17022(28-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 17022  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                 

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 151   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado RAFAEL ANTONIO DÁVILA  BURITICÁ  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta  el  16  de  julio de 1.999, confirmatoria de la emitida en primera instancia por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad el 2 de octubre de  1.998,  que  lo condenó, junto con otros procesados, Jorge Martínez Hernández  y  Efraín  Segundo  Rada Fontalvo, a la pena principal de ocho (8) años y seis  (6)  meses de prisión y multa de $38 millones como autor responsable del delito  de  uso  de  documento  público falso, determinador del punible de peculado por  aplicación    oficial    diferente    y    cómplice    de    prevaricato   por  acción.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Dado el copioso volumen de procesos ejecutivos  iniciados  por ex empleados de Puertos de Colombia ante los jueces Laborales del  Circuito  de la ciudad de Santa Marta y los comentarios que para la época ya se  hacían  sobre  la legalidad de los títulos en que los mismos eran sustentados,  los  titulares  de  dichas oficinas judiciales solicitaron en forma verbal a los  Directores  del  C.T.I.  y  Seccional de Fiscalías se adelantaran las pesquisas  correspondientes  con  miras  a  determinar  si  en  realidad  correspondían  a  títulos ejecutivos únicos y originales.   

En    desarrollo   de   las   diligencias  preliminarmente  dispuestas,  pudo  establecerse  que  ante  el  Juzgado Tercero  Laboral  del  Circuito,  entre  otras demandas, a nombre de DÁVILA BURITICÁ se  inició  el  primero  de  junio  de  1.994  proceso  ejecutivo  con  base  en la  Resolución  No.143203 del 5 de agosto de 1.992, cuyo carácter apócrifo quedó  al  descubierto,  al  saberse  que  a  través  de la misma originalmente fueron  reconocidos  algunos  beneficios  pero  para  José  Marriaga. Con fundamento en  dicho    acto    se    logró   el   pago   de   la   suma   de   $3’265.843.00  y  más  adelante  con  la  mendaz  creación  de  la  Resolución  No.2152  del  10  de octubre se logra el  reconocimiento        de       $35’878.224.00.   

Abundante   prueba  de  diverso  orden  fue  practicada,   fundamentalmente   testimonial   y  documental,  escuchándose  en  indagatoria,  entre  otros  imputados,  a  DÁVILA  BURITICÁ  el 11 de junio de  1.997,  previa  apertura  formal de instrucción, resolviéndosele la situación  jurídica  el  día 16 de ese mismo mes con detención preventiva como autor del  delito  de  uso  de  documento  público  falso  y  determinador de peculado por  apropiación  agravado,  decisión  confirmada por la Fiscalía de segundo grado  el  11  de  septiembre  de  ese  mismo  año,  comprendiendo en ella además los  punibles de prevaricato por acción y fraude procesal.   

Previo el cierre parcial instructivo, el 5 de  diciembre  la  Fiscalía  213  Seccional  calificó  el  mérito de las pruebas,  profiriendo  resolución acusatoria  en contra de DÁVILA BURITICÁ y otros  por  los  delitos  de  fraude  procesal  y uso de documento público falso, como  autor,  en  concurso con los de peculado por apropiación agravado y prevaricato  por acción, como determinador.   

El 23 de enero de 1.998, una vez ejecutoriada  dicha  decisión,  el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de santa Marta avocó  conocimiento,  abriendo  el juicio a pruebas en términos del art. 446 del C. de  P.P.  Por  auto  del 28 de mayo negó la solicitud de nulidad elevada por uno de  los   defensores,   decretando  además,  la  práctica  de  aquellas  probanzas  solicitadas  por  el defensor de DÁVILA BURITICÁ, accediendo entre ellas, a la  designación  de  un perito con miras a dilucidar algunos “aspectos de derecho  laboral  administrativo”.  Rituada a través de diversas sesiones la audiencia  pública,  se  profirieron  las sentencias de primera y segunda instancia en los  términos reseñados en precedencia.   

DEMANDA:  

Causal tercera.  

Amparado  en  la causal tercera del artículo  220  del  C. de P.P., dos son los reproches que el defensor del procesado RAFAEL  ANTONIO DÁVILA BURITICÁ ha postulado contra el fallo impugnado.   

Primer cargo.  

Acusa  en  esta  censura  el fallo de haberse  proferido  dentro  de  un  proceso  viciado  de nulidad, por vulneración de los  derechos  de  defensa  y  debido  proceso, que enfatiza derivados de omitirse la  práctica  de  una  prueba  no  sólo  objetivamente conducente, sino legalmente  decretada,  dada  su  incidencia  en  la  relación jurídica, pues debilitaría  sustancialmente el juicio de responsabilidad.   

Observa  cómo durante la etapa del juicio el  Juez  Quinto  Penal  del  Circuito  decretó la práctica de una prueba pericial  sobre  aspectos  de  derecho  laboral  y  administrativo  con  relación  a  las  resoluciones  identificadas  en  el  expediente  con  los  Nos. 013, 1329, 2152,  43203,  además  el  “Acta   de  conciliación  No.  023  celebrada en la  Inspección  del  Trabajo  de  Santafé  de  Bogotá. Acta de inspección ocular  celebrada  por  la  regional  del  Trabajo  en la sede de Puertos de Colombia en  Santa  Marta  y  en  concreto  que  se  establecieran:  La  vigencia  de un acto  Administrativo   Presunción de Legalidad de un Acto Administrativo (sic) y  su  eventual  nulidad  e  inexistencia Funcionarios (sic) y órganos competentes  para   ejercer   control   legal   y   administrativo   sobre   un  acto  de  la  administración”.   

Con  menoscabo  del  derecho de defensa, esta  prueba,  sin conocerse las razones, no fue practicada y en la audiencia pública  se  guardó  absoluto  silencio  al  respecto  a  pesar  de que el defensor y el  procesado  inquirieron  sobre este particular, haciendo lo propio al sustentarse  el  recurso  de  apelación contra el fallo de primer grado, sin que el Tribunal  se ocupara de este tópico.   

Asegura  que  tal  probanza  era conducente y  pertinente,  dado que a través de su práctica se hubiera dilucidado la validez  de  las  resoluciones  cuestionadas  y  de  sus soportes y aclarado conceptos de  derecho  laboral  y  administrativo,  como  sucede  con  la  analogía, o con el  alcance  que  podría  dársele  al art. 124 de la Convención Colectiva o en lo  atinente  con  la  reubicación  y  desmejora  salarial. También respecto de la  aplicación  de  los  principios  de  equidad  y justicia con base en los cuales  podía  Foncolpuertos  reconocer  a  su asistido, como lo hizo, que se lo había  desmejorado     salarialmente,    ordenándosele    consiguientemente    algunos  pagos.   

Para  el actor, cuando el juzgador afirma que  la  desmejora  sólo podía atacarse por la vía ordinaria laboral, demuestra un  evidente   falta  de  “conocimientos  “laborales-administrativos”,  siendo  entonces  ostensible  que  el  fallador  incurrió  en  errores  que  incidieron  sustancialmente en el fallo proferido.   

Además,  se  vulneró  también  el  debido  proceso,  dado  que,  para el actor, el hecho de no haberse allegado tal pericia  al  expediente  imposibilitaba  el  adelantamiento  de  la  audiencia  pública,  conforme  a  lo  prevenido  por  el art. 448 del C. de P.P., desconociéndose de  contera  la  obligación  que le asistía al juez de buscar la verdad real (art.  249 ibídem y 250 de la C.P.).   

Por  tanto,  el quebranto de tales garantías  constitucionales,  impidió  conocer  los  argumentos  que en derecho llevarían  indefectiblemente  a  la  “Verdad  Real”,  como  también  a que el imputado  “debatiera  y pudiera contradecir con fundamentos de la ley penal y extrapenal  los  criterios  errados de los funcionarios judiciales plasmados en el fallo”,  pues   se  requerían  los  conceptos  de  expertos  para  que  determinaran  la  procedencia  y  legalidad  de los procedimientos realizados, pudiéndose afirmar  que  las  irregularidades observadas son trascendentales pues impidieron cumplir  con las formas propias del juicio.   

Solicita se case el fallo impugnado, con miras  a  que  se  practique efectivamente la prueba decretada y luego si se realice la  audiencia pública.   

Segundo cargo.  

También por vía de nulidad, asegura el actor  ser   la   sentencia   desconocedora  del  debido  proceso,  dada  su  falta  de  motivación.   

Sobre  este preámbulo, sostiene el actor que  el  juez  de primer instancia, no obstante faltar en el expediente los cuadernos  No.   1  y  2  que  correspondían  a  las  “pruebas  recaudadas,  tales  como  documentos,  testimonios,  inspecciones  judiciales, entre ellos las Resolución  No.  143203  referente  al pago de una moratoria al señor JOSÉ MARRIAGA”, se  refiere  a dicha prueba como si físicamente estuviera en el expediente, tomando  los  datos  de  la resolución acusatoria. El Tribunal, a su turno, señaló que  así  no  estuviera  en  el  expediente, dicha prueba si existía “en el mundo  fenoménico”,  condenándosele  al  procesado  por  el  uso  de  un  documento  público  falso  inexistente,  lo  que  se  hizo  acudiendo  al empleo de frases  genéricas,  sin  que  en  condiciones  semejantes  se  pueda  afirmar  que  los  falladores  gozaban  de  certeza  sobre la existencia de este hecho punible y la  responsabilidad  del  procesado,  dado  que  en ningún momento contaron con los  referidos   cuadernos,   que  contenían  las  pruebas  practicadas  durante  la  investigación  preliminar, sin que a la fotocopia borrosa de la Resolución No.  143203  allegada  en  la  audiencia  pública  por  parte de la Fiscalía, se le  pudiese dar valor de prueba.   

Por   tanto,   “El  vicio  de  una  falsa  motivación  significa  que  la  sentencia  pierde la esencia jurídica exigible  para  su  validez  como  quiera  que  no  da  certeza  sobre si el hecho punible  existió  ni  tampoco  si  mi  asistido  es realmente responsable en caso de que  aquellos realmente (sic) hubiesen sucedido”.   

Acusa  como  vulnerados  los arts. 18, 180.4,  246,  247  y  252  del C. de P.P., 26 y 29 de la C.P., solicitando se decrete la  nulidad  de  lo  actuado, con el fin de que el expediente se devuelva al juez de  primera  instancia para que, atendiendo al contenido de los cuadernos No. 1 y 2,  se profiera de nuevo la sentencia.   

Causal primera.  

Con respaldo en la causal primera de casación  contemplada  en  el art. 220 del C. de P.P., tres cargos postula el defensor del  procesado por vulneración directa de la ley sustancial.   

Primer cargo.  

Acusa  el  actor  el  fallo  por  aplicación  indebida  del  art.  23  del  C.  P.,  bajo  el  entendido “que el juzgador se  equivocó  en la aplicación de las normas ya que en la misma no quedan incursos  los  hechos  por los que se inculpa a su patrocinado (sic)”, máxime cuando el  “dispositivo    amplificador   referido   a   la   calidad    de   agente  determinador”  exige  según la doctrina y la jurisprudencia: a) la existencia  de  un  nexo  causal  entre  el  hecho principal y la acción del inductor b) la  actuación  dolosa  por  parte  del  instigador  c)  que la acción del inductor  resuelva  a  que  el  autor  principal  cometa  el hecho, d) el hecho al cual se  induce  se  consume  o  alcance  el  grado  de  tentativa y e) que el instigador  carezca   del   dominio   del  hecho  pues  de  lo  contrario  se  hablaría  de  coautoría.   

Asegura que en el caso presente, como “no se  profirió  condena  a un agente determinado (funcionario público) por el delito  de  peculado  por  apropiación  derivado  directamente  de  la actividad” del  procesado,  ni  se  identificó  al  “agente  determinado”, ni el nexo entre  aquél  y  el  determinador,  la realidad investigada no se puede subsumir en el  citado dispositivo.   

Por   lo  demás,  en  la  emisión  de  la  resolución  No.  2152/95,  habrían  intervenido funcionarios de la Inspección  del  Trabajo de Bogotá, el Director y asesores de Foncolpuertos, encargados del  control  de  nómina  y  pagos, pero se ignora quien habría sido el determinado  por  el  imputado,  quien  solo  se  encargó  de elevar una simple solicitud de  reclamación   de   indemnización   por  la  desmejora  laboral  de  que  fuera  objeto.    

Para  el  actor,  si  el  a  quo  sostuvo que  resultaba  ontológicamente  imposible  “determinar  a un funcionario público  para  que  profiera  decisión  manifiestamente  contraria  a  la  ley”, en el  prevaricato,  lo  propio  hay  que  decir  frente  al  punible  de  peculado por  apropiación.   No  es  factible,  asegura,  subsumir  los  elementos  fácticos  existentes  en  este  proceso, en la medida en que no se estableció quien es el  agente  determinado ni su nexo con el determinador. “En conclusión, acota, la  norma  escogida  por  los  funcionarios no subsume la realidad fáctica y por lo  tanto se da una aplicación indebida”.   

Segundo cargo.  

Acusa en este caso la aplicación indebida del  art.  149  del C.P. (modificado por el art. 28 de la Ley 190 de 1.995), toda vez  que  en el fallo a quo se afirmó que la Resolución No. 2152/95 era contraria a  derecho,  pues careció de soporte para su proferimiento. Sin embargo, según su  criterio,  tal  acto  solo menciona el reconocimiento de pagos por concepto  de  reajustes  de  cesantías  y de pensiones de acuerdo con la parte motiva, es  decir,  que  “en  ninguno  de  sus  apartes profiere decisión manifiestamente  contraria a la ley”.   

“Entonces,   prosigue,   si   según   el  A–quo  los  soportes  son  contrarios  a  derecho  y por esta causa también lo es la Res. 2152 se estaría  incurso  en  el  delito  de Prevaricato, se aparta el distinguido funcionario de  los  reales  delineamientos  que  encasillan  la conducta en este hecho punible,  pues  se  deben  hacer  muchos  razonamientos y disquisiciones y aún así no se  puede   establecer   que   lo  decidido  en  la  parte  resolutiva  sea     manifiestamente     contrario    a    la    ley”.   

Concluye afirmando que los elementos fácticos  del  debate  procesal  no se compaginan con los elementos estructurales del tipo  penal de prevaricato.   

Tercer cargo.  

Es  formulado por “aplicación indebida del  concepto  de complicidad contemplado en el Art. 24 del C.P.”, dado que si para  el  a  quo  es ontológicamente imposible determinar a un funcionario a proferir  una  resolución  manifiestamente  contraria  a la ley, “mi asistido no actuó  como  determinador sino como cómplice  ya que él contribuyó al   perfeccionamiento   del  delito  cuando  se  notificó  de  la  resolución.  En  consecuencia, si el delito ya estaba  consumado  al  proferirse  la  resolución  por  el funcionario de Foncolpuertos  ninguna  colaboración  eficaz  desplegó  mi asistido cuando se notificó de la  misma  y  por  lo  tanto  ni es determinador ni es cómplice de este tipo penal.  Está   claro   que   los   funcionarios  judiciales  realizaron  un  deficiente  encuadramiento       de       la       realidad       fáctica      –   procesal   con   el   concepto  de  complicidad  (Art.  24  C.P.)  incursionando en una indebida aplicación de esta  norma”.   

Solicita  el  actor a la Corte que en caso de  casar  el  fallo,  si  ello  es  parcialmente, sea favorable a los intereses del  procesado y si es en forma total se declare su inocencia.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Primer cargo.  

El  hecho  de no haberse practicado la prueba  pericial  solicitada  y  oportunamente  decretada,  para  la  Procuradora, es en  manera  alguna  atribuible  al juzgador, pero su ausencia, en todo caso, tampoco  reviste la importancia que reclama el recurrente.   

Es  cierto  que  el juez de primera instancia  accedió  a  decretar la prueba pericial que sobre aspectos de derecho laboral y  administrativo  solicitó  el  defensor de DÁVILA BURITICÁ en escrito del 6 de  marzo  de  1.998, entre otras muchas pruebas, por auto del 28 de mayo siguiente.  Con  miras  a  su  realización, se remitió un oficio al C.T.I., el cual obtuvo  respuesta  negativa,  por no contarse con un especialista en las citadas áreas.  Ante   dicha   circunstancia,   de  la  lista  de  auxiliares  de  la  justicia,  oportunamente  solicitada  al  Tribunal  Superior,  se  designó  a los doctores  Joaquín  Rivas  y  Aristarco  Gómez,  queines  a  través de sendos memoriales  presentados   el   1º   y   6º   de   julio   se   excusaron  de  prestar  sus  servicios.   

Es.  entonces  evidente,  que  la ausencia de  dicha  prueba  en  el  proceso,  en  modo alguno se debió a causa atribuible al  funcionario  judicial,  sin  que  la  actuación  se  pudiese suspender en forma  indefinida  para  su  recaudo, mucho mas cuando, al contrario de lo que sostiene  el   actor,   la   misma   no  resultaba  sustancial  para  la  definición  del  proceso.   

En  todo caso, el censor omitió por completo  indicar  la  trascendencia  que  tendría el elemento de juicio echado de menos,  pues  salvo  sostener  que con base en la misma se habría dilucidado la validez  de  las  resoluciones  cuestionadas,  no  demuestra su real incidencia frente al  juicio de responsabilidad.   

En todo caso, los aspectos que se pretendían  demostrar  aparecen  claramente  definidos en el C.C.A. y son de conocimiento de  cualquier   funcionario   judicial   y   de  los  abogados  de  la  defensa,  no  requiriéndose   por  tanto  para  su  definición  y  entendimiento  la  prueba  decretada,  pues  si  bien  la  opinión  de  un  experto  eventualmente podría  enriquecer  la  discusión,  no  era en modo alguno determinante y por lo mismo,  debe  entenderse  que  su ausencia no podría resquebrajar la estructura básica  del  proceso  o  el  derecho  de defensa, razones suficientes para desestimar el  cargo.   

Segundo cargo.  

El planteamiento de esta censura es confuso y  evidencia  desconocimiento  al  principio  de  autonomía  de las causales, como  quiera  que  si  bien  en principio aludió a la existencia de nulidad por falsa  motivación  de  la  sentencia, los argumentos expuestos tienden a evidenciar la  ausencia  en  el  expediente  de  la  resolución No. 143203 emitida en favor de  José  Marriaga,  sin  aparecer  correctamente  deslindado el vicio primeramente  expuesto   y   el  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  últimamente  aducido.   

Los  argumentos  expuestos  siguen  la  misma  tónica,  según  la  Delegada, pues critica el fallo por acudir a “frases sin  contenido  o  de cajón”, supliendo la ausencia de la resolución en comento y  los  soportes  contables,  de donde los falladores “no tuvieron certeza acerca  de   la   existencia   del   hecho   punible   y   la   responsabilidad   de  su  defendido”.   

Y,  aun cuando se aceptara que el reproche se  encamina  por  la  ausencia de la referida prueba, en ningún momento precisa el  actor  la  trascendencia  que  el  supuesto yerro habría tenido en el fallo. En  todo  caso,  observa  la Procuradora, que no le asiste razón al actor, toda vez  que  el  Tribunal  explicó  a  espacio las razones por las cuales a pesar de no  contarse  con la Resolución espuria, debía reconocerse su existencia procesal,  pues  simplemente  se debía al hecho de no haberse tomado fotocopia de la misma  cuando  se  produjo el rompimiento de la unidad procesal, aspecto por demás que  no  desvirtúa  en  modo  alguno  el  delito  de uso de documento público falso  imputado  al  procesado,  dado  que  por  otros medios logró comprobarse que la  resolución  empleada  por  el  imputado  era falsa por contener datos irreales,  toda  vez  que  correspondía  a  un  documento  expedido  a  nombre  de persona  distinta.   

Tampoco,  en consecuencia, esta censura puede  prosperar.   

Causal primera.  

Primer cargo.  

Se acusa el fallo por aplicación indebida del  art.  23 del C.P., pero no se desarrolló en debida forma este reproche, pues se  limitó  el  actor  a  ofrecer  su  punto  de  vista  sobre la modalidad de  participación  referente  a  la  determinación,  omitiendo  en  forma absoluta  mencionar  los  plurales argumentos expuestos por el Tribunal al responder a los  argumentos  expuestos  para  refutar  la posibilidad de hablar de determinación  sin  estar  condenado  el  determinado  o  el  autor  material de los delitos de  peculado  y  prevaricato,  llegando inclusive a abordar este estudio advirtiendo  que  los  imputados  han  debido ser considerados, en relación con el delito de  prevaricato,   determinadores  y  no  cómplices,  pero  que  en  virtud  de  la  reformatio in pejus no se podía variar tal condición.   

Así, el libelista se limitó a insistir en su  criterio  según  el  cual  no  era  posible  hablar  de  determinador sin estar  identificado  el  agente determinado, pero sin evidenciar la existencia de yerro  alguno, de donde la improsperidad de este cargo es evidente.   

Segundo cargo.  

Se  trata,  para la Procuradora, de un simple  cuestionamiento  a la apreciación que los juzgadores hicieron de las pruebas en  orden  a  la  tipicidad del delito, planteamiento o confrontación que supera lo  estrictamente  jurídico,  para  descalificar los hechos y la valoración de los  diferentes  elementos  de  convicción  allegados  al  proceso, específicamente  “la  conclusión  de  que  la  resolución 2152 era contraria a derecho por no  ajustarse  a la realidad los soportes que sirvieron de base a lo allí decidido,  cuando  en  su criterio, la resolución sólo hace mención al reconocimiento de  pagos  por  concepto de reajustes de cesantías y de pensiones de acuerdo con la  parte  motiva  y  por  consiguiente  no  era manifiestamente contraria a la ley,  resultando  por tanto válido afirmar que no logró el demandante estructurar un  reproche apto para ser estudiado de fondo en casación.   

Tercer cargo.  

También   es   totalmente   ausente   de  argumentación  jurídica esta censura y distante del rigor técnico que lo debe  orientar.  La  simple  manifestación  de  no  haber  actuado  el  imputado como  determinador  ni  como  cómplice,  lejos está de poder ser considerada como un  reproche,  pues  no  existe  desarrollo argumentativo alguno ni señalamiento de  algún  yerro  en  que  haya  podido  incurrir  el Tribunal, todo lo cual impone  desestimar esta censura.   

Por  último,  solicita la Delegada a la Sala  que  “imparta  las  instrucciones  correspondientes”  con  miras  a  que  en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  y la Ley 599 de 2.000, proceda a  efectuar la redosificación punitiva pertinente.   

CONSIDERACIONES:  

Dos  cargos  adujo  el  defensor  de  DÁVILA  BURITICÁ  contra  el  fallo  impugnado,  sustentados  en  la  tercera causal de  casación.   

Primer cargo.  

La   nulidad   que  acusa  inicialmente  el  demandante,  enfatiza  en la vulneración de los derechos de defensa y al debido  proceso,  sobre la base de que no obstante haberse ordenado durante la etapa del  juicio  la  práctica  de  un  peritazgo en relación con “Aspectos de Derecho  Laboral    Administrativo”,    dicha    prueba    en   ningún   momento   fue  acopiada.   

En   condiciones   tales,  lo  primero  que  forzosamente  debe  observarse  es  que  en la proposición de esta censura, que  como  queda  visto  lo  es  por  vulneración  de la ahora instituida como norma  rectora  de la investigación integral (artículo 20 de la Ley 600 de 2.000), el  demandante  ha  creído  suficiente con señalar que la práctica de la referida  prueba  resultaba  “objetivamente  conducente”, lo que de seguro motivó que  hubiese  sido “legalmente decretada”, siendo elocuente la “alta incidencia  en  la  relación  jurídica  dado que debilitaría sustancialmente el juicio de  responsabilidad   promovido   en   contra”  del  imputado,  como  escuetamente  afirma.   

Bajo  esta  presentación,  el  actor  da por  supuesto  que  si  el  Juez  Quinto Penal del Circuito de Santa Marta durante el  período  probatorio del juicio ordenó su práctica, esto lo exime en casación  de  demostrar  la incidencia que la misma habría podido tener frente al sentido  de  la  decisión finalmente adoptada en la sentencia, lo que resulta, realmente  equivocado.   

En  este  caso,  como  en cualquier otro, era  imperativo  deber del casacionista no solamente señalar la prueba cuya ausencia  echa  de  menos,  sino  indicar  cuál es su preciso contenido y qué podía ser  demostrado  con ella, única forma de entrar a establecer la trascendencia de la  final  omisión,  su  real  carácter  de irregularidad sustancial y la concreta  grave  afectación de los derechos fundamentales de defensa o debido proceso que  eventualmente  conllevarían  a  la  invalidación deprecada. Ya se ha dicho que  tal  connotación no es posible inferirla en abstracto, sino que debe ponerse de  presente  en el caso concreto dentro del propio ámbito de la imputación que se  ha  hecho  y  de  los  demás  elementos  de  convicción  que han servido en la  composición  del fallo. Aspectos todos que en ningún momento fueron tomados en  cuenta  por  el  actor,  como  que ha inferido la justificación del elemento de  convicción  dejado  de  aportar,  por  el  simple hecho de haberse decretado su  formal aporte al proceso.   

Pero este último es un hecho relevante, si se  tiene  en  cuenta que no se estaría frente a la tozuda negativa del funcionario  judicial  a  incorporar  un medio vital para el esclarecimiento de los hechos o,  en  todo  caso,  el  ejercicio  de la defensa, dado que la prueba se ordenó. De  ahí  que,  como también refulge de la actuación cumplida, tampoco es factible  aducir  que  se  trate  de  un  medio  no  aducido  al  expediente por desidia o  negligencia del funcionario judicial.   

En  realidad,  mediante auto fechado el 28 de  mayo  de  1.998,  el  Juez  Quinto  Penal  del Circuito, dispuso la práctica de  diversas  pruebas,  entre  ellas,  la  aducida pericial con participación de un  “profesional  del  derecho”, especializado en laboral y administrativo. Para  evacuar  esta  prueba,  se ofició  inicialmente al C.T.I., respondiéndose  el  10  de junio que no se contaban con expertos en las referidas áreas, razón  por  la  cual mediante auto del 11 de junio el juez de conocimiento solicitó al  Tribunal  Superior la lista de auxiliares de la justicia, de la cual extrajo los  nombres  de  los abogados Joaquín Rivas Meléndez y Aristarco Gómez, a quienes  enteró  de  su  designación.  Sin  embargo,  el  primero  y el seis de julio a  través  de  sendos  memoriales,  aquéllos  manifestaron  su no aceptación del  encargo.   

Como es ostensible, aun cuando insólitamente  la  prueba  cuya  práctica  solicitara  la  defensa fue ordenada por el juez de  primer  grado,  a  pesar  de  tratarse  de  obtener  conceptos  de  derecho cuyo  conocimiento  no  podían  serle  ajenos,  sino por el contrario de su cotidiano  dominio,   así   como   este   hecho  desdice  en  forma  seria  la  pretendida  trascendencia  que  se  le  quiso otorgar a tal medio, es también muy elocuente  que  la  falta  de  su acopio a la actuación no fue debida, en manera alguna, a  causa   que   pudiera  imputarse  a  la  autoridad  judicial  correspondiente  o  equiparable a un manejo arbitrario de esa oportunidad defensiva.   

La censura no prospera.  

Segundo cargo.  

Este  reparo  también  esbozado  por vía de  nulidad,  carece de un claro sentido en el propósito que le sirve de fundamento  y   en   la   actuación   cuya   irregularidad  se  supone  lesiva  del  debido  proceso.   

Acusa  en  principio  como  vicio  “falsa  motivación  de la sentencia”, pero enseguida aduce la material ausencia en el  expediente  de  la Resolución No. 143203 que se emitiera originalmente en favor  de  José  Marriaga  y cuya presunta falsedad se imputara a DÁVILA BURITICÁ en  el  documento  que  bajo  la  misma  nominación  sirviera  para  reconocerle un  reajuste   salarial   junto   con   otros   ex   trabajadores   de   Puertos  de  Colombia.   

En  realidad,  como  lo  pone  de presente el  Ministerio  Público,  la  entremezcla  de  enunciados  de  nulidad con aquellos  propios   de   la   causal  primera  es  ostensible,  resultando  verdaderamente  antitécnico  el planteamiento del reproche. No desarrolla en ningún momento el  demandante  la pregonada falsa motivación de la sentencia, cuya afirmación es,  por tanto, gratuita e infundada.   

En su lugar, el planteamiento parecería más  orientado   hacia  el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  probatoria,  precisamente  referido  a  la  citada  Resolución No.  143203,  así  como a los cuadernos No. 1 y 2 de anexos, hipótesis insostenible  por  la  causal  tercera  en  que se ha fundado, como que el propuesto es asunto  propio, como se sabe, de la primera.   

El  demandante  se  dedica a discrepar con el  fallo,  a  partir  de  estimar  que si el documento público que se reputa falso  materialmente  no  se  encuentra  en  el  expediente, no era factible condenar a  DÁVILA   BURITICÁ   por   dicho   punible,   ni  aún  acudiendo  a  “frases  genéricas”,  pues  por  el  contrario,  según  su  criterio,  en condiciones  semejantes   no   podían  gozar  los  falladores  de  certeza  sobre  el  hecho  punible.   

Desde  luego,  es  este un alegato libre, sin  ningún  parámetro  de  técnica en su postulación, ni orden en los argumentos  ni  en  la  causal  en  que  se  suponen  fundados los mismos, pues sirviendo de  premisa  básica la “falsa motivación de la sentencia”, no es comprensible,  en   manera  alguna,  que  el  actor  se  oponga  a  valoraciones  estrictamente  probatorias  contenidas  en  el fallo, lo cual constituye razón suficiente para  la desestimación del pretendido reparo.   

Causal Primera.  

Primer cargo.  

Así  como  no  es clara la propuesta de esta  censura,  menos  aún resulta el cometido que a través de la misma se busca. En  ella  dice  acusar  el  demandante la sentencia, “por aplicación indebida del  art.   23   del   C.P.”,   en  tanto  no  haberse  identificado  al  “agente  determinado”,  imposibilitaba  condenar  a DÁVILA BURITICÁ como determinador  del delito de peculado.   

Bajo  este  enunciado,  se  dedica  el  actor  realmente  a  discrepar  con  la  imputación  que se le hiciera a aquél por el  delito  de  peculado  por  apropiación,  en el entendido que no era factible su  condena   como  determinador  de  dicha  conducta  sin  conocer  al  funcionario  determinado.   

La  enunciación  del  reparo  es  no  sólo  técnicamente  deficiente,  como  que no basta sostener que “la norma escogida  por  los  funcionarios no subsume la realidad fáctica”, para pretender de tan  precaria  forma  dar  por  demostrada la aplicación indebida anunciada o que el  imputado  no  está  incurso  en  dicha  delincuencia,  sino  que, por supuesto,  jurídicamente  nada  obsta  para  que  el  determinador  deba  responder por la  conducta  aun  cuando  no  logre  conocerse siquiera o juzgarse a la persona del  determinado,  o  ésta  sea  absuelta,  pues  lo  realmente definitivo es que se  encuentren  reunidos  los elementos que posibilitan predicar dicha condición en  aquél.  Al  fin  y  al  cabo,  es pacífica la posición de la doctrina y de la  jurisprudencia,  en  el  sentido  de  que  nada  obsta  para  que  el  sujeto no  cualificado  pueda  estar  incurso  a  título  de  determinador  o cómplice de  punible  que lo supone, lo que evidentemente no es admisible en relación con el  autor  sea  éste intelectual o material, esto es, con el directo ejecutor de la  conducta delictiva.   

Estos  son aspectos abordados en la sentencia  en  forma  detenida  y  sobre  los  cuales el demandante omitió la más mínima  referencia,  como  lo  señala  la  Delegada,  “se  limitó  a  insistir en su  criterio  relativo  a  que  no  era  posible  hablar  de  determinador sin estar  identificado  el agente determinado, pero sin evidenciar la existencia de algún  yerro  o  desacierto  de  lógica  jurídica  en la decisión adoptada por el ad  quem”.   

Evidentemente,     el     cargo    debe  desecharse.   

Segundo cargo.  

Lo  propio cabe afirmar en relación con esta  tacha,  dado  que  en  ella sostiene el casacionista “aplicación indebida del  art.  149 del C.P.”, bajo el escueto enunciado discrepante según el cual para  el  censor  la  Resolución  No 2152 del 10 de octubre de 1.995, a través de la  cual,   sin   soporte  legal  alguno  se  reconoció  al  imputado  la  suma  de  $35’878.224.00,    no  contenía  ninguna  decisión  manifiestamente  contraria  a  la ley, dado que a  través  de  ella  simplemente  se  reconocieron  algunos  pagos por concepto de  reajustes   de   cesantías   y   de   pensiones  “de  acuerdo  con  la  parte  motiva”.   

Paladinamente  y contrariando, por tanto, las  mas  mínimas  pautas  de  orden  técnico, el libelista se muestra opuesto a la  condena  que  por  el  delito  de  prevaricato  se  impusiera al procesado en su  condición  de  cómplice  en  relación  con  la  referida  resolución, con el  peregrino  argumento de no contener el citado acto ninguna decisión contraria a  la ley.   

Ignora  en  forma  absoluta  el  censor  las  características  del  recurso propuesto y de las obligaciones que haber acudido  a  la causal primera de casación le imponían, pues no es comprensible cómo le  basta   esbozar  la  vía  directa,  dentro  de  la  que  el  alegato  debe  ser  estrictamente  jurídico, para especular que el sentenciador se habría apartado  “de  los  reales  delineamientos  que  encasillan  la  conducta  de este hecho  punible”,  ya  que,  desde  su  caprichoso  margen  “se  deben  hacer muchos  razonamientos  y  disquisiciones  y  aún  así  no  se  puede establecer que lo  decidido   en   la   parte   resolutiva   sea  manifiestamente  contrario  a  la  ley”.   

La   elocuente  precariedad  en  el  vacío  enunciado  de  este  cargo  y  la  manifiesta  falta de desarrollo conducen a su  inexorable desestimación.   

Tercer cargo.  

Finalmente, la oposición al fallo se expresa  bajo  la  afirmada aplicación indebida del art. 24 del C.P., que hace consistir  el  demandante  en  que  si,  conforme  lo  señaló el a quo, “mi asistido no  actuó   como  determinador  sino  como  cómplice  ya  que  el  contribuyó  al  perfeccionamiento   del  delito  cuando  se  notificó  de  la  resolución.  En  consecuencia,  si el delito ya estaba consumado al proferirse la resolución por  el   funcionario   de  Foncolpuertos  ninguna  colaboración  eficaz”  habría  desplegado DÁVILA BURITICÁ.   

Repudia este reproche la Procuradora Delegada,  dada  la  evidente  ausencia  de  argumentación  jurídica  que  en condiciones  semejantes  ofrece  el  cargo,  pues como en verdad surge incontrastable, con su  mínimo  planteamiento no se destaca yerro alguno en que haya podido incurrir el  juzgador  y  mucho  menos explica el actor el supuesto sentido del defecto en la  aplicación  de  la  ley acusado y en el que, consecuencialmente, debería estar  incurso el fallo.   

Este  reparo  por  estar  carente  del  menor  fundamento resulta inestudiable.   

Por  último  y  en  vista  de  que  con  la  decisión  de  la  Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse  que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse de la aplicación del  nuevo  Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Comisión de servicio  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *