  que  genera  la  condena para establecer si revela en su  autor  una  personalidad que pueda poner en peligro la seguridad de los menores,  su  formación  moral,  tranquilidad  o  cualquiera  de  sus  derechos,  pues de  resultar   negativo   este   juicio,   no   procede   la   aplicación   de   la  medida.   

Sin  desconocer  la  gravedad  del  injusto  llevado  a  cabo por el procesado, el mismo no tuvo relación de ninguna especie  con  su  núcleo  familiar, ni sus hijos corrieron peligro con su comportamiento  ni  ellos  lo  presenciaron. Además, debe considerarse que se trata de un hecho  aislado   en   la   conducta   de  una  persona  que  no  registra  antecedentes  delictivos.   

En tales circunstancias, la imposición de la  suspensión  de la patria potestad que el procesado tiene respecto de sus hijos,  resulta  contraria  al  principio de legalidad de los delitos y de las penas, lo  cual  constituye  violación  a  las  garantías  fundamentales  que  puede  ser  corregida  de  oficio  por  la Corte, atendiendo lo normado por el artículo 228  del  Código de procedimiento pena de 1991, dejando sin efectos la referida pena  accesoria.   

Con  fundamento en lo expuesto, sugiere a la  Corte  casar  parcialmente la sentencia impugnada y revocar la pena accesoria de  suspensión     de    la    patria    potestad    (fls.    6    y    ss.    cno.  Corte).        

SE        CONSIDERA:          

Como  quiera  que el demandante presenta sus  censuras  en orden acorde con el principio de prelación que rige los motivos de  casación,  la Corte aprehenderá en un comienzo el análisis de la formulada al  amparo  del  motivo  tercero, pues de prosperar, carecería de objeto el estudio  de las apoyadas en el primero.   

CAUSAL  TERCERA.  (Nulidad).   

Único  cargo.  (Violación  del  derecho de  defensa).   

De  antiguo, la jurisprudencia de esta Corte  tiene  establecido  que  cuando con apoyo en la causal  tercera  de  casación  se demanda la nulidad de lo actuado por transgresión al  principio  de investigación integral como componente del derecho de defensa, es  carga  del  impugnante  no  solamente  postular  el  cargo de manera autónoma e  independiente  y  señalar  el  orden  de  prioridad con que debe ser estudiado,  sino,  que  además  de  enunciar  la  prueba  o pruebas dejadas practicar, debe  demostrar  de  qué  manera su recaudo (valorado en un plano de razonabilidad) y  ponderación  conjunta con los medios válidamente allegados sobre los cuales no  recae  yerro  alguno,  habría  conducido a adoptar una decisión favorable a la  pretensión  del  actor;  es  decir,  el  casacionista  tiene  la obligación de  demostrar  lo  que  se conoce como trascendencia del yerro, pues esta causal, al  igual  que  las  restantes  normativamente  previstas, no tiene por finalidad la  denuncia  de  cualquier  irregularidad  inocua,  sino  solo  aquellas que por su  repercusión definitiva darían lugar al desquiciamiento del fallo.   

En este caso el censor sólo menciona que en  el  proceso  no  se practicó el examen electroencefalográfico con deprivación  de  sueño  como lo exigió el psiquiatra forense doctor Aurelio López Burbano,  pero  no  indica cual habría sido el resultado de éste, ni las razones por las  cuales  de  haber  procedido  los  funcionarios  en  la  forma  como lo propone,  recaudando  la  prueba  que extraña, y realizando la confrontación de ella con  las  demás  debidamente  allegadas  a  la  actuación,  se habría dado lugar a  variar   las   conclusiones   del   fallo   en   cuanto  a  la  declaración  de  responsabilidad  penal  contenida  en  la sentencia, con lo cual la formulación  del cargo deviene incompleta.   

No obstante, ha de destacarse, que es cierto,  como  se menciona por el recurrente, que el perito consideró prudente practicar  al  procesado  un  “estudio  electroencefalográfico”  antes  de  emitir  su  concepto  sobre  el  particular;  también,  que  sugirió la realización de la  prueba con deprivación del sueño, lo que no se llevó a cabo.   

Sin  embargo, varias circunstancias permiten  concluir  que  ningún  menoscabo  al  principio  de investigación integral, el  derecho  de  defensa  u otra garantía fundamental pudo haberse presentado, como  contrariamente se sugiere en la demanda.   

En  primer  lugar,  el  perito  no  afirmó  categóricamente   que  el  electroencefalograma  con  deprivación  del  sueño  tendría  que  ser  necesariamente  practicado  pues  de lo contrario no podría  emitir  concepto  alguno.  Lo  que  el  científico señaló, fue que consideró  “importante,  antes  de  llegar  a  una  conclusión  definitiva,  que a ésta  persona  le  sea  solicitado  y  practicado  un Estudio Electroencefalográfico,  ojalá  uno  de  ellos con  Deprivación  del  Sueño,  y  si  ya  los tiene, me gustaría conocerlos” (Se  destaca).  La  interjección  “ojalá”,  utilizada  por el perito, no quiere  significar  cosa  distinta  a su sentido literal, es decir, que sería deseable,  o,  en  la  medida de lo posible, que el examen fuera practicado en las anotadas  condiciones,  o  que se allegara uno practicado anteriormente, pues “si ya los  tiene,  me  gustaría  conocerlos”, pero no, en términos de exigencia como se  afirma  por  el  demandante,  pues  de  haber  sido  así, no habría emitido el  concepto.   

En  segundo  término,  es  tan  cierto  lo  anterior,  que  una  vez  practicado  el  electroencefalográma al procesado que  arrojó  resultado  “normal”, habiendo sido remitido al perito para que  completara  su  dictamen,  éste no manifestó que por haber sido practicado sin  deprivación  del  sueño no podría emitir dictamen. Por el contrario,  lo  que   hizo   fue  afirmar  la  inexistencia  de  al  menos  lesiones  orgánicas  cerebrales,    por    ejemplo    de    tipo   tumoral,   vascular   cerebral   o  epileptiforme.   

Y  aunque  no  descartó  la  presencia  de  trastornos   funcionales   o   psicogénicos,   las   neurosis,   trastornos  de  personalidad,   histeria,  etc.,  aclaró  que  estos  padecimientos  “no  son  detectados  por  el  aparato”,  lo  que indica que en las anotadas condiciones  resultaba  innecesario  persistir  en  la práctica del electroencefalograma con  deprivación del sueño.   

En  tercer  lugar, si la defensa consideraba  importante  para  los  intereses  de  su  asistido  que se hubiera practicado el  examen  electroencefalográfico con deprivación del sueño, era su deber acudir  a  los  mecanismos  procesales  de  controversia  establecidos  para el dictamen  pericial,  pues  no  habiendo  culminado aún la audiencia pública y estando en  curso  el  traslado  para pedir ampliación o aclaración al perito, aún podía  solicitar  la  practica  del  referido examen, incluso demandar la presencia del  perito  en  el  juicio  oral, lo que no hizo, de manera que resulta inconducente  pretender  en  sede  extraordinaria sacar indebida ventaja de su propia incuria,  pues  la  casación  no  ha sido establecida para brindar nuevas oportunidades a  las  partes, sino para juzgar la juridicidad y acierto del fallo con se puso fin  al proceso.            

Distante  entonces  de técnica y razón, el  cargo ha de ser desestimado por la Corte.   

CAUSAL PRIMERA.  

Primer   cargo.  (Subsidiario.  Violación  indirecta    de   normas   de   derecho   sustancial   por   falso   juicio   de  identidad).   

El   censor   incurre   en  contradicción  insalvable  en  el desarrollo del reproche que postula, pues, de una parte, da a  entender  que  lo  configurado  fue  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  al  sostener  que  el  a  quo  “no  realizó ningún análisis del  dictamen  rendido  por  el psiquiatra forense AURELIO LÓPEZ BURBANO. Y es más:  Ni  siquiera  consideró  que  alcanzara a ser, en verdad, un experticio”; sin  embargo,  a  renglón  seguido afirma que el falso juicio de identidad encuentra  demostración  en el fallo al afirmar el a quo que “un segundo dictamen que se  ordenó,     éste     se     mostró     incapaz    de    llegar    a    alguna  conclusión”.   

Pero  aún  de  suponerse que en realidad el  propósito  del  libelista  es  denunciar  que  los  falladores tergiversaron el  dictamen  rendido  por el Psiquiatra Forense doctor Aurelio López Burbano   (fl.  30  c.  i.),  de  todas  maneras en esta hipótesis de censura el cargo no  sólo  queda  sin  fundamento,  por  tanto de demostración, sino que tampoco su  desarrollo es completo.   

Es  cierto que, en relación con el dictamen  rendido  el  siete  de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el doctor  Aurelio  López  Burbano  (f.  74  cno.  i.),  el  juzgador de primera instancia  sostuvo  lo  siguiente:  “Es  de  advertir,  que en un segundo dictamen que se  ordenó  con  un  perito  distinto,  éste se mostró incapaz de llegar a alguna  conclusión”   (fl.  333),  esta apreciación, que el censor no comparte,  se aviene enteramente a la realidad.   

Al  efecto no puede resultar desconocido que  dentro  del  interrogatorio  propuesto  por  el  juzgador  al  perito, consta lo  siguiente:  “Comedidamente  les solicito se sirvan fijar fecha y hora para que  el  señor  Walter Rodríguez Sierra, procesado por el delito de homicidio en la  persona  de  Rigoberto de Jesús Montoya Durán y quien se encuentra recluido en  la  cárcel de Pereira, sea examinado por el psiquiatra para que dictamine sobre  su  estado  mental  al momento de ejecutar el hecho punible, si tenía capacidad  para   comprender   su   ilicitud   y   de   determinarse  de  acuerdo  con  esa  comprensión” (fl. 17).   

Así   resulta   claro   que  el  juzgador  interrogaba  al  experto  en  relación  con  la  capacidad  del  procesado para  comprender  la  ilicitud  del  comportamiento  y determinarse de acuerdo con esa  comprensión,  a  fin  de  establecer si debía o no ser juzgado como imputable,  esto  es  en  relación  con  los  dos  componentes  esenciales  que integran la  imputablidad: el intelectivo y el volitivo.   

Es decir, con esta prueba el juez pretendía  establecer,  en  relación  con  el  aspecto  intelectivo,  si al momento de los  hechos  WALTER  LEÓN  RODRÍGUEZ  SIERRA,   no  sólo  tenía capacidad de  conocer  el hecho, esto es, darse cuenta de su materialidad, sino percatarse del  significado  de la manifestación de su comportamiento, valorar su repercusión,  en   fin,   ser  consciente  de  la  trascendencia  social  y  jurídica  de  la  acción.   

Y  respecto  del  componente  volitivo,  si  además  de comprender la relevancia del acto, tenía capacidad para decidir, es  decir  para  determinarse,  o,  en  otras palabras, para optar por una de varias  alternativas  posibles de acción, y dirigir su comportamiento hacia alcanzar la  finalidad propuesta.   

Es  claro  entonces,  que al plantear en los  aludidos  términos el cuestionario al perito, el juzgador pretendía establecer  si  en  el  caso  del  señor  WALTER  LEÓN  RODRÍGUEZ  SIERRA se reunían los  elementos  para  juzgarlo como imputable, o, si en caso contrario, faltaba uno o  ambos  para  tenerlo  como  inimputable.  No  obstante,  el  perito no dio total  respuesta al interrogatorio propuesto.   

Recuérdese    que    en   el   acápite  “recapitulación  y  comentarios de lo transcrito” correspondiente al oficio  5202    del    2    de   octubre   de   1996,    precisó   el   Psiquiatra  Forense:   

“-WALTER RODRÍGUEZ SIERRA, según consenso  de  testigos  presenciales,  se  hallaba  en  avanzado  estado  de ebriedad y su  presencia en el festival fue imprevista y ocasional.   

“-Pese a estas condiciones de ebriedad, no  presentó  perturbaciones  confusionales  y  según  las diligencias, se hallaba  mentalmente lúcido.   

Algunas perturbaciones de su memoria y algún  grado  de  obnubilación  de su conciencia, serían explicables por su estado de  ebriedad y no comprometieron su funcionamiento mental superior.   

“-El momento mismo de la acción delictiva  ni  la  actitud  del  agresor  fue  bien definida por los declarantes, pues para  algunos  el  agresor estaba en el grupo; para otros apareció de repente; uno de  ellos,  mencionó  que  irrumpió  de  repente  y por la espalda; para otros fue  luego  de  un  abrazo  que  Rigoberto  rechazó,  agrediendo  verbalmente al hoy  sindicado;  según  unos  huyó;  para  otros,  salió despacio, y en una de las  referencias  que  transcribimos,  se mantuvo con el arma en la mano y mirando al  herido fijamente.   

“-  El  implicado  también  confunde  los  incidentes  en  relación a lo sucedido y al tiempo, como por ejemplo, cuando el  Fiscal  le  pregunta  sobre  las lesiones que presenta, habla del ataque de unos  desconocidos  3  ó  4;  menciona  el  calabozo  y los puntapiés que le dieron,  explicable en parte por los problemas mnésicos”   

En el capítulo sexto del dictamen, el perito  explicó  que  “podría  pensarse  que  en  la conducta desplegada durante los  hechos  es  repentina  y  desproporcionada  y  además  hay antecedentes de mala  tolerancia  al  alcohol, específicamente al aguardiente. Por lo cual se sugiere  en este paciente un Estudio Electroencefalográfico”.   

Pospuso  entonces   el  “dictamen  y  conclusiones”  pues,  según  dijo  “creo  importante, antes de llegar a una  conclusión  definitiva,  que  a  esta persona le sea solicitado y practicado un  Estudio  Electroencefalográfico,  ojalá  uno  de  ellos  con  Deprivación del  Sueño,   y   si   ya  los  tiene,  me  gustaría  conocerlos”  (fl.  30  cno.  i.).   

Atendido  favorablemente  el  pedido,  en el  examen  electroencefalógrafico  practicado al procesado WALTER LEÓN RODRÍGUEZ  SIERRA a iniciativa del psiquiatra forense, consta lo siguiente:   

“Durante  la vigilia la actividad de fondo  es  simétrica,  sincrónica,  adecuadamente  organizada,  está constituida por  ritmo  Alfa  occipital  de alto voltaje y aspecto irregular, bien modificado por  la apertura ocular.   

“En  regiones  bifrontales  se  apreciaron  ritmos  rápidos  beta de bajo voltaje y algunos ritmos lentos Theta en regiones  bitemporales.   

“No   se   registraron   anormalidades  significativas.   

“INTERPRETACION:  E.E.G. NORMAL” (fl. 35  cno. inc.).   

Una   vez   recibió  los  resultados  del  electroencefalograma,   el   doctor   Aurelio   López  Burbano,  conceptuó  lo  siguiente:   

“1-)  SOBRE  EL  ESTADO  MENTAL  DEL  SINDICADO,  en el momento de los  hechos,  pese  a las descripciones imprecisas, no coincidentes y contradictorias  de  las  circunstancias  que  rodearon  este  homicidio,  puede deducirse que la  agresión  armada  de  Walter Rodríguez contra Rigoberto Montoya Durán era una  acción  selectivamente  dirigida  contra  la  víctima  y motivada ‘porque  lo  molestaba  mucho  y no lo  soportaba’, declaración  esta  que  inclusive  la  hizo  el mismo sindicado al agente Nicolás Olarte, lo  cual   significa   que  Walter  se  hallaba  consciente,  desde  luego  con  las  limitaciones  y  liberación  dadas por el avanzado estado de ebriedad en que se  hallaba.   

“2-)  Como  el implicado presentó algunas  manifestaciones,  no  muy específicas de la ebriedad y que insinuaba patología  de  base,  además  de  lo manifestado por el sindicado de la mala tolerancia al  aguardiente  transcritas  en  el Dictamen Pericial, se creyó prudente solicitar  un  estudio  Electroencefalográfico, que fue tramitado por la Fiscalía ante un  especialista,  y  que  fue  reportado  NORMAL  (fue  hecho  sin deprivación del  sueño),  descartándose  con  ello al menos las lesiones orgánicas cerebrales,  por  ejemplo,  de  tipo tumoral, vascular cerebral o epileptiforme, quedando sin  descartar  todos  los  trastornos  funcionales  o  psicogénicos,  las neurosis,  trastornos  de personalidad, histeria, etc., los cuales no son detectados por el  aparato.   

“3-) Nos restaría entonces interpretar si  el  señor  Walter  Rodríguez  Sierra,  en el momento de los hechos estaría en  capacidad   de   autoregularse   o   ‘determinarse’,  para  lo  cual  tengo  únicamente  incertidumbre  y  dudas para  sustentar  lo que a mi juicio y en el presente caso sería un juicio de valor”  (fl. 74 cno. Inc).   

Entonces, si el juzgador de primera instancia  consideró  que  el  perito  no  llegó  a  ninguna  conclusión,  por  no haber  dictaminado  en relación con uno de los aspectos por los que se le interrogaba,  y  que,  de  acuerdo  al objeto de la pericia no podía desligarse uno del otro,  ninguna  tergiversación  del medio pudo haberse presentado, pues para los fines  del  proceso  resultaba  importante  que  el  perito  dictaminara no sólo si al  momento  de  los  hechos el procesado tenía capacidad de comprender la ilicitud  de  su  comportamiento,  sino  de  determinarse de acuerdo con esa comprensión,  siendo  sobre  este último aspecto que se mostró “incapaz de llegar a alguna  conclusión”.   

Además  de  esta  falta de fundamento en el  ataque,  el  casacionista incurre en el desacierto de pretender demostrar por la  vía  del  error  por  falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen  pericial,  que  los  juzgadores  han  debido  resolver  las  dudas  a  favor del  procesado  en  aplicación  de  lo dispuesto por el artículo 445 del Código de  procedimiento  penal  de  1991,  y asimismo al artículo 33 del Código penal de  1980  según  el  cual  “si  la  inimputabilidad  proviene  exclusivamente  de  trastorno  mental  transitorio  no  habrá  lugar a la imposición de medidas de  seguridad,  cuando  el  agente  no  quedare  con  perturbaciones  mentales,  sin  perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar”.   

No  toma  en cuenta el censor, que las dudas  que  pregona  sólo  existieron  en  el  perito,  mas  no  en el juzgador, quien  precisamente  ante  la falta de definición por el experto en cuanto al elemento  volitivo  de  la  imputabilidad,  siguiendo  las  reglas  de  la  sana crítica,  concluyó  que  el  procesado  al  momento de los hechos actuó como imputable y  como tal habría de ser procesado y sentenciado.   

Al respecto dijo el A quo:  

“En  modo alguno presentaba afectación la  capacidad  de comprensión del acusado. Cuando la policía se presentó al lugar  de  los  hechos,  reconoció haber dado muerte al ofendido, alegando que lo hizo  porque  lo estaba molestando. Así lo declaró el agente Nicolás Antonio Olarte  Ariza (fl. 10).   

“El  testigo Roger Alexander Bedoya Baena,  escuchó  cuando  el sindicado le dijo a un agente que él había herido al otro  porque  ya  no  aguantaba más, que con ese fin  utilizó una navaja (fl. 8  vto.).   

“Mírese que Rodríguez Sierra, tratando de  sembrar  la  duda,  en su indagatoria inicialmente asevera que cree que cometió  el   homicidio,   comentario  que  hace  en  forma  vacilante,  sin  embargo,  a  continuación  rotundamente  dice  que  sí  lo  mató  y que lo hizo en defensa  propia.   

“Todo  lo anterior, aunado al hecho de que  ninguno  de  los testigos declaró que hubiera percibido en Walter Rodríguez un  comportamiento  fuera  de  lo normal correspondiente a un estado de ebriedad, es  lo  que nos lleva al convencimiento de que al momento de los hechos investigados  él  sí  tenía  la  capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y  determinarse de acuerdo con esa comprensión” (fl. 338).   

Para   que   el  reproche  tuviera  alguna  viabilidad,  el  casacionista  ha  debido  controvertir  estas declaraciones del  juzgador  mediante  la demostración de haber incurrido en errores de hecho o de  derecho  en  la  apreciación  probatoria,  demostrar que las conclusiones a que  arriba  no  conducen  a  la  certeza  de  que  el  procesado actuó en estado de  imputabilidad,  sino  por  el  contrario  que  no  obstante  haberse  comportado  teniendo  capacidad  de  comprender  la  ilicitud de su actuar, existen dudas en  torno  a  la de determinarse de acuerdo con tal comprensión, y que por ello, ha  debido  dársele   el  tratamiento  de  inimputable  por  razón  de que al  momento  de los hechos presentaba trastorno mental transitorio, por razón de la  intoxicación  producida  por  la  sustancia ingerida y que al momento del fallo  ostentaba plena normalidad.   

          

De  estos  aspectos,  prácticamente ninguno  acredita  el censor, limitándose tan sólo a aducir que por razón de las dudas  del  perito,  éstas  han  debido resolverse a favor del procesado, sin tomar en  cuenta   que  la  función  de evaluar la prueba es privativa del juez y no  del  perito  o  de las partes, quien en dicha actividad cuenta con amplio margen  de  discrecionalidad,  limitada  sólo  por  las reglas de la sana crítica cuya  transgresión  en  este  caso,  a  más  de no ser expresamente invocada tampoco  demuestra   con   el  rigor  que  el  ejercicio  de  la  casación  exige.    

            

Como  quiera  entonces que el desarrollo del  cargo  acusa  defectos técnicos y de fundamentación, ha de ser desestimado por  la Corte.    

Segundo  Cargo.  (Subsidiario.  Violación  indirecta  de normas de derecho sustancial por falsos juicios de existencia y de  identidad en la apreciación probatoria).   

   

Como se recuerda en el resumen que se hizo de  la  demanda,  el  censor  denuncia  que  los  juzgadores  dejaron de apreciar el  testimonio  de  Alquiver  Montoya  Durán  y  José  Edilberto Arboleda Pineda y  tergiversaron  las  declaraciones  del agente de policía Nicolas Antonio Olarte  Ariza  y  Roger  Alexander  Bedoya  Baena,  errores  éstos  que  de  no haberse  cometido,  habrían  dado  al reconocimiento que momentos antes de los hechos la  víctima  trató  soezmente  al procesado,  lo que a su criterio constituye  la  realización de comportamiento ajeno grave e injusto ante el cual reaccionó  el procesado.          

Al respecto merece recordarse lo que dijo el  sentenciador de primera instancia:   

“Sólo  falta  pronunciarnos  acerca de la  tesis  propuesta  por  la  señora Fiscal y el señor Defensor, en el sentido de  que  el  imputado  actuó  la noche de los hechos bajo un estado de ira, causado  por ofensas hechas por parte del ofendido.   

“Procesalmente  eso  no  está demostrado.  Nadie  declaró  que  hubiera observado a la víctima molestando al procesado. A  lo  sumo,  el  policía Olarte y el testigo  Roger aseguran que escucharon,  no  recuerdan  de  qué boca, que Montoya Durán trató mal a Rodríguez Sierra.  Lo  cual  no  basta  para  afirmar  que  se  dio  la circunstancia atenuante”.   

Esta  declaración  del  juzgador  se aviene  enteramente  a  la realidad procesal. Recuérdese que el señor Alquiver Montoya  Durán, en su primera intervención, dijo:   

“Bueno,  eso fue el día sábado 15 de los  corrientes,  estábamos  nosotros reunidos con unos amigos, mi hermano Rigoberto  Montoya.  Gustavo  Martín  N.,  MIGUEL  ARANGO  ROJAS,  RODRIGO N., quienes son  vecinos  de  nosotros, estábamos en un festival bailable en la vereda tribunas,  en  el colegio José Antonio Galán, donde se recolectaban fondos, de un momento  a  otro  mi hermano Rigoberto se levantó de la mesa donde estábamos con el fin  de  comprar  unas  empanadas,  cuando se acercaba nuevamente de venir de comprar  las  empanadas,  se le arrimó el señor que ahora está detenido y abrazó a mi  hermano,  entonces mi hermano le dijo: ‘ábrase    hermano    que    Ud.   es   muy   aburridor’,  entonces  el  hombre se abrió. Al  momentico  mi  hermano  se sentó donde estábamos  todos, dando la espalda  hacia  el señor antes citado cuando yo alcancé a ver que el hombre por detrás  le  sampó (sic) una puñalada a mi hermano, lo hizo por detrás, a la traición  estando mi hermano sentado, en la mesa…” (fl. 36 y vto.),   

En posterior ampliación de su declaración,  cuando  se  le  preguntó  si  observó  que  el  agresor  hubiera abrazado a la  víctima, dijo:   

“No, yo no me di cuenta de eso, me dijeron  que   el  agresor  había  abrazado  a  mi  hermano,  que  mi  hermano  le  dijo  ‘ábrase  hijueputa’,  a él no le  gustaba  que  lo (to)cara un forastero, era muy serio y entonces él salió para  el  asiento  de  él  y  el  otro pegó para otra parte, me parece que el que me  comentó eso fue EDUARD” (fl. 109 vto.).   

De  esta  declaración, y la correspondiente  ampliación,  sin dificultad se establece que al mencionado testigo no le consta  respecto  del supuesto mal trato, o agresión de palabra de la víctima hacia el  procesado.   

Pero  citado a declarar Edwar Bedoya López,  cuando  fue interrogado si los hechos se originaron en algún tipo de discusión  entre  la  víctima  y el procesado, manifestó: “ No se sabe a qué se debió  el  problema,  pues  ahí  no  hubo discusiones ni enfrentamientos entre ninguna  persona” (fl. 62).   

De  manera  que de las declaraciones de  Alquiver   Montoya   Durán   y  Edwar  Bedoya,  no  se  establece  el  presunto  comportamiento  grave  e injusto de parte de la víctima, a que hacer referencia  el casacionista.   

Lo  mismo ocurre si se analiza el testimonio  de  Roger  Alexander  Bedoya  Baena.  En  su  primera  intervención  durante la  investigación,   dijo  no  haber  presenciado  personalmente  los  hechos  pues  “cuando  yo entré vi tendido al que habían apuñaleado como a un metro de la  escuela”   y  haber  relatado al Agente Olarte lo que escuchó de boca de  Edwar  Bedoya:  “Yo  le  dije  que  el  herido había provocado al borrado, el  borracho  estaba  al  lado  de  él,  el  borracho es el agresor o sea el que lo  apuñaleó,  el  agresor  desde  que  llegó  no  decía  nada  y el agredido lo  molestaba  como dicen por ahí, lo cogió a molestarlo, el amigo que me contó a  mi EDUAR BEDOYA…” (fl. 9).   

En  la  ampliación de su declaración Roger  Alexander  Bedoya,  manifestó:  “Yo  estuve  en el festival, cuando yo estaba  bailando  con  mi novia de allí, vi caer a Rigoberto, yo continué para la casa  de  mi  novia  Luis  Fernanda  Gómez,  me quedé allá un rato, cuando volví a  sacar  la  moto,  escuché  varios  rumores  de  lo que había pasado, cuando el  comandante  Olarte llegó, saludé a uno de los agentes, nos pusimos a hablar de  lo  sucedido,  el  comandante  Olarte me citó como testigo, pero él en ningún  momento  me preguntó si yo había visto los hechos, él me preguntó  qué  había  pasado,  yo  le  conté que no sabía y lo que a mí me habían contado,  pero  en  ningún momento me hizo saber que si yo había presenciado el hecho”  (fl. 85).   

El  agente  de  la  Policía José Edilberto  Arboleda  Pineda,  cuando fue interrogado sobre su conocimiento en relación con  los  motivos  del  hecho,  manifestó:  “Alguien  dijo  que  el  occiso había  ofendido  al agresor, que lo había estado provocando, que lo había ofendido de  palabra,   tratándolo mal, no podría decir quién fue la persona que hizo  ese  comentario, alguien de los que estaban allí, pero uno en ese momento no le  pone  atención  a  la  persona, no sé que cierto haya tenido tal aseveración.  Ese fue el único comentario que yo escuché” (fl. 66 vto.).   

Y  si se toma en consideración lo dicho por  el   agente   Nicolás   Antonio  Olarte  Ariza,  se  tiene  que  no  presenció  directamente  los  hechos  y  que la información de lo sucedido la obtuvo de lo  narrado  por el señor Baena, que, como ha sido visto, no estaba presente cuando  sucedió  el  hecho:  “preguntándole  a  estos testigos oculares del hecho el  señor  este  Baena  manifestó  que  el hoy occiso se la montó que lo ofendió  mucho,  demasiado,  al  hoy  sindicado  y  que  el hoy sindicado llegó al lugar  Festival  que llegó callado sin molestar a nadie se acercó al lugar de venta y  pidió  que  le vendieran un medio o un botello de aguardiente  y que desde  ese  momento  el  hoy  occiso  se  dispuso  a  molestarlo…”  (fl.  10 vto.).   

Así  las cosas, ningún  asidero tiene  la  inferencia  que  particularmente  realiza el censor, en el sentido de que la  ofensa  de  palabra  de  parte  de  la  víctima  hacia  el procesado, realmente  ocurrió,  pues,  como  ha  sido visto, ninguno de los testigos presenciales del  hecho,  asegura  que  ello hubiese ocurrido, y, en un evento, quienes obtuvieron  tal  información  de oídas, no se hallan en capacidad de sostener cuál fue la  persona  que  les  hizo  un  tal  relato o certificar que ello realmente hubiere  ocurrido  (caso del agente Edilberto Arboleda Pineda),  y en el otro,   quien  supuestamente habría de corroborar lo dicho por Alquiver Montoya Durán,  Nicolás  Antonio  Olarte  Ariza,  y  Roger  Alexander  Bedoya Baena, esto es el  señor Edwar Bedoya, no afirma tal circunstancia.   

Por lo anterior, razón tuvo el sentenciador  al  sostener que en el expediente no aparece acreditado el supuesto fáctico que  da  lugar  a  declarar  que  el  hecho  encontró  realización  al amparo de la  circunstancia  de  atenuación punitiva prevista por el artículo 60 del Código  penal de 1980.   

Es cierto, como se precisa por la Delegada en  el  concepto,  que  si  bien  el  sentenciador  no hizo referencia expresa a los  testimonios  de  Alquiver  Montoya y del agente José Edilberto Arboleda Pineda,  de  todas  maneras,  de  acuerdo  a  lo contenido en cada una de las mencionadas  declaraciones,   de   ellas   no   podría   establecerse  la  presencia  de  un  comportamiento  grave  e injusto por parte de Rigoberto Montoya Durán en contra  del  procesado Walter León Rodríguez Sierra, toda vez que las informaciones de  oídas  que  éstos  dijeron  haber  recibido,  fueron  desvanecidas  cuando  se  confrontó                              la                              supuesta  fuente.                 

      

En  virtud  de lo expuesto, la solicitud del  censor  sobre  la aplicación del principio in dubio pro reo en relación con el  estado  de  ira  e  intenso dolor con que pudo haber actuado el procesado, queda  sin  fundamento  probatorio  alguno,  y  se traslada al ámbito de la conjetura,  inadmisible en sede extraordinaria.   

Se desestima el Cargo.  

             

Tercer cargo. (Subsidiario violación directa  de normas de derecho sustancial por interpretación errónea).   

No cabe duda de que el cargo está llamado a  prosperar,  pero  no  por  las  razones  expuestas  por  el  impugnante, sino en  ejercicio  de la oficiocidad atribuida a la Corte en sede extraordinaria, cuando  advierta  la  configuración  de  un  motivo  de  ineficacia  de  lo actuado, de  conformidad   con  lo  dispuesto  en  el   artículo  216  del  Código  de  procedimiento penal actual.   

En  relación  con  la  pena  accesoria  de  suspensión  de  la  patria potestad por toda motivación expuso el sentenciador  de  primera  instancia.  “Suspensión  de  la  patria  potestad,  por el mismo  término:  este  comportamiento reprochable sin lugar a dudas, constituye un mal  ejemplo para sus hijos” (fl. 339 y 340).   

Esto indica que no es que el juzgador hubiere  interpretado  erradamente  lo dispuesto por el artículo 52 del Código penal de  1980,  como  se  aduce  por  el  demandante,   pues  un  tal  planteamiento  resultaría  válido  si  dicha disposición estuviera llamada a regir el caso y  se  ha dado un alcance distinto al que en realidad le corresponde, lo cual aquí  no ocurre.   

Es  de anotar, que contrario a lo que sucede  con  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  que  es en todo caso inescindible de la pena principal de  prisión,  las otras penas accesorias sólo pueden imponerse con una motivación  específica  y  sustentada,  requiriéndose que resulten necesarias en relación  con  la  conducta punible llevada a cabo, y que esta necesariedad sea acreditada  para el caso.   

Si  bien  el artículo 52 del Decreto 100 de  1980   establecía   que   las   demás   penas   accesorias   serán  impuestas  discrecionalmente  por  el  juez teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo  61   ejusdem,  la  jurisprudencia  estableció  que  debían  soportarse  en  la  apropiada  fundamentación  teniendo  en  cuenta  los  fines  y  funciones de la  punibilidad,  considerando en cada caso concreto la relación, la procedencia, y  la   pertinencia  con  el  comportamiento  materia  de  juzgamiento.     

Hoy  en  día,  la  ley  599 de 2000 acogió  normativamente  dichas  directrices,  en cuanto estableció en el inciso 1º del  artículo  52, que las  penas privativas de otros derechos “las impondrá  el  juez  cuando  tengan  relación  directa  con la realización de la conducta  punible,  por  haber  abusado de ellos o haber facilitado la comisión, o cuando  la  restricción  del derecho contribuya a la prevención de conductas similares  a  la  que fue objeto de condena”, mientras que el artículo 59 ejusdem obliga  a   fundamentar   explícitamente  la  pena,  en  los  aspectos  cualitativos  y  cuantitativos.   

Es evidente que en el caso bajo estudio, los  sentenciadores  no  consideraron de qué manera la patria potestad que ejerciese  el  acusado podía tener alguna relación o afectarse con las conductas punibles  ejecutadas,  ni  se  procuró consignar algún fundamento de tal medida punitiva  accesoria,  lo cual, frente a la realidad procesal, tampoco aparecía plausible,  toda  vez  que,  sin  desconocer  la  gravedad  del  hecho  por  el cual ha sido  convocado  a  responder  en  juicio,  “el  mismo  no tuvo relación de ninguna  especie  con  su  núcleo  familiar,  pues  no  se  ejecutó  en  contra  de sus  parientes,  ni  sus  hijos  corrieron peligro con su comportamiento, ni ellos lo  presenciaron.  Además, debe considerarse que se trata de un hecho aislado en la  conducta  de  una  persona  que  no registra antecedentes delictivos”, como lo  sostuvo el Ministerio público.   

Entonces,   acorde  con lo expuesto, la  Corte  procederá  de  oficio  a  invalidar en forma parcial el fallo proferido,  sólo   en   cuanto,   sin   fundamento,   suspendió   al   acusado  la  patria  potestad.   

Dado  que  la modificación oficiosa, que da  lugar  a  notificación,  no  representa  sustitución de la sentencia contra la  cual  se  dirige  la  demanda,  esta  providencia cobra ejecutoria el día de su  suscripción,  (art. 187 de la Ley 600 de 2000, y 197 del decreto 2700 de 1991),  y no admite recurso alguno       

Como  quiera  que  no  se  modifica  la pena  privativa  de la libertad impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de  penas  y medidas de seguridad realizar la redosificación a que hubiere lugar, a  propósito  de  la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación  del  principio  de  favorabilidad  (artículo  79.7 del Código de procedimiento  penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  de  la Procuradora primera delegada para la  casación  penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  DESESTIMAR la demanda de casación  presentada.   

SEGUNDO.  CASAR  PARCIALMENTE  de  manera  oficiosa,  la  sentencia  impugnada,  únicamente en el  sentido  de  revocar  la pena accesoria de suspensión de la patria potestad que  se   había   impuesto   al  procesado  WALTER  LEÓN  RODRÍGUEZ SIERRA.   

TERCERO.  En  lo  demás el fallo se mantiene.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL  HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE  A.  GÓMEZ  GALLEGO   

Comisión de servicio  

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO  O.  PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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