13450(16-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13450  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 70   

Bogotá D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil  uno (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  la  defensora  del  procesado  MARTIN  CUESTA  MENA  contra la  sentencia  de  febrero  25  de  1997,  mediante  la cual el Tribunal Superior de  Quibdó  confirmó  la condena a 31 meses y 5 días de prisión que por el cargo  de  peculado  por  apropiación,  en calidad de cómplice, le impuso el Juez 2º  Penal del Circuito de la misma ciudad.   

Hechos y actuación procesal:  

DHAWLYSH MOSQUERA MURILLO era el Delegado del  Ministerio  de  Educación  Nacional  ante  el  Fondo Educativo Regional FER del  Departamento  del  Chocó.   En tal calidad abrió una cuenta de ahorros en  la  sucursal  Quibdó del Banco de Bogotá el 14 de febrero de 1995, empezando a  trasladar  a  la  misma,  sin  autorización,  recursos que la entidad tenía en  otros     Bancos     del     lugar    y    que    alcanzaron    la    suma    de  $1.450.785.630.28.     Este   dinero   fue   a  la  vez  invertido  en  certificados  de depósito a término y los intereses obtenidos, $76.534.536.08,  no  ingresaron  al patrimonio público. En su mayor parte terminaron consignados  en  una  cuenta  corriente  de  la  firma  FUDELPA  & CIA LTDA, representada  legalmente  por REINALDO PALACIOS CORDOBA.  Varios de los cheques recibidos  por  éste  le  fueron  entregados  por  la Sub – gerente de la entidad bancaria  MARTHA ROCIO HENAO GIRALDO.   

La   actuaciones  del  Delegado   del  FER   fueron  furtivas  y  en  las  mismas  participó el Gerente del Banco  MARTIN  CUESTA  MENA,  quien  siempre atendió privadamente a MOSQUERA MURILLO y  manejaba,  de  acuerdo  con  cada  situación, una serie de documentos en blanco  previamente firmados por éste.    

A   la  investigación  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  DHAWLYSH  MOSQUERA  MURILLO  (fl. 1 c.o. #3), ROCIO HENAO  GIRALDO  (fl. 46 c. #3), REYNALDO PALACIOS CORDOBA (fl. 60 c. 3) y MARTIN CUESTA  MENA  (fl.  110  c.  #3).   Se  les  resolvió situación jurídica el 9 de  noviembre  de  1995  (fl. 1 c. #4) y el 16 de mayo de 1996 la Fiscalía decidió  acusarlos  por  el  cargo de peculado por apropiación en concurso sucesivo (fl.  133  c.  #6).   Al  primero en calidad de autor y a los demás a título de  cómplices.   

Ejecutoriada  la acusación el 29 de mayo de  1996   se  remitió  el  proceso  para  el  trámite  del  juicio,  el  cual  le  correspondió  adelantarlo  al  Juzgado  2º  Penal del Circuito de Quibdó, que  dictó  sentencia  el  7  de  octubre  de  1996  (fl. 429 c. #6).  REINALDO  PALACIOS  CORDOBA  y  MARIA  ROCIO  HENAO  resultaron  absueltos.  MOSQUERA  MURILLO  y  CUESTA  MENA  condenados, respectivamente y previo el reconocimiento  punitivo  respectivo  por  razón del reintegro de lo apropiado, a 37 meses y 15  días  y  a  31 meses y 5 días de prisión.  Se les impuso igualmente, por  el mismo lapso, interdicción de derechos y funciones públicas.   

El  Tribunal Superior de Quibdó, al decidir  el  recurso de apelación interpuesto por los defensores de los condenados y por  la   Fiscalía   y  la  Procuraduría  –que         recurrieron         las         absoluciones—   confirmó   en   su  integridad  la  providencia  de  primera  instancia  a través del fallo recurrido en casación.   

La demanda:  

La presentó la defensora  del  procesado  MARTIN  CUESTA MENA y el único cargo que propone lo apoya en la  causal  1ª  de  casación,  inciso  2º.  Dice que dentro del proceso no existe  prueba  del  acuerdo delictual entre su representado y DHAWLYSH MOSQUERA MURILLO  y   que   de   la   imaginación   no   es   inferible.    Las   instancias  –anota—concluyeron  que  existió  porque el gerente del Banco atendió directamente al Delegado del  FER,  conservando  el  talonario  de  la  cuenta  de ahorros que previamente, en  blanco, el servidor público había firmado y sellado.   

La censora afirma que en  ninguna  parte  del  mundo a un cliente que tiene un depósito de 1.450 millones  de  pesos  se  le  pone a hacer fila.  Es atendido por las directivas de la  entidad  financiera,  se  le  ofrece  algo de beber y de ello no puede derivarse  nada ilegal.   

Critica, además, que los  juzgadores  hayan inferido el acuerdo delictual (que llama “contubernio”) de  la  circunstancia  de  que  el  Banco no remitiera los extractos de la cuenta de  ahorros  a  la  FER,  lo mismo que del hecho de haberse aceptado que el Delegado  manejara  exclusivamente  la  cuenta cuando antes había indicado que además lo  harían  el  Tesorero  y  el  Auditor  Interno.  No cree la abogada que esa  deducción  pudiera  hacerse  “…pues se olvida el Tribunal de que una cuenta  de  ahorros  o  corriente se abre en un banco bajo las cláusulas de un contrato  mercantil  y  bajo el código de comercio en el cual el banco es un mero tenedor  de  dichos  recursos  siendo  el  responsable  de  la cuenta quien debe decir si  reclama  sus extractos en el banco personalmente como ocurrió en este caso o se  los  envían  a  su  domicilio.   Ahora,  si el delegado ordenó tener tres  firmas  para  los  movimientos  de la cuenta de la apertura, solamente él puede  modificarlo  con otro oficio como efectivamente ocurrió y el Banco no se podía  oponer a ello”.   

Cree la casacionista, de  otra  parte,  que  nadie  sirve  gratuitamente  de  cómplice en un peculado por  apropiación  y  en el presente asunto en ninguna parte se habla del reparto del  dinero.   

El procesado ofreció una  explicación  irrefutable según la cual el Delegado del FER era para la entidad  bancaria  un cliente triple A, el más importante del Chocó, y en esa medida le  brindó  todas las atenciones.  Nadie –dice   la  defensora—le    dio  importancia  a  tal  aclaración  , la misma no fue desvirtuada en la actuación  “…y  con  ello  se  confunde servicio o cumplimiento del deber con laxitud o  facilidades  otorgadas  por  acuerdo  previo  que  no  existe  cuando mi cliente  acredita  de  esta manera la atipicidad de su conducta por obrar en ejercicio de  sus  funciones  (causal  de  justificación)  para  corroborar  lo  dicho por mi  cliente  en el sentido de que en la banca  privada se es mejor en la medida  que más se capte recursos”.   

Para  la  apoderada,  en  conclusión, no es  estructura  la  prueba  suficiente  para  condenar  a  MARTIN CUESTA MENA.   Solicita,   en   consecuencia,  que  se  case  el  fallo  y  se  absuelva  a  su  representado,  por  haber actuado en estricto cumplimiento de un deber legal, es  decir en el marco de una causal de justificación.   

Concepto de la Procuradora 1ª Delegada en lo  Penal:   

Los  yerros técnicos en la formulación del  cargo  son  evidentes  para  la Agente del Ministerio Público y por lo tanto no  está  llamado  a  prosperar.  La demandante se limitó a invocar el inciso  2º  del  la  causal 1ª de casación pero no concretó en qué consistieron los  errores  que le atribuye a los juzgadores.  Se dedicó fue a la exposición  de  sus  criterios  y  a  oponerse  a  las  conclusiones  del juzgador, buscando  impropiamente que la Corte actúe como Tribunal de instancia.   

Señalar   al  interior  del  mismo  cargo  –al intentar fundamentar el  error—  que  el  hecho  es  atípico  y al mismo tiempo justificable no es lógico.  Cada planteamiento  implicaba  una  censura,  un  sustento propio.  Adicionalmente, la supuesta  calificación  errónea  de  la  conducta  de  su  representado era un punto que  debió plantear por conducto de la causal 3ª de casación.   

En   suma,   reitera  la  Procuradora,  la  casacionista  se  limitó  a  enunciaciones  generales  de  lo  que  a su juicio  demostraban  las  pruebas,  dejando de lado la precisión del medio probatorio y  de   la   clase   de   error   que   recayó   sobre   él,   lo  mismo  que  su  trascendencia.  Pide, en consecuencia, no casar la sentencia.   

Consideraciones de la Sala:  

En  la  sentencia  recurrida  el Tribunal no  admitió  que  el  procesado  MARTIN CUESTA MENA le haya simplemente brindado al  Delegado  del  FER  el  trato  de cliente especial y simplemente asumido, por lo  tanto,  el  rol  de gerente de la entidad bancaria en la cual se consignaron los  dineros   oficiales,  cuyos  rendimientos  millonarios  fueron  producto  de  la  apropiación  a  que  se refiere el proceso.   El asesoramiento que le  prestó  a  MOSQUERA  MURILLO  fue  durante  toda  la  actividad delictiva y con  posterioridad  a  la  misma,  siendo claro para el juzgador que se trató de una  contribución  eficaz  a  la  realización  del delito, sin la cual el autor del  mismo   hubiera  estado  en  dificultades  para  llevar  a  cabo  su  propósito  criminal.    

Tal  conclusión la infirió el fallador del  conocimiento  que  tenía  el  gerente  de  la  calidad de los dineros del Fondo  Educativo  Regional,  así  como  de los propósitos del Delegado de la entidad,  los  cuales  dedujo de la circunstancia de que guardó los dineros retirados por  MOSQUERA  MURILLO,  para  entregárselos  posteriormente  al particular REINALDO  PALACIOS CORDOBA.   

El  Juez  de  1ª  instancia,  a  su  turno,  precisó:   

“…para  el  despacho es igualmente claro  que  el  señor  CUESTA MENA debe responder penalmente por la acusación que …  le  ha  deducido la Fiscalía, por cuanto obra de manera clara en el proceso que  fue  él y sólo él la persona con quien el procesado DHAWLYS MOSQUERA MURILLO,  y  desde el lugar de su oficina de Gerente de la entidad crediticia, se reunían  con  cierta  periodicidad para continuar trazando el propósito criminal que los  animaba  en contra de la entidad, y de donde a la vez prevalido de su condición  de  superior,  impartía  todo  tipo de órdenes a sus subalternos, con el claro  propósito  de  sacar  avante  el  proceso defraudatorio que previamente habían  acordado MOSQUERA MURILLO y CUESTA MENA.   

“Lo  anterior  lo  corrobora  –finaliza     la     cita—el  hecho  de  que  CUESTA  MENA era la  persona  que  siempre  atendía privadamente al entonces Delegado del FER, y que  fue  él  a quien el doctor MOSQUERA MURILLO en un acto realmente sin nombre, le  hizo  entrega de una cantidad de documentos oficiales previamente firmados, para  que  éste,  conforme  a  las  circunstancias se fueron sucediendo, hiciera uso,  empleo  o  lleno  de  los  mismos,  y  no  detener  así  el  designio  que  los  animaba.   Por  tanto,  la conducta del procesado CUESTA MENA es típica de  peculado por apropiación de título de cómplice…”.   

Que la sentencia contra la cual se interpone  el  recurso de casación goce de las presunciones de acierto y legalidad traduce  que  sus  fundamentos  probatorios  son  indiscutibles,  salvo  a  partir  de la  concreción  de  un  error  de  hecho  o  de derecho más el señalamiento de su  trascendencia,   es   decir  la  demostración  de  que  otra  hubiera  sido  la  orientación  del  fallo  si  el  yerro  no  hubiera tenido ocurrencia.  Al  margen  de  esto  siempre  será  el anhelo impropio del demandante de continuar  ante  la  Corte un debate probatorio agotado en las instancias, que es lo que ha  sucedido en el presente caso.   

La defensora, en efecto, como lo observó la  Procuraduría,  no hizo nada distinto que oponerse a las conclusiones del fallo,  resumidas  en  precedencia  por  la  Sala,  invocando  un  error de hecho que en  realidad  nunca  precisó.   No  dijo  qué  medio de prueba fue supuesto u  omitido  (falso  juicio  de  existencia), cuál fue tergiversado en su contenido  material  (falso juicio de identidad) o en qué consistió la vulneración de la  sana  crítica (falso raciocinio).  El yerro atribuido de forma global a la  sentencia  es  que no existía prueba suficiente para condenar a su cliente como  cómplice  y  sin  embargo  se hizo.  Y por toda fundamentación aportó su  oposición  sistemática  a  cada uno de los argumentos del juzgador, sin que la  haya  apoyado  como  lo  dispone la ley –se   repite—en  una equivocación del Tribunal Superior.   

La  abogada  insiste, en suma, en las mismas  propuestas  de  valoración  probatoria  esgrimidas  en  las instancias, lo cual  irremediablemente  hace  que  la  censura  sea  inexaminable y mucho más cuando  arriba  a  conclusiones  irreconciliables al interior de ella (como que el hecho  es  atípico por obrar el procesado en el marco de una causal de justificación)  y  cuando  insinúa  una errónea calificación de la conducta en la resolución  acusatoria,  que  como  lo  dijo  la  Delegada  debió  haber planteado en cargo  separado y a la luz de la causal 3ª de casación.   

La  improsperidad  del  ataque es, entonces,  evidente.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el  Tribunal  Superior de Quibdó el 25 de  febrero de  1997.   

Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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