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Proceso N° 16995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 48
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2.000).
1. ASUNTO
Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Yopal (Casanare), y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el proceso que por el punible descrito en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, se adelanta contra Pablo Antonio Salcedo Sanabria.
2. ANTECEDENTES
El 21 de enero de 1998, en la ciudad de Yopal (Casanare), fueron capturados Benjamín Martínez Barreto y Pablo Antonio Salcedo Sanabria, cuando transportaban diez (10) kilos de cocaína en el vehículo campero de placas GNC-034, conducido por el segundo de los nombrados.
Los aprehendidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía Regional de Oriente, que los vinculó mediante diligencia de indagatoria, y les resolvió situación jurídica afectándolos con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación (fs. 63 a 67 c.o. N° 1). El procesado Benjamín Martínez Barreto solicitó sentencia anticipada, por lo que se formuló pliego de cargos, los que fueron aceptados por aquel, decretándose la ruptura de la unidad procesal (f. 346 c.o. N° 1).
Clausurado el ciclo instructivo respecto del procesado Pablo Antonio Salcedo Sanabria, la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Regionales de Oriente profirió en su contra resolución de acusación como presunto cómplice del punible descrito en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 (f. 378 y ss. c.o. No. 1).
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó al prenombrado el 18 de noviembre de 1999, a la pena principal privativa de la libertad de 63 meses de prisión, como cómplice del delito descrito en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 (f. 45 c.o. N° 2).
La defensa interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, por lo que las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de la misma ciudad, cuya Sala Unica de Decisión se declaró incompetente para proferir el fallo de segundo grado, ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y propuso colisión negativa de competencias, al considerar que de conformidad con el artículo 48 de la ley 504 de 1999, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá correspondía conocer “en segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los jueces especializados” (f. 4 c. N° 5), sin lugar a considerar el factor territorial de competencia.
Con relación a “la aparente antinomia” generada entre los artículos 4° y 48 de la ley 504 de 1999, consideró que “en segunda instancia la jurisdicción especial no fue atomizada, sino que se concentró en el Tribunal Superior de Bogotá”, a cuyos magistrados se les puede brindar seguridad con más facilidad, pues las circunstancias de orden público en la capital del país no son tan graves como en las restantes jurisdicciones (f. 5 ibídem).
Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá aceptó la colisión propuesta y remitió las diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto planteado. Tal determinación la fundamenta en que las normas de la ley 504 de 1999, sobre las cuales se centra la motivación del Tribunal de Yopal, no constituyen una rueda suelta dentro del Código de Procedimiento Penal, “sino que al introducirle modificaciones en el ámbito de la competencia, son parte integral de dicho estatuto. Por tal razón, deben analizarse en consonancia con esa normatividad adjetiva, para así darles una interpretación razonable que no trastoque principios fundamentales en materia de jurisdicción y competencia, tales como el del factor territorial, que en manera alguna puede admitirse que haya sido derogado por la ley en cita” (f. 6 c. N° 6).
Fue así como concluyó que “si los acontecimientos juzgados tuvieron ocurrencia en la localidad de Yopal (Casanare), necesaria y consecuencialmente, por mandato legal, son las autoridades judiciales con jurisdicción territorial en ese lugar, a quienes les compete conocer del mismo”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para dirimir la presente colisión de competencias surgida entre dos Tribunales de Distrito Judicial, de conformidad con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
Los despachos colisionantes no discuten el encuadramiento típico de la conducta en el punible descrito en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 (modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997), el cual se hace consistir en llevar consigo 10 kilogramos (10.000 gms.) de cocaína. La controversia surgida dice relación con la competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
El artículo 5° de la ley 504 de 1999 (vigente, según el artículo 53, a partir del 1° de julio), que modificó el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, señala que “los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (…) 9. De los delitos señalados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la droga o sustancia exceda de… cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella…”
De la citada previsión normativa no surge duda alguna que la competencia para conocer del delito atribuido a Pablo Antonio Salcedo Sanabria corresponde, a partir del 1° de julio de 1999, en primera instancia, a los jueces penales del circuito especializados.
Consecuencialmente, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4° de la misma ley, modificatorio de los numerales 1° y 2° del artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, la segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho que se presenten en ese proceso, a partir del 1° de julio de 1999, son, atendido el factor territorial, de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, pues de conformidad con el artículo 6° de la ley en cita, que modificó el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, y reiteró la vigencia de la competencia por el factor territorial para efectos del juzgamiento, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial tienen competencia en el correspondiente distrito.
Lo anterior por cuanto mientras se crea, mediante Ley Estatutaria, la Corporación que específicamente habrá de conocer la segunda instancia de procesos por punibles de competencia de los Jueces Especializados, su trámite, sumado al de los asuntos que le resultan propios, concierne a los Tribunales Ordinarios, pues a diferencia de lo sostenido por el Tribunal Superior de Yopal, esa es la conclusión que se extrae de la interpretación sistemática de los artículos 4°, 43 y 48 de la citada Ley 504 de 1999, según la cual para el establecimiento de la competencia se combinan los factores objetivo (naturaleza del hecho) y territorial (lugar de ocurrencia de la conducta).
Además, ya la Sala elucidó la aparente contradicción entre los artículos 4° y 48 de la ley 904 de 1999, al precisar, con fundamento en las constancias dejadas en el trámite legislativo del último de los artículos mencionados, que éste, al establecer que “A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, les corresponde conocer: 1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados”, señalaba una especie de “competencia supletoria” aplicable en el evento que la Corte Constitucional declare inexequibles las asignaciones que en la Ley Estatutaria en curso se hagan al futuro Tribunal Superior Nacional (cfr. auto de 30 de nov. de 1999, Mag. Pon. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote). Por ello, en dicho pronunciamiento se concluyó:
“a. Los asuntos que arriben a segunda instancia a partir del 1° de julio de 1.999, en procesos por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, corresponden, mientras se crea el “Tribunal Superior Nacional”, a las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito de acuerdo con el factor territorial”
En providencias de la misma fecha, y de 7 de diciembre de la pasada anualidad, con ponencia de los Magistrados Dres. Edgar Lombana Trujillo y Carlos Eduardo Mejía Escobar, respectivamente, la Sala precisó que la Ley 504 estableció unos mecanismos transitorios con el fin de evitar complicaciones administrativas y judiciales generadas por la transición de la Justicia Regional a la Justicia Especializada, entre los que se halla la adscripción a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, del conocimiento de los procesos que venía tramitando el Tribunal Nacional, y de los que conociera hasta el primero de julio de 1999, para lo cual facultó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para crear una Sala Especial de Descongestión, lo que en efecto realizó esa Corporación, mediante el Acuerdo N° 533 de 1999, en cuyo artículo 1° creó “hasta por un año, contado a partir del primero (01) de julio de 1999, una Sala Especial de Descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la cual conocerá de los asuntos señalados en la citada ley”.
De lo anterior se desprende que la Sala Especial de Decongestión, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, conocerá hasta por el lapso de un año, de los procesos que venía tramitando el Tribunal Nacional y que hubieren llegado a su sede hasta el 1° de julio de 1999, inclusive, resultando improcedente pretender asignarle al citado Tribunal, desconociendo el factor territorial de competencia, el conocimiento de nuevos asuntos con posterioridad al 1° de julio de 1999, ya que de conformidad con la exposición de motivos de la ley 504, dicha Sala fue estatuida para que adelantara hasta su culminación los procesos que al momento de la entrada en vigencia de la normatividad, estaba tramitando el desaparecido Tribunal Nacional, y cuya decisión no llegó a proferirse.
Como del examen de las presentes diligencias se establece que el recurso de apelación fue concedido y las diligencias remitidas al Tribunal Superior de Yopal con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 504 (el 16 de diciembre de 1999, f. 1 c. o. N° 5), fácilmente se deduce que la competencia para desatar la alzada radica en esa Corporación, atendido el lugar de ocurrencia de los hechos, y la interpretación de los artículos 4°, 43 y 48 ejusdem, a la cual se ha hecho referencia.
Se dirime entonces el presente conflicto atribuyendo la competencia para conocer del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), a donde se remitirá el expediente, dejando a su disposición al procesado Pablo Antonio Salcedo Sanabria, quien sin mandato judicial, ni sustento legal, fue puesto a órdenes de la Corte por la Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de este asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL (CASANARE), a donde se remitirá el expediente, dejando al procesado Pablo Antonio Salcedo Sanabria a su disposición, y enviando copia de esta decisión a su homólogo de Santafé de Bogotá, para su información.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria