13449(10-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13449  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 67  

Bogotá  D.C.,  mayo diez (10) de dos mil uno  (2001).   

VISTOS  

El  treinta de septiembre de 1996, el Juzgado  Treinta  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  profirió  sentencia condenatoria en  contra  de OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA a quien le impuso la pena de dieciocho (18)  meses  de  prisión como coautor responsable del delito de falsedad en documento  privado,  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por  tiempo  igual  a  la  principal  y  le  concedió  el subrogado de la condena de  ejecución  condicional,  decisión  que  fue confirmada en su integridad por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  4  de  marzo  de  1997,  contra la cual se  interpuso la casación que se procede a desatar.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos   fueron   denunciados   por   los  inspectores  de  auxilios  de  la Contraloría General de la Nación, quienes al  efectuar  una  visita  al  fondo  de  auxilios  denominado  “Emilio  Urrea”,  constituido  mediante  contrato de fiducia entre el senador Emilio Urrea Delgado  (q.e.p.d.)  y  el  Banco  Ganadero oficina principal de esta ciudad, encontraron  que  todos  los pagos efectuados por concepto de auxilios educativos se hicieron  con  base  en  el  acta  No  01  de  febrero  de  1990, documento que presentaba  enmendaduras,  tachaduras  y  otras  irregularidades, circunstancia que llevó a  que   lo   descalificaran   como   soporte  fiscal  y  que  luego  resultó  ser  apócrifo.   

A  lo  largo  de  la  investigación  se pudo  establecer  que  el  citado parlamentario falleció el 12 de abril de 1990 y que  antes  de  su  muerte  otorgó  poder  mediante  el cual autorizaba a la señora  Martha  Ingrid  Harrmandt  Fawer (q.e.p.d.) para disponer a su nombre del manejo  de los auxilios parlamentarios.   

Teniendo  como  base  el contrato de fiducia,  cuya  ejecución  se inició con el acta No 01 de febrero 26 de 1990, el gerente  del  Banco  Ganadero  Pedro  Antonio  Otero  Corzo,  nombró  como  tesorero  al  subgerente  operativo de la oficina OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA para el manejo del  auxilio  por  valor  de $9.400.000.oo, suma que recibió el fondo por intermedio  del Ministerio de Educación Nacional.   

El entonces Juzgado Diecinueve de Instrucción  Criminal  ordenó  la  apertura  de  instrucción  el  13  de mayo de 1992, y se  vincularon  mediante  indagatoria  a  OMAR  YAMEL  SIERRA ZULUAGA, Martha Ingrid  Harmandt  Fawer  (q.e.p.d.),  Pedro  Antonio  Otero Corzo y Magda Viviana Achury  Cruz.   

El  30  de  septiembre  de 1994, la Fiscalía  Seccional  118,  de  la  Unidad  de  Delitos  contra  el  Patrimonio  Económico  profirió  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva contra OMAR YAMEL  SIERRA  ZULUAGA  y  Martha Ingrid Harmandt Fawer, como coautores responsables de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  en  la  modalidad de extensión y  falsedad  en documento privado. Respecto de Pedro Antonio Otero Corzo se dispuso  la  preclusión  de  investigación  y en cuanto a Magda Viviana Achury Cruz, la  fiscalía  se  abstuvo  de  dictar  medida  de  aseguramiento.  (fls 87 y ss c.o  3).   

A petición de los respectivos defensores, se  les  sustituyó  la  medida  de  detención  preventiva  por  la  de  detención  domiciliaria a SIERRA ZULUAGA y Harmandt Fawer. (fls 155 y 189).   

El  asunto  pasó  al  conocimiento  de  la  Fiscalía   Seccional   212   de   la   Unidad  Segunda  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública,  que  declaró  cerrada  la  investigación  el 14 de  agosto  de  1995  (fl  294)  y calificó el mérito del sumario el 13 de mayo de  1996  con  resolución  acusatoria  contra  OMAR  YAMEL  SIERRA  ZULUAGA por los  delitos  de  peculado  por  extensión  en  la modalidad de culposo, en concurso  heterogéneo  y  sucesivo  con falsedad en documento privado, teniendo en cuenta  que  por  su culpa se entregaron indebidamente dineros que debían ingresar a la  Tesorería  General  de  la  Nación  y que falsificó el acta suscrita el 26 de  febrero  de  1990.  A  causa  del  fallecimiento de Martha Ingrid Harmandt Fawer  precluyó  investigación  por  extinción  de  la  acción penal, decisión que  también  tomó  respecto  de  Magda  Viviana  Achury  Cruz por atipicidad de la  conducta. (fls 320 y ss).   

El Juzgado Treinta Penal del Circuito asumió  el  conocimiento de la causa el 3 de junio de 1996 y a petición de la defensora  de  SIERRA  ZULUAGA  decretó  la  cesación  de  procedimiento  en su favor por  encontrarse  prescrita la acción penal respecto del delito de peculado culposo,  aclarando  el  juzgador  que  en  la  calificación  del  mérito del sumario se  presentó  un error en la denominación jurídica al imputársele dicha conducta  al  procesado  quien  no  puede  ser sujeto activo por no tener la condición de  empleado  oficial.  Que  en tal condición sería del caso decretar la nulidad a  partir  de  la calificación del proceso, pero que en esta oportunidad prevalece  el  fenómeno  de  la  prescripción.  En  consecuencia dispuso continuar con la  etapa  del  juicio  respecto  del  punible  de falsedad en documento privado, en  providencia  del  12  de  agosto  de  ese  mismo  año,  en  la  que también le  sustituyó  la  medida  de detención domiciliaria por la de caución prendaria.  (fls 380 y ss.).   

Celebrada la diligencia de audiencia pública,  dictó  el  fallo  de  primer  grado  que fue confirmado en su integridad por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, contra el cual se interpuso la casación que se  procede a desatar.   

SINTESIS DE LA PROVIDENCIA  IMPUGNADA   

Para el fallador de instancia la materialidad  del  hecho  punible  se  encuentra acreditada con el dictamen pericial visible a  folios  86  al  96 del cuaderno original No 2, en el que se concluye que el acta  No  01 de febrero 26 de 1990 es falsa o espúrea y por tanto dicha prueba ofrece  los  elementos  necesarios para tenerla como plena. A ello se suma que las actas  que  fueron  recibidas en la oficina principal del Banco Ganadero de esta ciudad  los  días  4  y  26 de junio de 1990, aparecen haciendo parte de la cuestionada  acta  No 01, pues tales documentos, que fueron aportados por la señora Harmandt  Fawer  al  momento  de  ampliar  su  indagatoria,  al  ser  confrontados  con el  documento   falso   ofrecen   íntima   identidad,  circunstancia  que  deja  al  descubierto la falsedad de que fueron objeto.   

En cuanto a la responsabilidad del procesado,  destacó  que  algunos  hechos  que aparecen demostrados, son relevantes para el  resultado  final  del  proceso,  como  la celebración de un contrato fiduciario  para  el  manejo de unos dineros asignados al entonces senador Emilio Urrea como  auxilios  parlamentarios,  entre  éste y el gerente del Banco Ganadero, oficina  principal,  Pedro  Antonio  Otero  Corzo,  quien  por  delegación  de funciones  designó  a  OMAR  YAMEL  SIERRA ZULUAGA, subgerente operativo de dicha oficina,  para  que  asumiera  el  manejo dichos auxilios, nombrándolo Tesorero del Fondo  “Emilio  Urrea”,  creado  con  los  dineros  asignados al parlamentario para  educación, a través del Ministerio de Educación.   

En cumplimiento de esa función, al mencionado  tesorero  le  correspondía efectuar todas las gestiones para que dichos dineros  fueran  entregados  al  banco,  y  posteriormente  dar  trámite  al pago de los  auxilios  otorgados  por  el  benefactor,  debiendo  verificar  la  información  suministrada  por  éste,  frente  a  la presentada por los beneficiarios y así  autorizar  el  giro  de  las  sumas  asignadas  a  cada uno, mediante cheques de  gerencia  del mismo banco. Según el dicho de la señora Harmandt Fawer, una vez  entregaba  las  actas  en las que se aprobaban los aportes, éstas quedaban bajo  custodia  de SIERRA ZULUAGA. Entonces, si algunas de las actas fueron entregadas  a  la  entidad  bancaria  los  días  4  y 26 de junio de 1990, según sellos de  radicación  que allí aparecen, no es posible que el incriminado pueda pregonar  que  el  acta  01,  de la que se dijo contiene folios de las actas entregadas en  las  fechas señaladas, fue recibida de parte de Martha Ingrid Harmandt el 26 de  febrero de 1990.   

La anterior circunstancia compromete de lleno  la  responsabilidad  de  OMAR  YAMEL,  quien incluso acepta ser el encargado del  manejo  de  tales  documentos  y  así  lo corrobora su secretaria Magda Viviana  Achury, quien resultó beneficiada con un auxilio de ese fondo.   

En  la  injurada  el  implicado  acepta haber  recibido  el  acta  01,  la  que  se  demuestra  es  falsa por alteración de su  contenido;  asevera que así le fue entregada por la señora Harmandt, quien era  la  representante  del Senador Emilio Urrea. Sin embargo, ella misma, a pesar de  haber  aceptado  inicialmente  que  entregó dicha acta al banco, posteriormente  desecha   tal   aseveración   y   atribuye   al   señor   SIERRA  ZULUAGA  las  irregularidades   que  presenta,  quien,  según  dijo,  la  visitó  en  varias  oportunidades       para      comentarle      que      debían      ‘perderse’  debido  a  las  actas aportadas en el  plenario,   dando   a   entender   que   habían  surgido  problemas  por  tales  documentos.   

Del  análisis de las explicaciones ofrecidas  por  el  implicado  en  relación  con  las  presentadas  por  la señora Ingrid  Harmandt  concluye  el  fallador  que  el  acta No 01 del 26 de febrero de 1990,  presentada  por  el  Banco  Ganadero  a  la  comisión  de  investigadores de la  Contraloría,  conformada  entre  otros  documentos  por las actas 001 y 06, que  fueron  presentadas al banco los días 4 y 26 de junio de 1990, respectivamente,  emerge  como  único  colorario  afirmar  que  sí fue OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA  autor  y  responsable  de  la  alteración  de  una serie de actas en las que se  autorizaba  el  pago  de  auxilios educativos, haciendo con ellas una sola, esto  es,  la  01 del 26 de febrero de 1990, la cual se mostró a los inspectores como  soporte  único  de  tales  pagos,  lo  que  resulta abiertamente impropio en la  medida  que  obran  actas  fechadas del mes de junio aprobando los pagos, cuando  para    ese    entonces    el   senador   Emilio   Urrea   Delgado   ya   había  fallecido.   

No descarta el fallador que a tales conductas  haya  contribuido la señora Harmandt Fawer, pues fue quien adicionó en algunas  de  las  actas nombres en manuscrito como beneficiarios de dineros por auxilios,  como  lo acepta una de tales personas, Magda Viviana Achruy Cruz, secretaria del  procesado.   

En  cuanto  al  delito  de  peculado culposo,  respecto  del  cual  se  declaró  la prescripción de la acción, puntualiza el  juzgador  que  era  allí  donde  radicaba el interés de OMAR YAMEL SIERRA para  ocultar  el  mal  manejo  dado  a  los  dineros  que  se  habían puesto bajo su  administración  y  que  fueron  utilizados  para  beneficiar a algunas personas  allegadas  a  él, cuyo pago se hizo contrariando las pautas establecidas por el  mismo  Banco  Ganadero. Así deduce el juzgador que hubo un móvil que llevó al  inculpado  a alterar los documentos presentados ante la entidad los días 4 y 26  de  junio  de  1990,  actuando  de  manera  libre y consiente, a sabiendas de lo  ilegal  que  era.  El  procesado, enterado de la muerte del parlamentario Urrea,  prosiguió  con las gestiones tendientes al pago de los auxilios, sin esperar el  concepto  que  se  había  solicitado  a  las autoridades pertinentes, y una vez  conocida  la respuesta, que resultó contraria a su actuación, decidió ajustar  las  cosas,  alterando las actas, haciendo de ellas una sola para justificar los  pagos  hechos  con dineros del fondo Emilio Urrea, con posterioridad a la muerte  del senador.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

Tres cargos formula la defensora del procesado  contra la sentencia del Tribunal, así:   

PRIMER CARGO.-  

Atribuye  al  fallo  impugnado  la violación  indirecta  de  la  ley  por error de hecho, consistente en que se desatendió la  prueba  existente  en  autos  que condujo a que se afirmara que la modalidad del  delito  de  falsedad  documental  exigía  que  las actas llegaran intactas a la  entidad   bancaria   y   en   ese   estado   fueron   entregadas  a  OMAR  YAMEL  SIERRA.   

La  prueba omitida fue la declaración que la  señora  Martha  Ingrid  Harmandt  rindiera  ante  la  Contraloría  en  la  que  manifestó:   

“Preguntado:  Sírvase  manifestarnos si la  presente  acta No 001 de febrero 26 de 1990 que se pone a la vista es auténtica  conforme  a  la  refrendación  que  usted  hizo  de  la  misma.  Contestó: Sí  incluyendo  los  nombres  escritos a estilógrafos, si lo llevamos a grafología  corresponde  a  mi letra. Preguntado: Ya que dice que el acta si es la misma que  refrendó,  sírvase manifestarnos si fue elaborada en la misma máquina, por la  misma  persona  y  en  la misma fecha. Contestó: Ese día ocurrió una cosa muy  simpática;  se  fue  la  luz  y  la  persona  que  la  estaba haciendo tuvo que  marcharse,  quedó  pendiente  y  se procedió a terminarlo dos días después o  tres  en  la máquina del Senado por una de las máquinas que había allí…”  Preguntado:  Sírvase  informarnos  quién  presentó  personalmente al Banco el  Acta  No  01  de  febrero  26  de  1990  y  en  qué  condiciones. Contestó: La  presentamos  con Don Emilio Urrea (q.e.p.d.) y por orden de él se agregaron los  nombres  de  puño  y  letra  mía  estaban los formularios ahí pero no habían  quedado en el acta” (fl 35 c.o Tribunal).   

Según  la  libelista, Martha Ingrid Harmandt  era  a  quien le interesaba que no se conocieran las fechas de las actas, pues a  pesar  de la muerte del senador Emilio Urrea siguió concediendo auxilios. Y, si  con  posterioridad  a  su indagatoria desmiente todo lo afirmado, ello obedeció  al  hecho de encontrarse frente a un proceso penal que la llevó a desconocer la  realidad de los hechos.   

También  aduce  que  se  ignoró  el  fallo  mediante  el  cual  la  Contraloría  exoneró  de  responsabilidad  fiscal a su  representado  OMAR  YAMEL  SIERRA  ZULUAGA,  el  cual se aportó en la etapa del  juicio,  en donde se comprueba que el pago fue bien realizado y que los auxilios  fueron legalmente cancelados.   

De haberse observado esa prueba no se habría  llegado  a  la  conclusión  obrante  a  folio  9 del fallo de primer grado cuya  incidencia  es  palpable,  ya que si del cargo se deriva la adulteración de las  actas  y ésta no se le puede atribuir con las pruebas existentes en el proceso,  no  cabe  construir certeza judicial de condena, de acuerdo con el artículo 246  del C de P.P.   

Dice  que igualmente se desconocieron pruebas  como  las  aportadas por la defensa en cuanto a los requerimientos inmediatos al  Senado  y a la Contraloría para que indicaran el camino a seguir ante la muerte  del  parlamentario y la existencia de un concepto en un caso análogo que fue el  que sirvió de base para proceder.   

Esa omisión llevó igualmente a desconocer el  principio  de  antijuridicidad  material,  pues  si  no hubo puesta en peligro o  daño  al  bien jurídico tutelado, no se puede sancionar la conducta de acuerdo  con el artículo 4º del Código Penal.   

La  premisa consignada en el fallo de primera  instancia,  relativa  a  que  “En el presente evento  tenemos  que  ese interés está dado por la Fe Pública, que se vió gravemente  amenazada  cuando  OMAR  YAMEL  SIERRA  ZULUAGA  altera las actas que le habían  dejado  en  custodia,  buscando  a  través  de esa alteración ocultar pagos de  auxilios  por él autorizados, sin que para ello se hubiere cumplido a cabalidad  la  ley”.,  resulta errada para la libelista por  no  tener en cuenta, precisamente, la prueba aportada por la defensa consistente  en el fallo fiscal.   

Solicita  se case la sentencia, se absuelva a  su  representado  en  la  sentencia  de  reemplazo  que profiera la Corte, al no  existir   prueba   que   señale   a   OMAR  YAMEL  SIERRA  como  autor  de  los  hechos.   

SEGUNDO CARGO.-  

De  manera  subsidiaria,  ataca  la sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, a causa de un error de derecho  en  la  apreciación  una  prueba  obrante en los autos, en virtud de la cual se  consideró  que  fue  OMAR  YAMEL  SIERRA quien cercenó, mutiló o modificó el  encabezamiento de las actas investigadas.   

Lo  anterior  porque  las actas aportadas por  Martha  Harmandt  no  pueden  constituir  prueba  del  estado en que llegaron al  banco,  pues  como  se sabe el sello sólo se imponía a la hoja final, entonces  nada  se  puede  asegurar  sobre  la  página  inicial.  En  esas  actas existen  modificaciones  que ella reconoció y que eran precisamente las posteriores a la  fecha  que encabeza el acta con la que inició el mandato. Si esto es cierto, la  citada  señora  debió percatarse en ese momento y advertir al Banco sobre esas  modificaciones,  hecho  que  no  sucedió, o igualmente si conocía el estado de  las mismas, no hizo ninguna manifestación.   

“La  prueba en sí es equívoca” e impide  llegar  a  la  apreciación  definitiva  hecha  por  el  fallador ya que existen  múltiples  posibilidades  que  se  contradicen  con  las  otras  pruebas que se  realizaron,  como  la  confirmación  de  que  los  nombres de los beneficiarios  impuestos  a  mano eran de Martha Harmandt y los números fueron reconocidos por  Magda  Viviana  Achury  quien  manifestó  que  simplemente  se le daba un orden  interno    y    así    se   pagaba   ‘por          cuestiones         de         organización’.   

“Tal yerro en la percepción de las pruebas  documentales  “  ocasionó  que  el  sentenciador  aplicara  indebidamente  el  artículo  121  del  Código Penal que contiene el delito de falsedad, que exige  una  doble  conducta  por  parte del sujeto agente: falsificar y usar. Sin haber  concurrido  su  representado  en  la  falsificación, mal puede atribuírsele la  condición de autor en la falsedad.   

“La desatención de las pruebas referidas”  constituye  un  error de derecho, ya que no se cumple a cabalidad en la conducta  del  procesado,  lo  determinado  en  el  tipo  penal,  por  lo  tanto no podía  imponérsele sanción por este delito.   

Solicita se case la sentencia y se absuelva a  OMAR YAMEL SIERRA en el fallo de reemplazo que dicte la Corte.   

TERCER CARGO.-  

También  de  manera  subsidiaria atribuye al  fallo  de  instancia  “una  violación  indirecta  de  la  prueba por error de  observación”  al  pretermitirse  la  existencia  de  múltiples autores en la  ‘adulteración’         o         ‘modificación’  ,  teniendo  en  cuenta que todas las  personas  que  fueron  vinculadas  y  posteriormente  afectadas  con  medida  de  aseguramiento,  pudieron haber cometido el hecho. “Y el indicio que se predica  de  OMAR YAMEL tiene mayor fuerza frente a MARTHA INGRID HARMANTD, pues era ella  la que beneficiaba sus protegidos, recibía comisiones, etc.”.   

Según  la  libelista,  no  hay un indicio en  contra  de  alguna  persona, sino un círculo amplio de sospechosos que no hacen  posible  una  conclusión de certeza, y por ello se desconocieron los artículos  301  y  445 del Código de Procedimiento Penal, pues la situación probatoria no  puede  romperse por razones científicas, ni de experiencia, ni de lógica, sino  que debe ser resuelta a favor del procesado.   

Solicita se case la sentencia y se absuelva a  su representado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL   

En  cuanto  al  PRIMER  CARGO,  destaca  el  representante  del  Ministerio  Público  que no le asiste razón a la libelista  cuando  afirma que la declaración rendida por la señora Martha Ingrid Harmandt  ante  la  Contraloría General de la Nación fue ignorada por los sentenciadores  de  instancia,  pues  de la lectura de los respectivos fallos se aprecia que tal  declaración,  que  inclusive es idéntica a su primera versión de indagatoria,  fue  valorada.  Tanto  así, que reconocieron como existente, el hecho de que la  representante  del  fondo  de  auxilios  educativos  “Emilio  Urrea”  fue la  persona  que  entregó las actas en el Banco Ganadero y quien hizo las adiciones  en  letra  manuscrita. No obstante, dieron mayor credibilidad a la versión dada  en  la  ampliación de indagatoria, donde la procesada se retractó de varias de  sus  afirmaciones  hechas  inicialmente,  y advirtió que el acta donde está la  lista  inicial  de  beneficiarios  y distinguida con el No 001, no fue la única  que  ella  entregó,  sino  que  existieron  otras  de fechas posteriores, a las  cuales  se  les  suprimió  el encabezado, para que todas ellas aparecieran como  una sola.   

Esta  circunstancia,  no puede significar una  “falta  de  observación”  de  la  prueba  mencionada y por lo tanto no cabe  pensar  en  la  presencia  de  un  falso  juicio de existencia cometido sobre la  declaración. En este sentido, el cargo no puede prosperar.   

En  lo relativo al reproche que se hace en la  misma  censura, relativo a que los juzgadores ignoraron la resolución proferida  por  la  Contraloría  General  de  la  Nación,  mediante la cual se exonera de  responsabilidad  fiscal  al  procesado  SIERRA  ZULUAGA, tampoco está llamada a  prosperar,  por  similares  razones  a  las arriba señaladas. Los falladores de  instancia  fueron  claros  en advertir que si bien el sindicado fue exonerado de  responsabilidad   en   el   juicio   fiscal,   tal  circunstancia  no  lo  exime  necesariamente  de  la responsabilidad penal que se le pueda atribuir, en razón  de las distintas finalidades que tienen cada proceso.   

Distinto es que la convicción del fallador no  satisfaga  los  intereses de la defensa, lo que por sí solo no es indicativo de  la violación indirecta de la ley sustancial.   

Por  lo  anterior,  unido  a  la  falta  de  demostración  del  artículo 4º del Código Penal que también se invocó como  vulnerado, estima la censura no debe prosperar.   

En  cuanto  al  SEGUNDO  CARGO,  aduce que la  confusión  en  su fundamentación es tal, que la demandante propone un error de  derecho  en  la apreciación de la prueba, que no concreta, lo que supone que el  juzgador  se  ocupó  de  valorarla,  pero en el desarrollo de su argumentación  orienta  el  error hacia un problema de “desatención de la prueba referida”  con  lo  cual se desvía hacia un error de hecho por falso juicio de existencia,  al  haberse  ignorado  el  medio  de  convicción, y así propone dos errores de  distinta  y  excluyente  naturaleza  sobre  una misma prueba, lo que impide a la  Corte    resolver    la    disyuntiva,    en    virtud    del    principio    de  limitación.   

No  obstante  precisó  el  Delegado  que los  juzgadores  de  instancia  no  ignoraron  el  hecho  de  que  las  actas  fueron  adicionadas  por  Martha Harmandt, sólo que esta no fue la única adulteración  que  se  hizo a los documentos, pues también se encuentra probado que varias de  las  actas  entregadas  con  posterioridad  a  la  001  fueron  mutiladas  en su  encabezamiento   y   en   su   lugar   colocaron   la   expresión  “continuación  del acta número 001”,  para   que  los  varios  documentos  aparecieran  haciendo  parte  de  una  sola  acta.   

Para  la  Procuraduría,  no  es de recibo el  argumento  de  la  demandante  en  el sentido de que su prohijado no pudo ser el  autor  de  la  falsedad en documento, pues existe prueba en su contra como es la  última  versión  de  la  extinta  sindicada, de la que tampoco se descartó su  participación  en el hecho, y que fue valorada por los sentenciadores con apego  al principio de la libre apreciación.   

Este  cargo,  por falta de técnica y razón,  tampoco debe prosperar.   

Respecto  del TERCER REPROCHE estima que este  no  corre  mejor  suerte  que  el  anterior,  ya  que  desde  su formulación la  casacionista  incurre  en  una  contradicción  insoslayable,  al formularlo por  violación  indirecta  de  la  ley  “por  error  de  observación”,   lo   que  implica  que  la  prueba  indiciaria  si  fue analizada, y luego, en la parte final, acusa la sentencia de  haber   incurrido   en   una  “preterición  de  la  prueba”,  lo  que  implica  que  la misma prueba fue  ignorada.   

Aparte  de  que  no  indicó  cómo  el yerro  propuesto  incidió  en  la  decisión  impugnada,  destacó  que no solo fue la  prueba  indiciaria  la que llevó a los juzgadores a colegir la participación y  responsabilidad  de  OMAR  YAMEL  SIERRA,  sino  una  multiplicidad de medios de  prueba,  y  con  ellos,  por  lo  menos  de manera implícita, los falladores de  instancia   dieron   a   conocer   que   la   presunción  de  inocencia  estaba  desvirtuada.   

En  cambio, considera válido el argumento de  la  libelista  consistente en que todas las personas que resultaron vinculadas y  afectadas  con  medida de aseguramiento, pudieron haber cometido el hecho y ello  reafirma  la  presunción  de  certeza  de la sentencia impugnada. En este caso,  OMAR  YAMEL  SIERRA debe asumir las consecuencias penales de su propia conducta,  independientemente  de  que  la otra coprocesada haya muerto y por tal motivo no  haya alcanzado a asumir la responsabilidad por su conducta.   

El  cargo  no está llamado a prosperar y por  tanto solicitó a la corte NO CASAR la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  

PRIMER CARGO.-  

Razón le asiste al señor Procurador Delegado  en  lo  Penal  al afirmar que las pruebas que la libelista señala como omitidas  por  los  juzgadores  no  lo fueron y antes por el contrario, hicieron parte del  análisis probatorio efectuado en los fallos de instancia.   

Para  ello, basta examinar el contenido de la  sentencia  de  primer  grado  donde  se  hace  una  reseña  de  las pruebas que  sirvieron  como  sustento de los razonamientos allí plasmados, entre los que se  cuenta   la   denuncia   instaurada  por  los  Inspectores  de  Auxilios  de  la  Contraloría  y  sus  anexos, lo que efectivamente incluye la declaración de la  señora  Martha  Ingrid  Harmandt  Fawer  dentro de la respectiva investigación  fiscal que se adelantó en esa entidad.   

Lo que la demandante no tuvo en cuenta es que,  como  bien lo acota la Procuraduría, esa declaración que se echa de menos y la  indagatoria  rendida ante el funcionario instructor dentro de este proceso penal  resultan  similares  en  su  contenido,  pero  ya  en la ampliación de la misma  diligencia,  la  implicada cambió su versión inicial y fue a ésta a la que el  fallador  otorgó  credibilidad,  por  encontrarla  más  acorde con el restante  material probatorio.   

Al respecto expresó:  

“Démonos  cuenta que si bien es cierto la  señora  Harmandt  Fawer  en  un  comienzo  acepta  haber  entregado  dicha acta  –  la  01  –  antes de las elecciones del noventa  al  banco,  posteriormente desecha tal aseveración y achaca las irregularidades  que  presenta  al  señor  SIERRA  ZULUAGA,  de  quien dice la visitó en varias  oportunidades   a   su   apartamento   a  comentarle  que  debían  ‘perderse’  debido  a  las  actas  aportadas al  plenario,   dando   a   entender   que   habían  surgido  problemas  por  tales  documentos”.(fl 411 c.o.3).   

Para el juzgador, la segunda versión rendida  por  la implicada encontró respaldo en los documentos aportados por ella en esa  oportunidad  (fls  578  y  ss del c.o.2) los cuales, a la postre, sirvieron para  determinar  que  las  explicaciones  presentadas por SIERRA ZULUAGA carecían de  cualquier respaldo.   

Es  tan  evidente  la  situación  puesta  de  presente,  que  la  misma  libelista la admite cuando intenta explicar que si la  señora  Ingrid  Harmandt  desmintió  todo  lo  afirmado,  se  debió  a que se  encontraba  frente  a un proceso penal lo que la llevó a desconocer la realidad  de los hechos.   

Esta  es  solo una apreciación subjetiva que  nada  aporta  a la demostración del yerro denunciado, sino que torna confusa la  censura  porque  se  denuncia  una  omisión  probatoria,  para  luego  formular  opiniones  contrarias  a  las  del  juzgador,  con  lo  que resulta imposible la  demostración del error pregonado.   

Si se pretende desvirtuar la doble presunción  de  acierto  y  legalidad  que  cobija  a  los fallos de instancia, es necesario  demostrar  que  el juzgador incurrió en un error de tal trascendencia que de no  haberlo  hecho, otro habría sido el sentido de la decisión que se objeta. Pero  la  diferencia  de  opiniones  que  se  tengan  con lo plasmado en los fallos de  instancia,     no     constituye     error     manifiesto     de    apreciación  probatoria.   

Es  lo  que sucede también respecto del otro  reproche  que  se hace al interior del mismo cargo, relativo a que se ignoró el  fallo  mediante  el  cual  la  Contraloría exoneró de responsabilidad fiscal a  OMAR  YAMEL SIERRA ZULUAGA. A juicio de la libelista, no se le puede atribuir la  adulteración  de las actas con las pruebas existentes en el proceso y por tanto  no  cabe  construir  la  certeza  de  condena conforme al artículo 246 del C de  P.P.   

Contrario a lo señalado por la demandante, la  prueba  referida  no  solo  fue  objeto  de análisis y valoración, sino que el  fallador  explicó  en  detalle  porqué  la  misma  no servía para exonerar de  responsabilidad penal al implicado.   

El    Juez    de   la   causa   así   se  expresó:   

“Pues  bien,  no  le  asiste  razón a la  conspicua  defensora  toda  vez  que  si  bien  la  investigación  ‘Fiscal’  no  arrojó sanción alguna para el  encausado  OMAR  YAMEL  SIERRA ZULUAGA, tal decisión no obliga al Juzgado, pues  los  fines,  procedimientos  y  medios probatorios allegados a un proceso y otro  han  sido  absolutamente  diferentes,  al  punto  que  si  salió  avante en esa  investigación   bien   puede   ser   sancionado  penalmente  por  una  conducta  abiertamente  intencional y contraria a derecho, cuyos fines, (que al sentir del  Despacho   no  eran  otros  que  los  de  confundir  a  las  autoridades  de  la  Contraloría  General de la Nación al efectuar la visita fiscal al fondo Emilio  Urrea),  bien  pudieron o no ser obtenidos, lo cual, se repite, es independiente  a este proceso penal”. (fl 414 c.o.3).   

El  Tribunal  se pronunció en los siguientes  términos:   

“De  otra parte, no puede aceptar la Sala  que  el  hecho  de haber sido exonerado en el juicio fiscal que paralelamente se  inició  a  raíz  de  estos  hechos, conlleve fatalmente a la absolución en el  proceso  penal,  porque  bien  es sabido que una investigación no depende de la  otra,  ambas  son  independientes porque tienen diversos fines. El juicio fiscal  atina  a  la  devolución  de  los  dineros  festinados,  al  paso que el objeto  principal  del  proceso  penal  es  descubrir el autor responsable del ilícito.  Así  que,  si  en  el proceso fiscal aparece que ya se ha devuelto la totalidad  del  dinero,  como en el presente caso, no podía condenarse. El fallo fiscal se  sustenta  (ver  folio  347  o.3) en el hecho de haberse hecho la legalización y  los  reintegros  del dinero, lo cual no puede servir para alegar inocencia en el  proceso  penal.  De  no  haber  existido  el  reintegro, se le hubiera condenado  fiscalmente”. (fl 10 c.Tribunal).   

Ninguna  razón le asiste a la libelista para  asegurar  que no es posible atribuirle a su representado la adulteración de las  actas,  ya  que  su  actuación  generó  investigaciones de diversa índole que  protegen  intereses  también  distintos,  sin  que  por  tratarse de los mismos  hechos ambas deban correr la misma suerte.   

La censora parece confundir el falso juicio de  existencia  con  la circunstancia de no otorgarle mérito a determinado medio de  prueba  pues,  como  se  ha  visto  hasta  este  punto,  no  es  que las pruebas  señaladas  como  omitidas  se  hayan dejado de reconocer fenoménicamente, sino  que   el   juzgador   no   les   atribuyó   el   mérito   que   la  demandante  reclama.   

Los   fundamentos   en   que   se   soporta  demostración  del  cargo  son  inaceptables,  ya  que  no consultan la realidad  probatoria   contenida  en  autos,  y  de  esa  manera  continua  la  demandante  atribuyendo  errores  al juzgador que no han tenido real ocurrencia. Como cuando  asegura  que también se desconocieron los requerimientos efectuados al Senado y  a  la  Contraloría  para  que  indicaran  el  camino  a  seguir respecto de los  auxilios  ante la muerte del senador Emilio Urrea, así como la existencia de un  caso análogo que fue el que sirvió de base para proceder.   

Precisamente  esas  probanzas  no  resultaron  suficientes  para  desvirtuar  el compromiso de responsabilidad del procesado en  los   hechos  que  fueron  materia  de  investigación,  porque,  según  quedó  establecido,  y  así  lo declaró el juzgador, tampoco esta situación exime de  responsabilidad   al   procesado  SIERRA  ZULUAGA  quien  aún  enterado  de  la  defunción  del  parlamentario, continuó las gestiones de pago de los auxilios,  sin  esperar  enterarse  de  lo  que  debía  hacer con esos dineros y a que las  autoridades  del  ramo  conceptuaran  y  una vez llegó el concepto, ajustó las  cosas  alterando  las  actas de tal manera que quedaran como si fuera una sola y  así justificar los pagos hechos con dineros del fondo.   

En cuanto a la existencia de un caso análogo,  esto  es  la  información  relacionada  con  la  situación  del senador Turbay  Turbay,  claro  quedó  que  el incriminado dio una interpretación errónea del  mismo,  lo  que  no resulta suficiente para eximirlo de responsabilidad, máxime  cuando  es  el mismo SIERRA ZULUAGA quien afirma que según dicho concepto, solo  deben  pagarse aquellos auxilios aprobados por el benefactor antes de su muerte,  mediante  acto  administrativo,  y  en  este  caso, las actas de fecha 4 y 20 de  junio, fueron presentadas cuando el senador ya había fallecido.   

De ahí que también se haya concluido por los  falladores,  que  a pesar del conocimiento que el procesado tenía acerca de que  sólo  los  auxilios aprobados por el parlamentario antes de su muerte, mediante  acto  administrativo,  debían  ser  pagados,  actúa  en  contravía  de  tales  parámetros  y  así  autoriza  el  pago  de una serie de auxilios a todas luces  irregulares,  de  común  acuerdo con la señora Martha Ingrid Harmandt y luego,  es  cuando  procede  a la confección de actas en una sola, la del 26 de febrero  de 1990, y con ella justificar los pagos ilegales.   

Los desaciertos continúan cuando sin atender  el  motivo expresamente señalado al inicio de la censura, asegura la demandante  que   la   omisión   señalada  llevó  al  desconocimiento  del  principio  de  antijuridicidad  material,  opinión  que  surge de la equivocada afirmación de  que  no  se tuvieron en cuenta los elementos de prueba enunciados a lo largo del  cargo,  con  el  único  fin  de  oponerse a las conclusiones del fallador quien  encontró  que  en este caso la Fé Pública se vió seriamente amenazada con la  alteración  de  la actas que se le habían dejado en custodia, para ocultar los  pagos  de  los auxilios que él había autorizado sin el lleno de los requisitos  legales.   

Es  evidente  la  falta  de  razón  de  la  libelista, y por ello el cargo no prospera.   

SEGUNDO CARGO  

El error de derecho en la apreciación de las  pruebas  se  presenta  cuando  el  sentenciador admite como prueba y le confiere  valor  probatorio  a un elemento de convicción que se aportó al proceso sin el  lleno  de  los  requisitos  legales  (falso  juicio de legalidad) o cuando no le  otorga  a  la prueba el mérito preestablecido en la ley o le asigna uno diverso  al consagrado por aquella (falso juicio de convicción).   

La  demandante  no  encauza  su  alegato a la  demostración  de  una  de  tales  posibilidades  ya  que  asegura que las actas  aportadas  por la señora Martha Harmandt no pueden constituir prueba del estado  en   que  llegaron  al  banco.  Luego  advierte  que  “la  prueba  en  sí  es  equívoca”  e  impide  llegar  a  la  apreciación hecha por el fallador y que  “tal  yerro  de  percepción  en  las pruebas documentales” ocasionó que el  sentenciador    aplicara    indebidamente   el   artículo   121   del   Código  Penal.   

Esta amalgama de argumentos, no sólo resulta  extraña  e  incompatible  con  el  motivo de casación invocado, derivado de la  inaceptable  pretensión de querer enrostrar como errores atacables en casación  las   inconformidades   de   quien  demanda  contra  lo  resuelto  en  el  fallo  censurado.   

También  es evidente que no se enfrentan los  razonamientos  del  sentenciador  ya  que  el  reclamo  se  centra en atribuirle  responsabilidad  a  la  co-procesada  Harmandt  Fawer  en  la alteración de las  actas,  cuando  en  el  fallo jamás se desconoció su participación. Muy claro  quedó  que  la  citada  señora adicionó algunas de las actas y que ella misma  así  lo  aceptó  en  su  ampliación  de  indagatoria.  Pero también se dejó  establecido  que  se trató de una actuación mancomunada de ella y el procesado  SIERRA  ZULUAGA, respecto de quien obran los elementos de prueba suficientes que  determinan  su  responsabilidad,  cuyo  análisis y valoración se ajustan a los  parámetros legales.   

Para finalizar, es evidente que la demandante  no  tiene  claridad  acerca  de la causal de casación invocada, ya que también  atribuye  al  fallador  una  “desatención  de  las  pruebas”  lo que parece  adecuarse  más  a  un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, lo que  contribuye a hacer más confuso el cargo.   

La censura no prospera.  

TERCER CARGO.  

En esta oportunidad plantea una “violación  indirecta  de  la  prueba  por  error  de observación” sin que los argumentos  posteriores  reflejen  la  demostración  de un error de hecho o de derecho para  obtener  la  invalidación  del  fallo  de mérito, como es la pretensión de la  demandante,  sino  nuevamente un ataque a las consideraciones del fallo, carente  del señalamiento y fundamentación del error atribuido.   

En  efecto,  aduce que todas las personas que  fueron  vinculadas  y  posteriormente  afectadas  con  medida  de  aseguramiento  pudieron  haber  cometido  el  hecho  y  que  el  indicio  que  se predica de su  representado  tiene  más  fuerza  respecto de la señora Martha Ingrid Harmandt  por   ser   ella  quien  beneficiaba  a  sus  protegidos,  recibía  comisiones,  etc.   

Nótese,  sin embargo, que en ningún momento  señala  la censora a qué yerro de apreciación probatoria se refiere, ni mucho  menos  la  forma  como  el  juzgador  pudo  haber  incurrido  en  una  de  tales  desaciertos,  que  tampoco  fueron señalados expresamente en la demanda. Y para  completar  el cúmulo de inconsistencias, estimó como vulnerados los artículos  301  y  445 del Código de Procedimiento Penal sin acreditar cómo se produjo su  transgresión.   

Sin embargo es bueno aclarar que respecto del  procesado  SIERRA  ZULUAGA se estableció su participación en la falsificación  de  las actas, porque en su calidad de tesorero del fondo “Emilio Urrea” era  quien  las  custodiaba  cuando  eran llevadas al banco y al enterarse que había  efectuado  pagos  en  contravía  de  las disposiciones legales, esto es, sin la  autorización  del  senador  porque  este  ya  había  fallecido,  sabía que su  responsabilidad  podía verse comprometida en el delito de peculado. Así cuando  la  Contraloría  le  envió oficio del 27 de marzo de 1991 y le informó que el  dinero  de  los  auxilios  debe  ser  reintegrado a la Tesorería de la Nación,  trató  de  arreglar  todo  alterando las actas, conformando con todas ellas una  sola, la 01 del 26 de febrero de 1990.   

El  cargo,  en las condiciones señaladas, no  puede prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR   la  sentencia objeto de casación.   

CUMPLASE  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE             

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO              EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                       

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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