13633(19-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13633  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

      Aprobado   Acta   N°  102   

Bogotá,  D. C., julio diecinueve (19) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Resuelve  esta  Sala el recurso de apelación  interpuesto  y  sustentado  por  la  defensa, contra la sentencia de fecha 17 de  julio  de  1997,  mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina,  Islas, condenó al doctor JOSÉ  MARÍA  VIVERO  LIGARDO,  quien fuera Fiscal Único del Circuito de San Andrés,  dependiente  de la Procuraduría General de la Nación, como autor del delito de  concusión,  imponiéndole  la  pena  principal  de  veintiséis  (26)  meses de  prisión  y  la  “accesoria”  (sic) de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo término, concediéndole el subrogado de la ejecución  condicional de la pena.   

                     

HECHOS  

Mediante  oficio N° 110-DIMAR-CP-7-021 del 2  de  mayo  de  1985,  el  Capitán  de  Puerto de San Andrés solicitó a la Jefe  Regional  de  la  Procuraduría General de la Nación de tal Isla, que tomara la  acción  tendiente  a  reivindicar  para  el Estado la concesión otorgada en el  sitio  denominado  “Refugio  Turístico  El  Cove”,  frente  al  hotel del mismo  nombre,  por  haber observado que se estaban haciendo reformas sin el respectivo  permiso de la Dirección Marítima y Portuaria (DIMAR).   

Con  base  en tal petición, la Procuraduría  elevó  los  requerimientos  del  caso a DIMAR, la cual según resoluciones 1464  del  16  de  noviembre  de  1989 (fs. 200 y Ss. anexo 1) y 733 del 6 de junio de  1990  (fs.  204 y Ss. ib.), declaró sin efecto la resolución N° 181 del 11 de  septiembre  de  1972,  por  la  cual  se  había  otorgado a Fernando Renghi una  concesión  para la construcción de un refugio turístico en el sector El Cove,  situado al sur de la Isla de San Andrés.   

   

Ante  tal situación, la Procuradora Delegada  en  lo  Civil  según  resolución  de fecha 21 de agosto de 1990 (fs. 211 y Ss.  ib.),  ordenó  enviar  copia  del  expediente  N°  132/86  a  la Procuraduría  Seccional  de  San  Andrés  Isla, para cumplimiento de lo dispuesto, precisando  que  el  respectivo  Fiscal iniciaría el proceso ordinario de nulidad absoluta,  para  lo  cual debía obtener copia de las escrituras públicas del inmueble, en  lo  correspondiente a los lotes de terreno inscritos en los folios de matrícula  inmobiliaria  números  450-0000037 al 450-0000041, en donde estaba edificado el  “Cove Bay International Hotel”.   

El  5  de  septiembre de 1990, la Procuradora  Intendencial  de  San  Andrés emitió resolución ordenando enviar ese proceso,  radicado  bajo  el N° 132, al doctor JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO, en su calidad  de  Fiscal  Único  ante los Juzgados del Circuito, “con funciones de Agente del  Ministerio  Público  atribuidos  (sic)  a  los  Personeros Municipales” (f. 217  ib.),  para  que  actuara  como  demandante  en  representación de la Nación e  instaurara  la  acción  de  nulidad absoluta de los actos y negocios jurídicos  del  caso,  mediante  proceso  ordinario  de  mayor  cuantía, realizado lo cual  regresaría   a   la   Procuraduría   Intendencial   con   las   copias  de  la  demanda.   

    

En cumplimiento de ese mandato, VIVERO LIGARDO  presentó  demanda  en  tal sentido el 19 de diciembre de 1990 (fs. 26 y Ss. cd.  1),  admitida  por  el  Juzgado  Civil del Circuito de San Andrés Isla mediante  auto  del  15 de enero de 1991 (f. 47 ib.), e inscrita el 21 de enero de 1991 en  la  oficina  de  Registro de Instrumentos Públicos del lugar, según oficio N°  017  del  Juzgado  referido,  del  18  de  tal mes y año (f. 48 cd. “trámite  juicio”).   

En escrito presentado el 31 de enero de 1991  ante  el  Juzgado  7°  de  Instrucción Criminal, radicado en dicha isla, Jorge  Byron  Cano  Baena,  representante legal de la sociedad “Cano Builes Ltda.”,  propietaria  del  “Cove  Bay  International  Hotel”, formuló denuncia penal  contra  JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO, refiriendo que éste a finales de noviembre  o  principios  de  diciembre  de  1990,  le  había  mandado  con Raúl Chica el  expediente  recibido  de sus superiores, para que elaborara la demanda contra la  sociedad  “Cano  Builes Ltda.”, expresándole que lo hacía para que sacaran  copia  y  esperaría  hasta  las  5:30  p.  m. del 19 de diciembre de 1990, para  abstenerse  de  solicitar medidas cautelares con la demanda, “siempre y cuando  NOS  MANEJARAMOS  BIEN  porque él se encontraba muy mal” (f. 1 cd. 1) y al no  darle  respuesta,  en  esa  fecha  presentó la demanda pertinente en el Juzgado  Civil del Circuito de la localidad.   

Agregó que, luego de esa fecha, a través de  Chica  les  mandó  decir  que  había tiempo y apenas abrieran los juzgados él  retiraría  la demanda por un día y le quitaba las medidas cautelares, pero con  la  condición  de  manejarse  bien  y,  como  no le respondieron, no retiró la  demanda;  además,  cuestiona  la  autenticidad de los títulos de propiedad del  “Cove  Bay  International Hotel” que le fueron expedidos al demandante en la  oficina de Registro.   

         

                     

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Luego  de  ratificada  la denuncia bajo  juramento  ante  el  funcionario  que  la recibió, éste ordenó su envío a la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Cartagena, en razón del fuero legal del  imputado,  corporación  que  el  14  de marzo de 1991 dispuso abrir indagación  preliminar  y  practicar  pruebas  (f. 14 cd. 1), comisionando al Juez Penal del  Circuito  de  San  Andrés  para tal efecto, comisión reiterada en auto de 6 de  diciembre de tal año.   

2.-  El  2  de  julio de 1992, el Magistrado  sustanciador  envió  el  asunto  a  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante esa  corporación  (f.  58  ib.),  la cual ordenó, en resolución del 20 de enero de  1995,  la apertura de instrucción (f. 63 ib.), en cuyo desarrollo se vinculó a  través  de  indagatoria  al  doctor  JOSÉ  MARÍA  VIVERO  LIGARDO, y mediante  providencia  del  2 de marzo de dicho año, definió su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  presunto  autor del  punible   de   concusión  (fs.  89  y  Ss.  ib.),  concediéndole  la  libertad  provisional bajo caución prendaria.   

3.- Contra tal decisión se interpusieron los  recursos  de  reposición,  resuelto adversamente mediante resolución del 22 de  marzo  de 1995 (fs. 117 y Ss. ib.) y subsidiario de apelación, definido el 3 de  mayo  del  mismo  año,  confirmando  la  providencia impugnada (fs. 4 y Ss. cd.  respectivo).   

4.-  Clausurada  la  investigación el 18 de  octubre  de  1995,  decisión  recurrida  por  el  defensor  y resuelta en forma  negativa  a  éste  en  proveído del 3 de noviembre de 1995, una vez corrido el  término  de  traslado,  mediante  decisión  del  19  de  febrero  de  1996, la  Fiscalía  5ª  Delegada  ante  el Tribunal de Cartagena, acusó al doctor JOSÉ  MARÍA   VIVERO   LIGARDO   como   probable  autor  del  delito  de  concusión,  determinación  apelada  y  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  esta  corporación,  el 12 de abril de 1996 (fs. 190 y Ss. cd. 1 y 4 y Ss., 2° cd. de  2ª instancia).   

5.-  Transcurrido  el traslado del artículo  446  del  Código  de Procedimiento Penal y ordenadas pruebas por el Tribunal de  Cartagena,  algunas  de las cuales se practicaron a través de juez comisionado,  cuando  se  debía  señalar  fecha  para  la  audiencia  pública,  dado que el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  San Andrés, Providencia y Santa  Catalina,  Islas,  creado  mediante  acuerdo  N°  47 del 10 de mayo de 1994 del  Consejo  Superior  de la Judicatura, inició labores a partir del 6 de agosto de  1996,  por  auto  de fecha 23 de septiembre del mismo año, se ordenó remitirle  el expediente.   

6.-  Esa corporación avocó el conocimiento  del  asunto,  realizó la audiencia pública y el 17 de julio de 1997, profirió  el  fallo  condenatorio,  materia  de  apelación  (fs.  36  y Ss. cd. Trib. San  Andrés).   

LA SENTENCIA APELADA  

El   Tribunal   Superior  de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina,   Islas,  consideró  que  de  las pruebas  allegadas  al  proceso  surgía la certeza sobre la existencia del hecho punible  imputado  al procesado y su responsabilidad como autor, es decir, confluían los  requisitos  del  artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, para condenar  al  otrora  Fiscal  Único  ante  los  Jueces  de Circuito de San Andrés, JOSÉ  MARÍA VIVERO LIGARDO.   

Analizó  que  el  delito  de  concusión  se  demostró  con  la  denuncia  y  ampliación de Jorge Byron Cano Baena, sobre la  remisión  de  copias del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría,  que  estaba  bajo  la  custodia de VIVERO LIGARDO, antes de presentar la demanda  civil,  con  manifestaciones sutiles hacia al representante legal de la sociedad  “Cano  Builes  Ltda.”,  bajo la pretensión de que “se portaran bien”, a  cambio  de  no solicitar la medida cautelar de la inscripción de la demanda que  debía  incoar  en  procura  de  la anulación de algunas de las anotaciones del  registro  inmobiliario,  que comprendían terrenos públicos sobre los cuales se  edificaron  instalaciones  del hotel “Cove Bay International”, cuyo registro  aparecía a nombre de la mencionada sociedad.   

Enfatiza el Tribunal que los medios de prueba  allegados  en  el  sumario,  con  sustento  en  los cuales la Fiscalía basó la  acusación,   tienen   la   fuerza  incriminatoria  suficiente  para  considerar  desvirtuadas  las  alegaciones del procesado en indagatoria y los alegatos de la  defensa,  porque  desde el momento en que VIVERO LIGARDO envió al representante  legal  de  la  sociedad  “Cano Builes Ltda.”, copia de los documentos que le  fueron  remitidos  por  la Procuradora Delegada en lo Civil, para que adelantara  las   correspondientes   acciones   civiles   con   el   mensaje   de  “portarse  bien”,  consumó  la acción  típica   de   concusión   consagrada   en   el   artículo   140  del  Código  Penal.   

Esto, por cuanto no era necesario que dinero o  cualquier   otra  ventaja  a  que  veladamente  aspirara  el  procesado,  fueran  prometidos  o entregados por el constreñido, citando providencias de esta Sala,  de  fechas  30 de octubre de 1980 y 22 de marzo de 1982, para concluir que en la  concusión  “el  interés  jurídicamente  tutelado,  que es el de la rectitud y  probidad  de  la  administración pública, queda vulnerado en el acto mismo del  constreñimiento,  de  la  inducción, o de la solicitud indebidos” (f. 42 cd.  Trib.),  y  le dio credibilidad al denunciante, porque no era explicable de otro  modo,  que  hubiera tenido copias del proceso de la Procuraduría antes de haber  sido notificado de la demanda.   

Analizó que esa denuncia fue corroborada, en  lo  pertinente,  con  los  testimonios de Raúl Chica, Jaime de Jesús Tabares y  Erick  Anselmo  May  Corpus,  quienes  dieron  fe sobre los recados enviados por  VIVERO  al  representante  de  la  sociedad  que  sería  demandada,  insinuando  exigencia  de  prebendas  para  omitir  la  petición de medidas cautelares. Por  observar  coherencia  entre  ellos,  los  consideró  creíbles,  no obstante su  cercanía con el denunciante.   

Desestimó el argumento de la defensa, de ser  inocua  la  abstención  en  la  demanda  de  solicitar  su registro como medida  precautelar,  aduciendo  que  el  inmueble  estaba intervenido por el Consejo de  Estupefacientes  y  embargado  por  el  Juzgado  Civil  del  Circuito, porque de  conformidad  con  las  previsiones  de  los  artículos  690  y 692 del estatuto  procesal  civil, el registro de la demanda es una medida cautelar real, respecto  de  los bienes que deben ser registrados, que genera un vínculo jurídico entre  las personas que quieran ser titulares del inmueble.   

Tampoco le dio trascendencia a los testimonios  de  Gabriel Restrepo, Néstor Hernández, Abel García Fuentes y Nauro Caballero  García  porque consideró que no aportaban elementos que permitieran desvirtuar  la     responsabilidad     del     acusado    por    desconocer    los    hechos  investigados.   

Concluye   declarando   que   la   acción  típicamente  antijurídica  de  concusión,  realizada  por JOSÉ MARÍA VIVERO  LIGARDO,  es  culpable,  a  título  de  dolo,  sin observarse ninguna causal de  inculpabilidad  o  de  justificación, y tratándose de una persona imputable le  impuso  las  penas  previstas en el artículo 140 del Código Penal, antes de la  modificación de la ley 190 de 1995, por favorabilidad.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El defensor del procesado solicita se revoque  la  sentencia  condenatoria proferida contra VIVERO LIGARDO, porque los soportes  probatorios  tenidos  en  cuenta  por  el  Tribunal,  como  la copia del proceso  aportado   por   el   denunciante,  su  denuncia  y  las  declaraciones  de  sus  dependientes,  no  son  merecedores  de  la  credibilidad  asignada,  y  por  el  contrario surgen dudas a favor de su mandante.   

Analiza  la  declaración  de Raúl Chica, en  cuanto  aseveró  que  cuando supo que la Nación instauraría demanda contra la  sociedad  Cano  Builes Ltda., dado que trabajaba para el doctor Nauro Caballero,  apoderado  de  esa sociedad, el Fiscal VIVERO le entregó el expediente para que  lo  mirara,  él  le comunicó al dueño (Jorge Cano) para enterarlo del hecho y  posteriormente  se  dio  cuenta  que  le había sacado copia, por lo cual, en el  caso  de  ser  cierta  la  aseveración,  colige  que ese funcionario le dio una  información  a  quien  trabajaba  para  el  abogado  de  la sociedad que sería  demandada,  de  manera  irregular,  pero  no  ilícita, porque al ser concretado  declaró  “sólo  me dijo que nos manejáramos bien”, sin hacer referencia a una  exigencia.   

Concluye  entonces, que esa conjetura la hizo  el  denunciante,  al  ser  preguntado sobre qué entendió él por la expresión  “portarse  bien”, ya que manifestó que a pesar de no haberse referido a dinero,  “se  supone  al  decir  que  estaba  mal  económicamente”  (f.  61  cd. Trib.).   

Señala el recurrente que si se admitieran las  suposiciones,  podría  entenderse  que la manifestación de “portarse bien” era  guardar  secreto  del  hecho  irregular, por lo cual tampoco está demostrada la  inducción  a  una  utilidad  indebida; así mismo, cuestiona la veracidad de la  testigo  Magaly  Pérez, dependiente del denunciante, quien al repetir lo que le  comentó  Cano,  afirma  sin  ningún  sustento  que el Fiscal le habría pedido  plata.   

Además, indica que tanto el denunciante como  los  testigos  Raúl Chica y Erick May Corpus resultan sospechosos, en razón de  su  dependencia con el primero y por tal vínculo no dijeron la verdad, sino que  respaldaron  lo  dicho por aquél, mientras que Jaime Tabares no aportó nada al  proceso,  porque  apenas  dijo  que  Cano  le  había  comentado que lo querían  chantajear,    pero    no    especifica    datos   sobre   el   autor   de   tal  conducta.   

Por lo anterior, al no haberse demostrado que  su  defendido  solicitó indebidamente algún beneficio material al denunciante,  pide que sea revocada la sentencia en su integridad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  JOSÉ  MARÍA  VIVERO  LIGARDO,  hijo  de  Carlos Arturo y María, nacido en Cartagena, abogado  con  tarjeta  profesional  N°  32.347, titular de la cédula de ciudadanía N°  90’092.233  expedida  en  Cartagena,  asumió  el  cargo  de  Fiscal  Único del  Circuito  de  San  Andrés, Islas, dependiente de la Procuraduría General de la  Nación, a partir del 30 de abril de 1990 (fs. 70 y 71  cd.  1)  y  con  fecha  19  de  diciembre  del  mismo año, en desarrollo de sus  funciones,  presentó  ante  la  Secretaría  del Juzgado Civil de ese Circuito,  demanda  ordinaria de mayor cuantía contra la sociedad “Cano Builes Ltda.”,  representada por Jorge Byron Cano Baena.   

En ella reclamaba, a nombre de la Nación y de  conformidad  con  la comisión conferida en primer término por la Procuraduría  Delegada  en  lo  Civil, y luego por la Procuradora Intendencial de San Andrés,  que  la justicia declarara que los predios referidos en los folios de matrícula  inmobiliaria  números  450-00000037, 450-00000038, 450-00000039, 450-00000040 y  450-00000041,  en  los  cuales  fue  construido  el  “Cove  Bay  International  Hotel”,  correspondían a “playas, terrenos de bajamar y aguas marítimas”  (f.  5  cd. copias proceso civil), por ende bienes de uso público, cuyo derecho  de  dominio  no  podía  ser  adquirido  por  particulares,  por lo cual debían  anularse tales registros.   

Así  mismo, de manera expresa solicitó como  medida  cautelar, que se ordenara la inscripción de la demanda en la Oficina de  Registro   de  Instrumentos  Públicos,  antes  de  la  notificación  del  auto  admisorio  de  la  misma  y anexó las copias de ley, del acta de posesión como  Fiscal  Único  del Circuito de San Andrés, de las resoluciones 181/72, 1464/89  y  733/90  de DIMAR, y la resolución de fecha 21 de agosto de 1990, por la cual  lo comisionó la Procuraduría Delegada en lo Civil (f. 8 ib.).   

2.-  El 31 de enero de 1991, Jorge Byron Cano  Baena,  en  su  condición  de  representante  legal  de  la sociedad demandada,  dirigió  escrito  al  Procurador  Regional de San Andrés, Isla, comunicándole  que  el  Fiscal del Circuito JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO, recibido el expediente  de  la Procuraduría Delegada en lo Civil para demandar a “Cano Builes Ltda.”,  se  lo  envió con Raúl Chica, para que le tomaran copia, “siempre y cuando NOS  MANEJARAMOS  BIEN porque él se encontraba muy mal” (f. 1 cd. 1), con el mensaje  que  para  abstenerse  de pedir medidas cautelares esperaría hasta las 5:30 del  19  de  diciembre  de 1990 y en caso contrario presentaría la demanda invocando  dichas medidas, como en efecto hizo ante su silencio.   

Agregó que, también por medio de Chica, les  mandó  a  decir  posteriormente  que  aún  había tiempo y apenas abrieran los  juzgados  retiraría la demanda por un día, que aprovecharía para quitarle las  medidas  cautelares,  pero  con  la  condición de que se “manejara muy bien”, y  como  los  miembros  de  la  sociedad  demandada  no  se pronunciaron, quedó la  demanda sin retirar.   

También expresó que para presentar el libelo  falsearon  en  la  Oficina  de  Registro los títulos de propiedad del “Cove Bay  International  Hotel”,    destacando  que,  como  él  no  había sido  notificado  de  la  demanda, no tenía por qué tener el expediente en su poder,  anexando  fotocopia  del   diligenciamiento de la Procuraduría que dice le  había enviado el Fiscal VIVERO LIGARDO con Raúl Chica.   

Ratificó  y amplió esto ante el Juzgado 7°  de  Instrucción  Criminal  radicado  en  San  Andrés, Isla, el 6 de febrero de  1991,  diciendo no recordar si fue a finales de noviembre o de diciembre de 1990  que  Chica  le  hizo  entrega del expediente, el cual tuvo en su poder por 2 o 3  días,  durante  los  cuales  tomó varias fotocopias, siendo conocedores de ese  hecho  Jaime Tabares, Erick May, Magaly Pérez y “Gabriel Villegas Restrepo”  (sic),  a quien le entregó una de las copias, por haber sido él el propietario  anterior,  o  sea  quien les vendió y, por tanto, estaría obligado a sanear el  predio (f. 8 cd. 1).   

3.-  Para  dilucidar  lo  anterior,  fueron  acopiados  los  testimonios  de  Raúl Chica Castrillón, Carlos Jaime de Jesús  Tabares  Orozco,  Erick  Anselmo May Corpus y Magaly Pérez Echeverría quienes,  con   diversas   imprecisiones,   refirieron   los   hechos   denunciados  así:   

3.1.-  Raúl  Chica  Castrillón, interrogado  sobre  sus  generales  de  ley  no dijo ser abogado, como en ocasiones apareció  aludido,  sino  comerciante  (fs.  18  y  Ss.  cd. 1) y narró que al saber, sin  explicar  cómo,  que la Nación instauraría demanda contra la sociedad “Cano  Builes  Ltda.”,  para la expropiación del “Cove Bay International Hotel”,  él  habló  a  comienzos de diciembre de 1990 con el Fiscal JOSÉ MARÍA VIVERO  LIGARDO  sobre tal asunto y como éste sabía que el testigo trabajaba con Nauro  Caballero,  abogado  de  “Cano Builes Ltda.”, le entregó el expediente para  mirarlo;  “como era lo normal, yo le comuniqué esto al dueño y le mostré el  expediente,  con  el  fin de enterarle de tal hecho. Posteriormente me di cuenta  que  le  había  sacado copia. El señor Fiscal me comentó que nos manejáramos  bien” (f. 18 ib.).   

Al ser interrogado sobre si VIVERO LIGARDO le  había  enviado  a  decir a los representantes de “Cano Builes Ltda.” que se  manejaran  bien  porque  “él se encontraba muy mal”, respondió: “Sólo me dijo  que  nos  manejáramos  bien” y más adelante agregó:  “él me dijo que si  no  nos  manejábamos  bien  él  presentaba  la demanda con medidas previas ese  día,  yo  le informé lo anterior a las personas indicadas y no recibí ninguna  respuesta…  yo  hablé con el doctor VIVERO LIGARDO, sobre esta situación, ya  que  mi  persona  trabaja  en  sociedad  con  el  abogado de Cano Builes, él me  comentó  que  la  demanda  se  podía  retirar  en caso de que nos manejáramos  bien…” (fs. 18 y 19 ib.).   

3.2.-  Carlos Jaime de Jesús Tabares Orozco,  quien  fuera  conductor  del denunciante, declaró que a principios de diciembre  de  1990, encontrándose en la oficina del doctor Nauro Caballero, en compañía  de  Jorge Byron Cano, “llegó el doctor Chicas (sic) y le entregó un paquete al  señor  Cano,  y  el  señor Cano se puso a ver lo que estaba en el paquete y me  dijo  el señor Cano, mire Tabares ya me quieren chantajear, eso fue todo, yo me  salí  de  la  oficina  y  adentro de ella se quedaron el señor Cano, el doctor  Chicas  (sic)  y  el  doctor  Caballero.  No  se  más  nada  de  eso.” (f. 20  ib.).   

3.3.- Erick Anselmo May Corpus manifestó que  a  comienzos de diciembre de 1990, estando en la oficina de Cano Baena, de quien  era  empleado  para  esa  época,  su  jefe llegó con un expediente del cual le  ordenó  sacar  copia, comentándole que se lo había enviado el Fiscal para que  pudiera  defenderse  en el proceso que se le adelantaba para quitarle la terraza  del  hotel  “Cove  Bay International”; que se lo había prestado para que se  portara  bien  y  que  en  caso  contrario iba a tomar sus medidas; añadió que  entiende  que “posteriormente en la época cuando se cerraron los juzgados, el  señor  Cano  no  le  prestó  atención  al Fiscal y éste procedió a  la  demanda” (fs. 21 y 22 ib.).   

3.4.-  Contradictoriamente,  Magaly  Pérez  Echeverría  manifestó  haber  oído que “el señor Fiscal le mandó a decir al  señor  Jorge Cano Baena con el Dr. Chicas (sic), que se manejara bien, es decir  estaba  como  chantajeándolo  con  una demanda. Yo misma saqué fotocopia de un  proceso  que  el  señor  Fiscal le mandó al señor Cano Baena con el Dr. Raúl  Chicas,  y  le  pidió que le mandara plata. No se más nada”. Al ser concretada  sobre  esa  petición,  respondió  que  era  para  que “le mandara lo que él  quisiera, pero no se habló de cantidad” (f. 23).   

4.- Los cargos formulados los calificó VIVERO  LIGARDO,  en  versión  libre  e indagatoria (fs. 41 y Ss. y 73 y Ss. cd. 1), de  falsos  y  absurdos  porque  mal podía haber prometido excluir de la demanda la  solicitud  de  medidas cautelares, por ser éstas de la esencia y naturaleza del  proceso,  como  tampoco  desistir  de  las  pretensiones,  dado  que  en el auto  comisorio, no le fue conferida dicha facultad.   

Niega  haber  facilitado  expediente alguno a  Raúl  Chica  y  menos aún con el fin de ser entregado a Jorge Byron Cano Baena  para  que  lo  fotocopiara  o  con  mensaje de obtener alguna ventaja, ya que al  denunciante  no lo conoció sino hasta cuando, a raíz de las amenazas recibidas  con  ocasión  de  la presentación de la demanda civil, fueron citados ambos en  la Procuraduría Intendencial, en febrero de 1991.   

Igualmente,  a  Chica  apenas  lo  conoce  de  saludo,  como  cualquier  otro  que  frecuenta  el  edificio  de  los  despachos  judiciales,  no  sabe si es abogado o no, pero se comenta que trabaja para Jorge  Byron  Cano.  Refiere  que  el  expediente  contentivo del proceso disciplinario  llegó  primero  “a  la  Procuraduría  Intendencial  de  entonces,  y enviado  mediante  oficio  a  la  Fiscalía  del Circuito, en donde en ese transcurrir es  posible  que  algún  empleado  o  funcionario  haya  sacado  copias,  si es que  existen” (f. 76 ib.).   

En cuanto a la expresión “portarse bien”, no  se  le  hubiera  ocurrido  manifestarla al denunciante, ya que tuvo conocimiento  que  se  encontraba  en  entredicho  por vínculos con el narcotráfico y que el  bien  objeto  del  litigio  civil  estaba a disposición del Consejo Nacional de  Estupefacientes,   desde   1987,   motivo   por   el   cual   siempre   le  tuvo  temor.   

Además,  desde el momento en que trascendió  la  instauración  de  la  demanda,  dado  que  previamente  tuvo  que pedir los  certificados  de  Registro  de  los  inmuebles,  empezó  a recibir amenazas por  teléfono,  las  cuales  sólo  dio  a  conocer  al director del DAS de la Isla,  cuando  a finales de enero de 1991 pudo apreciar que era seguido por una persona  que  se  movilizaba  en motocicleta y, en efecto, le fue asignado un escolta por  tiempo considerable.   

5.-  En  la  etapa  de  la causa, el Tribunal  Superior  de  Cartagena  ordenó  oír  a  varios de los testigos citados por el  denunciante  y por el procesado, entre ellos Gabriel E. Restrepo Villegas, Nauro  Caballero  García,  Néstor  Hernández  Contreras  y  Abel García Fuentes. El  naciente  Tribunal  de  San  Andrés  entendió, en estricto criterio, que tales  testigos  no  aportaban  datos que desvirtuaran la responsabilidad del procesado  “ante  el  desconocimiento de los hechos” (f. 48 cd. Trib. San Andrés), pero la  Sala  de  Casación Penal no puede pasar por alto que los dos primeros debilitan  seriamente  el  soporte  de la acusación, al contradecir al denunciante y a los  parcialmente contestes con él.   

5.1.- En efecto, se escuchó en declaración a  Gabriel  E.  Restrepo  Villegas,  referido  como  oportunamente informado de los  hechos  en  cuestión  (fs.  20  y Ss. cd. trámite juicio); admitió conocer al  denunciante  Jorge  Byron  Cano  Baena  por haberle vendido el  “Cove Bay  Hotel”  unos 10 o 12 años atrás de su testimonio, rendido el 15 de agosto de  1996,  pero desvaneció lo trascendente de la prueba de cargo que se suponía le  constaba,  al  interrogársele  sobre  la  aseveración  de  Cano Baena de estar  enterado  que  él  tenía  unas fotocopias de un expediente que el procesado le  había  hecho  llegar  por  conducto del “doctor Chicas” (sic), respondiendo que  “delante de mi no ha ocurrido nada de eso”.   

Así, no recuerda haber tenido conocimiento de  los  hechos  denunciados  por  Jorge  Byron  Cano  contra el doctor JOSÉ MARÍA  VIVERO  LIGARDO,  ni  conocer  a personas como Jaime Tabares, Erick May y Magaly  Pérez (fs. 20 y Ss. cd. pruebas del juicio).   

5.2.- Nauro Caballero García, quien dijo ser  abogado  de Byron Cano en muchos procesos civiles desde años atrás, a quien se  refirió  Chica como la persona con quien él trabajaba (fs. 39 y Ss. ib.), dice  que  “para  esa  época  escuché rumores sobre lo que denunció el señor Cano,  pero  no  me  consta si por intermedio del Dr. Chica u otra persona fuese cierto  los hechos denunciado” (sic).   

Aunque  por  ser  su  abogado,  Cano  va a su  oficina  desde  1989  casi  a  diario  y  conoció  a  Jaime Tabares Orozco como  empleado  (conductor)  de Jorge Byron Cano,  y a Raúl Chica por mantenerse  en  su  oficina,  ya que trabajaba con él, no recuerda haber presenciado que le  haya  entregado un paquete así a Jorge Cano, ni las manifestaciones de éste al  empleado de que lo querían chantajear.   

Al  ser  interrogado  expresamente  sobre  el  conocimiento  que  tenía  de  la  exigencia  de  JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO, a  través de Raúl Chica, contestó: “No me consta”.   

5.3.-  Por  su  parte,  Néstor  Hernández  Contreras  y  Abel  García  Fuentes manifestaron en sus respectivos testimonios  (fs.  26 y Ss. y 32 y Ss. cd. trámite juicio), haber tenido conocimiento que el  abogado  Nauro  Caballero  tiene  su  oficina  en  el  segundo  piso  del centro  comercial  “Tropicana”  de  la isla de San Andrés y que parecía tener negocios  en común con Raúl Chica, porque andaban juntos en los juzgados.   

Además, Caballero le contó a García Fuentes  que  le  atendía  unos  negocios  a  Byron  Cano, de quien refiere que “se hizo  célebre  en  denunciar  funcionarios  por  sus  problemas  que  tenía”  (f. 34  ib.).   

Estos  últimos  testimonios  desdibujan  la  credibilidad   asignada   por   el   juzgador   de   primera  instancia,  a  las  manifestaciones  de  Jorge  Byron Cano, Raúl Chica, Carlos Jaime Tabares, Erick  May  y  Magaly  Pérez, las que confrontadas entre sí se contradicen en algunos  aspectos,  tales  como  haber  aseverado  Erick May que él tomó fotocopias del  expediente  en la misma oficina de su jefe Jorge Cano, por orden de éste (f. 21  cd.  1)  y  Magaly  Pérez expresó que ella misma había sacado las fotocopias,  desconociéndose   a   ciencia  cierta  cuál  de  ellos  las  tomó,  o  si  se  reprodujeron en dos ocasiones.   

También,   a  pesar  de  que  Chica  y  el  denunciante  aseveraron que el procesado les encomendó que se “manejaran bien”,  Magaly  Pérez  distorsiona lo anterior aduciendo que el procesado, a través de  Raúl  Chica,  le solicitó a Jorge Cano “que le mandara plata… que le mandara  lo que él quisiera, pero no se habló de cantidad” (f. 23 cd. 1).   

Resulta  igualmente extraño que siendo Nauro  Caballero  el  abogado  de  Jorge  Byron  Cano,  como  ambos  aseveraron, con la  conmoción  que habría causado el constreñimiento intentado por el funcionario  de  la  Procuraduría  VIVERO  LIGARDO, según lo declararon sus empleados Jaime  Tabares,  Erick  May  y  Magaly  Pérez,  no  se  hubiera dado cuenta el letrado  Caballero  de  la entrega que Chica efectuó a Cano del paquete que contenía el  legajo  disciplinario,  enviado  con el mensaje de que era para tomar copia y se  defendiera,  a  cambio  de  “manejarse  bien”,  puesto  que como abogado del  denunciante,  Nauro  Caballero ha debido ser de los primeros en enterarse de esa  anomalía.   

Si Raúl Chica le colaboraba cotidianamente a  Caballero  en  su  oficina  de  abogado, no es razonable que éste diga no haber  presenciado  la  entrega  del  paquete, ni escuchado lo que se expresó sobre la  procedencia  y  finalidad.  El  conductor  Jaime  Tabares  precisa  que allí se  encontraba  el  doctor  Caballero  y difícil resulta entender que el abogado no  recuerde un asunto de tal gravedad y trascendencia legal.   

En  cuanto  al hecho de que Cano le entregara  una  copia  del  proceso  disciplinario  referido, a quien le vendiera el predio  donde  se  localiza  el Cove Bay International Hotel, aludido por el denunciante  como  “Villegas Restrepo Gabriel”, pero de acuerdo con la copia de la matrícula  inmobiliaria   450-00000040  (f.  169  anexo  1)  es  Gabriel  Enrique  Restrepo  Villegas,  éste  declaró  que  no  tenía idea de eso, porque él le vendió a  Cano  como  10  o  12 años antes el predio, totalmente saneado, y tampoco se le  entregó la copia a que alude Cano Baena.   

Ante  el  mensaje  que dice el denunciante le  envió  el  procesado  con  Raúl Chica, atinente a una posible demanda que  se  iba  a formular contra el predio que Restrepo le vendió, era apenas natural  que  se  comunicara con el vendedor para que entrara a revisar la documentación  del   predio,  pudiendo  ser  requerido  por  la  sociedad  compradora  para  el  saneamiento.   

En  tales  circunstancias,  debilitada  en el  juicio  la  credibilidad de la denuncia y de los iniciales testimonios de cargo,  subsiste  el  indicio  de  haberse  dado  la posibilidad al denunciante de tener  acceso  al  expediente disciplinario N° 132 de 1986, en el cual obra al último  folio  (217)  la  resolución  de  la  Procuradora de San Andrés, de fecha 5 de  septiembre  de 1990, pero su conocimiento no era relevante para el representante  de  la  sociedad  Cano  Builes  Ltda., ya que si se revisa, dentro de él están  incluidas  las  resoluciones  1464  del  16  de noviembre de 1989 y 733 del 6 de  junio  de  1990  emitidas  por  DIMAR,  la  segunda  resolviendo  la reposición  interpuesta  contra la primera por Cano Baena, de las cuales por obvias razones,  ya estaba enterado.   

Esta  inferencia  se  basa  en la copia de la  resolución  de  fecha 15 de mayo de 1991, emitida por el Procurador Delegado en  lo  Civil, que se acopió al proceso ordinario de nulidad incoado por el acusado  (fs.  49  y  Ss.  anexo  2), en donde se afirma que a tal dependencia se allegó  fotocopia  de  la demanda instaurada por el apoderado de la sociedad Cano Builes  Ltda.,  siendo  gerente Jorge Byron Cano Baena, que fue admitida por el Tribunal  Administrativo  de  Bolívar  por auto del 25 de octubre de 1990, solicitando la  nulidad   de  las  citadas  resoluciones  y  el  restablecimiento  del  derecho.   

Precisamente  tal  demanda  fue  uno  de  los  fundamentos  para que, meses más tarde, sin haberse notificado la demanda civil  presentada  por el ahora procesado, se dispusiera por la Procuraduría su retiro  para  evitar  las  consecuencias  de la formulación de “una demanda temeraria  (artículo  74  del  C.  de  P.  C.)”,  dando  lugar al allegamiento de nuevas  pruebas  y  a  un  nuevo  estudio  de  toda  la  situación  (fs. 49 y Ss. anexo  2).   

Esas  copias, como aduce el acusado, pudieron  ser  tomadas antes de que el proceso disciplinario llegara a su custodia y no se  puede  colegir  con certeza que el expediente lo hubiera enviado VIVERO LIGARDO,  porque  si  estaba  interesado  en coaccionar al futuro demandado habría podido  acompañar  copia  del  libelo,  la  cual  no se observa en las de la actuación  disciplinaria  aportadas.  Tampoco  guarda  relación con la afirmación de Cano  Baena  de  tenerlas  en su poder sin haber sido notificado de la demanda, porque  aquéllas  no  se anexaron a ésta, sino apenas las resoluciones de DIMAR atrás  aludidas,  el acta de posesión y la providencia de la Procuraduría Delegada en  lo Civil de fecha 21 de agosto de 1990.   

De  otra  parte,  la  afirmación del acusado  respecto  de la vinculación del denunciante a una investigación en la justicia  especializada,  se  encuentra corroborada con las motivaciones de la resolución  de  la Procuraduría General de la Nación de fecha 15 de mayo de 1991, allegada  al  Juzgado  Civil  del  Circuito  de San Andrés como soporte para solicitar su  retiro  (f.  33  anexo  copia  del  ordinario  civil),  en  donde se plasmó que  mediante  providencia  del  14 de diciembre de 1990, el Juzgado Especializado de  Cartagena  dispuso  la  cesación  de  procedimiento a favor de Jorge Byron Cano  Baena,  que  según  oficio  del  2  de  mayo de 1991, estaba en consulta (f. 32  ib.).   

Al  ser  cierta  tal  información,  resulta  razonable  el  argumento  del  procesado de no haber sido él quien le envió el  expediente  disciplinario  a  Jorge   Byron  Cano para que lo fotocopiara y  menos  a  cambio  de  que  se  “manejara bien”, porque le tenía temor por esa  relación  con  la  justicia de Orden Público, entonces vigente. O “manejarse  bien”,   expresión   de   suyo   ambigua,  involucraría  no  causarle  daño  alguno.   

Surge   como  otro  aspecto  importante  en  demérito  del  testigo  Raúl  Chica,  no  haber profundizado la investigación  sobre  los  medios por los cuales se enteró que la sociedad “Cano Builes” iba a  ser  demandada  por  la  Nación,  y los motivos que tuvo para hablar con VIVERO  LIGARDO,  cuando  resulta  evidente  que aquél no era abogado, sino simplemente  colaboraba con el doctor Nauro Caballero.   

Y aunque no se pudo clarificar la manera como  llegó  a  manos  de  Raúl  Chica el expediente disciplinario referido, resulta  inusitado  que  de  ser  el  original,  se hubiera facilitado a un extraño, sin  seguridad  alguna,  para  que le tomara copias y luego lo devolviera. Si, por el  contrario,  fuera  una  copia,  reduciría  en razón de ser y en importancia su  devolución.   

En  este  orden  de ideas, no necesariamente  porque  los  iniciales  testigos  de  cargo fueran dependientes del denunciante,  sospechosos  según  las  previsiones  del  artículo  217 del estatuto procesal  civil,  es  forzoso per se desconocerles credibilidad, como pretende el defensor  en  este  asunto.  Pero  la  Sala,  al  someterlos a análisis en sana crítica,  encuentra  insuperable  su  contraposición  con los testimonios del abogado del  denunciante  y  del  anterior vendedor del predio, como se ha venido estudiando,  resultando frustráneo arribar a conclusiones certeras.   

6.-  Aunque  incidiese  el  indicio de haber  llegado  a  poder  del denunciante copia del expediente disciplinario N°132/86,  sin  razón  legal  para  que estuviera en sus manos, éste no es inequívoco ni  sólido para edificar un fallo de condena.   

7.-   El  artículo  247 del Código de  Procedimiento  Penal  exige,  para  que  se profiera sentencia condenatoria, que  obren  en  el  proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y de  la  responsabilidad  del  procesado,  que no se logra en este asunto, al haberse  debilitado  la fuerza de convicción de las atestaciones en las cuales se fundó  el pliego de cargos, según se ha venido analizando.   

En recuento, subsisten severas dudas sobre el  comportamiento  denunciado  contra  JOSÉ  MARÍA  VIVERO  LIGARDO,  pero  al no  haberse  superado  ese  nivel,  la  ley  ordena  resolver la incertidumbre en su  favor,  dando  aplicación  al  principio  in  dubio  pro reo, consagrado por el  artículo 445 del estatuto procesal penal.   

Por  lo  tanto,  la  Sala  revocará el fallo  impugnado  y  en su lugar absolverá a JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO de los cargos  que  por  el delito de concusión le fueron formulados por la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Cartagena, confirmados por la Delegada ante esta  corporación,  lo que implica la devolución de las cauciones por él prestadas,  y el archivo del expediente por el a quo.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1°  REVOCAR  en  su  integridad la sentencia  condenatoria  de  fecha  17 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior  de  San  Andrés  y, en su lugar, ABSOLVER al doctor JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO  de  los  cargos  que  le fueron formulados como autor del punible de concusión,  supuestamente  cometido  en ejercicio del cargo de Fiscal Único del Circuito de  San Andrés, dependiente de la Procuraduría General de la Nación.   

2° Por el a quo, líbrense las comunicaciones  de  rigor,  devuélvanse las cauciones prestadas por el absuelto y archívese el  expediente.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                         JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                 CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                       ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

               No       hay  firma                                                         No hay firma   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                 NILSON   PINILLA   PINILLA                                                                                               

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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