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Proceso No 18949
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 183
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y el Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para conocer del juicio que se adelanta contra Wilmer Segundo Scott Villanueva y David Alberto García Rodríguez por los punibles de hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES:
Acusados los referidos sindicados, mediante resolución de octubre 15 de 1.998, por los citados punibles, según hechos acaecidos en Santa Marta cuando el 13 de abril de 1.998, mediante el empleo de una pistola calibre 22, despojaron de algunas de sus pertenencias a una pareja, siendo luego capturados en posesión del arma, correspondieron seguidamente las diligencias al Juzgado Tercero Penal de ese circuito para que se tramitase la fase de juzgamiento. Sin embargo, dicho despacho se declaró carente de facultad para continuarla, toda vez que el nuevo Código de Procedimiento Penal, en su artículo 5º transitorio, asignó el conocimiento de tal punible al Juez Penal del Circuito Especializado. En tal virtud remitió las diligencias al reparto de éstos proponiendo colisión negativa de competencias.
Atribuido el asunto al Segundo de dicha categoría y especialidad, también éste rehusó su conocimiento porque en su concepto el artículo 5º transitorio excluyó del ámbito de sus atribuciones el simple porte de armas al expresar que es de su competencia los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos, quedando así atribuido ese tipo de delitos, en cuanto se trate del objeto material armas de fuego de defensa personal, por la cláusula general, al Juzgado Penal del Circuito.
CONSIDERACIONES:
Competiendo ciertamente a la Sala la definición del conflicto que en los anteriores términos se ha planteado entre los despachos colisionantes, por disponerlo así de manera expresa el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2.000, su solución ya ha venido siendo precisada con la asignación del asunto, en eventos como el que se examina, al Juzgado Penal del Circuito, porque “si se aceptara que el mentado numeral 5º del artículo 5º transitorio quiso comprender todos los comportamientos señalados en los artículos 365 y 366 del C.P. no se entendería porqué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: ‘fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones’ y ‘fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas’, respectivamente, sino que el término ‘porte’ fue suprimido”. (Auto de 28 de septiembre de 2.001, M.P. doctor Jorge Córdoba Poveda).
“Una atenta lectura, dijo la Sala en la referida providencia, y como igualmente lo recuerda el despacho Especializado, de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que … se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el ‘porte’ y del numeral 5º del artículo 5º transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación, ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”.
En consecuencia, como a los procesados Scott Villanueva y García Rodríguez se les imputó, además, el porte de arma de fuego de defensa personal, la competencia, de acuerdo con lo analizado, atañe, en este asunto, al Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, a quien, por secretaría, se remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar que compete al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta el conocimiento de este proceso que se adelanta en contra de Wilmer Segundo Scott Villanueva y David Alberto García Rodríguez, por los delitos de hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria