13612(20-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13612  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.88   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá  D.  C.,  veinte de junio del dos mil  uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 1997, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá condenó a los  procesados  MARCO  ANTONIO  GARCIA  CELADA     y     JOSE    ELIECER    CASTAÑEDA  ORTIZ a las penas principales de 51 meses, 29 días, y  62  meses,  10  días  de  prisión,  respectivamente,  en  calidad de coautores  responsables   de   los  delitos  de  hurto  calificado  agravado,  en  concurso  homogéneo,    y    porte    ilegal    de    armas    de    fuego   de   defensa  personal.      

Hechos  y  actuación  procesal.   

El 28 de diciembre de 1995, en las horas de la  noche,  José  Eliécer  Castañeda  Ortiz  y  dos  personas  más, forzaron las  puertas  de  los  apartamentos  401  de propiedad de Ana Vidal Guardia, y 403 de  propiedad  de  Ana  Sofía  de Villegas, ubicados en el edificio “Parque Villa  Suiza”  de  la  Transversal  10  A No.129 A-75 de la ciudad de Bogotá, que se  hallaban   solos,   y   sustrajeron   bienes   por   valores  de  $1’810.000.oo     y     $1’640.000.oo,       respectivamente.  Encontrándose  en  el  lugar,  llegó Alberto Pablo Gómez Herrera, propietario  del  apartamento 402, quien fue encañonado con un revólver y obligado a entrar  en  el  mismo,  donde  fue  amarrado  y  amordazado.  De dicho apartamento   sustrajeron     bienes     por     valor     aproximado     de    $1’615.000.oo,  y  se  apoderaron  de  las  llaves  y  documentos  del  vehículo de propiedad de la víctima, un automóvil  Chevrolet    Spring,    de    placa    CGX-485,   avaluado   en   $6’500.000.oo,    para   un   total   de  $8’115.000.oo   

Después de que los asaltantes abandonaron el  cuarto  piso,  para  dirigirse  al  sótano  del  edificio, Alberto Pablo Gómez  Herrera  logró  desatarse  y  llamar  a  la central de la policía, desde donde  alertaron  a las unidades del sector. Minutos más tarde varios agentes llegaron  al   inmueble,   donde   interrogaron  sobre  lo  ocurrido  a  Marco  Antonio  García Celada, portero del  edificio,  quien reportó absoluta normalidad. En vista de ello se retiraron del  lugar  con  el  propósito  de  inspeccionar  el  sector,  pero  como la central  insistió  en  el  reporte,  regresaron  al  sitio,  y  procedieron a revisar el  edificio,  logrando  constatar  la información recibida. Registrado el sótano,  hallaron  la  mayor parte de los elementos hurtados distribuidos en el cuarto de  bombas, y en el vehículo de propiedad de Gómez Herrera.   

Ante la evidencia de los hechos, Marco   Antonio  García  Celada  decidió  confesar  a  los  policiales  su  intervención  en  los  mismos,  y ofreció su  colaboración  para  lograr  la  captura  de  los  demás responsables. Explicó  haberse   puesto   de   acuerdo   con  José  Eliécer  Castañeda  Ortiz   y  dos  amigos  de éste para  entrar  esa  noche  a  los apartamentos que se encontraban solos, y sustraer los  elementos  de  valor,  siendo su función la de dejarlos entrar al edificio. Con  su  ayuda, la policía capturó minutos después en su residencia a José  Eliécer  Castañeda  Ortiz,  quien  aceptó  haber  participado  en  los  hechos,  y  entregó voluntariamente a los  policiales  varias  joyas (una cadena con dos dijes, un anillo, una pulsera y un  par  de  aretes),  manifestando  que  hacían  parte  del  hurto.  Gracias  a la  información  suministrada  por  García  Celada  logró también ser hallada el  arma  de  fuego  utilizada  en  el  hecho,  un  revólver  calibre  38,  en  una  construcción  cercana  al  edificio,  donde  fue  abandonada por los asaltantes  (fls.2, 3, 6, 7, 9, 157/1).   

Del  operativo conocieron el Capitán Héctor  Bohórquez  Espitia,  el Teniente Jesús Barreto Vargas, el Subintendente Alvaro  Humberto  Benavides  Getial,  y  los  patrulleros Fredy Yesid Daza, Rito Antonio  Ladino  Vargas,  Faber  Manzano  Mena   y Arnulfo Valencia Castro. También  conoció  del  caso  Carlos Enrique Abisambra Montealegre, Gerente de la empresa  de  vigilancia  a la cual pertenecía el imputado García Celada. En el lugar de  los  hechos fueron interrogados por los policiales Alberto Pablo Gómez Herrera,  propietario  del  apartamento  402,  quien  relató  lo sucedido, y las señoras  Liliana  Páramo  Atalaya  y Angela Ochoa Arango, residentes en los apartamentos  201  y  202,  respectivamente, quienes manifestaron que al llegar al edificio en  las  horas  de  la  noche el portero no se encontraba en la recepción, y tardó  mucho  tiempo  en  abrir  el  garaje, actitud que les pareció extraña (fls.2 y  vuelto/1).   

En indagatoria, Marco  Antonio   García   Celada  y  José  Eliécer  Castañeda  Ortiz,  confesaron  los  hechos.   Al  relatar  las  circunstancias que  precedieron,  acompañaron  y  siguieron  su  ejecución,  manifestaron  que  en  compañía  de  los  hermanos  “Juancho  y Oswaldo” (cuyos apellidos dijeron  desconocer)  decidieron  saquear  los  apartamentos que se encontraban solos esa  noche,  pero  como la policía se hizo presente cuando se disponían a salir del  edificio  con  los elementos hurtados en el vehículo de propiedad de una de las  víctimas,   decidieron  huir,  dejando  todo  abandonado  en  el  sótano,  con  excepción  de un reloj y algunas joyas. José Eliécer Castañeda Ortiz agregó  que  el  revólver  utilizado  era  de  su  propiedad,  y  que el propósito era  apoderarse  no  solo de los elementos, sino también del automotor  (fls.16  y 21/1).     

Del  proceso  hacen  parte los testimonios de  Alberto  Pablo  Gómez Herrera (propietario del apartamento 402), Miguel Antonio  Gómez  Quijano  (Agente  de  la  Policía  Nacional), Alvaro Humberto Benavides  Getial  (Superintendente  de  la  Policía Nacional), y Carlos Enrique Abisambra  Montealegre  (Gerente  de  la  empresa  de  vigilancia Convivamos Ltda), quienes  relatan  la forma como se desarrollaron los acontecimientos, la captura de Marco  Antonio  García  Celada  y  José  Eliécer  Castañeda  Ortiz  (fls.3, 78, 94,  101/1).   

El 17 de mayo de 1996, la Fiscalía calificó  el   mérito   del   sumario   con  resolución  acusatoria  en  contra  de  los  procesados,   por  los  delitos  de  hurto calificado agravado, en concurso  homogéneo,  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a lo  previsto  en  los  artículos  350  y 351 del Código Penal, y artículo 1º del  Decreto  3664 de 1986 (fls.168/1). Apelada esta decisión, la Delegada, mediante  la  de 5 de julio siguiente, la confirmó integralmente (fls.13 del cuaderno No.  3).   

En  desarrollo  de  la  audiencia pública se  escuchó  el testimonio de Rito Antonio Ladino Vargas, Patrullero de la Policía  Nacional,  quien  hace  un  pormenorizado  relato de lo ocurrido desde cuando la  Central  de  Información envió el primer reporte, hasta que decidieron detener  al  portero  del  edificio,  después de haber constatado la comisión de varios  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  y  que  este  último  aceptara su  participación en los mismos (fls.253/1).   

Mediante sentencia de 15 de noviembre de 1996,  el  Juzgado  de  conocimiento  condenó a Marco Antonio  García   Celada   y  José  Eliécer  Castañeda  Ortiz, a las penas principales de  55   y    65   meses  de  prisión,  respectivamente,  y  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, como coautores responsables de  los  delitos de hurto calificado agravado en concurso homogéneo, y porte ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal, conforme a los cargos imputados en la  resolución  de  acusación,  reconociendo en favor del primero la diminuente de  pena  prevista  en el artículo 299 del estatuto procesal penal, por confesión.  También  los  condenó  a  pagar la suma de ciento vente mil pesos, en favor de  Alberto  Pablo  Gómez  Herrera,  por  concepto  de  perjuicios materiales, y el  equivalente   a   20   gramos   oro,   por   concepto   de   perjuicios  morales  (fls.290/1).   

Apelado  este  fallo por los procesados y sus  defensores,  el Tribunal Superior, mediante el suyo de 10 de febrero de 1997, lo  modificó  en  el sentido de fijar en 62 meses, 10 días la pena privativa de la  libertad     para    Castañeda    Ortiz,  y  en  51  meses,  29 días para Carcía  Celada. En el mismo tiempo, quedó tasada la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas.  Contra esta decisión  interpuso  oportunamente  recurso  extraordinario  de  casación el defensor del  primero de los procesados.   

La         demanda.   

Dos  cargos,  ambos  al  amparo  de la causal  tercera   de   casación,   presenta   el   demandante   contra   la   sentencia  impugnada.   

    

1. Falta de competencia de los funcionario judiciales.     

Sostiene  que  el Juez Penal del Circuito, al  tasar  en  la  sentencia  el  valor  de  los perjuicios materiales, los fijó en  ciento  veinte  mil  pesos,  suma  que viene a constituirse en la cuantía de lo  ilícitos,  puesto  que los bienes que iban a ser hurtados fueron recuperados, y  que  la  competencia,  por  tanto,  para conocer del caso, por razón de la  cuantía,  radicaba  en  los Juzgados Penales Municipales. Además, porque ésta  no logró ser determinada con certeza en el proceso.   

Argumenta que los funcionarios que adelantaron  la  investigación  y el juzgamiento fijaron la cuantía a partir de los valores  denunciados  por  la  víctima, incluyendo objetos que no fueron hurtados, y los  que  realmente  lo  fueron,  los  avaluó  el Juez en ciento veinte mil pesos. Y  agrega:  “…entonces,  tomando  como  valor todo lo que no fue hurtado es por  ello  que  la  competencia  encajaba  al  Juez  Penal  del Circuito, pero por lo  determinado  en  la  cuantificación  de perjuicios se observa claramente que no  era  de  su  competencia,  y  sí  por el contrario al no tener la certeza de la  cuantía,  dejó  en  duda  la  competencia  asumida por el juzgador, dando como  consecuencia  la  existencia  de  la  nulidad  aquí  impetrada”  (fls.5 de la  demanda).     

    

Concluye  afirmando que, frente a la cuantía  del  ilícito,  la  competencia  para  conocer  del asunto correspondía al Juez  Penal  Municipal,  que debió adelantar la investigación acorde con lo previsto  en  la  ley  228  de  1995, por tratarse de una contravención especial, pues la  cuantía  no  excede los diez salarios mínimos. Por tanto, solicita decretar la  nulidad  de  lo  actuado desde la clausura del ciclo investigativo, y ordenar la  remisión   de  la  actuación  al  Juez  Penal  Municipal,  para  su  enmienda.   

2.   Comprobada  existencia              de              irregularidades             sustanciales  que                                         afectan el debido proceso.   

Afirma  que  los  órganos  judiciales  que  asumieron  el  conocimiento  del  caso,  violaron el debido proceso, al negar la  práctica   de   pruebas   oportunamente   solicitadas,   siendo  conducentes  y  pertinentes,  y  que  dicho rechazo fue sistemático, al punto que la fiscalía,  en  una  providencia  claramente  intimidatoria,  ordenó  compulsar  copias con  destino  al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  para  que  se investigara la  conducta  de  los  abogados.  Similar  situación  se  presentó en la etapa del  juicio,  en  la  cual  el Juez solo practicó una prueba, no obstante haber sido  ordenadas varias.     

Explica que en el sumario, entre las distintas  pruebas  ordenadas,  solo  fueron  recibidos  los testimonios de Alvaro Humberto  Benavides  Getial  (Subintendente  de  la  Policía  Nacional), y Carlos Enrique  Avismar  (sic)  Montealegre  (presunta  víctima).  Y  en  la  fase  del  juicio  (audiencia  pública),  el testimonio del Patrullero Rito Antonio Ladino Vargas.  Esto  quiere  decir que, en total, dejaron de ser practicados nueve testimonios,  a  saber:  Ana  Vidal  Guardia,  Angela  Ochoa  Arango, Liliana Páramo Atalaya,  Héctor  Bohórquez  Espitia,  Jesús  Barreto  Vargas,  Fredy Yesid Daza, Faber  Marino Mena, y Arnulfo Valencia Castro.     

Tampoco  se llevó a cabo el peritazgo de los  bienes  recuperados,  ni   los  mismos  fueron  puestos  a disposición del  funcionario   correspondiente,  pruebas  todas  con  las  cuales  se  pretendía  acreditar  las circunstancias de modo, tiempo y lugar del ilícito; la cantidad,  calidad   y  características  de  los  elementos  hurtados;  y,  la  propiedad,  preexistencia,  y  valor  de  los  mismos.  Tampoco  se  llamó a declarar a los  policiales  que  suscribieron  las actas de entrega de los elementos recuperados  al  representante de la firma de vigilancia Convivamos, y sus propietarios, para  que ratificaran lo allí afirmado.   

Como  puede  verse,  los juzgadores omitieron  investigar  lo  favorable  al  procesado,  incurriendo,  de  esta manera, en una  causal  de  nulidad  por  violación  del  principio  de investigación integral  (artículo  333  del Código de Procedimiento Penal), que invalida la actuación  procesal  desde la clausura del ciclo investigativo. Acorde con sus alegaciones,  pide  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada, y decretar la nulidad de lo  actuado    en    los    términos    señalados   (fls.84   del   cuaderno   del  Tribunal).   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  considera   que   la   demanda   debe   ser   desestimada,  por  las  siguientes  razones:   

Cargo    por    incompetencia:  Sostiene  que  los  procesados  fueron  condenados  por  la  comisión  de  tres  hurtos calificados agravados, y uno de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, y que el delito que recayó  sobre  los  bienes  de  propiedad  de  Alberto  Pablo  Gómez Herrera superó el  quantum  de  los  50  salarios  mínimos  mensuales vigentes, como quiera que la  cuantía      ascendió     a     $7’995.000.oo  pesos,  siendo  competentes  para  conocer del mismo los  Fiscales  Seccionales  y los Jueces Penales del Circuito, según lo dispuesto en  el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal.   

Frente  a la cuantía del ilícito perpetrado  en  contra  de  los  bienes  de Gómez Herrera, se tiene que la investigación y  juzgamiento  de  los otros delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía  no  superaba  los   50  salarios mínimos legales vigentes, correspondía a  los  mismos funcionarios judiciales, por tratarse de delitos conexos, de acuerdo  con  lo  previsto en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem. De suerte que, por este  aspecto, ninguna razón le asiste el recurrente.   

Se  equivoca  también  el  demandante cuando  sostiene  que los hurtos calificados agravados pertenecen a la categoría de las  contravenciones  especiales, pues acorde con lo establecido en los artículos 11  y  16  numeral 11 de la ley 228 de 1995, solo el hurto simple en cuantía que no  exceda  los  10  salarios  mínimos,  y  el hurto agravado hasta en igual monto,  ostenta  característica  contravencional,  empero,  nunca, el hurto calificado,  que  sigue  siendo considerado un delito, en el entendido que el artículo 10 de  la  misma  normatividad,  que  lo  regulaba  como  contravención, fue declarado  inexequible  por la Corte Constitucional en fallo C-364 de 14 de agosto de 1996.   

Cargo   por  violación  del  principio  de  investigación  integral: Después de hacer un recuento  de  los  contenidos  conceptuales del principio de investigación integral, y de  los  imperativos  de  técnica  casacional propios de un ataque en casación por  este  motivo,  sostiene  que  para  que dicho principio “explosione, generando  violación  del  debido  proceso  y  correlativamente  al derecho de defensa, se  requiere  de  la  presencia  de  mayúsculos despropósitos omisivo-probatorios;  esto  es, la evidencia de prominentes resquebrajamientos que en ostensibilidades  proyecte    inequívocamente    la    desestabilización    de    los   extremos  dialéctico-contradictorios   al   interior  del  proceso  penal,  como  son  la  acusación y la defensa” (fls.14 del  concepto).   

No se trata, por tanto, de cualquier omisión  investigativa,   sino  de  una  omisión  trascendente  en  lo  favorable,  cuya  demostración,  en  teoría  del conocimiento, debe orientarse a evidenciar, por  la  vía  de  lo posible, que de no haberse efectuado las omisiones probatorias,  se   hubiesen  podido  dar  efectos  de  exclusión  de  responsabilidad,  o  de  atenuación,  o  de  aplicación  del  principio  in dubio pro reo, como ha sido  sostenido  por  la  Corte  en  repetidas pronunciamientos, algunos de las cuales  cita y transcribe.   

Agrega  que,  en  el  caso  sub  judice,  el  casacionista  cumplió  con  la  obligación  de  individualizar las pruebas que  dejaron  de  ser  practicadas,  pero no se detuvo, como correspondía hacerlo, a  demostrar  la  trascendencia  de  dicha pretermisión en la decisión impugnada,  limitándose  a  precisar  que no se investigó lo favorable a la situación del  procesado,  en el entendido que la determinación del monto de lo apropiado y la  ratificación  de  los  informes  policivos se tornaban imprescindibles a fin de  ‘establecer la certeza del  delito,  y  con  ello  imponer  la  pena  que  legalmente está instituida en la  ley’.   

En respuesta a estas argumentaciones, sostiene  que   la  cuantía  del  ilícito  quedó  definida  desde  los  albores  de  la  investigación  con el informe policivo, la denuncia formulada por Alberto Pablo  Gómez  Herrera,  y  las actas de entrega de los bienes hurtados, que dan cuenta  del  monto  de  lo  apropiado,  y  que  el  contenido de los informes no solo es  ratificado  por  los  Agentes  Miguel  Antonio  Gómez Quijano y Alvaro Humberto  Benavides  Getial,  sino por las declaraciones de las víctimas, y las versiones  de  los  sentenciados,  y que en tales condiciones, la falta de aducción de las  otras  pruebas, “en nada incide frente a la estructura lógica del proceso”.   

Consecuente con sus planteamientos solicita a  la   Corte  no  casar  la  sentencia  impugnada  (fls.166  del  cuaderno  de  la  Corte).   

SE CONSIDERA:  

Cargo   primero:   

Falta  de  competencia  de  los  funcionarios  judiciales que conocieron de la investigación y el juzgamiento.   

Este    reparo   se   sustenta   en   dos  consideraciones:  1)  Que  la  cuantía  de  los  ilícitos contra el patrimonio  económico  es  de  ciento  veinte  mil pesos ($120.000.oo), monto en el cual la  sentencia  de primera instancia tasó los perjuicios materiales causados con las  infracciones.  2)  Que  la competencia para conocer de los mismos, por razón de  la  cuantía,   radicaba  en los Juzgados Penales Municipales, por tratarse  de  contravenciones  especiales,  y no superar el valor de lo apropiado los diez  salarios  mínimos mensuales vigentes, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 228  de 1995.      

Ambas  premisas  con equivocadas. La primera,  porque  el  demandante  incurre  en  una  confusión  de contenido conceptual al  equiparar  la   cuantía  del  ilícito,  como  factor  determinante  de la  competencia   de  carácter  funcional  en  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico  (artículo  73.1  del Código de Procedimiento Penal, modificado por  el  artículo  11  de  la 81 de 1993), con el valor de los perjuicios materiales  causados  con  la  infracción,  en  cuanto   factor a tener en cuenta para  fijar el monto de la condena por daños y perjuicios.     

La cuantía, en el hurto, se establece por el  valor  total  de  los bienes objeto de apoderamiento, indistintamente de que los  mismos  hayan  sido  o  no  recuperados.  En  el caso sub judice, los procesados  fueron  condenados  como  coautores responsables de tres delitos de hurto, todos  calificados  agravados,  en  las  siguientes  cuantías:  Primer ilícito:   Bienes    hurtados    a    Alberto    Pablo    Gómez    Herrera:   $8’115.000.oo, monto que resulta de sumar los  valores    correspondientes    a    los   bienes   recuperados   ($7’995.000.oo)   y   los  no  recuperados  ($120.000.oo).  Segundo  ilícito:  Bienes  hurtados  a  la  señora  Ana  Vidal  Guardia:  $1’810.000.oo  (fls.9/1). Y, tercer ilícito:  bienes   hurtados   a   la   señora   Ana   Sofía  de  Villegas:  $1’640.000.oo      (fls.6/1).     

Los  daños  materiales,  en  cambio,  dicen  relación  con  el  perjuicio  patrimonial derivado directa o indirectamente del  delito,  y  no  está  erigido  en  factor  de competencia. En el presente caso,  fueron   fijados,   para   el   primer   delito,   en   $120.000.oo,   suma  correspondiente  al  valor  de  los  bienes  no  recuperados  (cien mil pesos en  efectivo  y  veinte  mil pesos del reloj de pulso marca Tissot). Respecto de los  otros  dos  delitos  no hubo condena por daños materiales, por haber sido todos  los  bienes  recuperados,  y  no existir exigencias en tal sentido (fls.16 de la  sentencia de primera instancia).   

El salario mínimo mensual vigente para 1995,  año  en  el  cual  fueron  cometidos  los  ilícitos,  ascendía  a  la suma de  $118.933.50.  Esto  quiere  decir que los Juzgados Penales Municipales conocían  de  delitos  contra el patrimonio económico en cuantía hasta de $5’946.675.oo  (hasta 50 salarios mínimos  mensuales  vigentes),  acorde  con lo establecido en el artículo 73 del Código  de  Procedimiento  Penal  (modificado por el 11 de la ley 81 de 1993), y que los  Juzgados   Penales   del   Circuito  debían  hacerlo  en  cuantías  superiores  (artículo  72  ejusdem,  modificado  por  el  artículo  10  de  la  mencionada  ley).   

No obstante que solo el delito cometido contra  el  patrimonio  económico de Alberto Pablo Gómez Herrera supera la cuantía de  los  50  salarios  mínimos  mensuales  vigentes  al momento de la comisión del  hecho,  es  claro que la competencia por el factor funcional para conocer de los  otros  ilícitos  radicaba  también  en  los Juzgados Penales del Circuito, por  tratarse  de  delitos  conexos,  (artículo  87.2  del  Código de Procedimiento  Penal),  y  ser  el  Juez  del  Circuito  el  de  mayor jerarquía (artículo 98  ejusdem, modificado por el 13 de la ley 81 de 1993).   

Una   razón   adicional  para  afirmar  la  competencia  de los Juzgados penales del Circuito, lo constituye el hecho de que  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal es de su  conocimiento  en  razón  de  su  naturaleza  (artículos  72.1.  del Código de  Procedimiento),  y  que  dicho  ilícito  se  encuentra  ligado por vínculos de  conexidad  teleológica  y  nexos  de  unidad  temporo  espacial con los delitos  contra  el  patrimonio  económico,  situación que hace que la competencia para  conocer  de  estos  últimos  sea  atraída  por  aquél,  en  razón a su mayor  jerarquía (artículos 88 inciso segundo, y 89 citado).   

Las   argumentaciones   que  adicionalmente  presenta  el  impugnante para demandar la nulidad de lo actuado, consistentes en  que   los   hurtos   imputados  a  los  procesados  constituyen  contravenciones  especiales,  de  competencia de los Juzgados Municipales, tampoco son de recibo,  no  por  las  razones  expuestas por la Delegada, puesto que para la fecha de la  comisión  de  los  hechos (diciembre de 1995) no había sido todavía declarado  inexequible  el artículo 10 de la ley 228 de 1995 (Sentencia C-364 de agosto 14  de  1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz), sino porque la cuantía,  en   los  tres  casos,  supera  los  diez  (10)  salarios  mínimos legales  mensuales   vigentes,   es   decir,  $1’189.335.oo.  Ya  se  dijo  que el salario mínimo legal mensual para  entonces ascendía a $118.933.50.   

Se desestima la censura.  

Cargo   segundo:   

Violación  del  principio  de investigación  integral:   

Reiteradamente  ha  sido  sostenido  por  la  doctrina  de  la  Corte  que  cuando  se  plantea  en  casación  violación del  principio  de  investigación integral por omisiones de carácter probatorio, el  ataque  debe  cumplir  las  siguientes condiciones: 1) Individualización de las  pruebas  dejadas de practicar; 2) Acreditación de su pertinencia, conducencia y  utilidad; y, 3) Demostración de su trascendencia.   

En el presente caso, el actor, como lo destaca  la  Delegada  en su concepto, relaciona las pruebas omitidas, pero no se detiene  en  el  análisis  de  la  procedencia  de su práctica, ni en el estudio de sus  implicaciones   en  la  decisión  impugnada,  de  haber  sido  realizadas.  Sus  alegaciones   se   circunscriben  a  la  afirmación  de  que  los  funcionarios  judiciales  omitieron  investigar lo favorable al procesado, sin indicar cómo o  por  qué razón las pruebas echadas de menos tenían la virtualidad de infirmar  los  fundamentos fácticos de la decisión de condena, o de hacer menos gravosas  sus consecuencias jurídicas.    

De manera general sostiene que los testimonios  dejados  de  practicar  permitían acreditar las circunstancias en las cuales se  cometieron  los  ilícitos;  la  cantidad,  calidad  y  características  de los  elementos  hurtados;  la propiedad,  preexistencia y valor de los mismos; y  la  veracidad  del informe de la policía, planteamiento que lejos de conducir a  la   demostración   del   vicio   denunciado,  pareciera  orientarse  hacia  la  invocación  de  una  duda probatoria en torno a la materialidad del ilícito, o  la responsabilidad del procesado, que desde luego no se presenta.   

Las  circunstancias  en  las  cuales  fueron  cometidos  los  delitos,  y la responsabilidad de Marco Antonio García Celada y  Jorge  Eliécer Castañeda Ortiz en los mismos, quedaron claramente establecidas  con  los  testimonios  de Alberto Pablo Gómez Herrera (fls.3/1), Miguel Antonio  Gómez  Quijano  (fls.78/1),  Alvaro  Humberto  Benavides  Getial  (fls.94/1), y  Carlos  Enrique  Abisambra  Montealegre  (fls.101/1),  y  las confesiones de los  procesados,  quienes  coincidieron,  en  su  relato,  con  lo  afirmado  por los  policiales  y  la víctima. Y la existencia, cantidad y calidad de los elementos  hurtados  surge  no  solo del contenido de las actas de recuperación y entrega,  sino  de  la  prueba  testimonial  que  viene de ser relacionada, y de la propia  versión de los incriminados.   

Cierto  es  que  los testimonios de Ana Vidal  Guardia  (residente en el apartamento 401), Angela Ochoa Arango (residente en el  apartamento  202), Liliana Páramo Atalaya (residente en el aparrtamento 201), y  de  los  miembros  de  la  Policía  Nacional Héctor Bohórquez Espitia, Jesús  Barreto  Vargas,  Fredy Yesid Daza, Faber Marino Mena y Arnulfo Valencia Castro,  no  fueron recibidos en el curso de la investigación ni el juzgamiento, pero el  casacionista  no  explica,  ni  la  Corte  logra  entender  de  qué manera, las  referidas  pruebas,  de  haber  sido  practicadas,  habrían variado la realidad  probatoria,   y  determinado  una  decisión  distinta  de  la  impugnada.    

Las  señoras Ana Vidal Guardia, Angela Ochoa  Arango  y  Liliana  Páramo  Atalaya,  ninguna  información importante podrían  suministrar  a  la  investigación  sobre  las  circunstancias  del  hecho  y la  responsabilidad  de  los procesados, porque nada les consta en relación con los  mismos,  y  no  existe razón alguna para pensar que los miembros de la policía  nacional  que  no fueron llamados a testificar pudiesen haber hecho en  sus  declaraciones  afirmaciones distintas de las consignadas en el informe, o de las  efectuadas  por  los  otros  policiales y los procesados en su relatos, ni mucho  menos,  que tuviesen la suficiente entidad probatoria para desvirtuar o poner en  tela  de  juicio  el  fundamento  fáctico  de  la  decisión  de condena.    

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA     

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