10893(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10893  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 87  

                                                                  

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos  mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  a  nombre  de  JOSÉ  DAIRO  GUZMÁN  MORENO,  contra  la sentencia  proferida  el  3 de marzo de 1.995 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que  confirmó  la  dictada  en  primera  instancia  por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Zipaquirá,  mediante  la  cual se condenó a dicho procesado a la  pena  principal  de  25  años  de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  10 años, más el pago de los perjuicios  ocasionados,  como  autor del delito de homicidio. Adicionalmente, se revocó la  orden  impartida  por  el  a  quo  en el sentido de compulsar copias para que se  investigara  por  separado la posible participación de Bertulio Bernal en dicho  ilícito.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El 27 de noviembre de 1.993, JOSÉ  DAIRO  GUZMÁN  MORENO, estuvo en compañía de Miguel Arcangel Moreno tomando licor en  un  establecimiento  público  ubicado  en  la  zona  urbana  del  municipio  de  Tocancipá,  el  cual  estaba siendo atendido por Absalón Valenzuela Navarrete,  con  quien  tenía serias desavenencias generadas de tiempo atrás, cuando ambos  trabajaron  en  un cultivo de flores y Absalón debía cumplir órdenes de JODÉ  DAIRO,  las  cuales  ya  habían trascendido porque el 21 de agosto de ese mismo  año,  Valenzuela  denunció  a  GUZMÁN MORENO y a su amigo Miguel Arcángel de  ser los autores de unas lesiones personales por él sufridas.   

Sin  embargo,  durante  la  estadía  de  los  contertulios  en  el  lugar,  no  se  presentó  incidente alguno entre éstos y  Absalón,  pues  quienes  acompañaban  a  JOSÉ  DAIRO  se  retiraron temprano,  quedándose  éste  solo  allí  hasta  que  la  policía  ordenó  cerrar dicho  negocio.   

No  obstante lo anterior, en la madrugada del  28  de  noviembre  fue  hallado  en  la calle el cadáver de Absalón Valenzuela  Navarrete,  presentando  varias  heridas  con  arma  cortopunzante,  habiéndose  sindicado  de tal hecho, desde un comienzo, como su autor, a JOSÉ DAIRO GUZMÁN  MORENO,  quien  al día siguiente, en horas de la mañana, fue aprehendido junto  con Miguel Arcángel Moreno Moreno.   

Puestos  a  disposición  de  la  autoridad  judicial,  los  aprehendidos, por parte del Inspector de Policía de Tocancipá,  dando  cuenta  de  la sindicación que sobre la autoría del hecho hacía Miguel  Arcángel  a  JOSÉ DAIRO, así como la versión libre y espontánea rendida por  aquél  ante el Inspector en tal sentido, por resolución del 29 de noviembre de  1.993,   la   Fiscalía   Seccional   de   Zipaquirá   abrió   formalmente  la  investigación,  vinculando mediante indagatoria a los imputados, quienes fueron  asistidos  en dicha diligencia por la misma profesional del derecho, no obstante  que  el  3 de diciembre siguiente JOSÉ DAIRO GUZMÁN MORENO, le confirió poder  a  un  profesional  de su confianza para que asumiera su representación en este  asunto.   

El  6 de diciembre, se definió la situación  jurídica  de  los  encartados, imponiendo medida de aseguramiento de detención  preventiva  a  JOSÉ  DAIRO  GUZMÁN MORENO por el delito de homicidio, en tanto  que  se  abstuvo  de tomar idéntica determinación respecto de Miguel Arcángel  Moreno Moreno.   

Cerrado  el  ciclo  instructivo,  el  mérito  probatorio  del  sumario  se  calificó  el 29 de marzo de 1.994 con resolución  acusatoria  en  contra  de  JOSÉ  DAIRO  por  el  ilícito  contra  la  vida  y  preclusión  de  la  instrucción a favor de Miguel Arcángel, proveído que una  vez  recurrido  en apelación por la defensa del acusado, el 5 de mayo del mismo  año  recibió  confirmación de las Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de  Bogotá y Cundinamarca.   

Rituada la etapa del juicio, una vez culminó  la  audiencia  pública,  el  Fiscal pidió la nulidad parcial de lo actuado por  cuanto  el  testigo  Fabian  Martínez,  con  base  en el cual se fundamentó la  acusación  resultó   desvirtuado  en  el  debate  público  con  base  en  declaraciones  de  un  guardia  y  un  interno,  pero tanto la Fiscalía como el  juzgado   desconocían   hasta  ese  momento,  que  dicho  deponente  no  había  comparecido  de nuevo al proceso por encontrarse amenazado, según se demostraba  con  una documentación que reposaba en la Inspección de Policía de Tocancipá  sin  que  se remitiera oportunamente al proceso. Tal pretensión tuvo acogida en  el  Juez,  quien  por  auto  del  21 de septiembre de 1.994, decretó la nulidad  parcial  de  la  audiencia  pública, es decir, únicamente el interrogatorio al  sindicado  y  la  intervención  de  las  partes  a  fin  de  permitir el debido  ejercicio del contradictorio al respecto.   

Corregida la irregularidad y evacuada de nuevo  la  audiencia  pública se profirió la sentencia condenatoria que fue apelada y  confirmada   por   el  Tribunal  en  los  términos  precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con   sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa  el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en  un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa.   

Conforme  con  la  secuencia  procesal  que  presenta  el  demandante, Miguel Arcángel Moreno Moreno, desde un comienzo hizo  cargos  a  su defendido. Por ello, al haberse designado como defensora de oficio  de  José  DAIRO  GUZMÁN  a  la  misma  profesional que representaba aquél, se  afectó  el  derecho  de defensa, pues se desconoció el contenido del artículo  143  del  Estatuto  Procedimental  entonces  vigente,  ya  que  la existencia de  intereses  incompatibles  se  advertía  desde  el  momento  en que la Fiscalía  avocó  conocimiento. Sin embargo, luego de vincularlos mediante indagatoria les  definió  situación  jurídica,  afectando  con detención preventiva a GUZMÁN  MORENO  y  absteniéndose  de  hacerlo en relación con Moreno Moreno, sin hacer  ningún pronunciamiento al respecto.   

Se  trata,  pues,  de  una nulidad, que no es  posible  convalidar,  pues  se afectó el derecho de defensa “entre el momento  de  su  injurada  y  el  auto  mediante  el  cual  se  decretó  ejecutoriada la  providencia  por  medio  de  la  cual  resolvieron la situación jurídica a los  señores  MIGUEL  ARCÁNGEL  MORENO MORENO y JOSÉ DAIRO GUZMÁN MORENO, a fecha  15 de diciembre de 1.993”.   

Se quebrantó, también, el artículo 29 de  la  Carta  Política  y  362  del  Decreto  2.700 de 1.991, en tanto que no hubo  observancia  de  las  formas  propias  del  juicio y se le impidió al sindicado  estar asistido en forma técnica.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y  se  decrete  la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de  indagatoria.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el  Ministerio  Público  la  demanda  presentada  en  este  asunto, es un claro ejemplo de un libelo confeccionado sin  el  debido  estudio del proceso y menos con el debido respeto por las reglas que  rigen  el  recurso  extraordinario,  pues  aparte de manifestar que se violó el  derecho  de  defensa,  no  demostró la trascendencia que dicho yerro tuvo en la  sentencia,  o  qué  consecuencias  tuvo  en  el  ejercicio  de los derechos del  incriminado,  el  hecho  de  que  la abogada que lo asistió de oficio, fuera la  misma  que  cumplió idéntica labor con el coprocesado Miguel Arcángel Moreno,  quien  desde  su  primera  versión  ante  las  autoridades de policía judicial  incriminó  a  JOSÉ  DAIRO,  no  obstante que tal acusación vino a concretarse  legal  y  procesalmente  a  partir  de la injurada rendida el 30 de noviembre de  1.993, después de que se escuchara a GUZMÁN MORENO.   

Sin embargo, esa sindicación hecha por Moreno  Moreno,  en  contra  de  JOSÉ  DAIRO no constituye por sí misma, condición de  incompatibilidad  defensiva, “pues de acuerdo a los textos de las injuradas de  los  dos  vinculados  no  aparecía  evidente  la necesidad que podría tener el  defensor  de  representar  dos intereses encontrados, pues si bien la suerte del  segundo  en  alguna  medida  dependía  de  la  credibilidad  que se diera a las  afirmaciones  del  primero, la condición procesal de este no estaba subordinada  a  la de aquél, quien en su injurada afirmó, como en su oportunidad lo hiciera  Miguel  Arcángel,  que  éste  salió  de  la cantina antes de lo hiciera José  DAIRO”.  Se trata, pues, de una situación que requería valoración previa de  cada  una de las exposiciones frente a la demás prueba recaudada, lo que podía  hacerse  con  posterioridad  a tal diligencia o por la defensora o cualquiera de  los inculpados.   

En  este caso, la aludida incompatibilidad no  permaneció  a  lo  largo  de  la  actuación,  ya  que  desapareció  cuando el  procesado  JOSÉ  DAIRO  GUZMÁN  MORENO, dos días después de  rendida la  indagatoria,  le confirió poder a un abogado de su confianza, resolviéndose el  asunto  sin  que  fuera  necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 143 del  Decreto 2.700 de 1.991.   

En conclusión, no se aprecia en el expediente  transgresión  alguna  al  derecho de defensa durante la fracción señalada por  el  demandante,  ni  posteriormente,  toda vez que el incriminado en su afán de  salir  adelante  en su compromiso penal, designó varios apoderados de confianza  que  ejercieron  acciones  tendientes a mejorar su situación, lo que indica que  la salvagurda de este derecho fue única y permanente.   

Solicita,   entonces,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Más  que acertadas y suficientes son las  razones  expuestas por el Ministerio Público para demostrar la improsperidad de  la  única  censura  propuesta  por el demandante, pues aparte de apoyarse en la  causal  tercera  de  casación  e identificar el tramo de la actuación procesal  que  estima  afectada  por el presunto quebrantamiento al derecho de defensa que  alega,   no  se  advierte  ningún  esfuerzo  serio  tendiente  a  demostrar  la  trascendencia  que  la  incompatibilidad  de  intereses  surgida  entre  los dos  sindicados hubiese tenido en el resultado final del proceso.   

2. En efecto, haciendo evidente su desapego a  la  realidad  de  la  actuación  y  a  las exigencias mínimas no solo sobre la  técnica  que  rige  este extraordinario recurso, sino las nulidades propiamente  dichas,  en tanto remedio extremo de corrección de la legalidad del proceso, el  demandante  no  acredita  como  el  hecho de que la misma abogada asistiera a su  defendido  y  a Miguel Arcángel Moreno Moreno en sus respectivas diligencias de  indagatoria,  pese  a que el segundo venía, desde su captura haciéndole cargos  a  JOSÉ  DAIRO  GUZMÁN  MORENO  de  ser  el  autor  del  homicidio de Absalón  Valenzuela  Navarrete,  menguó  o  resquebrajó las posibilidades defensivas de  aquél,  o  en  qué  forma  esa  situación  en  concreto fue determinante para  impedir  la  corroboración  de sus explicaciones frente al hecho y mucho menos,  si  de  no  mediar  esa sindicación el desarrollo del ejercicio fuera otro o la  decisión final diversa a la que ahora se cuestiona.   

3. Es que, como ya en varias oportunidades lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la  Sala, la proposición de nulidades en  casación,  por  no  ser  de libre postulación, no puede servir de soporte para  que  a  manera  de  juego  de  azar  el  demandante  se  aventure  con cualquier  afirmación   inconsulta   para  denunciar  genéricamente  la  vulneración  de  garantías  fundamentales  o el desconocimiento de las bases estructurales de la  instrucción  o  el juzgamiento, ya que si en las instancias es un imperativo el  cumplimiento  de  los  principios  que  rigen  las nulidades, el hecho de que no  exista  cortapisa legal ni jurisprudencial sobre el interés para acceder a esta  sede  amparándose  en la causal tercera, no quiere decir que exista un plus que  ampare  la informalidad en atención al motivo aducido, ya que muy al contrario,  al  no  ser la casación una tercera instancia con facultades amplias en extremo  para  proceder  a  la  revisión  oficiosa del asunto con el claro propósito de  constatar  su  sujeción  a  la  legalidad,  pues  su  naturaleza es rogada y su  trámite  reglado,  es el demandante a quien le corresponde cumplir con la carga  de  indicar en forma clara y precisa el yerro que invoca y desarrollar lógica y  metódicamente  su  repercusión en la sentencia y los efectos desfavorables que  implicó  para  el  sujeto a quien representa. Si no es así, entonces, el fallo  mantiene incólume su doble presunción de acierto y legalidad.   

4.  Esa  tarea,  no  se llevó a cabo en este  asunto,  en donde, como se dijo, el censor se desentendió, incluso de la verdad  del  proceso,  si  se  tiene  en  cuenta  que, tal y como lo puso de presente el  Delegado,  no  obstante  que desde el inicio de la instrucción el Fiscal podía  conocer  la  eventual  contrariedad  que  surgía  entre la postura defensiva de  JOSÉ  DAIRO y Miguel Arcángel, en tanto que el segundo incriminaba al primero,  no  es posible predicar una incompatibilidad de intereses en el acto mismo de la  indagatoria  que  impusiera  la  declaratoria  por parte del Fiscal, como que la  persona  que primero rindió descargos oficialmente ante el instructor fue JOSÉ  DAIRO  GUZMÁN  MORENO,  declarándose  ajeno  a  cualquier participación en el  delito  investigado.  Además,  en  relación  a Miguel Arcángel sostuvo que si  bien  permaneció  con  él un buen rato tomándose unas cervezas, aquél se fue  como  a  las ocho y él continuó en el establecimiento donde la víctima estaba  atendiendo el mostrador.   

5. Ahora, que seguidamente, es decir, una vez  culminada  aquella  diligencia,  se  surtiera  otra  de  la misma naturaleza con  Miguel  Arcángel, pero asistido por la misma defensora designada al primero, no  puede  catalogarse  en  modo  alguno  de lesivo del derecho de defensa, primero,  porque  la  presencia  del  profesional  del  derecho  en  la  misma, constituye  garantía  de  la  representación técnica desde un punto de vista formal, esto  es,  de  la legalidad de la diligencia en tanto que en la misma la actividad del  abogado  estaba,  como  ahora,  delimitada  por  la  propia  ley a “objetar al  funcionario  las  preguntas que no haga en forma legal y correcta” (artículos  363,inciso  segundo  del  Decreto  2.700 de 1.991, actualmente reproducido en el  inciso  cuarto  del  artículo  338  de  la Ley 600 de 2.000). Es decir, a quien  activamente  se  le  confiere  la  posibilidad de intervenir es al sindicado, de  ahí   que   constituya   uno   de   los   actos  más  importantes  de  defensa  material.   

6.  En  este  orden,  la  incompatibilidad de  intereses   defensivos   que   impedía   a   la  misma  profesional  asumir  la  representación  de  los entonces dos procesados, surgió, evidentemente una vez  que  Miguel  Arcángel  Moreno  Moreno  rindió  indagatoria y se ratificó bajo  juramento  en dicha diligencia de los cargos que le hacía a JOSÉ DAIRO GUZMÁN  MORENO.   

7.  Sin  embargo,  tal y como lo recordara el  Delegado,  el  hecho  de  que  a  los  dos  días siguientes después de haberse  escuchado  en  injurada  a  JOSÉ  DAIRO  procediera  de  manera voluntaria y en  ejercicio  pleno  de  su derecho a la defensa técnica, a designar un abogado de  su  confianza,  con  el  que,  desde  luego,  desplazó  en  sus  funciones a la  defensora  que  de oficio lo asistió en la indagatoria, relevaba al funcionario  judicial  de  declarar  la incompatibilidad de intereses surgida con la versión  de  Miguel  Arcángel,  pues  esta  especial  modalidad  de  afectación  de los  derechos  del  sindicado  está  dada  en  forma personal en relación con quien  encarna  simultáneamente  dicha  labor al interior del mismo proceso y frente a  dos  o  más  sindicados entre los que no es viable el libre ejercicio defensivo  del  togado,  por  cuanto,  obligado a velar por igual por los derechos de todos  sus  asistidos, vería condicionado su actuar en la medida en que defender a uno  equivaldría a menguar la situación de otro.   

8. Nada de lo anterior ocurrió en este caso,  es  más,  varios  fueron  los  profesionales, distintos a la abogada que actuó  como  defensora  en  la  indagatoria de GUZMÁN MORENO, quienes comparecieron en  calidad  de  representantes  de  aquél al proceso, mediante poder conferido por  éste  para tal fin, desarrollando actividades defensivas libremente y dentro de  las  previsiones  y  términos legales para ello. Es más, entre la fecha en que  los  sindicados  rindieron  indagatoria  y  aquella  en  que  se les definió la  situación  jurídica,  no  ocurrió  nada  distinto al reconocimiento del nuevo  defensor  de  JOSÉ  DAIRO y la delcaración del agente de policía Henoc Josué  Amaya  Sánchez,  quien  sostuvo no saber nada acerca de los hechos ni mencionó  siquiera  la  sindicación a que se alude en el informe rendido por el Inspector  de  Policía  de  Tocancipá  y en la misma tampoco intervino abogado alguno, lo  que  indica  que la nulidad deprecada, no deja de ser formal, un mero ritualismo  que  ningún  servicio  útil  le  presta a este asunto ni a los derechos de los  sujetos procesales.   

El cargo, así, no prospera.  

Finalmente,  debe  precisarse  que  si  bien  mediante  auto  del  23  de  agosto  de  2.001  el  Juez  de  primera  instancia  redosificó  la  pena  atendiendo  al principio de favorabilidad, tal decisión,  por  haberse  tomado  antes de la ejecutoria del fallo, la cual opera a la fecha  de  la  firma  de  la  presente  sentencia  de  casación,  tiene  carácter  de  provisional.  Por  lo  mismo,  cualquier  determinación relativa a ese concepto  deberá   adoptarse   por   el   Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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