13428abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13428  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 58  

          Santafé de Bogotá, D.C, abril once de dos mil.   

VISTOS  

          Resuelve  la  Corte el recurso extraordinario de casación que en su  momento  interpuso  y sustentó con la respectiva demanda el defensor de RICARDO  RODRÍGUEZ  RANGEL,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de  esta  ciudad  el  10  de  febrero  de 1997, en la que confirmó la condena de 56  años  de  prisión  que  le  impuso el Juzgado 31 Penal del Circuito como autor  responsable  del  concurso  homogéneo  de  homicidios  agravados, consumados en  José  Castillo  Hermoso,  José  Alejandro  Jiménez, Italo Alberto Rodríguez,  Hernán  Ismael Rojas y Miguel Alfonso Rojas, y porte ilegal de arma de fuego de  defensa personal.   

En la misma decisión también se declaró la  nulidad  parcial  de la actuación a partir de las indagatorias rendidas por los  coprocesados    Luis    Vanegas,    Elvis    Díaz    y   Alexis   o   Alexandra  García.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

      

          A  las  tres  de  la  madrugada  del 4 de octubre de 1994, cuando se  encontraban  recogidos  en  descanso en un inmueble de la carrera 11 con calle 8  de  esta capital, Italo Alberto Rodríguez Moreno, José Castillo Hermoso, José  Alejandro  Jiménez y los hermanos Miguel Alfonso y Hernán Ismael Rojas Obando,  miembros  de la pandilla “Los Gomelos” del  sector conocido como “el cartucho”  y  cuya  actividad habitual era el atraco y el consumo  de  droga,  fueron  sorprendidos  y ultimados con arma de fuego por unos sujetos  encapuchados que huyeron en una motocicleta.   

          Alertada  la  autoridad  sobre el suceso, aproximadamente a las 8:30  A.M.  cuando la Fiscalía procedía al levantamiento de los cadáveres en asocio  de  unidades  de  la  Policía Nacional, agentes del orden observaron cuando del  inmueble  distinguido  con  el  No.  8  –59  de la misma cuadra en la que llevaban a cabo la diligencia, tres  personas  identificadas  en  su  momento  como  Elvis  Díaz, Alexis o Alexandra  García  y Luis Vanegas intentaban abandonar en la vía pública, envuelto en un  plástico,  el  cuerpo  agonizante  de  Reinel Cruz, alias Benito Quiroga Peña,  quien  también había sido atacado con arma de fuego, produciéndose más tarde  su  deceso  en  el  hospital  de  la  Hortúa a causa de las lesiones recibidas.   

Ante  este descubrimiento, dichos individuos  fueron  capturados y en el decurso de la investigación reconocidos por testigos  como  las  personas que de igual forma habían participado en el traslado de los  cuerpos  sin  vida  de los masacrados horas antes. Así mismo se pudo establecer  que  uno  de  los ejecutores materiales del primer suceso era RICARDO RODRÍGUEZ  RANGEL,  quien  no  comulgaba  con  las actividades de la pandilla pues por ello  habían  disminuido  notablemente  los dividendos que usualmente obtenían otras  agrupaciones  delincuenciales  del  bajo mundo establecidas en el mismo sector y  dedicadas a la venta de papeletas de bazuco y otras sustancias.   

          Por  los  anteriores  hechos  de sangre, la Fiscalía 14 Delegada de  Santafé  de  Bogotá dispuso la apertura de la investigación, vinculó a Elvis  Díaz,  Alexis  García  y  a  Luis  Vanegas, en cuya contra profirió medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación en  calidad  de  cómplices  del  concurso  de  homicidios,  y  después escuchó en  indagatoria  a  RICARDO  RODRÍGUEZ RANGEL, quien resultó afectado con la misma  medida  pero  como  autor  no sólo de los injustos contra la vida sino también  del de porte ilegal de arma de fuego  de uso personal.   

          Por  estos  mismos  delitos  la  Fiscalía 36 de la Unidad 3 de Vida  acusó  a los procesados mediante proveído fechado el 17 de febrero de 1995, el  cual  al  ser  revisado por apelación fue confirmado por la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  de  Cundinamarca  y  Bogotá  el 18 de abril de  1995.   

          En  firme  la  resolución  acusatoria,  el  juicio  se rituó en el  Juzgado  31  Penal  del Circuito, despacho que compulsó copias de la actuación  para  que  un  Juez  de Menores adelantara el trámite correspondiente en contra  del  joven  que  de  acuerdo  con  la investigación aparecía señalado como el  autor    material   del   delito   contra   la   vida   de    Reinel   Cruz  López.   

          Celebrada  la  audiencia pública, la primera instancia terminó con  los  resultados  atrás  reseñados,  siendo confirmado el fallo por el Tribunal  Superior de Santafé de Bogotá el 10 de febrero de 1997.   

SINOPSIS DE LA DEMANDA  

          Por  medio  de la casual tercera de casación, el censor propone dos  cargos contra la sentencia del Tribunal.   

          Primer cargo.   

          Lo   fundamenta  el  censor  en  la  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el  debido  proceso  -artículo  304 numeral 2 del  Código de Procedimiento Penal-.   

          Al  efecto,  sostiene  que dentro del proceso seguido contra RICARDO  RODRÍGUEZ  se  investigaron  dos hechos punibles acaecidos en circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  diferentes,  cometidos por personas distintas, por ende  sometidos a jurisdicciones diversas.   

Detalla  las particularidades de cada uno de  los  presupuestos  fácticos  indicando  que  en  el referido a la muerte de los  miembros  de  la  pandilla  se  sindicó como coautor a RODRÍGUEZ y a Miguel N,  mientras  que  en  el  de  la  muerte  de Reinel Cruz la sindicación como autor  recayó,     de     un     lado,    en    el    menor    apodado    “fresman”,  por  lo que se compulsaron  copias  con destino a la jurisdicción especial, y del otro, como cómplices, en  Elvis Díaz, Alexis García y Luis Vanegas.   

No  obstante,  dice,  en  la  resolución de  acusación  proferida  por  la  Fiscalía  36  Seccional,  como  también  en el  pronunciamiento  mediante  el  cual  hubo de confirmarla la Unidad de Fiscalías  Delegadas,  RODRÍGUEZ  fue  acusado  por la totalidad de homicidios, sin que el  Juez  31  Penal  del  Circuito  se  pronunciara  sobre  este  aspecto cuando los  defensores  intervinientes en la audiencia pública le solicitaron que declarara  la  nulidad  por  esta irregularidad, pues se limitó a hacer una consideración  relacionada  con  que  no era de su competencia la actividad del menor sindicado  por  la  muerte  de Cruz López, habiendo compulsado las copias pertinentes para  ello,  pero  dictó  la  sentencia  y en la parte resolutiva de la misma guardó  silencio  sobre  el  mencionado  cargo,  siendo  imperioso su pronunciamiento de  fondo sobre ese aspecto.   

En  este  silencio  también  incurrió  el  Tribunal,  pues a pesar de haber reconocido que parte de los hechos investigados  correspondían  a  la  muerte  de  Cruz,  no  resolvió  de  fondo, omitiendo un  pronunciamiento  que  en  opinión  del  censor  no  podía  ser  otro que el de  “decretar  la  nulidad  por  violación  al  debido  proceso”.   

De  cada  una  de  las  manifestaciones  de  instancia    sobre    el    punto,    el    censor    transcribe   el   segmento  correspondiente.   

Seguidamente   el   actor   reitera   que  probatoriamente  no  existe  la menor duda de que los hechos punibles ocurrieron  en  circunstancias  temporoespaciales  diferentes,  como  así  lo dejan ver las  injuradas  de  Díaz,  García  y  Vanegas,  quienes además de asegurar que los  homicidios  se  presentaron  en  residencias  y  horas distintas, aclaran que el  autor   del   injusto   contra   Cruz   fue   un   menor   apodado  “Fresman”  y que ello tuvo lugar en el  segundo  piso  del  inmueble de la carrera 11 No 8-59, lo cual concuerda con que  por  la  captura  de  aquéllas  personas  la  autoridad  hubo  de practicar una  inspección  judicial  en  el  inmueble  en el que se hallaron manchas de sangre  cuyo  examen  jamás  se  conoció, y además fueron encontrados dos proyectiles  calibre  38  y  vainillas  que  permitieron establecer que el arma utilizada era  posiblemente  un  Smith  Wesson  o  Taurus,  tal  como señalaron los que fueron  sorprendidos cuando arrastraban el cuerpo de la víctima.   

Retoma  luego el censor las versiones de los  capturados,  esta vez la rendida en la audiencia pública, para con ello indicar  que   la   matanza  colectiva  de  los  adolescentes  ocurrió  en  la   olla  “la  reja”  o  “la  luz”  de  la carrera 11 No 8-13 y  8-19,  a media cuadra del sitio donde el menor ultimó a Cruz, esto es, lo mismo  que  afirmaron  los  testigos  directos  Nelly  Monroy  y Juan Fernando Morales,  aunque  con menor claridad debido a la falta de técnica del fiscal al practicar  el interrogatorio.   

En  idéntica tónica, asevera, se encuentra  el   álbum  fotográfico  aportado  por  el  C.T.I,  en  donde  hay  suficiente  ilustración  acerca  de los dos inmuebles en los cuales tuvieron desarrollo los  distintos hechos.   

A  partir  de  esa  premisa, concluye que no  existe  conexidad  alguna  -sustancial  o  procesal-  que autorizara el trámite  conjunto  de  la  investigación,  lo  que  se  hizo  debido  al  error  en  que  incurrieron   los   funcionarios   en   la   fase   inicial   de  la  actuación  “concretamente  el  hecho  de  que  el  auxilio  al  indigente  adulto  se  hubiera  dado  en  el  instante mismo que se procedía al  levantamiento  del  cadáver  del  cuarto  menor uno de los gemelos; provocó la  confusión  y  permitió  sumar  a la investigación este hecho punible del cual  estoy  convencido  no  tenía  por  qué  haber  sido  acusado RICARDO RODRIGUEZ  RANGEL”.   

Por  lo  anterior,  el  demandante considera  violado  el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que  no  hay  una  conexidad  sustancial por la ausencia de un elemento común de esa  naturaleza  que permita enlazar los distintos hechos punibles investigados en el  proceso,  pues los designios criminales tuvieron diferente fuente, en el caso de  los  adolescentes  por  robar  y  desterrar  a los consumidores de bazuco que se  abastecían  en el sector, y el de CRUZ, el resultado de un impulso vengativo de  quien  se  lamentaba  por  la muerte de sus compañeros y de la iracundia por el  irrespeto a su novia a causa de una propuesta indecente.   

Las  circunstancias  del  momento  también  fueron  diferentes,  dice,  en un caso el asesinato por encapuchados en horas de  la  madrugada  mientras  las  víctimas  dormían  amontonadas, y en el otro, el  homicidio   cometido  por  “fresman”  movido  por un ímpetu de soberbia y agresividad -factores netamente  sicológicos-.  Los  medios  son también diversos: en el homicidio múltiple se  utilizaron  varios  revólveres y cuchillos con la aliada oscuridad, huyendo los  ejecutores  en  moto, mientras en el otro delito el autor actuó a plena luz del  día con un revólver diferente.   

Evocando  variada  y  añeja  jurisprudencia  sobre  el  tema  de  la  conexidad sustancial, remata afirmando que “no  hay  nexos  comunes en los delitos que se investigaron por lo  que mal puede pregonarse una conexidad sustancial”.   

Seguidamente apunta que la conexidad procesal  tampoco  era  de  recibo  en  el  caso, amén de que no se cumple ninguno de los  factores  que  reconocidos doctrinantes han señalado como propiciadores de este  fenómeno.   

No  hay  unidad  de  sujeto  activo  porque  “encontraron  pluralidad  de agentes cuyo compromiso  con  el  delito  difiere  sustancialmente  sin tener el más mínimo nexo en sus  conductos  que  los  identifique  como  copartícipes en los hechos punibles”;  RODRÍGUEZ no tenía relación alguna con el sindicado  del  homicidio  de Cruz, en calidad de determinador, ni siquiera como cómplice;  y  esta  situación  es  extensiva  en  relación  con Elvis Díaz,  Alexis  García  y  Luis  Vargas,  pues  “mientras el primero  quedó  comprometido  respecto  de la muerte de los cinco adolescentes, los tres  últimos  fueron tratados como cómplices por la sacada del cuerpo aún con vida  de   REINEL   CRUZ..”,  pretendiéndose  ampliar  la  complicidad    sobre    la    base    de    que   los   mismos   “regaron”   el  cuerpo  de  uno  de  los  adolescentes   sobre   la  vía,  hecho  que  no  está  acreditado  por  prueba  alguna.   

No   resulta  claro  hablar  de  comunidad  probatoria,  continúa,  ya que a simple vista se puede apreciar que las pruebas  que  sirvieron para demostrar la tipicidad, como también la responsabilidad, en  cada uno de los casos es distinta.   

Menos hubo unidad de denuncia, habida cuenta  que  la  apertura  oficiosa de la instrucción se produjo por los levantamientos  de  cadáveres,  si bien practicados el mismo día, lo fueron en horas y lugares  diversos,  el  de  los  muchachos  lo  fue de 6 A.M. a 9 A.M. en el “cartucho”, mientras que el del adulto  se  llevó  a  cabo a las 12 meridiano en el Hospital de la Hortúa, a donde fue  llevada la víctima en estado preagónico.   

Tras  reconocer  que,  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia,  para  la clase de censura que presenta le es menester demostrar  la  afectación  de las garantías fundamentales, en el caso la del derecho a la  defensa,  asegura  que  con  la  acusación  hecha al procesado por el delito de  homicidio  en  contra de Cruz se hizo más gravosa su situación porque tuvo que  entrar  a  defenderse de un delito que no había cometido, como lo reconoció el  Tribunal  en  su  sentencia, hasta el punto que hoy se encuentra “en   la   indefinición   su   presunta   participación   y   responsabilidad”,   pues  el  fallador   guardó  silencio a cambio de reconocer la  manifiesta  irregularidad  sustancial que afectaba el debido proceso, lo cual le  implicaba decretar la nulidad del trámite.   

Estima  violados  los  artículos 1 y 88 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y el 29 de la Constitución Política, por lo  que  solicita  la casación del fallo y la declaratoria de nulidad del proceso a  partir  del  cierre  de  la investigación para disponer la ruptura de la unidad  procesal.   

Segundo cargo.  

En  esta  ocasión  el  censor  construye la  censura  bajo  el  supuesto  de  que se transgredió el derecho a la defensa del  procesado,  ya  que  si  bien RODRÍGUEZ no se vió en la situación que hubo de  producir  la  declaratoria  de  nulidad  del  trámite respecto de Luis Vanegas,  Elvis  Díaz  y Alexis García -ausencia de abogado titulado en la indagatoria-,  sí  se  privó  a  éste  para  su  defensa de los dichos de aquéllos, quienes  fueron   claros   en   “comprobar”   que  sólamente  presenciaron  la  muerte  de  Cruz  por  acción de  “Fresman”,   que   el  procesado  no  tuvo  ninguna intervención en dicho reato y que la muerte de los  menores  ocurrió  en sitio distinto, lo que desvirtúa los testimonios de cargo  de Hernán Cardona y Juan Fernando Morales.   

Desde tal perspectiva, dice el libelista, al  declararse  nulas  las  indagatorias,  se  privó al procesado de unos medios de  convicción  importantes  para  la  crítica probatoria y la tesis defensiva del  condenado, quebrándose el principio de investigación integral.   

Añade  que  los  demás  medios probatorios  subsiguientes  a  las  indagatorias  son  también  nulos  porque  si  no había  defensores  que asistieran a los ciudadanos, quedaba imposible la contradicción  de la prueba, en especial la de los testigos de cargo.   

Para  hacer  más  claro  su  planteamiento,  sostiene  “no  se  trata que no estuvieran presentes  los  defensores  en las diligencias testimoniales, que no implicaba obligación,  sino  que  no  había  defensores lo que imposibilitaba que se les asistiera tal  como lo demanda la ley fundamental”.   

En  ese  orden  de  ideas,  asegura  que los  testimonios  de Hernán Cardona y de Juan Fernando Morales gozaron del carácter  de  incontrovertibles,  amén  de  que en las fechas de su producción no había  defensores,  siendo  errado lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que las  pruebas  se  pueden controvertir en cualquier momento a través de contrapruebas  o   con   consideraciones  lógicas  que  las  desvirtúen,  pues  los  mentados  testimonios  fueron  recepcionados sin resolución previa -desconocimiento de la  aducción  de  la  prueba  y  su  consiguiente  publicidad-, llegando al proceso  súbita  y  silenciosamente  para la  defensa, lo que aunado al hecho de no  tener    defensor    “se   imposibilita   cualquier  posibilidad  (sic)  de contrainterrogarlos”; además,  no   se   “tomó   la  precaución  de  identificar  correctamente  a  HERNAN  CARDONA  GAVIRIA  quien no presentó la cédula…”,  sólo se le preguntó lo desfavorable a los sindicados  y,  como  llegaron  desaparecieron  los  testigos,  sin que fuera posible que al  atrás  mencionado  se le escuchara otra vez por pedido de uno de los defensores  públicos,  ya  que  la  policía  informó  sobre  su  deceso,  hecho que no se  confirmó.   

El demandante estima violados los artículos  7,  138, 139, 251, 333, y 358 del Código de Procedimiento Penal, y el artículo  29  de la Constitución Política, por lo que depreca en favor de su defendido y  los  demás  sindicados la casación del fallo y que se decrete la nulidad total  del  proceso  a partir de las indagatorias. Pide además la libertad provisional  del  procesado,  de  conformidad con el artículo 415, numeral 4, del Código de  Procedimiento Penal.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

En  opinión  del  señor Procurador Segundo  Delegado en lo Penal, la demanda no tiene vocación de éxito.   

Sobre  el primer cargo, después de ilustrar  didácticamente    las   formas   de   conexidad   -objetiva   y  formal  o  procedimental-,      afirma      que     a     cualquiera      “podía  acudir  el  juzgador  y  adecuar  a  ellas  la esencia en  procura de verificar lo típico, antijurídico y culpable”.   

A  la  objetiva,  porque si bien los occisos  fueron  hallados en diversos sitios del sector, resultaron agredidos en un mismo  lugar  y  al  mismo  momento,  precisión  temporo-espacial  encontrada  por  el  Tribunal  a  través del comentario hecho por dos señoras y el testigo Fernando  Morales,  por  lo  que para efectos de unificar la investigación no interesa el  paraje  ni  el instante en que las víctimas sean localizadas, sino el espacio y  el lapso en que el hecho tiene ocurrencia.   

Con  este planteamiento el Delegado dice que  tales  pruebas  son irrefutables en develar que las víctimas fueron atacadas en  el  mismo  sitio  y  al  mismo  tiempo,  sólo que a través de los otros medios  probatorios  se  fue  perfilando  la  inocencia  del  procesado  RODRÍGUEZ  con  respecto al homicidio de Cruz.   

De la conexidad procesal, dice, también era  viable  en la medida en que los hechos le eran imputables al mismo autor, por lo  que   existía   una   conexión   probatoria  que  autorizaba  la  instrucción  conjunta.   

Con   todo,   asevera,  de  atenderse  las  exclamaciones  del  censor,  ello no tiene la virtud de invalidar la actuación,  máxime  si  ni  siquiera  se  alteró  la  competencia  y,  de  acuerdo  con la  observación  que  puede  hacerse  del proceso, no emerge violación a garantía  alguna,  única  razón  que  hubiera afectado el trámite de conformidad con lo  dispuesto  por  el  artículo  88  del  Código  de  Procedimiento Penal. Por el  contrario,  para  el representante del Ministerio Público, la forma como cursó  el proceso le significó mayor beneficio al procesado.   

Cierra el concepto sobre este cargo afirmando  que  hay falta de interés jurídico de parte del casacionista cuando al acusado  le  fue  excluida  su responsabilidad por el delito en contra de CRUZ, pues para  poder  recurrir  en casación el procesado, es necesario que haya sido condenado  y que se cumplan los demás requisitos.   

En lo atinente al segundo cargo, el Delegado  extraña  que el casacionista quiera por extensión abrigar a RODRÍGUEZ con una  situación  que  cobijó  a los demás procesados -nulidad por falta de defensor  en  las indagatorias-, de ahí que califique el planteamiento de mera estrategia  defensiva,  pues el procesado siempre contó con todas las oportunidades en aras  del  ejercicio  del  derecho, y si eventualmente la discusión se centrara sobre  la  nulidad  de  las pruebas, ello conducía al censor a atacar la sentencia por  medio  de  la causal primera en la forma del falso juicio de legalidad, amén de  que  tal  hipótesis  no conduce a la nulidad del trámite sino a que los medios  de convicción afectados no puedan ser valorados.    

Termina sosteniendo que en lo relativo que el  justiciable  no  pudo  defenderse de la acusación que le hicieran por la muerte  de  Cruz,  habida  cuenta  de  la  nulidad  declarada sobre las injuradas de los  restantes  procesados,  ello  no  tiene  razón  de  ser  en la medida en que el  Tribunal   reconoció  que  RODRÍGUEZ  nada tenía que ver con tal delito,  situación  que  permite  descubrir  la ilegitimidad del demandante en casación  por  la  falta  de coincidencia entre el derecho reclamado con el derecho que la  ley tiene establecido para el recurrente.   

Así   sugiere   que   la   demanda   sea  desestimada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer cargo.  

Si  bien esta censura se basa en el supuesto  de  que  no  procedía  la investigación conjunta de la totalidad de homicidios  cometidos   en   la   zona   de   “El  Cartucho”,  es  lo  cierto  que  un  planteamiento  de  la especie  requería  la  demostración  de que tal actuación constituye una irregularidad  sustancial,  con incidencia en detrimento de la garantía fundamental del debido  proceso,  por  lo  cual el fallo proferido en un trámite así formado no podía  considerarse  legal,  haciéndose  por consiguiente necesaria la declaración de  nulidad del proceso en sede de casación.   

Pero  el censor, a diferencia de ocuparse de  esta  demostración,  paradójicamente  a  partir  de  la  aceptación de que el  sentenciador   si  tuvo  en  cuenta  un  factor  de  conexidad  para  investigar  conjuntamente  todos los homicidios, enderezó su argumentación a la censura de  dicho  criterio,  considerándolo como un despropósito de la administración de  justicia,  ejercicio  a través del cual muestra a las claras su insatisfacción  por  la fuente que unificó las averiguaciones en un solo proceso, dejando en el  olvido  que  su  papel debía consistir en definir la irregularidad, comprobarla  cabalmente   y  dejar  así  establecido  que  el  debido  proceso  había  sido  trastocado  tan gravemente que no había remedio distinto a la invalidación del  trámite.   

Véase, si no, cómo después de la vehemente  postura  en  orden  a  resaltar  que los homicidios habían ocurrido a diferente  hora,  en diferentes lugares y que RICARDO RODRÍGUEZ no tenía relación alguna  con  la  pluralidad  de  agentes  comprometidos en los hechos, sobre todo con el  apodado  “Fresman” a quien  se  había  señalado  como el autor material de la muerte de Cruz, el libelista  concluye:   

“Lo  mismo  se puede pregonar respecto de  ELVIS   DIAZ,   ALEXIS   GARCIA  y  LUIS  VARGAS,  mientras  el  primero  quedó  comprometido  respecto de la muerte de los cinco adolescentes, los tres últimos  fueron  tratados  como  cómplices  por  la  sacada  del cuerpo aún con vida de  REINEL  CRUZ  LOPEZ;  equivocadamente pretendiéndose  ampliar  la  complicidad  respecto de regar en la vía Pública el cuerpo de uno  de  los  exámines  jóvenes  fallecidos,  como única forma de aproximarse a un  criterio  válido  de  conexidad;  cuando  la  verdad  sea dicha, no hay ninguna  prueba que permite inferir o demostrar tamaño despropósito”.   

Pero  al  margen  de esta inconsistencia, es  evidente  que  quien  incurre  en  un  desatino respecto de la trascendencia del  vínculo  tenido  en  cuenta  por  el  instructor  es  el casacionista cuando lo  subestima,  pues como en repetidas ocasiones lo ha dicho esta Sala, la conexidad  que  impone la investigación bajo una sola cuerda entraña la configuración de  un   concurso   de   hechos  punibles,  esto  es,  la  pluralidad  de  conductas  estrechamente  relacionadas entre sí por vínculos que pueden ser ideológicos,  consecuenciales  u ocasionales (sentencias de casación del 4 de febrero y 11 de  agosto de 1999. M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras).   

La  manera como se mostraba el escenario de  los  acontecimientos así como la información que de inmediato se obtuvo allí,  unidas  a  la nada coincidencial captura de tres sujetos cuando sacaban envuelto  en  tela  plástica  el  cuerpo agonizante de una de las víctimas, constituían  suficientes  elementos  de  convergencia  para  que  la  Fiscalía dispusiera la  apertura de una sola investigación por el múltiple homicidio.   

Para   el   más   desprevenido   de  los  pesquisidores  era  obvio  que hechos como aquellos ante los cuales se encontró  el  funcionario  de  instrucción  eran  claro  reflejo  de una misma situación  fáctica,  de  tal  manera  articulada  o  concatenada  que el éxito de su fiel  reconstrucción  histórica  -uno  de  los fines del proceso penal- dependía en  alto  grado  de  una investigación conjunta, dinámica procesal que bien pronto  arrojó  los  mejores  resultados,  permitiendo  saber  incluso  que  la acción  homicida  en  contra del adulto había provenido de un menor conocido dentro del  sector  como  “Fresman”, y  que  otros  de los privados de la libertad habían contribuido en el traslado de  los  cuerpos  sin  vida de algunos de los adolescentes, todo lo cual ponía cada  vez  más  de  relieve  la  comunidad  de  prueba, argumento suficiente para una  investigación conjunta.   

Esta  situación llevó a decir a la Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y  Cundinamarca,    al    confirmar    la   resolución   acusatoria   de   primera  instancia:   

“La  conexidad  que  existe  entre  el  homicidio  de  REINEL  CRUZ  LOPEZ  ó  BENITO QUIROGA PEÑA con el de los cinco  primeros  adolescentes,  no  es  otro  que la participación de los sujetos LUIS  VANEGAS,  ELVIS  DIAZ  PEREZ  y ALEXIS GARCIA ZARATE quienes de una u otra forma  colaboraron  en el desarrollo de los hechos criminales, esto es, esparciendo por  el  sector  uno  a  uno  los  cuerpos  de  las víctimas, siendo sorprendidos en  flagrancia  en  esta labor por parte de la Policía Nacional, cuando arrastraban  el  cuerpo  (sic)  BENITO  QUIROGA  PEÑA  o  REINEL CRUZ LOPEZ. Los sindicados,  previamente  a  ser sorprendidos por miembros de la Policía, habían arrojado a  la  calle  los  cadáveres  de los menores de edad, tal como lo declaró bajo la  gravedad  del  juramento el señor HERNAN CARDONA GAVIRIA alias “El Pintor”,  cuando  a  folio  101  del  cuaderno principal responde al preguntársele por la  posible  participación  en  la  comisión  de  los hechos de ELVIS DIAZ, ALEXIS  GARCIA   ZARATE  y  LUIS  VANEGAS, “ninguna relación, únicamente fueron  encargados  de  regalar  (sic)  los  cuerpos en el sector, o sea, sacarlos de la  olla, por encargo del señor Gigaillo y Miguel…”.     

Y en el mismo proveído, a propósito de la  muerte de Reinel Cruz, señaló:   

“…tampoco  se  ha  dicho  dentro  del  proceso,  que la persona que al parecer fue agredida por FRESMAN, fue uno de los  autores  del múltiple homicidio, teniendo en cuenta que sobre la muerte de este  señor  conocido con los nombres de REINEL CRUZ LOPEZ y BENITO QUIROGA PEÑA, se  han  exgrimido (sic) dos versiones, una, que él se encontraba en la “olla”,  pidió  al  taquillero  o  expendedor  una  papeleta  de  basuco, extendiéndole  doscientos  pesos, FRESMAN se encontraba presente, tomó la moneda con la que el  hoy  occiso  iba  a  comprar  su  pócima,  circunstancia  ésta que originó un  reclamo  por  parte  de (sic) infortunado, esgrimiendo el adolescente FRESMAN un  revólver  niquelado  calibre 38 largo, accionándolo sobre la humanidad de este  señor.  La  segunda  de  las  versiones hace referencia a que el joven FRESMAN,  destacado  en  la Calle del Cartucho por su adición (sic) a los estupefacientes  y  su  dedicación  al  hurto  y  al  homicidio,  le  reclamó  al sujeto que se  encontraba  comprando  una dosis de basuco, el porqué se lo “había pedido”  a  su  novia,  pegándole  un  tiro con un revólver 38 largo, luego procedió a  limpiar  el  lugar y después invitó en forma  general a que le ayudaran a  sacar  el  cuerpo  de  la víctima, colaborándole en esta labor ALEXIS GARCIA y  ELVIS  DIAZ,  o  sea, que la persona moribunda fue sacada del inmueble por ellos  tres; FRESMAN, ELVIS y ALEXIS.”   

          De  lo  examinado  en precedencia deben sacarse dos conclusiones: la  primera,  que  existían  suficientes elementos para pregonar la conexidad entre  los  distintos  homicidios  y  por  consiguiente  adelantar las correspondientes  investigaciones  en  conjunto, independientemente de que los cadáveres hubieran  sido  levantados  en diferente sitios y que los decesos se hubieran producido en  distintas  horas,  y  segundo,  que  por el homicidio consumado en la persona de  Reinel  Cruz  no  se le formuló ningún cargo al justiciable RODRÍGUEZ RANGEL,  circunstancia  que  por  no  advertirla  el  libelista no deja de ser una verdad  apodíctica  en  el  proceso, siendo por esto último que en la etapa del juicio  se  compulsaron  copias  de  la  actuación  con  destino  a la jurisdicción de  menores   para   proceder   legalmente   en  contra  del  conocido  “FRESMAN”  (folios 459 y 461 vto. C.O.)  como autor de este punible.   

Lo  anterior  no se remite a dudas frente a  las siguientes consideraciones del tribunal en el fallo impugnado:   

“El  acervo  probatorio  relacionado nos  permite  llegar  a  una  conclusión  inicial  inmediata: la de que el procesado  RICARDO  RODRIGUEZ RANGEL, alias “Cigaillo”, no tuvo participación en grado  alguno  en  la  producción del homicidio del cual resultó víctima Reinel Cruz  López  (alias  Benito  Quiroga  Peña) porque todo indica que ese hecho punible  fue  resultado de una reacción intempestiva del menor delincuente que dentro de  este  proceso  ha  sido aludido bajo el apodo de “Fresman”. Por consiguiente  la  Sala  no ha de ocuparse del hecho punible que le ocasionó la muerte a dicho  ciudadano.   

En     consecuencia     sólo   nos   corresponde  estudiar  los  cargos  que  le  aparecen  formulados  a  RODRIGUEZ  RANGEL  en  relación  con  su  participación  en los  homicidios  que  afectaron a los jóvenes Italo Alberto Rodríguez Moreno, José  Castillo   Hermoso   y  Hernán  Ismael  y  Miguel  Alfonso  Rojas  Obando…”  (Subraya la Corte).   

          Así  las  cosas,  ninguna  razón  le  asiste  al casacionista para  pretender,  de  un lado, que se considere como una irregularidad conculcante del  debido  proceso  la investigación conjunta con que se dio inicio al trámite y,  del  otro,  que  so  pretexto  de la falta de un pronunciamiento de fondo por un  cargo  que  jamás le fue formulado al acusado, se abra el camino para invalidar  el proceso.   

          Es  así  como  la  denunciada  transgresión  del  artículo 88 del  Código  de  Procedimiento  Penal  no  pasa  de  ser  una equivocada postura del  censor,  en  cuyo  desarrollo, como atrás se dijo, sólo atinó a discrepar del  motivo  por  el  cual  el  funcionario  instructor estableció la conexidad para  investigar  conjuntamente  los  homicidios,  resignando el deber de comprobar la  existencia   de   una   irregularidad  sustancial  desconocedora  de  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y  el juzgamiento  o de las garantías  debidas  al  procesado,  presupuesto  este  inexcusable  para alegar la nulidad,  conforme   lo   tiene   establecido   el   artículo   308-2   del   C.   de  P.  Penal.   

         

El cargo no prospera.  

          Segundo cargo.   

Con   la  sugerencia  de  una  inadecuada  incorporación  al proceso de las pruebas que sirvieron de base al Tribunal para  condenar  al  acusado  RODRÍGUEZ  RANGEL,  el  censor aduce la transgresión al  derecho de defensa del procesado.    

Plantea  así  mismo  que  se  conculcó su  defensa  con  la  invalidación  del  trámite  concerniente  a los coprocesados  Vanegas,  Díaz  y  García,  porque la nulidad incluyó las indagatorias por no  haber  contado  en  esas  diligencias con la asistencia de abogados titulados, y  merced    a    dichas    versiones    injuradas    se    pudo    “comprobar”  que  la  muerte  de  Cruz se  debió       a       la      exclusiva      acción      de      “Fresman”  y  que  el  homicidio  de  los  demás  ocurrió en otro sitio, todo lo cual desvirtúa los testimonios de cargo  en contra del sentenciado.   

Es así como con el primer reparo postula la  imposibilidad  de  contradicción para los testimonios de Hernán Cardona y Juan  Fernando  Morales  a  partir  de  que  el  diligenciamiento de dichas pruebas se  produjo   sin   resolución  previa,  por  lo  que  se  incorporaron  súbita  y  sorpresivamente  al  proceso,  con el item de que respecto del deponente CARDONA  queda  la  duda  de que hubiera sido ésta la persona sometida al interrogatorio  pues no exhibió la cédula de ciudadanía.   

Aparte de que, frente a la orden general de  pruebas  dispuesta  en  la resolución de apertura de instrucción, la falta del  mandato  específico  para  la  práctica  de  un  testimonio  en  el sumario no  constituye  ninguna  irritualidad,  como tampoco la no exhibición de la cédula  de  ciudadanía antes de la declaración jurada, porque de ser ello así quienes  carecieran  de  este  documento no estarían habilitados para rendir testimonio;  lo  cierto  es  que  un  tal  reproche  debe  formularse  al amparo de la causal  primera,  por  violación  indirecta de la ley sustancial, demostrando el censor  un  error  de  derecho (falso juicio de legalidad) en la incorporación de tales  deponencias  al  proceso,  porque  si la prueba no es un fin en si misma sino un  medio  regulado  por  la  ley  destinado  a  ser  apreciado  en  una determinada  decisión  judicial,  en  caso  de poderse alegar seriamente una anomalía en su  formación,  validez  o  eficacia,  la  irregularidad  trascendente sólo sería  completa  cuando  el  medio  se  estima por el funcionario como fundamento de la  respectiva determinación.   

Así  pues,  como  en tal supuesto el vicio  sería  in  iudicando  y no  in  procedendo,  además de  demostrar  el   yerro   es  carga para el censor acreditar que sin los  medios  de  prueba que se duelen del mismo, la condena quedaría sin soporte. Es  por  ello  que si llega a prosperar la censura, la medida a tomar por el juez de  casación   no  es  la  nulidad  sino  el  fallo  absolutorio  de  sustitución.   

          No  es  mejor  la  suerte  de  este cargo cuando el censor aborda el  punto  con  el  cual  busca  reportar  beneficios  de  una situación que siendo  irregular  de  manera  independiente  afectó  la suerte de los otros procesados  vinculados  en  calidad  de cómplices y remedió con nulidad parcial la primera  instancia.   

En  efecto,  en  el  caso  particular  del  impugnante  en  casación  es  un  hecho  cierto que siempre contó con adecuada  defensa  técnica, motivo por el cual no puede el censor construir tesis como la  de  que  si en relación con los demás procesados se consideró que por carecer  de  abogados defensores estuvieron en imposibilidad de ejercer la contradicción  sobre  las  pruebas  reputadas  válidas  a  pesar de la anulación del trámite  respecto   de   éstos,  tal  falencia  es  también  predicable  de  RODRÍGUEZ  RANGEL.   

Es apenas lógico considerar que si desde su  vinculación  con  injurada el sentenciado contó con adecuadas defensa técnica  y  material durante todo el proceso, las contingencias con los defensores de sus  compañeros  de  sindicación  como  los  defectos  en  las relaciones jurídico  procesales  de éstos no se le comunican ni afectan las garantías de las cuales  él libérrimamente dispuso.   

Ahora  bien,  en lo atinente al reproche de  que   precisamente   el  contenido  de  las  indagatorias  declaradas  nulas  se  constituía  en  un  elemento  de  eficaz  comprobación  sobre la inocencia del  acusado  RODRÍGUEZ  RANGEL,  ha  de  decirse  que  concernía  al  casacionista  mostrarle  a  la  Corte, no por la vía de la nulidad  que ha escogido sino  por  la  causal  primera  en  su  modalidad  de  violación  indirecta de la ley  sustancial,  que  por  los  desatinos  (errores  de  hecho  o  de derecho) en la  apreciación  de  los  demás  elementos  de juicio considerados por el Tribunal  como  fundamento  de  la  sentencia  no  era posible llegar al estado de certeza  necesario  para  responsabilizarlo penalmente de los injustos por los cuales fue  condenado,  dejándose  de  aplicar  en  su  favor  el  in  dubio pro reo con la  consecuente  transgresión  del  artículo 445 del C. de P. Penal, norma esta de  claro contenido sustancial.   

Nada  de  lo  anterior  ocurrió,  por  el  contrario,  como atrás se dijo, lo que hace el censor es atacar dos testimonios  por  la  forma  como  en  su  personal  opinión  fueron ilegalmente aducidos al  proceso,  modo  este  de  argumentar  completamente  ajeno  a  la técnica de la  casación.   

Finalmente,  ha  de  decirse  que  resulta  insólito  que  el demandante reclame a favor de los compañeros de sindicación  del  sentenciado  la  casación  del fallo con la consiguiente invalidación del  trámite  a  partir de sus indagatorias, no sólo porque carece de interés para  una  tal  petición  en  la  medida  en que la casación sólo fue interpuesta a  nombre  de  RICARDO  RODRÍGUEZ  RANGEL      -único de  los  acusados que recibió condena en el fallo atacado-, sino también porque lo  que  demanda carece de objeto supuesto que la determinación que sin legitimidad  reclama   para   aquéllos   ya   se   produjo   desde   el   fallo  de  primera  instancia.   

Colofón de lo anterior es la desestimación  de este segundo cargo.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE   

No   casar   la  sentencia objeto de impugnación.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                                                                 JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO           

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                                                                 CARLOS    E    MEJÍA  ESCOBAR           

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                                 NILSON      PINILLA  PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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