18157(17-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 18157  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL.   

Aprobado Acta No. 71  

Bogotá  D.C.,  diecisiete (17) de mayo del  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la solicitud de cambio de  radicación  del  proceso  adelantado en el Juzgado 2º  penal municipal de  Quibdó  (Chocó)  por los delitos de calumnia e injuria, de acuerdo a solicitud  elevada por el procesado GONZALO DIAZ CAÑADAS   

2. FUNDAMENTOS DE LA PETICION  

En el Juzgado 2º penal municipal de Quibdó  se  adelanta  en contra del memorialista la causa radicada bajo el No. 1338, por  la  comisión  de  los delitos de injuria y calumnia, donde figura como ofendido  el  doctor  GUSTAVO  ARLEY CORDOBA MURILLO, Juez 1º penal municipal en la misma  ciudad.   

El  proceso  fue  iniciado  con base en una  publicación  aparecida  en el diario “Citará” de la capital del Chocó, en  la  cual y bajo el título “El prevaricador” se hicieron imputaciones que no  se  precisan  y  que el Juez CORDOBA MURILLO entendió que iban dirigidas contra  él, según lo manifiesta el libelista.   

No obstante que las alusiones del artículo  de  prensa  no  se  referían a este funcionario, afirma el peticionario que fue  vinculado  a la investigación, se dictó en su contra medida de aseguramiento y  posteriormente  resolución  de acusación por los delitos de injuria y calumnia  indirecta,   determinaciones   que   en  su  concepto  obedecieron  “más  a  un mal entendido concepto de la solidaridad de cuerpo y  de  colegaje,  que  al  ánimo  de  administrar  justicia de manera correcta, es  decir,   por  ser  el  querellante  un  Funcionario  Judicial  (Juez  1º  Penal  Municipal),  se  ha  pretendido  a  toda  costa  mantener  de manera forzada las  endilgaciones   que   se  hacen  contra  mía,  haciendo  de  lado  las  pruebas  demostrativas de su inocencia”.   

Agrega que, habiéndose repartido el proceso  al  Juez  2º  penal municipal para que adelante el trámite propio de la causa,  resulta  fácil colegir las “relaciones de colegaje,  compañerismo  y  hasta  de  amistad  que  puede  (sic)  existir  entre  estos 2  funcionarios”.   

Considera,    entonces,    que    tales  circunstancias  constituyen factor de perturbación y afectan de manera evidente  la  imparcialidad  del juzgador, por lo que demanda el cambio de radicación del  proceso  a  otro distrito judicial con fundamento en el artículo 83 del código  de procedimiento penal.   

En apoyo de su petición, aporta un ejemplar  del  periódico  “Siglo 21” de abril 1 al 15 de 1999, en donde un magistrado  del  Tribunal  administrativo de ese departamento declara que la “justicia del  Chocó es corrupta y politizada”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad  con  la preceptiva del  artículo  68,  numeral 8º, del estatuto procesal penal, es competente la Corte  para  adoptar  la  decisión sobre la solicitud elevada por el procesado GONZALO  DIAZ  CAÑADAS,  en  cuanto  va  dirigida a obtener el cambio de radicación del  proceso adelantado en su contra a un distrito judicial diferente.   

2.  Como  reiteradamente lo ha señalado la  Sala,  el  instituto  seleccionado  por  el  peticionario  está inspirado en la  necesidad  de  garantizar  la  consolidación de la administración de justicia,  ajena  a  cualquier  factor  que pueda incidir en el debido proceso, la vida del  justiciable  o  el  orden  público.  Por  constituir  una  medida  de carácter  excepcional  y  residual,  por  virtud  de la cual con la finalidad señalada se  alteran  las  reglas  generales  de  competencia  por  el factor territorial, su  procedencia  queda  ligada  a  la  demostración  de  que  en  el lugar donde se  adelanta  el  proceso  existan factores “que puedan afectar el orden público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la administración de justicia, las  garantías   procesales,   la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  del  sindicado  o  su  integridad personal”, eventos estos taxativamente señalados  en el artículo 83 del citado estatuto adjetivo.   

3.  En  punto  de  la  decisión  que  debe  adoptarse   en   este   caso,  conviene  precisar  que  las  circunstancias  con  potencialidad  para alterar las reglas generales de competencia, aparte de estar  referidas  a  factores  externos y poseer la virtualidad suficiente para incidir  en  la  función  de  administrar  justicia,  deben  ser  demostradas  por quien  pretende el cambio de radicación.   

“El  cambio de  radicación  –ha sostenido  la    Corte1-   sólo   procede   ante   la   cabal  demostración  de  los factores objetivos señalados, los cuales por su gravedad  y  actualidad  imponen  la  remoción del proceso del sitio donde se adelanta la  causa.   

“…   a  la  solicitud  de  cambio  de  radicación,  se deben allegar las pruebas en que se funda, pues, el funcionario  judicial  no  puede  relevar en la labor de demostración de los supuestos de la  petición, al sujeto que promueve el cambio de radicación…”.   

Precisado  lo  anterior, hay que afirmar en  este  evento  que  la insular referencia que hace el postulante a la parcialidad  del  juzgador,  per  se,  no sustenta la eventual procedencia del extrañamiento  del proceso de su sede natural.    

Simplemente   aseguró  el  peticionario,  sin   aportar  las  pruebas  de su aserto, que el compañerismo, colegaje y  hasta  la  amistad  que  deben profesarse los jueces del distrito, aparte de una  indirecta  alusión  a  la  corrupción y politización de los funcionarios, son  circunstancias  que  hacen  temer por la  imparcialidad e independencia con  que debe actuar el  juez del caso.   

Indudablemente,  esas  circunstancias  no  tienen  ninguna  comprobación  en  el  recorte  de  prensa  que  adjuntó  a la  solicitud,   donde   aparece   un   reportaje  de  un  magistrado  del  Tribunal  administrativo  del Chocó, quien a una pregunta que le formula su entrevistador  responde  diciendo  que en su concepto, subjetivo por cierto, la justicia en ese  departamento    está    muy    desprestigiada    por    morosa,    corrupta   y  politizada.   

Las  generalizaciones en este campo, aparte  que  resultan  peligrosas pues no hacen más que desprestigiar a la totalidad de  los  administradores  de  justicia,  en  últimas  resultan  fallidas en orden a  demostrar  la  circunstancia  que  en  el caso concreto sirve de fundamento a la  solicitud.   

Es el mismo entrevistado quien reconoce que  su  concepto  es  subjetivo  y  que  no  todos los operadores de la justicia del  distrito  son morosos y corruptos, o están politizados, y además “que ese no  es  un mal solamente del Chocó, pero aquí se hace más notorio porque somos un  pueblo pequeño”.   

El  legislador  no  ha  previsto como causa  exceptiva  para  variar  la  competencia  las opiniones negativas que un tercero  pueda   tener   sobre  el  funcionamiento  de  la  justicia  en  un  determinado  distrito.   

Tampoco   constituye   circunstancia  con  potencialidad   para  alterar  las  reglas  generales  de  competencia,  que  el  procesado  crea  que  la solidaridad de cuerpo afecta la imparcialidad que deben  observar los jueces en el trámite de los asuntos a su cargo.   

En   esta  materia,  la  procedencia  del  instituto  depende de la certera demostración por parte del peticionario de los  supuestos  de  hecho  que a la luz del artículo 83 del código de procedimiento  penal  autorizan  esta  medida  residual  y  extrema,  por lo que si se trata de  acreditar  circunstancias  que  puedan  afectar  la  imparcialidad,  los simples  enunciados  no  bastan  para  lograr  el  cometido.  El  interesado  está en la  obligación  de  demostrar las causas objetivas y manifiestas de intereses entre  los   operadores  de  la  justicia,  que  por  sus  dimensiones  comprometen  la  neutralidad de la función.   

En  conclusión, los supuestos en que funda  el  postulante  el  cambio de radicación, no constituyen motivo suficiente para  autorizar  el  traslado del proceso a un distrito diferente, por lo que la Corte  despachará negativamente su solicitud.   

No  sobra  advertir que, dada la naturaleza  exceptiva  y  residual  de  la  figura procesal que nos ocupa, el libelista bien  puede  acudir a otros mecanismos intraprocesales; tal el caso de las causales de  recusación  previstas  en  el artículo 103 del estatuto procesal penal, que al  igual   están   establecidas  para  preservar  las  garantías  de  autonomía,  independencia e imparcialidad en la administración de justicia.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

         RESUELVE   

Negar el cambio de  radicación  solicitado  por     GONZALO     DIAZ     CAÑADAS.   

      

             

         Cúmplase y devuélvase.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS                CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE            

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO              EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON            NILSON    E.   PINILLA  PINILLA                       

        TERESA RUIZ NUÑEZ   

        Secretaria   

    

1 Auto  nov. 23/00, Rad. 17435. M.P. Fernando Arboleda Ripoll     

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