13538(31-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 13538  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 09  

          Bogotá,  D.C.,  treinta  y  uno  (31)  de  enero  de  dos  mil dos  (2002).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  EDUARDO AZAEL PINZÓN REDONDO y CLARA  RUIZ  DE  LUNA,  contra  la  sentencia dictada por el  Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 1996.   

HECHOS  

          EDUARDO   AZAEL   PINZÓN   REDONDO   y  CLARA RUIZ DE LUNA, quienes  laboraban  al  servicio de la Clínica Santa Mónica de esta ciudad, renunciaron  a  sus  cargos  en  el  mes  de  octubre  de  1993 y, sin esperar el pago de las  prestaciones  sociales  a  que  tenían  derecho,  abandonaron  el trabajo días  después.  Más  tarde,  advirtió  el  propietario  del  centro asistencial que  faltaban  algunos  elementos  e  instrumental  quirúrgico,  razón  por  la que  denunció  el hecho, señalando como sus autores a los mencionados exempleados y  a  ROSEMBERG  VALDEZ  LÓPEZ,  vigilante  de  carros  del sector, quien también  desapareció del sitio.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Iniciada  la investigación por una fiscalía seccional de Bogotá,  el  19  de  julio  de  1994  se  ordenó  vincular  mediante  indagatoria  a los  imputados,  diligencia  que  se  cumplió con el señor VALDEZ el 9 de diciembre  del  mismo año, en tanto que los otros dos debieron ser emplazados y declarados  personas  ausentes, a todos los cuales se les aseguró con detención preventiva  el  21  de junio de 1995 por el delito de hurto calificado y agravado. Terminada  la  instrucción,  el  16  de  noviembre se calificó su mérito con resolución  acusatoria  que  fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior  de Bogotá el 29 de febrero de 1996.   

          El   Juzgado   35   Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  al  que  le  correspondió  adelantar  la  etapa  del  juicio,  condenó a los 3 procesados a  penas  de  36 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo término y al pago solidario de ciento cuarenta millones de pesos  por  concepto  de  perjuicios,  sentencia  confirmada  en  su  integridad por el  Tribunal  Superior,  excepto  en cuanto al monto de la indemnización, que fijó  en la suma de sesenta millones de pesos.   

LAS DEMANDAS  

          Recurrieron   en   casación   los   defensores   de  los  señores  PINZÓN  y  RUIZ.   

          El  primero, con apoyo en la causal tercera, acusó la sentencia de  haberse  dictado  en  un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de  defensa,  porque  el  defensor  de oficio que le designó la Fiscalía al señor  PINZÓN  REDONDO se limitó  a  realizar  una  intrascendente  intervención  en la audiencia pública que ni  siquiera  aludió  a  los  hechos  del  proceso;  no  solicitó ni controvirtió  pruebas,  no interpuso recursos, no expuso criterios previos a la calificación,  no  solicitó nulidades ni apeló la sentencia de primera instancia, lo que hace  evidente su absoluta inactividad.    

          Además,    nada   hicieron   los   funcionarios   judiciales   que  intervinieron  en  este  proceso para notificar a los imputados, no obstante que  en  el  expediente  reposaba  la  dirección  del  apartamento  de  CLARA   RUIZ   COLMENARES,   esposa  de  PINZÓN  REDONDO, el mismo  en   el  que  después  fue  capturada,  dirección  que  también  conocía  el  denunciante,  aunque  lo ocultó. Tampoco tuvo en cuenta el juzgado que la parte  civil  solicitó  el  embargo  del  inmueble  -de manera desleal, porque esperó  hasta  el  último  momento  para  pedirlo, vencido el término del traslado que  preveía  el  artículo  446  del  anterior  estatuto procesal-, pues de haberlo  hecho  le  hubiese  notificado  como  era  su deber, lo que le hubiera permitido  explicar  su  conducta  en indagatoria y designar un defensor de confianza. Así  mismo,  en  la dirección que aparece en los contratos de trabajo y en las hojas  de  vida  de  los  esposos  procesados  continúan viviendo familiares de ellos,  quienes    de    haber    recibido    alguna    comunicación    les    hubieran  comentado.   

          Finalmente,  el  censor  señala  las  que denomina irregularidades  sustanciales,  consistentes  en  no  haberse  demostrado la preexistencia de los  bienes  supuestamente hurtados, y solicita “casar la sentencia recurrida, y en  su defecto, decretar lo que corresponda”.   

          El  defensor  de la señora CLARA RUIZ DE  LUNA,  por su parte, formuló dos cargos al amparo de  la causal tercera y otros con apoyo en la primera.   

          Así,  sostiene  que la sentencia se dictó en un juicio viciado de  nulidad  por  violación del debido proceso, pues el Tribunal confirmó el fallo  a  pesar  de  haberse desconocido el derecho de defensa. Expresa que el defensor  de  oficio  que se le designó tomó posesión del cargo el 6 de marzo de 1995 y  sólo  intervino  en la audiencia celebrada el 11 de julio de 1996; no solicitó  pruebas  para  demostrar  la  inocencia  o  atenuar  la  responsabilidad  de  la  procesada  y  tampoco  le  advirtió a la fiscalía que la recaudada no era apta  para  acusar.  Reprocha que no hubo investigación integral y que no se exhortó  al  defensor  a  cumplir  con el deber encomendado. Agrega que no obstante se ha  dicho  que  el  silencio es una forma de defensa, si es absoluto se convierte en  desidia.   

El  segundo cargo alude a la violación del  debido  proceso por haberse confirmado una sentencia “desfasada de la realidad  procesal”.  Dice  que la fiscalía apoyó su acusación en dos indicios leves,  basado  uno  en  que  por  la  relación existente entre la señora RUIZ    y   el   señor   PINZÓN  aquélla  debía  conocer  las  actividades  delictivas  de éste, lo que carece de contundencia porque también  es  probable  que el marido le hubiese ocultado esa situación; y el otro, en el  hecho  de  haberse  retirado  del  trabajo para no responder por la sustracción  realizada,  cuando  lo real pudo ser que le obedeció al marido para trasladarse  a  otra  parte, quizás en busca de mejores oportunidades. Se trataría entonces  de  dos indicios leves, lo que no permitía que se hubiese adelantado el juicio,  por  falta  de  prueba  para acusar. Dice saber que no es admisible en casación  enfrentar  su  criterio  al  del  juzgador porque el fallo está amparado por la  presunción  de  acierto,  pero  que  su  propósito  es  demostrar  la errónea  interpretación  de  las normas de derecho sustancial y subsiguiente aplicación  y  selección  indebida,  como  lo  referente a la responsabilidad. Corolario de  estos  cargos  es  la  petición  de  casar la sentencia y que se “dicte en su  lugar la que declare en qué estado queda el proceso”.   

En  segundo  lugar,  con apoyo en la causal  primera,  cuerpo  segundo,  acusa el fallo por violar de manera indirecta la ley  sustancial  debido  a errores de hecho y de derecho. Dice que el Tribunal le dio  a  la prueba documental -aportada por el denunciante para demostrar la propiedad  y  preexistencia  de  los  objetos  hurtados-  un valor que no tenía, pues unos  aparecen  en  idioma  inglés, en otros la letra es ilegible y no hay precisión  en  la  cantidad,  calidad,  identificación y precio de esos elementos. La otra  censura  consiste  en  haber  dado por probada, sin estarlo, la materialidad del  delito,  desconociendo el in dubio pro reo,  como de manera expresa lo admitió el Tribunal cuando afirmó en  la  sentencia  que  no  se  determinó  a  plenitud  la  existencia de todos los  elementos  que  se indicaron como hurtados y tampoco el estado de funcionamiento  y  conservación.  Agrega que la duda probatoria incide en la responsabilidad de  su  defendida,  porque  no  obra ningún elemento de convicción sobre su actuar  doloso,   como   que   los   indicios  deducidos  son  leves  y  equívocos.  En  consecuencia,  solicita  se  case  la sentencia y en su lugar se profiera una de  carácter absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          1. Demanda a favor de EDUARDO AZAEL PINZÓN REDONDO.   

          Debe ser desestimada, por las siguientes razones:   

          a.  Confunde  la  defensa  material con la técnica, conceptos bien  diferenciados  por  la  doctrina. Si el procesado fue declarado persona ausente,  es obvio que no podía haber defensa material.   

b.  El  censor debía demostrar los efectos  favorables  de  una  activa intervención del defensor de oficio y no limitarse,  como  lo  hizo,  a  señalar  los vacíos de su actuación. La jurisprudencia ha  precisado,  además,  que  la  actitud pasiva del defensor no constituye por sí  misma negación del derecho de defensa.   

          c.  Respecto  del  desinterés  de los funcionarios judiciales para  lograr  la  comparecencia  del  procesado,  debe  tenerse  en cuenta que el 9 de  agosto  de  1994  el  C.T.I. informó que ya no habitaba el apartamento y que al  parecer  residía  fuera  de  la  ciudad.  Por  eso,  el  4  de enero de 1995 la  Fiscalía  remitió  la  orden  de  captura al D.A.S. de Cartagena, que también  reportó  resultados  negativos.  Por  ello,  resulta  intrascendente  que no se  librara  comunicaciones o telegramas a las direcciones donde se sabía que no se  encontraba el procesado.   

          d.  El  reproche que denomina “irregularidades sustanciales” no  cabe  dentro  de  la causal aducida porque está orientado a indicar un error en  la  valoración  de las pruebas, ataque que se debía formular por la vía de la  violación indirecta.   

          e.  Tampoco  señaló  el  casacionista a partir de qué momento se  debería decretar la nulidad solicitada.   

          2. Demanda a favor de CLARA RUIZ DE LUNA.   

          No    está    llamada    a    prosperar,    por   las   siguientes  razones:   

          a.  El  cargo  referido  a  la  violación  del  derecho de defensa  omitió  precisar  cómo  el  resultado  hubiese  sido  distinto  si  se hubiera  realizado  una  defensa  técnica  más activa. Se limitó a señalar que debió  advertir  a  la  Fiscalía,  antes  de  la  calificación,  que la prueba no era  suficiente  para dictar resolución acusatoria, desconociendo que el examen debe  abarcar  todo  el proceso y especialmente los medios probatorios que soportan la  condena,  para  demostrar  que  el  sentido del fallo sería distinto de haberse  presentado  la  actividad defensiva. Además, alegar la violación del principio  de   investigación   integral  porque  “se  dejaron  de  practicar  numerosas  pruebas”,  sin  precisarlas  ni demostrar su incidencia en la situación de la  procesada,  no  es  suficiente para edificar una irregularidad que conduzca a la  nulidad de la actuación.   

          b.  El  otro  cargo  formulado  con  apoyo  en  la  causal tercera,  violación  del  debido  proceso  por  impartir  confirmación  a  una sentencia  desfasada  de  la realidad probatoria, no se ajusta a la técnica porque la vía  adecuada  para  reprochar  la  valoración  de la prueba indiciaria es la causal  primera,  por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error  de  apreciación. Además, no es a la resolución acusatoria sino a la sentencia  a la que debe referirse la censura.   

          c.  No  es de recibo el primer cargo aducido al amparo de la causal  primera,  consistente  en  error de hecho por falso juicio de identidad respecto  de  la  determinación  del  monto  de  los  perjuicios,  porque  el Tribunal no  distorsionó  la  prueba sino que simplemente hizo uso de su libertad valorativa  para  fijar  la  cuantía de la indemnización evaluando las manifestaciones del  denunciante y las pruebas documentales y testimoniales recaudadas.   

          d.  El  último reproche, relativo a la violación del in  dubio  pro  reo porque se condenó a  pesar  de no existir prueba sobre la materialidad del delito, fue mal formulado.  No  precisa  el demandante si el yerro consiste en falso juicio de existencia en  la  modalidad  de  falsa apreciación de la prueba por suposición o si se trata  de  un  error  de  apreciación, aunque parece referirse a ambos cuando sostiene  que  el Ad quem “presumió  una  prueba  de  naturaleza  conclusiva”  y  luego  afirma que “la prueba es  confusa  y  hasta  contradictoria”,  con  lo  que  vulnera  el principio de no  contradicción,  pues  si  la  prueba  no  existe  no  se  le puede catalogar de  confusa.  Además,  si el ataque apunta al desconocimiento de la duda, nada hizo  el  censor  por  desvirtuar el supuesto fáctico en que se apoyó la sentencia y  demostrar  que  la  correcta  valoración  de  los medios de convicción hubiera  conducido a una decisión distinta de la adoptada.   

          e.  La  falta  de  prueba  sobre  el aspecto material del ilícito,  coincidente  crítica  expuesta  en  los dos cargos finales, no se puede deducir  del  hecho  de que el Tribunal hubiese reconocido que no se demostró plenamente  la  existencia  de todos los objetos reseñados por el denunciante, pues ello no  significa que el delito no hubiera ocurrido.   

          f.  Finalmente,  no  es  admisible  que  dentro  del mismo cargo se  reproche  la  prueba  indiciaria,  tema del que sólo se ocupó para señalar su  equivocidad,  sin  indicar  la  clase  de  error  que en ese aspecto cometió el  fallador.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          1. Demanda a favor de EDUARDO AZAEL PINZÓN REDONDO.   

          Inicialmente  debe  destacarse  que los dos motivos de reproche que  en  criterio  del  demandante  vulneraron  el  derecho  de  defensa  del  señor  PINZÓN  REDONDO  debieron  desarrollarse  de  manera  separada,  como  que  bien  distinto  es  atribuir el  desconocimiento  de la garantía a la falta de actividad del defensor de oficio,  que  al  comportamiento  de  los  funcionarios  judiciales que nada hicieron por  enterar  al  procesado de las decisiones que adoptaron, impidiéndole ejercer la  defensa  material  y  designar  a  un  abogado  de  su  confianza  para  que  lo  representara en el trámite de la actuación.   

          Con  relación  al  primero  de los cuestionamientos, la censura se  aprecia  incompleta  no sólo porque omite indicar fundadamente  desde qué  momento  procesal  debe  declararse la nulidad, sino porque se limita a señalar  las  omisiones  en que considera incurrió el defensor de oficio, incluida la de  no  apelar el fallo no obstante que para entonces había sido reemplazado por un  abogado  que  nombró  el  señor  PINZÓN,  pero  sin  demostrar  de qué manera esa inactividad repercutió  decisivamente  en  el  sentido  de  la decisión o, lo que es lo mismo, cómo de  haberse  cumplido  una mayor actuación la sentencia hubiese tenido un contenido  más favorable a los intereses del procesado.   

          Bastante  ha  dicho  la  Sala  que  el  silencio  de  la defensa no  constituye  en  sí  mismo  abandono  de  la  gestión  pues  igualmente podría  considerarse  como  una  posición  estratégica  del  profesional que la asume,  razón  por  la  cual  debe  demostrarse  en  concreto  el efecto negativo de la  inactividad  indicando cómo las pruebas que no se solicitaron, los recursos que  no  se  interpusieron,  los  memoriales  que  no  se  presentaron,  en  fin,  la  actuación  que  se  reprocha no desarrolló el abogado, eran de tal importancia  que,   de   haberse   realizado,   la  sentencia  hubiese  favorecido,  total  o  parcialmente, los intereses del acusado.   

          Adicionalmente,  resulta apenas obvio que la ausencia del procesado  durante  toda la instrucción y el juzgamiento, con total incomunicación con el  defensor  que  oficiosamente  le  ha  sido  designado, reduzca sensiblemente las  posibilidades  de  éste  para intervenir activamente en el recaudo probatorio o  para  diseñar  una  eficaz  táctica  en  el ejercicio de la tarea encomendada,  limitaciones   objetivas   que   con  mayor  veras  le  imponía  al  demandante  puntualizar  con  absoluta  precisión  qué  gestión  le era dable realizar al  abogado en las condiciones concretas en que se encontraba.   

          Igualmente  infundado  se  aprecia  el  segundo motivo de reproche,  porque  de  la  atenta  revisión  del  expediente  se advierte que la fiscalía  seccional   realizó   cuanto  estaba  a  su  alcance  para  procurar  la  plena  identificación  y  captura  del procesado y de su esposa: decretada la apertura  de  instrucción  (fl.  33), casi de inmediato le ofició al Instituto de Seguro  Social  para  que  informara  si  ambos  aparecían  afiliados  (fls.  61 y 68);  dirigió  comunicaciones  al  D.A.S.  y  a la Registraduría Nacional del Estado  Civil  para  obtener  los  mayores  datos  sobre  ellos  (fls. 66, 67, 96 y 97);  funcionarios  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  constataron  que en la  dirección  suministrada  por  el  apoderado  de  la  parte civil (fl. 75) ya no  residían  aquellas  personas  (fl.  111); el mismo representante judicial de la  ofendida  informó  que  podían  hallarse  en  Cartagena  (fl.  129), y al día  siguiente  le  ordenó  a  las  autoridades  de  ese  distrito que realizaran la  captura  (fls.  130  y  140);  como no fue posible localizarlos, se les emplazó  (fls.  146 y 147) y se les declaró ausentes el 28 de febrero de 1995 (fl. 149),  designándoseles  un  defensor  que  se  posesionó  el  6  de  marzo (fl. 155);  resuelta  la  situación  jurídica,  se  insistió  en  la  aprehensión de los  sindicados  (fls.  170  y  172).  Finalmente,  enterado  el  juzgado  del  nuevo  domicilio  de  los  procesados  (fl.  385),  se  logró la captura de la señora  RUIZ  cuando aun corría el  término  de  ejecutoria  de la sentencia (fl. 487), lo que posibilitó también  que   el   señor  PINZÓN  constituyera  defensora  (fl.  508),  quien oportunamente impugnó el fallo (fl.  521).   

          En estas condiciones, el cargo no prospera.   

          2. Demanda a favor de CLARA RUIZ DE LUNA.   

          a.   Como  se  recordará,  dos  cargos  formula  el  defensor  con  fundamento  en  la  causal  tercera,  consistente  uno en la ausencia de defensa  técnica  y  el  otro  en la violación del debido proceso porque se le dio a la  prueba indiciaria un mérito que no tenía.   

          Sobre  el primero, idéntica la situación procesal a la del señor  PINZÓN  REDONDO y también  semejantes  las  impropiedades  en  que  incurre  su  defensor  para reclamar la  nulidad  de  lo  actuado,  reitera  la  Sala  que  para  este  propósito  no es  suficiente  criticar  la  gestión de la defensa porque no solicitó pruebas que  demostraran   la   inocencia  o  atenuaran  la  responsabilidad  de  la  señora  RUIZ,   sino   que   es  indispensable  señalar  cuáles  medios  de  convicción  debió  pedir  que se  recaudaran  y cuál era la incidencia de ellos en el compromiso de la procesada,  tanto  más  cuanto  que  la contumacia de ésta reportaba, como ya se dijo, una  evidente  dificultad  del abogado para realizar una más activa intervención en  defensa de los intereses de quien oficiosamente representaba.   

          El  único  reproche  concreto  que sobre el silencio de la defensa  hizo  el  censor  se  refiere  a  la omisión en indicarle a la fiscalía que no  existía  la  prueba  requerida  para  acusar  a la sindicada, crítica también  intrascendente  si  se  tiene en cuenta que tal providencia, importante sin duda  en  el  ejercicio de la potestad punitiva del Estado, no era la que decidía con  carácter  definitivo  la  suerte  de aquélla. Tampoco demostró el demandante,  quien  reconoce  que  “guardar  silencio es una forma de defenderse”, que el  observado  por  el  apoderado  de  su  cliente no correspondía a una estrategia  defensiva  que,  como  bien lo anota el propio impugnante, es necesario estudiar  “en  cada  caso  para  efectos de establecer la afectación” de la garantía  fundamental.   

          La  vaga  referencia que en el mismo cargo hace a la violación del  principio  de  investigación  integral  carece  del  mínimo  sustento, pues no  indica  siquiera  cuáles  fueron  las  pruebas  que  no  se practicaron, razón  suficiente para que la Sala no requiera ahondar en este aspecto.   

          El  segundo  motivo  invalidante  consiste en que no se tramitó el  proceso  como  es  debido porque se confirmó una sentencia que no consultaba la  realidad  probatoria  que,  entonces,  trata  de  desentrañar  el  censor en su  escrito  para demostrar que los indicios deducidos por los falladores no tenían  la  gravedad  que  se les atribuyó sino que, a lo sumo, podrían calificarse de  leves.  Tal  reproche, dirigido directamente contra la valoración de la prueba,  cabe  ser presentado en casación pero al amparo de la causal primera, de manera  que  plantearlo  por  la vía de la tercera, aun pretextando la vulneración del  debido proceso, torna inestudiable la acusación.   

          A  los  anteriores argumentos, aptos por sí solos para declarar la  improcedencia  de  los  dos  cargos  examinados,  añádase  que  el demandante,  desconociendo   el  carácter  rogado  de  la  casación,  omitió  señalar  la  oportunidad  a  partir  de  la  cual  debía  declararse la nulidad del proceso,  invitando  a  la  Corte a que definiera el punto “disponiendo la remisión del  expediente     al     funcionario     competente    para    que    proceda    de  conformidad”.   

          La censura, por tanto, no prospera.   

          b.  Los  otros  dos  ataques,  formulados  con  base  en  la causal  primera,    cuerpo    segundo,    serán    igualmente   desestimados   por   la  Sala.   

          El  primero,  porque  no  demostró el censor en qué consistió la  deformación  de  la  prueba  relacionada  con  la propiedad y existencia de los  elementos  sustraídos,  reduciendo  su inconformidad a señalar que, a pesar de  que  los  documentos  aportados  por  el  denunciante carecían “de la solidez  necesaria  para  predicar  la  certeza del hurto investigado”, el A  quo  aceptó sin reparos que el monto  de  lo  apropiado  ascendía  a  ciento  cuarenta  millones pero el Ad   quem  lo  rebajó  a  sesenta,  sin  explicar  el casacionista en qué radicaba el error ni demostrar por qué no era  admisible  tampoco  la  reducción  dispuesta  por  el  Tribunal, que obviamente  suponía  haber  desechado  algunos  de  los elementos indicados por la víctima  como hurtados.   

          El  segundo,  porque  si  lo pretendido era discutir la aplicación  del  in dubio pro reo, no es  la  causal  tercera  la  vía  adecuada  para ello como que su proposición debe  hacerse  a  través  de  la  primera,  bien  por  violación  directa, ya por la  indirecta,  según  que  el  fallador  haya  admitido  la  presencia  de la duda  insalvable  y  sin  embargo  hubiere  omitido reconocerla en la sentencia, o que  hubiese  incurrido  en  errores en la valoración de la prueba que le impidieron  verificar su ocurrencia.   

          Además,  atenta  contra la lógica sostener al mismo tiempo que se  presumió  una  prueba  pero que ella “es confusa y contradictoria”, pues si  el medio de convicción no existe, nada puede revelar.   

          Tampoco  es  cierto que el Tribunal hubiera expresado la duda sobre  la  materialidad  del  delito. Del mismo párrafo que el censor transcribió, se  deduce    con    absoluta   claridad   que   el   Ad  quem  no encontró prueba de la existencia de algunos  objetos  como  las  esmeraldas,  el  material  de sutura y otros indiscriminados  elementos,  y de los demás, que entonces admitió como sustraídos, afirmó que  no  se  había  establecido  su  estado de funcionamiento y de conservación, lo  cual  incide  exclusivamente  en  el  tema  de  los  perjuicios  que la ilicitud  generó,  como  bien  lo  estimó  el  fallador  para  reducir  el  monto  de la  indemnización a sesenta millones de pesos.   

          Finalmente,  en  cuanto  a la prueba indiciaria que el actor reputa  inexistente   para  edificar  a  partir  de  su  falta  la  alegada  perplejidad  probatoria,  no observó el libelista la técnica que semejante ataque requiere,  pues  no  dijo  si  el  error era predicable respecto del hecho indicador, de la  inferencia  lógica  o  de  la  manera como los indicios se articulan entre sí,  aparte  de  la  contradicción  en  que  incurre  cuando  acepta como válida la  deducción  pero  reprocha  al  tiempo que “no es conjetura rígida y seria”  porque no se trata de “un hecho indicante”.   

En  consecuencia,  los cargos no prosperan.   

          En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          No casar la sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR            NILSON E.  PINILLA PINILLA   

              No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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