18808(08-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18808  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 043   

Bogotá  D.  C., ocho (8) de abril de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  520  del  Código de Procedimiento Penal, la Sala entra a rendir el concepto que  en  derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición hecha por  el Gobierno de Italia de su súbdito, FELICE TEMPO.   

ANTECEDENTES   

1. Con Nota Verbal No. 3195 del 25 de julio de  2.001,  la  Embajada  de  Italia  en  nuestro  país a través del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  solicitó la captura con fines de extradición de FELICE  TEMPO,  para terminar de  purgar la pena que por narcotráfico le impuso el  Tribunal de Verbania.   

Con base en lo anterior, el Fiscal General de  la  Nación  ordenó  la  captura  el  2  de  agosto  del  mismo  año,  la cual  materializó  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  “D.A.S.”, dos  días después.   

2.  Con  Nota  Verbal  No.  3926,  del 26 de  septiembre  de 2.001, la misma Embajada formalizó la solicitud de extradición,  argumentando  que  en contra del señor FELICE TEMPO pesa la orden de ejecutoria  de  pena  No.  134/87  RE  y  No.  409/87  R.O.E.  emitida  el 13.6.1.997 por la  Fiscalía  de  la  República  ante el Tribunal de Turín, para  “ expiar  una  pena  residual de 10 años, 8 meses y 13 días de prisión por el delito de  asociación  finalizada  al tráfico de sustancias estupefacientes y concurso en  tráfico  ilícito  de  dichas sustancias”. Como soporte remitió la siguiente  documentación:   

2.1.  Copia  de la exposición de los hechos  base  de  la  solicitud  de  extradición,  hecha  por  la Procuraduría ante el  Tribunal   de  Segunda  Instancia  de  Turín.  Refiere  que  el  reclamado  fue  condenado,      el     14     de     marzo     de     1.985    – en firme el 4 de junio de 1.986-   por  el  Tribunal de Verbania, a la pena de 11 años de reclusión y 50 millones  de  liras  de  multa, por el delito previsto en el artículo 75 de la ley del 22  de  diciembre  de  1.975  n.  685,  de asociarse con otras personas para cometer  delitos  de  narcotráfico,  al  comprobar que en concurso con otras personas en  diferentes  ocasiones  ilegalmente  importaba, transportaba, ofrecía, vendía y  cedía  varias cantidades de cocaína, en hechos ocurridos desde la primavera de  1.983 al 8 de febrero de 1.984.   

2.2.  Orden de ejecución de encarcelamiento  expedida  por  la  Procuraduría  General  de  Turín,  Despacho  de Ejecuciones  Penales,  el  13 de junio de 1.997 en contra del requerido, para materializar la  sentencia  “n.12/85  Reg.  Gen  pronunciada  el  14  de  marzo de 1.985 por el  Tribunal  de  Verbania (reformada para los coimputados con sentencia del 4.12.86  del  Tribunal  de  Segunda Instancia de Turín segunda Sección) vuéltase firme  el  3.06.86,” que lo condena a la pena de 11 años de reclusión y 50 millones  de  libras  de  multa  más la pena accesorias de la inhabilitación perpetua de  cargos  públicos.  Debiendo  expiar  la  pena de 10 años 8 meses y 13 días de  reclusión tras detraer el período cumplido de 3 meses y 17 días.   

2.3.   Extracto   de   la   sentencia  que  individualiza los hechos por los cuales fue condenado el requerido.   

Tras  valorar  el  caudal probatorio declara  culpable   a   FELICE   TEMPO   de   los  delitos  aludidos,  imponiéndole,  en  consecuencia,  la  pena de 11 años de reclusión, 50 millones de liras de multa  e inhabilitación perpetua de cargos públicos.   

2.4.  Trascripción  de  las  normas penales  transgredidas.   

3.  El  Ministerio  de Relaciones exteriores  conceptuó  que  por  no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar  de  conformidad  con  las  normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal  colombiano,   y   su   homólogo   de  Justicia  y  del  Derecho  al  considerar  perfeccionado  el  expediente lo remitió a esta Sala para que rinda el concepto  correspondiente.   

4.  La Sala negó las pruebas pedidas por el  defensor  y ordenó, oficiosamente, obtener del Cónsul de Colombia en Italia la  autenticación  de  la  documentación  anexada.  No  obstante,  la Cancillería  aclaró  que  dicho  requisito fue cumplido de acuerdo con las previsiones de la  ley  455  del  4  de  agosto  de  1.998,  que aprobó la “Convención sobre la  abolición   del   requisito   de   legalización   para   documentos  públicos  extranjeros”,  suscrita  en  La  Haya  el 5 de octubre de 1.961, vigente entre  Colombia e Italia.   

5. Dentro del término legal, el defensor del  requerido  solicita a la Corte emita concepto desfavorable a la entrega, fundado  en los siguientes argumentos:   

Considera  que  el  requisito  de la validez  formal  no  lo  cumplió  el  Gobierno  de  Italia, porque no particularizó las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar en que ocurrieron los hechos, ni las  normas internas aplicables.   

Además,  porque la traducción no fue hecha  por  un  traductor  oficial  como  lo  exigen  los  artículos  239 y 260 de los  Códigos  de  Procedimiento  Penal y Procedimiento Civil, ni las autenticaciones  avaladas  por  el Consulado de Colombia en Italia como lo exige el artículo 259  de  este  último  Estatuto,  pese a que la Corte así lo dispuso en el período  probatorio.   

Adicionalmente,  argumenta que su poderdante  no  pudo cometer el delito porque vive en Colombia desde 1.966; y que el derecho  de  defensa  le fue menoscabado porque no se le informó la naturaleza y motivos  de   la  acusación,  no  dispuso  del  tiempo  y  los  medios  necesarios  para  defenderse,  no  estuvo presente en el juicio ni fue asistido por un defensor de  confianza,  no  contó  con  la  posibilidad  de controvertir las pruebas, ni de  acceder a la segunda instancia una vez fue declarado culpable.   

Si   el  reclamado  tuviera  alguna  deuda  pendiente,  afirma, las autoridades Italianas no le hubieran permitido emigrar a  Colombia  en  1.991,  luego  de  ser dejado en libertad tras ser extraditado por  nuestro país.   

Por  último,  pide  que de ser favorable el  concepto  se condicione la entrega a que no se le afecte la libertad teniéndole  en  cuenta  el  tiempo  que  lleva  en  prisión  y  la  redención  por trabajo  realizado;  además,  que  se  le  proteja  el  derecho  natural de conservar la  familia    que    tiene   conformada   desde   hace   mas   de   30   años   en  Colombia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Atendiendo  a  la opinión del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  serán  las  normas  del Código Procesal Penal las que  gobiernen  este  concepto,  por  no  existir tratado de extradición aplicable a  este caso.   

Según el artículo 520 del Código Procesal  Penal,   la  Corte  fundamentará  su  concepto  en  la  validez  formal  de  la  documentación,  en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero  y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.   

1.   DE   LA   VALIDEZ   FORMAL   DE   LA  DOCUMENTACION.   

Según  el  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  solicitud  de  extradición  debe  hacerse  por  vía  diplomática  y  en  casos  excepcionales  por  la  consular,  o  de  gobierno a  gobierno,  acompañada  de copia o transcripción auténtica de la sentencia, la  resolución  de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los hechos  que  determinaron la solicitud y, del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;  de  todos  los  datos  que  se  posean  y  que  sirvan  para establecer la plena  identidad   de   la   persona  reclamada  y;  de  la  copia  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables para el caso.   

Documentación  que  debe ser expedida en la  forma  prescrita  por  la  legislación  del  Estado  requirente  y traducida al  castellano, si fuere el caso.   

Exigencias cumplidas plenamente por el país  requirente.   

Ciertamente, la petición fue elevada por la  Embajada  de  Italia  en  nuestro  país,  es  decir, por vía diplomática; fue  acompañada  por  los  siguientes  documentos autenticados y traducidos: Informe  sobre  los  hechos  rendido  por  la  Procuraduría  ante el Tribunal de Segunda  Instancia  de  Turín;  orden de ejecución de encarcelamiento librada contra el  requerido  por  la  Procuraduría  General  de  Turín,  Despacho de Ejecuciones  Penales,  para  que  purgue  10  años  8  meses y 13 días de reclusión que le  faltan  de  la pena impuesta; transcripción de los artículos 71, 74 y 75 de la  ley  No. 685 del 22 de diciembre de 1.975; y, sentencia proferida el 14 de marzo  de  1.985  por  el  Tribunal  de  Verbania,  que  lo declara responsable por los  delitos  de  asociación  para  delinquir  “finalizada   al  tráfico  de  estupefacientes”,  en concurso con tráfico de sustancias estupefaciente, y lo  condena  a  las penas de 11 años de reclusión, multa de 50 millones de liras y  accesoria  de  inhabilitación  perpetua  de  cargos  públicos;  relacionan las  pruebas  valoradas, junto con la invidualización de los lugares, días, horas y  demás  detalles  de  la  ejecución  de  las  conductas delictivas, y los datos  necesarios para su identificación.   

Documentos   expedidos   acorde   con   la  legislación del país requirente y traducida al castellano.   

En  efecto,  el informe sobre los hechos, la  orden  de  ejecución  de  encarcelamiento  y la transcripción de los preceptos  sustanciales   contravenidos,  fueron  autenticados  por  el  Secretario  de  la  Procuraduría   General   del  Tribunal  de  Turín,  DI  CARLO  ERNESTO,  firma  autenticada  por  el  Fiscal ante el Tribunal de Turín, Dr. PAOLO TOSO, y ésta  certificada  conforme a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1.961, por  la   “APOSTILLE”  expedida  por  la  autoridad  italiana  competente;  y  la  sentencia  condenatoria  autenticada  por  el  colaborador de la Secretaría del  Tribunal  Civil y Penal de Verbania, SERGIOI ARPAI y su firma certificada por la  “Apostilla” correspondiente.   

La  traducción  fue  efectuada  en Roma por  MARIA CONCEPCION GARCIA OLIVER, el 14 de septiembre de 2.001.   

Argumenta el defensor que la exigencia de la  validez  formal  no  concurre  en  este  caso  porque  los  documentos no fueron  autenticados  por  el  Cónsul  de Colombia en Italia,  ni su firma abonada  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, como lo solicitó la Corte en el  auto que decidió sobre las pruebas pedidas.   

Apreciación  inadmisible  debido  a que con  arreglo  a  lo  conceptuado  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  su  legalización  se  rige  por  la ley 455 del 4 de agosto de 1.998 que aprobó la  “Convención   sobre   la  Abolición  del  Requisito  de  Legalización  para  Documentos  Públicos  Extranjeros”,  suscrita  en  la Haya el 5 de octubre de  1.961,  vigente  entre  Colombia  e  Italia,  la  que  justamente  suprimió  la  legalización  diplomática  o consular de documentos públicos expedidos por un  Estado  contratante  que  deban  ser  exhibidos  en el territorio de otro Estado  contratante,   entre   ellos  los  librados  por  una  autoridad  o  funcionario  relacionado  con  las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los dimanados  de  un  fiscal,  un secretario de un tribunal o un portero de estados (artículo  1º),  previendo  como  único trámite exigible para certificar la autenticidad  de  la  firma,  a  qué título ha actuado la persona que firma el documento, la  adición  de  un  certificado llamado “Apostille” (Convención de la Haya de  octubre   5  de  1.961)  –  artículos  4º  y 5º -, el cual reposa en cada uno de los anexos, lo que lleva  a  la Corte a considerarlos expedidos acorde al ordenamiento jurídico del país  requirente.   

Comoquiera que es  dicha Convención la  que  disciplina  la  legalización  de  los anexos, ningún comentario adicional  suscita  la petición de la defensa de atender las previsiones del artículo 259  del  Código  de Procedimiento Civil que exigen la autenticación por el cónsul  o  agente  diplomático  de  la República y en su defecto por el de una nación  amiga  y   el  abono de su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia, pues es evidente su inaplicación.   

No es cierto que la Corte en casos análogos  al  presente haya desconocido la aplicación de la Convención de la Haya, basta  recordar  que  en  el concepto rendido el 12 de febrero de 2.002, en el radicado  No.  18.821,  con  ponencia  del  Magistrado  Dr.  FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL,  sostuvo:   

“Dado que la solicitud de extradición del  ciudadano  italiano  STEFANO  SARTORI, se hizo por la vía diplomática, y en la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  documentos  adjuntos  a ella se  cumplieron  los  ritos  formales  de legalización prescritos por las normas del  Gobierno  de  Italia  y  lo  previsto  en la Convención sobre la abolición del  requisito  de  legalización  para documentos públicos extranjeros, suscrita en  la  Haya  el  5  de  octubre  de 1.961, vigente para Colombia con ocasión de la  expedición  de  la  ley  455  de  1.998,  y  la sentencia C-164/99 del Tribunal  Constitucional  que  declaró  su conformidad con la Carta Política, esta Corte  los   tendrá   como   aptos   para  servir  de  prueba  de  aquello  que  ellos  contienen.”.   

En  cuanto  a  la  traducción, adverso a lo  sostenido  por  el  defensor,  de  antiguo  la  Sala viene sosteniendo que no es  viable  aplicar  por  integración el artículo 260 del Código de Procedimiento  Civil  que  pide su realización por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por  un  intérprete  oficial  o por traductor designado por el juez, ni el artículo  239  del  Código  de  Procedimiento  Penal, en virtud a que el inciso final del  artículo  513  del  Código de Procedimiento Penal solo exige la traducción al  castellano,   cuando   ello   sea   necesario,   sin  prever  trámite  especial  alguno.   

En decisión del 11 de julio de 2.001, en el  radicado  No.  16.710,  con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,  la Corte definió este punto de la siguiente manera:   

“Lo  atinente  a  la  identidad  de  quien  realizó  la  traducción de la acusación y de las declaraciones juradas, es un  tema  irrelevante  para  la validez de la documentación. En torno al tema de la  traducción,  el  inciso  final  del  artículo 551 del Código de Procedimiento  Penal  (  artículo 513 del actual C.P.P.) solo exige que se haga al castellano,  si  fuere  el  caso, sin agregar ninguna formalidad especial o algún ritualismo  riguroso.  En  ese  orden  de  ideas  la  entrega  por  vía diplomática de los  documentos  que  sirven  de soporte a la petición de extradición, su revisión  previa  por  parte  de  los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y  del  Derecho,  y  la evidencia física de que han sido traducidos al castellano,  garantizan la acreditación formal de ese requisito legal.”.   

Y,  en  proveído  del 11 de julio de 2.001,  dentro  del  radicado  No.  16.714,  con  ponencia del Magistrado, Dr. CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR, agregó:   

“Finalmente   en   cuanto   hace   a  la  certificación  sobre  el  carácter  de  la  traductora,  la Sala mantendrá su  decisión.  No  es  necesaria ninguna integración con las normas del Código de  Procedimiento  Civil.  El tema de la traducción está integralmente regulado en  el  inciso  final  del  artículo  551  del  Código de Procedimiento Penal (hoy  inciso  final  del  artículo  513  de  la  ley  600 de 2.000l). Atendiendo a la  naturaleza  del  trámite –  cooperación   internacional  -;  a  la  calidad  de  los  sujetos  –   Estados,  requirente  y  requerido  –  y  a la naturaleza del  acto   jurídico   que   se  produce  –  concepto  jurídico  no obligatorio si es positivo -, esa norma no  puede  ser  interpretada  sino en la forma en que lo viene haciendo la Sala, tal  como lo expuso en el auto recurrido…….   

“Aquí,  la  traducción  ha  sido  dejada  ausente  de ritualismos, pues esa es la única manera de adecuar la exigencia de  los  documentos  mínimos  con el principio de la validez formal sobre el que se  soporta  su  análisis.  En  tal hermenéutica queda excluida como fuente formal  una  norma  que  sólo podría ser utilizada como tal en virtud del principio de  integración,  esto  es  en ausencia de regulación expresa, y que de contera se  refiere  a  la  apreciación  como  prueba  de  los documentos, algo que tampoco  ocurre  dentro del trámite de extradición, pues aquí no se aprecia la prueba,  solo se estima su validez formal.”.   

Así  entonces,  realizada la traducción de  los  documentos  que  hace parte de los anexos y revisada por los Ministerios de  Relaciones  Exteriores  y  de Justicia y del Derecho, se tiene por cumplido este  requisito.   

En suma, el elemento de la validez formal de  la documentación está presente en este evento.   

2.     PRINCIPIO     DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

Según  el  artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición se requiere que el hecho  imputado  esté  previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido con sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años.   

Exigencia agotada en este caso.  

El primer delito por el cual fue condenado el  señor  FELICE TEMPO, es el tráfico de estupefacientes previsto en Italia en el  artículo 71 de la ley 685 del 22 de diciembre de 1.975 que dice:   

“Artículo  71.  Actividades  ilícitas.  Quienquiera  que  sin autorización produzca, fabrique, extraiga, ofrezca, ponga  en  venta, distribuya, compre, ceda o reciba por cualquier motivo, proporcione a  otros,  transporte, importe, exporte, pase en tránsito o detenga ilícitamente,  fuera  de  las  hipótesis  previstas  por  los  artículos 72 y 80, substancias  estupefacientes  o  psicotrópicas indicadas en los cuadros I y III del art. 12,  es  castigado  con la reclusión de cuatro a quince años y con la multa de seis  millones de liras a doscientos millones.   

Conducta  que en el Código Penal colombiano  tiene  su  correspondencia en el tipo penal intitulado “Tráfico, fabricación  o  porte  de estupefacientes”, descrito en el artículo 376, cuya consecuencia  jurídica  se  traduce  en  prisión  que  oscila  entre  4  y 6 años cuando la  cantidad  de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína no excede  los  100  gramos,  de 6 a 8 años si supera ese límite sin rebasar 2.000 gramos  será  de  6  a  8  años,  y  de  8  a 20 años de prisión de trascender dicho  tope.   

O sea que el principio de la doble tipicidad  es  palmar  en  cuanto  a  esta  conducta  habida  cuenta  que Colombia también  constituye  delito  y  está  sancionada,  en  todo  caso,  con prisión no  inferior a 4 años.   

Igual  sucede  con  el delito de asociación  para  delinquir con el fin de cometer tráfico de estupefacientes previsto en el  artículo  75  de  la  misma  ley 685 del 22 de diciembre de 1.975 Italiana, que  también  es  tipificado  en  el  artículo  340  del  Código Penal Colombiano,  modificado  por  la  ley  773   de  2.002,  como  concierto para delinquir,  sancionado  con  prisión  de  3  a  6 años, pena incrementada de 6 a 12 años,  cuando,  como  en este caso, el acuerdo está dirigido a la comisión de delitos  de narcotráfico.   

En  suma,  es  clara la concurrencia de este  delito.   

3.    DE    LA   PLENA   IDENTIDAD   DEL  REQUERIDO.   

La solicitud de extradición y los anexos que  la  acompañan  evidencian que la persona requerida por el Gobierno de Italia es  la  misma  capturada  y  que  permanece  privada  de  la  libertad  con fines de  extradición.   

En  la  Nota Verbal No. 3195, la Embajada de  Italia  en  nuestro  país  solicitó  la  captura para fines de extradición de  FELICE  TEMPO,  nacido  el  25 de septiembre de 1.938 en Pont Canavese (Italia),  con  pasaporte  italiano  No.  045453J,  residente  en  Chinauta  Km  72  Vía a  Melgar,   quien  cohabita  con  LUCILA  CASTAÑEDA. Datos registrados en su  integridad  por  el  Despacho del Fiscal General de la Nación en la resolución  que  ordenó  su  captura,  y  que fueron  verificados por los miembros del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad “D.A.S.” que la materializaron y  relacionados  en  el  oficio  con  el  cual  lo  puso  a  disposición  del Ente  Fiscal.   

Adicionalmente,   el   cotejo   técnico  dactiloscópico  realizado  por  el  D.A.S., a las huellas correspondientes a la  reseña  que  reposa en los archivos de la sub dirección de asuntos migratorios  de  esa  entidad  a  nombre  de  FELICE  LORENZO  TEMPO,  con   la  tarjeta  decadactilar   tomada   al  capturado,  concluyó  que  provienen  de  la  misma  persona.   

Pero  si  persistiera  alguna  duda,  son el  requerido  y  su  defensor  quienes  se encargan de despejarla al aceptar que se  trata de la misma persona.   

Así  entonces, se da por agotado este nuevo  elemento.   

4.  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA  EN EL EXTERIOR.   

       También  se  cumple  este  presupuesto,  contenido  en el 511 del Código Procesal Penal, por  cuanto  allí  se  exige  que  por  lo  menos  se  haya  dictado  en el exterior  resolución  de  acusación  o  su equivalente y en el presente caso no sólo se  acusó  sino  que  se  condenó  al  requerido  a  purgar la pena de 11 años de  prisión  de la que le resta pagar 10 años, 8 meses y 13 días, por el concurso  de  tráfico  de  estupefacientes  y  asociación  para  delinquir  con fines de  narcotráfico,  remitiendo  su trascripción debidamente autenticada y traducida  al castellano.   

Dentro de la misma, contrario el parecer del  defensor,  no  sólo  se determina las conductas delictivas por las cuales se le  condena,  sino  que  con  precisión  se  describen  las circunstancias de modo,  tiempo  y lugar como fueron ejecutadas, y la participación que en ellas tuvo el  requerido,  para  prueba  basta  evocar  el  siguiente segmento contenido por el  fallo:    

“Comprobado  en  Feriolo  di  Baveno  el  11.01.84. TEMPO Felice y Gutiérrez Mejía Carlos Ariel:   

“h) del delito previsto y castigado por el  artículo  75  de  la  Ley del 22.12.1.975 n.685 porque se asociaban entre sí y  con  otras  personas  hasta  este  momento  no identificadas para cometer varios  delitos  de  los  previstos  en los artículo 71 y 74 de aquella ley, importando  –  en  particular  y  en  diferentes   momentos   –  varias  cantidades de cocaína (sustancia prevista en el artículo 12 tabla 1 de  la  citada  ley) introduciéndola de Colombia en Italia donde era transportada y  cedida a varios compradores.   

“Los precitados se repartían entre si las  tareas y competencias y en particular:   

“Gaitán  Mahecha   Jorge  Orlando  y  Vinasco  Soto Germán ocupaban la cúpula de la asociación pudiendo disponer de  los  cultivos  de  plantas  de coca de las que obtenían la droga antes indicada  efectuando  su  refinado y confeccionamiento; Sánchez Alba Bethy Cecilia y Alba  Ramírez  Luis  colaboraban  manteniendo  un  contacto  estrecho  con la cúpula  precitada,  ocupándose  en  particular  de  cobrar  el precio de los precitados  suministros a los compradores.   

“TEMPO  aprovechándose  de  su  estado de  inmigrante   de  Italia  en  Colombia  actuaba  como  intermediario  ocupándose  también de encontrar nuevos clientes en el mercado nacional.   

“Arias Acevedo Edilberto, Zuluaga de Jesús  Oscar  Montoya  y  Gutiérrez  Mejía Carlos Ariel eran los correos de droga que  importaban  a  Italia y a otros países europeos, eludiendo los controles ya que  se  tragaban  los  óvulos  de  plástico  que  contenían la cocaína que luego  expulsaban por vía intestinal en los lugares de destino.”.   

“i) del delito previsto y castigado por los  artículos  81, 110 C.P., y 71 y 74 primer inciso n.3 y segundo inciso de la Ley  del  22.12.75 n. 685 porque ya sea solos o bien en concurso entre si y con otros  cómplices  no  identificados, en diferentes momentos también sucesivos pero en  ejecución  del  mismo  diseño  criminal ilegalmente importaban, transportaban,  ofrecían,  vendían  o  bien  cedían  y  en cualquier caso tenían en su poder  varias  cantidades  de  cocaína  en algunos casos también cantidades notorias;  con  la  circunstancia  agravante  ulterior por haber cometido el hecho formando  parte de una asociación.   

“Hechos  comprobados  en Milán y en otras  localidades desde la primavera de 1.983 al 8.2.1.984.   

En consecuencia, también concurre el último  elemento del concepto.   

De  otro  lado, en lo que concierne a que al  requerido  supuestamente  no  le  fue  respetado  el principio de presunción de  inocencia,  no  se  le  hizo saber la causa y la naturaleza de la acusación, no  dispuso  del tiempo ni de los medios para el ejercicio del derecho a su defensa,  no  estuvo presente en el desarrollo del proceso, no tuvo oportunidad de ejercer  el  derecho  de  contradicción ni a la doble instancia, y que no podía cometer  el  delito  por  encontrarse  en  Colombia;  la Sala omitirá pronunciarse sobre  estos  aspectos por no albergar ninguna relación con los elementos del concepto  y  que  por  ser  materia del proceso penal base de la reclamación debieron ser  planteados   ante   los   jueces   italianos,   competentes   para   conocer  de  ellos.          

En lo que atañe a que la Corte condicione la  entrega  a  que  se  le reconozca al solicitado como pena cumplida el tiempo que  duró  privado  de  la  libertad  en  su  primera extradición y el de ahora, el  correspondiente  al  trabajo  realizado  en  prisión,  se le respeten todos los  derechos  civiles, que se tenga en cuenta que es una persona de 64 años de edad  y  que  se  le  proteja  el  derecho  natural  de conservar la familia que tiene  conformada  en  Colombia  desde  hace  más de 30 años, es el gobierno nacional  quien  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 512 del Código de  Procedimiento  Penal,  podrá  subordinar la concesión de la extradición a las  condiciones  que  considere  oportunas.  En  todo  caso  deberá  exigir  que el  solicitado  no  vaya a ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  condena por los delitos que motivan la extradición..   

Así  entonces,  cumplidas  las  condiciones  previstas  en  el  capítulo  III  del  Título  1º,  libro  V  del  Código de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud  de  extradición  por  los  delitos  por  los cuales fue condenado el  requerido, máxime si no son de carácter político.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición del ciudadano italiano, FELICE TEMPO, o FELICE  LORENZO  TEMPO,  cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas  en el curso de este proveído.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado FELICE TEMPO, o FELICE LORENZO TEMPO, a su defensor, al  señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN GALAN CASTELLANOS   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                    JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                    ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                     JORGE L. QUINTERO MILANES   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretara  

    

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