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Proceso Nº 13557
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente.
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 84
Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil (2000).
VISTOS
La Procuraduría Primera Delegada en lo penal mediante escrito dirigido a esta Corporación y como quiera que las presentes diligencias se encontraban en esas dependencias surtiéndose el traslado previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, advierte que la acción penal se encuentra prescrita, motivo por el cual esta Corporación procederá a analizar si efectivamente se puede o no continuar con el estudio del trámite de la casación interpuesta oportunamente contra el fallo proferido por el entonces Tribunal Nacional el pasado 10 de septiembre de 1996 por medio del cual halló responsable del delito de rebelión a los procesados MISAEL BAQUERO LOPEZ y VICTOR MANUEL DELGADO BAQUERO.
HECHOS
Conforme a labores de inteligencia y en razón a que se tenía conocimiento que dirigentes de diversos frentes de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia “FARC” se reunirían en esta ciudad Capital, se solicitó a la Fiscalía Delegada para la Vigésima Brigada de inteligencia (BR-20), autorización para el allanamiento de los inmuebles ubicados en la Carrera 9 No.45-25 sur y diagonal 45 No.9-42 sur. Realizada la anterior operación el 28 de junio de 1993, se logró capturar a VICTOR MANUEL DELGADO, GONZALO ROMERO LOPEZ y MISAEL BAQUERO LOPEZ, e igualmente, se encontró un rollo de “lona color verde militar“ para la confección de portafusiles, y un revólver Smith Wesson calibre 32 largo, sin su respectivo salvo conducto, y otros elementos propios de estas organizaciones dedicadas a la subversión. Posteriormente, se allanó otro inmueble situado en la diagonal 59G distinguido con los números 39-33 y 39-45 sur, en donde se pudo establecer que allí se confeccionaban prendas de tipo militar que utiliza el mencionado grupo insurgente (fls.31 a 39 Cdno. No. 1).
ACTUACION PROCESAL
Con fundamento en los anteriores hechos, la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía Regional de esta ciudad, mediante resolución de fecha 19 de agosto de 1993, decretó la detención preventiva contra Víctor Manuel Delgado Baquero y otros como presuntos autores del delito de rebelión (fls. 154 y Ss. Cdno No.1).
Posteriormente, la mencionada autoridad calificó el mérito sumarial el 15 de julio de 1994, según resolución acusatoria dictada como coautores del ilícito de rebelión de conformidad con lo previsto en el artículo 1857 de 1.989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 (fl.668 y Ss. cdno. No.2), la que cobró firmeza el 2 de noviembre siguiente, en razón a que la Fiscalía Delegada ante el entonces Tribunal Nacional, al momento de resolver el recurso de apelación, la confirmó en su totalidad (fl.36 y Ss. cdno. Fiscalía).
El conocimiento para la etapa del juicio corrió a cargo de un Juzgado Regional de esta ciudad, autoridad que ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 20 días con el fin de que éstos pudieran solicitar las pruebas que consideraran pertinentes (fl. 715 y Ss. Cdno No.2). Concluido el término probatorio, el juzgado dictó sentencia de condena el 22 de enero de 1996, por medio de la cual le impuso a los procesados la pena principal de siete (7) años de prisión, como coautores del delito de rebelión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo (fls. 957 y Ss.). Impugnada la anterior decisión, el entonces Tribunal Nacional mediante la suya del diez de septiembre de 1996 modificó la sanción en cuanto que absolvió al procesado GONZALO ROMERO LOPEZ, ordenando su libertad inmediata y, confirmó en todo lo demás el fallo objeto de inconformidad.
Finalmente, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con el fin de que se diera trámite a la casación interpuesta por el defensor del procesado Baquero López. Una vez ajustado el respectivo libelo, el expediente fue remitido a la Procuraduría Delegada en lo Penal con el fin de que rindiera concepto, conforme lo establece el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte y como quiera que los antes mencionados se encontraban privados de la libertad, la Sala en providencias de fecha 19 y 30 de noviembre de 1998, ordenó la libertad provisional por pena cumplida en favor de los procesados Misael Baquero López y Víctor Manuel Delgado Baquero, respectivamente (fls.168 y 190 cdno Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El delito de rebelión por el que fueron aquí acusados los procesados MISAEL BAQUERO LOPEZ, VICTOR MANUEL DELGADO BAQUERO y GONZALO ROMERO LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo 1857 de 1989, el que fuera adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991, normatividad esta que al momento de los hechos se encontraba en plena vigencia, tiene prevista una sanción de cinco (5) a nueve (9) años de prisión.
Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal establece que “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte…”
Y, a su vez, el artículo 84 ibídem, prevé que “La prescripción de la acción penal se interrumpirá por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.” Es decir, que con base en las disposiciones ya comentadas el término prescriptivo en este caso es de cinco (5) años.
Efectuadas las operaciones respectivas en este asunto y dado que la resolución de acusación fue proferida el 15 de julio de 1994, por la Fiscalía Regional, la cual adquirió firmeza el 2 de noviembre siguiente, fecha en la que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el entonces Tribunal Nacional, desató el recurso de apelación interpuesto, se concluye que el término prescriptivo se consolidó el pasado 2 de noviembre de 1999, razón por la cual, no le queda otra alternativa a esta Sala que ordenar la cesación de todo procedimiento en favor de los señores MISAEL BAQUERO LOPEZ, GONZALO ROMERO LOPEZ y VICTOR MANUEL DELGADO BAQUERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
DECLARAR prescrita la acción penal seguida en contra de MISAEL BAQUERO LOPEZ, GONZALO ROMERO LOPEZ y VICTOR MANUEL DELGADO BAQUERO en este proceso por el delito de rebelión y, por consiguiente, se dispone la cesación de todo procedimiento en contra de los ya mencionados por el delito a que ya se hizo referencia.
Por la Secretaría de la Sala cancélense las órdenes de captura que por este asunto se hubieren librado.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TEREZA RUIZ NUÑEZ
Secretaria