13530 (15-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13530  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE   CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 42  

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de marzo de dos  mil uno (2001).   

          V I S T O S   

Procede  la  Corte  a decidir el recurso de  casación   interpuesto  por  el  defensor  de  JHONY  ZAMBRANO  ARIAS  contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  el  29  de  noviembre de 1996, en la que al  confirmar  la  del  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, lo  condenó  a  la  pena  principal  de  6  años  y  6  meses  de prisión y a las  accesorias  de  rigor, como coautor de los delitos de concierto para delinquir y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

         H   E   C   H   O  S   

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó en los siguientes términos:   

“Cuentan  los  autos   que   en   el  año  de  1995  en  las  fincas  de  nombre  ‘Villa         Mery’         y        ‘Jamaica’,  ubicadas  en  la  región  de  los  ‘Los Cominos’         y        ‘Los       Alcatraces’,  en  la  región  de  la  Mesa,  se  perpetraron  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  por  cinco sujetos que  llegaron  allí en horas de la noche  vistiendo prendas de uso privativo de  las  Fuerzas  Militares,  y  con  armas  de fuego intimidaron a los empleados de  dichos  rurales,  llevándose varios objetos de uso personal de propiedad de los  empleados  de  las  fincas,  armas  de diferentes calibres y ganado menor, clase  cerdo,  y  otros objetos. Los agentes de la policía capturaron a JHONY ZAMBRANO  ARIAS,  ARMANDO  RAFAEL  MARTINEZ  SIERRA, JORGE LUIS ESCORCIA CANTILLO Y ERASMO  JOSE  ESCORCIA MORRON, quienes se encontraban negociando las armas con un agente  infiltrado  de  esa  institución,  y  posteriormente fueron reconocidos por sus  víctimas      en     los     calabozos     de     la     Sijin     ”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  Fiscal  9°  de  la  Unidad de Reacción  Inmediata,  mediante  resolución del 29 de agosto de 1995, declaró la apertura  de instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria  Jhony  Zambrano  Arias,  Jorge  Luis  Escorcia  Cantillo,  Erasmo José Escorcia Morrón y Rafael  Martínez  Sierra  y  allegados  varios testimonios, la situación jurídica les  fue  resuelta,  el  2  de  septiembre  de  1995,  con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  por  los  delitos  de  concierto para delinquir y porte  ilegal de armas de defensa personal.   

La  investigación  se  cerró  el  14  de  noviembre  de  1995,  habiéndose  calificado  por  primera  vez  el mérito del  sumario,  el 21 de diciembre de 1995, con resolución de acusación en contra de  los  procesados  por  el  delito de concierto para delinquir, la que fue anulada  por el juez de conocimiento, en providencia del 8 de marzo de 1996.   

Ese mismo día la defensora presentó escrito  renunciando  al  poder  y  el 11 siguiente se le notificó personalmente el auto  mediante  el  cual  el  juez  de  conocimiento decretó la nulidad del pliego de  cargos.   

El  15  de  marzo  de  1996  se  calificó  nuevamente  el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en contra de  los  procesados  por  los  delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de  armas de defensa personal.   

El  expediente pasó al Juzgado Noveno Penal  del  Circuito  de  Valledupar  que corrió el traslado de que trata el artículo  446  del  C.  de  P.  Penal,  a  partir  del 9 de abril, el que venció el 22 de  mayo.   

El  2  de  mayo se aceptó la renuncia de la  defensora,  mediante  auto  que  se  le  notificó  personalmente  a  ella  el 7  siguiente  y  se  comunicó  al  procesado  por  oficio  fechado el 16 del mismo  mes.   

El  5  de  junio  se  reconoció al defensor  público  y el 21 siguiente se señaló el 8 de julio para la celebración de la  audiencia  pública. Verificada, se dictó sentencia de primera instancia, el 19  de  septiembre de 1996, en la que se condenó a Jhony Zambrano Arias, Jorge Luis  Escorcia  Cantillo, Erasmo José Escorcia Morrón y Rafael Martínez Sierra a la  pena  principal  de  6  años  y  6  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, como  coautores  de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

Apelado  el  fallo por los defensores de los  procesados,  el  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad, el 29 de noviembre de  1996, lo confirmó en su integridad.   

Contra  la  citada  sentencia el defensor de  Jhony    Zambrano    Arias    interpuso    el    recurso    extraordinario    de  casación.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Al  amparo de las causales tercera y primera  de  casación,  el  defensor  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia.  Sus  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer  cargo   

Acusa  al  sentenciador  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, “con sujeción a las causales  segunda   y   tercera   de   que   trata   el   artículo   304  del  C.  de  P.  Penal”.   

En  el capítulo que llamó “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”,  sostiene  que  a  su  defendido  se  le quebrantó el derecho de  defensa,  pues estuvo sin asistencia letrada desde antes de que se calificara el  mérito  del sumario hasta cuando feneció el término de traslado que ordena el  artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.   

Manifiesta que en la actuación se encuentra  demostrado  que  la  defensora que asistía a su representado renunció al poder  el  8  de  marzo  de  1996,  antes de que la Fiscalía calificara el mérito del  sumario,  pues  dicha pieza procesal se dictó 7 días después. Por tal motivo,  agrega,  desde  la  primera  fecha citada hasta el 5 de junio del mismo año, en  que  a él le fue reconocida personería para actuar, su defendido no contó con  la asistencia de un letrado.   

Por lo tanto, sostiene, el lapso dado por la  ley  procesal para la preparación de la audiencia pública transcurrió sin que  su  prohijado  contara  con  un  defensor, situación que para los juzgadores de  instancia  no  constituyó  violación  al  derecho  de defensa, amparados en lo  estipulado  en  el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al tenor del  cual  “la  renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco  días  después  de  haberse  notificado  por estado el auto que la admita, y se  haga  saber  al  poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección  denunciada   para   recibir   notificaciones  personales”,  argumento  que  no  comparte.   

En efecto, dice que dicha preceptiva se opone  a  la  naturaleza  del  procedimiento  penal  y,  por  ello,  no  se  puede  dar  aplicación  al principio de integración, contenido en el artículo 21 del C de  P.P.,  por  cuanto  el  derecho  de  defensa  es  un postulado de la esencia del  derecho  penal, “consagrado no solo en el art. 29 de  la   Carta,   sino  en  las  normas  de  derecho  internacional  como  el  Pacto  Internacional  de Derecho Civiles y Políticos…”, y  además,  la  jurisprudencia  ha  sido muy celosa respecto de su protección, al  ser  simultáneamente  garantía  y  derecho,  por  lo  que la misma no debe ser  aparente si no real.   

Asevera  que  su  experiencia profesional lo  lleva  a  asegurar  que  cuando  un  profesional del derecho renuncia al mandato  conferido,  se  entiende  que es a partir del momento en que presenta el escrito  y,   por  ende,  abandona  la  defensa,  por  lo  que  el  funcionario  judicial  “debe  ser  diligente  actuando  con celeridad para  obtener  un nuevo defensor para el sindicado, pues a partir de la recepción del  memorial  contentivo  de la renuncia éste se encuentra sin defensor”,  siendo  lo  correcto  que  se  acepte  de  modo inmediato y se  notifique  con  prontitud  al  sindicado  “para que  designe  un  nuevo  defensor  y  si  éste  no  lo  nombra,  designarle  uno  de  oficio”.   

Añade que en los términos expuestos es que  se   debe   entender   el  citado  artículo  69,  por  lo  que  “de  ahí  que la renuncia al poder en este caso debió ser aceptada  por  la  fiscal  instructora  antes  de calificar el sumario y no por la juez de  conocimiento”.   

Agrega:  

“Si aceptamos las tesis de los falladores  de  instancia,  entonces  estamos permitiendo que el funcionario judicial con su  paquidermia  en  aceptar  la renuncia al defensor, deje al procesado sin defensa  por  mucho  tiempo,  si  esto  no  constituye  violación al derecho de defensa,  entonces,  ¿para  que  consagrar  el principio?, lo contrario sería obligar al  defensor  renunciante  a  continuar  con  la defensa hasta que el funcionario de  conocimiento  se  dignara  aceptarle  la  renuncia, hecho que resulta ilógico y  contrario  al  derecho al trabajo, pues ello equivaldría a obligarlo a trabajar  gratis  cuando  el  motivo  de  su  renuncia  es  la  ausencia  del  pago de sus  honorarios,  y  qué  decir  cuando  el  motivo  de la renuncia es el de haberse  inhabilitado  por  asumir  un  cargo  público,  o  por  haberse ausentado de la  región o el país?.”   

En  consecuencia,  advierte  que  cuando  en  contra  de  su  poderdante  se  profirió  resolución  de acusación estaba sin  defensor,  situación  que  continuó hasta cuando habían transcurrido 17 días  hábiles  del  traslado que ordena el artículo 446 del Código de Procedimiento  Penal,  cuando  el juzgado de conocimiento decidió aceptar la renuncia. Vencido  el  referido  término de traslado, al él le fue reconocida personería, razón  por   la   cual   no   comparte   la   aplicación   del  multicitado  artículo  69.   

Como normas transgredidas cita los artículos  29   de   la   Constitución  Política  y  1°  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia   impugnada  y  declarar  la  nulidad  del  proceso  a  partir  de  la  resolución  de  acusación,  inclusive,  a  fin de que se corrija el yerro y se  reponga la actuación.   

Segundo cargo  

Como  subsidiario  y  al  amparo  del cuerpo  segundo  de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber vulnerado  la  ley  sustancial,  por  cuanto  “se condenó a un  inocente    por    el    delito    de   concierto   para   delinquir”.   

En  lo  que  llamó  “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”,  manifiesta  que  desde  el  acto  de  la  audiencia de juzgamiento ha  sostenido  que  su  representado  no es responsable del delito de concierto para  delinquir,  habiendo  errado  los  juzgadores “en la  correcta   interpretación   del   acervo   probatorio,  más  precisamente  los  testimonios  de  ORLANDO DE JESÚS MAESTRE MENDOZA, ANTONIO LÓPEZ REALES,   NOLBIS  LÓPEZ  ARRIETA,  ORLANDO  BASTIDAS  PADILLA y EDWIN ENRIQUE TOBAR LEIVA  ”,  pues  a  éstos  los policiales les mostraron la  persona  que  había  sido  capturada junto con Jhony Zambrano y les dijeron que  ellos    eran   los   que   “atracaban”  las  fincas  de  la  región  y  procedieron  a  recibirle  las  declaraciones  “amañadas”  en  las  instalaciones  de  la Sijin, por lo que  “obviamente  estas  personas  iban  a decir que los cuatro capturados eran los  autores  de todos esos asaltos”, razón por la  cual la Fiscalía desecho  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas. Sin embargo, añade:  “si  analizamos la prueba en su conjunto advertimos  que  mal  podrían  reconocer  la  identidad  de los forajidos, por cuanto ellos  mismos  afirman  que estuvieron con el rostro cubierto y así mal podrían haber  reconocido  a  alguien,  las explicaciones que dan de cómo los reconocieron son  inverosímiles  e  infantiles, ningún atracador descubre su rostro en presencia  de   sus   víctimas,   a   no   ser   que   las  piense  sacrificar”.   

Estima  que  “la  mendacidad”  de  los deponentes se observa con mayor  claridad  si  se  considera  que  cuando  estaba detenido Escorcia Morrón en la  Cárcel  del  Distrito Judicial de Santa Marta, para la época en que ocurrieron  algunos  de  los  delitos  que  se  les imputan, los testigos aseguraron haberlo  visto   “en   el   momento   de  su  consumación,  circunstancia   que  indica  obviamente  su  inclinación  a  mentir”.  Agrega  que  al  señor  Orlando  de  Jesús  Maestre Mendoza,  celador   de   la  Finca  Villa  Mery,  fue  la  única  persona  a  quien  pudo  contrainterrogar  en la diligencia de audiencia pública, habiendo quedado claro  que   sólo  reconoció  a  dos  de  los  sindicados  como  autores  del  hecho,  “pero  también se evidenciaron sus contradicciones  profundas  sobre  la  certeza  de  la  identidad de los responsables”.   

Acota  que  de las probanzas incorporadas al  diligenciamiento  no  se  puede llegar al grado de certeza sobre la identidad de  los  autores  del  hurto,  por  lo  que  tampoco  la  puede  haber en torno a la  responsabilidad.   

Como normas transgredidas cita los artículos  23 y 35 del Código Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia recurrida y dictar el fallo que en derecho corresponda.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

Dentro   del   término  de  traslado,  el  Procurador  176 Judicial Penal presentó escrito oponiéndose a las pretensiones  del libelista, de la siguiente manera:   

En lo relativo al cargo de nulidad, advierte  que  el  censor  no  demostró  los  vicios  in  procedendo  que  denuncia  y su  incidencia  frente al fallo atacado. Así, sostiene, le era imperioso evidenciar  si  esa falta de defensor por dos meses incidió “en  la  ausencia  de  pruebas  que de ser practicadas hubieran variado la estructura  fundamental   del  sumario  y  el  juicio  a  favor  del  acusado…”,  lo  que  no  hizo,  por  lo  que su escrito se convierte en un  alegato  de  instancia  incompatible con la casación, debiéndose desestimar la  censura.   

En lo que atañe al cargo que formula por la  vía  de  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, estima que carece de  técnica  en su formulación, pues no indicó si se trata de error de hecho o de  derecho,  así  como  tampoco el falso juicio. En caso que lo hubiese fundado al  amparo   del  primer  error  citado,  no  demostró  en  qué  consistieron  las  tergiversaciones  objetivas,  olvidando, igualmente, frente a su desarrollo, que  la  sentencia  viene  a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y  legalidad.   

En  consecuencia, solicita que este reproche  también sea rechazado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Primer  cargo   

Frente  al cargo de nulidad, manifiesta que  no  tiene vocación de prosperidad, porque no es cierto que la defensora hubiese  abandonado  sus  obligaciones  y  porque  la  regulación  legal “aplicable  en  los  casos  de  renuncia  al  poder,  no  afecta los  intereses        particulares        de        Zambrano        Arias”.   

Dice que la renuncia al poder tiene diversa  regulación  legal,  según  se  trate del defensor contractual o del de oficio,  cuyos  efectos se establecen en los artículos 69 del C. de P. C. y 139 y ss del  C.  de P. P., respectivamente. El segundo  no puede técnicamente renunciar  al  mandato  recibido sino solicitar su separación del cargo, cuando se dan las  causales  del  artículo  147 del C. de P. Penal, u otras que tengan que ver con  una  inhabilidad  posterior al hecho de su nombramiento. En tanto la permanencia  del  primero   depende  de  las  vicisitudes del cumplimiento del convenio,  pero  también  al  tenor  del artículo 69, citado, de la decisión judicial de  aceptar   la   renuncia   al  poder  y  de  la  comunicación  que  se  haga  al  poderdante.   

Advierte que en el caso objeto de examen, la  profesional  del  derecho  fue  designada  como  abogada  de  confianza  por  el  procesado  en  la  indagatoria.  Sin  embargo, en sus intervenciones procesales,  ella  misma  hizo  referencia  a  su  condición de defensora de oficio, calidad  última  que  le  reconoce  el  Delegado,  ya  que  el acta utilizada para dicha  diligencia no le permite aclarar si fue lo uno o lo otro.   

Agrega  que  dentro  del  entendido que fue  defensora  de  oficio, forzoso es concluir “que ella  estaba   ligada   al   procesado   mediante  una  relación  legal  –no  contractual-  que  le imponía el  deber   de   asistirlo   durante   toda  la  actuación  procesal  y  no  podía  desvincularse  de  su  obligación  sin  previa  autorización  del  funcionario  judicial”.   

Ahora  bien,  resalta,  si  se  piensa  que  actuaba  en  virtud de una relación contractual, su compromiso con el procesado  dependía  de  la  vigencia  de  contrato  del  mandato  y  de  la  información  “que  sobre  ella  se diera al funcionario judicial  quien,  también,  debe  autorizar  la separación de la apoderada, pero en este  evento,     de     acuerdo    con    los    límites    temporales    legalmente  establecidos”.   

Cualquiera que sea la situación, lo cierto  es  que  la  profesional  del derecho no abandonó la defensa del procesado, por  cuanto  que aunque presentó su renuncia al poder el 8 de marzo de 1996, siguió  actuando,  lo  que  se  demuestra  con  la  notificación  que  recibió  de una  providencia  de  esa  fecha,  con el oficio que se le envió para comunicarle el  proferimiento  de  la  resolución  de  acusación,  con  el oficio en que se le  comunicó  el término del traslado en el juicio y con la notificación personal  que  se  le  hizo, el 7 de mayo de 1996, de la providencia del 2 del mismo mes y  año, en la que se le aceptó la renuncia.   

Así, resulta claro para el Delegado que la  multicitada  defensora  fue fiel a lo estipulado en el artículo 139 del Código  de  Procedimiento  Penal,  ya  que  siguió ejerciendo el cargo hasta cuando fue  relevada  por  el  defensor  público,  por  lo  que  no hubo ninguna lesión al  derecho de defensa.   

Si  se  considera  que  la  defensora  fue  contractual  y  como  quiera  que el Código de Procedimiento Penal no regula lo  atinente  a  la terminación del poder, se debe acudir, por virtud del principio  de  integración,  a  lo  reglado  por  el artículo 69 del C. de P. Civil, para  concluir  que  tampoco  hubo  lesión  del  derecho  de  defensa  del  sindicado  recurrente,  toda  vez  que  la abogada estuvo legalmente ligada a la actuación  hasta  el  24  de  mayo de 1996, “fecha en la que se  cumplieron  los  cincos  días  contados  desde  la fecha cuando se le comunicó  al  procesado Zambrano Arias  la  aceptación  de  la renuncia de la apoderada, mediante oficio del dieciséis  de los mismos mes y año”.   

Por  otra  parte, anota que no comparte las  argumentaciones  del  libelista,  según  las  cuales, el citado artículo 69 se  opone  a  la  naturaleza del procedimiento penal, por cuanto, como quedó visto,  la  preceptiva prevé todos aquellos controles “para  mantener  en  todo  momento  provista  la  defensa  técnica del implicado en un  proceso  penal,  garantizando su asistencia letrada”,  previniendo  que  la  separación  inmediata  del  apoderado  de confianza pueda  afectar   o  lesionar  el  derecho  de  defensa,  imponiéndole  “la  carga de seguir ejerciendo sus deberes hasta cuando se agote el  trámite de su remplazo”.   

Igualmente conceptúa que resulta desatinado  afirmar  que  dicha  deber  podría  violar el derecho al trabajo del apoderado,  pues  lo  que  se pretende es garantizar el ejercicio leal de la profesión que,  “en  materia  penal,  además,  alcanza  un  mayor  relieve  en  tanto que es en esta área en la que quizás con más vehemencia se  reclama   el   cumplimiento   de   la   función  social  de  la  profesión  de  abogado”.   

En  consecuencia dice que el cargo no está  llamado a prosperar.   

Segundo  cargo   

Considera  que  el  censor  incurrió en un  error  de  técnica,  ya  que si bien enunció las pruebas que según él fueron  mal  apreciadas,  olvidó  demostrar  el  yerro  denunciado,  es  decir, en qué  consistieron las tergiversaciones.   

Agrega  que  en  lo que se podría entender  como  el  desarrollo  de la censura, el demandante se limita a oponerse al grado  de  convicción  que  el  Tribunal  le otorgó a los citados testimonios, por lo  que, en sus sentir, no puede tener éxito.   

Recalca  que  como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia,  la  simple  discrepancia  de  opiniones  entre el fallador y el  censor  sobre  la  fuerza persuasiva de los medios de convicción, no constituye  yerro  demandable   en casación, ya que, además que en nuestro sistema de  evaluación  probatoria  impera  la  sana  crítica,  donde  el juzgador goza de  libertad  para  justipreciarlos,  el criterio del primero prevalece por venir la  decisión amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Además,  tampoco  el censor señaló si el  error  fue  de  hecho  o  de  derecho, ni tampoco indicó el falso juicio que lo  generó,  “limitándose a simples enunciados como el  afirmar  que  las declaraciones fueron ‘amañadas’,  mendaces’ o ‘contradictorias’”.   

No  obstante, conceptúa que los juzgadores  no  encontraron  las pruebas mentirosas ni contradictorias, por el contrario, al  examinarlas  en  conjunto  y  teniendo en cuenta los testimonios de las personas  que  laboraban en las fincas donde se produjeron los asaltos, coligieron que los  atentados  contra  el  patrimonio económico los realizaba una misma banda, dado  el  modus  operandi,  la  hora,  los  vestidos  camuflados que portaban, que los  sujetos  iban  siempre  armados  con  escopetas  y  revólveres y que siempre se  hacían  pasar  por  integrantes  del  Ejército  Nacional  o  de  la guerrilla.   

Así,  dice,  los  puntos  comunes  de  las  declaraciones   le   permitieron  al  juzgador  inferir  la  existencia  de  una  agrupación  delincuencial  y  un  concierto  para  cometer  varios ilícitos en  contra del patrimonio en los  fundos rurales.   

Por tal motivo, considera el Delegado que el  valor  probatorio  que  las  instancias  le  dieron  a  las  declaraciones de la  víctimas,   se  ajusta  a  la  lógica,  por  cuanto  provinieron  de  testigos  presenciales,   los   que   reconocieron   a   sus   agresores,  “reconocimiento  que  era  bien  factible, sobre todo tratándose de  las  víctimas  de  la  hacienda  “Villa Mery”, si se tiene en cuenta que la  captura  de  los procesados se llevó a cabo tan sólo unos días después de la  incursión  criminal  en este predio y, como lo afirman varios testigos, algunos  de  los  delincuentes  se  descubrieron  el  rostro cuando ejecutaban los hechos  ilícitos,       hecho       que      tampoco      es      inusitado”.   

Agrega:  

“Es más, en la  sentencia  de  segunda  instancia  llega  incluso  el  Tribunal  a percatarse de  detalles  dados  por  los  testigos,  como es el hecho de indicar que uno de los  asaltantes  cojeaba,  aspecto  que  entra  a  cotejar  con  la  versión dada en  indagatoria  por  un  de los procesados, quien afirmó que para esa misma época  se  encontraba  enfermo  de  un  pie.  Tal  análisis  es  indicador  de  que la  valoración  llevada  a cabo por los juzgadores de instancia no fue somera, sino  concienzuda   y  con  base  en  ella  se  encontraron  coincidencias  entre  los  declarantes, antes que contradicciones, como lo afirma el censor.   

“Pero además,  no  puede  perderse  de vista que la sentencia impugnada no solamente se basa en  la  prueba  testimonial,  sino  también  en  otra  que  es  comprometedora como  aquella:  el  sorprendimiento  en  flagrancia  de  los acusados, en posesión de  varios    objetos    que    fueron    hurtados    de   la   finca   ‘Villa         Mery’, aunado a lo anterior con el indicio  de  mala justificación, pues tanto el juez de primer grado como el ad quem, son  claros  en  indicar  las  razones  por  las  cuales  no  le  dan  crédito a las  exculpaciones de los procesados”.   

Ante la falta de técnica  y de razón, solicita que el cargo sea rechazado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer  cargo   

1.   Al  amparo  de la causal tercera,  acusa  al  fallador  de  haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad  por  violación  del  derecho  de  defensa,  por  cuanto estima que el procesado  Zambrano  Arias  no  tuvo  defensa  técnica desde antes de que se calificara el  mérito  del  sumario,  es  decir,  a  partir  del 8 de marzo de 1996, cuando la  abogada  que  lo  asistía  presentó  renuncia  al  poder que le fuera otorgado  en   la  diligencia  de  indagatoria,  hasta  el 5 de junio del mismo año,  fecha  en  la  que  se  le  reconoció, por parte del juez de conocimiento, como  defensor  público  del  acusado,  cuando  ya  había  vencido  el  término del  traslado  que  ordena  el  artículo  446  del  Código  de Procedimiento Penal.   

Dice  no  compartir las argumentaciones del  juzgador,  según  las  cuales,  el  procesado sí contó con defensor técnico,  amparado   en   la   interpretación   dada  al  artículo  69  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  precepto  que,  a  su  juicio, no es aplicable al proceso  penal.   

2. Ante la falta de técnica y de razón, la  censura no está llamada a prosperar. En efecto:   

2.1.  En el enunciado entremezcla el debido  proceso  y  el  derecho  de defensa, sin acatar que si bien el segundo se deriva  del  primero,  han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia,  razón   por   la   cual  su  vulneración  amerita  postulación  y  desarrollo  autónomos,  pues  la  primera  es  un  vicio  de  estructura  y  la  segunda de  garantía,  sin  descartar  que  hay irregularidades que al mismo tiempo afectan  los   dos   derechos,  pero  sin  que  evidencie  que  éste  sea  uno  de  esos  casos.   

2.2. Aunque del desarrollo de la censura se  deduce  que  el  reclamo  lo  refiere  al  derecho de defensa, de todos modos no  cumplió  con  la  carga  de  demostrar  que  se  incurrió en una irregularidad  sustancial  que  afectó ese derecho fundamental, ni se observa que así hubiera  ocurrido.   

Así,   como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  aunque  de  acuerdo con el acta de la diligencia de indagatoria y con  los  diferentes  escritos  que  presentó  la defensora, no se sabe si actuó en  calidad  de  abogada de confianza o de oficio, sí aparece evidente que después  de  que  allegó la renuncia continuó asistiendo al procesado hasta pocos días  antes  de  que  se reconociera personería al defensor público, como se infiere  de  lo siguiente: aunque el memorial de renuncia fue presentado el 8 de marzo de  1996,  tres  días después se notificó personalmente del auto mediante el cual  el  juez  de  conocimiento  declaró  la  nulidad  de  la primera resolución de  acusación.  Igualmente,  por oficios número 327 y 402, fechados el 15 de marzo  y  el  9  de  abril,  se  le comunicó por parte de la fiscalía y el juzgado de  conocimiento,  respectivamente,  que  se  había  proferido,  nuevamente, pliego  acusatorio  en  contra de su defendido y el inicio del término del traslado que  ordena  el  multicitado  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Así  mismo,  el  2  de  mayo siguiente, el  último  de  los despachos judiciales le aceptó la renuncia y le previno que la  misma  sólo tendría efecto después de los 5 días y una vez que se le hubiera  comunicado  al  procesado,  al  tenor  de  lo  dispuesto  en el artículo 69 del  Código  de Procedimiento Civil, providencia que le fue notificada personalmente  el 7 de mayo de ese año.   

Por  otra  parte,  si se considera, como lo  conceptúa  el Procurador Delegado, que hasta el 24 de mayo de 1996 se vencieron  los  cinco  días  contados  desde  la fecha en que se comunicó al procesado la  aceptación   de la renuncia, mediante oficio fechado el 16 del mismo mes y  año,  se tendrá que concluir que hasta ese momento actuó como defensora quien  fuera designada en la diligencia de indagatoria.   

Así también, si se tiene en cuenta que el  término  de  que trata el artículo 446, citado, venció el 22 de mayo y que en  los  días  siguientes  se  adelantaron las diligencias para la consecución del  nuevo  defensor que fue reconocido el 5 de junio, antes de la fijación de fecha  para  la  celebración  de  la  audiencia pública, se tendrá que concluir  que el procesado jamás careció de defensor.   

2.3. En cuanto a la afirmación que hace el  casacionista,  en  el  sentido  de  que el artículo 69 del C. de P. Civil no es  aplicable  al  proceso penal y que cuando el profesional del derecho renuncia al  mandato  abandona  la  defensa,  por  lo  que debe procederse, inmediatamente, a  aceptarla  y  a  notificar  con prontitud al sindicado para que designe un nuevo  defensor  o  si no lo nombra designarle uno de oficio, ninguna razón le asiste,  ya  que al no estar expresamente regulada esta materia es aplicable el artículo  69,  mencionado,  al  tenor  del  artículo  21  del C. de P. Penal, y, además,  porque  tal  precepto  se  aviene  a  la  naturaleza  del  proceso penal y de la  garantía  de  la defensa, como quiera que con él se cumple el postulado de que  la  defensa  debe  ser  real, permanente y continua, imponiéndole al abogado la  carga  de  seguir  al  frente de ella hasta cuando se acepte y corra un término  prudencial,  que  la  ley  ha  fijado  en  5  días,  para  que  se proceda a su  reemplazo,  sin  que  tampoco  con  ello  se  afecte  el  derecho al trabajo del  abogado,  sino  que  obedece, como lo señala el Delegado, al cumplimiento de la  función social de la profesión.   

Segundo  cargo   

1.  Con  apoyo  en  el cuerpo segundo de la  causal  primera  de casación, acusa al fallador de haber violado indirectamente  la  ley  sustancial,  por  cuanto  estima  que  se condenó a un inocente por el  delito   de  concierto  para  delinquir.  Como  normas  transgredidas  cita  los  artículos 23 y 35 del Código Penal.   

2.  La censura ostenta esenciales desatinos  técnicos  que  la  condenan  al  fracaso e impiden cualquier pronunciamiento de  fondo, así:   

2.1.  Si  bien  señala  algunos  preceptos  sustanciales  que  estima  infringidos,  no  dice cuál fue la norma de la parte  especial  del  Código Penal violada ni su sentido, esto es, si lo fue por falta  de aplicación o por aplicación indebida.   

2.2.  No indica cuál fue la clase de yerro  cometido  por  el  sentenciador  al apreciar los elementos de convicción, si de  hecho  o  de  derecho,  ni  el falso juicio que lo determinó, si de existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  o si incurrió en un falso raciocinio al  desconocer  los  postulados  de  la  sana crítica, ni mucho menos la incidencia  del  vicio en la parte conclusiva del fallo.   

2.3.  A cambio, y como si se tratara de una  tercera  instancia,  dedica  la  disertación  a  oponerse  al  mérito  que los  juzgadores  le otorgaron a los testimonios de Orlando de Jesús Maestre Mendoza,  Antonio  López  Reales, Nolbis López Arrieta, Orlando Bastidas Padilla y Edwin  Enrique  Tobar  Leiva,  desconociendo  que  esa  discrepancia no  configura  vicio   alguno   demandable   en   casación,   prevaleciendo  el  criterio  del  sentenciador,  por  venir  la  sentencia  amparada  por  la doble presunción de  acierto  y  legalidad.  Además,  porque  dentro  del  método de la persuasión  racional  que  rige  en Colombia, el juzgador goza de libertad para apreciar los  elementos  de  convicción,  sólo  limitada  por  los  postulados  de  la  sana  crítica,  cuya  vulneración ha debido acusar y demostrar por la vía del error  de hecho por falso raciocinio, labor que no emprendió.   

Como la Corte no puede abordar el estudio a  fondo  del  reproche  y  como  en  virtud  del principio de limitación no puede  corregirlo, su improsperidad se impone.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN, administrando justicia  en nombre de la República de y por autoridad de ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase.   

CARLOS E. MEJÍA  ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                            ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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