13432may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13432  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°083  

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de  mayo de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  los  procesados  JOSE  ADRIANO  GIRALDO ALZATE y GREGORIO DUQUE  CASTRO  contra  el  fallo del otrora Tribunal Nacional, que también sentenció,  en  segunda  instancia,  a  DIANA  PATRICIA LONDOÑO OSSA y modificó la condena  impuesta  a aquéllos por secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego de  defensa personal.   

HECHOS  

La  tarde  del  8  de febrero de 1994, cuando  Carlos  Antonio Sánchez se movilizaba en un vehículo cerca al polideportivo de  Medellín,  fue  interceptado por dos hombres, que empuñaban armas de fuego, lo  introdujeron al automotor y huyeron con rumbo desconocido.   

Desde  ese día su hijo y un amigo recibieron  llamadas,  mediante  las cuales los secuestradores exigían ochocientos millones  de pesos, por su liberación, que luego rebajaron a cincuenta.   

Avisada la Policía, fueron interceptados los  teléfonos  desde  donde  se  hacían  las  llamadas,  se  estableció  que eran  realizadas  desde Itagüí y cuando JOSE ADRIANO GIRALDO ALZATE efectuaba una de  ellas, en compañía de GREGORIO DUQUE CASTRO, fueron capturados.   

Señalado  el  lugar  donde  mantenían  al  retenido,  fue rescatado en un predio ubicado en la vereda El Muro de Supía, en  donde  resultó  aprehendida  DIANA  PATRICIA  LONDOÑO  OSSA  e  incautada  una  escopeta, el 19 de marzo del mismo año.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Una  Fiscalía  Regional  de Medellín abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a  JOSE ADRIANO GIRALDO ALZATE, GREGORIO  DUQUE  CASTRO,  DIANA PATRICIA LONDOÑO OSSA y JOSE LEONEL AGUDELO RAMIREZ, y el  28  de  marzo  de  1994 decretó su detención preventiva (fs. 155 y Ss. cd. 1).  Cerrada  la instrucción, el 27 de febrero de 1995 les fue proferida resolución  de  acusación  por secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de arma de fuego  de  defensa  personal,  y  les precluyó por concierto para secuestrar (fs 517 y  Ss.  ib.).  Providencia  apelada por varios defensores y el 22 de mayo siguiente  adquirió  firmeza,  cuando  se  revocó  la resolución de acusación proferida  contra  JOSE  LEONEL  AGUDELO  RAMIREZ  y,  en  su  lugar,  se  le  precluyó la  investigación, confirmándose lo demás (fs. 17 y Ss. cd. 2).   

Correspondió  a  un  Juzgado  Regional  de  Medellín  adelantar el juicio y vencido el traslado respectivo, condenó a JOSE  ADRIANO  GIRALDO  ALZATE  y  GREGORIO  DUQUE CASTRO a 35 años de prisión y 165  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa,  como  coautores de secuestro  extorsivo  agravado,  y a DIANA PATRICIA LONDOÑO OSSA a 150 meses de prisión y  50  salarios  mínimos  legales mensuales de multa, como cómplice. También les  impuso  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por lapso igual a la  pena  principal  y  la  obligación  de  indemnizar  los perjuicios respectivos,  absolviéndolos    del    porte   ilegal   de   arma   de   fuego   de   defensa  personal.   

Este fallo fue apelado por algunos defensores  y  por  el  Fiscal  Regional,  y  el  16  de  abril de 1996 el entonces Tribunal  Nacional  reformó  la  condena a DIANA PATRICIA LONDOÑO OSSA como cómplice y,  en  su  lugar,  la  condenó  como coautora de los dos delitos en mención, a 35  años  y 6 meses de prisión y 165 salarios mínimos legales mensuales de multa,  pena  igualmente  impuesta a los otros dos procesados, por esos hechos punibles;  ordenó  el  comiso  del arma incautada y les impuso interdicción de derechos y  funciones  públicas por 10 años, confirmando lo demás, mediante sentencia que  ahora es objeto de casación.   

DEMANDAS  

1°  Demanda  en  defensa  de  GREGORIO DUQUE  CASTRO.  Al  amparo  de  la causal primera de casación es formulado el cargo al  fallo   impugnado,  por violación directa del artículo 445 del Código de  Procedimiento  Penal,  al  Tribunal  Nacional  reconocer dentro del cuerpo de la  sentencia  que  la  prueba de cargo en contra de dicho procesado es insuficiente  para condenar y, no obstante, confirmó la condena.   

El  impugnante transcribe algunos pasajes del  fallo  y  luego  afirma  que  el  ad  quem  hace  algunos  planteamientos que no  concuerdan  con  la conclusión, porque fundamenta la responsabilidad en que fue  sorprendido  en flagrancia, cuando realizó la última llamada telefónica a los  familiares  del secuestrado, y concluye que fue otro procesado quien entabló la  comunicación.  Agrega  que  a DUQUE CASTRO “lo tiene como autor y no autor de  las  llamadas  extorsivas”,  contradicción que refleja duda probatoria y, sin  embargo, el juzgador condena.   

Dice  que el ad quem no examina los indicios,  “no  se atreve a señalar los sustentos que tiene para afirmar la concurrencia  de  tal  indicio,  lo  que  se  traduce  en  una  falta  de  prueba”,  en duda  probatoria.   

Considera que hay una ostensible vulneración  del  precepto  que consagra el in dubio pro reo, al reconocerse, en el fallo, la  falta  de  pruebas  que  reafirmen  la  participación de su representado en los  hechos  endilgados  y, no obstante, concluirse el cumplimiento de los requisitos  del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para condenar.   

Anota que la falta de coherencia del Tribunal  trascendió  la  sentencia,  porque  de  lo contrario hubiera absuelto, al estar  compelido a aplicar la duda a favor de este acusado.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar  el fallo  impugnando y absolver a su representado.   

2° Demanda en defensa de JOSE ADRIANO GIRALDO  ALZATE.   

CARGO  PRIMERO:  El  censor  aduce  que  se  incurrió  en error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo cual llevó a  la  violación  indirecta  de   los  artículos 2, 254 y 298 del Código de  Procedimiento Penal.   

Transcribe  algunas pruebas, de las cuales se  desprende   que  su  poderdante  se  había  encargado  de  hacer  las  llamadas  extorsivas  y  considera  que  es  errónea la conclusión a la que llegaron los  juzgadores,  al  condenarlo  como  coautor,  cuando  la  prueba  indica  que era  cómplice.   

Señala  que  la  captura  en  flagrancia, la  confesión   y   los    testimonios   se   apreciaron  erróneamente,  pues  únicamente  demuestran  que  este  procesado  era un simple “razonero”, que  cumplía  el encargo efectuado por los verdaderos determinadores y protagonistas  del  hecho  punible.  Esas  pruebas  sirven para demostrar la participación del  acusado,    con    olvido    de    que    toda    intervención    no    implica  coautoría.   

Por lo anterior, solicita sea casado el fallo  impugnado  “y en su lugar absolver al procesado reconociendo que participó en  grado distinto al de coautor”.   

CARGO SEGUNDO: Al amparo de la causal tercera  de  casación  es  formulado  el  reproche,  al  haberse dictado sentencia en un  proceso  viciado  de  nulidad,  por  violación  del derecho de defensa. Dice el  impugnante  que en la indagatoria de JOSE ADRIANO GIRALDO ALZATE le fue nombrado  un  abogado  como  defensor  de oficio y se dejó constancia que únicamente era  para esa diligencia.   

Afirma  que  buena  parte  del  proceso  fue  adelantado  sin  defensor  para  su  representado  y  únicamente lo tuvo cuando  designó un abogado de confianza.   

Por lo anterior, solicita decretar la nulidad  a partir de la injurada de JOSE ADRIANO GIRALDO ALZATE.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  estima  que  las  demandas  no están llamadas a prosperar por las razones que a  continuación se resumen.   

1°  Demanda  en  defensa  de  GREGORIO DUQUE  CASTRO.  Indica  que  a pesar de invocar la violación directa por inaplicación  del  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  entra  a  criticar  deducciones  indiciarias  hechas  por el ad quem, como alegar que se basó en la  ausencia de pruebas.   

Expresa que el juzgador no reconoció la duda,  sino  que  criticó  la  deficiencia  de  la  gestión  instructiva,  lo cual es  diferente a lo aducido por el impugnante.   

Señala   que   el   defensor   transcribe  parcialmente  apartes  del fallo atacado y los saca de contexto, al sustentar su  tesis,  pero  examinada  la  sentencia  se  aprecia  que  el fallador valora los  indicios  sin  reconocer  que  se  presente  duda  y  no  incurre  en violación  indirecta.   

2° Demanda en defensa de JOSE ADRIANO GIRALDO  ALZATE.   

CARGO   PRIMERO:   Sostiene   que  no  toda  participación  en  un  hecho punible se hace a título de coautoría, pues unos  pueden  ser  autores  y otros cómplices, situación que debe ser dilucidada por  el juzgador, de conformidad con la prueba recolectada.   

Afirma que GIRALDO ALZATE confesó que tenía  la  labor  de hacer las llamadas extorsivas a la familia del secuestrado. No era  un  mero  “razonero”,  sino  el verdadero señor y dominador del delito, con  facultades  para  ordenar  y  decidir  a  nombre  del  grupo  delictivo, como lo  señalan las expresiones utilizadas en las llamadas telefónicas.   

CARGO  SEGUNDO:  Dice  que  la mala práctica  judicial  de  algunos  despachos de designar al defensor de oficio sólo para la  indagatoria,  con  desconocimiento  de  las  normas legales, carece de sentido y  fundamento  jurídico  y,  por  lo  tanto,  debe  tenerse por inexistente, en la  medida  que  no  puede  derogar  el  mandato  del  artículo  139 del Código de  Procedimiento Penal.   

Afirma que haberse designado en la injurada de  JOSE  ADRIANO  GIRALDO ALZATE a un defensor de oficio únicamente para ese acto,  no  puede  tenerse  tal  expresión como factor determinante de la invalidación  del  proceso,  porque  la  misma  ley  advierte  que  su  gestión  va  hasta la  terminación de la actuación.   

Sostiene  que  no  existe  un  dato serio que  permita  inferir  que  dicho abogado haya abandonado sus obligaciones y la falta  de  escritos  del  defensor,  no  es  necesaria muestra de incumplimiento de sus  funciones.  Además,  que  el acusado designó un defensor de confianza antes de  cerrarse    la    investigación   y   aún   contaba   con   oportunidades   de  defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1°  Demanda  en  defensa  de  GREGORIO DUQUE  CASTRO.  La  violación  del  principio  in  dubio  pro  reo  puede  alegarse en  casación  por  alguna de dos vías, según la forma que se reproche que ha sido  desconocido.   

Se acude a la vulneración directa de la norma  sustancial,  cuando  el  juzgador de instancia acepta que de la prueba recaudada  surge  duda  razonable  sobre  la existencia del delito o la responsabilidad del  acusado  y,  no  obstante,  condena,  con  evidente  falta  de  aplicación  del  artículo 445 del Código de Procedimiento penal.   

La otra vía es la violación indirecta de la  ley  sustancial,  originada  en  un  yerro  de hecho o de derecho, que llevó al  fallador  a  no  reconocer  la  duda  sobre la existencia del hecho punible o la  responsabilidad   del   procesado,   al   apreciar  erradamente  el  caudal  probatorio.   

Si  el  demandante  elige  la  vulneración  directa,  debe  acoger  los  hechos  y la valoración probatoria tal como fueron  considerados  por  el  juez  de  instancia,  al  bastar  confrontar la sentencia  impugnada  con  la norma sustancial. Si opta por la violación indirecta hay que  atacar  el  material  probatorio  y  su apreciación por el fallador, para hacer  notar  los errores en que incurrió y le impidieron reconocer la duda que aflora  y no fue observada por el juzgador.   

En el caso concreto, el demandante acude a la  violación  directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo  445   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  pero  indebidamente  procede  a  inmiscuirse   con  los  medios  de  convicción,  al  censurar  las  deducciones  indiciarias  efectuadas  por  el  ad quem y aducir la ausencia de pruebas que le  permitieran llegar a las conclusiones a las que arribó.   

El Tribunal consideró demostrada la autoría  y  responsabilidad  de  GREGORIO  DUQUE  CASTRO,  con  base  en  la  captura  en  flagrancia  y  los indicios de mala justificación, presencia u oportunidad para  delinquir,  lo  cual  sirvió  para  confirmar  la  condena  impuesta en primera  instancia.  Después  de  ese análisis y tal conclusión, decidió no pasar por  alto criticar la actitud asumida por el instructor.   

El  juzgador de segundo grado hace ver que al  fiscal  le  faltó  ahondar  más  en  la  averiguación  de  lo  sucedido  y la  intervención  de cada uno de los capturados y demás implicados, con lo cual se  hubieran  tenido  mejores  elementos de juicio. Sin que esta crítica constituya  una  aceptación  de  que  hubiera  duda  probatoria,  sino  que se trató de un  comentario  al margen de lo medular, que en nada afecta la conclusión a la cual  llegó  y  ni  siquiera  insinúa que las probanzas valoradas sean insuficientes  para   establecer   la   certeza  en  la  autoría  y  responsabilidad  de  este  procesado.   

El  demandante  acude  a  la  transcripción  parcial  y  acomodada  de  la sentencia, como anota el Procurador Delegado, para  robustecer   su   tesis.  Así  aduce  que  el  juzgador  se  convenció  de  la  concurrencia de la duda, al expresar:   

“Pero  la falta de certeza para proferir un  fallo  condenatorio  que  afecte al señor GREGORIO DUQUE CASTRO, la reconoce la  misma    providencia    cuando    a    folio    26    nos   dice:   ‘Es   bien   sabido   que   la  llamada  telefónica  a la cual se ha hecho alusión tantas veces sólo fue realizada por  una   persona   y   ésta   no   es  precisamente  el  reclamante…’ ”   

El  censor se abstiene de transcribir aquella  parte  que  no conviene a su representado, como es la reafirmación del Tribunal  de  haber  concluido  que era uno de los responsables del secuestro investigado,  según  las  pruebas  recaudadas,  y  se  desprende  de  lo  que a continuación  añade:   

“…  pero de todos modos esa situación no  lo  exonera de los cargos formulados en su contra, porque existen otros indicios  (el  de  presencia  u oportunidad para delinquir y el de la mala justificación)  que así lo aconsejan…”   

Posteriormente  el  juzgador  analiza  esos  indicios  y  arriba  a  la  conclusión mencionada, sin haber admitido tácita o  expresamente  la presencia de la duda en la existencia del hecho punible o en la  responsabilidad  de  GREGORIO  DUQUE  CASTRO,  por  lo  cual  no incurrió en la  violación   directa   del   artículo   445   del   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

2° Demanda en defensa de JOSE ADRIANO GIRALDO  ALZATE.  Un  orden  lógico  lleva  a  estudiar  primero  el reproche de nulidad  formulado  por el impugnante, pues en el evento de prosperar, no habría lugar a  pronunciarse sobre el otro por sustracción de materia.   

CARGO  SEGUNDO:  El  demandante  dice  que se  presenta  nulidad,  porque  el  procesado  durante  un  lapso considerable de la  investigación careció de defensor.   

De  conformidad  con  el  artículo  29  de  Constitución  Política,  el  sindicado  tiene  derecho  a  la asistencia de un  abogado  durante  la  investigación  y  el juzgamiento. Sin embargo, en el caso  concreto,  a  JOSE  ADRIANO  GIRALDO  ALZATE se le designó un abogado de oficio  únicamente  para la indagatoria, practicada el 22 de marzo de 1994. Permaneció  sin  defensor hasta el 1° de agosto siguiente, cuando se reconoció personería  a un abogado de confianza.   

Aunque el procesado careció absolutamente de  defensor   durante  más  de  cuatro  meses,  en  la  fase  investigativa,  esta  irregularidad  per  se  no  alcanza  a  vulnerar el derecho de defensa técnica,  porque  en ese lapso no se practicaron pruebas trascendentes sobre la autoría y  responsabilidad de este sindicado.   

Fue  así  como  se  incorporó  su  tarjeta  decadactilar   o   de   preparación  para  la  expedición  de  la  cédula  de  ciudadanía,  la  cual  fue nuevamente allegada en oportunidad posterior, cuando  ya  contaba  con  un  abogado, a quien le había confiado su representación; se  ampliaron  las  indagatorias  de  los  otros  procesados,  en donde solamente el  funcionario  judicial  formuló  preguntas, en atención al el artículo 363 del  Código  de  Procedimiento Penal; fue recepcionada la declaración de Juan David  Giraldo  Jaramillo  sobre  el  hurto  de  un automotor; y dictamen pericial a la  escopeta incautada.   

El  nuevo  defensor  de  JOSE ADRIANO GIRALDO  ALZATE  conocía  el  contenido  de  la  medida de aseguramiento, pues desde las  injuradas  de  GREGORIO  DUQUE  CASTRO  y  DIANA  PATRICIA  LONDOÑO OSSA estaba  asistiendo  a  éstos  y  se  le  había notificado por estado. Además, ante su  insistencia,   la   investigación   fue   cerrada   el   6   de   diciembre  de  1994.   

En razón de lo anterior y la realización de  unas  pruebas  que  no favorecían ni perjudicaban al procesado, ante las cuales  materialmente  no  había  necesidad  de ejercer contradicción, debe concluirse  que  no le fue conculcado el derecho de defensa y resulta innecesario retrotraer  la  actuación  para  brindarle  al  sindicado  y a su representante judicial la  oportunidad  de  atacar  en  abstracto tales medios de convicción, en una forma  que no enuncia.   

El  censor simplemente afirma que durante ese  lapso  el  acusado  careció  de  defensor,  pero  no  señala  la  manera  como  supuestamente  se  quebrantó  el derecho de defensa, no indica las pruebas, los  argumentos,  los  interrogatorios,  las ampliaciones, las aclaraciones, etc. con  las  cuales  se  desvirtuarían  los  elementos acopiados en ese tiempo y que no  perjudican  a  su poderdante ni tienen que ver con la autoría o responsabilidad  imputada.   

Brilla  por  su ausencia la trascendencia del  vicio  alegado,  su  grave repercusión en la garantía cuyo quebranto se alega,  pues  no  se  concretó  o materializó una vulneración al derecho de defensa y  mal  se haría en repetir una actuación procesal, para brindarle la oportunidad  de    defenderse   de   unas   pruebas   que   no   tienden   a   demostrar   su  responsabilidad.   

Estas  son  las  razones  de  las  cuales  se  concluye que este reproche no está llamado a prosperar.   

CARGO  PRIMERO:  El  impugnante  aduce que el  sindicado  actuó  como cómplice y no es coautor del secuestro investigado; sin  embargo,  señala  que  fueron  violadas  normas  procesales  y no indica que se  aplicó  indebidamente el artículo 23 y se dejó de aplicar el artículo 24 del  Código    Penal    que    consagran    la    complicidad    y    la    autoría  respectivamente.   

Incongruente resulta su planteamiento de que a  pesar  de reconocer que su representado actuó en calidad de cómplice y, por lo  tanto  merecedor  de condena , termine solicitando la absolución. Lo mismo debe  decirse  de la invocación del artículo 2° del Código de Procedimiento Penal,  al  aceptar que el sindicado es partícipe en el delito investigado, por lo cual  se  desvirtuó  la  presunción  de  inocencia  y  hay  mérito  para  un  fallo  condenatorio.   

No  obstante  que  acude  a  la  violación  indirecta  de  la  norma  sustancial,  no menciona cuáles fueron los errores de  hecho  o  de  derecho en que supuestamente incurrió el juzgador y hace mención  tangencial  y  general a algunas pruebas, sin relacionarlas con el alegado yerro  al que alude.   

Aún  aceptando  hipotéticamente  que  JOSE  ADRIANO  GIRALDO ALZATE intervino cuando el ofendido ya había sido secuestrado,  no  ha  de  olvidarse  que se trata de un delito permanente y se presentaría lo  que  se  conoce  como  coautoría  sucesiva,  en  donde  el  autor ingresa en el  recorrido  ilícito  que  ha  sido  realizado  parcialmente  por otro. Sería un  coautor  sucesivo  que  no respondería por lo que han realizado previamente los  otros.   

Pero, esa no fue la situación por la que fue  condenado  en  las  instancias,  la  cual  iría en contra de lo que comúnmente  sucede,  pues  los  que se asociaron para privar de la libertad de locomoción a  la  víctima  no  irían a secuestrarla y luego buscar y conseguir a alguien que  se  encargara  de  hacer  las exigencias, con la facultad de fijar su cuantía y  acordar reducciones.   

Además  de otras pruebas, el acusado aceptó  que  utilizaba  el  seudónimo  de  “J.  R.”  para  efectuar las llamadas en  mención  a  la familia del secuestrado y cuyas transcripciones fueron allegadas  al proceso. Allí aparece:   

“Cuadrar esto es lo que queremos… Nosotros  nos  mantenemos  muy ocupados… para qué día me entregan eso… Yo he dado la  orden  de  que  lo  traten  super  bien…  Yo  les  voy a recibir el monza azul  suyo.”   

Tales textos dejan ver que el procesado no era  un  simple  “razonero”,  como  lo  denomina  el  impugnante, sino que estaba  autorizado  para  tomar  decisiones a nombre del grupo delictivo e inclusive dar  órdenes  a  los  otros  integrantes,  lo  cual demuestra que era uno de los que  tenía  el  dominio de hecho, era un verdadero coautor, como fue considerado por  los  juzgadores  al analizar esta pruebas y las restantes, de conformidad con la  sana  crítica,  sin  que  puede  tenerse  como  mero  cómplice frente al papel  protagónico que desarrolló.   

De  tal  manera,  este  cargo  tampoco  está  llamado a prosperar.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                JORGE  E. CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

                                                                                       No hay firma   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                         CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON              NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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