13476(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proxceso N° 13476  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente   

                                                  Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                  Aprobado Acta No. 103   

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación   interpuesto  por  el  defensor  de  HERMES  LORENZO   BERRÍO   HERNÁNDEZ,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de esta capital el 20 de febrero de 1.997  que  confirmó  el  fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Doce Penal  del  Circuito  el 25 de octubre de 1.996, mediante el cual condenó al procesado  a  la  pena  principal  de  16  meses de prisión como responsable del delito de  estafa agravada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Con  el propósito de trasladar la sede de su  empresa  “Alicia  de Del Vecchio e Hija Ltda”, hacia un lugar más amplio en  donde  funcionaran  además  sus oficinas, a comienzos del año 1.991 la señora  Maria  Giuseppa  Pina  del Vecchio Fitzgerald, encargó a su apreciado y antiguo  amigo,  asesor  tributario,  consejero  económico  y  empresarial, HERMES   LORENZO  BERRÍO  HERNÁNDEZ,  le  ayudara  a  conseguir  con  dicho cometido, un lote.  Fue así como un día  éste  le  manifestó  haber logrado que un señor Juan Carlos Ruíz le vendiera  parte  de  un  predio en cercanías de donde aquél tenía una pasteurizadora en  el  municipio  de  Tenjo  en extensión de aproximadamente ¾ de fanegada, en la  suma  de  $70`000.000.00,  asegurándole que se trataba de un estupendo negocio,  dado  que  para su actividad el pozo artesiano con el que contaba sería de gran  utilidad.  Fue  así  como  la  dama  le  giró  sendos cheques por las sumas de  $8’000.000.00     y  $21’  350.000.00  a nombre  del   mencionado   vendedor,   completándole   la   suma   de   $60’000.000.00  mediante  la  entrega de la  diferencia  en  dinero  en  efectivo  en  dólares  producto  de varios años de  ahorros.  Dado  que  en  múltiples  oportunidades  se concertó una cita con el  vendedor  y  esto  no  fue  posible,  la  compradora  inquirió  a  BERRÍO  HERNÁNDEZ  sobre  la firma de la  promesa,  respondiéndosele  que  para  asegurar el negocio el ya había firmado  dicho  documento,  por  lo  que  la compra ya debía efectuarse directamente con  él,  lo  que  en efecto se hizo dada la confianza que le tenía depositada. Sin  embargo,  ante  esta  situación,  se  vio  en la necesidad de indagar sobre los  pormenores  de  la adquisición, logrando establecer que quien hasta ese momento  había  sido  su  cercano amigo, negoció el predio directamente con Carmenza de  Cuestas  y  Juan  Carlos  Ruíz Estupiñán, herederos dentro de la sucesión de  Gabriel   Ruíz  Ortega,  en  la  suma  de  $17`000.000.00,  habiendo  cancelado  solamente  $6’000.000.00 y  que  los  cheques  girados  a  nombre  de   Juan  Carlos Ruíz nunca fueron  recibidos  ni  endosados por éste, apareciendo en todo caso finalmente cobrados  por  el  imputado,  además, según expuso la denunciante, de haber acudido ante  la   firma   Collins   &Co.   Ltda.   en  donde  el  bien  fue  avaluado  en  $21’000.000.00.   

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de  las  autoridades  por  la señora Del Vecchio Fitzgerald el 16 de marzo de 1.992  (fl.1  y  ss.)  y precisados en detalle al ampliar la denuncia (fl.9 y ss.) ante  el  Juzgado  62  de  Instrucción  Criminal  de  entonces,  en  desarrollo de la  indagación preliminar decretada (fl.6).   

Por  parte  del  Banco  de Colombia, Sucursal  Centro   Distrital,  se  allegó  fotocopia  certificada  de  los  cheques  Nos.  09611217,   perteneciente  a  la  cuenta  corriente  No.312027-5  por  valor  de  $8’000.000.00,  girado  a  favor  de  Juan  Carlos  Ruíz  el 24 de mayo de 1.991 y el 1699757 de la cuenta  corriente  No.312417-4  por valor de $21’350.000.00,  también  a  favor del mismo beneficiario y en la misma  fecha (fl.12 y ss.).   

Con  la  entrada  a regir del Decreto 2700 de  1.991,  fue remitido el expediente ante la Fiscalía 43 Seccional, escuchándose  los  testimonios de María Carmenza Estupiñán de Cuestas (fl.21) y Juan Carlos  Ruíz  Estupiñán  (fl.23),  quienes fueron enfáticos en señalar que la venta  del       predio       por      $17’000.000.00     se     hizo     directamente     con     BERRÍO    HERNÁNDEZ,   quien   canceló  $6’000.000.00, quedando el  remanente  para  ser  cubierto  al  momento  de hacerse las escrituras cuando se  defina  la sucesión de Gabriel Ruíz, negando enfáticamente, por demás, haber  recibido  los  cheques reseñados, como tampoco, por lo mismo, haberlos endosado  o negociado.   

El primero de octubre posterior, nuevamente la  quejosa  amplío  la  denuncia,  advirtiendo  que  en  relación con el contrato  celebrado  con  su  sindicado,  inició a través de apoderado proceso ordinario  (fl.33),  aportando,  entre otros documentos, fotocopias del contrato de promesa  de  compra-venta acordado con su sindicado (fl.40) y del concepto sobre el valor  comercial    del    predio    en   $21’000.000.00  expedido  el  2 de octubre de 1.991 por la Organización  Inmobiliaria Roberto Collins &Co. Ltda. (fl.43).   

El  7  de  octubre  de  1.992  se escuchó en  versión   libre  a  BERRÍO  HERNÁNDEZ  (fl.49  y  ss.),  momento  en  que  aportó  copias  de  la  demanda  ordinaria  impetrada  en  su  contra  por  la denunciante con base en los mismos  hechos,  al  igual  que  de  la  demanda  de  reconvención  y  de la promesa de  compra-venta suscrita con la señora Del Vecchio (fl.56 y ss.).   

El 8 de octubre 1.992 se decretó la apertura  instructiva,  admitiéndose  la  demanda de constitución de parte civil el 6 de  agosto  de  1.993  (fl.111),  siendo vinculado mediante indagatoria el procesado  (fl.114  y ss.), quien aportó entre otros documentos, fotocopia del contrato de  promesa   de   compra-venta  acordado  con  los  señores  Ruíz  Estupiñán  y  Estupiñán  de Cuestas (fl.126), como también de otro  negocio  jurídico  de  compra-venta  celebrado con estas mismas personas por un  valor                $74’857.132.00  (fl.128),  resolviéndosele su  situación  jurídica el 8 de septiembre con medida de aseguramiento consistente  en  caución prendaria por el delito de estafa y falsedad personal, en decisión  confirmada  por  la  segunda  instancia  el 7 de abril de 1.994, con la variante  consistente   en   que   se   procedía   exclusivamente   por   el  punible  de  estafa.   

A  instancias  de  la  defensa,  se  aportó  certificación  expedida por Juan Carlos Ruíz y María Carmenza Estupiñán, en  la  que  se  precisan los negocios de inmuebles celebrados con el procesado y la  ajenidad  de los mismos con la quejosa o la empresa por ella representada (fl.73  c.o.2).   

El  26 de agosto de 1.994 se declaró cerrada  la   investigación   (fl.82  c.o.2),  calificándose  su  mérito  mediante  el  proferimiento  de  resolución  acusatoria en contra del procesado por el delito  de  estafa  de  fecha 5 de octubre. Esta decisión fue impugnada por el defensor  del  procesado,  aportando entre los fundamentos de su discrepancia, concepto de  un  abogado  en  el  que  se  absuelve un interrogatorio sobre la naturaleza del  contrato  ce compra-venta del lote suscrito con la quejosa y de la jurisdicción  a  la  que  eventualmente  correspondería dilucidar las diferencias surgidas en  desarrollo  del  mismo.  Con  resolución del 28 de julio de 1.995, la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad  confirmó la decisión  recurrida.   

Durante  el período probatorio del juicio se  practicaron  las  pruebas solicitadas por el defensor y algunas de oficio. Así,  se  ampliaron la indagatoria al procesado y el testimonio de la señora Pina del  Vecchio,  siendo  aportado memorial suscrito por la denunciante y avalado por el  imputado,  mediante  el  cual  manifiesta  su voluntad de desistir de la acción  civil   al   haberse   llegado   a  un  acuerdo  conciliatorio  (fl.215  c.o.2),  allegándose,   además,   el   estudio   contable   efectuado   en  los  libros  pertenecientes  a  la  sociedad “Alicia del Vecchio e hija”, dentro del cual  se  absuelve  el  cuestionario  formulado  por  el defensor (fl.260 y ss y 300 y  ss).   

En  desarrollo  de  la audiencia pública por  parte  de  la  defensa se aportó un avalúo comercial del predio, elaborado por  la  firma “Camilo Bermúdez & Cia. Ltda”, en la suma de $199’329.300.00  (fl.340 y ss.). Finiquitado  el  rito  oral,  se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en  los términos reseñados en precedencia.    

LA DEMANDA:  

Con  amparo en la primera causal de casación  contemplada  en  el  art. 220 del C. de P.P., acusa el defensor del procesado la  sentencia  de  ser  violatoria  por  la vía indirecta de la ley sustancial, por  errores  de  hecho  en la apreciación probatoria. Afirma quebrantados los arts.  40.4  y  356  del  C.P.,  89  de la Ley 153 de 1.887 y 247 del Estatuto procesal  penal.   

Al efecto, un solo cargo es postulado, bajo el  supuesto  según  el  cual  el  fallo  impugnado  habría  alterado el contenido  objetivo   de  la  versión  suministrada  por  el  procesado  en  sus  diversas  intervenciones  indagatorias,  cercenando  el  contenido  de  las  mismas,  para  concluir  así,  que  las  afirmaciones y explicaciones suministradas por aquél  constituyen  simplemente  “un  mecanismo de defensa”, cuando en su concepto,  de  haber  sopesado  las  mismas  en  su necesaria confrontación con los demás  medios,  principalmente  los  testimonios  de María Carmenza Estupiñán y Juan  Carlos  Ruíz,  los  contratos  de  compra-venta  y el experticio contable,  habría  declarado  probada  la causal de inculpabilidad prevista en el art.40.4  del  C.P.,  estableciéndose  además  que  se  trataba  de  un asunto puramente  civil.   

Dentro   del   acápite   destinado   a  la  “Sustentación  y  Demostración”  del  reproche,  el demandante acude a una  extensa  cita  literal  de  apartes  del fallo impugnado y de la indagatoria del  procesado,   procediendo  enseguida  según  afirma,  a  “confrontar”  dicha  versión con otras pruebas.   

En este nuevo capítulo, en efecto, sintetiza  desde  su  óptica  el  demandante, el contenido de los testimonios rendidos por  Juan  Carlos  Ruíz  Estupiñán y María Carmenza Estupiñán, corroborados por  éstos  en la certificación expedida y obrante a folio 73 c.o.2, según afirma,  el   contrato   que  dicha  pareja  celebrara  con  el  imputado  por  valor  de  $17’000.000.00  y  el  que  éste   a   su   vez   suscribiera   con   la  denunciante  por  $70’000.000.00;   las  fotocopias  de  los  cheques  por  cerca  de  treinta  millones  de  pesos que la señora Del Vecchio  girara  a favor de Juan Carlos Ruíz; las copias del proceso civil ordinario que  dicha  dama  inició  en  contra  del  imputado  y  la  demanda de reconvención  propuesta  por  éste;  el  dictamen  de peritos contables en las oficinas de la  Empresa   “Alicia   del   Vecchio  e  Hija”;  el  avalúo  por  la  suma  de  $199’329.300.00  producido  por  la firma “Camilo Bermúdez y Cia.”, que contrasta con el avalúo por la  suma   de  $21’.000.000.00  “del  mismo  predio”  proveniente  de  la  firma  “Roberto  Collins y Cia.  Ltda”;  el informe del Juzgado Tercero de Familia que da cuenta del proceso de  sucesión  de  José  Gabriel  Ruíz  Ortega  que  allí cursa y el concepto del  doctor  Germán  Giraldo  Zuluaga  que  obra  en el expediente, en donde se fija  criterio  que  la  eventual  lesión  enorme  que  se derivaría del contrato de  promesa  de  compra-venta  debe ser de conocimiento de la justicia civil y no de  la penal.   

A manera de desarrollo de la censura, procede  el  actor  a  señalar que si bien la quejosa se conocía con el procesado desde  hacía  varios años, su relación que en principio fue de amistad, después fue  de  negocios  entre  las  empresas  “Alicia  del  Vecchio  e  hija  Ltda”  y  “Naturalac   S.A.”   de   propiedad   de   BERRÍO  HERNÁNDEZ, sin que nunca se hubiese desempeñado como  consejero  o  asesor tributario de aquélla y a fe de ello, que no devengaba por  dicho  concepto  suma  alguna,  siendo  dentro  de  este  contexto  que aquellas  personas  convinieron  en comprar un lote en cercanías de esta última empresa,  para   montar   una  planta  de  derivados  lácteos,  cerca  al  lote  que  con  anterioridad  había  él  adquirido  a  la  familia  Ruíz  Estupiñán, que se  acordó  en setenta millones de pesos de los cuales la quejosa canceló mediante  sendos  cheques  una  suma cercana a treinta millones, en espera de un préstamo  bancario, según documento fechado el 4 de junio de 1.991.   

Dicho predio, el 30 de mayo del mismo año, en  una  situación  que  se conoce “en el argot comercial como cruce de contratos  de  promesa  de  compraventa”,  había  sido  materia  de  negociación con la  familia  Ruiz  Estupiñán, en la suma de diecisiete millones de pesos, conforme  se  acredita  con  la  fotocopia  del  contrato y fue corroborado por aquéllos.  Además,  el procesado sostuvo que en los alrededores donde se encuentra ubicado  el  lote  los precios fluctúan “según quien compra y quien venda”, lo cual  es     corroborado     con     los     dos    avalúos    por    $21’.000.000.00    y    $199’329.300.00       acopiados      al  proceso.   

Infiere,   con   base  en  lo  expuesto  el  demandante,  que  la versión del procesado está plenamente corroborada por los  diversos   medios  mencionados,  lo  cual  significa,  entre  otras  cosas,  que  BERRÍO  HERNÁNDEZ nunca fue  comisionista  de  la  quejosa,  y  su  relación  fue de simple amistad y en los  últimos  años  de  negocios, como el referente a la adquisición de un lote en  el  municipio  de  Tenjo,  predio  adquirido a la familia Ruíz Estupiñán, con  quienes  ya  había  celebrado otro negocio similar y que le ofreció a su amiga  en  setenta  millones  de  pesos,  con  una  “ganancia  avizorada, precavida y  prudente”,  recibiendo  sendos  cheques  como  cuota  inicial,  que por “las  circunstancias  conocidas  se resolvió consignarlos en la forma como dan cuenta  los autos” .   

A  manera  de  “observación  previa  a las  conclusiones”,  llama  la  atención  el  demandante  sobre el hecho de que la  dinámica  actual  de  los  negocios  lleva  implícito  el  ánimo  de  obtener  ganancias,  lo  que  depende  de  la  “perspicacia,  sagacidad, avisoración y  prudencia”  entre quienes lo celebran y particularmente el contrato de promesa  de  compraventa  regulado  por  el  art.89  de la Ley 53 de 1.887, el cual sólo  puede  ser  rescindido  por  lesión  enorme,  acorde con el art. 1948 del C.C.,  conforme lo ha señalado la jurisprudencia en materia civil.   

Concluye,  así,  que  el contrato de promesa  celebrado  por  el procesado con la quejosa cumplió rigurosamente con todos los  requisitos  señalados  en  la  ley,  máxime cuando aquél no actuó en ningún  momento  como  comisionista  ni  como  comisionado,  y  si  alguna  diferencia o  “dislate”  en  el  precio  podría  presentarse,  no obstante los disímiles  avalúos  obrantes en el expediente, esto sería corregible por la jurisdicción  civil  pero  en  ningún  momento  por  la  penal, pues si bien “los hechos se  podrían  adecuar  al  tipo penal descrito en el art. 356 del C.P., lo cierto es  que    éstos    no    constituyen    ‘artificio,       simulación       o       disimulación’  para  inducir  en  engaño  y menos a  maquinaciones   dolosas,   necesarias   a   tal   conducta  delictiva,  si  bien  aparentemente    así    lo    quiso    hacer    creer    a   la   justicia   la  denunciante”.   

Para  respaldar  el  carácter ostensible del  yerro  acusado  y  su  trascendencia,  asegura  que  de  no haberse cercenado la  versión  del procesado y por el contrario se hubiese confrontado “en la forma  en  que  se  ha  hecho  en la sustentación y demostración de este cargo”, se  hubiese  llegado  a la conclusión de que la conducta desplegada es la propia de  dinámica  de  los negocios, demostrándose así la causal de inculpabilidad por  ausencia  de artificios y engaños con la finalidad de inducir en error, pues en  su  actuar  se  adecuó  a  los  parámetros  de  los negocios puramente civiles  regulados en la ley.   

Solicita, así, casar la sentencia y absolver  al procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

El ataque carece, en concepto del Delegado, de  una  orientación  clara.  Comienza afirmando que el sentenciador tergiversó la  versión  del  procesado, pero reproduce algunos apartes del fallo en los que no  se  confronta  la  misma,  sino la manera como la ofendida entregó los cheques,  acorde  con el relato de ésta, oponiendo en cambio al análisis conjunto de las  pruebas  hecho  por  el Tribunal, aquellas conclusiones que asume se derivan del  estudio  de  las  pruebas  a  que alude. No desarrolla, por tanto, ningún falso  juicio  de identidad, pues en ningún momento concreta el aspecto de la versión  del  imputado  alterado por el sentenciador, por el contrario, opone su criterio  al juzgador.   

Lo anterior se hace más evidente, si se tiene  en  cuenta  que el propio casacionista quiso respaldar la versión del procesado  con  otros medios probatorios, pero en relación con los mismos no clarificó si  fueron  distorsionados  u  omitidos.  Tampoco  respeta  la  técnica del recurso  intentado,  cuando  condiciona  la  supuesta distorsión, no demostrada, a la no  confrontación    de    un    elemento    probatorio    con   otros,   como   ha  procedido.   

Con todo y lo confuso del  reproche,  es  evidente  para  el Procurador que no asiste razón al actor, toda  vez  que  el Tribunal apreció en su integridad la versión del procesado, dicho  que  no  le  mereció crédito después de confrontarlo con las aseveraciones de  Pina  del  Vecchio,  María Carmenza Estupiñán y Juan Carlos Ruiz Estupiñán,  así  como  los  contratos  de  promesa  de  compraventa a los que se refiere la  demanda,  en  tanto  que  éstas últimas pruebas le permitieron al sentenciador  concluir  que  el  asunto  superó los marcos de un simple negocio jurídico con  ventaja  para el vendedor, para constituir un verdadero abuso de las condiciones  materiales  en  las  que se produjo la negociación, induciendo a la perjudicada  en  un  error  para  derivar  de  él  un  provecho  patrimonial ilícito”, lo  cual    dice   se   corrobora   con   algunos   apartes   del   fallo   que  reproduce.   

En  todo  caso,  el desarrollo del cargo, aun  cuando  se  hubiese  emprendido  con  corrección  técnica,  no  es  apto  para  demostrar  la  violación  indirecta  de  los  preceptos enunciados, pues de sus  afirmaciones  se  colige  que quiso demostrar que la conducta era atípica y sin  embargo  propone  que  la  misma estaría amparada por error de tipo eximente de  culpabilidad,  caso  este  último  que  en  la  forma  como  está concebido el  reproche  tendría  que  haberse  postulado,  pero  bajo  el entendido de que al  distorsionar  el  fallador  una  prueba negó al procesado haber obrado en error  invencible.   

Es  ostensible,  en  cambio  otra  falla  de  técnica,  pues  si  aspiraba  el actor a que se reconociera la atipicidad de la  conducta  del  imputado, lo que entonces ha debido edificar por la vía directa,  por aplicación indebida del art. 356 del C.P.   

El  cargo propuesto, necesariamente, no puede  prosperar, debiéndose mantener la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES:   

1.   La   impugnación  extraordinaria  que  sustentada  en un único cargo propone contra la sentencia del Tribunal Superior  el    defensor    de    HERMES    LORENZO    BERRÍO  HERNÁNDEZ,  está  fincada en el cuerpo segundo de la  primera  causal  contemplada en el art. 220 del C. de P.P., acusando el fallo de  ser  violatorio  en  forma  indirecta  de la ley sustancial, debido a errores de  hecho  en  la  apreciación  probatoria,  concretamente,  en  tanto se imputa al  juzgador   que   alteró  el  contenido  objetivo  de  la  versión  indagatoria  suministrada   por   el   procesado,   cercenándola  y  restringiendo  su  real  alcance,   con  quebranto  de los arts. 40.4 del C.P. y 89 de la Ley 153 de  1.887   por  falta  de  aplicación  y  el  art.356  del  C.P.  por  aplicación  indebida.   

2.  Siendo esta la formulación del cargo, de  su  explícito postulado, era lo que jurídicamente correspondía al demandante,  proceder  a  señalar  en  forma  clara y concreta qué específicos y puntuales  aspectos   de   la  indagatoria  rendida  por  BERRÍO  HERNÁNDEZ  fueron tergiversados por el juzgador, esto  es,  en cuáles de ellos falseó la objetividad de su contenido, propósito para  cuyo  logro,  ha debido correspondientemente cotejar lo dicho por el procesado y  el  diverso  sentido que a la nítida e inequívoca expresión del mismo otorgó  el  Tribunal  en  la  sentencia  y los efectos negativos que dicho vicio produjo  frente a la decisión final contenida en el fallo.   

3. No obstante, nada de esto cumple al actor.  Existe  un  absoluto  divorcio  entre  la  formulación  de  la  censura  y  los  argumentos que expone en su desarrollo y pretendida demostración.   

Así,  para comenzar, no obra un solo aspecto  de  la versión inicial rendida por el procesado o alguna de las sesiones en que  rindió  indagatoria, en las cuales narrara las características de la relación  de  amistad  y de negocios sostenida con la denunciante y en particular respecto  del   contrato  de  promesa  de  compraventa  en  cuya  virtud  se  originó  la  investigación  penal,  sobre el cual en forma concreta el demandante se refiera  para reseñar su falseamiento por el sentenciador.   

4.  En  verdad, como lo destaca el Procurador  Delegado  en  forma  acertada,  es sugestiva la absoluta confusión en el manejo  del  extraordinario  recurso  que  se observa en el escrito de demanda, toda vez  que  sin  demostrar  el  yerro  in  iudicando acusado, fuente y fundamento de la  impugnación   casacional   propuesta,   procede   el  actor  a  confrontar  las  afirmaciones  injuradas  del  procesado, partiendo del insólito supuesto de que  corresponden  a  la verdad, con algunos de los medios probatorios allegados a la  investigación,  que  interesadamente  ha  escogido y de la misma manera valora,  concluyendo  a  través  de  este  inesperado  ejercicio que el hecho juzgado es  atípico,  toda  vez  que  se trató simplemente de un negocio de índole civil,  cuyas  diferencias  correspondía  dilucidar a la jurisdicción especializada en  esa materia.   

5.  Elude  el  libelista  cualquier  directa  confrontación   con   los   fundamentos  del  fallo,  respecto  del  que  sólo  preliminarmente  transcribe  en  forma  caprichosa y aislada uno de sus apartes,  comentando  de  ello  que  el  Tribunal  “Dedujo  la objetividad del delito de  estafa  y al encontrar corroborado el dicho de la denunciante por los ESTUPIÑAN  encontró  la  certeza  de  la responsabilidad”, para enseguida reproducir las  afirmaciones  del  procesado y sostener su plena corroboración a través de las  pruebas  que, tras sintetizarlas haciendo juicios sobre su contenido, culmina en  forma  unilateral  e instancial valorando, en un curioso ejercicio completamente  ajeno  a  los  supuestos  de  la  causal  esgrimida  y  a la propia impugnación  extraordinaria.   

6. Así, y a no ser porque desde luego para el  actor  los hechos objeto de investigación en este caso, no son constitutivos de  delito  alguno,  dado  que  la  connotación  que les da es la de tratarse de un  asunto  de  índole  estrictamente civil y en ello radica la discrepancia con el  fallo,   el  escrito  de  demanda  no  consulta  absolutamente  ninguno  de  los  fundamentos   en   que   los   sentenciadores   se   apoyaron  para  definir  la  consolidación  típica  del  delito contra el patrimonio económico de estafa y  mucho  menos  la  valoración  conjunta  que  de  los  diversos medios allegados  realizaron  para  deducir  la  responsabilidad  penal predicable de BERRÍO HERNÁNDEZ.   

7.  Es  que,  si  el cometido era, en efecto,  demostrarle  a  la  Corte  que  el  Tribunal  falseó  el  contenido  del caudal  probatorio  considerado en la composición de la condena, no es comprensible que  el  actor  excluya  de  su  desarrollo  argumental  precisamente  el fallo, para  establecer   a  partir  de  un  aislado  segmento  valorativo  una  conclusiones  diametralmente  opuestas, al extremo de suprimer la connotación delictiva de la  conducta por una presunta atipicidad de la misma.   

8. En fin, tal es la confusión que exhibe el  reproche,  que  habiendo  partido  el demandante del supuesto de ser la conducta  juzgada  atípica,  es  decir,  sobre  la  base de la no concurrencia del delito  contra  el  patrimonio económico de estafa por el que se condenó al procesado,  acusa  por  falta  de aplicación el artículo 40.4 del C.P., cuando dicha norma  contempla  una  causal  de inculpabilidad, lo cual supondría la valoración del  hecho  en  un plano posterior al de su tipicidad objetiva en la estratificación  dogmática  del  delito,  poniéndose de manifiesto, inclusive la contradicción  interna  de  la  censura,  razón  esta  de  más  para arribar a la conclusión  sugerida  por  el  delegado  de desestimar el reproche, manteniendo incólume el  fallo.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  EN  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

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