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2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13435  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 036  

Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo nueve (9) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en favor del procesado GILDARDO ARIAS VALENCIA, contra la sentencia  del    Tribunal    Nacional    que    aumentó    la    condena   impuesta   por  rebelión.   

HECHOS  

El 3 de diciembre de 1993, una analista de la  Brigada  Veinte  del Ejército Nacional remitió a un Fiscal Regional un informe  y  algunos  documentos  indicativos  de  que  GILDARDO  ARIAS  VALENCIA, apodado  Eduardo  Ramírez,  era miembro del secretariado y del comité central del grupo  rebelde disidente Ejército Popular de Liberación (E P L).   

El  acusado  fue  capturado  el 7 de junio de  1994,  en  las  calles  de  Ibagué  y  ante  militares  de la Sexta Brigada del  Ejército  Nacional  se identificó con la cédula de ciudadanía 53’105.241   de  Medellín,  licencia  de  conducción  y  un  carné  que lo acreditaba como miembro de una asociación de  institutores,  documentos que aparecen a nombre de Carlos Enrique Guzmán. En la  misma  fecha,  fue  allanada  la  casa  del  sindicado,  ubicada  en el conjunto  residencial  Villa Margarita de esa ciudad, en donde fue hallada una granada, en  una caneca que estaba en un balcón.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Una  Fiscalía Regional de Bogotá inició la  instrucción,  oyó  en  indagatoria a MARTA LUCIA VÁSQUEZ GIL y GILDARDO ARIAS  VALENCIA  y  el 14 de junio de 1994 ordenó su detención preventiva. Cerrada la  instrucción,  el  11  de  febrero  de  1995  a  aquélla  le  fue  precluida la  investigación  y  al  segundo  se  le  profirió  resolución de acusación por  rebelión  y  falsedad  personal (fs. 176 y Ss. cd. 2). Providencia que, apelada  por  el  defensor,  adquirió  firmeza el 14 de marzo de 1995, cuando el recurso  fue declarado desierto al no haber sido sustentado.   

Correspondió a un Juzgado Regional de Bogotá  adelantar  el  juicio y el 9 de mayo de 1996 condenó al procesado a 66 meses de  prisión  y  de  interdicción de derechos y funciones públicas y multa de cien  salarios  mínimos  legales  mensuales.  Fallo apelado por el defensor y el 2 de  octubre  siguiente, el Tribunal Nacional declaró la nulidad parcial a partir de  la  resolución acusatoria en lo relacionado con la falsedad imputada y condenó  al  sindicado  a  8 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones  públicas  y  quince  millones  setecientos  noventa  y  dos mil pesos de multa,  mediante sentencia que ahora es objeto del recurso de casación.   

DEMANDA  

Al amparo de las causales tercera y primera de  casación son formulados los reproches al fallo  impugnado:   

CARGO  PRIMERO:  El recurrente considera como  irregularidad  constitutiva  de  nulidad  que  los alegatos precalificatorios no  hubieran  sido  allegados al expediente y, por ello, no fueron tenidos en cuenta  en  la  resolución que calificó el sumario, con lo cual se vulneró el derecho  de  defensa,  por no ser controvertidos por el Fiscal y le trajo dificultades al  no poder sustentar la apelación de la resolución de acusación.   

También  dice  que  se  presentó nulidad al  haber  el  Juez denegado la realización de varias pruebas, pues no recibió los  testimonios  el  Fiscal  20  Seccional de Ibagué, el Director Seccional del DAS  del  Tolima  y  el  Agente  del  Ministerio  Público  ante esa Fiscalía, cuyas  declaraciones  fueron  solicitadas  en  la  etapa  del  juicio  y  se pretendía  demostrar  la  inexistencia  jurídica de los medios de convicción recogidos en  el  allanamiento,  además  que  su  negación  le  impidió  controvertir otras  pruebas y así se atentó contra el derecho de defensa.   

Expresa  que se violaron los artículos 29 de  la  Carta,  1°,  251 y 442 del Código de Procedimiento Penal y solicita que se  decrete nulidad a partir de la resolución de acusación.   

CARGO SEGUNDO: El impugnante alega violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  al  incurrirse en error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  al  conferirse  valor  a  las  pruebas  recogidas  en el  allanamiento,   las   cuales   son   inexistentes   por   haber  sido  allegadas  irregularmente al proceso.   

Manifiesta   que   había   una   orden  de  allanamiento  de  la residencia del sindicado, pero tenía por objeto aprehender  al  requerido  en captura, quien ya había sido retenido cuando se llevó a cabo  la  diligencia. Como no se efectuó una nueva orden de allanamiento, en donde se  expresaran  las  nuevas  razones del mismo, la diligencia quedó cubierta de una  falsa  motivación, además de no haberse contado con la presencia del fiscal ni  del  representante del Ministerio Público, con lo cual se afectaron las pruebas  allí recaudadas y, por lo tanto, el hallazgo de la granada.   

Señala como violados los artículos 29 de la  Carta  y 246 del Código de Procedimiento Penal y esa transgresión incide en el  fallo,  porque  al  no tener validez lo de la granada, la sentencia hubiera sido  absolutoria  o   no servía de prueba de la rebelión, lo que fortalecería  una absolución.   

CARGO TERCERO: El censor aduce falso juicio de  identidad,  consistente en que el juzgador tergiversó el dictamen del perito en  fotografía,  al hacerle decir que GILDARDO ARIAS VALENCIA era Eduardo Ramírez,  cuando  el experto señaló que no podía afirmarlo con base en las fotografías  allegadas  y  las  tomadas durante el proceso; error que llevó a la aplicación  indebida    del    artículo   125   del   Código   Penal   que   tipifica   la  rebelión.   

Sostiene que los documentos aportados por los  miembros  de  inteligencia  militar  tienden  a  demostrar  que Eduardo Ramírez  pertenecía  al  EPL  y  al  consejo  editorial de medios de difusión del grupo  subversivo,  pero  no  señalan que GILDARDO ARIAS sea uno de sus militantes. El  error  del  juzgador estriba en haber considerado con las meras afirmaciones del  informe de inteligencia que esas dos personas son una sola.   

Por  lo  anterior,  solicita casar el fallo y  absolver al sindicado.   

CARGO  CUARTO:  El  demandante  imputa  falso  juicio  de  identidad en la apreciación de antecedentes judiciales, documentos,  libros  y casetes incautados en el allanamiento, lo cual llevó a la aplicación  indebida del artículo 125 del Código Penal.   

Dice  que  no  puede  considerarse como hecho  indicador  que  la  justicia  penal  militar  hubiera juzgado anteriormente a su  poderdante,  por  concierto  para  delinquir,  en un proceso que fue anulado. Al  tenerse  como tal para deducir que ha cometido el delito de rebelión, se le dio  a la prueba un sentido que no tiene.   

Señala  que  poseer  documentos  y libros de  izquierda,  no  es  un  hecho  indicador  de  la  militancia  de  organizaciones  subversivas,  especialmente  si  se tiene en cuenta que se allanó la biblioteca  de  un  sociólogo  y  todos  los  libros  y  revistas son de libre comercio. Al  haberse  considerado  lo  contrario  por  el  juzgador, se incurrió en un falso  juicio de identidad.   

Por  lo  anterior,  solicita casar el fallo y  absolver a su representado.   

CARGO  QUINTO:  El  recurrente expresa que se  incurrió   en   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación del ordinal cuarto del artículo 40 del Código Penal.   

Dice   que   el   sindicado  portaba  y  se  identificaba  con  documentos  de  procedencia  ilegal,  pero no se da el factor  subjetivo  al  haber  obrado  con  el  convencimiento  de  que  fueron expedidos  legalmente.  Tampoco  puede  concursar  la  falsedad con la rebelión, porque en  aquél  delito  incurren  los  rebeldes  para facilitar su labor insurgente. Esa  falta  de voluntad hacía imperativo que el Tribunal Nacional aplicara la citada  norma.   

CARGO  SEXTO:  El  impugnante  estima  que se  interpretó  erróneamente  el  artículo  125  del  Código  Penal,  porque  el  fallador debió subsumir la falsedad en la rebelión.   

Este  es un delito complejo por su naturaleza  pluriofensiva  y  las  conductas  que  le sirven de medio, no pueden sancionarse  como  hechos  punibles  autónomos  y  deben  subsumirse  en  la  rebelión.  Al  desconocerse  su complejidad, el Tribunal incurrió en interpretación errada de  la  norma  en  mención,  violación  del  principio  non  bis  in  idem  al ser  sancionado  dos  veces  el mismo hecho y vulneración del principio de legalidad  al  sancionarse  una  conducta  en “principio no punible”. Agrega que fueron  desconocidos   los  artículos  1°  del  Código  Penal,  1°  del  Código  de  Procedimiento Penal y 29 de la Constitución.   

Solicita  casar  la  sentencia impugnada y se  reconozca   que   la   rebelión   es   un   delito   complejo  que  subsume  la  falsedad.   

CARGO  SEPTIMO:  El  censor  alega violación  directa  de  la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 220 y  222  del  Código  Penal  y  falta  de  aplicación  del artículo 227. Dice que  resulta  absurdo pretender agravar la falsedad en documento público por su uso,  pues la agravante no se refiere al artículo 220 sino al 222.   

Anota  que el Tribunal se equivocó al ubicar  la  conducta  como  falsedad  en  documento  público,  ya  que  la  cédula  de  ciudadanía  falsa  no  es  un  documento público al no haber sido otorgada por  funcionario  público  y  no  se  cometió  falsedad  material  en los otros dos  documentos   apócrifos,   al  no  ser  su  contenido  alterado,  modificado  ni  suprimido.   

Pretende  que  la  sentencia  de  casación  determine  que  el  delito por el que hay que retomar la etapa instructiva es la  falsedad personal.   

CARGO  OCTAVO:  El  demandante  estima que el  fallador  de  segunda instancia violó directamente la ley sustancial, por falta  de  aplicación  de  los  artículos  31  de  la  Carta  y  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal,   pues  al  decidir  la apelación agravó la pena al  recurrente  único.  También  desconoció  el artículo 17 del último estatuto  procesal, que es un principio rector de aplicación preferente.   

Expresa   que   el   juzgador   interpretó  erróneamente  el  artículo  206  del Código de Procedimiento Penal y dejó de  aplicar  el artículo 217 ibídem, que le impedía agravar la pena impuesta y la  consulta  procede  en  las  sentencias  no anticipadas de los jueces regionales,  cuando  no se haya interpuesto recurso alguno. En caso de ambigüedad de los dos  preceptos, debe aplicarse el principio de favorabilidad.   

Solicita  se  case  el  fallo y dejar la pena  impuesta en primera instancia.   

CARGO NOVENO: El defensor manifiesta que hubo  violación  indirecta de la ley sustancial que conduce a la necesidad de aplicar  el  in  dubio  pro  reo.  La  errónea  apreciación  de las pruebas llevó a la  vulneración  indirecta de los artículos 445 y 247 del Código de Procedimiento  Penal,  que de haber sido apreciadas correctamente se hubiera reconocido la duda  y  dictado sentencia absolutoria, no solo por carencia de medios de convicción,  sino  por el beneficio de la duda, lo cual debe hacer la Corte después de casar  el fallo.   

CARGO  DECIMO:  El  demandante  dice  que  se  presenta  violación  directa  de la ley sustancial, por falta de aplicación de  normas  constitucionales  y  universales  que garantizan derechos fundamentales,  además  de  no  haberse acatado una decisión de un órgano de Naciones Unidas.  Como   preceptos   vulnerados   señala   los  artículos  3°  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  93  de  la  Constitución,  9,10  y 11 de la Declaración  Universal  de Derechos Humanos y 9-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos.   

Solicita  que  se  examine  el  reproche  de  conformidad   con  el  artículo  218  del  estatuto  procesal  penal,  bajo  la  procedencia   excepcional,   con   el   fin  de  obtener  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales.   

Transcribe una decisión del Grupo de Trabajo  de  Detenciones  Arbitrarias  de las Naciones Unidas en el caso de GILDARO ARIAS  VALENCIA  que  declara arbitraria su detención y, con base en ella, el defensor  sostiene  que  le fueron violados los derechos humanos y la Corte debe tomar las  medidas que sean del caso.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

CARGO PRIMERO: El Procurador Tercero Delegado  en  lo  Penal  estima que no se satisfacen las exigencias constitucionales sobre  el  derecho  de defensa, si el defensor alega y el servidor público le ignora o  responde  genéricamente,  sin  adentrarse en el análisis. El fiscal debe hacer  alusión  explícita  a  las  alegaciones, cuando ella se dirija a los temas que  van a ser resueltos mediante una providencia interlocutoria.   

Dice  que  tal  omisión mengua el derecho de  defensa  y  genera  una nulidad insubsanable, porque el vicio se consolidó como  un     acto     procesal     ineficaz     por     contrariar     los    mandatos  constitucionales.   

Anota  que  el Fiscal no citó los argumentos  del  defensor  de  GILDARDO ARIAS VALENCIA, no hizo una confront777ación de las  pruebas  aludidas por el abogado, no desestimó sus alegatos y su escrito no fue  considerado.  El  apoderado planteó cuatro temas: El haber sido su representado  enjuiciado  por  la  justicia  militar  mucho  antes  de  este  otro proceso, la  posesión  de  literatura de izquierda, el hallazgo de la granada y los informes  de  inteligencia  militar.  Con  base  en  ello,  solicitó la preclusión de la  investigación. Pero el instructor pasó por alto su escrito.   

Por lo anterior, considera que se generó una  nulidad  al  quebrantarse el derecho de defensa técnica, que debe ser declarada  por  la Corte, para que el expediente regrese  a la etapa de instrucción y  se   califique   de   nuevo   el   sumario   con   respeto   de  las  garantías  judiciales.   

De  otra parte, sostiene que el juez regional  “examinó  las  pruebas  pedidas  por  el  defensor y al advertir que ellas no  conducían  a probar nada de interés para el juicio, las rechazó”, ya que no  estaban  destinadas  a  desvirtuar la responsabilidad del procesado, por lo cual  este otro aspecto del reproche no merece prosperar.   

CARGO   SEGUNDO:   El  Ministerio  Público  considera   que   la  no  concurrencia  del  fiscal   a  la  diligencia  de  allanamiento,  cuando ello era posible y no se trataba de flagrancia, constituye  una  causal  de ilegalidad de la prueba que la hace nula de pleno derecho porque  contraría  los  dictados  constitucionales  del  debido proceso y constituye un  atentado       contra      la      ‘inmaculación’  de la prueba.   

Además, dice que las órdenes de allanamiento  no  pueden  efectuarse  por  fuera  de  las condiciones sentadas por el servidor  público  que las ha expedido y la policía judicial extralimitó sus funciones,  pues  realizaron  la diligencia cuando tres horas antes ya había sido capturado  el     sindicado     y     desaparecido    el    motivo    que    originó    su  autorización.   

Señala  que  se  incautaron libros de Lenin,  Marx,  Engels  y  de  otros  autores, panfletos y una granada, cuyo hallazgo fue  cuestionado  por  la  moradora  de la casa Marta Lucía Vásquez Gil. Algunos de  esos  elementos  no  tienen  relación  con la rebelión y junto con la falta de  objeto  de la realización de la diligencia demuestran su arbitrariedad, lo cual  amerita  que se expidan copias para que se investigue la posible comisión de un  delito contra la administración pública.   

Anota  que  a  pesar  de  la ilegalidad de la  diligencia  el  censor  no indicó su influencia en la decisión, por lo cual el  cargo no debe prosperar.   

CARGO TERCERO: El Procurador Delegado dice que  el  Tribunal  estudió el contenido de los informes de inteligencia, ratificados  bajo  juramento,  la  utilización  habitual  de  un  alias  por  parte  de  los  subversivos  y  del  análisis  de  la  indagatoria  estableció identidad entre  Eduardo  Ramírez,  Carlos  Enrique  Guzmán y Gildardo Arias Valencia; comparó  las  fotografías  que  aparecen  en  los  documentos  apócrifos,  las  tomadas  después   de   la  aprehensión  y  las  presentadas  por  las  autoridades  de  inteligencia  y  encontró igualdades en todas ellas, que le permitieron afirmar  que  era  la  misma  persona  pero  con  diferentes  nombres.  En  consecuencia,  conceptúa que la censura no está llamada a prosperar.   

CARGO  CUARTO: El Ministerio Público señala  que  el proceso adelantado por la justicia penal militar contra el sindicado, no  fue  tomado  por  el  Tribunal  como  hecho indicador de la rebelión, sino para  señalar  que  resultan  creíbles  los  documentos  aportados.  El  incriminado  reconoce  que  existió ese procedimiento y no fue distorsionado el contenido de  esta prueba.   

Indica  que  poca  trascedencia  tuvo para el  Tribunal  Nacional  el  contenido  de  los libros y casetes incautados al no ser  éstas  las  pruebas  sobre las que se apuntaló la decisión, sino que reforzó  la  conclusión  a  la cual había llegado el fallador a través de otros medios  de  convicción,  como  lo  manifestado  en  la  indagatoria  y lo que permitió  establecer  el  cambio  de identidad y su análisis conjunto llevó a deducir su  responsabilidad en calidad de rebelde e ideólogo del EPL.   

CARGOS  QUINTO  Y  SEPTIMO:  El  Procurador  Delegado  estima  que  lo  referente  a  las  falsedades no puede ser tachado en  casación  porque  no  fue  dictada  sentencia, sino que se decretó una nulidad  parcial  a  partir de la resolución de acusación y, por lo tanto, está exento  de emitir concepto.   

CARGO SEXTO: Considera que el censor no puede  alegar  “violación del principio de doble juzgamiento. Porque en la sentencia  no  se  decidió sobre la falsedad en documentos” y es ante el juez que conoce  del  delito  contra  la fe pública ante quien debe plantear el tema, pues allí  se  concretaría  la aducida infracción al non bis in idem. En consecuencia, el  reproche debe se desestimado.   

CARGO  OCTAVO:  El  agente  del  Ministerio  Público  conceptúa  que  tiene  razón el impugnante, porque a pesar de ser el  sindicado  apelante  único,  el  Tribunal  Nacional  le  aumentó  la  pena por  rebelión,   con  lo  cual  se  violó  el principio de la no reformatio in  pejus.   

Anota  que  en  el  nuevo esquema político y  legal  colombiano, el individuo, sus derechos y garantías prevalecen por encima  de  los intereses del mismo Estado y aquel postulado no admite excepción alguna  y  en  el evento de presentarse irregularidad en la pena impuesta es al Fiscal y  al   Ministerio   Público   a   quienes  corresponde  interponer  los  recursos  establecidos  para que se corrija el defecto; pero si  no lo hacen no puede  afectarse  la  garantía.  Además  la interposición de la apelación inhibe la  consulta. Por lo tanto, la censura debe prosperar.   

CARGO NOVENO: El Procurador Delegado dice que  la  aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal que propone  el  impugnante  es  consecuencia  de  un  eventual reconocimiento de la indebida  apreciación  de  las  pruebas  y  no  constituye  un  cargo autónomo contra la  sentencia,   sino complemento de los otros reproches. Como esas censuras no  presentan vocación de prosperidad, tampoco la tiene ésta.   

CARGO   DECIMO:  Indica  que  la  casación  discrecional  que  parece  el  sindicado  invocar,  no  es  una excepción a las  causales  de  casación  ni  autoriza  proceder  de  oficio  ante  la manifiesta  infracción  de  las  garantías judiciales. La excepción se refiere al recurso  extraordinario,  o  sea,  la  Corte  puede  asumir  el  conocimiento en aquellos  eventos en los cuales no se den los requisitos de procedibilidad.   

Señala que la decisión 32/1996 tomada por el  Grupo  de  Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas, contó  con  elementos de juicio diferentes a los evaluados por los servidores públicos  que han intervenido en el trámite de este asunto.   

Anota  que  los  términos de instrucción se  excedieron,   pero   esa   circunstancia  fue  respondida  por  las  autoridades  judiciales  de  conformidad  con  el  derecho  interno  y de ahí que se hubiera  reconocido  la  libertad  provisional,  bajo  caución. El valor de la fianza no  excedió  el  límite  legal  y faltaba la diligencia de compromiso para poderse  hacer  efectiva  la  excarcelación. Además si el procedimiento se ajustó a la  legislación  vigente,  entonces,  no  hubo  detención arbitraria y el cargo no  está llamado a prosperar.   

Finaliza  el concepto del Ministerio Público  solicitando  casar  la  sentencia impugnada y declarar la nulidad a partir de la  resolución  de  acusación.  Subsidiariamente  pide  casar  el fallo de segundo  grado y confirmar la tasación punitiva efectuada por el ad quo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

CARGO  PRIMERO: El censor aduce que se violó  el  derecho de defensa, porque su alegato precalificatorio no fue respondido por  el  Fiscal  Regional, quien no lo tuvo en cuenta al no haber sido incorporado el  expediente.   

Debe aclararse al recurrente que el viernes 10  de  febrero de 1995, día en que vencía el traslado para alegar, fue presentado  el  escrito  respectivo  por  el  defensor;  al  día siguiente fue proferida la  resolución  de  acusación y sólo el martes 14 de ese mes fue legajado, razón  que   hace   posible  que  no  fuera  visto  oportunamente  por  el  funcionario  judicial.   

Es  cierto  que las alegaciones de las partes  son  importantes  y  contribuyen  en  la  formación  del criterio jurídico del  instructor  o  el  juzgador,  pero  en  materia  procesal  penal la función del  fallador  no  es  la  de escoger una de las tesis formuladas por aquéllas, sino  decidir  de  conformidad  con  la prueba recaudada. Así también acontece en la  fase  calificatoria  del  sumario  y se torna más notorio cuando ninguno de los  sujetos  procesales presenta alegatos, pero de todas maneras habría de anularse  o     proferirse     resolución     acusatoria     o    preclusión    de    la  investigación.   

No se entabla controversia si las alegaciones  de  las partes no son respondidas por el servidor público a quien van dirigidas  y  ello  constituye  una  mengua  al  derecho de defensa en su manifestación de  derecho  de  controvertir  o  de  contradicción.  Se  trata de una limitante no  trascendente  que  no lo aniquila, sino que lo deja subsistente y que permite al  propio   defensor  ejercer  las  facultades  que  le  son  inherentes,  como  la  interposición  de  los  recursos  ordinarios  tendientes  a  que  se  supere la  omisión.   

Así  lo  entendió el apoderado judicial del  sindicado  al apelar la resolución de acusación, es decir, ante la providencia  que  consideraba  deficiente y que le causaba agravio a su representado ejerció  el  derecho  de  impugnación;  sin  embargo,  no  lo  sustentó, con lo cual se  infiere   que  no  estaba  interesado  en  conocer  expresamente  una  respuesta  detallada  a sus alegatos y dentro de su táctica defensiva estaba a su arbitrio  renunciar  a ello, pero con las repercusiones que su actitud generó, como poner  de  manifiesto  el  escaso  efecto  negativo  de  la  conducta  efectuada por la  Fiscalía.   

Aunque  la legislación le ha dado autonomía  al  derecho  de  defensa,  no  puede negarse su estrecha relación con el debido  proceso  y  son  garantías  que  deben  estar  presentes en el transcurso de la  indagación  preliminar, el sumario y el juicio. Hay veces que una irregularidad  viola  los dos aspectos y en otras, uno solo de ellos. No debe perderse de vista  la  disposición  incluida  en  el  artículo  442  del Código de Procedimiento  Penal,  al establecer en su ordinal cuarto que la exposición de las razones por  las  cuales  se  comparte o no los alegatos de los sujetos procesales, es uno de  los  requisitos  formales  de la resolución de acusación. Esto no quiere decir  que  la  forma  no  sea  importante,  obsérvese  que  dentro de esas exigencias  aparece  la evaluación de las pruebas y la calificación jurídica provisional,  pero  hay  requisitos que no son esenciales y su incumplimiento no impide que la  providencia  continúe  siendo  lo que es, para el caso un pliego de cargos, con  toda la fuerza vinculante que le es propia.   

Al no ser ello de la esencia de la resolución  de  acusación,  las  partes  pueden  no  alegar  y,  así, se va a arribar a la  decisión  que  corresponda,  sin  alegaciones  que contestar. De otra parte, la  eventual  mengua  del derecho de defensa no ha de ser superada con la anulación  de  la  providencia,  cuando  puede   acudirse  a  la interposición de los  recursos  respectivos. No impugnar, además de subsanar la hipotética omisión,  pone  en evidencia que la determinación no es contraria a la expectativa que se  tenía,   así   las   argumentaciones   no  hubiesen  sido  motivo  expreso  de  controversia,  acuerdo  o  discrepancia.  No debe olvidarse que la nulidad es el  último  mecanismo  al  que  se  acude  para  superar un quebrantamiento  o  restablecer  una  garantía,  siempre  y  cuando  no  medie alternativa procesal  válida,  y  en el  caso examinado se contó con los medios de impugnación  ordinarios.   

Desde  otro  lado, se observa que el defensor  presentó  los temas de alegación como “haber sido enjuiciado por la justicia  penal  militar”, “la posesión de literatura de izquierda”, “el hallazgo  de  la  granada” y “los informes de inteligencia militar”, mientras que el  sindicado  hizo referencia a los informes de inteligencia, la incautación de la  granada,  el  consejo  verbal  de  guerra  anulado  y la aprehensión de libros,  revistas y casetes.   

No  puede  afirmarse, en consecuencia, que se  omitió  la  consideración  de  los  enfoques  defensivos  del abogado, pues se  observa  que  los  cuatro  aspectos que componían su alegación se asimilan con  los  temas  a que se refirió el sindicado, claro está que no en el mismo orden  y  tanto  el  censor  como  la Procuraduría Delegada aceptan que los argumentos  expuestos  por  el  procesado  sí  fueron  contestados  en  la  resolución  de  acusación,  o sea que coincidencialmente se dio respuesta a lo planteado por el  profesional;  así, no hay razón para anular y repetir lo que se pedía abordar  por la defensa y fue, efectivamente, abordado.   

No  puede  exigirse  el  examen  de todas las  alegaciones,   sino   sólo  de  aquéllas  que  sean  atinentes,  necesarias  y  suficientes   para   resolver   la  cuestión;  basta  hacer  referencia  a  las  argumentaciones  que  sean  trascendentes  para  decidir, sin caer en minucias o  hacer reiteración de aspectos superfluos.   

Las  alegaciones no tienen una entidad propia  sino  que  son  el  fundamento  de  una  pretensión  o  petición y, en el caso  concreto,  consistió  en aspirar, tanto el sumariado como el defensor, a que se  profiriera    preclusión    de    la    investigación,    que   se   despachó  desfavorablemente,  al proferirse resolución de acusación. O sea, el apoderado  deseaba  que se consideraran los temas que plateaba y así ocurrió; se decidió  negativamente  la  solicitud  con  la  que  finalizaban los alegatos, resultando  ahora irrelevante que no se efectuara mención expresa de ella.   

De otra parte, el impugnante hace relación a  unas  pruebas  solicitadas  en la etapa del juicio, que fueron denegadas, por lo  que estima que se vulneró el derecho de defensa.   

No  fueron  decretadas  las declaraciones del  Fiscal  Veinte  Seccional  de  Ibagué, el Representante del Ministerio Público  ante  ese despacho y el Director Regional del DAS del Tolima, solicitadas con la  finalidad  de  demostrar  la ilegalidad del allanamiento debido a la ausencia de  estos  funcionarios,  además de posibles irregularidades en el desarrollo de la  diligencia.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  250,  246  y  247  del Código de Procedimiento Penal, el juez sólo  ordena  la  realización de aquellas pruebas que sean conducentes y pertinentes,  rechazando  las  que no lo sean y las manifiestamente superfluas. De tal manera,  hacer  uso  de  las  facultades  otorgadas por la ley para denegar tales pruebas  superfluas,  inconducentes  o  impertinentes,  no viola el derecho de defensa ni  genera nulidad.   

Es  claro  que  resultaba  innecesario  que  declararan  sobre  su  no  presencia  en  la  diligencia,  pues  esto  ya estaba  demostrado  por otros medios, como el acta respectiva, que no firman ni aparecen  interviniendo en el acto.   

Además, el juez o fiscal que ha dirigido una  diligencia  no  puede  convertirse dentro del mismo proceso en testigo de lo que  percibió,  para  que  lo  declare,  porque  se desnaturaliza la función que le  otorga  la  ley  de  ser director del asunto, sin perjuicio de que pueda expedir  certificación  sobre  hechos  ocurridos  en  su presencia y en ejercicio de sus  funciones,  de  los  cuales  no haya constancia escrita, según el artículo 116  del Código de Procedimiento Civil.   

El  reproche no está llamado a prosperar, en  ninguno de sus aspectos.   

CARGO SEGUNDO: El impugnante considera que el  allanamiento   y   las   pruebas   recolectadas   durante  su  realización  son  inexistentes,  porque  hubo  una  falsa  motivación  en  la  orden  del  Fiscal  Seccional,  además  de no comparecer él ni el Agente del Ministerio Público a  su   realización   y,   no   obstante,  el  último  figura  firmando  el  acta  respectiva.   

Al contrario de lo manifestado por el censor,  el  representante  del  Ministerio  Público  no  aparece  firmando  el  acta de  allanamiento.       Basta  con examinar tal documento y  observar   que   quienes   aparecen  signando  son  la  Jefe  de  la  Unidad  de  Investigaciones  del  DAS,  dos  personas que se hallaban en el apartamento, los  detectives y la secretaria ad hoc.   

El recurrente y el Procurador Tercero Delegado  concuerdan  en   tachar  de  irregular el allanamiento, porque fue ordenado  con  el propósito de capturar al acusado, quien ya había sido aprehendido tres  horas  antes  de  la  diligencia   y   aquélla se realizó luego, sin  motivo legal y sin la concurrencia del Fiscal.   

En  cuanto a lo último, se observa que dicha  autoridad  judicial  podía delegar, facultad otorgada por el inciso segundo del  artículo  344  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  a  cuya  práctica  acudió  la  Jefe  de Unidad de Investigaciones del DAS del Tolima, como aparece  en  la  providencia  que ordenó la diligencia y en el acta correspondiente, sin  que    la    ausencia    de   aquél   constituya,   por   ende,   irregularidad  alguna.   

Aún  en  el evento de que se considerare que  los  miembros del DAS tenían conocimiento de que la aprehensión del acusado ya  había  acontecido,  pues  les  fue  prestado apoyo por la Brigada del Ejército  Nacional  con sede en Ibagué, la cual había realizado la captura, debe tenerse  en   cuenta   que   aquellos   funcionarios   podían   actuar  sin  otra  orden  complementaria  escrita  del Fiscal, con la finalidad de impedir que se siguiera  cometiendo  un  delito,  pues  en  la  residencia  del sindicado fue hallada una  granada,  o  sea, se estaba realizando un hecho punible que ponía en peligro la  seguridad  pública; había flagrancia y tal ingreso al apartamento no requería  de  otra  orden,  según  lo  dispuesto por el citado artículo 344 del estatuto  procesal penal.   

De tal manera, no se presenta el falso juicio  de  legalidad  que  imputa  el recurrente y que respalda el Procurador Delegado,  por  lo  cual  la  censura  debe ser desechada; en consecuencia, tampoco procede  expedir  copias  para que se investigue a los miembros del DAS que intervinieron  en  el  allanamiento  ante un posible delito contra la administración pública,  que  no  se especifica. De otra parte, quien considere que se ha incurrido en un  hecho  punible,  bajo  su  responsabilidad  debe  ponerlo,  directamente él, en  conocimiento  de  la  autoridad  competente,  de  conformidad con su deber legal  (art. 25 C. de P. P.).   

CARGO  TERCERO: El recurrente dice que se  violó   indirectamente   la  ley  sustancial  por  inaplicación  indebida  del  artículo  125  del   Código  Penal,  al  incurrirse en un falso juicio de  identidad  al  valorar  las  pruebas allegadas por inteligencia militar, pues no  servían  para  establecer  que  Eduardo Ramírez y GILDARDO ARIAS VALENCIA sean  una misma persona.   

El   citado  informe  de  inteligencia  fue  ratificado  bajo  juramento  por un suboficial del Ejército Nacional, consta de  fotografías  y  otros  documentos,  que  fueron  analizados  con  las restantes  pruebas  para  concluir  el  Tribunal  que  el  sindicado solía utilizar varios  nombres,  como  el  de  Eduardo Ramírez. Hizo énfasis en la credibilidad de la  información,  porque habiendo podido imputar otros hechos punibles, únicamente  lo  sindicaron  de rebelión. Añadió que los subversivos suelen utilizar otros  nombres,  como  el  caso  de GILDARDO ARIAS VALENCIA que en la insurgencia   aparecía  como  Eduardo Ramírez y figuraba ante familiares y particulares como  Carlos  Eduardo  Guzmán,  el  cual  suministró  a  sus  aprehensores  y  en la  indagatoria.  También tuvo en cuenta que con anterioridad a este proceso había  sido juzgado por actividades semejantes a las ahora endilgadas.   

Además, el juzgador cotejó las fotografías  de  los  documentos  falsos  con  las  allegadas  en el citado informe y con las  tomadas  después  de  la  captura,  encontrando  semejanzas  que le permitieron  establecer que corresponden a la misma persona aprehendida.   

El  Tribunal  así  lo  determinó, sin   tergiversar  lo  manifestado  por  el  fotógrafo  a  quien  se acudió para que  efectuara  esa  labor.  No  indicó  el  juzgador  que el experto en fotografía  hubiera  hallado tal igualdad, sino que se dedujo por medio del estudio de otras  pruebas.  De  ahí  que  no  se  presente  el  falso   juicio  de identidad  endilgado y el reproche no esté llamado a prosperar.   

CARGO  CUARTO:  El  censor  considera  que se  presentaron  falsos  juicios  de  identidad,  al  analizarse en la sentencia los  documentos  encontrados en el allanamiento del apartamento del sindicado y haber  tenido  como  antecedente  judicial  el  proceso  nulo  que le fue seguido en la  justicia penal militar.   

El  fallador  no  tomó  ese  proceso como un  antecedente  judicial,  sino  que  se  trataba de una situación aceptada por el  sindicado  y  su  defensor,  que  podía ser valorada y le sirvió como elemento  adicional  de  juicio,  que indiciariamente robustecía su conclusión de que el  sindicado  incurría  en  rebelión,  deducida  del análisis conjunto con otros  medios  de  convicción;  por  su  parte,  el censor no  precisa en que fue  mutada  la  prueba,  para  hacerle decir algo diferente a su contenido fáctico.   

Los  documentos incautados en el allanamiento  fueron  tenidos  como  otro  elemento  de  juicio  que, junto con las demás, le  permitió  al  Tribunal  determinar  la  responsabilidad  del  acusado,  como lo  indicó  el  Ministerio  Público en su concepto.  Aquéllo vino a reforzar  el  informe  de  inteligencia  en los indicios graves de cambio de identidad, el  hallazgo  de la granada en el apartamento del sindicado, las respuestas dadas en  la  indagatoria  y carecer de una fuente lícita de la cual derivara su sustento  y  el  de  su  familia,  o  no  contar  con  un empleo o trabajo legal que se lo  permitiera.   

Además, si lo que pretendía el casacionista  era  atacar  la  inferencia   lógica,  le  correspondía  demostrar que el  juzgador se equivocó y de qué manera.   

Pruebas  diferentes  a  los libros y revistas  demostraron  que  el  sindicado  era  dirigente del EPL; no se le juzgó por sus  ideas  políticas,  sino  por  pertenecer  a los cuadros directivos de ese grupo  subversivo,  y  adelantar  labores  ideológicas, de adoctrinamiento, relaciones  internacionales  e  instrucción,  sin  dejar  de  lado las  armas, como lo  demostró  el   artefacto  destructivo   hallado  en  su  morada, todo  dentro  de las actividades que desarrolla esa facción con el fin de suprimir el  régimen  constitucional vigente y tomar violentamente el poder para imponer sus  ideas  y  establecer  un  nuevo orden. Esta corporación, en sentencia del 12 de  agosto  de  1993,  radicación  7504,  M.  P.  Edgar Saavedra Rojas, sobre tales  tareas indicó:   

“No  quiere decir que todos los miembros de  un  grupo  guerrillero  tengan  que  ser  combatientes  para  que  se  les pueda  considerar  rebeldes;  basta  con  que  se  pertenezca al grupo subversivo y por  dicha  razón  le  sean encomendadas labores de cualquier naturaleza, tales como  financiamiento,    ideológicas,    planeación,    reclutamiento,   publicidad,  relaciones   internacionales,   instrucción,  adoctrinamiento,  comunicaciones,  inteligencia,  infiltración  o  cualquier otra actividad que nada tenga que ver  con  el  uso  de  las  armas,  pero  que  sea  un  instrumento  idóneo  para el  mantenimiento,  fortalecimiento  o  funcionamiento del grupo subversivo para que  se  entienda  que  se  puede  dar  el  calificativo  de  rebelde  a  quien tales  actividades realiza…”   

El   reproche   tampoco   está  llamado  a  prosperar.   

CARGOS QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO: El impugnante  endilga  al  juzgador  violación  directa  de  la ley sustancial en cuanto a la  falsedad,  por  falta  de aplicación de una causal de inculpabilidad (art. 40-4  del  C.  P.), aplicación indebida de los artículos 220 y 222 e interpretación  errónea  del  artículo  125 ibídem, por desconocimiento del principio non bis  in idem porque según dice, la rebelión subsume la falsedad.   

Se  aprecia  que  los  tres  ataques  hacen  referencia  a  la  falsedad,  delito  por  el  cual  no fue dictada sentencia de  segunda  instancia,  pues  el  Tribunal  al  darse  cuenta  de una irregularidad  sustancial  que  afectaba  el  debido proceso declaró la nulidad parcial, en lo  relacionado  con  las  conductas  que  vulneraron la fe pública, a partir de la  resolución de acusación.   

El fallo es lo único recurrible en casación  y  el  demandante  dirigió  estos reproches contra una decisión interlocutoria  que   paralelamente   fue   proferida   con  la  sentencia,  pero  sin  que  esa  circunstancia  les  haga perder su autonomía ni cambie su naturaleza y alcance.  Es  decir, estos cargos carecen de objeto, al no existir el presupuesto material  exigido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.   

Dicho auto anuló parcialmente la actuación,  incluido  el fallo de primera instancia en lo concerniente a las falsedades, sin  que  exista  sentencia  sobre  tal aspecto y al romperse la unidad procesal, los  esfuerzos  del  recurrente  para  demostrar que la rebelión subsume los delitos  contra  la  fe pública debe realizarlos en ese proceso y no en éste, en el que  únicamente  se  juzgó  un  comportamiento  que se enmarca en el tipo penal que  describe  la  rebelión. Así, el presunto desconocimiento del principio non bis  in   idem   no   acontecería  aquí  sino  que  se  presentaría  en  ese  otro  diligenciamiento, de acogerse la tesis del demandante.   

Por  lo  tanto,  estos  reproches  deben  ser  desestimados.   

CARGO OCTAVO: El censor dice que se violó el  postulado  de  la  proscripción  de  la  reformatio  in  pejus,  al aumentar el  Tribunal  la  pena  al  apelante  único,  en  lo  cual  también  se manifiesta  aquiescente el representante del Ministerio Público.   

El  tema  ya  ha  sido  definido  por  esta  corporación,  que  en  diversas oportunidades ha reiterado que la consulta y la  apelación   son  el  desarrollo  del  postulado  de  las  dos  instancias;  sin  embargo,  presentan diferencias y alcances distintos.   

La consulta no es un recurso, se inspira en el  interés  general,  tiene  carácter  imperativo,  la  competencia  es  plena  e  ilimitada,  es  un  grado  de jurisdicción que permite al superior funcional de  quien   ha  proferido ciertas providencias judiciales revisar su legalidad,  control  que  no queda al arbitrio del juez ni a la voluntad de las partes, pues  opera por mandato legal.   

En  cambio,  los recursos son potestativos de  los  sujetos  procesales,  están  basados  en  el  interés del impugnante y la  competencia  por  el  factor funcional es limitada. De acuerdo con su albedrío,  las  partes  pueden  recurrir  y  el  ad  quem sólo revisa los aspectos que son  materia de impugnación.   

Es el recurso el que le otorga la competencia,  por  el  factor  funcional, al superior, mientras que en la consulta se adquiere  por  ministerio  de  la ley. En la impugnación el juez tiene la limitante de no  poder  referirse a aspectos no recurridos, mientras en la consulta el ámbito de  decisión   es  amplio  y,  por  eso,  la  ley  faculta al funcionario para  revocar  o  modificar la providencia en cualquier sentido, aún en perjuicio del  sindicado.   

Los  dos  institutos son distintos y no deben  combinarse  para  crear  un tercer mecanismo de revisión de la legalidad de las  sentencias,  por  fuera  de  la  Constitución  y  la  ley. Tampoco la alzada se  estableció  para  que  las  partes  impidieran la aplicación de las normas que  consagran la consulta, que opera con o sin apelación.   

Al respecto, la Corte ha señalado:  

“La     expresión     ‘son consultables cuando contra ellas no  se      hubiere      interpuesto      recurso      de     apelación’,    utilizada    en   normatividades  anteriores  (ley  17  de  1975,  art.  1°  y  Decreto 050 de 1987, art. 210), e  incorporada  hoy con algunas variantes en el texto del artículo 29 de la ley 81  de  1993, tenía entonces razón de ser porque el recurso de apelación otorgaba  competencia  al  ad  quem  para  conocer  sin  limitaciones  de  la  providencia  impugnada  (ley  17 de 1975, art. 3° y Decreto 050 de 1987, art. 538), tornando  por  contera  innecesaria  la  consulta,  e  imprimiéndole a ésta un verdadero  carácter subsidiario.   

Frente  a  la normatividad actual, en que el  recurso  de  apelación  otorga competencia al superior para decidir únicamente  sobre  los  aspectos  impugnados,  una  consideración  de  esta  índole pierde  vigencia,  no  siendo  posible  postular  que  la  consulta es subsidiaria de la  apelación.   

La supletoriedad del instituto de la consulta  ha  de  ser  entendida  en  relación con los aspectos que no han sido objeto de  apelación  y  sin  que la interposición del recurso comprometa la potestad del  ad  quem,  derivada  de  la  ley,  de  poder  reformar sin limitación alguna la  decisión  consultada,  aún  en  los  aspectos  impugnados  y  en perjuicio del  procesado.”   (rad.   13.419,   oct.  21/98,  M.  P.   Fernando  Arboleda  Ripoll).   

Exagera  el Procurador Delegado al considerar  que  la  Constitución estableció un esquema político individualista y estimar  que  la  consulta debe examinarse dando prevalencia al interés personal, cuando  en  realidad  se  basa  en el interés general y la primacía de éste es uno de  los  principios  fundantes  del  Estado  social de derecho colombiano, según su  artículo   primero.   La  interpretación  del  articulado  que  consagra  este  instituto   debe   efectuarse   de   acuerdo  con  la  parte  dogmática  de  la  Constitución y hacer operante esa preponderancia.   

De  tal  manera,  el cargo no está llamado a  prosperar.   

CARGO NOVENO: El recurrente expresa que “si  la  impugnación probatoria fundamentada a lo largo de esta demanda no conduce a  la  certeza  sobre  la inocencia de mi defendido, al menos, debe reconocerse que  la  impugnación  probatoria  referida  en  algunos  cargos anteriores nos lleva  inefablemente  a  reconocer  que  existe duda … sobre la responsabilidad de mi  defendido”  y  da  a  entender  que  se  dejó de aplicar el artículo 445 del  Código de Procedimiento Penal.   

A  pesar de que el libelista dice acudir a la  vía   indirecta,  no  señala  los  errores  de  hecho  o  de  derecho  en  que  supuestamente  incurrió  el fallador al analizar las pruebas. No hace relación  a  algún  medio  de  convicción  en donde se haya producido un falso juicio de  existencia,   identidad,   convicción   o  legalidad,  que  haga  imperiosa  su  corrección  para  hacer  reconocer  la duda que no  percibió el fallador.  Tampoco  indica si tal duda recae sobre la existencia del hecho punible o alguno  de sus elementos estructurantes.   

Afirma  que  “es  de bulto, que la errónea  apreciación  de  las  pruebas  (alegadas  en  algunos de los cargos) condujo al  fallador  a  la  violación  indirecta de las normas sustanciales transcritas en  este  cargo”.  Hace  una remisión a reproches anteriores, dejando de lado que  en   esta  censura  también  debió  incluir,  a  cabalidad,  la  enunciación,  desarrollo  y  demostración  del  yerro  aducido  y  de  su trascendencia en el  sentido del fallo.   

Estas  deficiencias  técnicas  llevan  a  la  improsperidad del reproche.   

CARGO DECIMO: El censor solicita “casación  de    procedencia   excepcional”  por  falta  de  aplicación  de  normas  constitucionales  y  universales  que garantizan derechos fundamentales, además  de cumplirse la decisión de un órgano de las Naciones Unidas.   

Se equivoca de medio, porque si lo procedente  es  la  casación  normal a ella debió acudir, por brindarle idoneidad para que  se  corrijan  los  yerros trascendentes en que pudo haber incurrido el fallador,  pero  no  le  es  válido  hacer  uso  de  la  casación discrecional, a la cual  únicamente  se puede acudir cuando la regular legalmente no tiene cabida frente  al caso concreto.   

El recurrente se refiere  a la casación  excepcional  como  si, además de las tres causales establecidas en el artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, se hubiera consagrado otra en precepto  aparte.  Inicialmente  la  confundió  con  una  causal  y posteriormente con la  casación  oficiosa  del  artículo 228 ibídem, al considerar que procede en la  situación prevista en la última parte de esta disposición.   

Pero  lo que la ley establece es la casación  discrecional  en los eventos en los cuales no procede en general, según los dos  primeros  incisos  del  artículo 218, o sea, cuando no se trata de sentencia de  segunda  instancia  proferida  por los tribunales superiores o el Tribunal Penal  Militar,  por  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo,  para  entonces,  no  fuere inferior a 6 años, aún cuando la sanción  impuesta haya sido una medida de seguridad.   

Además,  el  impugnante  omite  señalar  la  causal,  no  se  sabe  si  hace referencia a la primera o a la  tercera, no  cita  las normas sustanciales presuntamente violadas, pretende que se examine en  casación  y  se  de  aplicación a una decisión de un organismo internacional,  siendo  que el recurso extraordinario trata de yerros cometidos en la selección  o  interpretación  de  normas.  Si  hacía  referencia  a la causal primera, no  indicó  el  motivo  ni  el  sentido, sin que pueda inferirse si se refiere a la  vulneración  directa o indirecta. Si acudió a la causal tercera, no dijo si la  posible  nulidad  obedeció a incompetencia, violación del debido proceso o del  derecho de defensa.   

Creyó   que   por   invocar  la  casación  discrecional   estaba   exento  de  estructurar  el  reproche,  cuando  una  vez  establecida  su  procedibilidad,  que,  se  repite,  no  se  da  en este caso, y  concedido  el  recurso  por la Corte, se debe presentar la demanda con todos los  requisitos,  tanto formales como técnicos y no manifestar su inconformidad como  si se tratara de un alegato de instancia.   

Por tales razones, este reproche tampoco está  llamado a prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                                            JORGE  E. CORDOBA  POVEDA                        

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                           JORGE                                ANIBAL                                GOMEZ  GALLEGO                          

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                                            CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR                          

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                                NILSON E. PINILLA PINILLA   

             No hay firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria            

    

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