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Proceso Nº 18157
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado Acta No. 71
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo del dos mil uno (2001).
ASUNTO
Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado 2º penal municipal de Quibdó (Chocó) por los delitos de calumnia e injuria, de acuerdo a solicitud elevada por el procesado GONZALO DIAZ CAÑADAS
2. FUNDAMENTOS DE LA PETICION
En el Juzgado 2º penal municipal de Quibdó se adelanta en contra del memorialista la causa radicada bajo el No. 1338, por la comisión de los delitos de injuria y calumnia, donde figura como ofendido el doctor GUSTAVO ARLEY CORDOBA MURILLO, Juez 1º penal municipal en la misma ciudad.
El proceso fue iniciado con base en una publicación aparecida en el diario “Citará” de la capital del Chocó, en la cual y bajo el título “El prevaricador” se hicieron imputaciones que no se precisan y que el Juez CORDOBA MURILLO entendió que iban dirigidas contra él, según lo manifiesta el libelista.
No obstante que las alusiones del artículo de prensa no se referían a este funcionario, afirma el peticionario que fue vinculado a la investigación, se dictó en su contra medida de aseguramiento y posteriormente resolución de acusación por los delitos de injuria y calumnia indirecta, determinaciones que en su concepto obedecieron “más a un mal entendido concepto de la solidaridad de cuerpo y de colegaje, que al ánimo de administrar justicia de manera correcta, es decir, por ser el querellante un Funcionario Judicial (Juez 1º Penal Municipal), se ha pretendido a toda costa mantener de manera forzada las endilgaciones que se hacen contra mía, haciendo de lado las pruebas demostrativas de su inocencia”.
Agrega que, habiéndose repartido el proceso al Juez 2º penal municipal para que adelante el trámite propio de la causa, resulta fácil colegir las “relaciones de colegaje, compañerismo y hasta de amistad que puede (sic) existir entre estos 2 funcionarios”.
Considera, entonces, que tales circunstancias constituyen factor de perturbación y afectan de manera evidente la imparcialidad del juzgador, por lo que demanda el cambio de radicación del proceso a otro distrito judicial con fundamento en el artículo 83 del código de procedimiento penal.
En apoyo de su petición, aporta un ejemplar del periódico “Siglo 21” de abril 1 al 15 de 1999, en donde un magistrado del Tribunal administrativo de ese departamento declara que la “justicia del Chocó es corrupta y politizada”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 68, numeral 8º, del estatuto procesal penal, es competente la Corte para adoptar la decisión sobre la solicitud elevada por el procesado GONZALO DIAZ CAÑADAS, en cuanto va dirigida a obtener el cambio de radicación del proceso adelantado en su contra a un distrito judicial diferente.
2. Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, el instituto seleccionado por el peticionario está inspirado en la necesidad de garantizar la consolidación de la administración de justicia, ajena a cualquier factor que pueda incidir en el debido proceso, la vida del justiciable o el orden público. Por constituir una medida de carácter excepcional y residual, por virtud de la cual con la finalidad señalada se alteran las reglas generales de competencia por el factor territorial, su procedencia queda ligada a la demostración de que en el lugar donde se adelanta el proceso existan factores “que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal”, eventos estos taxativamente señalados en el artículo 83 del citado estatuto adjetivo.
3. En punto de la decisión que debe adoptarse en este caso, conviene precisar que las circunstancias con potencialidad para alterar las reglas generales de competencia, aparte de estar referidas a factores externos y poseer la virtualidad suficiente para incidir en la función de administrar justicia, deben ser demostradas por quien pretende el cambio de radicación.
“El cambio de radicación –ha sostenido la Corte1- sólo procede ante la cabal demostración de los factores objetivos señalados, los cuales por su gravedad y actualidad imponen la remoción del proceso del sitio donde se adelanta la causa.
“… a la solicitud de cambio de radicación, se deben allegar las pruebas en que se funda, pues, el funcionario judicial no puede relevar en la labor de demostración de los supuestos de la petición, al sujeto que promueve el cambio de radicación…”.
Precisado lo anterior, hay que afirmar en este evento que la insular referencia que hace el postulante a la parcialidad del juzgador, per se, no sustenta la eventual procedencia del extrañamiento del proceso de su sede natural.
Simplemente aseguró el peticionario, sin aportar las pruebas de su aserto, que el compañerismo, colegaje y hasta la amistad que deben profesarse los jueces del distrito, aparte de una indirecta alusión a la corrupción y politización de los funcionarios, son circunstancias que hacen temer por la imparcialidad e independencia con que debe actuar el juez del caso.
Indudablemente, esas circunstancias no tienen ninguna comprobación en el recorte de prensa que adjuntó a la solicitud, donde aparece un reportaje de un magistrado del Tribunal administrativo del Chocó, quien a una pregunta que le formula su entrevistador responde diciendo que en su concepto, subjetivo por cierto, la justicia en ese departamento está muy desprestigiada por morosa, corrupta y politizada.
Las generalizaciones en este campo, aparte que resultan peligrosas pues no hacen más que desprestigiar a la totalidad de los administradores de justicia, en últimas resultan fallidas en orden a demostrar la circunstancia que en el caso concreto sirve de fundamento a la solicitud.
Es el mismo entrevistado quien reconoce que su concepto es subjetivo y que no todos los operadores de la justicia del distrito son morosos y corruptos, o están politizados, y además “que ese no es un mal solamente del Chocó, pero aquí se hace más notorio porque somos un pueblo pequeño”.
El legislador no ha previsto como causa exceptiva para variar la competencia las opiniones negativas que un tercero pueda tener sobre el funcionamiento de la justicia en un determinado distrito.
Tampoco constituye circunstancia con potencialidad para alterar las reglas generales de competencia, que el procesado crea que la solidaridad de cuerpo afecta la imparcialidad que deben observar los jueces en el trámite de los asuntos a su cargo.
En esta materia, la procedencia del instituto depende de la certera demostración por parte del peticionario de los supuestos de hecho que a la luz del artículo 83 del código de procedimiento penal autorizan esta medida residual y extrema, por lo que si se trata de acreditar circunstancias que puedan afectar la imparcialidad, los simples enunciados no bastan para lograr el cometido. El interesado está en la obligación de demostrar las causas objetivas y manifiestas de intereses entre los operadores de la justicia, que por sus dimensiones comprometen la neutralidad de la función.
En conclusión, los supuestos en que funda el postulante el cambio de radicación, no constituyen motivo suficiente para autorizar el traslado del proceso a un distrito diferente, por lo que la Corte despachará negativamente su solicitud.
No sobra advertir que, dada la naturaleza exceptiva y residual de la figura procesal que nos ocupa, el libelista bien puede acudir a otros mecanismos intraprocesales; tal el caso de las causales de recusación previstas en el artículo 103 del estatuto procesal penal, que al igual están establecidas para preservar las garantías de autonomía, independencia e imparcialidad en la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Negar el cambio de radicación solicitado por GONZALO DIAZ CAÑADAS.
Cúmplase y devuélvase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto nov. 23/00, Rad. 17435. M.P. Fernando Arboleda Ripoll