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Proceso Nº 18025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 82
Bogotá D. C., siete de junio de dos mil uno.
V I S T O S
Se pronuncia la Ccorte sobre la solicitud de práctica de pruebas presentada dentro del término previsto en el artículo 444 del estatuto procesal penal por la delegada del Fiscal General de la Nación para intervenir en este asunto y el defensor del procesado JULIO CESAR CHAVEZ OSORIO, Procurador Judicial II, adscrito a la Procuraduría de Cartago (Valle).
ANTECEDENTESS
1.- Dentro de la investigación penal adelantada para investigar la muerte violenta de Carlos Arturo Córdoba Viedma, Alcalde del Municipio de La Victoria (Valle), Carlos Arturo Córdoba Viedma, a la sazón Alcalde del Municipio de la Victoria (Valle), ocurrida el 29 de agosto de 1998, se detectó la adulteración material de dos piezas procesales, esto es, el informe policivo y la indagatoria del procesado Héctor Fabian Díaz Barrios. Por virtud de la referida falsificación el nombre de Diego Montoya que en el informe figuraba como posible determinador del hecho resultó sustituido por el de Pablo Gallego, lo que igual ocurrió en la injurada del antes nombrado..
2.- Por los anteriores hechos, el Fiscal Seccional 33 de Cartago, Germán Humberto Vélez Restrepo, encargado de adelantar las primeras diligencias y recibir la indagatoria atrás referida, fue investigado y acusado por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga por el delito de falsedad en documento público, según resolución de fecha marzo 31 de 1999.
3.- En atención a que dentro de esta última investigación había rendido declaración por certificación jurada el Procurador Judicial II JULIO CESAR CHASVEZ OSORIO, quien en tal condición concurrió había concurrido a la diligencia de indagatoria cuyo texto resultó adulterado, se dispuso en la misma oportunidad en que se acusó al Fiscal, la expedición de copias para que, a su turno, fuera investigado porque en la referida declaración incluyó referencias “acerca de circunstancias que por ahora aparecen improbadas”.
4.- La investigación en contra del Procurador fue adelantada inicialmente por un Fiscal Seccional con sede en Tulúa, pero por insistencia del mismo quien reclamaba fuero para la investigación y el juzgamiento, la competencia misma fue asumida directamente por el Fiscal General de la Nación al encontrar precisar que, efectivamente, al mencionado funcionario lo amparaba el fuero especial previsto en el numeral 4° del artículo 235 de la Carta Política., mediante resolución de septiembre 9 de 1999.
5.- Luego de la invalidación de las actuaciones del fiscal seccional, excepción hecha de las pruebas que alcanzó a practicar, una vez cerrada la etapa investigativa y de perfeccionada en lo posible la investigación, mediante resolución calificatoria de diciembre 7 del año inmediatamente anterior, el Pmencionado procurador CHAVES OSORIO fue acusado como presunto autor responsable del delito de falso testimonio. En los siguientes aspectos se sustentó la atribución de la presunta responsabilidad frente a tal punible
5.1.- Afirmó bajo juramento que se trasladó a la cárcel donde se realizó la indagatoria de Héctor Fabian Díaz Barrios en compañía del fiscal y de su técnico en un vehículo de su propiedad, cuando de autos surgía que aquéllos se habían desplazado hacia ese sitio en compañía de la abogada del procesado utilizando un automotor de servicio público y sin la compañía del agente del Ministerio Público.
5.2.- Declaró que en el informe policivo que conoció en desarrollo de la referida indagatoria, aparecía mencionado un sujeto de apellido Gallego como posible determinador del homicidio del alcalde, cuando en verdad aparecía relacionado el de Diego Montoya; y
5.3.- Manifestó bajo juramento que al indagado Díaz Barrios se le había preguntado durante la indagatoria, entre otros, por el sujeto Gallego y que no se mencionó a Diego Montoya, cuando en el proceso está demostrado lo contrario.
6.- Ejecutoriada la acusación las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para el trámite de la causa, donde dentro del término previsto en el artículo 446 del estatuto procesal penal se presentaron las solicitudes de pruebas que ahora se resuelven.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Sobre la prueba pedida por la fiscalía acusadora:
Por tratarse de una prueba pertinente, dada la relación que existe entre los delitos de falsedad en documento público y falso testimonio por los cuales han sido acusados, en su orden y en procesos separados, el Fiscal Germán Humberto Vélez Restrepo y el Procurador JULIO CESAR CHAVES OSORIO, la Sala accederá a solicitar al Tribunal Superior de Buga la remisión de copia autentica de la sentencia que se hubiese proferido en contra del primero de los funcionarios mencionados.
Resolución acusatoria:
La declaración jurada es mentirosa en varios de sus apartes, por ser contraria a la verdad sabida por el procesado:
El informe de policía resultó objeto de mutación, porque fue cambiado el nombre de DIEGO MONTOYA por el de PABLO DELGADO.
La diligencia de indagatoria que rindió HECTOR FABIAN DIAZ BARRIOS fue falsificada materialmente, para incluir donde estaba el nombre de DIEGO MONTOYA el de PABLO DEGLADO.
Lo anterior se estableció mediante experticia que sobre el particular concluyó: “se observan borrados mecánicos y superposición de trazos con el texto que se lee ‘PABLO GALLEGO’ y se apreció que el texto primitivo era DIEGO MONTOYA”.
En cuanto a testimonios se tuvieron en cuenta para llegar a la anterior conclusión los de LILIANA BURGOS RUBIO a quien se otorga plena credibilidad y MARTHA LIGIA MARIN.
La conclusión del Fiscal General es, entonces:
“… que el informe de Policía comprometía, sin duda, al señor DIEGO MONTOYA, sin que existiera referencia alguna a PABLO GALLEGO y que en la diligencia de indagatoria de DIAZ BARRIOS nunca se hizo referencia a GALLEGO sino a aquél”.
b. Que el fiscal, su técnico y la abogada, se trasladaron en un taxi a la cárcel para recibir la indagatoria y que el agente del Ministerio Público lo hizo por sus propios medios.
A partir de estas precisiones, se infiere que el procesado “faltó gravemente a la verdad en la declaración por certificación que por certificación jurada rindió y lo hizo con pleno conocimiento y voluntad, esto es, conocía de la existencia real de unos hechos, sabía que era su deber decir la verdad y optó, consciente y voluntariamente por rendir una declaración mentirosa, que comporta grave atentado contra la administración de justicia…” porque:
1.- Afirmó bajo juramento que se trasladó a la cárcel en compañía del Fiscal y de su técnico en un vehículo suyo cuando, en verdad, aquéllos habían acudido al sitio en compañía de la abogada y en un taxi, sin que los acompañara el Ministerio Público.
2.- Declaró que el informe que de la Policía que conoció en desarrollo de la indagatoria, aparecía mencionado un sujeto de apellido GALLEGO, cuando en verdad aparecía relacionado era el de DIEGO MONTOYA; y
3.- Manifiesta que al indagado se le preguntó, entre otros, por el sujeto GALLEGO y que no se mencionó a DIEGO MONTOYA, cuando hasta la saciedad está demostrado lo contrario.
“No forma parte del objeto de la investigación establecer el momento en que se materializó el atentado contra la fe pública, como lo sugiere la defensa técnica.
“No hemos discutido, por otra parte, que el señor Agente del Ministerio Público pudo haber recibido una información verbal e informal de parte de la policía en torno a los hechos que rodearon el atentado contra el señor Alcalde del Municipio de la Victoria, pues los elementos de juicio apuntan a que así fue, …
Para la prueba que se ordenará de oficio:
Tener en cuenta que Directora Seccional de Fiscalías de Buga, doctora MARIA AIXA TORO DUQUE. Fl. 18 del Cdno. original 1. Denunció la conducta de los uniformados que suscribieron los informes respectivos enunciados, como los que intervinieron dentro del mismo.
Fiscal acusadora:
Copia de la sentencia que el Tribunal Superior de Buga hubiere proferido en relación con el doctor GERMAN HUMBERTO VELEZ RESTREPO, Fiscal Seccional de Cartago, quien fue acusado por el delito de falsedad.
Conducencia y pertinencia: Deviene clara porque el falso testimonio por el cual se juzga al procesado se dio en esa actuación, precisamente para favorecer al Fiscal Seccional.
2.- Sobre las pruebas pedidas por el defensor:
2.1. Por ser manifiestamente superfluas, porque el punto señalado por el defensor (circunstancias espacio temporales y modales en que se expidieron y entregaron las fotocopias del proceso por homicidio a la defensora de una de las personas allí procesadas) ya ha sido suficientemente explicado se RECHAZAN las ampliaciones de declaración de Liliana Burgos Rubio, Martha Ligia Marin y la abogada Melba Trejos Aguilar.
Así se concluye de las declaraciones que dentro de esta investigación se recibieron a Liliana Burgos Rubio (C. 1, fl. 98 y C. 2, fl. 205) y Melba Trejos Aguilar (fl. C. 2, fl. 214); y de las rendidas en el proceso por homicidio por Martha Ligia Marín Norato (fl. 7 C. 1) y Liliana Burgos Rubio (C. 1, fl. 11), que a este proceso fueron allegadas con carácter de pruebas trasladadas.
Además, deviene innecesario solicitar a la abogada Trejos el suministro de las referidas fotocopias, puesto que al ser preguntada expresa y directamente en dónde las tenía, luego de señalar que el proceso por homicidio en cuanto a su defendido lo terminó en agosto de 1999, agrega que es su costumbre para no llenarse de documentos, “ir quemando todo lo de los procesos terminados”
Defensor
1.- Ampliación del testimonio de LILIANA VARGAS RUBIO, paradirimir diferencias con el testimonio de la abogada MELBA TREJOS AGUILAR, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se expidieron y entregaron a la defensora las fotocopias del proceso, pues mientras la primera dice que fue apenas concluida la indagatoria de HECTOR FABIAN DIAZ BARRIOS, la segunda afirma que las obtuvo varios días después.
(La ampliación de este testimonio se ordenó mediante resolución de febrero 7 de 2000 por el mismo Fiscal. Folio 162 , cuaderno original 2).
Dentro de esta investigación LILIANA BURGOS ha sido escuchada en declaración en dos oportunidades:
Por el Fiscal seccional 33 (fl. 98 cuaderno original No. 1), prueba que no fue afectada por la declaratoria de nulidad decretada por el fiscal general por falta de competencia, en tanto que en la Resolución de fecha octubre 6 de 1999, a la vez que se invalidó lo actuado por falta de competencia, se dijo precisó: “… sin que la presente determinación se extienda a las pruebas allegadas a la investigación”. (fl.94 del Cudno original 2.
Por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por comisión del Fiscal General, en esta en particular se le pidió explicación en cuanto a los puntos de discordancia con las declaraciones de la abogada en cuanto a la expedición y entrega de copias y con la versión del procesado en cuanto a los temas de fondo. Fl. 205. Cdno. original 2).
Además, obran como pruebas trasladadas, las declaraciones que rindió en:
El proceso por homicidio (Anexo 2, folio 14).
2.- Ampliación del testimonio de MARTHA LIGIA MARIN, porque “existen algunos puntos” en los cuales no coincide con LILIANA VARGAS en cuanto a las circunstancias en que fueron autorizadas y entregadas las referidas copias.
El precisar de qué manera llegaron las fotocopias a la abogada TREJOS, permitiría dilucidar quien fue realmente la persona que hizo la mutación o falsedad en las diligencias (Esto no es objeto de la presente investigación), lo que permitiría descartar el conocimiento que tuviera el doctor CHAVEZ “en torno a la falsedad material de los dos documentos (informe e indagatoria) y por contera el interés (la acusación no habla de interés, o si?)que se le imputa en la supuesta falsa certificación jurada, y sustancialmente que no faltó a la verdad cuando asevera que él escuchó el nombre de PABLO GALLEGO como posible determinador del homicidio del Alcalde de La Victoria.
3.- Ampliación del testimonio de la abogada MELBA TREJOS para que concrete el momento preciso en que recibió las fotocopias “y las suministre (C. 2, fl.216).
A.
2.2. Por resultar innecesaria, se RECHAZA la declaración del Fiscal Seccional German Humberto Vélez Restrepo, pues sobre el tema propuesto por el defensor (establecer si el indagado Díaz Barrios fue autorizado para leer la indagatoria o si por el contrario “otra persona se apersonó del mismo cometido”) aquél precisó durante la indagatoria rendida dentro del proceso que se le adelantó por falsedad en documento público, que ni él ni ninguno de los intervinientes revisaron en la cárcel la indagatoria antes de firmarla (Anexo 6, fl. 5 vlt.).
2.3. Por ser manifiestamente superflua se RECHAZA la declaración del abogado Alvaro de Jesús Gómez Trujillo, defensor suplente en el proceso por homicidio, en tanto que en autos obra como prueba traslada la declaración de la esposa del occiso, Alcalde de La Víctoria, que registra la situación señalada por la defensa, esto es, la objeción por parte del mencionado profesional de una pregunta realizada por el Procurador CHAVES OSORIO y la aclaración que este ofreció (Anexo 2 fl. 32).
a la justicia para que ésta pueda discernir correctamente en el juzgamiento”.
La utilidad de las fotocopias la deriva porque “si las fotocopias fueron entregadas a la abogada inmediatamente después de la indagatoria, la utilidd es tal que por medio de ellas podría saberse la verdad real no esclarecida aún, pues si el cambio del nombre de DIEGO MONTOYA por el de PABLO GALLEGO ocurrió antes de la indagatoria, “entonces en las fotocopias se podrá apreciar la inserción original del nombre DIEGO MONTOYA y por lo mismo se concluiría que el doctor CHAVEZ dijo la verdad cuando en su certificación jurada mencionó el nombre de PABLO GALLEGO y no el de DIEGO MONTOYA”.
“Y si la falsedad se produjo después de la indagatoria, en las fotocopias aparecerá el nombre de PABLO GALLEGO, lo cual permitirá inferir partiendo de ese hecho indicador, que la mutación se produjo luego del acto de vinculación formal del sindicado DIAZ BARRIOS y de igual manera aparecerá inmaculada la certificación jurada del Agente del Ministerio Público aquí sindicado”.
(Esta deponente ya rindió declaración. Ella obra alfolio214 del cuaderno original 2. Allí se le preguntó por los puntos de discordancia con la declaración de LILIANA, en cuanto a las copias y el traslado a la cárcel aspectos sobre los cuales suministró suficiente explicación. Además, resultaría innecesario exigirle que entregue las fotocopias, porque allí textualmente dijo cuando se le preguntó dónde tenía las fotocopias: “Como este proceso lo terminé en agosto de 1999, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito absolvió a mi defendido Alonso Barbosa Jiménez, ENTONCES YO AOSTUMBRO PARA NO LLENARME DE TANTOS PAPELES ir quemando todo lo de los procesos terminados” (El resaltado es original).
2.4. Por cumplir los presupuestos de pertinencia, dada la relación que existe entre la falsedad en documento público y el falso testimonio por el cual ha sido acusado el Procurador CHAVES OSORIO, la Sala accederá a ordenar los testimonios de Fabian Castiblanco Segura, 4.- Declaraciones de Diego Marulanda Díaz, FABIAN CASTIBLANCO SEGURA,Carlos A. Quintero Ospina, DIEGO MARULANDA DIAZ, CARLOS A. QUINTERO OSPINA,Guillermo Montoya Rios, GUILLERMO MONTOYA RIOS, Carlos Alberto Valencia Calle, César A. García Ocampo y Edison Girón Rivera,CARLOS ALBERTO VALENCIA CALLE y CESAR A. GARCIA OCAMPO, todos ellos miembros de la Policía Nacional.
Estos testimonios serán recepcionados por comisionado, en razón a que residen fuera de la sede de esta Corporación (artículo 448 del estatuto procesal penal).
Lo anterior, teniendo en cuenta el diálogo que dice el doctor CHAVEZ sostuvo el día 3 de septiembre con uno de los agentes sobre los posibles determinadores del homicidio del Alcalde de La Victoria, quen al hacer mención a las personas presuntamente comprometidas hizo referencia, entre otros, al sujeto de apellido GALLEGO.
Como el procesado dijo que cuando conversaba con aquél agente, cerca se encontraban otros componente del cuerpo armado que habían conocido del caso que habían participado con aquél en el procedimiento que originó el informe No. 1350 y por lo mismo pudieron haber escuchado la conversación.
“La importancia de sus testimonios radica en la posibilidad de individualizar al agente que le suministró la información al doctor CHAVEZ que luego le sirvió para manifestar en su declaración jurada que había oído mencionar como comprometido en los hechos de homicidio al sujeto PABLO GALLEGO. De confirmarse esta versión, la verdad estaría de parte de mi defendido y por lo mismo sus declaraciones llevarían a establecer la sinceridad de sus asertos. He ahí la conducencia, utilidad y pertinencia de este medio de prueba”.
Además, al rendir testimonio los antes nombrados podrían reconocer el informa y manifestar por qué allí no se menciona a PABLO GALLEGO y en cambio figura DIEGO MONTOYA. Y, en particular, a quien lo suscribió, se le podría averiguar si lo corrigió borrando un nombre e intercalando otro, “pues de haber ocurrido esto en relación con DIEGO MONTOYA por PABLO GALLEGO, esta hipótesis una vez confirmada, resulta útil para salir airosa la versión del sindicado CHAVEZ y de paso descartarla falsedad en el documento mismo, por lo cual “por aditamento se iría de bruces la imputación de falso testimonio que se cierne sobre mi patrocinado”.
La conveniencia de estas declaraciones la deriva no sólo del hecho de que tuvieron el informe en su poder, sino que conocieron fielmente su contenido.
2.5.- Por tratarse de pruebas pertinentes y corresponder a citas de indagatoria no verificadas en la etapa instructiva, se accede a ordenar las declaraciones de los abogados Gustavo Montoya y Ever Sandoval.
Dado que los mencionados profesionales residen fuera de la sede de la corporación, los testimonios se recibirán por comisionado.
2.6.- Por las mismas razones antes precisadas (pertinencia y citas de indagatoria no verificadas), la Sala accederá a ordenar el testimonio de los Fiscales Seccionales de Cartago, doctores Fredy Gamboa Holguín, Luz Helena Naranjo, Julián Morales, Francisco Olave y Luis Alfonso Valencia.
Al tenor de lo previsto por el artículo 287 del estatuto procesal penal, su testimonio se rendirá por certificación jurada.
2.7.- Por tratarse de pruebas pertinentes por su relación con los hechos objeto de acusación y corresponder, igualmente, a citas de indagatoria no verificadas, la Sala ordenará allegar los testimonios de los Fiscales Seccionales de Buga Declaraciones de los abogados Gustavo Montoya y Ever Sandoval. Considera útiles estos testimonios para corroborar la afirmación del dGerardo Grajales Torres, José Gerlein Escobar Cabrera y Mariela Lenis, a cuyo cargo estuvo la investigación por el homicidio del Alcalde de La Victoria, luego de la adulteración material de los documentos de que aquí se ha dado cuenta (informe policivo e indagatoria del procesado Díaz Barrios).
Al igual que las anteriores declaraciones, éstas se rendirán por certificación jurada.
3.- Sobre la prueba que se decreta de oficio:
Como existe constancia en autos sobre la denuncia formulada por la Directora Seccional de Fiscalías de Buga para que se investigara la conducta de los agentes que suscribieron el informe policivo que luego fue adulterado materialmente y de los que intervinieron en los hechos de que allí se da cuenta, se solicitará del Comandante de Policía del Valle, información sobre el resultado de la misma con allegamiento de copia de las decisiones de fondo que hubieran podido proferirse.
Para este ordenamiento oficioso se tiene en cuenta la declaración de la doctora María Aixa Toro Duque, que obra como prueba trasladada del proceso por homicidio en el cuaderno 1, folio 21.octor CHAVEZ en cuanto a que en el curso de la injurada de DIAZ BARRIOS se retiró a dialogar con ellos por algunos minutos, circunstancia que es rechazada por la testigo LILIANA BURGOS RUBIO. Se hace indispensable y útil oírlos para saber quien en realidad falta a la verdad y porque confirmándose la versión de su patrocinado, perdería fuerza la exposición de quien “hasta el momento ha funcionado como la piedra angular de la acusación”.
(Ya la Fiscalía la negó. Se pueden tener en cuenta los mismos argumentos?).
(Cuando se negó la declaración de los fiscales que dirigieron el interrogatorio a la esposa del occiso, de quienes se pedía declaración con argumento similar al que aquí se presenta, allí se dijo: Que obraba copia de la diigencia dentro de la actuación y además ese hecho no constituye el objeto de la investigación, por lo que tales declaraciones devienen ‘manifiestamente superfluas’.
Y se agregó; Esa misma consideración debe plantearse respecto de los abogados que, según su dicho, conversaron con él en desarrollo de la indagatoria de DIAZ BARRIOS y que respaldarían su explicación en el sentido de que se retiró por algunos minutos, pues así se acredite testimonialmente ese hecho, no tiene incidencia alguna, por ‘inconducente’ (artículo 250 del C. de P. P.), respecto de la imputación que se le formula al doctor CHAVEZ que indicó, como se ha reñelado, estar seguro de que se interrogó por GALLEGO).
6.- Declaración de los Fiscales Seccionales de Cartago, doctores FREDY GAMBOA HOLGUIN, LUZ ELENA NARANJO, JULIAN MORALES , FRANCISCO OLAVE y LUIS ALFONSO VALENCIA CRUZ.
Para que declaren sobre la costumbre del acusado de trasladar en el vehículo de su propiedad a los fiscales con jurisdicción en la ciudad de Cartago, desde las oficinas de éstos hasta la cárcel del Circuito Judicial, cuando les correspondía practicar en el mismo centro carcelario indagatorias a los sindicado. Lo anterior porque la declarante LILIANA BURGOS RUBIO “rechaza la existencia de esa costumbre, y aún es contraria a la posibilidad de que el doctor CHAVEZ OSORIO hubiera transportado en su vehículo hasta la cárcel a los funcionarios judiciales que iban a recibir indagatoria al sindicado HECTOR FABIAN DIAZ”.
Considera necesarios los testimonios, porque la declarante LILIANA BURGOS …para que se pueda precisar quién dice la verdad sobre este preciso asunto, lo cual también sirve para “enseñar la sinceridad con que siempre ha actuado mi asistido judicial y por ende en la certificación jurada que se predica espuria”
.
(Estas declaraciones ya fueron negadas por el Fiscal General, en la decisión referida, por las siguientes razones: “… debe decirse que las mismas apuntarían a un hecho que no es materia de investigación. Es factible, por supuesto, que el doctor CHAVES OSORIO con inusitada frecuencia traslade a la cárcel, en su vehículo, a los funcionarios judiciales, como acto de cortesía, generosidad, altruismo y buena voluntad. Sin embargo, ocurre que ninguno de los funcionarios cuya declaración se solicita puede dar fe de las circunstancias en que se produjo el traslado a la cárcel el día de la indagatoria de DIAZ BARRIOS, por tanto resultan ‘impertinentes’ (Artículo 250 del C. de P.P.).
7.- Declaración del doctor GERMAN HUMBERTO VELEZ RESTREPO quien en su calidad de Fiscal seccional recibió la indagatoria de HECTOR FABIAN BARRIOS, para que informe si el indagado fue autorizado para leer la indagatoria o si por el contrario “otra persona se apersonó del mismo cometido”. Ello daría consistencia a lo declarado por aquél, pues como lo afirma en su testimonio, en el interrogatorio se le preguntó por un sujeto de apellido GALLEGO como posible determinador del homicidio del Alcalde de La Victoria.
(El testimonio de este Fiscal que había sido solicitado en la etapa instructiva, se negó por el Fiscal General mediante resolución de febrero 7 de 2000, (fl. 162 Cndo. Original 2), porque “resultaría ‘ilegal’, por cuanto un imputado que ha adquirido la calidad de procesado y enjuiciado no podría rendir su versión bajo la gravedad del juramento (artículo 250 del c. de P.P.), en la medida que él está comprometido en el atentado contra la fe pública por la mutación del informe de policía y de la diligencia de indagatoria, razón por la cual no podría imponérsele la obligación de decir la verdad. Por lo demás, en la resolución atacada, se ordenó allegar copia de las diligencias de indagatoria que hubiere rendido, que perfectamente puede suplir ese medio de prueba reclamado”.).
Ojo: anotar lo que el mencionado Fiscal dijo sobre la lectura de la indagatoria.
8.- Declaraciones por certificación jurada de los doctores GERARDO GRAJALES TORRES, JOSE GERLEIN ESCOBAR CABRERA y MARIELA LENIS, quienes
por designación de la Directora de la Fiscalía continuaron y concluyeron la investigación por el delito de homicidio de que aquí se ha dado cuenta, para que manifiesten si el procesado que fungía como Procurador Judicial tuvo o no acceso al proceso, así fuera por mínimo tiempo, “bien para leerlo o en solicitud de pruebas, o en las veces en que se trasladaron a practicar pruebas en la cárcel”.
Con estos testimonios pretende acreditar que es “verosímil” lo afirmado por su defendido en la certificación jurada, cuando dijo que no tuvo acceso al proceso por homicidio ni antes ni después de la indagatoria, por lo que su declaración es más producto de la información que recibió verbalmente de los agentes de Roldanillo cuando pusieron a disposición al procesado DIAZ BARRIOS.
(El Fiscal había negado las pruebas con este argumento: “En lo que atañe a las declaraciones de los Fiscales que dirigieron el interrogatorio a la señora del Alcalde de la Lictoria, para que se interrogue en turno a la pregunta que le formuló el agente del Ministerio Público, debe anotarse que copia de la diligencia obra dentro de la actuación y, por lo demás, ese hecho no constituye el objeto de la invetigación. En este sentido las mencionadas declaraciones devienen ‘manifiestamente superfluas’ ).
Ahora se agrega que en cuanto a si el acusado tuvo acceso al proceso, es prácticamente imposible concluirlo a partir de declaraciones, ello bien pudo haber quedado registrado a través de sus intervenciones).
Sobre esta prueba la Fiscalía en resolución de marzo 28 de 2000, dijo: Aduce el impugnante que los fiscales que asumieron la investigación por el homicidio del Alcalde pueden dar fe de que el agente del Ministerio Público no tuvo mayor acceso al expediente y, en consecuencia, no pudo advertir la probable falsedad, pues esas “variaciones” no fueron efectuadas en su presencia ni se le informó de ello.
“Sobre el particular debemos decir que este despacho no le ha imputado al doctor CHAVEZ OSORIO, por ahora, haber intervenido en la falsedad material de que fueron objeto la diligencia de indagatoria y el informe de la Policía Nacional, como quiera que el cargo endilgado se encuentra referido al delito de falso testimonio, por haber faltado a la verdad en la declaración que rindió mediante certificación jurada, en la medida que indicó, entre otros aspectos, tener seguridad de que en la diligencia de indagatoria que rindió DIAZ BARRIOS se preguntó por el sujeto GALLEGO.
Tampoco se ha afirmado por la Fiscalía que las variaciones del informe y la indagatoria fueron realizadas en presencia del representante de la Produraduría, pues de ser así, se le hubiere extendido otro cargo como partícipe de los atentados contra la fe pública.
“No forma parte del objeto de la investigación verificar el momento en que el doctor CHAVES OSORIO tuvo conocimiento de las ‘variaciones’ o si recibió información de parte de los Fiscales, aunque es claro que tuvo que haberlo tenido con anterioridad a su mentirosa declaración, pues de no ser así, sería una extrañisima coincidencia que el nombre referido en su certificación jurada hubiese coincidido con el que fue impuesto con mutación de la verdad, sin tener conocimiento de ello. Así las declaraciones de los Fiscales devienen inconducentes. Resolución de marzo 28 de 2000. Fl. 186 Cdno. original NO. 2).
9.- Declaración del abogado ALVARO DE JESUS GOMEZ TRUJILLO, suplente en el proceso penal referido, para que informe si es verdad o no que cuando se recibió en la Cárcel la declaración de la esposa del occiso, el Procurador acusado le hizo una pregunta con fundamento en un hecho que no estaba acreditado en el proceso, lo que dio lugar a que el abogado la objetara, reconociendo el agente que los datos que ameritaron su pregunta los obtuvo de la información verbal suministrada por los agentes del municipio de Roldanillo.
De confirmarse ello, se daría consistencia a la versión de su defendido en cuanto a la que la fuente de su conocimiento está circunscrita más a la información que recibió de los agentes, que a la obtenida del informe policial, dado el poco tiempo de que dispuso para enterarse de su contenido. Además, se abriría la “posibilidad de ensayar en pro de su conducta la tesis del error invencible”, amén de que se demostraría que su defendido no faltó a la verdad en la certificación jurada.
(Debe anotarse que la copia de la diligencia obra dentro de la actuación, y por lo demás, ese hecho no constituye el objeto de la investigación. En ese sentido la declaración deviene “manifiestamente superflua” Resolución de febrero 7 de 2000. Fl. 162 Cdno. original 2).
En resolución de marzo 28 de 2000, fol. 186 Cdno. 2, la Fiscalía sobre esta prueba que allí fue solicitada, dijo: “La declaración del doctor GOMEZ TRUJILLO… estarían orientadas a acreditar que, en efecto, aquél objetó alguna pregunta que hiciera el Ministerio Público, por haber indagado a la esposa del occiso, sobre un hecho que no aparecía referido en la actuación.
“Precisamente el doctor CHAVES OSORIO pretende demostrar con ello, que había recibido informal y verbalmente un reporte sobre los hechos de parte de las autoridades de policía.
“Empero, como se dijo, en la investigación obra la copia del acta del testimonio de la señora del Alcalde, donde en forma clara y precisa se da cuenta del hecho que se pretende acreditar.
“Entonces, es claro que lo que se pretende probar con esa declaración ya se encuentra suficientemente acreditado y los argumentos expuestos sobre el particular en la decisión atacada respecto de los Fiscales, resultaban extensivos a la declaración del doctor GOMEZ TRUJILLO”.
La declaración de la señora ANGELA DEL CARMEN LADINO DE CORDOBA obra como prueba trasladada en el Anexo 2, folio 31 vlt.).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
1°.- ACCEDER a la solicitud probatoria elevada por la Fiscal Delegada para intervenir en esta causa. En consecuencia, por Secretaría líbrese la respectiva comunicación al Tribunal Superior de Buga, con la finalidad indicada en el numeral 1 de la anterior motivación.
2°.- RECHAZAR, de las pruebas solicitadas por la defensa técnica, las referidas en los numerales 2.1, 2.2, y 2.3, de la parte considerativa, por las razones allí mismo consignadas.
3°.- ACCEDER a la pretensión probatoria del defensor a la que se hizo mención en el numeral 2.4, de la parte considerativa.
En consecuencia, se dispone:
a.- COMISIONAR al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, para oir en declaración al Subintendente de la Policía Carlos A. Quintero Ospina.
b.- COMISIONAR al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, para oir en declaración a Edison García Rivera.
c.- COMISIONAR al Juez Penal del Circuito –Reparto- de Cartago, para que se oiga en declaración al Jefe del Grupo de Homicidios de la Sijin, Fabian Castiblanco y al Subintendente Diego Marulanda Díaz.
d.- COMISIONAR al Juez Penal del Circuito –Reparto- de Tuluá, para oír en declaración al Patrullero Guillermo Montoya Rios.
e. COMISIONAR al Juez Penal del Circuito –Reparto- de Palmira, para oír en declaración a Carlos Alberto Valencia Calle; y
f. COMISIONAR al Juez Penal del Circuito –Reparto- de Sevilla (Valle), para oír en declaración a César A. García Ocampo.
Las anteriores comisiones incluyen facultad para subcomisionar al funcionario judicial pertinente, en el evento de que alguno de los miembros de la policía hubiere sido trasladado de sede.
Para realizar estas pruebas, previo señalamiento de fecha y hora y citación de los sujetos procesales, se otorga un término individual de quince días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del respectivo Despacho Comisorio. A éste se anexará copia íntegra del escrito petitorio de pruebas.
4°.- ACCEDER a la restante petición de pruebas de la defensa , esto es, las referidas en los numerales 2.5, 2.6 y 2.7 de la anterior motivación.
En consecuencia, para su práctica se dispone:
a.- COMISIONAR al Juez Penal del Circuito –Reparto- de Cartago a quien corresponda cumplir la comisión referida en el literal c. del ordinal 2°de la parte resolutiva, para que con las formalidades y dentro del término allí señalado escuche en declaración a los abogados Gustavo Montoya y Ever Sandoval.
El despacho comisorio correspondiente se complementará con fotocopia del memorial petitorio de pruebas.
b.- Solicitar de los fiscales seccionales de Cartago, Fredy Gamboa Holguín, Luz Helena Naranjo, Julián Morales, Francisco Olave y Luis Alfonso Valencia y de los de la misma especialidad con sede en Buga, Gerardo Grajales Torres, José Gerlein Escobar Cabrera y Mariela Lenis, declaración por certificación jurada.
Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones, anexándoles fotocopia de la solicitud de pruebas de la defensa.
5°.- DE OFICIO se dispone solicitar del Comandante de Policía del Valle la información referida en el numeral 3° de la anterior motivación. Para el efecto, por Secretaría se librará la comunicación pertinente, que podrá ser remitida al funcionario que en la actualidad tenga a cargo la respectiva investigación.
6°.-Las pruebas ordenadas en los ordinales 1°, 4°, literal b) y 5°, serán practicadas en el término de quince días previsto por el artículo 448 del Estatuto Procesal Penal.
7°.- Cumplido lo anterior, se señalará día y hora para la realización de la vista pública.
En síntesis, anota el defensor que con las pruebas solicitadas pretende sustancialmente que se obtenga la verdad real en este proceso y, por ende, que las conclusiones se logren sin asomo de duda en cuanto a su objetivo, pues a pesar de que ella debe favorecer al procesado, lo que se quiere es demostrar su inocencia. Además, las probanzas convergen y tienen relación con los acontecimientos, surgiendo la necesidad de que se aporten, máxime si en algunos casos se dejaron de practicar por el responsable de la misma, en la oportunidad procesal pertinente”.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO O
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
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CUADERNO No. 1
……………………………….
Con arreglo a las previsiones hechas por el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, la Corte debe inadmitir los medio los elementos de juicio que no conduzcan a la demostración de la verdad material de los hechos objeto del proceso, o los obtenidos de manera ilegal y rechazar los prohibidos por la ley o ineficaces, los notoriamente impertinentes y los superfluos.
Del marco normativo diseñado por las previsiones de los artículos 250 y 446 del C. de P.P., fijando este último como fin del traslado común a los sujetos procesales para preparar la audiencia, pedir las pruebas que sean conducentes, se evidencia que el postulante está obligado a:
1.- Individualizar las pruebas cuya realización reclama.
2.- Denotar con claridad y coherencia la relación que tienen con el objeto de la acusación; y
3.- Indicar los hechos que pretende con ellas acreditar.
Exigencia que es racional, pues de otra manera el funcionario no puede realizar el juicio axiológico de conducencia y pertinencia impuesto por las normas.
Bajo esa perspectiva, es palmario que el procesado no cumplió con esta carga procesal, comoquiera que tan sólo se circunscribió a relacionar las pruebas que desea sean practicadas, sin que expresara siquiera sintéticamente la conexión que puedan tener con el objeto de la acusación, y mucho menos qué pretende demostrar con ellas.
Entendida la conducencia como la aptitud legal o jurídica del medio probatorio para forjar la certeza del juzgador presupone, entonces, que la prueba esté autorizada en el respectivo procedimiento, pero, además, que el suceso objeto de la misma sea susceptible de demostración a través de ese elemento de juicio; condiciones que resultan indudables en el testimonio deprecado en estas diligencias de conformidad con los artículos 248 y 253 del estatuto penal adjetivo, en cuanto asignan a la declaración de terceros la naturaleza de medio de prueba en la actuación penal y consagran el principio de la libertad probatoria en la comprobación de los elementos constitutivos del hecho punible y la responsabilidad del imputado, respectivamente.
En cuanto tiene que ver con las peticiones de pruebas rechazadas por el Tribunal de primera instancia, ha de comenzarse por mencionar que de conformidad con el artíclo 250 del C. de P.P., resultan inadmisibles las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, las prohibidas por la ley, las que se refieran a hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, innecesarias o inútiles.
Debe señalarse que no se decretará la prueba testimonial que se solicita si ésta ya forma parte del expediente, bien por recepción directa o por traslado, como se indicó en oportunidad anterior al resolver una petición que en similar sentido hizo el mismo defensor.
Cuando no se expongan las razones específicas para justificar un testimonio o la ampliación de uno ya recaudado, tampoco se decretará, pues tal omisión priva a la Sala de la posibilidad de discernir sobre su necesidad, pertinencia y conducencia.
Los ya recibidos, no: “su texto forma parte de la prueba trasladada, ya en conocimiento a los sujetos procesales su contenido puede verificarse en el folio …. Y nada se dijo sobre las razones para su ampliación.
El testimonio resulta superfluo, pues ninguna acción relevante se le atribuye..
Lo que indica que su aporte a la presente investigación es inocuo debido a la comprensible postura defensiva que adopta.
Se infiere que este testimonio no tiene entidad para aportar datos concretos a la investigación y como se solicita sin argumentación adicional alguna, la Sala no encuentra elementos de juicio para arrivar a convicción sobre su utilidad y conducencia, por ello no se decretará.
De otra parte, la petición no hace claridad a qué personas se refiere como que reciben y entregan el dinero, quedando únicamente tal afirmación flotando en un ambiente de perplejidad que no permite a la Sala deducir en modo alguno la trascendencia de lo que se pretende.
Esta prueba es en verdad superflua y en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos que se investigan…. Así, pues, subsistiría únicamente la posibilidad de un interrogatorio genérico y sin horizonte definido, vacío de contenido, contrario a los principios que orientan la investigación penal y, en tales condiciones, la prueba no puede decretarse.
La verificación o el descarte del contenido de aquellas pruebas y de lo aseverado en la denuncia se ha intentado a lo largo de esta investigaión.
Dentro del término previsto por el artículo 446 del estatuto procesal penal, la fiscal acusadora y el defensor solicitan el recaudo de algunas pruebas durante el juicio.
Respecto de las pruebas a recaudar durante la etapa de juzgamiento, solicita se practiquen y tengan como tales, las siguientes:
Se ordenará, además, oficiar a la Dirección….. para lo pertinente en relación con los elementos de la crítica al medio.
Del mismo modo, se dispondrá solicitar a la Fiscalía el envío, como prueba trasladada, de copia auténtica de los testimonios rendidos,,,,, así como de las providencias de fondo que hubieren sido proferidas por la Fiscalía o el Juzgado, según el caso, en ese asunto.
No se ocupará la Corte de tener como medios de prueba los aportados por la defensa, porque como ella misma lo anota, la carpeta que los contiene fue elaborada … con base en los documentos que obran en el proceso sólo para facilitar la consulta…
Pruebas de oficio:
Oficiar a la Fiscalía Regional …. O a la autoridad judicial donde se encuentren dichas diligencias, según el caso, para que se remita copia autenticada de las providencias de fondo proferidas dentro del proceso que se sigue contra……..
Resuelve:
Rechazar la solicitud probatoria contenida en el numeral 7° del memorial petitorio.
Acceder a las pretensiones probatorias del defensor, referidas en los numerales 2.1. a 2.4 de la parte considerativa de este proveído.
DE OFICIO se decreta la práctica de las pruebas reseñadas en los numerales 3.1. y sigientes de la parte considerativa de eta decisión.
4.- En la audiencia pública s recibirán los testimonios de …
5.- Las pruebas señaladas en los numerales 2, de la parte considertiva serán practicadas dentro del término de quince díass, previsto por el art´ciculo 448 del C. de P.P. La Secretaría librará las comunicaciones respectivas.
6.- Una vez recibidas las pruebas procedentes de … y …, referidas en los numrales de la parte considerativa, las diligencias deberán regresar al Despacho del magistrados ustanciador para ordenar el traslado de que trata el artículo 186 del C. de P.P.
9. Cumplido lo anterior, se señalará día y hora para la realización de la audiencia pública.