13596(16-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13596  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 112  

Bogotá D. C., octubre dieciséis (16) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el  defensor  de  WILSON  ARLEY LONDOÑO GARCÍA contra la sentencia del 20 de enero  de  1997,  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Medellín, que confirmó el  fallo  expedido  por  el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esa ciudad, el  21  de  octubre  de  1996,  por  medio  del cual condenó al procesado a la pena  principal  de  cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10)  años, como autor responsable del delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Aquéllos  ocurrieron  el  25 de noviembre de 1995, a la altura de la carrera 74B con calle  97   de   la  ciudad  de  Medellín,  hacia  las  once  y  media  de  la  noche,  aproximadamente,  en  momentos  en  que  el señor Jhon Jairo García Rodríguez  descendía  de  un vehículo de servicio público en compañía de su menor hijo  Jhon  Edier,  y al dirigirse a su casa fue sorprendido por varios individuos que  lo  atacaron  brutalmente,  golpeándolo  con  un  garrote  y  con  los  pies, y  accionando  armas  de  fuego.  A  causa de la gravedad de las heridas, falleció  momentos  después,  cuando  era  atendido  por  los médicos de la Policlínica  Municipal.   

Los agresores fueron identificados como WILSON  ARLEY  LONDOÑO,  Virgilio  Arturo Jiménez y Jorge Luis Torres, por ser vecinos  del sector.   

Posteriormente  se  determinó que los otros  individuos  respondían a los nombres de Rolando Alfonso Guzmán Restrepo, alias  “mono  roche”  y  Jair  Zapata  Obregón,  respecto de los cuales se dispuso  adelantar averiguación por separado.   

2.-  Ordenada  la  apertura  de  investigación,  la  Fiscalía  15 de la Unidad Segunda de Delitos  contra  la  Vida  e  Integridad  Personal  vinculó  mediante  indagatoria a los  inculpados,  profiriendo  en  su  contra  medida  de aseguramiento de detención  preventiva,  según  resoluciones  del 4 de diciembre de 1995 y del 9 de febrero  de           1996,           respectivamente1.   

3.  Cumplido  el  término  de  instrucción,  el  16 de abril de 1996 se calificó el mérito del  sumario  con  resolución  acusatoria  contra  WILSON  ARLEY  LONDOÑO  GARCÍA,  Virgilio  Arturo  Jiménez y Jorge Luis Torres, como autores responsables de los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal.   

Allí  mismo  se  dispuso  la  ruptura de la  unidad  procesal,  en razón a que no se vinculó legalmente a la investigación  a   Rolando  Alfonso  Guzmán  Restrepo  y  Jair  Zapata  Obregón  2. Y,   

4.  El  Juzgado  Veintiocho  Penal  del  Circuito de Medellín avocó el conocimiento de la causa  y,  luego  de  celebrar  la diligencia de audiencia pública, dictó el fallo de  primer  grado  que fuera confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de  Medellín,  a  través  de  providencia  contra  la cual se interpuso el recurso  extraordinario    que    se   procede   a   desatar3   

.  

LA DEMANDA :  

El  recurrente formula tres cargos contra el  fallo impugnado al amparo de las causales tercera y primera, así:   

Primero.  

Lo  fundamenta  en  la  carencia absoluta de  defensa  de su patrocinado WILSON ARLEY LONDOÑO y en el inadecuado trámite que  se le imprimió al proceso:   

1.  En  cuanto  al  primer  aspecto,  argumenta  que desde el comienzo de la actuación el procesado  contrató  los  servicios  de un profesional que lo asistió en la diligencia de  indagatoria  y  en  el transcurso de la etapa instructiva se limitó a presentar  un  memorial  solicitando  la  práctica  de pruebas. Durante el juzgamiento, la  asistencia  profesional  brilló  por su ausencia dejando al procesado en el mas  completo  abandono  pues  se  limitó  a presentar un alegato en la audiencia de  juzgamiento.   

Recuerda  el  recurrente que la actual Carta  Política  obliga  a  la defensa técnica tanto en la etapa de la investigación  como  en  la de la causa, hecho que le da mayor relevancia a la necesidad de que  el  sindicado  sea  defendido  por  un  profesional del derecho y a que asista a  todas  y  cada  una  de  las diligencias que se tramiten a favor y en contra del  mismo.   

Luego   de  hacer  referencia  a  diversos  pronunciamientos  de  esta  Corporación sobre el tema, asegura que su defendido  en  ningún  momento  recibió  asesoría  por parte del abogado en cuanto a los  beneficios  de  una  sentencia  anticipada que le representara una significativa  rebaja  de pena, ni consultó con éste la calidad de las pruebas que se estaban  presentando.  Tampoco indagó si era cierto o no que WILSON ARLEY había enviado  una  carta  a  la familia del doliente y, aparte de no presenciar ninguna de las  diligencias  practicadas  en  forma  oficiosa  por  el  despacho, presentó unos  incipientes  alegatos que jamás podrían desvirtuar la acusación que pesaba en  su  contra,  máxime  si  se tiene en cuenta la magnitud del delito y sus graves  consecuencias punitivas.   

2. Sobre el segundo  tópico,  señala  el  libelista que el proceso presenta dos irregularidades que  afectan el debido proceso, así:   

2.1.  No   se  integró toda la parte pasiva de la acción penal.-   

Plantea  inicialmente  que ante una denuncia  contra  varios autores o partícipes, es obligación de la Fiscalía escuchar en  indagatoria  a  todos  aquellos  que  presuntamente  cometieron  el  ilícito  y  procurar  su  captura  o, en su defecto, vincularlos mediante la declaratoria de  reo ausente y nombrarles defensor de oficio.   

En  el  presente caso, tanto el hijo como el  hermano  del  occiso  manifestaron  que  los  autores del ilícito fueron WILSON  LONDOÑO,  Virgilio,  Jair (alias “Butifarra”), Jorge y el “Mono Roche”,  siendo este ultimo quien disparó contra la víctima.   

A  través de los servicios de inteligencia,  el  fiscal  instructor  constató que Virgilio tenía por nombre Virgilio Arturo  Jiménez  Martínez y que el “Mono Roche” se llamaba Rolando Alfonso Guzmán  Restrepo, respecto de los cuales dispuso su captura.   

Posteriormente    constató   que   Jair  correspondía  a  Faber o Jader Marín y, como si fuera poco, los familiares del  occiso  aparecen  incriminando  a  la señora Gloria Patricia Torres, hermana de  Jorge  Torres,  como  la  persona  que  puso  las  piedras  para que el carro se  detuviera.  Además  lanzaron  incriminaciones  contra  Alfonso  Marín, como el  autor  intelectual,  quien  prestó las armas para que con ellas dieran muerte a  Jhon Jairo García Rodríguez.   

No  obstante,  el  instructor  no ordenó la  vinculación  de  estos  nuevos  sindicados  ni  emplazó  a  las  personas  que  resultaron  comprometidas  de  alguna  forma  en  los hechos criminosos, lo cual  habría  ayudado  al esclarecimiento de los hechos, a determinar quiénes fueron  los  verdaderos  autores  y  hasta  qué punto la parte acusadora mentía en sus  declaraciones.   

Aduce  el  libelista que si bien la falta de  vinculación  de  los  presuntos autores o partícipes no genera nulidad por sí  sola,  ésta  se presenta respecto de las falsas imputaciones en que haya podido  incurrir  la  parte  denunciante.  Al respecto, los familiares de la víctima se  dedicaron  a buscar causales de la muerte de su pariente y para ello trataron de  vincular  a  una vecina que señalaron como muy problemática y de implicar a su  representado  y  a  varios  muchachos  más  en  el  robo  a una casa, aduciendo  que   al  ser descubiertos por el hoy occiso, éstos la emprendieron contra  él.   

En  síntesis, la vinculación al proceso de  todos   los   implicados   hubiese   dado  nuevos  elementos  de  juicio  a  los  funcionarios, acercándolos a la verdad real de los hechos.   

2.2.   No   se  investigó lo favorable y desfavorable a los implicados.-   

Argumenta el censor que en el sumario existe  una  sola  prueba  que  incrimina  a  todos  los  que  de  alguna  manera fueron  vinculados  a  la  investigación,  cual es la declaración del menor Jhon Edier  García,  infante  de  10 años de edad, a quien el funcionario le otorgó plena  credibilidad  sin  mirar  en  conjunto  las demás pruebas y sin someterlas a un  análisis profundo de acuerdo a las reglas de la sana crítica.   

De otra parte, no se investigó el verdadero  móvil  de  la muerte de Jhon Jairo García, pues se aduce como tal un ánimo de  venganza  de  los  implicados  contra el occiso, porque días antes éste evitó  que  penetraran  a  robar  a  la  casa de una vecina, doña Carlota, cuando ella  misma    desvirtuó    esta    versión    en    su    declaración    ante   el  instructor.   

Sobre el punto, Eutiquio García Rodríguez,  en  forma  incoherente y llena de contradicciones, manifestó que los implicados  que  ultimaron  a  su  hermano,  días  antes  le  habían robado una moto de su  propiedad.  En  cambio,  el  menor  solo refirió lo del robo de una casa que su  padre  impidió,  y  el  patrón  de  éste adujo que el hurto de la moto había  ocurrido en la puerta de la casa de Jhon Jairo.   

A   juicio  del  demandante,  todas  estas  contradicciones  no  fueron  valoradas  por  los  funcionarios  judiciales  como  tampoco  el  memorial  firmado  por  vecinos  del barrio que dan cuenta del buen  comportamiento  de WILSON ARLEY LONDOÑO y la declaración, en el mismo sentido,  de un profesor del procesado.   

De lo anterior concluye que los denunciantes  en  su  afán  de tomar venganza por la muerte de su familiar, buscaron implicar  afanosamente  a  quienes  se encuentran detenidos, valiéndose incluso de falsos  testimonios,  al  punto  de  lograr  que  en  forma  obligada  y  con  amenazas,  artificios  y  engaños,  la  señora  Marta  Londoño,  madre  de WILSON ARLEY,  elaborara  una  carta prácticamente dictada por un hermano del occiso, tal como  lo  explicó  en  su  declaración  jurada,  y  de  la  cual nunca se enteró el  procesado,  quien  jamás  expresó ánimo alguno de cambiar su primera versión  de los hechos.   

Además,  las  declaraciones  de  la  novia,  suegra  y  cuñada  y  de la misma Diana Cristina Salazar, en cuya residencia se  efectuó  un  baile  de “15”, afirmaron de manera enfática que WILSON ARLEY  permaneció  con  ellas  desde  las 9:00 de la noche hasta la 1:00 de la mañana  todo  el  tiempo,  siendo  imposible  que  este  se alejara hacia la hora de los  hechos  para  cometer  semejante  ilicitud,  sin  que  estas  se  dieran cuenta,  elementos  de  juicio  que  no  fueron  apreciados  por los diferentes despachos  judiciales,  dejándose  así  de valorar por los funcionarios las pruebas en su  integridad como lo ordena la ley.   

En esas condiciones, deduce que se vulneraron  los  derechos  fundamentales  de su representado  referidos tanto al debido  proceso  como  a  la  defensa  técnica,  situación  que  convierte  en nula la  actuación procesal adelantada.   

Por lo tanto, solicita se case la sentencia  acusada  y  en su lugar se decrete la nulidad del proceso desde la diligencia de  indagatoria,  inclusive,  y  se  envíe  el  proceso  al  funcionario instructor  competente  para  que reinicie la instrucción y se le conceda a su representado  la libertad inmediata.   

Segundo.  

Con  apoyo en la causal primera, atribuye al  fallador la violación directa de los siguientes preceptos:   

1. Artículo 247 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  porque  en  el  proceso  existe solamente la  declaración  del  menor Jhon Edier García Urrego, quien debido a su corta edad  hace  un  relato fantasioso de los hechos y su dicho es preordenado por personas  mayores.  Por  lo  tanto, ese testimonio no constituye prueba suficiente que dé  certeza  al funcionario para tenerla como base de una condena, máxime cuando la  misma  está  llena  de  contradicciones que llena de dudas la ocurrencia de los  hechos.   

2. Artículos 249 y  333  del  mismo  estatuto procesal, por cuanto los diferentes funcionarios en su  afán  de  condenar  al  procesado  tomaron  declaraciones  del  menor  y de sus  familiares,  sin  tener  en  cuenta  sus  múltiples  contradicciones  y  ánimo  incriminatorio,  y  en  cambio  desestimaron los testimonios rendidos a favor de  los encartados.   

Así entonces, no se investigó si el sujeto  que  le tapó los ojos y la boca al menor, fue por colaborar con los homicidas o  por  proteger  al  infante;  no  se tuvo en cuenta la declaración de la señora  Marta  Londoño,  madre del procesado WILSON ARLEY, ni se ahondó en la conducta  del  obitado. En otras palabras, no intentaron acercarse a la verdad real de los  hechos.   

3. El artículo 445  del  Código  de Procedimiento Penal, porque en ningún momento se le reconoció  al  procesado  el derecho fundamental de presunción de inocencia. Desde el auto  de  detención  ya estaba condenado y nunca se aceptaron sus exculpaciones y las  declaraciones que se presentaron a su favor.   

No se atendió al principio del in dubio pro  reo,  a  pesar  de  las innumerables contradicciones de las declaraciones de los  familiares  de  la  víctima,  ni  se  conocieron  los móviles del homicidio, y  tampoco hay certeza de los hechos que incriminan a su defendido.   

Y a través de toda la actuación procesal se  plantearon  dudas  acerca  de la existencia del hecho en la forma narrada por el  testigo  único  y las circunstancias que lo rodearon, y sobre la participación  de  su  representado  puesto  que no existe prueba contundente de si el mismo se  encontraba en un baile o si estuvo presente en el acto criminoso.   

4.  El artículo 29  de  la  Carta  Política,  debido  a  que  no  se dio aplicación a la garantía  esencial  a  la  defensa  y porque las pruebas se recaudaron con violación  al  debido  proceso  porque a su práctica nunca asistió el defensor ni tampoco  ejerció  el derecho de contradicción. Solo se admitieron las incriminatorias y  no las exculpatorias a favor del procesado.   

Por  todo  lo  anterior, solicita se case la  sentencia  y  en  su  lugar  se  absuelva  a WILSON ARLEY LONDOÑO, de todos los  cargos proferidos en su contra.   

Tercero.  

Atribuye al fallador la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada de un error de hecho en la apreciación de las  siguientes pruebas:   

1. El testimonio del  menor  Jhon  Edier  García  Urrego,  respecto del cual no comparte el análisis  efectuado  por  los  falladores  de  instancia al señalar que se constituía en  plena  prueba  para condenar (artículo 247 del Código de Procedimiento Penal),  pues  el  hecho  de  haber  señalado  a los presuntos homicidas de su padre, no  implica  necesariamente  que  estuviera  en  posibilidad física de observar los  acontecimientos,  si se tiene en cuenta el conocimiento previo que éste poseía  de los presuntos enemigos del occiso.   

Además,  a  la  hora  en que ocurrieron los  hechos,  doce  menos  cuarto  de  la  noche,  la oscuridad es igual para toda la  ciudad,  pero se vuelve más intensa en aquellos lugares alejados del centro. No  obstante  el  menor  declaró  que  allí  se  veía perfectamente, pero ningún  funcionario  constató  tal afirmación a través de una inspección ocular, con  reconstrucción  de los hechos para verificar las circunstancias de tiempo, modo  y lugar que los rodearon.   

Argumenta   que   el   menor   estaba   en  imposibilidad  de  elevar  las  acusaciones  que hizo si se tiene en cuenta que,  según  su  declaración,  WILSON  le  tapó  los  ojos y la boca y por tanto no  podía  ver  ni  narrar  lo  ocurrido  con  lujo  de  detalles  y,  además, fue  previamente  aleccionado por sus tíos mayores, pues de otra forma no se explica  que  conociera  las  casas donde residían los presuntos atacantes y sus nombres  propios  y  que  éstos, coincidencialmente, aparecieran en una lista que tenía  el  finado  con  nombres y direcciones, por la creencia de que ellos le hurtaron  una moto.   

Estima  sospechoso  que  el señor Eutiquio  García  aparezca  reclamando  la moto y a la vez sea quien acompañe al menor a  la  declaración  y  que  la  familia  del  obitado pretenda coadyuvar su dicho,  aportando posibles móviles de la muerte.   

Los  funcionarios judiciales no hicieron un  análisis  real  y  detallado de la declaración efectuada por el menor, la cual  es  sospechosa  y se torna inexistente por haberse recaudado sin el lleno de los  requisitos exigidos y violando el debido proceso.   

Aparte  de  ello, los falladores en ningún  momento  miraron la capacidad jurídica de Jhon Edier, y si lo hicieron fue para  desestimar  los planteamientos hechos por la defensa en cuanto a ese testimonio,  que a la postre se convirtió en la única declaración procesal.   

2.  En  cuanto al  dictamen  de necropsia afirma el libelista que los falladores de instancia en su  afán  condenatorio, omitieron analizar esta prueba, en la cual se habla de tres  clases  de  heridas:  a)  con  arma  de  fuego; b) con arma cortopunzante; y, c)  laceraciones.   

En contraposición, el menor señala que los  atacantes  primero  le  propinaron  varios garrotazos y puntapiés a su padre, y  según  la  doctrina,  éstos producen heridas contusas y dejan una secuela bien  determinada  en el organismo. No obstante, en el informe de Medicina Legal no se  habla  de  esa  especie  de  heridas,  aspecto  que  conlleva  a  afirmar que no  existieron.   

De  otra parte, el infante nunca manifestó  que  a  su  padre lo hirieran con armas cortopunzantes, hecho virtualmente grave  porque  a  nivel  del  cuello,  donde  reposan  órganos vitales, se produjo una  herida mortal.   

De  acuerdo  al  informe  de  necropsia, el  occiso  presenta  tres  disparos que fueron hechos de arriba hacia abajo, lo que  lleva  a afirmar que se realizaron cuando la víctima ya estaba en el suelo y la  herida  con la navaja, se produjo estando de frente y de pie. Por tanto, primero  fue  lesionado  con  la  navaja  y  luego  le  propinaron  los  disparos  en  el  suelo.   

          El  relato del menor difiere de lo analizado, el cual es producto de  la  imaginación  y  de la orientación preordenada de sus familiares, tanto que  agrega a la agresión patadas, puntapiés y dos disparos más.   

          3. Luego argumenta el casacionista que las  demás  pruebas  obrantes  en  el proceso no aportan absolutamente nada, pues la  familia  de  la  víctima solo buscó lucro y venganza, tratando de vincular por  todos los medios a personas ajenas al hecho.   

          Estima  que  el juzgador dejó de analizar la conducta sospechosa de  Néstor  García,  hermano  del finado, quien quiso montar una coartada a WILSON  ARLEY  LONDOÑO  y a su progenitora, quien manifestó haber recibido amenazas de  aquél  y  para quitárselo de encima se vio obligada a elaborar una carta en la  que  su hijo manifestaba que estaba dispuesto a decir toda la verdad, la cual le  entregó y reposa en el expediente.   

          De  lo  anterior  deduce que el citado hermano del occiso sabía que  su  representado  no  tuvo participación alguna en los hechos y por ello buscó  la  forma  de  incriminarlo  y  obtener  así una virtual condena. Esto también  lleva  a  pensar  que las menores Fanny y Marleny Morales fueron amenazadas para  que no rindieran un testimonio verídico.   

          Agrega  que  los funcionarios judiciales no investigaron la conducta  del  occiso, pues existe constancia procesal de haber dado muerte a una persona,  así   como   de  haberle  solicitado  dinero  a  su  patrón  para  comprar  un  revólver   y  vengarse  de  los  que  le  habían  robado  la  moto,  y de  habérsele  encontrado  una  lista  con  los  nombres  y  direcciones de quienes  precisamente  fueron  denunciados  como los autores de los hechos, saltando a la  vista  un  ánimo  de  venganza  hacia  estos, por parte de la víctima y de sus  familiares.   

          A  renglón seguido comenta el libelista que estas pruebas no fueron  valoradas  por  los  falladores  no  obstante  ser de suma trascendencia para el  proceso,  porque  no  se determinó en forma clara las circunstancias en las que  se  dieron los hechos ni los motivos que tuvo el homicida para dar muerte a Jhon  Jairo  y  así adquieren vigencia las explicaciones dadas por su defendido en lo  referente  a la imposibilidad de haber estado en el lugar de los hechos debido a  que  se encontraba en una fiesta desde las 9 de la noche hasta la una y media de  la madrugada.   

De todo lo anterior concluye que el juzgador  le  negó valor probatorio a las declaraciones que favorecían a su defendido, a  consecuencia  de lo cual solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar,  se absuelva a WILSON ARLEY LONDOÑO.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

Primer Cargo.  

1.  La  censura  formulada  al  amparo  de la causal tercera de casación por supuesta violación  del  derecho  a  la  defensa  técnica,  resulta  absolutamente  contraria a los  parámetros  técnicos,  pues  en su desarrollo el casacionista se aparta de ese  planteamiento  para  señalar  la  supuesta  ocurrencia  de  irregularidades que  afectan el debido proceso.   

Recuerda  que  en  virtud  del principio de  autonomía  de los cargos, tales reproches deben formularse en forma separada y,  de  acuerdo  al  alcance de la nulidad, proponerse como principal y subsidiario,  respectivamente.   

2.  Aparte de esos  desaciertos  técnicos,  en  lo que respecta al desconocimiento del derecho a la  defensa,  dice  que el recurrente hace un enunciado general de las falencias que  le  atribuye  al  togado  que  representaba  los  intereses  del  procesado, sin  detenerse  a indicar alguna posibilidad de defensa en concreto y además la sola  actitud pasiva no implica desconocimiento de esa garantía.   

Y entonces concluye que si bien el defensor  de  LONDOÑO no desplegó una abrumadora actividad defensiva, esa actuación por  sí  sola  no  se  presenta perjudicial para las garantías del procesado, ni el  casacionista así lo demostró.   

3. En lo referente  al  desconocimiento  del  debido proceso, estima que tampoco le asiste razón al  libelista  por no haberse integrado la parte pasiva de la acción penal pues, si  bien  el  menor  Jhon  Edier  García  sindica  del  homicidio de su padre a dos  personas  más,  que  luego  fueron  identificadas  como  Jair Zapata Obregón y  Alfonso  Guzmán  Restrepo, el instructor al momento de calificar el mérito del  sumario,  determinó  la necesidad de aclarar lo referente a la actitud agresiva  por  parte  de  Patricia Torres, tía del procesado Jorge Luis Torres, y dispuso  el  rompimiento  de la unidad procesal respecto de los citados Zapata y Guzmán.   

Recordó  que la no vinculación al proceso  de  todos  los  partícipes  no  genera  nulidad  porque  la  responsabilidad es  individual  en  materia  penal  y  el censor no demostró de qué manera habría  repercutido  la  vinculación  de  los  citados  en  la  situación  de LONDOÑO  GARCÍA.   

Acerca del desconocimiento del principio de  investigación  integral,  estima  que  el  reproche  adolece de la más mínima  claridad  en sus planteamientos y el libelista traslada su ataque al campo de la  apreciación probatoria.   

Agrega  que  con  independencia  de  que el  homicidio  hubiese  respondido  al deseo de venganza de los procesados porque la  víctima  les  impidió  la  comisión  de un hurto en una casa vecina, o porque  esté  relacionado  con  el  hurto de una motocicleta de su hermano, o cualquier  otro  motivo,  ello  no  modifica  el  compromiso  penal  de  WILSON ARLEY, cuya  autoría se encuentra acreditada.   

Concluye la Procuradora que el cargo deviene  inadmisible,  no  sin  antes  señalar que los reclamos por no haberse tenido en  cuenta  el  escrito  firmado  por  vecinos del barrio que dan cuenta de la buena  conducta  del procesado, y la supuesta elaboración de una carta por parte de su  progenitora, resultan completamente ajenos a la causal aducida.   

Segundo Cargo.  

Considera  que  tampoco resulta acertada la  proposición  de  este  ataque,  pues  el  censor aduce la violación directa de  diversos  preceptos,  pero  en  su  desarrollo  se  ocupa  de  la  crítica a la  apreciación  probatoria  realizada  por  el  juzgador,  así como de cuestiones  intrascendentes  a  su intención de desvirtuar la versión del hijo del occiso,  para  referirse  a aquellos aspectos que se dejaron de investigar, tales como el  motivo  que  tuvo  alguno  de los sujetos al cubrirle los ojos al menor y demás  cuestionamientos  que  no permiten un análisis en el marco de la causal primera  que  por  violación  directa  se plantea, máxime si ellos involucran supuestas  violaciones al debido proceso.   

En  virtud del principio de limitación que  rige  en  casación,  torna  insalvable  los  yerros  detectados y estima que la  censura se debe rechazar.   

Tercer Cargo.  

Afirma  la  Procuradora que al igual que en  los  anteriores,  el  censor  incurre en desaciertos técnicos que conducen a su  desestimación.   

De  un  lado,  plantea  que el sentenciador  incurrió  en  error  de  hecho  en la declaración del menor Jhon Edier García  Urrego,  sin  precisar a cuál de sus modalidades corresponde el supuesto yerro,  insuficiencia que le resta claridad y precisión al reproche.   

De  otro,  elabora  su  propio  análisis  desvalorativo  de  ese  testimonio en contraposición al análisis del juzgador,  sin  demostrar  el  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica, en forma  tal que configure un protuberante error de raciocinio.   

En  cuanto  al argumento de que el menor no  estaba  en  posibilidad física de observar los acontecimientos, en razón de la  oscuridad  de  la noche, que resulta aún mayor en sectores pobres de la ciudad,  es  una  suposición  que  no  afecta  la  capacidad demostrativa del relato del  testigo  y no constituye un hecho cierto que todos los sectores marginados de la  ciudad  de  Medellín, en las noches permanezcan en penumbras. Además, el mismo  testigo  en su declaración es quien afirma que las lámparas estaban encendidas  y que se veía bien.   

Tampoco resulta válido desestimar el dicho  del  menor  por  el  hecho  de que uno de los delincuentes le cubriera sus ojos,  pues  ello  responde  a un análisis sesgado y parcial de la declaración, de la  cual  es  posible establecer, conforme a la secuencia lógica de los hechos, que  cuando  esto  ocurre,  el  menor  ya ha observado la mayor parte de la agresión  sufrida por su padre.   

En  lo  relativo  al  aleccionamiento  del  testigo  por  parte  de  sus  familiares, además de ser una mera especulación,  resulta  poco  probable  si  se  tiene en cuenta el corto lapso que transcurrió  entre  la  ocurrencia  del  hecho (11:30 p.m.) y la primera versión que rindió  ante  el  funcionario de la Fiscalía que practicó la diligencia de inspección  al  cadáver (00:35 a.m.), en la que el menor relató lo sucedido delante de sus  familiares.   

Estima  que  las  demás  apreciaciones del  libelista  carecen del soporte suficiente como para reconocerles algún grado de  importancia,  pues el valor determinante del testimonio del menor, radica en que  presenció  de cerca el homicidio y como conocía a sus autores, los identificó  plenamente.   

Solicita  a  la Corte no casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

Cargo Primero.  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  casación,  aduce  el  recurrente  el  desconocimiento  del derecho a la defensa  técnica  y  del  debido  proceso,  sin  que  en  realidad logre demostrar cómo  efectivamente  cada una de las irregularidades alegadas afectaron las garantías  de  su  representado y la estructura de la actuación, ni su trascendencia en la  decisión  impugnada,  incumpliendo así con un imprescindible requisito para la  prosperidad  de  las  censuras,  en  tanto que en materia de nulidades el simple  señalamiento  de  una irregularidad no basta para propugnar por la invalidez de  lo actuado.   

Además,  se sustrajo del deber de formular  cada  reproche en forma independiente y terminó solicitando, respecto de todos,  la  nulidad  de  lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, inclusive,  sin  reparar  en  el  alcance  que  de  manera  independiente tendrían sobre la  actuación las irregularidades denunciadas:   

1.  En punto a la  garantía  de  la defensa técnica, la Sala tiene precisado que no toda ausencia  de  gestión  por  parte  del letrado implica necesariamente su desconocimiento,  sino  que  es  necesario constatar, de cara a la realidad procesal, que con ella  se  impidió  el  ejercicio  de uno o varios actos defensivos y que el procesado  quedó en un evidente estado de desamparo y abandono.   

Por tanto, no es de recibo que el recurrente  asuma  una  posición  crítica  frente a los actos cumplidos por el abogado que  estuvo  a  cargo  de  defender  los  intereses del procesado durante el trámite  ordinario,  ni la sola mención en abstracto de las actuaciones que en su sentir  debió  adelantar.  Es  necesario concretar los efectos negativos de esa aludida  pasividad,  al  punto  que  surja  evidente  el completo abandono de la gestión  encomendada,     antes    que    la    manifestación    de    una    estrategia  defensiva:   

1.1. El recurrente  no  concretó  el  punto  de controversia jurídica que la defensa del procesado  dejó  de  debatir  en  las  instancias,  sino  que se limitó a señalar que el  profesional  que  lo  asistió  en la indagatoria y durante la etapa instructiva  solo  presentó  un  memorial solicitando la práctica de pruebas y, en la etapa  del   juzgamiento,   un   alegato   en  la  diligencia  de  audiencia  pública.   

Además, no demostró cuál habría sido el  resultado  favorable  para  el  procesado  en  caso  de  que el defensor hubiera  consultado   con   él  la  calidad  de  las  pruebas  que  se  allegaban  a  la  investigación,  o  de  haber comprobado si en verdad LONDOÑO GARCÍA fue quien  envió  la carta a los familiares de la víctima, en la que mostraba su interés  de colaborar, como lo replica el libelista.   

Tampoco  acreditó  la  repercusión  que  hubiese  tenido  la  asistencia  del  togado  de  turno  a  las  diligencias que  oficiosamente  se  practicaron,   ni en qué radica su desaprobación a los  alegatos  que  se presentaron para desvirtuar la acusación que pesaba en contra  del implicado.   

1.2. Sin perjuicio  de  lo  anterior,  debe  señalarse que si bien es cierto la defensa técnica se  materializa  a  través  de  diversos  actos  como  los de contradicción de las  pruebas,  alegatos  y de impugnación de las providencias, también lo es que un  regulado  control  respecto   de  las actuaciones que se van cumpliendo, se  traduce en una estrategia defensiva.   

Es precisamente la actividad desplegada por  el  defensor  que  el  procesado designó desde el momento de la indagatoria, la  que  impide  pregonar  la ausencia de defensa técnica. Consta en el proceso que  el  citado  profesional,  además  de  solicitar  pruebas  en  la  etapa  de  la  investigación  en  aras  de  acreditar la buena conducta de su representado, de  presentar  alegatos  previos  a  la  calificación  del mérito del sumario y de  intervenir  en  la  diligencia  de  audiencia  pública, dejando por escrito sus  alegaciones,  estuvo  atento  al  desarrollo  de  la  actuación,  en  tanto  se  notificó   personalmente   de   las  distintas  decisiones  de  trámite  y  de  fondo4,  siendo  ello  una clara muestra del control que estaba ejerciendo  sobre el proceso.   

El cargo no prospera.  

2. En cuanto a las  irregularidades  que,  según  el  censor,  afectan  el  debido proceso, tampoco  demuestra  que  en  realidad se haya cometido un vicio de estructura, dejando de  esa  manera  el  reproche  en  el  enunciado  esencialmente  por no acreditar la  incidencia    que   esos   errores   de   actividad   tuvieron   en   el   fallo  recurrido:   

2.1. Inicialmente  se  refiere  el  casacionista  a  la  omisión  de  la  fiscalía de escuchar en  indagatoria  a  todas aquellas personas que presuntamente cometieron el ilícito  y  procurar  su captura o, por lo menos, vincularlos mediante la declaratoria de  persona  ausente,  lo  cual  habría ayudado al esclarecimiento de los hechos, a  saber  quiénes fueron los verdaderos autores y a determinar hasta qué punto la  parte acusadora mentía en sus declaraciones.   

Es evidente que una tal propuesta desconoce  que  a  la  declaratoria de la nulidad, como remedio extremo, solo debe acudirse  cuando  el  vicio  que  se  denuncia  es  de  tal  magnitud  y trascendencia que  desquicia  las  bases de la actuación o desconoce las garantías de los sujetos  procesales,  es  decir,  cuando  se  demuestre  la  existencia  de  un perjuicio  concreto.   

Ha  dicho la Sala que el desconocimiento al  debido  proceso  tiene lugar cuando se omite el cumplimiento de un acto procesal  que  necesariamente  implica  la  validez  del  que  le sigue, como cuando no se  ordena  la apertura de investigación, no se vincula legalmente al procesado, no  se  define la situación jurídica, no se ordena el cierre de la investigación,  no  se corre traslado para alegar, no se dicta resolución de acusación o no se  lleva  a  cabo  la  diligencia  de audiencia pública5.   

En  el  marco  de  esas  precisiones, si la  responsabilidad  penal  es  individual  y  la  falta  de  vinculación  de otras  personas  a la investigación, en caso de que surja ese deber, se puede subsanar  mediante  la  expedición de copias para la correspondiente averiguación, no se  advierte   cómo   esa   circunstancia   puede   elevarse  a  la  categoría  de  irregularidad  sustancial que afecta el debido proceso, máxime cuando los datos  que  los  nuevos  vinculados hubiesen podido aportar, no constituyen presupuesto  de validez de ningún acto procesal.   

No obstante, esa omisión fue oportunamente  subsanada  por  el  instructor  al  momento de calificar el mérito del sumario,  donde  dispuso  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  por  cuanto  no se había  vinculado  legalmente  a  la  actuación  a Rolando Alfonso Guzmán Restrepo y a  Jair  Zapata  Obregón.  Y,  en  punto  a  la incriminación que le aparece a la  señora  Patricia  Torres,  tía  del  procesado  Jorge  Torres, dispuso que tal  situación habría de investigarse.   

2.2.  Lo  mismo  ocurre  con  la  presunta  violación  al  principio de investigación integral,  respecto  del  cual  era  indispensable  concretar las pruebas que se dejaron de  practicar  y demostrar que además de ser conducentes, pertinentes y útiles, al  confrontarlas  con el restante material probatorio conducían a la obtención de  resultado distinto y favorable al procesado.   

Nada  de  esto  fue tenido en cuenta por el  recurrente,  quien  en total desconocimiento de la naturaleza de esta garantía,  dedicó  algunos  renglones a criticar el mérito probatorio que se le otorgó a  la  declaración  del  único  testigo  presencial del hecho, por tratarse de un  infante  de  diez  años,  y a resaltar las contradicciones que existían acerca  del móvil de la muerte de Jhon Jairo García.   

En  ninguna  parte del alegato el censor se  ocupa  de acreditar que en realidad la situación del procesado LONDOÑO GARCÍA  se  habría  visto  beneficiada en virtud del aporte de algún medio probatorio,  ni  menos  aún  por  no  haberse  determinado  el  móvil  del hecho, pues como  atinadamente  lo refirió el fallador, bien por haber evitado la realización de  un  hurto  en  una  casa  vecina  o  porque directamente le hurtaron una moto de  propiedad  de  su  hermano  o  por  su condición de hombre cívico en el barrio  donde  vivía  y no cohonestar con la conducta de un grupo de jóvenes que allí  residían,  lo  cierto  es  que  el hoy occiso Jhon Jairo García Rodríguez, se  ganó la malquerencia de algunos de ellos.   

En  el marco de esas posibilidades, resulta  inútil  el  esfuerzo  que  hace por demostrar aspectos que, a la postre, no son  compatibles con la precisa causal de nulidad invocada.   

El reproche no puede prosperar.  

Cargo Segundo.  

Tanto  en  el  planteamiento  como  en  el  desarrollo  de  esta censura, el libelista demuestra un evidente desconocimiento  en  torno al concepto de violación directa de la ley sustancial y a la técnica  propia que ese motivo de casación requiere para su demostración.   

Como  bien  se  sabe, en punto de la causal  primera,  cuerpo  primero, el casacionista debe plantear un debate eminentemente  jurídico,   aceptando   a  plenitud  los  hechos  y  las  pruebas  como  fueron  consideradas  en  la  sentencia  impugnada, en orden a acreditar que el fallador  dejó  de  aplicar  una  norma  sustancial o la aplicó indebidamente, o hizo de  ella una errada interpretación.   

Absolutamente ninguna de esas orientaciones  fue  observada  por  el  recurrente  quien,  por  el  contrario,  incurre  en el  inaceptable  desatino  de  plantear  por esta vía un reproche en el que no solo  cuestiona  el  grado  de credibilidad que los falladores otorgaron al testimonio  del  menor  Jhon Edier Londoño Urrego, sino a tratar de acreditar, a través de  apreciaciones  subjetivas, la presencia de dudas en torno a la participación de  su  representado  en  la  muerte  de Jhon Jairo García Rodríguez, de la que en  ningún momento dudó el fallador.   

Tan   confuso  es  el  planteamiento  del  demandante   que   cuestiona   también  el  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral  y  del  debido proceso, cuando esta clase de reproches  corresponden  a la causal tercera, en tanto su violación determina la presencia  de  errores  de  procedimiento  que  conllevan  a la invalidez de la actuación,  siendo  plenamente contradictoria su postulación al amparo de la causal primera  por la vía directa, la cual supone la validez del proceso.   

El  reparo  así  formulado  adolece de una  absoluta  imprecisión,  al punto que es imposible saber cuál es en concreto el  motivo  de  discusión  que  propone  el  demandante,  pues  ni siquiera atina a  precisar  el yerro que pretende endilgar al fallador, limitando sus argumentos a  discrepar de la estimación probatoria contenida en el fallo.   

Tan  evidentes  desaciertos  impiden que se  haga cualquier comentario adicional.   

Cargo Tercero.  

En  esta  oportunidad el libelista no logra  superar  las falencias detectadas en los cargos anteriores. Pese a que invoca la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial derivada de errores de hecho en la  apreciación  de  las pruebas, no especifica en cuál de esas especies de yerros  incurrió  el  fallador,  si  de existencia, de identidad o de falso raciocinio,  pues  en  el  fundamento  del  cargo  no  desarrolla  ninguna de ellas, sino que  plantea  un  alegato  completamente  ajeno al yerro invocado, resultando por eso  totalmente evidente su fracaso.   

No  advirtió  el  libelista  que cuando se  plantean  objeciones  a  la  apreciación  probatoria  del sentenciado, no puede  aspirar  a  remover  el  fallo impugnado con la sola divergencia con el criterio  del  sentenciador  en  torno  al  análisis  y  valoración de las pruebas, sino  mediante  la  demostrada existencia de un error judicial y su repercusión en el  sentido o alcance del fallo cuestionado:   

1. En el asunto que  es   materia   de   examen,   la   objeción  del  recurrente  radica  única  y  exclusivamente  en  la  credibilidad  que  se le otorgó al testimonio del menor  Jhon  Edier  García  Urrego,  el  cual  pretende  desacreditar a través de una  severa  descalificación  derivada  del  solo hecho de provenir de un infante de  escasos  diez  años de edad, agitando la tesis de que su relato es fantasioso y  que fue previamente aleccionado por sus familiares.   

Esta clase de planteamientos, en los que se  toma  fraccionadamente  el  conjunto  probatorio para hacer prevalecer una tesis  defensiva,  no  comporta para la Corte motivo que deba ser examinado en el marco  del  recurso  extraordinario  de  casación  porque  de  ello  no  se  deriva la  existencia  de  algún  error  que torne ilegal la sentencia. Simplemente es una  muestra  de  querer  sobreponer  el  criterio  del  recurrente  al del fallador,  preferido  por  estar  amparado  de la doble presunción de acierto y legalidad.   

Solo  a  partir  de una concreta situación  acaecida  en  el proceso puede intentarse la remoción de la decisión judicial,  siempre  y cuando el yerro aludido encuadre en uno de los motivos de censura por  la  vía  del  error  de  hecho,  aquí  invocado  por  el  demandante,  y tenga  repercusión en la decisión cuestionada.   

2. Por lo demás,  es  cierto,  como  lo  afirma  la  representante el Ministerio Público, que las  apreciaciones  que  como  fundamento  de  la  censura  formula  el libelista, no  comportan  ninguna  circunstancia  trascendente  en  el fallo recurrido ni menos  aún en la situación jurídica de su representado.   

Al  respecto asegura que Jhon Edier García  estuvo  en  imposibilidad de observar los acontecimientos pues presume que estos  ocurrieron  en un sector de la ciudad de Medellín donde el fluido eléctrico es  escaso,  pero  tal apreciación se contrapone al expreso señalamiento del menor  quien  le  dijo  al  instructor  que  “En  la  esquina  estaba  con  lámparas  prendidas,         se        veía        bien6”.   

Si   el   funcionario  no  constató  esa  situación  a  través  de  una  inspección, fue porque no lo estimó necesario  ante  el  detallado  relato  que  de los hechos efectuó el menor del cual, a la  postre,  no surge ninguna duda que pudo apreciar todo lo que ocurría pese a que  WILSON ARLEY le tapó los ojos y la boca:   

“Vea  nosotros  subíamos en un taxi y no  vimos  nada en la esquina y nos bajamos, entonces ahí mismo no vimos nada y nos  íbamos  ya para la casa y entonces en una piedra cogieron a mi papá y después  dos  muchachos, un muchacho de sacó (sic) sacó un revolver y cogió a mi papá  a  empuñarlo  y lo tiró contra el taxi y después el mismo (sic) le pegaron un  palazo  en  el taxi, le dieron en la cabeza y después  hay  mismo  en  una  esquina  me  taparon  a  mi  los ojos y la boca,  fue WILSON LONDOÑO al que capturaron, ese fue el que me tapó la  boca  y  los  ojos  para  no  dejarme respirar y me dijo que si sapiaba (sic) me  mataban  y  después  ahí  mismo le dieron los tiros a mi papá, le dieron tres  tiros  primero  y  después  ahí  mismo  le  pegaron  una patada en la cabeza y  después  que  capturaron a WILSON, el que capturaron con WILSON se volvió y le  pegó  dos  tiros  más  a  mi papá, ese muchacho llama (sic) JORGE TORRES y le  dicen   el   OJON   y  yo  los  señalé  para  que  los  capturaran  y  ya  los  cogieron”7.   

De ese relato no se deduce que WILSON ARLEY  le  haya  tapado  los  ojos  a  Jhon Edier desde el comienzo de la agresión, ni  durante  el  lapso  que  ésta  duró, como lo interpreta el libelista, pues muy  claramente  señala que eso ocurrió después de iniciada ésta, y obviamente se  debió  soltar  en  algún  momento,  tanto  así  que  pudo  percatarse  de las  posteriores agresiones inferidas a su progenitor.   

Tampoco   tiene   respaldo   el  presunto  aleccionamiento  al  menor  por parte de sus familiares. Como razonadamente  lo  acota la Delegada, es imposible que esa circunstancia se haya presentado, si  se  tiene  en  cuenta  el corto lapso que transcurrió entre el acaecimiento del  hecho,   11:30  p.m.,  y  la  primera  declaración  rendida  por  el  menor  al  funcionario  que  practicó  la  diligencia  de  inspección  a  cadáver, 00:35  a.m.   

Que  horas más tarde (4:20.a.m.), Eutiquio  García,  tío de Jhon Edier, lo haya acompañado a declarar y a la vez aparezca  reclamando  la  moto,  no  resulta  sospechoso  si  se tiene en cuenta que éste  vivía  con  el  menor  y su padre en la misma casa y además fue quien escuchó  las  voces de auxilio del niño y el mismo declaró que el susodicho rodante que  le  habían  robado  a  su  hermano  Jhon Jairo, era de su propiedad8.   

Contrario  al  criterio  del  casacionista,  relativo  a  que  los falladores hicieron un exiguo análisis del testimonio del  menor,   observa   la   Sala   que   la   sentencia   demuestra   totalmente  lo  contrario:   

“La  consanguinidad  que  identifica  al  testigo  con  la  víctima tampoco puede constituir motivo para dejar de lado su  versión.  La  razón  es  bien  clara: de su espontaneidad y contexto se deduce  absoluta  sinceridad. Allí no se aprecia inverosimilitud alguna; menos pasión.  En  punto identificó a los individuos que pudo, simplemente porque les conocía  el  nombre y apellidos y a los otros los individualizó por sus apodos, pudiendo  desde luego hacer torcidos acomodos.   

(…)  

Estos  procesos  de recepción, fijación y  relato  de hechos que fueron acá objeto de investigación, no se ven de ninguna  manera  perturbados porque Jhon Edier tuviera diez años de edad, porque además  de   él   se   tiene  verificado  incólume  sus  condiciones  intelectuales  y  sensoriales.  Jhon  Edier no se ocupó acá de relatos materialmente imposibles.  Lo  que dijo entona con lo que cierta y definitivamente sucedió, tanto que, por  ejemplo,  finalmente termina por aceptarse que allí en ese lugar del crimen sí  estuvo  presente  Wilson  Arley  LONDOÑO  (f.383)”9.   

Y en su propósito definido de desacreditar  el  relato  del  menor,  también  destaca  el  recurrente que en el dictamen de  necropsia  no  aparecen  registradas  las  heridas  que  según Jhon Edier se le  ocasionaron  a  su  padre  con  garrote y puntapiés. Esta circunstancia, en sí  misma  no  resulta  trascendente  frente  a  los  demás  datos aportados por el  declarante  y  que  encontraron pleno respaldo probatorio. Pudo suceder, como lo  argumenta  la  señora  Procuradora,  que Jhon Jairo haya esquivado los golpes o  que el médico legista no los registró.   

De cualquier manera, lo importante es que el  menor  pudo  percibir  con  claridad el desarrollo de los hechos y sus autores y  así  lo  expresó  a  la  justicia, resultando su relato totalmente acorde a lo  probado  en la investigación y su declaración fue recibida por el funcionario,  atendiendo  a las formalidades dispuestas en la ley, sin que se pueda derivar un  recaudo   ilegal  de  la  prueba,  cuyo  mérito  probatorio  asignado  por  los  falladores,  resulta  totalmente  acorde  a  las  reglas  de  la  sana crítica.   

Estima  la  Sala  que  ninguna  incidencia  comporta  para  la  situación  de  LONDOÑO  GARCÍA los comentarios del censor  relativas  a la supuesta actitud de venganza y lucro por parte de los familiares  de  la  víctima,  o  el  no  haberse  profundizado  en  la investigación de la  conducta  del  hermano  de  ésta por la supuesta presión que ejerció sobre la  progenitora  de  su  defendido  para  que  elaborar  una  carta,  o  la falta de  investigación  acerca de la conducta del occiso, porque definitivamente ninguna  de  esas  circunstancias  tiene  relación  con  los cargos por los cuales se le  formuló  sentencia condenatoria, ni fueron fundamento alguno de su vinculación  a la investigación.   

El cargo no prospera.  

4.   La   Sala  declarará  prescrita  la  acción  penal respecto del delito de porte ilegal de  armas  porque  la  resolución acusatoria se dictó el 16 de abril de 1996 y han  transcurrido  a la fecha de la presente decisión, un lapso superior a los cinco  (5)     años     que     son    los    correspondientes    al    término    de  prescripción.   

En  consecuencia,  la  pena de prisión que  debe  purgar  el  procesado  WILSON  ARLEY LONDOÑO GARCÍA es la de veinticinco  (25)  años  de prisión, que resulta de restarle los seis (6) meses de prisión  que  el  Juzgado  Veintiocho  Penal  del  Circuito le impuso por éste delito en  providencia   del   28  de  noviembre  de  200,  al  decidir  una  solicitud  de  redosificación  de  pena  impetrada por los condenados, en virtud del principio  de favorabilidad.   

Esta  decisión  se  hace  extensiva  a los  procesados Virgilio Arturo Jiménez Martínez y Jorge Luis Torres.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal en  relación  con el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y,  en   consecuencia,  cesar  procedimiento  por  este  concepto  a  favor  de  los  procesados  WILSON  ARLEY LONDOÑO GARCÍA, VIRGILIO ARTURO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y  JORGE LUIS TORRES.   

2. Declarar que la  pena  de  prisión  que  en  definitiva  deben  purgar  los  condenados es la de  veinticinco   (25)  años  como  autores  del  delito  de  homicidio,  sin  más  modificaciones  para  las  restantes  determinaciones  adoptadas  en  instancia.  Y,   

3.  NO  CASAR  el  fallo impugnado.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO                         

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                      ÉDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                                         

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO DE  BARÓN                       

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 Folios  31, 38, 171 7 184. C.O.   

2 Folios  220 y 245.   

3 Folios  272, 353 y 394.   

4 Folios  31,73,92,292,233,258,272   vto.,   282   vto.,391   vto.,   324   vto.,   348  y  350.   

5  Cf.  CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sent  de  2  de  febrero  de  2000,  M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL  y    Auto  de  18-de  diciembre de 2001, M.P., Dr., JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.   

6 Folio  12.   

7 Folio  10.   

8 Folio  9 vto.   

9 Folios  414 y 415.     

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