13534(12-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso             No  13534                                 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

APROBADO ACTA No.108  

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos  mil dos (2002).   

La  Corte  decide  el  recurso  de casación  interpuesto  contra  la sentencia de  diciembre 16 de 1996, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la condena impuesta por el  Juzgado  46  Penal del Circuito de esta ciudad a WILSON  JOSÉ  POTES  DÍAZ  y a LILIA JULIANA MORENO o LILIA  MORENO  RODRÍGUEZ,  a  quienes  declaró  responsables  como  coautores  de los  delitos  de  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa (artículos 323 y 324  – 2 del C.P., modificados  por  la  ley  40  de  1993,  en  concordancia  con el artículo 22 idem) y hurto  calificado  agravado  (artículo  350  –  1, 351 – 10  y   372  –  1  del  C.P.  anterior),  en  concurso  (artículo  26 ibídem), imponiéndoles una pena de 23  años  de  prisión,  interdicción  de  derechos y funciones públicas por diez  años y  el pago en concreto de los perjuicios.   

HECHOS  

NOHORA LOZANO y su hija  NOHORA  YANETH  ROJAS  LOZANO  solicitaban servicios a domicilio al supermercado  “MERCA–RÁPIDO”.  El  15  de  noviembre de 1995, a eso de la una de la tarde, llegó un pedido con  el  empleado  de dicho establecimiento para el apartamento 310 de la calle 126 A  número  44-28 del conjunto residencial Niza III. NOHORA LOZANO se cercioró por  el    visor    de    la   llegada   de   WILSON   JOSÉ   POTES   DÍAZ,  persona  que siempre llevaba los domicilios, procediendo a abrir  la  puerta,  momento  que  aprovecharon  WILLIAM  ALBERTO  POTES  VERGARA, LILIA  JULIANA    MORENO    y    el    citado   WILSON   JOSÉ  POTES  DÍAZ  para  ingresar  violentamente  al apartamento, procediendo, WILLIAM  ALBERTO  a golpear en la cabeza a NOHORA LOZANO con un mazo de hierro de un peso  aproximado  de tres libras. Entretanto, LILIA JULIANA se abalanzó contra NOHORA  YANETH  atacándola  con  unas  tijeras,  hiriéndola en  el cuello, y como  mantuviera  su  resistencia,  fue  golpeada  por  WILLIAM  ALBERTO  con  el arma  contundente en mención.   

Inmóviles las víctimas  a  consecuencia  de  las  agresiones  recibidas, pues perdieron el conocimiento,  aprovecharon  los  procesados  para  apoderarse de cinco manillas de oro, cuatro  anillos  con  incrustaciones   de  esmeralda  y  diamantes,  una argolla de  matrimonio,  varios  dijes,  tres  cadenas  de oro, tres millones quinientos mil  pesos  en  efectivo y un reloj (marca Rolex) adquirido, según factura de compra  por  U.S.$  6.186.75  dólares.  En  las  sentencias  de  primera  instancia  se  cuantificó  el  valor material del delito contra el patrimonio económico en la  suma  de  mil  doscientos  gramos  oro, equivalentes a $ 14.893.752, dado que el  gramo    oro    para    la   época   de   los   hechos   se   cotizaba   en   $  12.411.46.   

Los     vecinos     del   edifico,     al     oír     los     gritos    de   auxilio  acudieron  al   lugar,   

logrando  capturar  a  WILLIAM ALBERTO POTES  VERGARA  Y  LILIA  JULIANA MORENO. En poder de ésta última se encontraron tres  manillas  y  una  cadena  de  oro con dos dijes. WILSON  JOSÉ  POTES  DÍAZ fue aprehendido en el supermercado  “MERCA       –  RÁPIDO”.   

El  dinero  efectivo  y las demás joyas no  pudieron  recuperarse,  porque  según  NOHORA  LOZANO,  el sujeto que la golpeo  arrojó  por la ventana un paquete a uno de los coparticipes no identificados en  el proceso.   

A  los  procesados  se  les  decomisó unas  tijeras  de  16 cms. de largo, una maceta con cabo de madera de casi 3 libras de  peso, una cuerda y 2 cinceles de hierro.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Proferida  la  resolución  de  apertura de  investigación  y  vinculado  a ella WILSON JOSÉ POTES  DÍAZ   mediante  indagatoria  realizada  el  20  de  noviembre  de  1995, tres días después se le resolvió la situación jurídica  con  detención  preventiva,  por  los  delitos  de  homicidio  tentado  y hurto  calificado y agravado.   

Esta  providencia  se  adicionó luego para  imputarle la agravante para el delito de tentativa de homicidio.   

Antes de esta resolución, se recibieron los  testimonios  de  la  denunciante  y  de  ELSA  LOZANO,  NOHORA LOZANO, LUIS  ADELFO  GUZMÁN  y  MAURICIO  DÍAZ.  En  los  días  posteriores,  se  recibió  declaración a ORLANDO OÑA VARGAS.   

                 Obsérvese   que  a  WILSON  JOSÉ  POTES  DÍAZ  se  le designó en la indagatoria un apoderado  con  licencia  temporal  vigente, el cual se notificó personalmente tanto de la  providencia   que   resolvió   la  situación  jurídica  como  de  la  que  la  adicionó.   

El  11 de diciembre de 1995, la Fiscalía  designó  defensor de oficio al procesado quien se posesionó el 21 de diciembre  de  1995.  La investigación fue cerrada el 27 del mismo mes y año y calificada  el  29  de  enero  siguiente.  El  defensor  de  POTES  DÍAZ  se  notificó  personalmente de la resolución  del  cierre  de  investigación  y  fue reemplazado el 3 de enero de 1996 por la  apoderada  de  confianza  que  designó  el  incriminado,  la  que  por renuncia  terminó siendo sustituida por el abogado con T.P. 43.097.   

Vale la pena mencionar que desde el momento  que  se  adicionó  la  medida  de aseguramiento y la fecha en que se nombró el  defensor  de  oficio,  la  Fiscalía  amplió  la  declaración de ELSA LOZANO y  recibió  los  testimonios de MARITZA DE JESÚS CANTO VALENCIA y de LUIS EDUARDO  ROJAS SANTOS.   

La  Fiscalía  11  Seccional  adscrita a la  unidad  Primera de Vida, el 29 de enero de 1996 calificó el mérito del sumario  con     resolución     de     acusación     en    contra    de    WILSON   JOSÉ  POTES  DÍAZ,  WILLIAM  ALBERTO POTES VERGARA y LILIA  MORENO  RODRÍGUEZ,   como  coautores de los delitos de homicidio agravado,  en  grado  de  tentativa,  en  concurso  con  el  delito  de  hurto calificado y  agravado.   

En  firme  la resolución de acusación, la  audiencia   pública   se   realizó   con  la  intervención  del  defensor  de  POTES  DIAZ,  y  en ella se  ocupó  de  examinar a profundidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en  que  se  cumplieron los hechos, como las pruebas que soportaron los análisis de  las diferentes decisiones jurídicas adoptadas durante el proceso.   

Culminada   la   audiencia,   WILSON   JOSÉ              POTES DÍAZ, otorgó  el 23 de   

septiembre de 1996 poder a la profesional del  derecho con tarjeta profesional    

número  31.723  quien,  notificada  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  sustentó oralmente el recurso de apelación  interpuesto por el procesado.   

La   causa  finalizó  con  la  sentencia  proferida  el  27 de septiembre de 1996, por el juzgado 46 Penal del circuito de  ésta  capital, decisión que a su vez fue confirmada por el Tribunal de Bogotá  al   resolver   el   recurso  de  apelación  interpuesto  por  los  procesados,  providencias  de  cuya  parte  resolutiva  se  hizo  referencia  en  el acápite  anterior.  La  sentencia  de  segunda  instancia,  fue  objeto  de  impugnación  extraordinaria,  de  la  cual  se  ocupa  ahora  la Sala para resolver lo que en  derecho corresponde.   

Cabe anotar que el Tribunal de Bogotá, con  providencia  del  15 de agosto de 1996 decretó la nulidad parcial de lo actuado  en  relación  con  WILLIAM  ALBERTO  POTES  VERGARA, ordenando la ruptura de la  unidad  procesal,  razón  por  la  cual  las  presentes  diligencias culminaron  únicamente  contra  los  procesados WILSON JOSÉ POTES  DÍAZ y LILIA JULIANA MORENO RODRÍGUEZ, pero a ésta  última,  la  Sala le admitió el desistimiento del recurso de casación, por lo  que  en  esta  oportunidad  sólo  se  resolverá  lo  concerniente a le demanda  formulada  por  el  apoderado  de  WILSON  JOSÉ POTES  DÍAZ.   

LA  DEMANDA   

Contiene  un  único  cargo al amparo de la  causal  tercera  de  casación,  prevista  en  el  artículo  220 del código de  procedimiento  penal  anterior. Pretende el libelista la declaratoria de nulidad  de  lo  actuado,  a  partir  de  la  indagatoria  rendida  por el procesado, por  violación al derecho de defensa.   

Afirma  que en la diligencia de indagatoria  se le designó como apoderado a   

persona  no  inscrita  como  abogado,  con  licencia  temporal,  en  los términos del artículo 31 del decreto 196 de 1971,  actuando posteriormente sin autorización alguna para hacerlo.   

La  prueba  de  cargo  fue recopilada en el  sumario  entre el 15 de noviembre y el 11 de diciembre de 1995, lapso durante el  cual  no  contó  con  defensor  el  inculpado,  lo  cual  es  determinante  del  desconocimiento del derecho de defensa.   

En  la  causa, la falta de defensa técnica  adquiere  notoriedad  con  el  hecho  de  que  en  el  traslado  de que trata el  artículo  446  del  C.P.P.,  anterior, “transcurrió sin defensor”, pues la  apoderada    que    cumplía    esta   función   renunció   al   mandato   sin  actuar.   

La  controversia  de  la  prueba,  como  la  indiciaria  y la declaración del propietario del supermercado donde laboraba el  procesado,  podían  haber  arrojado  elementos de juicio de méritos para esto.  Los  dictámenes  médicos,  no  fueron puestos en consideración de los sujetos  procesales  mediante  el  traslado  correspondiente  y,  la preexistencia de los  bienes  objetos  del  hurto  y  sus  valores,  están en entre dicho, por cuanto  fueron aceptados solamente con el dicho de los denunciantes.   

TRASLADO   A   LOS  NO  RECURRENTES   

El  Procurador  28  Judicial penal delegado  ante  el  Tribunal  de  Bogotá,  luego de un examen de la demanda, se suma a la  pretensión  de  casar  la  sentencia,  dada la violación al derecho de defensa  técnica.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo Delegado sugiere no  casar la sentencia impugnada, según las siguientes razones:   

El defensor con licencia temporal designado  al  procesado  desde  la  indagatoria,  estaba  inhabilitado para tales efectos,  según  lo  dispuesto en el literal b) del artículo 31 del decreto 196 de 1971,  situación  ésta  que  constituye una excepción a la expresión “inscrito”  contenida  en  el  artículo  138  del  C.P.P.,  la  cual  no  ha sido declarada  contraria a la constitución.   

El  artículo  139 del C.P.P. habilitaba al  apoderado  para actuar con posterioridad a la indagatoria, independientemente de  que  en  el  acta  se hubiere dicho que la designación se hacía solamente para  dicha diligencia.   

El  apoderado  con  licencia  temporal  se  presentó  en  cumplimiento  de  sus  deberes  a  notificarse  de  la  medida de  aseguramiento  y  de  la  providencia  que  la  adicionó; en sana lógica, debe  entenderse  que  si  hubiese  considerado  conveniente  controvertirlas, habría  desplegado  la  actividad pertinente y necesaria para ello. Se desempeñaba como  defensor  técnico para el momento en que se recibieron las declaraciones de las  víctimas,  a  saber,  el  celador  del  conjunto residencial y el empleador del  sindicado,   por   lo   que  puede  sostenerse  que  POTES  DÍAZ  nunca  estuvo  desprotegido de su defensor técnico.   

El cargo, en cuanto a la demostración de la  incidencia,  resulta  insuficiente  para  estos  menesteres,  pues  no basta una  crítica posterior, formulada de manera abstracta.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

    

1. La  defensa  técnica,  entendida  como  la  gestión de asistencia  jurídica para     

el  inculpado  durante el proceso, ejecutada  por  un profesional del derecho, genera la invalidación de la actuación cuando  su  omisión,  inactividad  o silencio es trascendente, la que por no corregirse  oportunamente,  afecte  las  garantías procesales o las bases fundamentales del  sumario o la causa.   

Bajo  estos  parámetros  se  examinará el  cargo  formulado  contra  la sentencia de segunda instancia, acusada por haberse  dictado  en  un  proceso  viciado de nulidad, por desconocimiento del derecho de  defensa  técnica  del  procesado  WILSON  JOSÉ POTES  DÍAZ .   

2.  Uno  de  los  argumentos  con  base  en  los cuales se denuncia la vulneración del derecho de  defensa  técnica  consiste  en  el  hecho de haber recaído la designación del  apoderado  para  la  indagatoria  y  actuación  posterior  en  persona  que  se  identificaba  con  licencia  temporal,  a  quien  el  recurrente  no le reconoce  idoneidad  por  no  tratarse  de  abogado  inscrito.  Es más, agrega, no podía  realizar  gestión  posterior  alguna, porque la Fiscalía lo designó expresa y  únicamente para la injurada.   

          3.  El  derecho  a la asistencia técnica  por   un  abogado,  contemplado  en  el  inciso  4º  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  de  modo alguno se traduce, como parece entenderlo el  recurrente,  en  la  imposibilidad  absoluta  de  confiar ese cometido a persona  distinta  de  aquella  a  la que ha obtenido el respectivo título, pues con las  limitaciones  establecidas  en  la  ley  resulta  permisible  la representación  judicial  del  sindicado por egresados o estudiantes de derecho pertenecientes a  los  consultorios  jurídicos,  conforme  lo  ha admitido esta Corporación y la  Corte Constitucional.   

La  actuación  cumplida  por  el  primer  apoderado   del   procesado   POTES  DÍAZ  se  realizó  estando  vigente la licencia temporal, así se hizo  constar por el instructor   

y  en  el  proceso  no  está  comprobado lo  contrario.  Esta  situación  no  tuvo  ninguna  incidencia  en el resultado del  proceso,  y  aun  admitiendo  la posibilidad de la caducidad de la licencia, tal  hecho  no genera nulidad de lo actuado, como así lo establece el inciso 2º del  artículo  25  del  decreto 196 de 1971. Por lo tanto, el funcionario instructor  obró  de conformidad con lo establecido por la ley al autorizar el ejercicio de  la  abogacía a persona que se encontraba legalmente habilitada para hacerlo con  licencia temporal (artículo 31 del decreto 196 de 1971).   

De   otra  parte,  los  actos  defensivos  cumplidos  por  el abogado con licencia temporal y posteriores a la indagatoria,  no  hacen ineficaz la actuación y en nada sirven de fundamento a la pretensión  del  censor,  puesto  que su intervención estuvo ajustada a lo dispuesto por el  artículo  139  del  C.P.P.  anterior,  el que disponía que el nombramiento del  defensor  hecho  desde  la  indagatoria  se extendía hasta la finalización del  proceso.   

4.  Otro  de  los  motivos  aducidos  por el impugnante para sustentar su pretensión de nulidad se  vinculó  con  la  conducta  procesal  asumida  por  algunos de los que actuaron  después  como  defensores  de  POTES DÍAZ.   

El  derecho de defensa técnica corresponde  examinarse  como una unidad durante el rito procesal hasta su finalización y de  manera  integral  han  de  analizarse  las  gestiones  cumplidas  por los varios  defensores  que  actuaron a nombre del inculpado, pues esta es la situación que  incumbe   a   este   proceso,   ya   que  desde  que  se  vinculó  WILSON  JOSÉ  POTES  DÍAZ  como  sujeto  procesal  y  hasta  el trámite casacional, ha estado asistido, en su orden y en  las  diferentes fases del proceso, por dos apoderados con licencia provisional y  los  defensores  con  tarjeta  profesional  números  64.714,  51.602,  31.723 y  43.097.   

La   referencia  fragmentada  acerca  del  ejercicio de la garantía fundamental en   

el   proceso   y   que  se  denuncia  como  quebrantada,  genera  una  visión  parcializada,  incompleta  e  irreal  de  lo  acontecido  en este proceso como así se establecerá en desarrollos posteriores  de esta providencia.   

5.  Las omisiones  que  dan  lugar a la invalidación del proceso por falta de defensa técnica, lo  ha   reiterado   la   Sala,  sobreviene  como  consecuencia  del  incumplimiento  irresponsable de los deberes por parte del o los  defensores.   

La presencia del profesional del derecho en  la  diligencia  de  indagatoria  es  un  acto de defensa técnica, como también  constituyen  manifestaciones  materiales  del  ejercicio  de  ésta el acceso al  expediente  y  el  control  a la actuación, actividades éstas reveladas con la  notificación  personal  al  apoderado  de WILSON JOSÉ  POTES  DÍAZ  de  las  providencias  que  resolvieron  situación  jurídica, que adicionaron la medida de aseguramiento y el cierre de  investigación.  Estas  gestiones  conducen  lógicamente  a  entender  que  los  defensores  estuvieron  presentes  durante  el  desarrollo procesal y, por   tanto,  resulta  de  recibo  deducir  que  de  haber considerado conveniente una  actitud diferente a la asumida, la hubiesen hecho manifiesta.   

Ahora  bien, respecto de los defensores que  intervinieron  con  posterioridad  al momento procesal referido, contaron con la  oportunidad  de  controvertir  la  prueba  recaudada,  por  haber  llegado  a la  actuación  antes de cerrarse la investigación o de transcurrir el traslado del  artículo  446  del  C.P.P.  (legislación anterior), adoptando en principio una  actitud  pasiva,  de vigilancia y control, en espera del debate oral, en donde a  profundidad,   el   defensor  analizó  los  factores  que  dieron  lugar  a  la  vinculación  del  procesado,  el  alcance de la indagatoria, la declaración de  MAURICIO  DAZA  HERNÁNDEZ  (propietario  del  supermercado  donde  laboraba  el  procesado),   así  como  las  versiones  de  NOHORA YANETH ROJAS y WILLIAM  ALBERTO  POTES,  de  donde  dedujo varios contraindicios y el mérito suficiente   

para  reclamar la absolución del procesado,  conforme  a  los  principios  de  la  presunción  de  inocencia   y  de la  duda.   

La actuación desplegada por el defensor en  la  audiencia  pública, sea la oportunidad para subrayarlo, deja sin fundamento  los  reparos  hechos en la demanda, en el sentido de no haberse controvertido la  declaración de MAURICIO DAZA HERNÁNDEZ.   

En cuanto a los supuestos beneficios dejados  de  obtener  por  la  conducta de los apoderados, a decir del demandante, lo que  dedujo  del  resultado  adverso de los fallos de instancia, resultan infundados.  La  posición  pasiva  que  en  principio  observaron y luego la postura activa,  crítica   y   recurrente,   proyectando   análisis  y  soluciones  razonables,  como   la  de  encontrar  demostrados contraindicios con las mismas pruebas  incorporadas   al   proceso   para   resolver   la   situación   jurídica,  la  calificación    del  sumario  y  para   sustentar  los fallos de  instancia,   explican   la   actitud  pasiva  observada  en  ciertas  fases  del  proceso.   

                     

La falta de actividad de los defensores fue  meramente  expectante,  razonable  con  la táctica de no actuar,  ni   postular,  ni  ejercer  una  oposición  expresa, dejando de impugnar decisiones  desfavorables  en la espera de un oportunidad procesal adecuada para hacer valer  los  aspectos que  consideraban favorables para el sindicado. En silencio o  en  pasividad,  muchas veces la defensa afronta y espera la forma como el Estado  cumplirá,  con el deber de aportar la prueba incriminatoria en virtud del   principio    rector   “onus   probandi,   incumbit  actori”   y,   por   consiguiente,   le   resulta  estratégico  aguardar  una  probable  falta  de contundencia demostrativa, para  entonces  refutar  en  favor  de  la  presunción  de  inocencia. Pero, además,  también  es cierto, que no son pocas las ocasiones en que los defensores se ven  restringidos,  especialmente  cuando  desde  el  principio  de la investigación  dicha inocencia está seriamente comprometida, como ocurre por   

ejemplo,  por  la flagrancia. Efectivamente,  tanto  en  la  audiencia pública como  en las alegaciones posteriores a la  sentencia  de  primera instancia, como en la audiencia oral de sustentación del  recurso  de  apelación,  la  defensa realizó toda la actividad para la cual se  estuvo reservando.   

Cada  uno  de  los  defensores  que tuvo la  representación   judicial   de   WILSON  JOSÉ  POTES  DÍAZ  tuvo  la  oportunidad  de conocer la posición  asumida  por  su antecesor y de orientar la que asumía, contando para ello  con  el conocimiento del contenido del proceso y de las pruebas recaudadas desde  su  iniciación.   En  estas  condiciones,  las  acciones u omisiones en el  cumplimiento  de  sus  labores no obedeció necesariamente al abandono del deber  profesional.        La       crítica      a  posteriori,  consignada  en  la demanda de casación,  corresponde  a otra alternativa o modalidad  defensiva, pero  el hecho  de  no  haberla asumido de esa manera, no constituye desconocimiento del derecho  de defensa técnica.   

                      Lo  dicho responde satisfactoriamente las inquietudes de los no recurrentes y de  la  Procuraduría  Delegada y, además, es suficiente para concluir que el cargo  no está llamado a prosperar.   

          Dado  que  no  se  casará  la  sentencia,  corresponde  al Juez de  ejecución  de  penas  redosificar  la  pena  impuesta por el juzgado de primera  instancia  si  a ello hubiere lugar en virtud de la aplicación del principio de  favorabilidad  por  la vigencia del nuevo código penal, como así lo dispone el  artículo 79.7 del C. de P.P. .   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre   de  la  República  de  Colombia  y  por  autoridad  de  la  ley,    

RESUELVE  

No   casar  la  sentencia recurrida.   

Regrese  el  expediente  a  la  oficina  de  origen,   por   no   proceder   recurso   alguno     contra  esta  providencia.   

Cópiese,     comuníquese     y  cúmplase.   

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                     

JORGE   ANÍBAL    GÓMEZ   GALLEGO                             EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                        

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR                    NILSON   PINILLA   PINILLA                     

                                                TERESA RUIZ NUÑEZ   

                                                                     Secretaria   

    

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