13601may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13601  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          MAGISTRADO  PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

               Aprobado: acta No. 079.   

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de mayo  de dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia de agosto 5 de 1.997, por medio de  la  cual  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán condenó a la  Dra.  CELIA  PIEDAD  VIDAL,  titular  del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Caloto   Cauca,   como  autora  de  los  delitos  de  prevaricato  y  detención  arbitraria.   

HECHOS:  

Entre  los  días 5 y 6 de julio de 1.982, en  jurisdicción  del Municipio de Caloto, se cometió un delito de hurto de ganado  mayor,  en  cuantía de $90.000,oo, correspondiendo la respectiva investigación  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  con  sede  en  esa  ciudad,  a la cual fueron  vinculados  OCTAVIO  ALEGRIAS, TOBIAS ALEGRIAS CEBALLOS, MANUEL SANCHEZ TAQUINAS  y JOSE ROSEMBERG ZAPE OROZCO.   

Llegada  la  oportunidad,  de  calificar  el  mérito  de  la  instrucción,  el 6 de septiembre de 1.983, el entonces juzgado  investigador  llamó  a  juicio  a  los dos primeros, sobreseyó temporalmente a  Sánchez  Taquinás  y  en forma definitiva a Zape Orozco, calificación que fue  confirmada  en  segunda  instancia por el Tribunal Superior de Popayán mediante  providencia de febrero 14 de 1.984.   

Con auto de marzo primero de 1.984 se dispuso  adelantar   el   juicio  en  el  cuaderno  de  originales  y  la  reapertura  de  investigación  decretada  con  ocasión  del  sobreseimiento  temporal,  en  el  cuaderno  de  copias.  En  aquél  se  dictaron  sentencias de primera y segunda  instancia  en  mayo  23  y agosto 15 de 1.984, respectivamente, condenando a los  llamados  a  juicio,  negándoles  el subrogado penal de ejecución condicional,  por  lo  que  sólo  en  diciembre  de  1.984  fue liberado TOBIAS ALEGRIAS y en  octubre de 1.985 OCTAVIO ALEGRIAS.   

A  la  par,  dentro  de  la  reapertura  de  instrucción  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Caloto decretó y practicó  algunas  pruebas,  disponiendo, en abril 27 de 1.985 con fundamento en la Ley 55  de  1.984  -que  varió  la  competencia  en  los  punibles contra el patrimonio  económico,  según  el factor cuantía-, la remisión del cuaderno de copias al  Juzgado  Promiscuo  Municipal,  asumiendo  éste conocimiento en mayo 7 de 1.985  con orden de proseguir la investigación.   

También en mayo 7, pero de 1.990, el Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Caloto,  del que ya era titular la Dra. CELIA  PIEDAD  VIDAL,  cerró la investigación y procedió, en junio 4 del mismo año,  a  calificar  su mérito, dictando providencia en la que, no obstante relacionar  el   auto   de  proceder  dictado  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  y  su  confirmación  de  segunda  instancia, resolvió llamar nuevamente a juicio, por  los  mismos  hechos  del  5  y  6 de julio de 1.982, a OCTAVIO ALEGRIAS y TOBIAS  ALEGRIAS y sobreseer definitivamente a MANUEL SANCHEZ TAQUINAS.   

Aunque en la misma providencia se ordenaba la  consulta  del  sobreseimiento,  tal  grado jurisdiccional se omitió abriéndose  paso  al  juicio  que  concluyó  con  sentencia  de abril 23 de 1.991 en la que  fueron  condenados  los  enjuiciados  por  los  mismos  hechos que en su momento  sirvieron  de  fundamento  a  la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado Penal del  Circuito.   

Como  no se le suspendiera a OCTAVIO ALEGRIAS  la  ejecución  de  la  condena,  se dispuso su captura, haciéndose efectiva en  mayo  31  de  1.993. Su libertad la recobró en noviembre 3 del mismo año luego  de   establecerse   la   existencia   de   los   dos  procesos  por  los  mismos  hechos.   

ACTUACION PROCESAL:  

1.  OCTAVIO  ALEGRIAS UL, privado entonces de  libertad   por  cuenta  del  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Caloto,  presentó  queja  ante  la  Procuraduría  Provincial  de  Santander  (Cauca) en  septiembre  21  de  1.993, en razón a que, habiendo sido condenado a la pena de  43  meses  de prisión y purgado la totalidad de la misma con privación física  y rebajas, el Juzgado se negó a liberarlo.   

2.  La Procuraduría Provincial practicó, en  octubre  19  de  1.993,  visita  especial  al proceso que por el delito de hurto  calificado  y  agravado  adelantó  el precitado Juzgado en contra del quejoso y  como  hallara  voluminoso  el  expediente se limitó simplemente a establecer la  veracidad  de  los  hechos  dados  a conocer por ALEGRIAS UL, concluyendo que su  privación  de  libertad  se  produjo  a  partir  de  mayo 31 de 1.993 y que, en  consecuencia,  en  fecha  anterior  no  había estado detenido por cuenta de ese  proceso ni de ese Juzgado.   

   

Sin  embargo, en noviembre 26 del mismo año,  se  practicó  nueva  visita  pero  esta  vez  sobre  todos  los procesos que se  hubieren  adelantado  en  contra  de  OCTAVIO ALEGRIAS encontrándose que había  cursado,  además  del  ya  referido,  uno ante el Juzgado Penal del Circuito de  Caloto contra los mismos sindicados y por los mismos hechos.   

Adjuntando  fotocopias  auténticas  de  las  diferentes     providencias    o    diligencias,    también    determinó    la  Procuraduría:   

a.  El proceso fue iniciado por el mencionado  Juzgado  en  julio  8  de 1.982 contra OCTAVIO ALEGRIAS, TOBIAS ALEGRIAS, MANUEL  SANCHEZ TAQUINAS y JOSE ROSEMBERG ZAPE.   

b.  Capturado  TOBIAS  ALEGRIAS  fue detenido  preventivamente  por  medio  de  interlocutorio  de julio 29 de 1.982 y liberado  provisionalmente en mayo 3 del año siguiente.   

c.  OCTAVIO  ALEGRIAS  fue vinculado mediante  declaratoria de persona ausente en julio 15 de 1.983.   

d. En septiembre 6 del mismo año se decretó  la  detención  preventiva  de  OCTAVIO  ALEGRIAS,  llamándosele,  a  la vez, a  responder  en  juicio,  junto  con  TOBIAS  ALEGRIAS,  a  quien se le revocó la  libertad  provisional;  igualmente,  se  sobreseyó  de  modo  temporal a MANUEL  SANCHEZ  TAQUINAS  y definitivamente a JOSE ROSEMBERG ZAPE OROZCO. Tanto el auto  de  llamamiento  a  juicio,  por  virtud  del  recurso  de  apelación,  como el  sobreseimiento  definitivo,  por  razón  del  grado jurisdiccional de consulta,  fueron  confirmados en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán en  decisión de febrero 14 de 1.984.   

e.  TOBIAS  ALEGRIAS  CEBALLOS fue nuevamente  privado  de  libertad  en  septiembre 20 de 1.983, mientras que en octubre 21 de  ese  mismo  año  lo  fue OCTAVIO ALEGRIAS UL, quedando ambos a disposición del  Juzgado Penal del Circuito.   

f.  El  mismo  despacho  dictó auto en marzo  primero  de  1.984  en  el  que  dispuso  separar  los cuadernos del expediente,  radicando  el original como causa contra los señores TOBIAS ALEGRIAS CEBALLOS y  OCTAVIO  ALEGRIAS UL y abriendo simultáneamente el juicio a prueba. El cuaderno  de  copias  ordenó  radicarlo  como  sumario contra MANUEL SANCHEZ TAQUINAS por  habérsele sobreseido temporalmente.   

g.  Dentro  del  cuaderno  que se destinó al  juicio  éste  se  adelantó  normalmente  hasta  dictarse, en primera y segunda  instancia,  respectivamente, las sentencias condenatorias de mayo 23 y agosto 15  de  1.984,  que lo fueron a la pena de prisión de 45 meses para cada uno de los  procesados   y   sin   derecho   al   subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

h. En diciembre 11 del mismo año y octubre 18  de  1.985,  respectivamente, el Juzgado Penal del Circuito de Caloto liberó, de  manera   condicional,   a   TOBIAS   ALEGRIAS   CEBALLOS   y   OCTAVIO  ALEGRIAS  UL.   

i.  Entre  tanto,  en  el  cuaderno de copias  radicado  como  sumario  en contra de MANUEL SANCHEZ TAQUINAS, el mismo despacho  judicial  ordenó  y  practicó  algunas  pruebas hasta abril 27 de 1.985 cuando  profirió  auto  ordenando la remisión del asunto, por aplicación de la Ley 55  de  1.984,  al  Juzgado Municipal, correspondiendo entonces al Segundo Promiscuo  de  esa  categoría  que  asumió  el conocimiento con providencia de mayo 7 del  mismo    año,    en    la    que    además   decidió   seguir   adelante   la  investigación.   

j.  No  tuvo, sin embargo, más movimiento la  precitada  reapertura  de  investigación,  sino hasta mayo 7 de 1.990 cuando la  Juez  CELIA  PIEDAD  VIDAL  la declaró cerrada para luego, en junio 4, impartir  calificación  en  la  cual,  no  obstante  hacer relación del auto de proceder  dictado  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  por  los  mismos  hechos  y  la  confirmación  que  de  él  hiciera  el  Tribunal Superior, llamó nuevamente a  juicio  a  los  sindicados  OCTAVIO ALEGRIA y TOBIAS ALEGRIAS CEBALLOS, a la vez  que sobreseyó definitivamente a MANUEL SANCHEZ TAQUINAS.   

k.  Ejecutoriado  ese  interlocutorio la Dra.  CELIA  PIEDAD  VIDAL  abrió  el  juicio  a  prueba  en  enero  18 de 1.991 y lo  concluyó  con  sentencia  de  abril  23  del  mismo  año a través de la cual,  haciendo  nuevamente  relación  de  la  acusación  hecha  por  el  Juzgado del  Circuito  y  su  confirmación  en segunda instancia, condenó a los encausados,  negándole  a  OCTAVIO  ALEGRIAS  el  subrogado  de  la ejecución condicional y  disponiendo por ello su captura.   

l. La orden de privación de libertad se hizo  efectiva,  según  el  respectivo  informe  de Policía, en mayo 31 de 1.993 y a  partir  de esa misma fecha OCTAVIO ALEGRIAS UL quedó a disposición del Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Caloto.   

m.  En  julio  26 el citado despacho recibió  información  del  DAS  acerca  de  la  anotación  que  por  el delito de hurto  calificado  y  agravado  le aparecía tanto a OCTAVIO como a TOBIAS ALEGRIAS por  cuenta del Juzgado Penal del Circuito.   

n. En octubre 8 de 1.993 OCTAVIO ALEGRIAS UL,  invocando  el  tiempo  de detención física y las rebajas de pena, solicitó se  decidiera  sobre  su  libertad y se le indicara  la pena que le restaba por  cumplir.  El  Juzgado Promiscuo determinó, en auto de octubre 14, que, teniendo  en  cuenta  los  factores  alegados  por  el sentenciado, éste tan solo llevaba  descontados  11 meses y 18 días de pena privativa de libertad, faltándole, por  tanto, 36 meses y 20 días.   

o.  Sin  embargo, en noviembre 3 de 1.993, la  Dra.   CELIA   PIEDAD   VIDAL   libera  inmediatamente  al  sentenciado  porque,  “revisado  el cuaderno del  proceso  que  reposa  en  este  juzgado  donde  aparece  actuaciones  en  copias  inicialmente,  y  en  original, no reposa actuaciones de haber sido detenido, ni  mucho  menos  resolviendo  situación  jurídica en contra de Octavio Alegrías,  sino  que  por  el  contrario  fue  ordenado  su  aplazamiento(sic)  y  por ende  declarado  persona  ausente  y  designándole  Defensor  de  oficio con quien se  continuó      el     proceso     hasta     proferirse     sentencia”.   

   

En  consideración  de la Juez lo anterior se  debió  “a  la no claridad  del  auto de fecha 1º de marzo/84, proferido por el Juzgado Penal del Circuito,  la  cual  dejó  el  vacío respecto a la situación de los implicados OCTAVIO Y  TOBIAS              ALEGRIAS”.   

3. Como consecuencia de las precitadas visitas  se  produjo un informe evaluativo donde, entre otras, se dejó constancia de que  obra  en el cuaderno de copias, remitido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal,  auto  de  apertura  del  juicio  a pruebas y que posterior al mismo no aparecía  providencia  señalando  fecha  para  la audiencia ni la sentencia de mayo 23 de  1.984 dictada por el Juzgado Penal del Circuito.   

Se  hizo  constar  igualmente  que, aunque el  Juzgado  Promiscuo  ordenó  consultar el sobreseimiento definitivo que dictó a  favor de MANUEL SANCHEZ TAQUINAS tal decisión no se cumplió.   

4. Se acreditó, con el respectivo acuerdo de  nombramiento  y  acta  de  posesión,  la  calidad  de  Juez  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Caloto  que  a  partir  de  marzo de 1.990 ostentó la Dra. CELIA  PIEDAD  VIDAL.  Además,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  certificó su tiempo de servicio y los cargos ejercidos, así:   

a.  Juez  Promiscuo  Municipal  de Guapí: de  septiembre primero de 1.983 a abril 30 de 1.987.   

b. Juez Promiscuo Municipal de Miranda: entre  mayo primero de 1.987 y marzo 31 de 1.990 y   

c.  Juez Promiscuo Municipal de Caloto: desde  abril primero de 1.990.   

5.  Con  fundamento  en  la  actuación antes  relacionada  la  Fiscalía  abrió  investigación  practicando  las  siguientes  pruebas:   

a.   Inspección   judicial  al  expediente  adelantado  ante  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto; a través de  ella,  además de corroborar las conclusiones de la Procuraduría Provincial, se  detectó  la  ausencia  del folio 266 que correspondía al auto de marzo primero  de  1.984  en  el  que se abrió, por el Juzgado Penal del Circuito, el juicio a  pruebas,  y  se  dispuso  separar  los  cuadernos  especificando  que  en  el de  originales  se  tramitaría  la causa y en el de copias el sumario contra MANUEL  SANCHEZ TAQUINAS por habérsele sobreseido temporalmente.   

Se  estableció,  igualmente,  que el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de reparto recibió del Penal del Circuito las diligencias  el   día   30   de  abril  de  1.985  en  dos  cuadernos  de  273  y  5  folios  respectivamente, según se expresó en la constancia de remisión.   

b. La Dra. CELIA PIEDAD VIDAL en diligencia de  indagatoria  expresa  que,  al  asumir  el  cargo de Juez Promiscuo Municipal de  Caloto,  recibió  dentro  de  la  carga laboral el proceso seguido en contra de  OCTAVIO  y TOBIAS ALEGRIAS el cual llamó su atención debido al volumen y a que  constaba  de  dos  cuadernos  de  copias.  Por  esta  razón  averiguó  con los  empleados  de  su Despacho, la ubicación del cuaderno de originales y como nada  pudiera  establecer encaminó su localización al Juzgado del Circuito, de donde  provenía  el  expediente,  comunicándosele  que  en  dicha oficina no existía  ningún otro cuaderno contra los prementados sindicados.   

Por  eso, agrega, asumió el conocimiento del  asunto  desconociendo  que en el Juzgado del Circuito se estuviera tramitando en  cuaderno  separado  otro  proceso que concluyó con sentencia condenatoria y del  cual  sólo  tuvo  noticia  cuando,  al recapturar a OCTAVIO ALEGRIAS, éste dio  cuenta  de  ese hecho pero sin que en el expediente existiera prueba que así lo  dijera.  Sólo ante las quejas del  sentenciado y por virtud de las visitas  de  la  Procuraduría  se  logró  establecer la existencia de los dos procesos,  encontrándose  que  muchas  de  las  piezas  procesales  que  reposaban  en  el  expediente  adelantado por el Circuito, como el auto que ordenó abrir el juicio  a  pruebas,  no  habían  sido  aportadas al tramitado por el Juzgado Municipal.   

Sobre  el  porqué  procedió  a realizar una  segunda      calificación      expuso      la     ex     Juez:     “resulta   que   como   ya   se  había  calificado  el  mérito probatorio del sumario y se había ordenado la práctica  de   otras  pruebas,  a  pesar  de  que…  no  hay  auto,  sino  que hay unas pruebas que se han recepcionado  después  de la calificación presumo que se hizo una reapertura y por ello, una  vez  que  se enviara por competencia, procedí a calificar y culminar el proceso  con  la  sentencia…”;  y  aunque  entendió  que  con  los  calificatorios  del Juzgado del Circuito y del  Tribunal    ya    esa    etapa   procesal   se   había   agotado   “la  calificación  que  yo  proferí la  hice  en  base  a  las pruebas posteriores que se habían recepcionado por parte  del  JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO y que consecuencialmente debían de calificarse  y  agotarse  con  la  sentencia del proceso, si a mi me pasan un proceso con una  calificación,  debo  agotarla o culminarla con una sentencia, que fue lo que yo  efectivamente   realicé   o   proferí”.   

Expone, finalmente, que toda su actuación se  produjo  por  interpretación,  quizá  equivocada,  del  auto que profiriera el  Juzgado  Penal  del Circuito cuando dispuso la remisión de las diligencias, por  competencia, al Juzgado Municipal.   

c.  Fueron  escuchados  los  testimonios  de  EDUARDO  NORATO  SANTACRUZ,  JAIME  ANGEL  GUERRERO  CERTUCHE, ALBA LUCIA CAMELO  SANTACRUZ  y  GERSAIN ORDOÑEZ ORDOÑEZ, empleados del Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal  de  Caloto;  los dos primeros, en diferente época, ocuparon el cargo  de  secretario,  la  tercera  el  de  escribiente  y  el  último  como citador.   

Norato  Santacruz, quien aparece suscribiendo  el  auto  de  mayo  7  de  1.985  cuando  el Juzgado asumió el conocimiento del  proceso  y  el  auto calificatorio de junio 4 de 1.990, señala que si bien sabe  que  del  Circuito  se recibió un solo cuaderno, desconoce, en razón a que por  tal  época  y  durante  un  año  no  trabajó  en  ese  Juzgado Promiscuo, las  actuaciones  de  la  acusada tendientes a establecer el paradero del cuaderno de  originales.  Ya  nuevamente  en  el  cargo  constató  que  la Juez adelantó el  proceso  de  manera  normal, hasta proferir sentencia, máxime que en el Juzgado  Promiscuo  nunca  se  tuvo conocimiento acerca de la que a su vez había dictado  el  Juzgado  del Circuito en contra de los mismos acusados y por iguales hechos,  pues  esto  sólo vino a establecerse con la recaptura de OCTAVIO ALEGRIAS y las  visitas de la Procuraduría.   

Por  su  parte,  Alba  Lucía  Camelo,  quien  intervino  en  algunos momentos del juicio como secretaria, suscribiendo incluso  la  sentencia, declara que comenzó a trabajar en ese Despacho Judicial desde el  año  1.990  o  1.991,  por  ello  le consta que en alguna ocasión cuando JAIME  GUERRERO  CERTUCHE,  secretario,  revisó  los  expedientes  encontrando un solo  cuaderno  del  proceso  seguido contra Octavio Alegrías. En tal virtud, añade,  se  indagó  en secretaría por el otro cuaderno y siempre se escuchó decir que  éste  se  había  perdido  en  el  Circuito,  pero  desconoce  quién  hizo las  averiguaciones o quién suministró esa información.   

Sin  embargo,  también  declaró  Guerrero  Certuche,   quien   aparece  actuando  como  secretario,  de  agosto  primero  a  septiembre  21  de 1.990, dentro del expediente que el Juzgado Segundo Promiscuo  adelantó   contra   los   Alegrías,   manifestando   no   recordar   nada  del  asunto.   

Finalmente  suministró su versión el señor  Gersain  Ordóñez,  quien fuera citador entre agosto primero de 1.990 y febrero  28  de  1.993,  afirmando haber sido él quien encontró el proceso en cuestión  en  una  casilla  de  negocios  para  archivar,  el cual llamó su atención por  encontrarse  en dos cuadernos de copias, uno con aproximadamente 300 folios y el  otro  con  6,  siendo la última actuación un auto del año 1.985 con el que se  envió  el  expediente  por competencia al Juzgado Municipal, pero sin indicar a  qué personas se debía investigar.   

Como  el  proceso,  agrega  Ordóñez,  no se  encontraba  realmente  para  archivar  lo  pasó al secretario Guerrero Certuche  informándole  sobre  la  irregularidad  la  inexistencia  del referido cuaderno  original,  respecto  del  cual, posteriormente, el secretario indagó y alguien,  sin  recordar  quién, afirmó que se encontraba en el Juzgado del Circuito pero  que allí se había perdido.   

d.  La  secretaria  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Caloto,  MARIA  ELENA  MEDINA  DE MOSQUERA, en cambio, asevera que  nunca  nadie del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal averiguó en aquel Despacho  sobre la existencia del proceso adelantado contra Alegrías.   

e.  Aunque  también  declararon los abogados  GONZALO   EMILIO   RAMIREZ   VELASCO  y  OSCAR  HERNANDO  TORRES  LUNA,  quienes  intervinieron  como  defensores de oficio en el juicio adelantado por el Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal,  así  como  la  entonces  personera  ELBA  FANNY  VALENCIA,  aportan  simplemente  su  desconocimiento  de  que  los encausados ya  hubieran  sido  condenados  por  el Juzgado del Circuito, agregando la personera  que  por su parte no tuvo o no se le permitió el expediente que le posibilitara  un estudio minucioso del mismo.   

6.   Con   fundamento   en  las  anteriores  diligencias  la Fiscalía acusó, con resolución de mayo 22 de 1.995, a la Dra.  CELIA  PIEDAD VIDAL imputándole la comisión de dos delitos de prevaricato y el  de privación ilegal de la libertad.   

7.  En  la  etapa  del juicio se adjuntó, en  fotocopias  autenticadas,  el proceso que adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal  de  Caloto  en  contra  de  OCTAVIO ALEGRIAS UL y TOBIAS ALEGRIAS. Su  examen  permite  confirmar  los  hechos  y  actuación procesal ya relacionada y  verificar  que,  en  efecto, no cuenta el expediente con el folio 266 (según la  numeración  original)  que correspondía al auto de marzo primero de 1.984, por  medio  del  cual  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Caloto abrió el juicio a  pruebas  y  dispuso  separar  los cuadernos para tramitar en el de originales la  causa  y en el de copias la reapertura de investigación contra el temporalmente  sobreseido.  Sin  embargo,  sí  se  encuentra el folio 267 que corresponde a la  notificación del auto antes mencionado.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA:  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán,  con  providencia  de  agosto  5 de 1.997, condenó a la acusada CELIA  PIEDAD  VIDAL  a  la  pena  principal de 24 meses de prisión e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por igual término, al hallarla responsable de  la  comisión  de  los  delitos  de  prevaricato  y detención arbitraria.   Igualmente  la condenó a pagar, en favor de OCTAVIO ALEGRIAS UL, el equivalente  en  moneda  nacional  a  trescientos gramos oro por indemnización de perjuicios  morales  y  la suma de $415.751,oo, con intereses anuales del 6%, por los daños  materiales ocasionados con la infracción.   

A  la  vez,  el  Tribunal  le  concedió a la  sentenciada  el  subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  exceptuando la interdicción.   

Para  los  anteriores  efectos,  el  a  quo,  encontrando  acreditada  la  calidad  del  sujeto  activo,  dio  por  cierta  la  adecuación  típica  que se hizo en la resolución de acusación, por lo que de  inmediato  pasó  al  estudio  de  la  culpabilidad  y  para  ello  empezó  por  considerar  que  los  delitos  por  los  que  se acusó a CELIA PIEDAD VIDAL son  punibles solo en cuanto se hayan cometido con dolo.   

Como  a  la  procesada  se  le  acusó  con  invocación  de  dolo  eventual,  el  Tribunal,  acudiendo a citas y ejemplos de  doctrina  para  diferenciarlo  del  directo  y  de la culpa con representación,  concluye,     aceptando     tal     forma    de    culpabilidad:    “es evidente que la juez cuestionada una  vez  en  poder  de  las  piezas  procesales  que se le habían remitido, ordenó  adelantar  un  determinado  trámite  a  pesar  de  que las piezas procesales le  advertían  que  muy  distinto se ofrecía el camino a seguir, y sin preocuparse  por  clarificar  la  situación  que se le presentaba, continuó con el proceso,  dictando  las  providencias  cuestionadas, en abierta oposición con el derecho,  lesionando  con  ella  el bien jurídico de la administración de justicia, y al  materializar  -con  posterioridad- la arbitraria orden de captura, los intereses  de  dos  personas  que  ya  habían  sido  juzgadas  y  sancionadas por aquellos  hechos”.   

No  obstante,  afirma  el  Tribunal,  que  la  acusada   determinó que ya la instrucción contra los ALEGRIAS había sido  calificada  tanto  en  primera  como  en  segunda  instancia,  dictó un segundo  llamamiento  a  juicio  en  contra  de los mismos sin que jurídicamente pudiera  hacerlo  pues el proceso contenía elementos de juicio que así se lo indicaban.  Lo  voluminoso  del  cuaderno  de  copias la obligaba a establecer lo acontecido  oficiando  simplemente  al  Juzgado del Circuito, aunque eso también lo habría  logrado  con la medianamente cuidadosa exploración del cuaderno que tenía a su  disposición,  pues  en  éste  aparecía la calificación sumarial hecha en las  dos  instancias y la constancia secretarial de que se había abierto el juicio a  prueba.   

Desde   ese   momento,  agrega  el  a  quo,  “la  representación de un  posible  acontecer  delictivo  en  el  que  se  podría  incurrir,  al violar el  principio   del  non  bis  in  ídem  surgía  nítida;  sin  embargo,  la  juez  cuestionada  siguió  adelante,  corriendo  el riesgo de que aquellos individuos  fueran  o  ya  hubieran  sido  sentenciados  por  idénticos  hechos”.   

Para  el  juzgador  de  primera  instancia es  contundente  la  desatención  con  que  procedió  la juez, porque sabiendo que  dichos  individuos  ya  habían  sido llamados a juicio, no era posible volver a  dictar  providencia  similar  en  contra  de  ellos  por los mismos hechos, como  tampoco era dable dictarles sentencia.   

Además,   el   examen  de  las  diferentes  situaciones  por  resolver fue asumido con displicencia e incuria absolutas pues  aunque  en el segundo calificatorio se relacionan las órdenes de encarcelación  emitidas  contra los ALEGRIAS, de donde se deduce su conocimiento de que habían  estado  privados  de  libertad, dispuso en auto de mayo 31 de 1.990 averiguar si  OCTAVIO  ALEGRIAS había fallecido. Por tanto, continúa el a quo, si se enuncia  en  las  providencias  respectivas  un  determinado acontecer pero se niegan sus  consecuencias      jurídicas      “es  indudable que del simple actuar culposo, se ha pasado al doloso,  así   sea   en   calidad  de  eventual”.   

La  conducta  de  la  Juez  se  extiende aún  posteriormente  cuando  OCTAVIO  ALEGRIAS  le pide que le indique la pena que le  falta  por  descontar teniendo en cuenta la rebaja papal y por trabajo o estudio  y  la  privación  efectiva  de  28  meses,  pero  ella  se  limita  a  examinar  parcialmente  el expediente contabilizando solo tres meses y 18 días cuando los  datos  consignados  en  el proceso permitían obtener una cifra mayor. Es decir,  la  Juez fue advertida por el propio procesado de que ya había pagado su pena y  aún   así   lo   mantuvo   privado   de   libertad   de   manera  abiertamente  ilegal.   

Y  refiriéndose  al  error  invocado  por la  defensa,  rechazó  el Tribunal tal planteamiento con apoyo en jurisprudencia de  esta  Corte  contenida  en  decisión  de  octubre 16 de 1.970 según la cual se  presume  que  el  funcionario, cuando incurre en error, lo hace de buena fe solo  ante  disposiciones  o hechos que den lugar a interpretaciones contradictorias o  contrarias, y no frente a normas claras y expresas.   

LA IMPUGNACION:  

Tanto   la   procesada   como  su  defensor  interpusieron  contra  la  anterior  sentencia  y  en oportunidad, el recurso de  apelación  y  como  ambos  hicieran  manifestación de sustentarlo oralmente se  practicó la correspondiente audiencia en la que argumentaron así:   

1. La Dra. CELIA PIEDAD VIDAL sin especificar  la  finalidad  del  recurso,  comienza  por  hacer  una  reseña  acerca  de las  precarias  condiciones  laborales  en  que,  para  la  época  de los hechos, se  desenvolvían  los jueces de provincia, explicando con ello su desactualización  en  la  profesión  de  abogada,  para luego reiterar sus afirmaciones hechas en  indagatoria.  Aduce  que  ante  la  información  de que en el Juzgado Penal del  Circuito  no  existía  ningún  cuaderno  ni  proceso  contra  esos sindicados,  consideró  que  nuevamente  debía calificar el sumario por cuanto a dos de los  implicados      había      que     “definirles       definitivamente      su      situación”  y  así,  con la intervención de dos  defensores  y  la  personera,  que  tampoco  detectaron  el  error, llegó hasta  sentencia.  Luego, agrega, cuando ya se captura al sentenciado, éste en ninguna  de  sus  peticiones informa que ya hubiera sido condenado por los mismos hechos,  por  manera  que es sólo con las visitas de la Procuraduría a los dos juzgados  que se establece la duplicidad de sentencias.   

Por todo lo anterior, concluye la recurrente,  su  actuación  no fue en momento alguno dolosa; si incurrió en el error no fue  con  la  intención de causar daño, y mucho menos a OCTAVIO ALEGRIAS a quien ni  siquiera conoce, sino con el fin de cumplir cabalmente sus deberes.   

2. El defensor de la procesada, por su parte,  identificándose  con  los  hechos  narrados por el Tribunal y admitiendo que en  efecto  existió  un doble juzgamiento, sostiene, como tesis principal, dado que  el  proceso  enviado  al Juzgado Promiscuo Municipal tuvo por causa la Ley 55 de  1.984,  que  el problema debe mirarse precisamente desde el punto de vista de la  competencia  en la medida en que la procesada tramitó doblemente una causa cuyo  conocimiento correspondía al Juzgado del Circuito.   

Ni  el llamamiento a juicio, ni la sentencia,  agrega  la  defensa,  contrarían  la  estructura  formal  o  sustancial  ni  el  principio  de  legalidad  pues  su fundamento probatorio es idóneo y eficaz, la  adecuación  típica  es  correcta, así como sus conceptos de antijuridicidad y  culpabilidad,  luego  tales  pronunciamientos, así sometidos a la normatividad,  no pueden predicarse como manifiestamente contrarios a derecho.   

Lo irregular, según el recurrente, estuvo en  que  la  Juez  Municipal asumió una competencia con la que se había quedado el  funcionario  del Circuito, lo cual conduce a concluir que la adecuación típica  frente al prevaricato es errónea.   

Apoyado  entonces en decisión de la Corte de  septiembre  19  de  1.996,  concluye  que, si a la Dra. CELIA PIEDAD VIDAL no le  correspondía  legalmente  calificar  ni  sentenciar,  formalmente no prevaricó  sino  abusó  de  función pública, lo que se traduce en una irregularidad que,  afectando  el debido proceso y el derecho de defensa, genera la nulidad integral  del  proceso  ya  que  el segundo cargo por detención arbitraria es causa de la  prevaricación.   

En  caso  de  que no se le admita esta tesis,  propone  el  apelante, sin finalidad expresa, una subsidiaria, según la cual la  violación  al  principio  legal  de la cosa juzgada que invocó el Tribunal, se  originó,  en  palabras  del  a  quo,  “en  la  desatención  con  que  se  procedió,  en  la más absoluta  displicencia,   sin   preocuparse   por  clarificar  la  situación  que  se  le  presentaba”,   lo   que  equivale a discrepar en la forma de culpabilidad.   

Por  el  método utilizado por la Juez, en el  que  sus  colaboradores  le  redactaban los resultandos de las providencias, por  desidia,   por   pereza,   desatención,  incuria,  displicencia,  considera  el  impugnante,  aquella  ignoró  el  antecedente procesal y obró en consecuencia,  pero  tal  comportamiento,  como tácitamente lo acepta la sentencia recurrida y  en  el  que  igualmente  incurrieron los demás sujetos procesales, es culposo y  esta  forma  de  culpabilidad  es  extraña  al  prevaricato  y  a la detención  arbitraria.   

Critica  el defensor el tránsito que hace el  Tribunal   de   culpa   a  dolo  eventual  y  en  punto  de  éste  sostiene  su  inaplicabilidad   frente   al   prevaricato   citando   para  ello  afirmaciones  doctrinarias   según   las   cuales   “la  culpabilidad típica de la figura exige pues un dolo directo, no  basta  el  eventual, el juez consciente del roll que desempeña en la dictación  del  fallo  inicuo  y  del  carácter  agraviante  de  la  conducta,  conoce  la  antítesis  existente  entre  lo  que  reclama y lo que decide, entre el derecho  invocado  y  el  derecho  resuelto  y así, sin atender a legalidad alguna y con  evidente   mala   fe   produce  el  acto  arbitrario  violando  la  ley  con  su  resolución”.   

3.  Finalmente,  intervino en la audiencia de  sustentación   el   señor  Procurador  Cuarto  Delegado  en  lo  Penal  quien,  reclamando   la  confirmación  de  la  sentencia  impugnada,  sostiene  que  la  procesada,  al  repetir  la  calificación, la audiencia pública y la sentencia  violó  una  serie de principios del derecho penal, la res judicata pro veritate  habetur,  el non bis in ídem, el de legalidad, contradicción, lealtad y debido  proceso.   

Además,   afirma,   cuando  se  detuvo  al  sentenciado  las  pruebas  le  indicaban  a la Juez que los señores ALEGRIAS ya  habían  sido  condenados  y  pagado  la  respectiva  pena, pero la funcionaria,  obviando  el  análisis  minucioso del proceso, pasó por alto su obligación de  actuar  diligentemente, su deber de garantía, acción, vigilancia y lealtad con  el Estado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  No  existiendo  duda acerca del acontecer  fáctico  que  comportó  un  doble  juzgamiento  sobre los mismos hechos y, por  consecuencia,  una  ilegal  privación de libertad de un ciudadano, como así lo  aceptan  tanto  la  procesada  y  su  defensor, plantéase en primer término un  cuestionamiento  de  ineludible  respuesta,  sobre  la  adecuación  típica que  conduce  al  defensor a solicitar, principal y extemporáneamente, la nulidad de  lo  actuado,  a partir de la resolución de acusación, por considerar errada la  escogencia  de  la  norma dentro de la cual se ha incrustado la conducta basilar  que  se  reprocha  a la acusada y, en concreto, que el punible materia de juicio  no  puede  ser  el  de  prevaricato,  sino  el  de  abuso  de función pública,  petición  que  si  bien  se  sustenta,  en abstracto, en tesis decantada por la  jurisprudencia  de  la  Sala,  resulta  ineluctable su improsperidad frente a la  ausencia   del   supuesto   jurídico   que   permitiera   reiterar  el  aludido  criterio.   

2. En efecto, sostiene el defensor que como el  llamamiento  a  juicio  y el fallo proferidos por la enjuiciada son correctos en  su  estructura  formal  y  sustancial, pues se avienen a un análisis probatorio  carente  de yerros, vertiendo en ellos un idóneo proceso de adecuación típica  y  de  valoración  frente a la antijuridicidad y la culpabilidad, no puede, por  tales  razones, tildárseles de pronunciamientos manifiestamente contrarios a la  ley,  cuando  lo  irregular  en  tal  actuación, agrega, se encuentra en que la  acusada  asumió una función con la cual se había quedado el Juzgado Penal del  Circuito  de  Caloto,  por  eso,  en  su  criterio, la tipicidad debe predicarse  respecto del punible de abuso de función pública.   

3.  Sin  embargo,  es  patente  que  una  tal  argumentación  carece  del  fundamento  que  posibilitara  la  adecuación  que  demanda  la  defensa,  pues, no obstante la claridad de la jurisprudencia citada  por  la  misma (Septiembre 19 de 1.996, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla), acerca  de  que  mientras  en  el  prevaricato  la  emisión  de  resolución o dictamen  manifiestamente  contrario  a  la  ley  se produce por razón y con ocasión del  deber  propio del servidor público en el trámite de un negocio, en el abuso de  función  pública  el  servidor  hace  abstracción de su ámbito de facultades  realizando  función  oficial  que  legalmente no le corresponde, en este asunto  dicha  diferenciación  resulta  inane  por la simple razón que para junio 4 de  1.990  y  abril  23  de  1.991,  fechas  en  que  se  dictaron  las cuestionadas  decisiones,  era  del  resorte  funcional  de  los juzgados penales o promiscuos  municipales  el  conocimiento  de  delitos  contra  el  patrimonio económico en  cuantía  que  no  excediera  el  equivalente  a  20  salarios  mínimos legales  mensuales,   según   lo   preveía   el   artículo   72  del  Decreto  050  de  1.987.   

Aunque  en  principio  la  competencia  por  “delitos   contra   la  propiedad”,   cuando  la  cuantía  excedía de treinta mil pesos, correspondía, por virtud del artículo  37  del  Decreto  409 de 1.971, modificado por el quinto de la Ley 17 de 1.975 y  el  séptimo  de  la Ley 22 de 1.977, a los jueces de circuito, lo que permitió  al  Juzgado  de esa categoría, radicado en Caloto, sentenciar a los ALEGRIAS en  mayo  23  de  1.984,  no menos cierto es que ese orden de facultades sufrió una  serie  de modificaciones que, en últimas, implicó el tránsito de los procesos  aún  no finalizados a otros despachos judiciales. Así, a través de la Ley 2ª  de  1.984, entratándose de punibles contra el patrimonio económico, se asignó  su  conocimiento a las autoridades de policía en tanto su cuantía no excediera  de  treinta  mil  pesos  (Artículo  1º); de este límite hasta trescientos mil  pesos  correspondió  a  los  jueces  municipales  (Artículo  58) y de allí en  adelante  a  los funcionarios de circuito, disponiéndose, salvo el principio de  favorabilidad  que  operó  en  relación  con la prescripción de dos años que  previó   el   artículo   9º,   que  “los  procesos  iniciados  antes  de  la vigencia de la presente ley,  continuarán  tramitándose  de acuerdo con las competencias establecidas en las  Leyes  21  y  22  de 1.977”,  valga  decir  que  no  hubo,  por  razón  de  la Ley 2ª de 1.984, tránsito de  procesos,  por  delitos  contra el patrimonio en cuantía inferior a trescientos  mil  pesos  y superior a treinta mil, de los Juzgados de Circuito a los Juzgados  Municipales.   

La  gran  movilidad  masiva  de  procesos  se  sucedió  cuando,  en  mayo  31  de 1.984, se declaró la inexequibilidad de los  numerales  segundo  y  tercero  del  artículo  primero  de  la  Ley segunda que  señalaba  competencia  a  las  autoridades  de  policía  en  relación con los  delitos  allí  expresados,  pues  así entraba a operar la cláusula general de  competencia  en  virtud de la cual el conocimiento de dichos punibles interesaba  a  los  Juzgados de Circuito, por ello se expidió, en uso de las facultades del  artículo  121  de  la Constitución entonces vigente, el Decreto 1.450 de 1.984  reasignando  además  a los jueces municipales el conocimiento de delitos contra  el  patrimonio  económico  en  cuantía  hasta de treinta mil pesos, norma que,  derogada  por  el  Decreto 217 de 1.985, dio paso a la Ley 55 de diciembre 28 de  1.984,  en  la que, sin las limitaciones temporales establecidas en el artículo  63  de  la  Ley  segunda,  se  defirió  a  los  Juzgados  Penales  y Promiscuos  Municipales  el  conocimiento, entre otros, de los punibles contra el patrimonio  económico  cuya  cuantía excediera de trescientos mil pesos, siendo entonces a  partir  de  esta  preceptiva  que  tales  delitos,  hasta  la referida cuantía,  pasaron  al  ámbito  funcional  de  los  jueces  municipales, sin importar a la  sazón  ni  la  fecha  de  comisión  de  los  hechos,  ni la de iniciación del  correspondiente  proceso,  para posteriormente, Decreto 050 de 1.987, fijarse su  competencia  hasta  el  equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales con  la    previsión   de   que   ésta   “se  fijará  definitivamente  teniendo  en cuenta la cuantía de los  salarios   mínimos   legales   vigentes   al   momento   de  la  comisión  del  hecho”.   

4. Por tanto, es incuestionable que a la fecha  en  que  la  acusada,  servidora  pública,  según  así  se  acreditó  con la  documentación  idónea, calificó y falló por segunda ocasión sobre idéntico  supuesto  fáctico que le valiera al Juzgado del Circuito para llamar a juicio y  condenar  a  Octavio  y  Tobías  Alegrías,  la competencia, dado que el delito  materia  de  dichos  pronunciamientos  lo  fue en cuantía de noventa mil pesos,  según  prescripciones de la Ley 55 de 1.984 y posteriormente del Decreto 050 de  1.987,  era  del  Juzgado  Municipal  y  no del Circuito como equivocadamente lo  entendió  el  defensor, pues es sólo a partir de aquella norma, en que se fija  el  factor  cuantía  en  límite de trescientos mil pesos, que los Juzgados del  Circuito  dejan  de  conocer  los  procesos aún no finalizados que tuviesen por  objeto  un  punible  contra  el  patrimonio en cantidad inferior a la señalada.   

Luego,  si  la  competencia  era  del Juzgado  Municipal,  resulta  evidente  que  lejos  se halla la conducta de la acusada de  configurar  el  punible  descrito  en el artículo 162 del Código Penal, porque  éste  supone  precisamente  la realización de una función pública diversa de  la  que  legalmente le correspondía y en consecuencia, infundado se presenta el  pedimento  de  nulidad  formulado  por  el defensor, por lo que obviamente será  denegado.   

5.  La  ilegalidad de la actuación ejecutada  por  la  acusada  no  proviene  de la carencia de facultad, que por el contrario  poseía,  para  conocer  del  punible de hurto en cuantía de noventa mil pesos,  cometido  en el año 1.982 en jurisdicción del Municipio de Caloto, ni, como lo  sostiene  sesgadamente  el  defensor,  de  una inadecuada valoración probatoria  hecha  en  el  auto de proceder o en la sentencia, ni de la errónea percepción  de  la  teoría  del  delito  en  sus  elementos de tipicidad, antijuridicidad y  culpabilidad,  valga decir que, intrínsecamente y de manera descontextualizada,  esas  decisiones  no  son  manifiestamente  contrarias  a la ley. Tal oposición  surge  en cuanto dichas providencias se ubican en el contexto que les es propio,  esto  es,  dentro de un proceso y respecto de un supuesto fáctico; sólo en esa  correcta  y  objetiva  apreciación  es  posible deducir la contrariedad que, en  relación   con   el   ordenamiento   jurídico,   ostentan   los   cuestionados  pronunciamientos,   pues,   reviviendo   etapas   ya   agotadas,  indudablemente  infringieron  de  manera flagrante el principio del non bis in ídem consagrado,  para  la  época  en que aquellos se dictaron, en el artículo 9 del Decreto-Ley  100  de  1.980  y  17  del  Decreto 050 de 1.987, según los cuales “el   procesado  condenado  o  absuelto  mediante  sentencia  ejecutoriada,  proferida  por  el juez colombiano, no será  sometido  a  nuevo  juzgamiento  por el mismo hecho, aun cuando a éste se le de  una      denominación      distinta”,  o “la persona  cuya  situación  procesal  haya  sido definida por sentencia ejecutoriada o por  auto  que  tenga  la  misma fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso  por   el   mismo   hecho,   aunque   a   éste   se   le  de  una  denominación  distinta…”.   

6.  Si  bien  la conducta de la acusada Celia  Piedad  Vidal,  al  iterar etapas del proceso ya precluidas, que la condujeron a  juzgar  doblemente,  por los mismos hechos, a unos sindicados, constituye, desde  un  punto  de  vista  objetivo,  el  delito de prevaricato, e igualmente resulta  antijurídica  por  vulnerar  el  bien  que la ley tutela sin que, de otro lado,  mediare  causal  alguna  de  exclusión,  la  condena  por  una tal acción debe  suponer,   además,   de  conformidad  con  el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  demostración  de que ella se ejecutó culpablemente,  aspecto  donde,  de  manera especial, la procesada enfatiza su impugnación y el  defensor plantea la subsidiaria pretensión de absolución.   

Es  claro, sin embargo, que la argumentación  de  la  acusada no alcanza los efectos que pretende, pues aquélla, en la medida  en   que   tiene   por   fundamento  una  supuesta  ignorancia  derivada  de  la  desactualización  en  el  conocimiento  jurídico  o la ausencia de un elemento  afectivo,  resulta  intrascendente  por  cuanto, lo primero, no se compadece con  las  circunstancias  del caso ni el fundamental principio del non bis in ídem y  lo  segundo, no hace parte de la estructura del tipo, ni su carencia descarta la  culpabilidad,  máxime  que,  entratándose  de  la prevaricación, que sólo es  punible     en     cuanto     concurra     el     dolo,    éste    “requiere entendimiento de la manifiesta  ilegalidad  de  la resolución proferida, conciencia de que con tal proveído se  vulnera  sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del  conflicto  que  estaba  sometido  al  conocimiento  del servidor público, quien  podía   y   debía   dictar  un  pronunciamiento  ceñido  a  la  Ley  y  a  la  justicia…La  Ley  no exige  para  que  se  configure  la  responsabilidad en el tipo penal consagrado por el  art.  149  del  Código  Penal,  que  se  pruebe  que  un  móvil específico se  perseguía  con  el  proveído  manifiestamente  contrario a la Ley; basta, como  acaba  de  decirse, que se haya proferido con conocimiento de su ilicitud. Puede  ocurrir  que  esa  finalidad  se  establezca  y  pase  a ser elemento útil para  comprobar  la  existencia  de  dolo,  sin  que  con ello quiera significarse que  cuando  no  se  acredite,  como frecuentemente ocurre, haya de concluirse que no  hubo  dolo  en  la  actuación.  No  se requiere entonces, en lo que toca con la  demostración  del  dolo  en  el  prevaricato,  de ingredientes adicionales, por  ejemplo  simpatía o animadversión hacía una de las partes, como lo exigía el  Código  Penal  de 1.936. Sólo es fundamental que se tenga conciencia de que el  pronunciamiento  se  aparta  ostensiblemente  del  derecho,  sin  que importe el  motivo  específico  que el servidor público tenga para actuar así”.(Providencia  de  mayo 20 de 1.997. M.  P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla).   

7. La imposibilidad del doble juzgamiento por  un  mismo  supuesto  de  hecho,  como  trascendental  y  ecuménico principio de  derecho  no  requiere,  generalmente, para su comprensión, intrincadas teorías  que   demanden   del   funcionario  la  continua  actualización  jurídica,  ni  especiales  textos  de  consulta  o  el concurso de otros jurisperitos, menos en  casos  como  el  presente,  en  el  que bastaba, simplemente acudir al mínimo y  básico  bagaje jurídico de un abogado, fácilmente constatable con la consulta  de  la  fuente  normativa,  para  entender cuán ilegal resultaba dictar auto de  proceder  y  sentencia  contra  quienes ya habían sido enjuiciados y condenados  por  los  mismos acontecimientos, luego, mal podrían, la acusada y su defensor,  argüir  a  favor  de  aquélla una supuesta ignorancia del fenómeno jurídico,  mucho  menos  cuando, a pesar de las condiciones laborales, para ella, según se  desprende   de  su  indagatoria  y  de  sus  alegaciones  de  sustentación,  el  instituto,    teórica    y    prácticamente,   no   le   generaba   dificultad  alguna.   

8. Tampoco puede pretenderse, haciendo eco al  defensor,  reconocer  que  la juez incurrió en una situación culposa, debida a  su  desidia  e  incuria, en el estudio y análisis de la actuación procesal que  le  iba  a  servir  de fundamento para adoptar las determinaciones, cuando es la  propia  funcionaria quien, asumiendo una posición contraria, resalta, entre sus  cualidades,  la  diligencia  porque  en  los despachos en que ha sido titular se  administre  una eficaz y cumplida justicia, o cuando es ella misma quien no deja  dudas  acerca  del  conocimiento  que  tenía  sobre la existencia de ese primer  llamamiento  a  juicio y fallo proferidos por el Juez del Circuito, al punto tal  que  reconoce  haberlos relacionado en los resultandos de los proveídos materia  de reproche.   

En otros términos, no porque el a quo utilice  una  terminología  que, ciertamente, parece más apropiada para la culpabilidad  culposa,  lo  que  se  explica  por  el  hecho de que se situó en aquella sutil  línea  divisoria  entre  el dolo eventual y la culpa con representación, ha de  aceptarse  la  defensiva  tesis de que el actuar de la procesada se debió a una  generante  de  culpa,  caso que de darse, obviamente descartaría la posibilidad  de  punir,  habida  cuenta que el delito de prevaricato es esencialmente doloso,  esto  es,  que  ha  de  demostrarse  en el sujeto agente la conciencia de que al  proferir su decisión lo hacía contra derecho.   

9.  El dolo en el prevaricato, tal como lo ha  entendido  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  y  por  la  naturaleza misma del  punible,     como     que,     según     ya     se    expresó,    “requiere entendimiento de la manifiesta  ilegalidad  de  la resolución proferida, conciencia de que con tal proveído se  vulnera  sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del  conflicto  que  estaba  sometido  al  conocimiento  del servidor público, quien  podía   y   debía   dictar  un  pronunciamiento  ceñido  a  la  Ley  y  a  la  justicia”, sólo, dentro de  las  diversas  clasificaciones  doctrinarias  que  de  él existen, puede ser el  directo,  no  el  eventual;  en  otras  palabras,  y  frente al artículo 36 del  Código  Penal,  el  juicio de reproche se hace viable sólo en la medida en que  se   establezca   que  “el  agente   conoce   el   hecho   punible   y  quiere  su  realización”,  pues  resulta un imposible jurídico  que,  por las características que definen el hecho típico en mención, afirmar  que  el  prevaricador  actúa  también  dolosamente  cuando  acepta su conducta  “previéndola al menos como  posible”.   

Como en el dolo eventual, tiene dicho la Sala,  “el agente se representa la  posibilidad  de  realización  del  tipo penal y la acepta interiormente, lo que  incluye  aceptar  el  resultado  de su conducta, conformarse con él”,(Sentencia  de  mayo 14 de 1.996, M.P.  Dr.  Dídimo  Páez  Velandia),  es  evidente que una tal caracterización no se  aviene  en  lo  más  mínimo  al elemento subjetivo que demanda el prevaricato,  pues,  siendo  este un tipo penal de mera conducta, es claro que basta el simple  comportamiento  del  agente,  independientemente  de  las  consecuencias que él  apareje,  para  que se tenga por punible. No exige el prevaricato un determinado  resultado  y  siendo  ello  así,  el  dolo eventual deviene incompatible con la  naturaleza   de  dicho  delito,  lo  contrario  sería  pretender  que  en  todo  proferimiento  de  una  decisión  fuera  implícito  el  riesgo  de que resulte  contraria  a  derecho y que si tal posibilidad se aceptare, se estuviere ante un  dolo eventual.   

Pero  la  naturaleza del delito, en cuanto de  mera  conducta,  implica  que,  quien  en  él  incurre,  profiere un dictamen o  resolución  con  absoluto conocimiento y voluntad de que es contrario a la ley,  pero  no  se hace la representación de que puede prevaricar sin hacer nada para  eludirlo.   

10.  Avalar la tesis del Tribunal implicaría  aceptar  que  la  acusada,  a  sabiendas  de  que los procesados ya habían sido  convocados  a  juicio en otrora oportunidad con fundamento en los mismos hechos,  por  un  juzgado  de  circuito,  dictó su propia calificación y luego el fallo  representándose  y  aceptando  que  tal  decisión  sería contraria a derecho;  pero,  si  eso  fue lo que sucedió, según se deduce de la sentencia recurrida,  es  evidente  entonces  que  el  dolo  no  es  eventual, sino directo porque, ab  initio,  la acusada habría estado en plena conciencia del doble juzgamiento, lo  que en realidad no sucedió, así, como pasa a examinarse.   

11.  La  prueba  documental  que  refiere  el  Ministerio  Público si bien es demostrativa de la tipicidad, no tiene similares  efectos  cuando  de  establecerse el dolo se trata, pues ni la orden de captura,  ni  los  informes de las autoridades policivas, demuestran el hecho de que CELIA  PIEDAD  VIDAL  era  absolutamente  consciente  de que estaba efectuando un doble  juzgamiento  y  de que bajo ese conocimiento era su voluntad proferir decisiones  contrarias a la ley.   

Por  el contrario, el imposible jurídico que  constituía  dictar un calificatorio y luego un fallo contra personas procesadas  por  los  mismos hechos, aun habiendo relacionado en la parte de los resultandos  su  existencia,  es  suficientemente  demostrativo de la ausencia de una actitud  dolosa  y  de  que  la  conducta de la procesada se vio motivada por la creencia  errada  de  que  con ella no incurría en ilicitud alguna, derivada a su vez del  equivocado  entendimiento  que le dio a la calificación hecha por el Circuito y  confirmada  por el Tribunal, al punto que su propio auto de llamamiento a juicio  lo  denominó  de  calificación  definitiva,  como  si  entonces existiera, por  contraposición, un calificatorio provisional.   

Aún  más,  a  juzgar  porque en el repetido  juicio  intervinieron  la representante del Ministerio Público y dos defensores  de  oficio, sin que ninguno de ellos se hubiere percatado del doble juzgamiento,  lo  que  tampoco  se logró establecer en la primera visita de la Procuraduría,  no  obstante  la queja del entonces privado de la libertad Octavio Alegrías, es  evidente  que  el  error  en  referencia resultaba invencible y en cierta manera  explicable  ante  la  inexistencia,  en  el cuaderno en que el Juzgado Promiscuo  tramitaba  el  juicio,  de aquél auto de primero de marzo de 1.984 en el que el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Caloto hacía expresa claridad acerca de lo que  en  adelante debía suceder con cada legajo y con los llamados a juicio, por una  parte y el sobreseido temporalmente, por otra.   

Por  ende, tamaño error sobre el alcance que  debía  dársele  a  la calificación que en su oportunidad produjera el Juzgado  del  Circuito  de  Caloto, repugna la idea de que CELIA PIEDAD VIDAL conocía la  manifiesta  ilegalidad  de  su llamamiento a juicio y fallo proferidos, y de que  tenía  conciencia  de  que  con  tal  proveído vulneraba, sin derecho, el bien  jurídico  de  la  recta  y  equilibrada  definición  del  conflicto que estaba  sometido  a  su  decisión,  pudiendo  y  debiendo  dictar unos pronunciamientos  ceñidos  a  la  Ley  y  a  la  justicia,  consideraciones  que evidentemente se  trasladan,  sin  modificación  alguna,  al cargo que se ha venido imputando por  detención  arbitraria,  el cual simplemente resulta ser una consecuencia de los  anteriores.   

12. Por tanto, aunque objetivamente, y así lo  asienten  los  sujetos  procesales,  los  dos  delitos  de  prevaricato  y el de  detención  arbitraria,  por  los  que  ha  sido  procesada CELIA PIEDAD VIDAL y  condenada  en primera instancia a través del fallo objeto de esta impugnación,  se  presentan indelebles, es incuestionable que en su comisión no concurrió el  dolo,  precisamente  por serle predicable a su acción el error sobre el tipo; y  siendo  ello  así  es  imperativo  asumir una determinación de absolución que  implica  la  revocatoria  de la sentencia apelada, así como el reintegro de las  sumas  que  la  procesada  depositó como caución, pues en estas condiciones se  torna  imperativo  aplicar  el  numeral  tercero  del  artículo  40 del Código  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. REVOCAR en todas sus partes la sentencia de  agosto  5  de  1.997,  por  medio  de  la  cual el Tribunal Superior de Popayán  condenó  a  la  doctora  CELIA  PIEDAD VIDAL por los delitos de prevaricato por  acción y detención arbitraria.   

2.  En  su lugar, ABSOLVER, respecto de tales  hechos, a la doctora CELIA PIEDAD VIDAL.   

3.  Cancelar,  a  favor  de  la procesada, el  título  de  depósito  judicial  que  la  misma  constituyó  en el curso de la  actuación por efectos de la medida de aseguramiento.   

4. Líbrense, por secretaría de la Sala, las  comunicaciones a que haya lugar.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.      CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE     JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

No hay firma  

MARIO            MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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