13533(12-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13533  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 97  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de julio de  dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  el  5  de  diciembre  de 1996, en la que al modificar la del Juzgado Veintiséis  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, fechada el 30 de agosto de dicho año,  condenó    a   los   procesados   RAFAEL   MALDONADO  TORRES  y  Luis  Carlos  Calderón  Lozada  a  la pena  principal  de  29  años y 1 mes de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años  y  al  pago  de  los daños y  perjuicios,  como  coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal.   

H E C H O S  

El  juzgador de segundo grado los sintetizó  en los siguientes términos:   

“Se sabe de autos,  por  lo  que  informa  el proceso, que el tres (3) de marzo del año en curso, a  eso  de  las  4:40 de la mañana, cuando Guillermo Maza  Sierra  se  disponía  a  salir  del  parqueadero  YA,  ubicado  en  la  carrera  5ª  con  calle  17  de  esta  ciudad (Bogotá), en su  motocicleta,  unos  individuos  que aparecieron por el costado nororiental de la  mencionada  carrera,  tras gritarle algunos epítetos infamantes, le dispararon,  causándole  la  muerte.  Cuando  abordaban  un  taxi conducido por Jairo   Sánchez   Pérez,  fue  capturado  éste,    Alexander   Piñeros   Galindo,   Rafael  Maldonado  Torres     y     Luis     Carlos    Calderón  Lozada. Estos dos últimos se acogieron a la sentencia  anticipada”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  el acta del levantamiento del  cadáver,  el  informe  policial que dejó a disposición a los capturados y las  declaraciones  de  dos  personas,  la  Fiscalía  308  de la Unidad de Reacción  Inmediata  de  Bogotá, mediante resolución del 3 de marzo de 1996, declaró la  apertura de la instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria  Jairo  Sánchez  Pérez,  Luis Carlos Calderón Lozada, Rafael Maldonado  Torres   y   Alexander  Enrique  Piñeros  Galindo  y  allegados  varios testimonios, la Fiscalía 35 Seccional de esta ciudad capital,  les  resolvió  la situación jurídica, el 14 de marzo siguiente, con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva en contra de los tres primeros, por los  delitos  de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y se  abstuvo respecto del último de los citados.   

Incorporadas otras probanzas y ampliadas las  indagatorias   de   los  sindicados,  el  11  de  julio  1996  se  clausuró  la  investigación,   decisión  contra  la  cual  los  defensores  de  Luis  Carlos  Calderón  Lozada y Rafael Maldonado Torres   interpusieron  el  recurso  de  reposición,  toda  vez  que  sus  poderdantes   deseaban   acogerse  al  instituto  de  la  sentencia  anticipada.   

Mediante   resolución  del  18  de  julio  siguiente,  la  citada  Fiscalía  35  Seccional, “en  aras  al  principio  de favorabilidad” y toda vez que  la  providencia  que  disponía  el  cierre  de la instrucción no se encontraba  ejecutoriada,  la  repuso “parcialmente…, en lo que  tiene  que  ver  con  estos  dos  procesados”  y, en  consecuencia,  fijó  fecha  y  hora  para  la  realización de la diligencia de  formulación  y aceptación de cargos, la que se llevó a cabo el 5 de agosto de  1996,  en la cual los citados procesados libremente aceptaron los cargos por los  delitos   de   homicidio   y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego  defensa  personal.     

El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de  Bogotá,  donde correspondieron las diligencias, dictó sentencia anticipada, el  30  de  agosto  del mismo año, en la que condenó a los procesados Rafael  Maldonado  Torres  y  Luis  Carlos  Calderón  Lozada  a  la  pena principal de 20 años y 6 meses de prisión, a la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al  pago  de  los daños y perjuicios, como coautores de los delitos imputados y por  ellos aceptados.   

En  cuanto  a  la  graduación  del  quantum  punitivo, dijo:   

“Entonces,  reunidos  los  requisitos  de  ley  y con base en las disposiciones infringidas,  siguiendo  los lineamientos esgrimidos por los arts. 61 y siguientes del Código  Penal,  el  despacho  tiene  en  cuenta  la gravedad y modalidades del hecho, la  personalidad  de  los  agentes  para  partir de treinta años de prisión por el  homicidio,  pena  a  la  cual se le aumenta nueve meses de prisión por el porte  ilegal  de  armas,  para un subtotal de treinta años nueve meses a imponer como  pena  principal,  de  la  cual se deduce una tercera parte, es decir, diez años  tres  meses  de  prisión,  por acogerse los mismos a la terminación anticipada  del  proceso…,  para  un  total  de VEINTE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN PARA  CADA UNO COMO PENA PRINCIPAL”.   

Impugnado  el fallo por los procesados y sus  defensores,  el  Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de diciembre de 1996, dictó  sentencia de segunda instancia, en la que resolvió:   

“Primero:            ABSTENERSE   de  conocer  el  recurso  de  apelación    interpuesto    contra    la   sentencia  anticipada  proferida por el Juzgado Veintiséis Penal  del  Circuito,  en  cuanto hace a que se le rebajara la pena por confesión y se  le   reconociera  la  excluyente  de  antijuridicidad  conocida  como  legítima  defensa,   a   Rafael   Maldonado  Torres.   

“Segundo:  MODIFICAR  la  pena  principal  impuesta  en  el fallo  proferido   en   primera   instancia,   al   antes  nombrado  y  a  Luis   Carlos   Calderón  Lozada,  en  el  sentido  de  fijarles  veintinueve (29) años un mes de prisión, a cada uno, en  lugar  de  los  treinta  (30)  años  nueve  (9)  meses  deducidos por la juez a  quo”.   

Respecto  a  la  modificación  de  la pena,  consideró:   

“Así las cosas,  encuentra  la  Sala  que al juzgado de primera instancia le asistió razón para  no   partir   del   mínimo   en   la  cuantificación  de  la  pena.   

“Para la tasación  de  la  pena,  la  juez a quo partió de treinta (30) años por el homicidio, en  consideración   a   ‘la  gravedad   y   modalidades  del  hecho’,  lo mismo que a la personalidad de los sindicados, sin exponer con  precisión  en  qué  consistieron  esos  factores,  lo cual nos lleva a pensar,  teniendo  en  cuenta  el contenido de la providencia y como bien lo anota uno de  los  abogados recurrentes, que la funcionaria judicial estimara equivocadamente,  con   base   en   los   proyectiles   extraídos   del  cuerpo  de  Guillermo  Mazo  Sierra,  que  el  día de  marras  se  utilizaron dos armas de fuego para segarle la vida, cuando la verdad  real  es  que  sólo  la  pistola  se  accionó contra la humanidad del obitado,  puesto  que el proyectil del revólver corresponde a una herida de vieja data, a  tal  punto  que  ya  se encontraba envuelto en una cápsula fibrosa. Al no darse  esta  circunstancia  mal puede tenérsele como de gravedad y modalidad del hecho  punible  y,  por  consiguiente,  no cuenta como agravante de la pena.   

“…”  

“Si el criterio en  primera  instancia fue partir de treinta años de prisión, como ya se dijo, por  tres  circunstancias  que allí se consideraron como indicadoras de ‘la  gravedad  y  modalidades del hecho  punible’   y   de   la  personalidad  de los agentes, lógico es que al quedar desvirtuada una de estas,  se  disminuya  esa  pena en su justa proporción. Por consiguiente, la pena para  el  delito  de  homicidio  quedará establecida en veintiocho (28) años, cuatro  (4)  meses en lugar de los treinta (30) años de prisión, que se incrementarán  en  los  nueve  (9)  meses  de  la  misma  clase  de pena por el concurso con la  infracción  por  el  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal;  incremento   que  no  es  exagerado  como  lo  considera  uno  de  los  abogados  recurrentes,  toda vez que en manera alguna supera la suma aritmética de la que  correspondería    a    los    respectivos   hechos   punibles   individualmente  considerados.   

“En definitiva, la  pena  a  imponer  a  los dos sentenciados es la de veintinueve (29) años un (1)  mes  de prisión, en lugar de los treinta (30) años nueve (9) meses fijados por  la juez a quo”.   

Toda  vez que el ad quem omitió efectuar la  rebaja  de pena por razón de la sentencia anticipada, el defensor del procesado  Luis  Carlos  Calderón  Lozada  solicitó  la aclaración del fallo, la que fue  negada mediante providencia del 14 de enero de 1997.   

Contra la sentencia de segunda instancia, el  defensor  de  Maldonado Torres  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación que ocupa la atención de la  Sala.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Al amparo de la causal tercera de casación,  acusa   la   sentencia  de  segundo  grado  de  atentar  contra  las  garantías  fundamentales.   

En  el título que denominó “ENUNCIACIÓN”,  asevera que el Tribunal,  al  dictar  la  sentencia impugnada, atentó contra el principio de legalidad de  la  pena,  toda  vez que efectuó inadecuadamente los cómputos relacionados con  la  dosificación  punitiva,  es  decir,  al  dar  por desvirtuada la gravedad y  modalidad  del  homicidio,  dispuso  que  los  30 años de prisión que fijó el  juzgado  de  primera  instancia  quedaran en 28 años y 4 meses, monto al que le  adicionó  9 meses por razón del concurso con el porte ilegal de armas de fuego  de  defensa personal, quedando la pena principal en 29 años y 1 mes de prisión  para   cada   uno  de  los  condenados.  Sin  embargo,  agrega,  “olvidó  y finalmente se negó a efectuar el descuento de la tercera  parte  de  ese  monto que les correspondía como rebaja o beneficio otorgado por  el  instituto de la sentencia anticipada del artículo 37 del C.P.P., modificado  por el 3° de la Ley 81 de 1993”.   

Por  lo  tanto,  considera  que  el Tribunal  violó  los artículos 61 del C. Penal, el que contiene los criterios para fijar  la  pena,  y  29  de la Constitución Política, incurriéndose, por ende, en la  causal 2° del artículo 304 del C. de P. Penal.   

En  el  acápite  que llamó “SUSTENTACIÓN  Y DEMOSTRACIÓN”, luego de  explicar  conceptualmente  el  instituto de la sentencia anticipada, de recordar  los  antecedentes  procesales  de la actuación y de precisar que el 5 de agosto  de  1996  se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos  por  parte  de  los  procesados  Rafael Maldonado Torres y Luis Carlos Calderón  Lozada,  sostiene  que  el  Juzgado  26  Penal del Circuito de Bogotá, el 30 de  agosto  siguiente, dictó sentencia anticipada, en la que condenó a los citados  sindicados a la pena principal de 20 años y 6 meses de prisión.   

Añade:  

“Al dosificar la  pena  el  Juzgado  partió  de  30  años  de  prisión por el homicidio, por la  gravedad  y  modalidades  del  hecho y por la personalidad de los sindicados, ya  que  dos  armas  se  emplearon,  se  careció  de  móvil  y por la capacidad de  delinquir,  por  sindicación de daño en cosa ajena, para MALDONADO TORRES y de  secuestro  para  CALDERÓN  LOZADA. Esta pena se aumentó en 9 meses de prisión  por  el  concurso  con el porte ilegal de armas, para un total de pena principal  de  30  años, 9 meses de prisión, suma a la que se le restó la tercera parte,  por  beneficio  para quienes se acogieron a la sentencia anticipada -10 años, 3  meses    de    prisión-    para    un    total   definitivo   de   ‘VEINTE  AÑOS  SEIS  MESES DE PRISIÓN  PARA  CADA  UNO  COMO  PENA  PRINCIPAL’…”   

Dice  que el Tribunal, al atender el recurso  de  apelación  que  interpusieron  los  defensores  de  los citados procesados,  quienes     se     encontraban     inconformes     con     la    “dosimetría  de la pena” realizada por el  a  quo,  concluyó  que  no concurría “la gravedad y  modalidad   del   homicidio”,  por  lo  cual  dicha  circunstancia  fue  descartada,  procediendo,  en consecuencia, a redosificar el  quantum  punitivo,  pero  sin  que se aplicara la correspondiente disminución a  que tenían derecho por haberse acogido a la sentencia anticipada.   

Como   complemento   de  su  explicación,  transcribe  apartes de la sentencia de segunda instancia, relacionados con dicho  tema,  agregando  que  ante  el  evidente error en que incurrió el Tribunal, se  solicitó aclaración del fallo, lo que no tuvo éxito.   

En  el  capítulo que llamó “VIOLACIÓN   DEL  PRINCIPIO  DE  LEGALIDAD  DE  LA  PENA”,  después  de  enfatizar sobre lo precedentemente expuesto y de  reiterar    que   el   Tribunal   “olvidó   o   no  quiso”  efectuar la multicitada disminución, pese a  que  así  se  le  hizo  caer  en  la  cuenta,  mediante escrito en el que se le  deprecaba  la  respectiva aclaración, arguye que dicha irregularidad quebrantó  la  garantía  fundamental  del debido proceso prevista en el artículo 29 de la  Carta  y  “acogida  en  el  artículo  1° del C. P.  P.”.   

Por   lo   tanto,   solicita  a  la  Corte  “casar  parcialmente  el fallo impugnado, para en su  lugar  y  de conformidad con las facultades previstas en el artículo 228 del C.  de  P.  P.,  dictar  el  fallo  que  lo  ha de reemplazar, de conformidad con lo  normado      en      el      artículo      229,     numeral     1°”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Estima  que  el  argumento  planteado por el  actor  no reviste el carácter de una violación de la ley que permita acceder a  la  casación,  ya  que  sólo  se  trata  de un problema de interpretación del  contenido  de  las  sentencias  de  primera y segunda instancia, “en  relación  con  los  argumentos  presentados  en  el  recurso de  apelación  y  de  acuerdo  con  la  lógica  que  utilizó  el tribunal para la  resolución  del recurso. No obstante, es preciso reconocer que los términos de  la  decisión de segunda instancia introducen una situación que podría generar  la   vulneración   del   ordenamiento   jurídico   y   de   los  derechos  del  procesado”.   

Luego  de  precisar  cómo  se  realizó  la  tasación  punitiva  en la sentencia de primer grado, de comentar los argumentos  que  sustentaron el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión y  de  recordar  que  el  ad  quem  descartó  una causal de agravación que no fue  probada  en  el proceso, por lo que procedió a dosificar nuevamente la pena por  el  delito  de  homicidio, advierte que el Tribunal no se ocupó de realizar los  cálculos  relativos a la rebaja de pena a la que tenían derecho los procesados  por  haberse  acogido  al sistema de la sentencia anticipada, aspecto que, en su  criterio,  no  es  producto  de  su  ignorancia  sobre el tema, ya que en varios  apartes  del  fallo,  los  que  transcribe,  hizo mención del citado mecanismos  procesal,  admitiendo  como  válida  la disminución de una tercera parte de la  sanción.    

Añade:  

“Es por ello que  no  puede  afirmarse,  en puridad de términos, que se presentara una exclusión  evidente  de  una  disposición de contenido sustancial que pueda ser demandable  en  casación.  Siendo  que  el  tribunal  alude  reiteradamente  a la sentencia  anticipada  como  mecanismo  a  través  del cual se llegó al proferimiento del  fallo  y  siendo  que la disminución de la pena por este concepto no fue objeto  de  reparo  por  el tribunal, resulta sorpresivo que en la parte pertinente a la  dosificación  de  la pena omitiera completar la labor de individualización con  este  factor,  como  lo  había  hecho  con  el  concurso de delitos.   

“La razón de ese  procedimiento  inadecuado  se encuentra, sin embargo, en la posterior actuación  del  tribunal.  Cuando  a  él  se  le  solicitó  aclaración  de la sentencia,  expresamente  manifestó que el tema de la rebaja de pena por haber seleccionado  la   terminación  anticipada  del  proceso  no  era  objeto  de  la  apelación  –como   sí   fue   la  punibilidad  por el concurso de delitos- y con tal fundamento se negó a aclarar  lo  que,  evidentemente, merecía claridad para que no se entendiera, como lo ha  hecho  el  censor,  que  el  tribunal  dejó  de  considerar y aplicar la rebaja  punitiva  correspondiente a la sentencia anticipada”.   

Conceptúa que la forma apropiada de resolver  el  problema habría sido la contemplada en el artículo 211 del C. de P. Penal,  como  así  lo  solicitó  en su oportunidad el defensor del procesado Calderón  Lozada,   norma  que  permite  la  corrección  cuando  ha  “existido   una   omisión   de   orden   sustancial   en   la  parte  resolutiva”,     como     sucedió     en    este  asunto.   

Estima  que  confiar  esta  labor al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad, conforme a la competencia que le  atribuye  el  numeral  1°  del artículo 75 del C. de P. Penal, “aun  cuando  no  resulta ilegal, pone en peligro los derechos de los  sentenciados,  por  lo  ambiguo  que  puede  resultar  el  enfrentamiento de las  sentencias   de  primera  y  segunda  instancia  que  podrían  conducir  a  una  interpretación    inadecuada    de    sus   textos,   en   perjuicio   de   los  condenados”.   

Reitera  que  el Tribunal no desconoció la  sentencia  anticipada como fundamento de una rebaja de pena, razón por la cual,  a   su   juicio,   no   puede  afirmarse  que  el  fallo  atacado  incurrió  en  “violación  de  los  criterios para fijar la pena o  excluyera  una  disposición  de  derecho  sustancial  o violara derechos de los  procesados”,   pues,  insiste,  de  su  lectura  se  concluye  que no desvirtuó el hecho de que se acudió a la sentencia anticipada  y  que, por ello, era preciso la rebaja establecida en el artículo 37 del C. de  P. P.   

Finalmente, agrega:  

“Dentro  de  la  lógica  del tribunal, que implicó revisar únicamente los aspectos impugnados,  se  dejó  al  juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad una labor de  interpretación  de  las  sentencias de primera y segunda instancia, mediante la  cual  debe  tomar la pena deducida a los sentenciados en la sentencia de segunda  instancia  (veintinueve  años y un mes) antes de la disminución punitiva   -que  se  reconoció  por  el  juez  a quo y no fue objeto de revocatoria por el  Tribunal-  (ciento  dieciséis  meses  y  diez  días)  por  haber  acudido a la  sentencia  anticipada, para determinar la efectiva cuantía de la pena privativa  de   la   libertad   impuesta:   doscientos   treinta   y  dos  meses  y  veinte  días.   

“Esta situación  pone   de   presente   que  el  tema  no  da  lugar,  en  realidad,  al  recurso  extraordinario,   pero  evidentemente  pone  en  peligro  los  derechos  de  los  procesados     frente     a     la    ejecución    de    la    pena.   

“Ahora bien, como  la  Corte  admitió a trámite el recurso extraordinario y consideró la demanda  ajustada  a  las  exigencias  legales,  el  Procurador  Delegado entiende que lo  procedente  en  este  caso  es  desestimar  la  demanda y abstenerse de casar la  sentencia,  pero  hacer  las declaraciones relativas a la interpretación de las  sentencias  de instancia con el fin de evitar la posibilidad de una vulneración  de  los  derechos  de  los  sentenciados  Rafael  Maldonado Torres y Luis Carlos  Calderón  Losada,  que  deberá acoger el juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad”.    

En consecuencia, sugiere a la Corte no casar  el    fallo    impugnado,    “pero    ACLARAR  el  sentido  de  la  sentencia de  segunda  instancia   para  que  el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad,   dentro  del  ámbito  de  su  competencia,  realice  la  operación  matemática  atinente  a  la  rebaja  de  pena  por  terminación anticipada del  proceso”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Con  apoyo  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  defensor  de  Rafael Maldonado Torres acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del principio  de  legalidad de la pena, ya que al desatar el recurso de apelación interpuesto  por  los  defensores  de  los  condenados,  no  tuvo  en  cuenta la disminución  punitiva  a  que  tenían derecho al haberse acogido, en la fase instructiva, al  instituto  de  la  sentencia  anticipada, cuando entró a redosificar la pena en  razón  a  que  concluyó  en  la inexistencia de una circunstancia genérica de  agravación,  lo  que  les  implicó un aumento punitivo con grave detrimento de  sus garantías fundamentales.   

2.  El cargo adolece de errores de técnica  que lo llevan al fracaso, así:   

Como  lo  ha sostenido la Sala 1, no todas las  garantías  fundamentales  son de naturaleza procesal sino que hay algunas, como  la  de  legalidad  de  los  delitos  y las penas, la de favorabilidad y la de la  prohibición  de  la  “reformatio  in pejus”, que amparan al procesado en la  declaración  o aplicación del derecho sustancial, es decir, en el ejercicio de  la  actividad in iudicando, por lo que es la causal primera de casación, que no  la  tercera  la  vía indicada para formular el ataque, por lo que en este caso,  contrario  a  lo conceptuado por el Ministerio Público, resulta evidente que el  actor equivocó la causal.   

En  efecto,  no  hay  duda  que se está en  presencia  de  la  falta  de  aplicación  de un precepto sustancial, como es el  artículo  37  del  C. de P. Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 81  de  1993,  en  lo  que atañe a la disminución punitiva a que tenía derecho su  procurado  por  haberse acogido, en la etapa sumarial, al instituto de sentencia  anticipada,  yerro  que ha debido presentar y desarrollar bajo los postulados de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por exclusión evidente de la  citada norma.   

En  consecuencia,  la  censura,  no  tiene  vocación de éxito.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Como  quiera  que  uno  de  los fines de la  casación  es el de restaurar la legalidad del fallo y toda vez que el artículo  228  del  C.  de  P.  Penal  faculta  a  la  Corte  para  casar oficiosamente la  sentencia,   cuando   advierta   que  la  misma  atenta  contra  las  garantías  fundamentales  de  cualesquiera  de  los sujetos procesales, siendo éste uno de  esos casos, así se procederá.   

Es  evidente  que la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá  incurrió en una omisión sustancial que atenta contra la  legalidad  de  la sanción, al no realizar la disminución punitiva a que tienen  derecho  los  procesados,  no  obstante  haber  reconocido  que  los  mismos  se  acogieron al instituto de la sentencia anticipada.   

En  efecto,  es claro que el 5 de agosto de  1996,  época  en  que se encontraba vigente el artículo 37 del C. de P. Penal,  modificado  por  el  artículo  3°  de  la  Ley 81 de 1993, y encontrándose el  proceso  en  la  fase  sumaria,  se  celebró  la  diligencia  de formulación y  aceptación  de  cargos, en la que los procesados Rafael Maldonado Torres y Luis  Carlos  Calderón  Lozada aceptaron, libre y voluntariamente, su responsabilidad  frente  a  los  delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  razón  por  la  cual  el  Juzgado  Veintiséis  Penal  del Circuito,  mediante  sentencia  anticipada  fechada  el  30 de agosto siguiente, y luego de  haber  realizado  la  correspondiente  disminución  de  una  tercera parte, los  condenó a la pena principal de 20 años y 6 meses de prisión.   

Igualmente,  el  Tribunal,  al  desatar  el  recurso  de  apelación interpuesto contra aquella decisión, la modificó en el  sentido  de  excluir  una circunstancia genérica de agravación que había sido  imputada  en  primera  instancia,  por  lo  que  procedió  a realizar una nueva  dosificación  respecto  del  delito  de  homicidio,  concluyendo  que  para  la  imposición  de  la  pena  debía  partirse  de  28  años 4 meses, a los que le  incrementó  9  meses  por  el concurso con el porte ilegal de armas de fuego de  defensa   personal,  y  no  de  los  30  años  y  9  meses  fijados  por  el  a  quo.   

En  consecuencia,  determinó  como  pena  principal  definitiva  la  de  29 años y 1 mes de prisión, olvidando realizar,  sobre  dicho  monto,  la  disminución  de  una  tercera parte, por razón de la  multicitada  sentencia  anticipada,  lo  que,  de  haber  sido tenido en cuenta,  arrojaría  un  guarismo  total  de  diecinueve  (19)  años, cuatro (4) meses y  veinte (20) días.   

Por  lo  tanto,  la Sala procederá a casar  oficiosamente  la  sentencia  y, en su lugar, se impondrá a los dos procesados,  conforme  lo  dispone  el  artículo  243  del  C.  de  P. Penal, la citada pena  principal,  esto  es, diecinueve (19) años, cuatro (4)  meses y veinte (20) días de prisión.   

Cabe  acotar que no es atinado sostener que  el  ostensible  desatino  en  que  incurrió  el  Tribunal es susceptible de ser  corregido  por  el  juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad, como lo  sugiere  el  agente del Ministerio Público, toda vez que este funcionario sólo  adquiere  competencia  con posterioridad a la ejecutoria del fallo y respecto de  circunstancias  que se originan ulteriormente, además de que no es el llamado a  enmendar los yerros que afectan la legalidad de la sentencia.   

Por  último, resulta extraño para la Sala  que  el  Tribunal  no  hubiese enmendado su error al tenor de lo dispuesto en el  artículo  211  del  C.  de P. Penal, máxime cuando así se lo solicitó uno de  los  sujetos procesales y se trataba de una omisión sustancial que ameritaba la  corrección de la parte resolutiva del fallo.    

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

    

1. DESESTIMAR   la   demanda   de  casación  presentada    a    nombre    de    RAFAEL   MALDONADO  TORRES.     

    

1. CASAR  OFICIOSAMENTE  la  sentencia  y, en  consecuencia,   imponer   a   los   procesados  RAFAEL  MALDONADO   TORRES   y  LUIS  CARLOS   CALDERÓN   LOZADA   como   pena   principal  diecinueve  (19) años, cuatro (4) meses y veinte (20)  días de prisión.     

3.  En  lo demás la sentencia impugnada no  sufre modificación alguna.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Ver,  entre  otras  casación  9364  mayo  29/97.  M.  Dr.  Carlos  E. Mejía Escobar;  casación  13397, diciembre 15/00, M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll y 13049  marzo 7/00, M. P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote.     

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