13483ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13483  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 136   

Santafé de Bogotá D.C., agosto diez (10) de  dos mil (2000).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  la  defensora  del  procesado  LEONARDO  FABIO CAMACHO IBAÑEZ  contra  la  sentencia  de  febrero  21 de 1997 del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  la  cual  condenó al mencionado a 25 años y 10 meses de prisión, al  hallarlo  autor  responsable de los cargos de homicidio simple y porte ilegal de  armas de defensa personal.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia  las 6 P.M. del 16 de febrero de 1995,  en  la  calle  23  con carrera 2ª (Barrio La Paz de Bogotá), los hermanos LUIS  ORLANDO  y  LUIS  EDUARDO  PASTRANA RODRIGUEZ fueron atacados con armas de fuego  por  JOSE  RICARDO BARRERA MEDINA (a. Nino) y LEONARDO FABIO CAMACHO IBAÑEZ (a.  Churrero).   El  primero,  de 28 años de edad, falleció como consecuencia  de  los  disparos.   El segundo, de 17 años, recibió una herida en su pie  izquierdo.   

Ese mismo día, aproximadamente a las 3 de la  tarde,  BARRERA  MEDINA  se  había  hecho  presente  en la casa de los hermanos  PASTRANA  RODRIGUEZ  y,  aunque  sin  consecuencias, había disparado contra los  mismos.   

Al   proceso  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  HECTOR  ALEJANDRO  MEDINA  DUARTE (fl. 38), WILLIAM LEONARDO BUSTOS  (fl.  55),  CESAR  ANDRES CASTAÑEDA HERNANDEZ (fl. 59), CARLOS ADOLFO RODRIGUEZ  MORALES  (fl.  63),  JORGE  RICARDO  BARRERA  MEDINA  (fl.  76) y LEONARDO FABIO  CAMACHO  IBAÑEZ  (fl.  173).   En  contra de los dos últimos la Fiscalía  dictó  detención  preventiva por los cargos de homicidio agravado (arts. 323 y  324-7  del  C.P.),  tentativa de homicidio agravada y porte ilícito de armas de  defensa personal (fls. 92 y 183).   

El  8  de  agosto  de  1995 BARRERA MEDINA y  CAMACHO  IBAÑEZ fueron acusados por los mismos cargos y a los demás procesados  se  les  precluyó la investigación.  Dicha decisión adquirió ejecutoria  el 25 de agosto siguiente (fl. 278).   

El Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá,  al  cual  le  correspondió  el  trámite  del  juicio,  acumuló  al proceso el  radicado  con  el  número  776 que el Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma  ciudad  venía  adelantado en contra de RICARDO BARRERA MEDINA, por el delito de  tentativa  de homicidio.  Se llevó a cabo la audiencia pública y el 23 de  octubre  de  1996  se  dictó sentencia. La primera instancia decidió anular lo  actuado  en  la  causa  acumulada   a  partir, inclusive, de la indagatoria  rendida  por BARRERA MEDINA.  Condenó a LEONARDO FABIO CAMACHO IBAÑEZ por  los  cargos de la acusación a 45 años de prisión, interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el lapso de 10 años y al pago de 2.100 gramos oro por  concepto  de  daños  y  perjuicios.   JORGE  RICARDO  BARRERA  MEDINA  fue  absuelto.   

El  Tribunal Superior de Bogotá en el fallo  objeto  de  la  casación le impuso a LEONARDO FABIO CAMACHO 25 años y 10 meses  de  prisión,  al hallarlo responsable de homicidio simple en concurso con porte  de  armas.  Estimó  que  la  tentativa  de  homicidio  no era tal sino lesiones  personales,  declaró  parcialmente nula la actuación en consecuencia y dispuso  la   remisión   de   las   copias   respectivas   con  destino  al  funcionario  competente.   Mantuvo  el  lapso de interdicción de derechos dispuesto por  el  Juzgado  de  primera  instancia  y  fijó  en 2.000 gramos oro la condena en  perjuicios a favor de los herederos del occiso.   

La demanda:  

Cuatro  cargos le formuló la defensora a la  sentencia.   Dos  con  fundamento  en  la  causal  3ª  de  casación y los  restantes en la primera.   

          Primer cargo.   

La   nulidad  reclamada  a  partir  de  la  resolución  de  cierre  de  la  investigación  se  apoya en el hecho de que al  procesado  CAMACHO  IBAÑEZ se le vulneró el derecho de defensa técnica.   Por  falta  de  medios  económicos  se  le  designó  abogado  de  oficio en la  indagatoria  (tuvo lugar el 11 de mayo de 1995), éste tomó posesión del cargo  en  la  diligencia  “…y de ahí en adelante brilló por su silencio hasta el  23  de  enero  de  1996,  en  que  su  única  intervención fue la de solicitar  aplazamiento  de  la diligencia de audiencia pública de juzgamiento porque aún  no  estaba  preparado  para  intervenir  en  el  debate  probatorio,  y  que muy  seguramente  no  conocía  el  proceso  ni por la carátula”.  El abogado  estaba  legalmente  obligado  a  ejercer  el  cargo,  no  lo  hizo y entonces el  sindicado  padeció  de  desamparo total de defensa técnica.  Esta, agrega  la  censora,  no  se  agota “con la sola asistencia” del abogado sino que es  necesario  que  intervenga  dinámicamente, que no fue la actitud asumida por el  defensor  oficioso.   Estuvo  pasivo e indiferente, no actuó “…y no se  puede  decir  que  fue  como  táctica  de  defensa puesto que el mismo defensor  solicita  aplazamiento  de  la audiencia pública por cuanto no ha tenido tiempo  de   conocer  el  proceso…”.   Así  las  cosas,  el  procesado  “fue  abandonado  a  su propia suerte hasta la audiencia pública” y se trata de una  irregularidad insubsanable.   

          Segundo cargo.   

Violación  del  principio de investigación  integral  es  el  motivo  que apoya la petición de nulidad parcial que eleva la  defensora  en  relación  con  el  delito  de  homicidio  por  el  cual resultó  condenado su representado.   

Aduce          –como  sustento  del  ataque—que  no  se  realizó inspección en el  lugar  de  los  hechos  para determinar la topografía del terreno, la posición  que  ocupaban los protagonistas de los hechos, la distancia entre éstos e igual  a  la  que  se  encontraban  los  testigos presenciales.  Se trataba de una  prueba  de  vital  importancia  que  hubiera  podido  explicar el por qué de la  trayectoria  del  proyectil  hallado  en  el  cuerpo  de la víctima (“postero  –  anterior, arriba abajo,  derecho  izquierdo”).  Si fue que el disparo se hizo desde un nivel superior a  aquel  en  donde  estaba la víctima “o que el disparo fue de rebote y por eso  tomó esa dirección…”.   

La no práctica de la diligencia –sigue    la    demandante—“tuvo connotativa injerencia” en el  juicio  de responsabilidad penal que se le hizo a su procurado y en que no se le  haya  reconocido haber actuado en legítima defensa o excediéndose en la causal  de  justificación.   Aduce  que  CAMACHO  IBAÑEZ  aceptó haber disparado  contra  los hermanos PASTRANA, que lo hizo para defenderse  y que no fue su  intención  causarles la muerte y por eso les disparó a los pies.  Esto se  constató  en  el  caso  de  LUIS EDUARDO PASTRANA “y parece” que fue lo que  sucedió  en  el  del occiso “si se analiza detenidamente la trayectoria de la  bala   …   que  no  tuvo  explicación  ni  en  la  investigación  ni  en  el  juzgamiento”.   

La      inspección     –concluye  la  casacionista—tenía  “la  capacidad inequívoca”  de  modificar  la  situación  de  CAMACHO, en consideración a que el juicio de  responsabilidad  penal  ya  no solamente resultaba sustentado en los testimonios  contradictorios  de  los  parientes  de  la víctima, los cuales, ante la prueba  omitida  (capaz  de  modificar  favorablemente  la  situación  del  sindicado),  hubieran pasado a un segundo plano.   

          Tercer cargo (subsidiario).   

Está planteado con sustento en la causal 1ª  de  casación,  por  error  de  hecho  originado  en falso juicio de identidad y  relacionado únicamente con el cargo de homicidio.   

Afirma  la  defensora  que  CAMACHO  IBAÑEZ  aceptó  en la indagatoria haberles disparado a los hermanos PASTRANA RODRIGUEZ,  pero  que  lo  hizo para defenderse del ataque que los mismos “le hicieron con  una  escopeta  de  fisto”,  que su intención no fue causarles la muerte y por  eso  les disparo a los pies.  Se trató de una confesión calificada “que  por  principio  constitucional  y  legal  es  indivisible”, salvo cuando “la  segunda  parte”  resulte  desvirtuada  con elementos de convicción “serios,  veraces y contundentes”.   

En el caso concreto los juzgadores dividieron  la  confesión  del  procesado  y  descartaron  la  legítima defensa planteada,  básicamente  con  fundamento  en  el  testimonio  del  lesionado  LUIS  EDUARDO  PASTRANA.   Al  otorgársele  credibilidad  a  su declaración –dice     la    defensora—se   vulneraron  “las  leyes  de  la  lógica,  la  ciencia,  el  conocimiento, la experiencia” y el sentido común,  pues  no  se  tuvo  en  cuenta  que provenía de alguien “con marcado interés  moral”  en  el  resultado  del proceso.  La credibilidad que se le dio se  derrumba,  además, por el hecho de haberse retractado el testigo en cuanto a la  imputación  realizada  a JORGE RICARDO BARRERA MEDINA.  Se trata de hechos  que  ponen  en  tela  de  juicio  la  moralidad  del declarante y “…no le es  permitido  al  juzgador  eximirse de abordar el análisis de ciertas condiciones  personales  del  deponente  que  pueden  modificar  los  hechos en el sentido de  darles  una  interpretación acomodada a sus sentimientos y en el presente caso,  el  testigo  LUIS  EDUARDO  PASTRANA  RODRIGUEZ  y sus familiares, lo único que  hicieron  fue  manipular  la investigación porque en principio fueron incisivos  con  los  dos  sindicados,  para  a última hora retractarse respecto de BARRERA  MEDINA,  entonces  cual  es  la  garantía  de  veracidad  y sinceridad de dicho  testimonio”.   

El  yerro  en la apreciación del testimonio  del  lesionado  fue  para  la  defensa  manifiesto y ello condujo a descartar la  legítima  defensa, resultando violados los artículos 254 del C. de P.P. y 29-4  del    Código   Penal.    De    haberse   “valorado   y   apreciado  correctamente”  el medio de prueba “seguramente la decisión no hubiera sido  de  condena sino de absolución”, concluye la defensora, que le pide a la Sala  casar  parcialmente  el  fallo  y  absolver  a  su  representado por el cargo de  homicidio objeto de la acusación.   

          Cuarto cargo (subsidiario).   

Como el anterior está referido al delito de  homicidio  y  apoyado  en idénticas causal de casación y forma de error.   Señala  como  objeto  del  falso  juicio  de  identidad  la  necropsia  y  como  consecuencia  de  la equivocación la no imputación a su defendido de homicidio  preterintencional en lugar de homicidio doloso.   

Con  sustento  en  dicha prueba pericial las  instancias  se  limitaron  a  expresar,  y  es  cierto, que el disparo se había  producido  por  la  espalda,  sin  ningún  análisis  sobre  la trayectoria del  proyectil,  que  podía  dar  lugar  a varias interpretaciones.  Una que el  victimario  estaba  en una posición superior con respecto a la víctima  y  la  otra  que  el  proyectil  hizo  impacto  primero en un elemento duro “y de  rebote    penetró    en    la    humanidad    de    LUIS    ORLANDO    PASTRANA  RODRIGUEZ”.   

“En  definitiva  y  ante  el  yerro  en la  apreciación       del       dictamen       de      balística      –concluye    la    defensa—que   dice   que  la  trayectoria  del  proyectil  fue  de  arriba –  abajo,  no  cabe  duda  que  los  falladores  de  las  instancias incurrieron en  violación  de  la  ley  sustancial  por  vía indirecta, por error de hecho que  condujo  a  falso  juicio  de  identidad,  que  da derecho a acusar la sentencia  mediante  recurso  de  casación,  porque  no  es  justo que entratándose de un  homicidio  preterintencional el joven LEONARDO FABIO CAMACHO IBAÑEZ, finalmente  hubiera  resultado  condenado  a  la  pena  principal  de  25  años 10 meses de  prisión  y que de haberse aplicado el artículo 325 del C.P., la situación era  más  benigna  para  el procesado y mucho más benigna hubiera resultado con los  beneficios  de  la  confesión”, cuyo reconocimiento le solicita a la Sala con  fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal.   

Su  solicitud  es,  entonces,  que  se  case  parcialmente   el   fallo   y   se  condene  a  su  representado  por  homicidio  preterintencional  y  porte  de  armas, con reconocimiento de rebaja de pena por  confesión.   

Concepto  del  Procurador 3º Delegado en lo  Penal:   

Su  planteamiento,  frente  al  primer  cargo, es que debe prosperar.   Al  procesado CAMACHO IBAÑEZ se le conculcó el derecho de defensa técnica. Si  bien  es cierto se le designó defensor de oficio en la indagatoria el mismo fue  negligente  en el cumplimiento de sus deberes y las autoridades judiciales no le  exigieron  el  cabal  desempeño  del  encargo.  Luego de la indagatoria el  abogado  no  desarrolló  ninguna  actividad  a favor de los intereses que se le  confiaron  y  no  existe  dentro  del  expediente  elemento de juicio alguno que  permita   pensar   que   el   abogado   estuvo   atento   al  desarrollo  de  la  actuación.   “Por  el contrario –expresa    el    Delegado—después  de  su intervención en la indagatoria solamente presentó  un  memorial antes de la audiencia pública, pero no para hacer alguna petición  concreta  a  favor  del  acusado,  sino  para  poner  de  presente  su desidia y  desconocimiento  del  proceso,  como quiera que en él pidió el aplazamiento de  la  diligencia debido a que no tenía las copias de la actuación y no se había  podido     ‘apersonar  debidamente’     del  proceso”.   

Tal  comportamiento  del  abogado  es para el  Ministerio  Público  significante  del  total  abandono de defensa que tuvo que  soportar  el  procesado  durante  toda  la  fase  instructiva  y casi toda la de  juzgamiento.   Y  aunque  la  situación  fue  remediada  al  designarse un  defensor  público  para  la audiencia, para reemplazar al abogado de oficio que  no  asistió  a  la  diligencia,  ello  no  remueve la violación del derecho de  defensa.      Esta    ausencia    de    defensa    técnica    –agrega    el   Procurador—no  sólo  tuvo  ocurrencia  porque  el  defensor  dejó  de  actuar, sino porque la inactividad no es susceptible de ser  considerada  como  táctica  defensiva  sino  como total abandono de defensa del  procesado   y,   además,  porque  del  descuido  del  profesional  se  reflejan  consecuencias  nocivas  para  el  sindicado “…como que dentro de parámetros  racionales  tenía  el procesado posibilidades de defensa o de argumentación en  busca  de  una  calificación  más  favorable  a  su  conducta”,  las  cuales  relaciona el Procurador.   

Solicita, en suma, ante la evidente violación  del  derecho  de defensa, que se case la sentencia y se declare la nulidad de la  actuación desde la indagatoria.   

          Segundo cargo de nulidad.   

Está unido al anterior al sustentarse en una  demostrada  carencia  de  defensa  técnica  que contribuyó a la violación del  principio  de  investigación  integral,  la cual se consolidó ante la falta de  diligencia  del  instructor  para  propiciar una adecuada defensa y para cumplir  con lo dispuesto en el artículo 333 del C. de P.P.   

El  procesado en la indagatoria citó algunas  personas  que  presenciaron  los  hechos.  La  Fiscalía optó por delegar en el  defensor  la  tarea  de  hacerlos  comparecer  y  éste  no  actuó  dentro  del  proceso.   Así  las  cosas,  el instructor prescindió de esas pruebas sin  realizar  ningún esfuerzo orientado a su recaudo. Y tales medios de prueba eran  importantes  si se considera que podían haber corroborado la presunta agresión  de la que afirmó CAMACHO IBAÑEZ haber sido víctima.   

No  fue  sólo la falta de la práctica de la  inspección  en  el  sitio de los hechos lo que constituyó la transgresión del  principio   de   investigación   integral.   Aunque  la  misma  no  tenía  posibilidad  de  determinar  la presencia o no de armas en poder de los hermanos  PASTRANA,  era  una  prueba  importante  para  establecer  la  posición  de los  protagonistas  de  los  hechos  y  explicar  las  razones  de la trayectoria del  proyectil.    

Así  las cosas, existían otras pruebas cuya  práctica  era  pertinente  para  determinar  la  estructuración  o  no  de  la  legítima  defensa  alegada  por  el procesado.  Adicionalmente, cuando los  testigos  de  cargo  se  retractaron  en  cuanto a la imputación que le habían  realizado  a  JORGE  RICARDO  BARRERA,  debió  el  Fiscal disponer pruebas para  determinar la veracidad de lo informado por los mismos.   

          Sobre    los    cargos    propuestos    por   la   causal   1ª   de  casación.   

Para  el  Procurador en el primero, propuesto  por  falso  juicio  de identidad, lo que hizo la defensora fue discutir el grado  de  certeza  que  el  testimonio  de  LUIS  EDUARDO  PASTRANA  le mereció a los  juzgadores,  lo  cual  no  corresponde  al  error  planteado  y  constituye  una  equivocación   técnica   en   la   formulación  del  ataque,  que  impide  su  prosperidad.   

Frente   al   segundo   cargo  sucede  algo  similar.   Argumentó la defensa el mismo error frente al dictamen pericial  sin  que  en  realidad  el juzgador haya tergiversado su contenido, limitándose  simplemente  a  interpretarlo  correspondientemente  con  el conjunto probatorio  obrante  en  el  proceso  y  en  particular  con la declaración de LUIS EDUARDO  PASTRANA.   De  otro lado, no procedía el reconocimiento de rebaja de pena  por  confesión  pues  el  procesado  fue  “sorprendido”  en  situación  de  flagrancia.   

Consideraciones de la Sala:  

Es  evidente  que el procesado LEONARDO FABIO  CAMACHO  IBAÑEZ no contó con defensa técnica durante toda la fase instructiva  del  proceso  y  hasta  antes  de  la  diligencia  de  audiencia pública.   Adelanta  la  Corte, en consecuencia, la prosperidad del primer cargo de nulidad  propuesto  por  la  defensora pública demandante, de acuerdo a como lo solicita  el  Agente  del  Ministerio  Público  en  su  concepto y en concordancia con la  jurisprudencia reiterada de la Sala.   

La  vinculación  procesal  del imputado tuvo  lugar  el  11  de  mayo de 1995, acto en el cual se le designó como defensor de  oficio   al   abogado  JAIME  ERNESTO  HERRERA  ACUÑA,  quien  se  desentendió  completamente  del  proceso.     No  realizó  una  sola  acción  positiva  de  defensa y en manera alguna su inactividad puede interpretarse como  estrategia  defensiva.   Simplemente  abandonó a su suerte al procesado al  no  ejercer  actos de supervisión sobre el desarrollo procesal.  No estuvo  pendiente  de  éste, no existe constancia de que haya concurrido a enterarse de  los  términos de la resolución de situación jurídica y mucho menos interpuso  recursos  contra  la  decisión,  como  sí  lo  hizo  la  representante  de  la  Procuraduría   General   de  la  Nación,  quien  planteó  que  la  detención  preventiva  debía  ser  por homicidio simple y no agravado como lo concluyó el  funcionario instructor (fl. 224).   

A   pesar   de   que  se  le  enviaron  las  comunicaciones  pertinentes,  el  abogado  de  oficio tampoco se notificó de la  resolución  de  cierre  de  la  investigación  ni de la acusación (fls. 259 y  299).   No alegó de conclusión y no solicitó pruebas en el juicio aunque  se  le enteró, desde el día en el cual empezó a correr, del traslado a que se  refiere  el  artículo  446  del Código de Procedimiento Penal (fl. 319).    

CAMACHO  IBAÑEZ le solicitó al Juzgado  del  conocimiento  sentencia  anticipada, se fijó la diligencia respectiva para  el  21  de  septiembre de 1995, el 18 anterior el defensor fue enterado sobre el  particular   y, sin embargo, no se hizo presente a la realización del acto  procesal.   Este  se  llevó  a  cabo  con otro abogado de oficio designado  exclusivamente  para  esa  diligencia,  que  no  fue  exitosa  debido  a  que el  sindicado  dijo  que  aceptaba  haber  cometido  el  delito de homicidio pero en  legítima defensa (fls. 322, 323, 323 vto y 327).   

Es  manifiesto,  entonces,  que  el procesado  careció   de   la  asistencia  técnica  que  impone  el  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional.   Formalmente contó con defensor, es cierto, pero  éste  se  desentendió  por  completo  del proceso hasta el punto de que al ser  citado  a  audiencia pública pidió el aplazamiento de la misma, aduciendo como  razón  no  haberse  podido “apersonar debidamente” del proceso debido a sus  múltiples  ocupaciones  (fl.  373).   El  Juez  no  admitió la excusa, el  abogado  de  todas  formas  no  asistió  al  acto  procesal  y eso le valió la  expedición  de  copias  en  su  contra  para  la  investigación  disciplinaria  correspondiente  (fl.  379).   Adicionalmente  fue  relevado  del  cargo al  designarse  como  defensora   a la misma abogada de la defensoría pública  que interpuso el recurso de casación.    

Así  las cosas, ante el evidente abandono en  el  que  el  abogado  de  oficio  dejó  al  sindicado  y  visto que su falta de  actividad   no   es  asimilable  a  una  estrategia  defensiva,  no  queda  otra  posibilidad  que  casar el fallo y declarar la nulidad de lo actuado a partir de  la  resolución  de cierre de la investigación, inclusive, con el objeto de que  la  misma  sea  reactivada,  con  suficiente  tiempo y espacio para desplegar la  defensa   técnica   .    Así   lo   ha   decidido   la   Corte  en  otras  oportunidades1   

y  con  sustento  en  dichos  precedentes  –a  los  cuales  se  hace  remisión—es  claro que el  debido  proceso,  del que hace parte la garantía del procesado a contar con una  adecuada  defensa  técnica  durante  todo  el  proceso,  resultó  abiertamente  transgredida.   

Sobra   advertir   que  los  demás  cargos  realizados   por   la   defensora,   por   sustracción   de   materia,   no  se  examinarán.   

Como  consecuencia  de  la  nulidad  se  le  reconocerá  al  procesado el derecho de libertad provisional con sustento en el  artículo  415-4  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   Deberá para el  efecto  prestar caución de $50.000.oo y suscribir acta de compromiso en la cual  se  obligue  a  cumplir  con las obligaciones señaladas en el artículo 419 del  mismo Código.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

1.   CASAR  la  sentencia  recurrida,  expedida  por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá  el 21 de febrero de 1997.   

2.  Declarar  la  nulidad   de   lo   actuado   a   partir   del   cierre  de  la  investigación,  inclusive.   

3.   OTORGAR  la  libertad  provisional  al  procesado  LEONARDO  FABIO  CAMACHO  IBAÑEZ,  en los  términos a que se hizo mención en las consideraciones.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Cfr.,  entre  otras,  providencias  del  03-10-96,  radicación  9.994 (M.P. Dr.  Nilson  Pinilla  Pinilla);  18-09-97, radicación 11.502 (M.P. Dr. Fernando  Arboleda   Ripoll);   03-06-98,  radicación  10.003  (M.P.  Dr.  Dídimo  Páez  Velandia);  04-02-99,  radicación  11.005  (M.P.  Dr.  Ricardo Calvete Rangel);  25-05-00,    radicación    10.430    (M.P.    Dr.    Alvaro    Orlando   Pérez  Pinzón).     

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