Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 13450
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 70
Bogotá D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado MARTIN CUESTA MENA contra la sentencia de febrero 25 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Quibdó confirmó la condena a 31 meses y 5 días de prisión que por el cargo de peculado por apropiación, en calidad de cómplice, le impuso el Juez 2º Penal del Circuito de la misma ciudad.
Hechos y actuación procesal:
DHAWLYSH MOSQUERA MURILLO era el Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional FER del Departamento del Chocó. En tal calidad abrió una cuenta de ahorros en la sucursal Quibdó del Banco de Bogotá el 14 de febrero de 1995, empezando a trasladar a la misma, sin autorización, recursos que la entidad tenía en otros Bancos del lugar y que alcanzaron la suma de $1.450.785.630.28. Este dinero fue a la vez invertido en certificados de depósito a término y los intereses obtenidos, $76.534.536.08, no ingresaron al patrimonio público. En su mayor parte terminaron consignados en una cuenta corriente de la firma FUDELPA & CIA LTDA, representada legalmente por REINALDO PALACIOS CORDOBA. Varios de los cheques recibidos por éste le fueron entregados por la Sub – gerente de la entidad bancaria MARTHA ROCIO HENAO GIRALDO.
La actuaciones del Delegado del FER fueron furtivas y en las mismas participó el Gerente del Banco MARTIN CUESTA MENA, quien siempre atendió privadamente a MOSQUERA MURILLO y manejaba, de acuerdo con cada situación, una serie de documentos en blanco previamente firmados por éste.
A la investigación fueron vinculados mediante indagatoria DHAWLYSH MOSQUERA MURILLO (fl. 1 c.o. #3), ROCIO HENAO GIRALDO (fl. 46 c. #3), REYNALDO PALACIOS CORDOBA (fl. 60 c. 3) y MARTIN CUESTA MENA (fl. 110 c. #3). Se les resolvió situación jurídica el 9 de noviembre de 1995 (fl. 1 c. #4) y el 16 de mayo de 1996 la Fiscalía decidió acusarlos por el cargo de peculado por apropiación en concurso sucesivo (fl. 133 c. #6). Al primero en calidad de autor y a los demás a título de cómplices.
Ejecutoriada la acusación el 29 de mayo de 1996 se remitió el proceso para el trámite del juicio, el cual le correspondió adelantarlo al Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó, que dictó sentencia el 7 de octubre de 1996 (fl. 429 c. #6). REINALDO PALACIOS CORDOBA y MARIA ROCIO HENAO resultaron absueltos. MOSQUERA MURILLO y CUESTA MENA condenados, respectivamente y previo el reconocimiento punitivo respectivo por razón del reintegro de lo apropiado, a 37 meses y 15 días y a 31 meses y 5 días de prisión. Se les impuso igualmente, por el mismo lapso, interdicción de derechos y funciones públicas.
El Tribunal Superior de Quibdó, al decidir el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los condenados y por la Fiscalía y la Procuraduría –que recurrieron las absoluciones— confirmó en su integridad la providencia de primera instancia a través del fallo recurrido en casación.
La demanda:
La presentó la defensora del procesado MARTIN CUESTA MENA y el único cargo que propone lo apoya en la causal 1ª de casación, inciso 2º. Dice que dentro del proceso no existe prueba del acuerdo delictual entre su representado y DHAWLYSH MOSQUERA MURILLO y que de la imaginación no es inferible. Las instancias –anota—concluyeron que existió porque el gerente del Banco atendió directamente al Delegado del FER, conservando el talonario de la cuenta de ahorros que previamente, en blanco, el servidor público había firmado y sellado.
La censora afirma que en ninguna parte del mundo a un cliente que tiene un depósito de 1.450 millones de pesos se le pone a hacer fila. Es atendido por las directivas de la entidad financiera, se le ofrece algo de beber y de ello no puede derivarse nada ilegal.
Critica, además, que los juzgadores hayan inferido el acuerdo delictual (que llama “contubernio”) de la circunstancia de que el Banco no remitiera los extractos de la cuenta de ahorros a la FER, lo mismo que del hecho de haberse aceptado que el Delegado manejara exclusivamente la cuenta cuando antes había indicado que además lo harían el Tesorero y el Auditor Interno. No cree la abogada que esa deducción pudiera hacerse “…pues se olvida el Tribunal de que una cuenta de ahorros o corriente se abre en un banco bajo las cláusulas de un contrato mercantil y bajo el código de comercio en el cual el banco es un mero tenedor de dichos recursos siendo el responsable de la cuenta quien debe decir si reclama sus extractos en el banco personalmente como ocurrió en este caso o se los envían a su domicilio. Ahora, si el delegado ordenó tener tres firmas para los movimientos de la cuenta de la apertura, solamente él puede modificarlo con otro oficio como efectivamente ocurrió y el Banco no se podía oponer a ello”.
Cree la casacionista, de otra parte, que nadie sirve gratuitamente de cómplice en un peculado por apropiación y en el presente asunto en ninguna parte se habla del reparto del dinero.
El procesado ofreció una explicación irrefutable según la cual el Delegado del FER era para la entidad bancaria un cliente triple A, el más importante del Chocó, y en esa medida le brindó todas las atenciones. Nadie –dice la defensora—le dio importancia a tal aclaración , la misma no fue desvirtuada en la actuación “…y con ello se confunde servicio o cumplimiento del deber con laxitud o facilidades otorgadas por acuerdo previo que no existe cuando mi cliente acredita de esta manera la atipicidad de su conducta por obrar en ejercicio de sus funciones (causal de justificación) para corroborar lo dicho por mi cliente en el sentido de que en la banca privada se es mejor en la medida que más se capte recursos”.
Para la apoderada, en conclusión, no es estructura la prueba suficiente para condenar a MARTIN CUESTA MENA. Solicita, en consecuencia, que se case el fallo y se absuelva a su representado, por haber actuado en estricto cumplimiento de un deber legal, es decir en el marco de una causal de justificación.
Concepto de la Procuradora 1ª Delegada en lo Penal:
Los yerros técnicos en la formulación del cargo son evidentes para la Agente del Ministerio Público y por lo tanto no está llamado a prosperar. La demandante se limitó a invocar el inciso 2º del la causal 1ª de casación pero no concretó en qué consistieron los errores que le atribuye a los juzgadores. Se dedicó fue a la exposición de sus criterios y a oponerse a las conclusiones del juzgador, buscando impropiamente que la Corte actúe como Tribunal de instancia.
Señalar al interior del mismo cargo –al intentar fundamentar el error— que el hecho es atípico y al mismo tiempo justificable no es lógico. Cada planteamiento implicaba una censura, un sustento propio. Adicionalmente, la supuesta calificación errónea de la conducta de su representado era un punto que debió plantear por conducto de la causal 3ª de casación.
En suma, reitera la Procuradora, la casacionista se limitó a enunciaciones generales de lo que a su juicio demostraban las pruebas, dejando de lado la precisión del medio probatorio y de la clase de error que recayó sobre él, lo mismo que su trascendencia. Pide, en consecuencia, no casar la sentencia.
Consideraciones de la Sala:
En la sentencia recurrida el Tribunal no admitió que el procesado MARTIN CUESTA MENA le haya simplemente brindado al Delegado del FER el trato de cliente especial y simplemente asumido, por lo tanto, el rol de gerente de la entidad bancaria en la cual se consignaron los dineros oficiales, cuyos rendimientos millonarios fueron producto de la apropiación a que se refiere el proceso. El asesoramiento que le prestó a MOSQUERA MURILLO fue durante toda la actividad delictiva y con posterioridad a la misma, siendo claro para el juzgador que se trató de una contribución eficaz a la realización del delito, sin la cual el autor del mismo hubiera estado en dificultades para llevar a cabo su propósito criminal.
Tal conclusión la infirió el fallador del conocimiento que tenía el gerente de la calidad de los dineros del Fondo Educativo Regional, así como de los propósitos del Delegado de la entidad, los cuales dedujo de la circunstancia de que guardó los dineros retirados por MOSQUERA MURILLO, para entregárselos posteriormente al particular REINALDO PALACIOS CORDOBA.
El Juez de 1ª instancia, a su turno, precisó:
“…para el despacho es igualmente claro que el señor CUESTA MENA debe responder penalmente por la acusación que … le ha deducido la Fiscalía, por cuanto obra de manera clara en el proceso que fue él y sólo él la persona con quien el procesado DHAWLYS MOSQUERA MURILLO, y desde el lugar de su oficina de Gerente de la entidad crediticia, se reunían con cierta periodicidad para continuar trazando el propósito criminal que los animaba en contra de la entidad, y de donde a la vez prevalido de su condición de superior, impartía todo tipo de órdenes a sus subalternos, con el claro propósito de sacar avante el proceso defraudatorio que previamente habían acordado MOSQUERA MURILLO y CUESTA MENA.
“Lo anterior lo corrobora –finaliza la cita—el hecho de que CUESTA MENA era la persona que siempre atendía privadamente al entonces Delegado del FER, y que fue él a quien el doctor MOSQUERA MURILLO en un acto realmente sin nombre, le hizo entrega de una cantidad de documentos oficiales previamente firmados, para que éste, conforme a las circunstancias se fueron sucediendo, hiciera uso, empleo o lleno de los mismos, y no detener así el designio que los animaba. Por tanto, la conducta del procesado CUESTA MENA es típica de peculado por apropiación de título de cómplice…”.
Que la sentencia contra la cual se interpone el recurso de casación goce de las presunciones de acierto y legalidad traduce que sus fundamentos probatorios son indiscutibles, salvo a partir de la concreción de un error de hecho o de derecho más el señalamiento de su trascendencia, es decir la demostración de que otra hubiera sido la orientación del fallo si el yerro no hubiera tenido ocurrencia. Al margen de esto siempre será el anhelo impropio del demandante de continuar ante la Corte un debate probatorio agotado en las instancias, que es lo que ha sucedido en el presente caso.
La defensora, en efecto, como lo observó la Procuraduría, no hizo nada distinto que oponerse a las conclusiones del fallo, resumidas en precedencia por la Sala, invocando un error de hecho que en realidad nunca precisó. No dijo qué medio de prueba fue supuesto u omitido (falso juicio de existencia), cuál fue tergiversado en su contenido material (falso juicio de identidad) o en qué consistió la vulneración de la sana crítica (falso raciocinio). El yerro atribuido de forma global a la sentencia es que no existía prueba suficiente para condenar a su cliente como cómplice y sin embargo se hizo. Y por toda fundamentación aportó su oposición sistemática a cada uno de los argumentos del juzgador, sin que la haya apoyado como lo dispone la ley –se repite—en una equivocación del Tribunal Superior.
La abogada insiste, en suma, en las mismas propuestas de valoración probatoria esgrimidas en las instancias, lo cual irremediablemente hace que la censura sea inexaminable y mucho más cuando arriba a conclusiones irreconciliables al interior de ella (como que el hecho es atípico por obrar el procesado en el marco de una causal de justificación) y cuando insinúa una errónea calificación de la conducta en la resolución acusatoria, que como lo dijo la Delegada debió haber planteado en cargo separado y a la luz de la causal 3ª de casación.
La improsperidad del ataque es, entonces, evidente.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Quibdó el 25 de febrero de 1997.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria