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Proceso Nº 13457
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 88
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA contra el fallo del Tribunal Nacional expedido el 21 de febrero de 1997, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por un Juzgado Regional de Barranquilla el 8 de noviembre de 1996, que lo condenó como autor del delito definido en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
HECHOS
En la tarde del 22 de marzo de 1994, miembros de la Policía Nacional registraron el inmueble costanero denominado Villa Concha, ubicado en la ciudad de Santa Marta, y encontraron a unos 80 metros de la cabaña principal 1.900 kilos de marihuana debidamente empacada. Por esta razón fue aprehendido el vigilante JORGE ELIÉCER PAREDES CARRASCAL y posteriormente, el 16 de abril, EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, socio de la Urbanizadora “Villa Concha Ltda”, propietaria del inmueble.
ACTUACIÓN PROCESAL
Decretada la apertura de instrucción el 24 de marzo de 1994, el mismo día la fiscal regional delegada ante las unidades de policía judicial del Magdalena escuchó en indagatoria al señor PAREDES CARRASCAL contra quien otro fiscal de la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, al resolver su situación jurídica, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el 12 de abril. Al día siguiente ordenó la captura de EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA (fl. 84 C.1), la que se hizo efectiva el 16 (fl. 91). Recibida su injurada el 18 de abril (fl. 100), el 23 profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y dispuso vincular a la investigación a los señores RAÚL DÁVILA JIMENO y SANTIAGO SEGUNDO ARIAS RAMÍREZ (fl. 189). Posteriormente, en noviembre 4 de 1994, se revocaría la orden de captura expedida contra el primero de los mencionados (fl. 205, C.3), en tanto que al segundo se le detuvo precautelativamente el 2 de mayo de 1994 (fl. 286, C.1).
Radicada la investigación en la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, el funcionario a cuyo cargo continuó dispuso el 1º. de julio no reponer la resolución del 23 de abril (fl. 109, C.2), que fue confirmada además el 6 de octubre por un fiscal delegado ante el Tribunal Nacional al desatar el recurso de apelación interpuesto en subsidio (fl. 20, C. de la F.D.T.N.).
Clausurada la investigación el 28 de noviembre de 1994 (fl. 260, C.3), el 18 de enero de 1995 DÁVILA ARMENTA y PAREDES CARRASCAL fueron acusados como autor y cómplice, en su orden, por el delito de almacenamiento de estupefacientes agravado (artículos 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1986), en tanto que a favor de ARIAS RAMÍREZ fue precluida la instrucción (fl. 69, C.4). Un fiscal delegado ante el Tribunal Nacional confirmó la providencia el 30 de junio del mismo año (fl. 59, C. de la F.D.T.N.).
Un juez regional de Barranquilla, donde se surtió la etapa del juicio, accedió a la solicitud de sentencia anticipada formulada por PAREDES CARRASCAL y lo condenó el 20 de octubre de 1995 a la pena de 4 años de prisión (fl. 239, C.4).
Rota así la unidad procesal, la actuación continuó solo contra el señor DÁVILA ARMENTA, quien fue condenado el 8 de noviembre de 1996 a la pena de 10 años de prisión, multa por valor de 25 salarios mínimos legales vigentes para 1994 e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, y se ordenó el decomiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la Nación de la cuota parte correspondiente al procesado en el predio “Villa Concha” donde fue hallado el estupefaciente (fl. 562, C.5).
Apelado el fallo por el defensor del procesado y por el Ministerio Público, ambos en pro de la absolución fundamentalmente por falta de prueba, fue confirmado por el Tribunal Nacional mediante providencia del 21 de febrero de 1997, con la modificación de disponer la extinción del dominio de la cuota parte del señor DÁVILA ARMENTA en la Sociedad Urbanizadora “Villa Concha” a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (fl. 4, C.6).
LA DEMANDA
Primer cargo
Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor del procesado ataca la sentencia porque fue dictada en un juicio viciado de nulidad, pues hubo irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso al vulnerarse el principio de la investigación integral contenido en los artículos 250 de la Carta y 249 y 333 del Estatuto Procesal Penal, por las siguientes razones:
1. No se recibieron los testimonios de los policiales GRANADOS y CERVANTES PIMIENTA –que se cita en la sentencia como si hubiera declarado- ni se ampliaron los de los demás agentes que participaron en la incautación de la sustancia para que explicaran la razón de sus contradicciones, pues cuatro de ellos favorecen los intereses del procesado y dos suministran versiones equívocas que no fueron suficientemente dilucidadas.
El Sargento SOTELO BELTRÁN dijo que a simple vista se notaba que la embarcación hacía algún tiempo no estaba en funcionamiento, de lo que también se enteró el sargento GRANADOS (fl. 179), pese a lo cual no se le escuchó en declaración.
Además, mientras que los agentes PEDRO SALAZAR (fl. 37), RICARDO PULIDO (fl. 41) y JORGE ARGÜELLES (fl. 48) expusieron que no les fue posible enterarse de la procedencia de la marihuana ni de la identidad de su dueño, PEDRO JOSÉ GÓMEZ (fl. 51) afirmó que había escuchado que de ese material respondían los patrones, quienes sabían del cargamento, y luego modificó su versión al informar que no estableció la procedencia ni la propiedad de la hierba, y que interpretó que los patrones debían tener conocimiento del asunto (fl. 365).
Por otra parte, el sargento SOTELO BELTRÁN suministró tres variantes de su versión: la primera, en el informe escrito rendido el día del decomiso en el que anotó que no se obtuvo respuesta alguna del aprehendido sobre la propiedad y procedencia de la marihuana (fl. 3); la segunda, en la ampliación del informe, cuando señaló que el capturado había informado que la sustancia llegó en una lancha y que no podía decir quién era su propietario porque lo echaban del puesto (fl. 49), y la tercera, en nueva ampliación, al decir que los aprehendidos sólo respondieron que no se metían en el asunto y dieron a entender que si el patrón se enteraba que dejaron guardar la sustancia allí, los echaba (fl. 77, C.3).
Esta divergencia debió dilucidarse con la recepción del testimonio del sargento GRANADOS, Jefe de la Unidad Investigativa, omisión que dejó escapar un valioso medio de convicción.
2. No fueron llamados a declarar los señores ORANGEL DUQUE, JESÚS ALBERTO PAREDES, JESÚS CARRASCAL, ANTONIO QUEZADA, JOSÉ DOMINGO QUEZADA, JESÚS MARÍA BUSTAMANTE, EDWIN JOSÉ VANEGAS, LUIS RAMÓN RODELO, LUIS TORREGOSA, MARIO DE JESÚS BELTRÁN, MAURICIO PÉREZ y LIBORIO GRANADOS, quienes por estar en el predio o ser empleados de “Villa Concha” pudieron brindar esenciales elementos de juicio.
3. Nada se averiguó sobre las informaciones suministradas por el testigo con reserva de identidad, quien dijo nombres de personas reales –como ADOLFO GARCÍA, LIBORIO, LUCHO PAREDES, unos pescadores de apellido RAPELO- cuya existencia se pudo demostrar, comprometidas de alguna forma en el hecho y con relaciones de amistad o parentesco con sus protagonistas, y que debieron ser vinculados al proceso.
Y aunque parece que el testigo secreto no mereció credibilidad, queda la inquietud de por qué sí se recibió declaración al padre de ADOLFO GARCÍA y los investigadores del C. T. I. buscaron a los pescadores RAPELO.
4. Tampoco se ahondó acerca de los antecedentes judiciales y de policía, actividades y adquisición de su fortuna de GABRIEL RODRÍGUEZ CABAS (“Capi Blak”), asesinado en Barranquilla al otro día de la declaración del testigo con reserva de identidad, lo que habría contribuido a dar soporte a lo afirmado por éste.
En consecuencia, solicita el demandante se decrete la nulidad del proceso a partir del auto de cierre de investigación y la libertad del señor DÁVILA ARMENTA, porque entonces los términos en el sumario se habrían vencido.
Segundo cargo
Con base en la causal primera, acusa la sentencia porque se incurrió en diversas violaciones indirectas de la ley por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia:
1. Se ignoró el informe de captura rendido por el sargento LIBARDO SOTELO BELTRÁN, que señala que el capturado PAREDES CARRASCAL no supo dar respuesta alguna sobre la tenencia y propiedad del alcaloide, y que por lo tanto es favorable a los intereses del procesado. En efecto, los falladores únicamente tuvieron en cuenta su primera declaración que por ser equívoca permitió deducir responsabilidad penal al señor DÁVILA, así como la versión del agente PEDRO JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ. El segundo testimonio de SOTELO BELTRÁN fue tenido como mentiroso en cuanto favorable al encausado, porque no servía para construir una sentencia condenatoria.
2. No se consideró la declaración del agente PEDRO SALAZAR PALACIO, quien refirió que PAREDES CARRASCAL no dio ninguna respuesta sobre la procedencia y propiedad de la marihuana al ser aprehendido.
3. No se analizó el testimonio del agente RICARDO PULIDO GÓMEZ, quien expresó que el capturado sólo dijo que la marihuana había llegado por vía marítima y que unos individuos la habían dejado a guardar.
4. No se valoró el dicho del agente JORGE ALBERTO ARGÜELLES, en el sentido de que no se pudo establecer la propiedad del estupefaciente, ya que quienes la entregaron no retornaron por ella, según lo dijo un joven que se halló en la casa.
5. No se consideró el testimonio del sargento ANTENOR ORTIZ GUTIÉRREZ, quien señaló que el capturado dijo no conocer al propietario de la droga, la que fue llevada en una lancha que se varó en horas de la madrugada, que quedaron de volver por ella, pero no lo hicieron.
6. Se supuso la declaración del agente PEDRO CERVANTES PIMIENTA, que se cita en la providencia dentro de un grupo de miembros de la Policía Nacional, quien a pesar de haber participado en el operativo nunca fue llamado a atestiguar.
Reprocha el libelista que los falladores les hubieran dado crédito a los policías que incriminaban al sindicado y lo restaran a quienes lo favorecían, sin brindar las razones para ello, faltando a la imparcialidad que debe presidir la actuación de los funcionarios judiciales. En el fallo se relacionan todos los policías declarantes como si hubiesen sido coincidentes en señalar al ciudadano DÁVILA ARMENTA como dueño del alcaloide, sin que se haya hecho una evaluación individual y pormenorizada de cada uno de sus dichos.
Después de señalar como violados los artículos 246, 247, 249, 250 y 254 del Código de Procedimiento Penal como normas medio, y los artículos 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1986 como disposiciones fin, solicitó casar la sentencia y en su reemplazo proferir fallo absolutorio a favor del señor EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA.
Tercer cargo
También con apoyo en la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia porque el fallador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial al cometer varios errores in iudicando por falsos juicios de identidad, que determinaron la tergiversación de algunos medios probatorios.
1. Se tergiversó el contenido de la inspección judicial realizada a las oficinas de la familia DÁVILA, porque en las consideraciones de la sentencia se afirma que el procesado era el dueño de “Villa Concha”, a pesar de que se acepta que era socio de la empresa propietaria, y que contrataba y despedía empleados, a quienes les pagaba en su oficina particular.
Si en el mismo edificio funcionan las oficinas de todas las sociedades de la familia DÁVILA (fl. 145 C.3), es claro que cuando PAREDES CARRASCAL dijo que iba a la oficina de EDUARDO DÁVILA a recibir los cheques, se refería al edificio. La deducción de los falladores en el sentido de que concurría a las oficinas particulares de éste distorsiona la prueba, pues en aquel lugar funciona, entre otras, Urbanizadora “Villa Concha Ltda”. Además, dado el bajo nivel cultural del declarante, es obvio que no precise a cuál de todas esas oficinas va a que le cancelen su remuneración.
Por esta vía, se llega a una grave tergiversación probatoria al concluir que el procesado era el dueño y administrador del predio, desconociendo su calidad de socio de la propietaria real del fundo.
2. Se dedujo un indicio grave en contra del procesado cuando se afirmó su calidad de copropietario y administrador del inmueble, que lo facultaba para ejercer el dominio, control y manejo del personal, así como utilizar el sitio como señor y dueño.
Sin embargo, se acreditó que el predio “Villa Concha” pertenece a una sociedad, que sobrepasa las 400 hectáreas y que tiene parcelas de propiedad de algunos de los socios. También se demostró que la gerente de esta empresa es la señora ROSE MARIE DÁVILA ARMENTA, que quien supervisa los trabajos agropecuarios es ROBERTO GUSTAVO BALLESTEROS (fl. 221, C.2), y que el administrador es PEDRO NEL CALDERÓN GÓNGORA (fl. 219, C.2).
Lo anterior demuestra la tergiversación de la prueba, pues el señor DÁVILA ARMENTA no era propietario ni administrador de la finca ni ejercía absoluto dominio como señor y dueño ni los empleados eran suyos sino de la sociedad (fl. 298, C.1), y no era el único que disfrutaba de las cabañas (fl. 15, C.1). Entonces, cuando los empleados de “Villa Concha” se refieren a los dueños o a sus patrones, no aluden a EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA como erróneamente lo dicen las instancias sino a las varias personas que se encuentran asociadas.
El objetivo de esta distorsión de la prueba fue construir un indicio según el cual si era el dueño del predio, lo administraba y disponía de él y de los empleados, era quien tenía qué responder por la sustancia aparecida en aquel lugar.
3. También se incurre en falso juicio de identidad cuando se dice en el fallo que el predio donde se halló la marihuana era cerrado, con desconocimiento que se trata de un terreno de 235 hectáreas con más de un kilómetro bordeando el mar por un lado y con montañas por otro, de manera que bien se puede ingresar por la playa o rompiendo la cerca, no necesariamente por la puerta de hierro. Sin embargo, se tergiversa la prueba para concluir que si el cargamento llegó por tierra se introdujo por la puerta, que necesariamente fue abierta por un empleado del procesado.
4. Si las instancias no le dan crédito a los testigos que afirman que la sustancia se dejó en el sitio en que fue hallada debido al desperfecto de la lancha que la transportaba, ninguna reflexión cabía hacer a partir de esas manifestaciones que, por increíbles, debían ser rechazadas íntegramente. Sin embargo, los falladores parten de esa versión tergiversándola, porque olvidan que las circunstancias anotadas impedía a los transportadores hallar un lugar más apropiado para guardarla.
Sostener que los traficantes fueron brutos al dejar la marihuana en un lugar habitado y vigilado, riñe con el relato previo que indica que el lugar no fue escogido sino que los tenedores de la droga no tuvieron opción diversa ante la avería de la lancha. Además, con la misma lógica podría decirse que el señor DÁVILA ARMENTA no podría ser tan torpe como para dejar el voluminoso cargamento a 70 metros de la playa, en un lugar turístico que es frecuentado por miles de personas, y además organizara en su casa, a 80 metros del alcaloide, una fiesta con más de 40 personalidades del Magdalena junto con sus escoltas, como que era más fácil camuflarla en otros lugares aptos para ello.
Tampoco es cierto que los transportadores de la droga gritaron a voz en cuello que su propietario era el “Capi Blak”, pues ninguno de los testigos hace esta afirmación.
5. Otro falso juicio de identidad se presenta al citar el testimonio de los agentes que intervinieron en el operativo (fl. 588, C.5) como si todos hubieran señalado que la marihuana era del señor DÁVILA ARMENTA, cuando en realidad la mayoría dijo que el capturado no sabía a quién pertenecía y sólo dos hicieron afirmaciones equívocas, uno en el sentido de que el capturado dijo que si señalaba a los propietarios lo echaban del puesto, y el otro que el aprehendido manifestó que por ese cargamento respondían los patrones, de lo cual tampoco se puede deducir que ellos fueran los dueños ni mucho menos el señor DÁVILA ARMENTA, como que además el dicho del capturado, quien luego fue condenado por colaborar en el descargue de la droga, constituye una clara postura defensiva.
La trascendencia de la tergiversación consiste en que se hacen aparecer siete testimonios incriminantes del procesado, cuando en realidad ninguno de ellos lo señaló y no es lógico que los policías callaran el nombre de quien el capturado identificara como propietario de la marihuana.
6. Otro falso juicio de identidad se presenta al expresar el fallo que el capturado PAREDES CARRASCAL hizo manifestaciones indicativas de la responsabilidad de sus patrones, pues en realidad, como acaba de decirse, ninguno de los agentes hace semejante afirmación y de las dos declaraciones equívocas que se reseñaron no se puede deducir que aquél hubiese expresado que el dueño era DÁVILA ARMENTA.
7. Idéntico error se advierte cuando se dice que el procesado era el único que ejercía actos de disposición sobre el predio como lo acredita la casa que allí tenía para su recreación, porque se olvida que el bien era de la empresa y que el dueño del terreno lo es también de todo lo que en él se construya.
Además, si las pruebas indican que varios de los socios de la Urbanizadora participaban de la administración del bien y que lo visitaban por trabajo o recreación (fl. 15, C.1, 221, C.2 y 302, C.1), hubo un interés de los falladores en señalar únicamente a don EDUARDO ENRIQUE DÁVILA como el señor y dueño del predio, para deducir su responsabilidad penal.
Se violaron como normas medio los artículos 246, 247, 249 y 254 del Estatuto Procesal, y como normas fin los artículos 33 y 38.3 de la Ley 30 de 1986, en concordancia con el artículo 55 del Decreto 2790, modificado por el Decreto Ley 99 de 1991. La sentencia objeto de reproche, concluye, debe ser casada y en su lugar proferirse fallo de reemplazo de carácter absolutorio.
Cuarto cargo
Violación indirecta de la ley sustancial derivada de falsos juicios de existencia y de identidad por no reconocerse la presencia de dudas probatorias con relación a la responsabilidad del señor DÁVILA ARMENTA que, de ser aceptadas, conducirían a su absolución.
1. Los falsos juicios de existencia que incidieron en esta violación, fueron:
a. Se desconoció el informe de captura del sargento SOTELO BELTRÁN, que no fue mencionado siquiera y menos valorado frente a sus posteriores declaraciones. Por el contrario, se le dio especial trascendencia a su primera ampliación para demostrar que se trataba de una retractación inducida delictivamente.
El informe merece crédito porque se rindió el mismo día de los hechos y si el capturado hubiera señalado a los propietarios de la droga con seguridad el sargento lo hubiera mencionado.
b. Fueron ignorados los testimonios del sargento ANTENOR ORTIZ y de los agentes PEDRO SALAZAR, RICARDO PULIDO y JORGE ALBERTO ARGÜELLES, quienes claramente señalaron que el capturado no manifestó quiénes eran los dueños de la droga.
c. Se supuso el testimonio del agente PEDRO CERVANTES, porque a pesar de no haber sido recibido se le relaciona de manera genérica dentro del grupo de policiales declarantes.
Si no se hubieran presentado los anteriores errores, la valoración probatoria tendría que haberse ocupado de explicar por qué se les da credibilidad a dos testimonios equívocos pero se le niega a la mayoría que se expresó con claridad y sin dubitaciones a favor del procesado, y no se hubiese podido construir ninguno de los indicios que se exponen en la sentencia.
2. Los falsos juicios de identidad se refieren a las pruebas tergiversadas o a la supuesta a que se aludió en el anterior cargo, haciendo énfasis el demandante en que DÁVILA ARMENTA no es dueño ni condueño del inmueble donde se encontró la marihuana sino apenas socio de la empresa propietaria; que tampoco administraba el bien ni a los trabajadores, cuyos contratos de trabajo aparecen suscritos por él y por DÁVILA JIMENO a nombre de la sociedad; que el predio no es cerrado ni los policías que intervinieron en el operativo lo incriminan.
Reconoce que la mayoría de las personas que declaran en este proceso le atribuyen al señor DÁVILA ARMENTA la propiedad del fundo y de las empresas de las que es socio y presidente de sus juntas directivas, pero ni los comentarios populares ni la creencia de los trabajadores lo convierten en dueño de uno u otras.
Concluye que no hay prueba para condenar, como en primera instancia lo señaló el representante del Ministerio Público, y por ello se debe casar el fallo para producir en su reemplazo una sentencia absolutoria. Se violaron los artículos 246, 249, 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal -normas medio-, así como los artículos 33 y 38.3 de la Ley 30 de 1986 y 55 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto Ley 99 de 1991 como normas fin. Frente a los errores de apreciación debió reconocerse el in dubio pro reo establecido en el artículo 445 procesal, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución que establece la presunción de inocencia.
Quinto cargo
Consiste en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, debido al desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
En este sentido, cuestiona alguna conclusiones o supuestos contenidos en las resoluciones acusatorias de ambas instancias, recogida una de ellas en la sentencia de primera respecto del pago que de la defensa de PAREDES CARRASCAL hizo el procesado para construir a partir de allí un indicio, desconociendo la caridad cristiana y los deberes patronales impuestos por el Código del Trabajo.
Con relación al supuesto error del procesado al organizar una fiesta el día anterior al hallazgo de la marihuana, lo que se concluye en lógica es todo lo contrario, es decir, que era absurdo hacer una reunión con más de 40 invitados cuando a 80 metros de allí se hallaban visibles 2 toneladas de sustancia ilícita, hecho que sólo tiene como explicación que el cargamento llegó por vía marítima debido a las averías de la lancha que lo transportaba y que el señor DÁVILA no tenía conocimiento de ello, pues habría dispuesto lo necesario para ocultarlo en alguna de las edificaciones que hay en el inmueble.
Nuevamente se detiene a reprochar afirmaciones o expresiones contenidas en la resolución acusatoria de segunda instancia y la infundada calificación que se le da a Urbanizadora Bahía Concha Ltda. como empresa de fachada y reitera que contraría las reglas de la ciencia, de la lógica y de la experiencia sostener que un predio de 235 hectáreas con más de un kilómetro de playa y una cerca de alambre de menos de 150 metros de extensión sea cerrado, absurdo que se expresa sólo para concluir de manera aparentemente lógica que el cargamento tuvo que llegar por tierra y que su propietario es el procesado.
En el fallo de primer grado se dijo que no había razón para escoger un lugar tan distante a la orilla de la playa para almacenar la marihuana, desconociendo que la casa está a 80 metros, que había cerca de 40 invitados con sus acompañantes, que la playa ubicada a 70 metros es frecuentada por miles de turistas y que dos toneladas de marihuana constituyen un cargamento lo suficientemente visible como para que fuera fácilmente advertido, lo que demostraría una gran torpeza.
Si la lancha en que se movilizaba la marihuana se varó y sus ocupantes se vieron obligados a dejar el cargamento en el predio de la Urbanizadora, fue la falla mecánica la que determinó la elección del terreno y no la voluntad de quienes lo llevaban.
Se dijo en el fallo de primera instancia que si en verdad la marihuana hubiera sido transportada por una lancha que se varó y que arribó al predio, ésta se hubiera encontrado porque no podía ser retirada (fl. 603, C.5). Semejante afirmación desconoce que se trataba de una lancha con 2 motores y que sólo estaba averiado uno, motivo por el cual, una vez descargada la sustancia prohibida en el sitio más cercano a donde se produjo la falla, pudo continuar hacia otro lugar. Pese a ello, en la misma providencia se reconoce que uno de los motores de la embarcación estaba en buenas condiciones (fl. 608, C.5). Además, las reglas de la sana crítica enseñan que si un vehículo transportador pierde potencia, se debe disminuir el peso de la carga para poder continuar la marcha.
Indica que se violaron los artículos 246, 249, 250, 253 y 254 del C. de P. P. como normas medio y los artículos 33 y 38-3 y 47 de la Ley 30 de 1986 en concordancia con el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto Ley 99 de 1991, y concluye que se debe casar la sentencia y dictar una sustitutiva de carácter absolutorio.
Finalmente, afirmando creerse autorizado por el artículo 228 de la Constitución Política que reivindica la prevalencia del derecho sustancial y teniendo en cuenta que la deficiencia probatoria condujo a una indebida interpretación de los medios de convicción aportados, adjunta el demandante certificados de la Cámara de Comercio de Santa Marta sobre la existencia de varias sociedades de la familia DÁVILA ubicadas todas en la misma dirección y 39 fotografías del inmueble que demuestran la facilidad de ingresar a él.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Primer cargo
Después de examinar el principio de investigación integral desde la perspectiva de la teoría del conocimiento para concluir que sólo puede entenderse transgredido cuando se demuestra “que lo omitido por investigar, de haberse investigado, como posibilidad, podría haber modificado sustancialmente (ora excluyendo, ora atenuando, ora agravando la responsabilidad penal) lo investigado y sentenciado”, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal afirma que el cargo no está llamado a prosperar porque el demandante no acreditó la trascendencia de la omisión de las pruebas ni los efectos que su práctica hubiese podido producir sobre la sentencia. En su lugar, afirma, se quedó el casacionista en enunciados genéricos como que la aducción de esos medios de convicción hubieran permitido descubrir la verdad.
Segundo cargo
Considera que esta acusación, apoyada en la presencia de plurales y falsos juicios de existencia, no está llamada a prosperar por las siguientes razones:
1. Los falsos juicios de existencia o de identidad, cuando la persona ha declarado en varias ocasiones, debe predicarse respecto del conjunto testimonial. En este sentido, el reproche formulado por el demandante porque se ignoró el informe de captura rendido por el sargento SOTELO BELTRÁN no es de recibo, pues su testimonio sí fue objeto de valoración en varios apartes de los fallos de primera y de segunda instancias. Y si bien es cierto que el informe no se consideró en el aspecto que resalta el libelista, sobre el punto fue interrogado el testigo por la Unidad Investigativa Regional de la Sijín y su respuesta, apreciada en la sentencia de segundo grado, permitió hacer valoraciones indiciarias.
2. Como en el fallo de primera instancia –que conforma con el que lo confirma una unidad inescindible- se consideró el testimonio del agente PEDRO SALAZAR PALACIO, no se presenta el falso juicio de existencia señalado por el demandante. Si la censura se refería a un segmento de la declaración, precisamente a que PAREDES CARRASCAL no suministró ninguna información sobre la propiedad y procedencia de la droga, el falso juicio sería de identidad por haberse considerado parcialmente la prueba.
3. Idénticas reflexiones suscitan los vicios predicados respecto de la apreciación de los testimonios de los agentes RICARDO PULIDO GÓMEZ y ANTENOR ORTIZ GUTIÉRREZ, que por haberse hecho de manera fraccionada en la sentencia de primera instancia debían atacarse por vía distinta a la utilizada por el casacionista.
4. Olvidó pronunciarse el Delegado sobre igual crítica que se hace con relación al testimonio de JORGE ALBERTO ARGÜELLES, no obstante que pretendió ligar su análisis al realizado respecto de ORTIZ GUTIÉRREZ.
5. Es verdad que PEDRO CERVANTES PIMIENTA no declaró en este proceso, pero el demandante no señaló la trascendencia ni la incidencia del falso juicio de existencia por suposición que en efecto se produjo.
Adicionalmente, el censor omitió formular la proposición jurídica completa pues no obstante citar las normas medio y fin violadas, no indicó si lo eran por falta o por indebida aplicación.
Tercer cargo
Respecto de los falsos juicios de identidad que se reprochan en este cargo, aunque en realidad algunos de ellos se presentaron, el demandante olvidó demostrar la incidencia y trascendencia de esos errores in iudicando para destruir las valoraciones indiciarias en que se sustenta la condena, de acuerdo con la especial técnica que la jurisprudencia de la Corte ha señalado según el nivel de construcción indiciaria de que se trate, es decir, la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica y la fuerza probatoria o poder suasorio del indicio.
En este caso, el demandante demostró que en efecto se produjeron diversos falsos juicios de identidad respecto de los hechos indicadores, pero no la incidencia de ellos en el sentido de la decisión demostrando “que de no haberse presentado dichos errores, no se habrían podido instrumentalizar tales hechos indicadores, y por ende y por consecuencia y efecto, no se habrían podido efectuar inferencias indiciarias de responsabilidad penal”.
Por lo tanto, solicita que se desestime el cargo.
Cuarto cargo
Opina que tampoco está llamado a prosperar, porque el planteamiento de la duda probatoria que hace el demandante se sustenta en los mismos falsos juicios de existencia y de identidad expuestos en las dos anteriores censuras, a cuyas falencias técnicas ya hizo referencia en su concepto.
A la duda, agrega, no se puede llegar a través del libre discurso sino mediante la demostración de errores de hecho trascendentes que permitan destruir las valoraciones indiciarias que se hicieron en la sentencia. Y aunque el casacionista hace aproximaciones de incidencia y trascendencia respecto de la no existencia de indicios, los interrogantes que plantea en esa dirección, que podrían ser acogidos desde una perspectiva de libre contraargumentación, no cumplen las exigencias propias de la censura de indicios.
Manifiesta que tiene serios reparos sobre los soportes indiciarios de la sentencia, pero se abstiene de plantearlos en virtud del principio de limitación.
Quinto cargo
Aunque el demandante demostró falencias del fallo en cuanto a la aplicación de las reglas de la sana crítica, se apartó de la técnica propia para cuestionar la valoración indiciaria, particularmente en el nivel de la inferencia lógica. Y a pesar de que en algunos apartes se refiere a los indicios, omite señalar la trascendencia y la incidencia del error, limitándose a expresar que si no se hubieran violado los principios generales que regulan la valoración de la prueba, la sentencia hubiera sido absolutoria.
Por esta razón y porque no se formuló la proposición jurídica completa en tanto no se le señala a la Corte el camino a seguir para proferir la absolución que se demanda, la Procuraduría conceptúa que se debe desestimar el cargo.
Casación de oficio
Sugiere el Procurador Delegado que se case oficiosamente la sentencia y se decrete la nulidad a partir de la resolución que declaró cerrada la instrucción, por violación del principio de investigación integral. A ese propósito, sostiene:
1. La ampliación del testimonio de todos los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento era necesaria para averiguar con mayor precisión qué información recibieron sobre los dueños de la marihuana, a cuál de los patrones se refería el capturado, qué participación en los hechos tenía EDUARDO DÁVILA ARMENTA, todo lo cual hubiera permitido que algunos de los DÁVILA o singularmente aquél resultaran involucrados o excluidos, posibilidades que de suyo denotan la trascendencia de lo que probatoriamente se omitió.
2. La vinculación al proceso de las personas señaladas por el testigo con identidad reservada como participantes en las labores de descargue de la marihuana a raíz del desperfecto de uno de los dos motores de la embarcación en que se transportaba, hubiese permitido determinar la credibilidad del testigo –descartada inferencialmente desde la resolución de situación jurídica del señor DÁVILA ARMENTA- y la existencia o no de vasos comunicantes entre los cómplices materiales y el procesado, lo cual tendría “proyecciones investigativas por correspondencia de efectos de inclusión o exclusión de responsabilidad penal” respecto de éste o también incidir en la aplicación del in dubio pro reo que se derivaría de la confrontación entre los indicios de responsabilidad deducidos en la sentencia y los indicios de inocencia que de tal manera se hubiesen podido producir.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala no casará la sentencia, por las siguientes razones:
Primer cargo
Cuando se acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por la violación del debido proceso que entraña el desconocimiento del principio de investigación integral, resulta forzoso que el censor no sólo indique las pruebas que -afirma- no fueron practicadas y acredite que eran conducentes y pertinentes, sino también que compruebe la trascendencia de ellas y la incidencia que tendrían, valoradas conjuntamente con las demás que se recaudaron, en el sentido de la decisión.
Esto es apenas obvio, porque si dentro del objeto de investigación previsto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal el juez deberá decretar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, las pruebas que interesen a la investigación en cuanto permitan “el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos” que son materia de ella, la no aducción de alguna no incide directa e indefectiblemente en la validez del proceso sino en la medida en que, de haberse practicado, hubiese tenido la posibilidad de que la decisión adoptada fuese distinta a la que finalmente tomó el juzgador.
El demandante, por el contrario, partiendo de una premisa general que a la vez presenta como conclusión, en el sentido de ser otros los “verdaderos responsables del delito”, lamenta que no se hubiera escuchado el testimonio de algunos miembros de la Policía Nacional y ampliado el de quienes declararon, para solucionar las contradicciones que advierte en sus versiones; que no se oyera a todos los trabajadores de “Villa Concha” y a algunos pescadores, ni se intentara verificar lo dicho por el testigo con reserva de identidad en cuanto a los autores del hecho y especialmente al “Capi Blas”, pruebas que reputa conducentes y pertinentes porque se aludió a personas reales que podían ser citadas como testigos o sindicados.
No es suficiente precisar qué se pretende demostrar con un determinado medio de convicción, sino que es necesario también indicar la relación que el tema de prueba tiene con el objeto de la investigación y, naturalmente, con el sentido del fallo.
No tiene sentido, por ejemplo, reprochar que no se le hubiere recibido declaración al sargento GRANADOS para establecer el estado en que se encontraba la embarcación que se hallaba en “Villa Concha” o para aclarar cuál de las versiones suministradas por los policiales que intervinieron en la incautación de la hierba se ceñía a la verdad.
Lo primero, porque ninguna alusión se hizo a esa lancha en la sentencia de segunda instancia y en la de primera apenas se mencionó en la transcripción de la providencia mediante la cual el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional confirmó la medida de aseguramiento (fl. 603, C.5), de manera que insistir en el punto no tenía importancia alguna.
Lo segundo, porque nada podría aportar el sargento GRANADOS pues no participó en el operativo ni en el hallazgo de la marihuana como que fue llamado posteriormente y acudió con un funcionario de la Fiscalía General de la Nación “quienes procedieron a empacar en un vehículo los cincuenta y tres bultos” (fl. 77, C.3), momento para el cual la presencia del padrastro de PAREDES CARRASCAL ya había logrado que éste cambiara su inicial versión según dijo el agente GÓMEZ LÓPEZ (fl. 51, C.1).
Además, fue quien como jefe de la unidad investigativa de la Sijín, comisionado por la fiscal regional (fl. 19, C.1), recibió las declaraciones que la defensa califica como contradictorias (fls. 37 a 52, C.1).
Y por último, aun en el evento de que también él hubiese entrevistado a PAREDES o hubiera tenido conocimiento directo de alguna pregunta que se le hubiera hecho, su dicho simplemente se ubicaría en uno de los dos grupos –favorable o desfavorable al procesado- en los que la defensa ha enfrentado tales testimonios, lo cual no soluciona la contradicción que aduce.
Reflexión semejante cabe hacer con relación al testimonio del agente PEDRO CERVANTES PIMIENTA, prueba omitida que simplemente menciona el demandante pero sin indicar pertinencia y conducencia, mucho menos lo que con ella se hubiera obtenido o de qué manera habría variado el sentido de la decisión, como no lo hizo tampoco respecto de las ampliaciones testimoniales de los policías “para que hubieran explicado la razón de sus versiones contradictorias”, falta de coincidencia en diversos aspectos cuyo análisis, sin embargo, abordará la Sala al pronunciarse sobre la sugerencia de casación oficiosa que plantea el señor Procurador Delegado, como que para la improsperidad del cargo basta la falta de técnica que se advirtió.
En la afanosa búsqueda de prueba omitida, señala el demandante las declaraciones de quienes “estaban en el sitio de los acontecimientos” y que supone se hallaban “… en capacidad de aportar importantes informaciones para su descubrimiento”, sin tener en cuenta que el sector del predio donde se detectó la sustancia se encuentra separado del resto del inmueble y en aquél sólo permanecía JORGE ELIÉCER PAREDES, como se deduce de los testimonios de los agentes SALAZAR PALACIO y GÓMEZ LÓPEZ (fls. 37, C.1 y 369, C.4). Su hermano JESÚS, una de las ocho personas que estaban en el predio (fl. 23 C.1), “no estuvo presente porque él se encontraba en el campamento de la finca, que queda en el primer portón de aquí para allá” (fl. 240, C.3); como tampoco se hallaban, para mencionar otros que sí declararon, PEDRO CALDERÓN (fl. 159, C.1), PEDRO MANUEL CALVO (fl. 221, C.2) y SAÚL ALFONSO ASCANIO (fl. 222).
Con relación a LIBORIO GRANADOS, como luego se dirá también respecto de las “importantes pesquizas” que debían derivarse según el demandante de la declaración del testigo con reserva de identidad, es claro que si se rechaza una versión por fantasiosa, hasta el punto de que el juzgador de segunda instancia ordena que se compulsen copias para investigar al deponente por el delito de falso testimonio, la prueba que se decretara para corroborarla sería inconducente pues lo increíble no merece confirmación.
La situación es similar frente al testimonio de RAMÓN SEGUNDO ARIZA PERTUZ pues el Tribunal rechazó enfáticamente su capacidad auditiva para escuchar desde la lancha en que supuestamente se encontraba una conversación que se desarrollaba en pleno mar, a doscientos metros de distancia, en otra embarcación.
Semejante ocurre, ya se anunció, respecto de las averiguaciones que no se adelantaron para confirmar el dicho de quien en la instrucción conservó su identidad reservada pero que en el juicio se supo que se trataba de JHONY RAMÍREZ, empleado de RAFAEL ORDÓÑEZ, quien a su vez era desde quince años atrás arrendatario del restaurante Bocono, situado en “Villa Concha” (fl. 210, C.2).
Ninguna credibilidad les mereció a los juzgadores su testimonio, al punto que el de segunda instancia ordenó que se le investigara por la mendacidad de su versión (fl. 26, C.6). Que inicialmente el fiscal regional hubiera ordenado algunas diligencias que se desprendían de lo dicho por RAMÍREZ (fl. 1, C.4), lo que podría significar que para entonces sus afirmaciones no se habían descartado, o por lo menos no totalmente, no implicaba que ello no pudiera ocurrir en el futuro merced a una mejor valoración del instructor o que forzosamente cada una de ellas tuvieran que ser objeto de averiguación, no obstante que la credibilidad del testigo ya había sido cuestionada seriamente por el fiscal delegado ante el Tribunal Nacional en la providencia que confirmó la acusación (fls. 98/9, C. de la F.D.T.N.), oportunidad en la cual también había desechado que GABRIEL EDUARDO RODRÍGUEZ CABAS fuera el mismo “Capitán Blas” a que se refirió JOHNY RAMÍREZ (fl. 98 ibídem).
En relación con estos tres testimonios –GRANADOS, ARIZA y RAMÍREZ-, la Sala debe precisar que ninguna postulación probatoria podría predicarse a partir de ellos porque los jueces les habían negado toda posibilidad de credibilidad, por las razones anotadas. Mal puede pretender entonces el actor que haya omisión de práctica de pruebas por la no verificación de sus dichos cuando los funcionarios judiciales los han descartado por faltar a la verdad.
Como sin embargo el casacionista quiso hacerlo, y a sí lo planteó, la imputación a la sentencia carece de fundamento por cuanto si bien es factible esbozar yerros en la apreciación de la prueba testimonial, debe serlo pero por otra vía, más no por la elegida, nulidad por violación del principio de investigación integral. El cargo, así, cae de su peso.
En consecuencia, el reproche no ha de prosperar ni aun si se aceptara que implícitamente dentro del reparo quedaba cumplido el requisito de demostrar la incidencia de la prueba en la naturaleza condenatoria de la sentencia, en tanto eventualmente pudiera admitirse que la autoría ajena descartaría la del procesado, pues las increíbles o mentirosas expresiones de un testigo que pretende engañar a la justicia, que carecen de todo poder demostrativo, no tienen que ser verificadas.
En este sentido, recientemente dijo la Corte que “…la investigación integral no puede ser entendida ni lo ha sido, como la necesidad de allegar y practicar todas las pruebas que puedan surgir en las mentes de los jueces o los sujetos procesales, sino aquellas que son conducentes y pertinentes a los objetivos de la acción penal, siempre y cuando se encuentren al alcance de los medios que están a disposición del instructor” (Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de octubre de 1999, M. P. Edgar Lombana Trujillo, radicación No. 11.127).
Segundo cargo
Este reproche, que cuestiona la sentencia por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial derivada de falsos juicios de existencia, tampoco tiene vocación de éxito.
Con relación al informe rendido por el sargento LIBARDO SOTELO -mediante el cual deja a disposición del jefe de la Sijín-Demag al señor JORGE ELIÉCER PAREDES CARRASCAL así como la marihuana y el arma hallados en “Villa Concha”- sería suficiente recordar que en otra ocasión, respecto de un “informe de inteligencia”, dijo la Sala que este no podía ser identificado con una versión “para proceder acto seguido a examinar en igualdad de condiciones el contenido de él con el de un testimonio rendido ante el funcionario instructor con el lleno de las formalidades legales. El informe es sólo eso” (Sentencia del 25 de mayo de 1999, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, radicación NO. 12.885).
Así el asunto frente al informe del servidor policial, no hay duda que por contener afirmaciones hechas por quien lo suscribe es susceptible de servir de pauta para orientar el interrogatorio que posteriormente habrá de hacer el investigador cuando aquél declare, pero no constituye en sí mismo un medio de convicción y, por esta razón, tampoco se puede reprochar su falta de valoración en el fallo para hacer surgir de tal circunstancia un falso juicio de existencia por omisión.
Pero aun si laxamente se entendiera que por provenir del mismo testigo conforma con la declaración una unidad que como tal debe ser apreciada por el juez, el error que se aduce sólo podría ser alegado en tanto ésta hubiera sido desconocida por completo, lo cual no sucedió en este caso pues, como lo destaca el señor Procurador Delegado, “el referido testimonio visto en su conjunto, fue considerado – valorado en varios apartes de las sentencias de primera como de segunda instancia”.
Por otro lado, incurre el demandante en inexcusable contradicción cuando acusa a los sentenciadores de no haber valorado o considerado los testimonios de PEDRO SALAZAR, RICARDO PULIDO, JORGE ALBERTO ARGÜELLES y ANTENOR ORTIZ, miembros todos de la Policía Nacional -que sí lo fueron, como se advierte en los folios 19 y 27 de la sentencia de 1a. instancia-, pero seguidamente reconoce que no se analizaron “de manera particularizada” sino que “se los menciona únicamente en conjunto y de manera global” e incluso señala los folios en los que el fallador de primera instancia aludió a ellos, desconociendo el libelista que el falso juicio de existencia que alega se configura, en una de sus manifestaciones, por la falta de apreciación absoluta de la prueba que materialmente obra en el proceso.
Ha de concluirse, por lo tanto, que si la sentencia de primera instancia –que conforma con la que le imparte confirmación una unidad inescindible en todo aquello que no es rectificado, corregido o modificado- tuvo en cuenta la prueba a que se refiere el demandante, como se percibe con la simple revisión de los folios 582, 588 y 590 del cuaderno No. 5, la alegada omisión probatoria no existe y el cargo que se aduce carece de sustento en la realidad.
Finalmente, aunque es verdad que el A quo incurrió en falso juicio de existencia por suposición al referirse al testimonio del agente PEDRO CERVANTES PIMIENTA, quien jamás declaró en este proceso, no demostró el censor la incidencia del yerro en el sentido del fallo, lo que torna impróspera la acusación.
Y, a más de ello, el casacionista no demostró errores, como le correspondía, predicables de la amplia y bien estudiada prueba atendida por los jueces, quienes, en esencia, sustentaron su decisión en el informe de incautación, los testimonios iniciales de los agentes SOTELO y LOPEZ GOMEZ, las indagatorias de PAREDES y DAVILA ARMENTA, la inspección judicial a las oficinas de éste, el cheque girado por orden de DAVILA ARMENTA al padrastro de PAREDES para pagar su defensa técnica y la muerte del “Capi Blak” 24 horas después de que en su declaración el administrador de un restaurante que opera en predios de DAVILA le imputara el hecho, aparte de los serios raciocinios judiciales que llevaron a demeritar bastante prueba testimonial, especialmente aquella aparecida después de varios días.
Tercer cargo
Con el propósito de destruir la prueba indiciaria que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, el demandante expresa que se tergiversaron diversos medios de convicción debido a falsos juicios de identidad en que incurrieron los falladores.
Olvidó sin embargo que -como prolijamente lo ha venido diciendo la Sala- cuando esa es la orientación del reproche, debe precisar inicialmente si su inconformidad se refiere al hecho indicador, a la inferencia lógica o a la fuerza de convicción que su valoración en conjunto pueda generar, pues en cada caso será necesario abordar el ataque desde perspectivas diferentes.
En este sentido, si lo que se cuestiona es el hecho indicador, que naturalmente debe estar demostrado con otro medio de prueba, se debe expresar si el error que cometió el fallador en su apreciación fue de hecho o de derecho. En el primer caso, si obedeció a un falso juicio de existencia porque omitió o supuso la circunstancia conocida, o a un falso juicio de identidad porque tergiversó el contenido material de la prueba haciéndole decir algo que no decía, o a un error de raciocinio porque la valoración de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia se apartó de los principios de la sana crítica. En el segundo caso, si el error de derecho se produjo porque el juez admitió y apreció como prueba del hecho indicador alguna que se incorporó irregularmente al proceso y que por lo tanto carece de validez.
Pero si el reproche se dirige a la inferencia lógica, en tanto resultado de un proceso valorativo el censor sólo podrá atacarla a través del error de hecho por desconocimiento de los principios de la sana crítica, lo cual supone además que acepte la validez de la prueba del hecho indicador.
Y si el error se predica tanto del hecho indicador como de la inferencia lógica, el ataque se debe presentar en cargos separados y de manera subsidiaria (Por ejemplo, en decisión del 20 de octubre de 1999, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
En todo caso, sea cual fuere el vicio que se alega, es necesario también demostrar la trascendencia del error y la incidencia en el fallo, aspecto este que el demandante tendrá que examinar en su conjunto dado que de la pluralidad indiciaria ha de predicarse su concordancia y convergencia según lo enseña el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal.
En el presente asunto, el libelista no precisa si la censura se dirige contra la prueba del hecho indicador o contra la inferencia lógica o contra ambos, y aunque parece referirse al primero, la inadecuada identificación de los indicios o el fraccionamiento que hace de los medios de prueba que acreditan la circunstancia, la entremezcla de hechos indicadores, la falta de correspondencia entre la prueba que dice haber sido distorsionada por los juzgadores para acreditar la premisa y los medios de convicción que en realidad tuvieron estos en cuenta, la expresión de particulares apreciaciones de la prueba que formula al referirse a cada uno de los falsos juicios de identidad, tanto como la falta de un eje central en torno al cual gire cada uno de los reproches, tornan equívoca la argumentación.
No será preciso, sin embargo, examinar si en realidad se cometieron los errores que atribuye a los jueces de instancia, porque aun si ello hubiere ocurrido, de todas maneras la queja habrá de ser desechada pues, además de la falta de claridad y de exactitud en la sustentación del cargo, que de suyo trunca cualquier posibilidad de éxito por la omisión del requisito previsto en el numeral 3º. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, también incumplió la exigencia de demostrar la importancia de los errores y su influjo en la adopción de la sentencia condenatoria, señalando puntualmente cómo si no se hubieran presentado estos, el fallo sería sustancialmente distinto.
Cuarto cargo
De nuevo plantea el demandante los errores por falsos juicios de existencia y de identidad que separadamente había expuesto en los dos cargos anteriores, para reclamar ahora el reconocimiento de la duda, sin introducir en la argumentación cambio alguno que aconseje reexaminar, desde la perspectiva del in dubio pro reo, los yerros que le atribuye a los juzgadores.
Suficiente será recordar, entonces, en cuanto a los falsos juicios de existencia: 1) Que el informe de captura no constituye prueba y por tanto no se puede cuestionar su falta de valoración. En últimas, si en gracia de discusión se le considerara tal, la apreciación del testimonio de quien lo suscribe obliga a concluir que la prueba no fue omitida. 2) Que este error no se presenta cuando el testimonio se valora en cualquier sentido. La apreciación fragmentaria, tergiversada o distorsionada de la prueba constituiría un falso juicio de identidad, pero no de existencia. 3) Que aunque es cierto que se supuso el testimonio del agente CERVANTES PIMIENTA, no se demostró su influencia en el fallo.
Y con relación a los falsos juicios de identidad, cuidándose de aludir a pruebas consideradas por el Ad quem que señalan al señor DÁVILA ARMENTA como propietario de las cabañas de “Villa Concha” (Santiago Arias y Jorge Eliécer Paredes, fls. 15 y 23, C.1), patrón de los celadores (Paredes Carrascal, fl. 22, C.1), que ha manejado todas las inversiones familiares (Eduardo Dávila, fl. 105, C.1) y contrata trabajadores (Saúl Ascanio y Orangel Pinto, fls. 222 y 224, C.2 y Santiago Arias, fl. 241, C.3), el demandante alega la tergiversación de la inspección judicial practicada a las oficinas de las empresas de la familia DÁVILA y de testimonios que no menciona, con la que los juzgadores pretenden “crear indicios que en la realidad no existen” pero que tampoco el libelista señala, con lo cual incumple las exigencias técnicas que para quebrar el hecho indicador o la inferencia lógica se anotaron en el numeral anterior.
O, simplemente, afirma que la distorsión se produjo cuando se mencionaron conjuntamente todos los policías como si el contenido de sus declaraciones hubiera sido idéntico, pero nada dice con relación a los testimonios que sí concuerdan con lo dicho en la sentencia.
O resalta la extensión total del predio sin aclarar que la parte de las cabañas, donde se halló la marihuana, está separada del resto como se acreditó en la diligencia de inspección judicial al terreno.
O, en fin, concluye que no queda vigente en contra del procesado ningún indicio incriminatorio y que “si no se hubieran vulnerado los principios generales que regulan la apreciación probatoria, la sentencia ahora impugnada hubiera sido necesariamente absolutoria”, abandonándose a la exposición libre de sus pensamientos, de sus interrogantes, de sus deducciones, como si se tratara de un estudio de instancia, pero alejado desde luego del rigor técnico que se requiere para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que arriban las sentencias a esta sede.
Reitérase, para terminar, que el casacionista esbozó errores por falso juicio de existencia y de identidad pero que luego tomó otro rumbo pues que, 1), se dedicó a mostrar su pensamiento sobre la prueba, tarea, por sí sola, ciertamente inadmisible en casación y, 2), que, en el fondo, quiso cuestionar las conclusiones judiciales pero sin detenerse en la comprobación del desconocimiento de los funcionarios de las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia y en el señalamiento de cuáles habrían debido ser las leyes, principios o reglas atendibles y, por supuesto, aplicadas. Dicho de otra manera, los falsos juicios de existencia y de identidad quisieron ser convertidos en falsos raciocinios, más con alta insuficiencia.
Es evidente que falencias como las anotadas deben conducir irremediablemente al fracaso de la acusación.
Quinto cargo
Incurriendo en contradicciones como la de señalar que la lancha que transportaba la marihuana se varó -para explicar que los encargados de ella no pudieron escoger el lugar donde la deberían guardar transitoriamente- y a renglón seguido afirmar que como conservaba un motor en buen estado pudo abandonar el sitio, el demandante cuestiona aisladas conclusiones contenidas en las resoluciones de acusación de ambas instancias y resalta de las sentencias las que a su juicio constituyen infracciones a los principios de la sana crítica, casi siempre sin expresar -otra vez- como era su obligación, cuáles leyes de la lógica, de la ciencia o de la experiencia se desconocieron, y en otras ocasiones simplemente oponiendo su particular concepción al análisis judicial –como cuando considera que la entrega del cheque para el pago de honorarios del defensor de PAREDES CARRASCAL es producto de la caridad cristiana y del cumplimiento de los deberes patronales- lo que le impide en todos los casos relacionar cada acusación con la inferencia lógica que en la construcción indiciaria formulan los falladores, con lo cual desatiende de nuevo las exigencias técnicas que se deben observar para destruir la valoración probatoria que sustenta la condena, como lo hace en general al omitir demostrar la trascendencia de los errores y su incidencia en el sentido de la sentencia.
El cargo, entonces, será desestimado.
Casación oficiosa
La sugerencia que el señor Procurador Delegado le formula a la Corte para que case oficiosamente la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad en razón de la violación del principio de investigación integral, no será atendida por la Sala.
Ya se explicó, al examinar el primer cargo de la demanda, por qué no era indispensable escuchar al jefe de la unidad de policía judicial, sargento PABLO GRANADOS CRUZ. Tampoco lo era ampliar los testimonios de los policías que afirmaron que PAREDES CARRASCAL no hizo ninguna mención de los propietarios de la sustancia, pues la valoración individual y en conjunto de tales declaraciones y de las rendidas por los agentes que reprodujeron los comentarios del capturado, es suficiente para dilucidar la aparente contradicción de sus dichos.
Bastaría confrontar todos los testimonios para concluir que PAREDES CARRASCAL no habló con la totalidad de los agentes como lo informan PEDRO SALAZAR y PEDRO GÓMEZ (fls. 38, C.1 y 368, C.3), ni contó a todos sus interlocutores o interrogadores lo mismo, pues no de otra forma podría entenderse que sólo JORGE ALBERTO ARGÜELLES se refiera a la supuesta persecución del helicóptero (fl. 43, C.1), LIBARDO SOTELO a la pérdida del empleo si PAREDES decía quién era el propietario (fl. 50, C.1), PEDRO GÓMEZ a que los patrones eran los que sabían del cargamento y que respondían por él (fl. 52, C.1) y, en general, que no sean coincidentes en todos los aspectos.
No se trata, entonces, que unos hubieran dicho verdad y otros mentira, sino que cada uno conoció o percibió las particularidades que narró, de manera que la ampliación para interrogarlos nuevamente sobre el punto, como reclama el Delegado, resulta ciertamente innecesaria, mucho más si se tiene en cuenta que GÓMEZ, cuestionado en otra oportunidad sobre la veracidad de sus afirmaciones, ratificó plenamente que lo dicho ante el jefe de la unidad de policía judicial era lo cierto (fl. 369, C.4).
Las demás pruebas omitidas, relacionadas con las averiguaciones que se debieron hacer a partir de las afirmaciones del testigo que declaró con reserva de identidad, establecida la mendacidad de éste según la valoración hecha primero por el fiscal delegado ante el Tribunal Nacional (fls. 98/9, C. de la F.D.T.N.) y ratificada por los falladores –que llevó al de segunda instancia a ordenar que se le investigara por el delito de falso testimonio (fl. 26, C.6)- autorizaban a instructor y juez a negarse a verificar especies que sabían ya mentirosas o fantasiosas. Sobre el particular, reitera la Sala el criterio que dejó consignado al examinar el cargo primero de la demanda.
El recurso interpuesto, entonces, no produce efecto alguno sobre la sentencia impugnada.
De otra parte, por no ser de su competencia en razón de la decisión tomada y porque las manifestaciones expresadas en la petición no han resultado relacionadas con los temas objeto del recurso y del fallo, la Sala no se pronunciará sobre el escrito presentado por la señora ROSE MARIE DÁVILA ARMENTA en el sentido de que se cancele la anotación ordenada por la Unidad Investigativa Regional de la Sijín en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio de la sociedad Urbanizadora “Villa Concha Ltda”.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria