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Proceso N° 13533
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 97
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de diciembre de 1996, en la que al modificar la del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 30 de agosto de dicho año, condenó a los procesados RAFAEL MALDONADO TORRES y Luis Carlos Calderón Lozada a la pena principal de 29 años y 1 mes de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
H E C H O S
El juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:
“Se sabe de autos, por lo que informa el proceso, que el tres (3) de marzo del año en curso, a eso de las 4:40 de la mañana, cuando Guillermo Maza Sierra se disponía a salir del parqueadero YA, ubicado en la carrera 5ª con calle 17 de esta ciudad (Bogotá), en su motocicleta, unos individuos que aparecieron por el costado nororiental de la mencionada carrera, tras gritarle algunos epítetos infamantes, le dispararon, causándole la muerte. Cuando abordaban un taxi conducido por Jairo Sánchez Pérez, fue capturado éste, Alexander Piñeros Galindo, Rafael Maldonado Torres y Luis Carlos Calderón Lozada. Estos dos últimos se acogieron a la sentencia anticipada”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el acta del levantamiento del cadáver, el informe policial que dejó a disposición a los capturados y las declaraciones de dos personas, la Fiscalía 308 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá, mediante resolución del 3 de marzo de 1996, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchados en indagatoria Jairo Sánchez Pérez, Luis Carlos Calderón Lozada, Rafael Maldonado Torres y Alexander Enrique Piñeros Galindo y allegados varios testimonios, la Fiscalía 35 Seccional de esta ciudad capital, les resolvió la situación jurídica, el 14 de marzo siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los tres primeros, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y se abstuvo respecto del último de los citados.
Incorporadas otras probanzas y ampliadas las indagatorias de los sindicados, el 11 de julio 1996 se clausuró la investigación, decisión contra la cual los defensores de Luis Carlos Calderón Lozada y Rafael Maldonado Torres interpusieron el recurso de reposición, toda vez que sus poderdantes deseaban acogerse al instituto de la sentencia anticipada.
Mediante resolución del 18 de julio siguiente, la citada Fiscalía 35 Seccional, “en aras al principio de favorabilidad” y toda vez que la providencia que disponía el cierre de la instrucción no se encontraba ejecutoriada, la repuso “parcialmente…, en lo que tiene que ver con estos dos procesados” y, en consecuencia, fijó fecha y hora para la realización de la diligencia de formulación y aceptación de cargos, la que se llevó a cabo el 5 de agosto de 1996, en la cual los citados procesados libremente aceptaron los cargos por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego defensa personal.
El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, donde correspondieron las diligencias, dictó sentencia anticipada, el 30 de agosto del mismo año, en la que condenó a los procesados Rafael Maldonado Torres y Luis Carlos Calderón Lozada a la pena principal de 20 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como coautores de los delitos imputados y por ellos aceptados.
En cuanto a la graduación del quantum punitivo, dijo:
“Entonces, reunidos los requisitos de ley y con base en las disposiciones infringidas, siguiendo los lineamientos esgrimidos por los arts. 61 y siguientes del Código Penal, el despacho tiene en cuenta la gravedad y modalidades del hecho, la personalidad de los agentes para partir de treinta años de prisión por el homicidio, pena a la cual se le aumenta nueve meses de prisión por el porte ilegal de armas, para un subtotal de treinta años nueve meses a imponer como pena principal, de la cual se deduce una tercera parte, es decir, diez años tres meses de prisión, por acogerse los mismos a la terminación anticipada del proceso…, para un total de VEINTE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN PARA CADA UNO COMO PENA PRINCIPAL”.
Impugnado el fallo por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de diciembre de 1996, dictó sentencia de segunda instancia, en la que resolvió:
“Primero: ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, en cuanto hace a que se le rebajara la pena por confesión y se le reconociera la excluyente de antijuridicidad conocida como legítima defensa, a Rafael Maldonado Torres.
“Segundo: MODIFICAR la pena principal impuesta en el fallo proferido en primera instancia, al antes nombrado y a Luis Carlos Calderón Lozada, en el sentido de fijarles veintinueve (29) años un mes de prisión, a cada uno, en lugar de los treinta (30) años nueve (9) meses deducidos por la juez a quo”.
Respecto a la modificación de la pena, consideró:
“Así las cosas, encuentra la Sala que al juzgado de primera instancia le asistió razón para no partir del mínimo en la cuantificación de la pena.
“Para la tasación de la pena, la juez a quo partió de treinta (30) años por el homicidio, en consideración a ‘la gravedad y modalidades del hecho’, lo mismo que a la personalidad de los sindicados, sin exponer con precisión en qué consistieron esos factores, lo cual nos lleva a pensar, teniendo en cuenta el contenido de la providencia y como bien lo anota uno de los abogados recurrentes, que la funcionaria judicial estimara equivocadamente, con base en los proyectiles extraídos del cuerpo de Guillermo Mazo Sierra, que el día de marras se utilizaron dos armas de fuego para segarle la vida, cuando la verdad real es que sólo la pistola se accionó contra la humanidad del obitado, puesto que el proyectil del revólver corresponde a una herida de vieja data, a tal punto que ya se encontraba envuelto en una cápsula fibrosa. Al no darse esta circunstancia mal puede tenérsele como de gravedad y modalidad del hecho punible y, por consiguiente, no cuenta como agravante de la pena.
“…”
“Si el criterio en primera instancia fue partir de treinta años de prisión, como ya se dijo, por tres circunstancias que allí se consideraron como indicadoras de ‘la gravedad y modalidades del hecho punible’ y de la personalidad de los agentes, lógico es que al quedar desvirtuada una de estas, se disminuya esa pena en su justa proporción. Por consiguiente, la pena para el delito de homicidio quedará establecida en veintiocho (28) años, cuatro (4) meses en lugar de los treinta (30) años de prisión, que se incrementarán en los nueve (9) meses de la misma clase de pena por el concurso con la infracción por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; incremento que no es exagerado como lo considera uno de los abogados recurrentes, toda vez que en manera alguna supera la suma aritmética de la que correspondería a los respectivos hechos punibles individualmente considerados.
“En definitiva, la pena a imponer a los dos sentenciados es la de veintinueve (29) años un (1) mes de prisión, en lugar de los treinta (30) años nueve (9) meses fijados por la juez a quo”.
Toda vez que el ad quem omitió efectuar la rebaja de pena por razón de la sentencia anticipada, el defensor del procesado Luis Carlos Calderón Lozada solicitó la aclaración del fallo, la que fue negada mediante providencia del 14 de enero de 1997.
Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de Maldonado Torres interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal tercera de casación, acusa la sentencia de segundo grado de atentar contra las garantías fundamentales.
En el título que denominó “ENUNCIACIÓN”, asevera que el Tribunal, al dictar la sentencia impugnada, atentó contra el principio de legalidad de la pena, toda vez que efectuó inadecuadamente los cómputos relacionados con la dosificación punitiva, es decir, al dar por desvirtuada la gravedad y modalidad del homicidio, dispuso que los 30 años de prisión que fijó el juzgado de primera instancia quedaran en 28 años y 4 meses, monto al que le adicionó 9 meses por razón del concurso con el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, quedando la pena principal en 29 años y 1 mes de prisión para cada uno de los condenados. Sin embargo, agrega, “olvidó y finalmente se negó a efectuar el descuento de la tercera parte de ese monto que les correspondía como rebaja o beneficio otorgado por el instituto de la sentencia anticipada del artículo 37 del C.P.P., modificado por el 3° de la Ley 81 de 1993”.
Por lo tanto, considera que el Tribunal violó los artículos 61 del C. Penal, el que contiene los criterios para fijar la pena, y 29 de la Constitución Política, incurriéndose, por ende, en la causal 2° del artículo 304 del C. de P. Penal.
En el acápite que llamó “SUSTENTACIÓN Y DEMOSTRACIÓN”, luego de explicar conceptualmente el instituto de la sentencia anticipada, de recordar los antecedentes procesales de la actuación y de precisar que el 5 de agosto de 1996 se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos por parte de los procesados Rafael Maldonado Torres y Luis Carlos Calderón Lozada, sostiene que el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto siguiente, dictó sentencia anticipada, en la que condenó a los citados sindicados a la pena principal de 20 años y 6 meses de prisión.
Añade:
“Al dosificar la pena el Juzgado partió de 30 años de prisión por el homicidio, por la gravedad y modalidades del hecho y por la personalidad de los sindicados, ya que dos armas se emplearon, se careció de móvil y por la capacidad de delinquir, por sindicación de daño en cosa ajena, para MALDONADO TORRES y de secuestro para CALDERÓN LOZADA. Esta pena se aumentó en 9 meses de prisión por el concurso con el porte ilegal de armas, para un total de pena principal de 30 años, 9 meses de prisión, suma a la que se le restó la tercera parte, por beneficio para quienes se acogieron a la sentencia anticipada -10 años, 3 meses de prisión- para un total definitivo de ‘VEINTE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN PARA CADA UNO COMO PENA PRINCIPAL’…”
Dice que el Tribunal, al atender el recurso de apelación que interpusieron los defensores de los citados procesados, quienes se encontraban inconformes con la “dosimetría de la pena” realizada por el a quo, concluyó que no concurría “la gravedad y modalidad del homicidio”, por lo cual dicha circunstancia fue descartada, procediendo, en consecuencia, a redosificar el quantum punitivo, pero sin que se aplicara la correspondiente disminución a que tenían derecho por haberse acogido a la sentencia anticipada.
Como complemento de su explicación, transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia, relacionados con dicho tema, agregando que ante el evidente error en que incurrió el Tribunal, se solicitó aclaración del fallo, lo que no tuvo éxito.
En el capítulo que llamó “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA”, después de enfatizar sobre lo precedentemente expuesto y de reiterar que el Tribunal “olvidó o no quiso” efectuar la multicitada disminución, pese a que así se le hizo caer en la cuenta, mediante escrito en el que se le deprecaba la respectiva aclaración, arguye que dicha irregularidad quebrantó la garantía fundamental del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta y “acogida en el artículo 1° del C. P. P.”.
Por lo tanto, solicita a la Corte “casar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar y de conformidad con las facultades previstas en el artículo 228 del C. de P. P., dictar el fallo que lo ha de reemplazar, de conformidad con lo normado en el artículo 229, numeral 1°”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
Estima que el argumento planteado por el actor no reviste el carácter de una violación de la ley que permita acceder a la casación, ya que sólo se trata de un problema de interpretación del contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, “en relación con los argumentos presentados en el recurso de apelación y de acuerdo con la lógica que utilizó el tribunal para la resolución del recurso. No obstante, es preciso reconocer que los términos de la decisión de segunda instancia introducen una situación que podría generar la vulneración del ordenamiento jurídico y de los derechos del procesado”.
Luego de precisar cómo se realizó la tasación punitiva en la sentencia de primer grado, de comentar los argumentos que sustentaron el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión y de recordar que el ad quem descartó una causal de agravación que no fue probada en el proceso, por lo que procedió a dosificar nuevamente la pena por el delito de homicidio, advierte que el Tribunal no se ocupó de realizar los cálculos relativos a la rebaja de pena a la que tenían derecho los procesados por haberse acogido al sistema de la sentencia anticipada, aspecto que, en su criterio, no es producto de su ignorancia sobre el tema, ya que en varios apartes del fallo, los que transcribe, hizo mención del citado mecanismos procesal, admitiendo como válida la disminución de una tercera parte de la sanción.
Añade:
“Es por ello que no puede afirmarse, en puridad de términos, que se presentara una exclusión evidente de una disposición de contenido sustancial que pueda ser demandable en casación. Siendo que el tribunal alude reiteradamente a la sentencia anticipada como mecanismo a través del cual se llegó al proferimiento del fallo y siendo que la disminución de la pena por este concepto no fue objeto de reparo por el tribunal, resulta sorpresivo que en la parte pertinente a la dosificación de la pena omitiera completar la labor de individualización con este factor, como lo había hecho con el concurso de delitos.
“La razón de ese procedimiento inadecuado se encuentra, sin embargo, en la posterior actuación del tribunal. Cuando a él se le solicitó aclaración de la sentencia, expresamente manifestó que el tema de la rebaja de pena por haber seleccionado la terminación anticipada del proceso no era objeto de la apelación –como sí fue la punibilidad por el concurso de delitos- y con tal fundamento se negó a aclarar lo que, evidentemente, merecía claridad para que no se entendiera, como lo ha hecho el censor, que el tribunal dejó de considerar y aplicar la rebaja punitiva correspondiente a la sentencia anticipada”.
Conceptúa que la forma apropiada de resolver el problema habría sido la contemplada en el artículo 211 del C. de P. Penal, como así lo solicitó en su oportunidad el defensor del procesado Calderón Lozada, norma que permite la corrección cuando ha “existido una omisión de orden sustancial en la parte resolutiva”, como sucedió en este asunto.
Estima que confiar esta labor al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme a la competencia que le atribuye el numeral 1° del artículo 75 del C. de P. Penal, “aun cuando no resulta ilegal, pone en peligro los derechos de los sentenciados, por lo ambiguo que puede resultar el enfrentamiento de las sentencias de primera y segunda instancia que podrían conducir a una interpretación inadecuada de sus textos, en perjuicio de los condenados”.
Reitera que el Tribunal no desconoció la sentencia anticipada como fundamento de una rebaja de pena, razón por la cual, a su juicio, no puede afirmarse que el fallo atacado incurrió en “violación de los criterios para fijar la pena o excluyera una disposición de derecho sustancial o violara derechos de los procesados”, pues, insiste, de su lectura se concluye que no desvirtuó el hecho de que se acudió a la sentencia anticipada y que, por ello, era preciso la rebaja establecida en el artículo 37 del C. de P. P.
Finalmente, agrega:
“Dentro de la lógica del tribunal, que implicó revisar únicamente los aspectos impugnados, se dejó al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad una labor de interpretación de las sentencias de primera y segunda instancia, mediante la cual debe tomar la pena deducida a los sentenciados en la sentencia de segunda instancia (veintinueve años y un mes) antes de la disminución punitiva -que se reconoció por el juez a quo y no fue objeto de revocatoria por el Tribunal- (ciento dieciséis meses y diez días) por haber acudido a la sentencia anticipada, para determinar la efectiva cuantía de la pena privativa de la libertad impuesta: doscientos treinta y dos meses y veinte días.
“Esta situación pone de presente que el tema no da lugar, en realidad, al recurso extraordinario, pero evidentemente pone en peligro los derechos de los procesados frente a la ejecución de la pena.
“Ahora bien, como la Corte admitió a trámite el recurso extraordinario y consideró la demanda ajustada a las exigencias legales, el Procurador Delegado entiende que lo procedente en este caso es desestimar la demanda y abstenerse de casar la sentencia, pero hacer las declaraciones relativas a la interpretación de las sentencias de instancia con el fin de evitar la posibilidad de una vulneración de los derechos de los sentenciados Rafael Maldonado Torres y Luis Carlos Calderón Losada, que deberá acoger el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”.
En consecuencia, sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado, “pero ACLARAR el sentido de la sentencia de segunda instancia para que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, dentro del ámbito de su competencia, realice la operación matemática atinente a la rebaja de pena por terminación anticipada del proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con apoyo en la causal tercera de casación, el defensor de Rafael Maldonado Torres acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del principio de legalidad de la pena, ya que al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los condenados, no tuvo en cuenta la disminución punitiva a que tenían derecho al haberse acogido, en la fase instructiva, al instituto de la sentencia anticipada, cuando entró a redosificar la pena en razón a que concluyó en la inexistencia de una circunstancia genérica de agravación, lo que les implicó un aumento punitivo con grave detrimento de sus garantías fundamentales.
2. El cargo adolece de errores de técnica que lo llevan al fracaso, así:
Como lo ha sostenido la Sala 1, no todas las garantías fundamentales son de naturaleza procesal sino que hay algunas, como la de legalidad de los delitos y las penas, la de favorabilidad y la de la prohibición de la “reformatio in pejus”, que amparan al procesado en la declaración o aplicación del derecho sustancial, es decir, en el ejercicio de la actividad in iudicando, por lo que es la causal primera de casación, que no la tercera la vía indicada para formular el ataque, por lo que en este caso, contrario a lo conceptuado por el Ministerio Público, resulta evidente que el actor equivocó la causal.
En efecto, no hay duda que se está en presencia de la falta de aplicación de un precepto sustancial, como es el artículo 37 del C. de P. Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 81 de 1993, en lo que atañe a la disminución punitiva a que tenía derecho su procurado por haberse acogido, en la etapa sumarial, al instituto de sentencia anticipada, yerro que ha debido presentar y desarrollar bajo los postulados de la violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente de la citada norma.
En consecuencia, la censura, no tiene vocación de éxito.
CASACIÓN OFICIOSA
Como quiera que uno de los fines de la casación es el de restaurar la legalidad del fallo y toda vez que el artículo 228 del C. de P. Penal faculta a la Corte para casar oficiosamente la sentencia, cuando advierta que la misma atenta contra las garantías fundamentales de cualesquiera de los sujetos procesales, siendo éste uno de esos casos, así se procederá.
Es evidente que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una omisión sustancial que atenta contra la legalidad de la sanción, al no realizar la disminución punitiva a que tienen derecho los procesados, no obstante haber reconocido que los mismos se acogieron al instituto de la sentencia anticipada.
En efecto, es claro que el 5 de agosto de 1996, época en que se encontraba vigente el artículo 37 del C. de P. Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 81 de 1993, y encontrándose el proceso en la fase sumaria, se celebró la diligencia de formulación y aceptación de cargos, en la que los procesados Rafael Maldonado Torres y Luis Carlos Calderón Lozada aceptaron, libre y voluntariamente, su responsabilidad frente a los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, razón por la cual el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, mediante sentencia anticipada fechada el 30 de agosto siguiente, y luego de haber realizado la correspondiente disminución de una tercera parte, los condenó a la pena principal de 20 años y 6 meses de prisión.
Igualmente, el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión, la modificó en el sentido de excluir una circunstancia genérica de agravación que había sido imputada en primera instancia, por lo que procedió a realizar una nueva dosificación respecto del delito de homicidio, concluyendo que para la imposición de la pena debía partirse de 28 años 4 meses, a los que le incrementó 9 meses por el concurso con el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y no de los 30 años y 9 meses fijados por el a quo.
En consecuencia, determinó como pena principal definitiva la de 29 años y 1 mes de prisión, olvidando realizar, sobre dicho monto, la disminución de una tercera parte, por razón de la multicitada sentencia anticipada, lo que, de haber sido tenido en cuenta, arrojaría un guarismo total de diecinueve (19) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días.
Por lo tanto, la Sala procederá a casar oficiosamente la sentencia y, en su lugar, se impondrá a los dos procesados, conforme lo dispone el artículo 243 del C. de P. Penal, la citada pena principal, esto es, diecinueve (19) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días de prisión.
Cabe acotar que no es atinado sostener que el ostensible desatino en que incurrió el Tribunal es susceptible de ser corregido por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como lo sugiere el agente del Ministerio Público, toda vez que este funcionario sólo adquiere competencia con posterioridad a la ejecutoria del fallo y respecto de circunstancias que se originan ulteriormente, además de que no es el llamado a enmendar los yerros que afectan la legalidad de la sentencia.
Por último, resulta extraño para la Sala que el Tribunal no hubiese enmendado su error al tenor de lo dispuesto en el artículo 211 del C. de P. Penal, máxime cuando así se lo solicitó uno de los sujetos procesales y se trataba de una omisión sustancial que ameritaba la corrección de la parte resolutiva del fallo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. DESESTIMAR la demanda de casación presentada a nombre de RAFAEL MALDONADO TORRES.
1. CASAR OFICIOSAMENTE la sentencia y, en consecuencia, imponer a los procesados RAFAEL MALDONADO TORRES y LUIS CARLOS CALDERÓN LOZADA como pena principal diecinueve (19) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días de prisión.
3. En lo demás la sentencia impugnada no sufre modificación alguna.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras casación 9364 mayo 29/97. M. Dr. Carlos E. Mejía Escobar; casación 13397, diciembre 15/00, M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll y 13049 marzo 7/00, M. P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote.