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Proceso No 18808
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 043
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2.003).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Sala entra a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición hecha por el Gobierno de Italia de su súbdito, FELICE TEMPO.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 3195 del 25 de julio de 2.001, la Embajada de Italia en nuestro país a través del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la captura con fines de extradición de FELICE TEMPO, para terminar de purgar la pena que por narcotráfico le impuso el Tribunal de Verbania.
Con base en lo anterior, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura el 2 de agosto del mismo año, la cual materializó el Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.”, dos días después.
2. Con Nota Verbal No. 3926, del 26 de septiembre de 2.001, la misma Embajada formalizó la solicitud de extradición, argumentando que en contra del señor FELICE TEMPO pesa la orden de ejecutoria de pena No. 134/87 RE y No. 409/87 R.O.E. emitida el 13.6.1.997 por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Turín, para “ expiar una pena residual de 10 años, 8 meses y 13 días de prisión por el delito de asociación finalizada al tráfico de sustancias estupefacientes y concurso en tráfico ilícito de dichas sustancias”. Como soporte remitió la siguiente documentación:
2.1. Copia de la exposición de los hechos base de la solicitud de extradición, hecha por la Procuraduría ante el Tribunal de Segunda Instancia de Turín. Refiere que el reclamado fue condenado, el 14 de marzo de 1.985 – en firme el 4 de junio de 1.986- por el Tribunal de Verbania, a la pena de 11 años de reclusión y 50 millones de liras de multa, por el delito previsto en el artículo 75 de la ley del 22 de diciembre de 1.975 n. 685, de asociarse con otras personas para cometer delitos de narcotráfico, al comprobar que en concurso con otras personas en diferentes ocasiones ilegalmente importaba, transportaba, ofrecía, vendía y cedía varias cantidades de cocaína, en hechos ocurridos desde la primavera de 1.983 al 8 de febrero de 1.984.
2.2. Orden de ejecución de encarcelamiento expedida por la Procuraduría General de Turín, Despacho de Ejecuciones Penales, el 13 de junio de 1.997 en contra del requerido, para materializar la sentencia “n.12/85 Reg. Gen pronunciada el 14 de marzo de 1.985 por el Tribunal de Verbania (reformada para los coimputados con sentencia del 4.12.86 del Tribunal de Segunda Instancia de Turín segunda Sección) vuéltase firme el 3.06.86,” que lo condena a la pena de 11 años de reclusión y 50 millones de libras de multa más la pena accesorias de la inhabilitación perpetua de cargos públicos. Debiendo expiar la pena de 10 años 8 meses y 13 días de reclusión tras detraer el período cumplido de 3 meses y 17 días.
2.3. Extracto de la sentencia que individualiza los hechos por los cuales fue condenado el requerido.
Tras valorar el caudal probatorio declara culpable a FELICE TEMPO de los delitos aludidos, imponiéndole, en consecuencia, la pena de 11 años de reclusión, 50 millones de liras de multa e inhabilitación perpetua de cargos públicos.
2.4. Trascripción de las normas penales transgredidas.
3. El Ministerio de Relaciones exteriores conceptuó que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano, y su homólogo de Justicia y del Derecho al considerar perfeccionado el expediente lo remitió a esta Sala para que rinda el concepto correspondiente.
4. La Sala negó las pruebas pedidas por el defensor y ordenó, oficiosamente, obtener del Cónsul de Colombia en Italia la autenticación de la documentación anexada. No obstante, la Cancillería aclaró que dicho requisito fue cumplido de acuerdo con las previsiones de la ley 455 del 4 de agosto de 1.998, que aprobó la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1.961, vigente entre Colombia e Italia.
5. Dentro del término legal, el defensor del requerido solicita a la Corte emita concepto desfavorable a la entrega, fundado en los siguientes argumentos:
Considera que el requisito de la validez formal no lo cumplió el Gobierno de Italia, porque no particularizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni las normas internas aplicables.
Además, porque la traducción no fue hecha por un traductor oficial como lo exigen los artículos 239 y 260 de los Códigos de Procedimiento Penal y Procedimiento Civil, ni las autenticaciones avaladas por el Consulado de Colombia en Italia como lo exige el artículo 259 de este último Estatuto, pese a que la Corte así lo dispuso en el período probatorio.
Adicionalmente, argumenta que su poderdante no pudo cometer el delito porque vive en Colombia desde 1.966; y que el derecho de defensa le fue menoscabado porque no se le informó la naturaleza y motivos de la acusación, no dispuso del tiempo y los medios necesarios para defenderse, no estuvo presente en el juicio ni fue asistido por un defensor de confianza, no contó con la posibilidad de controvertir las pruebas, ni de acceder a la segunda instancia una vez fue declarado culpable.
Si el reclamado tuviera alguna deuda pendiente, afirma, las autoridades Italianas no le hubieran permitido emigrar a Colombia en 1.991, luego de ser dejado en libertad tras ser extraditado por nuestro país.
Por último, pide que de ser favorable el concepto se condicione la entrega a que no se le afecte la libertad teniéndole en cuenta el tiempo que lleva en prisión y la redención por trabajo realizado; además, que se le proteja el derecho natural de conservar la familia que tiene conformada desde hace mas de 30 años en Colombia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Atendiendo a la opinión del Ministerio de Relaciones Exteriores, serán las normas del Código Procesal Penal las que gobiernen este concepto, por no existir tratado de extradición aplicable a este caso.
Según el artículo 520 del Código Procesal Penal, la Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION.
Según el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe hacerse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los hechos que determinaron la solicitud y, del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; de todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y; de la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Documentación que debe ser expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, si fuere el caso.
Exigencias cumplidas plenamente por el país requirente.
Ciertamente, la petición fue elevada por la Embajada de Italia en nuestro país, es decir, por vía diplomática; fue acompañada por los siguientes documentos autenticados y traducidos: Informe sobre los hechos rendido por la Procuraduría ante el Tribunal de Segunda Instancia de Turín; orden de ejecución de encarcelamiento librada contra el requerido por la Procuraduría General de Turín, Despacho de Ejecuciones Penales, para que purgue 10 años 8 meses y 13 días de reclusión que le faltan de la pena impuesta; transcripción de los artículos 71, 74 y 75 de la ley No. 685 del 22 de diciembre de 1.975; y, sentencia proferida el 14 de marzo de 1.985 por el Tribunal de Verbania, que lo declara responsable por los delitos de asociación para delinquir “finalizada al tráfico de estupefacientes”, en concurso con tráfico de sustancias estupefaciente, y lo condena a las penas de 11 años de reclusión, multa de 50 millones de liras y accesoria de inhabilitación perpetua de cargos públicos; relacionan las pruebas valoradas, junto con la invidualización de los lugares, días, horas y demás detalles de la ejecución de las conductas delictivas, y los datos necesarios para su identificación.
Documentos expedidos acorde con la legislación del país requirente y traducida al castellano.
En efecto, el informe sobre los hechos, la orden de ejecución de encarcelamiento y la transcripción de los preceptos sustanciales contravenidos, fueron autenticados por el Secretario de la Procuraduría General del Tribunal de Turín, DI CARLO ERNESTO, firma autenticada por el Fiscal ante el Tribunal de Turín, Dr. PAOLO TOSO, y ésta certificada conforme a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1.961, por la “APOSTILLE” expedida por la autoridad italiana competente; y la sentencia condenatoria autenticada por el colaborador de la Secretaría del Tribunal Civil y Penal de Verbania, SERGIOI ARPAI y su firma certificada por la “Apostilla” correspondiente.
La traducción fue efectuada en Roma por MARIA CONCEPCION GARCIA OLIVER, el 14 de septiembre de 2.001.
Argumenta el defensor que la exigencia de la validez formal no concurre en este caso porque los documentos no fueron autenticados por el Cónsul de Colombia en Italia, ni su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo solicitó la Corte en el auto que decidió sobre las pruebas pedidas.
Apreciación inadmisible debido a que con arreglo a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores su legalización se rige por la ley 455 del 4 de agosto de 1.998 que aprobó la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1.961, vigente entre Colombia e Italia, la que justamente suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los dimanados de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estados (artículo 1º), previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de la Haya de octubre 5 de 1.961) – artículos 4º y 5º -, el cual reposa en cada uno de los anexos, lo que lleva a la Corte a considerarlos expedidos acorde al ordenamiento jurídico del país requirente.
Comoquiera que es dicha Convención la que disciplina la legalización de los anexos, ningún comentario adicional suscita la petición de la defensa de atender las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil que exigen la autenticación por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga y el abono de su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, pues es evidente su inaplicación.
No es cierto que la Corte en casos análogos al presente haya desconocido la aplicación de la Convención de la Haya, basta recordar que en el concepto rendido el 12 de febrero de 2.002, en el radicado No. 18.821, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, sostuvo:
“Dado que la solicitud de extradición del ciudadano italiano STEFANO SARTORI, se hizo por la vía diplomática, y en la expedición, trámite y traducción de los documentos adjuntos a ella se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de Italia y lo previsto en la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1.961, vigente para Colombia con ocasión de la expedición de la ley 455 de 1.998, y la sentencia C-164/99 del Tribunal Constitucional que declaró su conformidad con la Carta Política, esta Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.”.
En cuanto a la traducción, adverso a lo sostenido por el defensor, de antiguo la Sala viene sosteniendo que no es viable aplicar por integración el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil que pide su realización por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez, ni el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, en virtud a que el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal solo exige la traducción al castellano, cuando ello sea necesario, sin prever trámite especial alguno.
En decisión del 11 de julio de 2.001, en el radicado No. 16.710, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR, la Corte definió este punto de la siguiente manera:
“Lo atinente a la identidad de quien realizó la traducción de la acusación y de las declaraciones juradas, es un tema irrelevante para la validez de la documentación. En torno al tema de la traducción, el inciso final del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal ( artículo 513 del actual C.P.P.) solo exige que se haga al castellano, si fuere el caso, sin agregar ninguna formalidad especial o algún ritualismo riguroso. En ese orden de ideas la entrega por vía diplomática de los documentos que sirven de soporte a la petición de extradición, su revisión previa por parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y la evidencia física de que han sido traducidos al castellano, garantizan la acreditación formal de ese requisito legal.”.
Y, en proveído del 11 de julio de 2.001, dentro del radicado No. 16.714, con ponencia del Magistrado, Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR, agregó:
“Finalmente en cuanto hace a la certificación sobre el carácter de la traductora, la Sala mantendrá su decisión. No es necesaria ninguna integración con las normas del Código de Procedimiento Civil. El tema de la traducción está integralmente regulado en el inciso final del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (hoy inciso final del artículo 513 de la ley 600 de 2.000l). Atendiendo a la naturaleza del trámite – cooperación internacional -; a la calidad de los sujetos – Estados, requirente y requerido – y a la naturaleza del acto jurídico que se produce – concepto jurídico no obligatorio si es positivo -, esa norma no puede ser interpretada sino en la forma en que lo viene haciendo la Sala, tal como lo expuso en el auto recurrido…….
“Aquí, la traducción ha sido dejada ausente de ritualismos, pues esa es la única manera de adecuar la exigencia de los documentos mínimos con el principio de la validez formal sobre el que se soporta su análisis. En tal hermenéutica queda excluida como fuente formal una norma que sólo podría ser utilizada como tal en virtud del principio de integración, esto es en ausencia de regulación expresa, y que de contera se refiere a la apreciación como prueba de los documentos, algo que tampoco ocurre dentro del trámite de extradición, pues aquí no se aprecia la prueba, solo se estima su validez formal.”.
Así entonces, realizada la traducción de los documentos que hace parte de los anexos y revisada por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, se tiene por cumplido este requisito.
En suma, el elemento de la validez formal de la documentación está presente en este evento.
2. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
Según el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición se requiere que el hecho imputado esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Exigencia agotada en este caso.
El primer delito por el cual fue condenado el señor FELICE TEMPO, es el tráfico de estupefacientes previsto en Italia en el artículo 71 de la ley 685 del 22 de diciembre de 1.975 que dice:
“Artículo 71. Actividades ilícitas. Quienquiera que sin autorización produzca, fabrique, extraiga, ofrezca, ponga en venta, distribuya, compre, ceda o reciba por cualquier motivo, proporcione a otros, transporte, importe, exporte, pase en tránsito o detenga ilícitamente, fuera de las hipótesis previstas por los artículos 72 y 80, substancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en los cuadros I y III del art. 12, es castigado con la reclusión de cuatro a quince años y con la multa de seis millones de liras a doscientos millones.
Conducta que en el Código Penal colombiano tiene su correspondencia en el tipo penal intitulado “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, descrito en el artículo 376, cuya consecuencia jurídica se traduce en prisión que oscila entre 4 y 6 años cuando la cantidad de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína no excede los 100 gramos, de 6 a 8 años si supera ese límite sin rebasar 2.000 gramos será de 6 a 8 años, y de 8 a 20 años de prisión de trascender dicho tope.
O sea que el principio de la doble tipicidad es palmar en cuanto a esta conducta habida cuenta que Colombia también constituye delito y está sancionada, en todo caso, con prisión no inferior a 4 años.
Igual sucede con el delito de asociación para delinquir con el fin de cometer tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 75 de la misma ley 685 del 22 de diciembre de 1.975 Italiana, que también es tipificado en el artículo 340 del Código Penal Colombiano, modificado por la ley 773 de 2.002, como concierto para delinquir, sancionado con prisión de 3 a 6 años, pena incrementada de 6 a 12 años, cuando, como en este caso, el acuerdo está dirigido a la comisión de delitos de narcotráfico.
En suma, es clara la concurrencia de este delito.
3. DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
La solicitud de extradición y los anexos que la acompañan evidencian que la persona requerida por el Gobierno de Italia es la misma capturada y que permanece privada de la libertad con fines de extradición.
En la Nota Verbal No. 3195, la Embajada de Italia en nuestro país solicitó la captura para fines de extradición de FELICE TEMPO, nacido el 25 de septiembre de 1.938 en Pont Canavese (Italia), con pasaporte italiano No. 045453J, residente en Chinauta Km 72 Vía a Melgar, quien cohabita con LUCILA CASTAÑEDA. Datos registrados en su integridad por el Despacho del Fiscal General de la Nación en la resolución que ordenó su captura, y que fueron verificados por los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.” que la materializaron y relacionados en el oficio con el cual lo puso a disposición del Ente Fiscal.
Adicionalmente, el cotejo técnico dactiloscópico realizado por el D.A.S., a las huellas correspondientes a la reseña que reposa en los archivos de la sub dirección de asuntos migratorios de esa entidad a nombre de FELICE LORENZO TEMPO, con la tarjeta decadactilar tomada al capturado, concluyó que provienen de la misma persona.
Pero si persistiera alguna duda, son el requerido y su defensor quienes se encargan de despejarla al aceptar que se trata de la misma persona.
Así entonces, se da por agotado este nuevo elemento.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTERIOR.
También se cumple este presupuesto, contenido en el 511 del Código Procesal Penal, por cuanto allí se exige que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente y en el presente caso no sólo se acusó sino que se condenó al requerido a purgar la pena de 11 años de prisión de la que le resta pagar 10 años, 8 meses y 13 días, por el concurso de tráfico de estupefacientes y asociación para delinquir con fines de narcotráfico, remitiendo su trascripción debidamente autenticada y traducida al castellano.
Dentro de la misma, contrario el parecer del defensor, no sólo se determina las conductas delictivas por las cuales se le condena, sino que con precisión se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron ejecutadas, y la participación que en ellas tuvo el requerido, para prueba basta evocar el siguiente segmento contenido por el fallo:
“Comprobado en Feriolo di Baveno el 11.01.84. TEMPO Felice y Gutiérrez Mejía Carlos Ariel:
“h) del delito previsto y castigado por el artículo 75 de la Ley del 22.12.1.975 n.685 porque se asociaban entre sí y con otras personas hasta este momento no identificadas para cometer varios delitos de los previstos en los artículo 71 y 74 de aquella ley, importando – en particular y en diferentes momentos – varias cantidades de cocaína (sustancia prevista en el artículo 12 tabla 1 de la citada ley) introduciéndola de Colombia en Italia donde era transportada y cedida a varios compradores.
“Los precitados se repartían entre si las tareas y competencias y en particular:
“Gaitán Mahecha Jorge Orlando y Vinasco Soto Germán ocupaban la cúpula de la asociación pudiendo disponer de los cultivos de plantas de coca de las que obtenían la droga antes indicada efectuando su refinado y confeccionamiento; Sánchez Alba Bethy Cecilia y Alba Ramírez Luis colaboraban manteniendo un contacto estrecho con la cúpula precitada, ocupándose en particular de cobrar el precio de los precitados suministros a los compradores.
“TEMPO aprovechándose de su estado de inmigrante de Italia en Colombia actuaba como intermediario ocupándose también de encontrar nuevos clientes en el mercado nacional.
“Arias Acevedo Edilberto, Zuluaga de Jesús Oscar Montoya y Gutiérrez Mejía Carlos Ariel eran los correos de droga que importaban a Italia y a otros países europeos, eludiendo los controles ya que se tragaban los óvulos de plástico que contenían la cocaína que luego expulsaban por vía intestinal en los lugares de destino.”.
“i) del delito previsto y castigado por los artículos 81, 110 C.P., y 71 y 74 primer inciso n.3 y segundo inciso de la Ley del 22.12.75 n. 685 porque ya sea solos o bien en concurso entre si y con otros cómplices no identificados, en diferentes momentos también sucesivos pero en ejecución del mismo diseño criminal ilegalmente importaban, transportaban, ofrecían, vendían o bien cedían y en cualquier caso tenían en su poder varias cantidades de cocaína en algunos casos también cantidades notorias; con la circunstancia agravante ulterior por haber cometido el hecho formando parte de una asociación.
“Hechos comprobados en Milán y en otras localidades desde la primavera de 1.983 al 8.2.1.984.
En consecuencia, también concurre el último elemento del concepto.
De otro lado, en lo que concierne a que al requerido supuestamente no le fue respetado el principio de presunción de inocencia, no se le hizo saber la causa y la naturaleza de la acusación, no dispuso del tiempo ni de los medios para el ejercicio del derecho a su defensa, no estuvo presente en el desarrollo del proceso, no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción ni a la doble instancia, y que no podía cometer el delito por encontrarse en Colombia; la Sala omitirá pronunciarse sobre estos aspectos por no albergar ninguna relación con los elementos del concepto y que por ser materia del proceso penal base de la reclamación debieron ser planteados ante los jueces italianos, competentes para conocer de ellos.
En lo que atañe a que la Corte condicione la entrega a que se le reconozca al solicitado como pena cumplida el tiempo que duró privado de la libertad en su primera extradición y el de ahora, el correspondiente al trabajo realizado en prisión, se le respeten todos los derechos civiles, que se tenga en cuenta que es una persona de 64 años de edad y que se le proteja el derecho natural de conservar la familia que tiene conformada en Colombia desde hace más de 30 años, es el gobierno nacional quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, podrá subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la condena por los delitos que motivan la extradición..
Así entonces, cumplidas las condiciones previstas en el capítulo III del Título 1º, libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por los delitos por los cuales fue condenado el requerido, máxime si no son de carácter político.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano italiano, FELICE TEMPO, o FELICE LORENZO TEMPO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el curso de este proveído.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado FELICE TEMPO, o FELICE LORENZO TEMPO, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretara