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Proceso No 14702
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 97
Bogotá, D. C.,veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Tercero de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira contra la sentencia de segunda instancia proferida el primero de abril de 1.998 por esa Corporación, que confirmó el fallo mediante el cual el Juez Tercero Penal del Circuito de esa ciudad absolvió al procesado OSCAR GIL por el delito de homicidio por el que había sido acusado.
HECHOS:
“Se dice en autos, afirma acertadamente el Tribunal en el fallo impugnado respecto a los acontecimientos objeto de la presente investigación, que la noche del 9 de noviembre de 1.996, en el municipio de Pereira, barrio Corocito – Los Andes, hubo un enfrentamiento primero verbal y luego de obra, entre varios individuos dentro de los cuales estaba el señor ROMÁN MARÍAN, instigador al parecer de los hechos. Lo cierto es que momentos después de lo sucedido, donde surgieron armas blancas, apareció gravemente herido y posteriormente producido su fallecimiento, el citado ciudadano. De este acontecer se dio aviso a las autoridades y se allegó la documentación que acreditaba lo expuesto, procediéndose en consecuencia a ordenar la respectiva investigación, mediante la resolución del caso.”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Abierta la investigación por la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira y recepcionada la inicial prueba testimonial, una vez vinculado al proceso mediante indagatoria el imputado OSCAR GIL, el ente acusador se abstuvo de proferir en su contra medida de aseguramiento alguna, procediendo la misma Fiscalía, pero con otro titular, a calificar el mérito probatorio del sumario el 17 de junio de 1.997, dictando resolución acusatoria contra el incriminado, y a su turno, medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de homicidio, reconociéndole la diminuente punitiva del art. 60 del C. P.
Correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el adelantamiento de juicio, durante el cual y a petición del representante del Ministerio Público se practicó inspección judicial en el lugar de los hechos, recepcionándose en el debate público algunos testimonios, se procedió a dictar la referida sentencia absolutoria acogiéndose la petición en ese sentido del Procurador Judicial y del defensor, en oposición a la condenatoria impetrada por la Fiscalía, que inconforme con la decisión la ha recurrido ahora en casación.
LA DEMANDA:
El señor Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, acusa el fallo impugnado con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por considerar que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad y concomitantemente de existencia en la valoración de la inspección judicial practicada durante la causa, no obstante que, según su expresa aclaración, se trataría de un “falso de existencia por omisión de prueba si se examina insularmente” la prueba testimonial atacada, violándose así en “forma mediata” los arts. 323 y 60 del C. P. e “intermedia” los arts. 248, 253, 254, 300 a 303 y 247 del C. de P. P., integrándose “en esta forma la proposición jurídica completa” exigida en estos casos.
En orden a demostrar la censura y luego de precisar que el doble ataque dentro del mismo cargo lo hace “para cumplir con la ortodoxia del recurso de casación”, aduce cómo el yerro en que incurrió el Tribunal radicó en la valoración que hizo de la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, por cuanto no resulta cierto que en el testimonio que rindiera en ella la señora Zulma Edith Román Marín, hermana del hoy occiso, hubiera manifestado que estuvo presente en un lugar desde donde no podía ver el momento consumativo de la actividad homicida, razón por la cual, si se tiene en cuenta el plano que se levantó al respecto y su desplazamiento en esa oportunidad, necesariamente habría que colegir que estuvo en capacidad de presenciar los hechos en toda su extensión.
ALEGACIÓN DE LOS SUJETOS NO RECURRENTES:
El Procurador 151 en lo Penal, quien actuó como sujeto procesal en esta causa, ha acudido al trámite casacional para oponerse a la censura propuesta por el Fiscal impugnante, bajo el entendido que técnicamente está mal formulada, en la medida en que las dos clases de error aducidas respecto de la misma prueba son excluyentes, y que además, aún siéndose laxo con esa imprecisión, no resulta cierto que el Tribunal no hubiese valorado el mencionado testimonio de Zulma Edith ni que lo haya tergiversado en su contenido material, dado que todo se reduce es a que al valorarlo no le dio credibilidad, remitiéndose así la censura del Fiscal, única y exclusivamente, a pretender que sea su apreciación probatoria la que se acoja.
EL CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Para este representante del Ministerio Público, el fallo acusado no debe ser casado, por cuanto, además de que técnicamente la censura está mal propuesta, pues, de una parte, no es posible atacar un mismo medio probatorio por dos clases de yerros de suyo excluyentes, lo cual de entrada descarta la prosperidad del cargo; y de otra, realmente, aún entendiendo que el reproche se refiere al testimonio cuestionado exclusivamente, es claro que lo que se está atacando es el juicio apreciatorio que respecto de la credibilidad del testimonio de la testigo Zulma Edith hizo el Tribunal, al igual que el Juez a quo, desconociendo que en estas condiciones, todo se reduce a una simple discrepancia de criterios valorativos sobre la credibilidad del mismo entre el fallador y el demandante, toda vez que, no hay duda alguna en el fallo impugnado, que el Tribunal tuvo en cuenta esta declaración y la sometió a la correspondiente apreciación de acuerdo con las reglas de la sana crítica como, dice demostrarlo, con la transcripción que hace de los pertinentes párrafos de dicha sentencia, quedando clarificado, a su turno, que en el proceso no sólo se allegó esa prueba, sino otras más, y precisamente por la valoración en conjunto de las mismas fue que se llegó a tal conclusión.
CONSIDERACIONES:
1. Realmente, como lo afirma el Procurador Judicial en su calidad de sujeto procesal no recurrente y el Procurador Delegado ante este Corporación para el trámite del recurso extraordinario, el Fiscal censor no es claro sobre la vía escogida para atacar el fallo impugnado, pues no resulta aclaratoria la advertencia que hace al afirmar que el ataque lo dirige por falso juicio de identidad “por la ostensible apreciación errónea en su conjunto dada a la inspección judicial” y, acto seguido, enfatizar que, “sin embargo debo aclarar que examinada insularmente la falencia consistente en la falta de valoración de lo expuesto y visto por la señora Edith Zulma, avalado por el plano y fotografías elaboradas por el C. T. I., la censura debía dirigirse por el falso juicio de existencia por omisión de prueba”, pues, en estas condiciones, el cargo se torna contradictorio, o cuando menos, confuso y de difícil comprensión para su estudio, más aún cuando manejando el ya superado concepto de la “proposición jurídica completa de normas”, desconociendo que se trata de un ataque por error de hecho, recurre a especificar preceptos medios, siendo que si el yerro es fáctico, es claro que ello no resulta jurídicamente lógico.
2. En efecto, si bien la prueba aportada a un proceso conforma una unidad, ella debe entenderse dentro del campo de la universalidad, esto es, como un todo conceptual, que en ninguna forma implica desconocer sus componentes que de ser múltiples pueden y deben ser debidamente individualizados; de ahí el por qué doctrinaria y legalmente la prueba se diferencie en sus fuentes y de acuerdo con su naturaleza originen lo que se ha dado por denominar en este campo del saber jurídico, como “los medios de prueba”, distinción ésta que no puede verse como una mera regulación formal sin consecuencias, pues, es tanta su importancia en la dinámica del ejercicio del poder punitivo del Estado, en su segundo momento, que de ello depende la legalidad misma del juzgamiento en cuanto se refiere al sustento probatorio único del que se puede valer la jurisdicción para llegar a la certeza que exige la ley para efectos de establecer lo punible de una determinada conducta y su autoría, como que únicamente los reconocidos por la normatividad positiva son los que sustentan el debido proceso.
3. Así la apreciación de la prueba, no obstante que deberá hacerse en conjunto, previamente debe individualizarse, cumpliendo para cada una, es decir, para cada medio probatorio, con la legalidad en su decreto, práctica y consiguiente valoración, exigencias éstas que precedidas por la procedencia y conducencia de su petición, cuando a ello hubiere lugar o a su decreto oficioso, en ninguna forma pueden desconocer, hasta el punto que en el último momento procesal para su revisión concretado en el recurso extraordinario de casación, ese precisamente es uno de los motivos para interponerlo, teniendo en cuenta para ello la coherencia del sistema, que esa individualidad de los medios de prueba no se pierde dentro del proceso, que se conserva durante todo su decurso, y que por ende, su ataque casacional impone la concreción del medio de prueba objeto de ataque; es respecto a cada uno de ellos que se impone establecer su legalidad, debiendo igualmente ser individual el vicio alegado, lo cual, desde luego, no impide, que en el juicio general probatorio deba conglobarse el conjunto probatorio para establecer el referido grado de certeza, si así se quisiere calificar a ésta.
4. Estos medios de prueba no pueden confundirse en la práctica judicial con la diligencia misma en que se dinamizan, pues el hecho de que se deje su constancia escrita en la misma acta, en ninguna forma pueden indicar que no se diferencien entre sí, fáctica y jurídicamente, que parece es la confusión en que ha incurrido el casacionista, ya que, el hecho de que en la inspección judicial se haya recibido un testimonio, ello en forma alguna quiere significar que cada uno de estos dos medios de prueba pierdan su independencia; cada uno de ellos conserva su propia fuente, su decreto para su práctica, según el caso, su ritualidad de aducción y su independiente inicial valoración, y por tanto, los vicios de que puedan adolecer deben establecerse de acuerdo con las exigencias legales que previamente estén establecidas para toda está dinámica jurídica, ya porque el medio probatorio valorado no esté reconocido por la Ley Procesal, porque su aducción no haya cumplido con la ritualidad legal, o ya en el campo de su valoración propiamente dicha, que se haya distorsionado o que en su apreciación se hubiesen desconocido abrúptamente las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, que como se ha dicho en la última jurisprudencia de la Sala originaría un yerro por falso raciocinio, que no puede confundirse con la discrepancia valorativa que de la aprueba pueda surgir entre el juez y el censor, ya que en esa diferencia es precisamente donde radica la riqueza de la libre apreciación de la prueba, en la que necesaria e imperativamente prima la que hace el juzgador por ser quien en representación del Estado imparte lo que con fundamento constitucional y legal colige como justo.
5. Aquí, el censor debió definirse: o atacaba la inspección judicial o el testimonio de la hermana del occiso, y como de acuerdo a su enunciada argumentación, todo indica que es la presunta omisión por parte del Tribunal en valorar la declaración de Zulma Edith Román Marín, era por ese motivo del error de hecho que debió dirigir el ataque y no mezclarlo con el de identidad, ya que éste procedería si el fallador hubiese distorsionado su contenido material y una tal irregularidad no abarca su inconformidad. Y si esa posible distorsión probatoria quería enfrentarla respecto a la inspección judicial, así debió precisarlo demostrando en qué consistió y cuál su relevancia en el fallo impugnado.
6. En estas condiciones, entonces, la Corte no puede entrar a corregir la confusión del demandante, siendo claro, eso sí, que de todas formas, aún en ese estadio de la proposición del cargo, la demostración de la inconformidad, sea una u otra, brillan por su ausencia, razón por la cual, y únicamente, para no dejar el vacío frente al disenso del ente acusador respecto al fallo impugnado, no está por demás observar, que como lo ha advertido el Procurador Delegado en su concepto y en forma más general lo presenta el Procurador Judicial no recurrente, aquí la problemática es de valoración probatoria en cuanto al grado de credibilidad de los testimonios y específicamente el de la declarante fuente del reproche, en la medida en que sin desconocer la inspección judicial ni el universo de la prueba aportada al proceso, el Tribunal la ha negado, no desconociendo su contenido material ni distorsionándola, sino comprendiendo que al confrontar esa declaración con las demás pruebas, no podía colegirse, sin hesitación alguna, que esa testigo hubiese visto el momento consumativo de los hechos, y para controvertir este aserto se imponía recurrir a otra vía casacional, pues como se demuestra con la simple lectura de la sentencia recurrida, el testimonio se valoró, pero no se le creyó, que es cosa distinta, teniendo en cuenta para ello la inspección judicial, desde luego, pues, no puede perderse de vista que en el proceso existe prueba que desmiente a esta presunta testigo de excepción, y a ella precisamente se refirió el Tribunal para concluir la absolución, como se demuestra con las extensas transcripciones que de esa sentencia ha hecho el Delegado en su concepto para, igualmente, llegar a idéntica conclusión.
El cargo, por tanto, no prospera.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria