13407dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13407  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                     Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar   

                                     Aprobado Acta No. 205   

Bogotá  D.C.,  diciembre seis (6) de dos mil  (2000).   

Vistos:  

Resuelve   la  Sala   el  recurso  de  casación  interpuesto por el defensor de la procesada GLORIA INES TAMAYO GARCIA  contra  la  sentencia  de  marzo  11  de  1997 del Tribunal Superior de Pereira,  mediante  la  cual  confirmó la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito de  la  misma ciudad de condenar a la mencionada a 28 meses de prisión por el cargo  de homicidio culposo.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia  las 11 de la mañana del 3 de mayo de  1994,  en  el  cruce  de  la  calle  14 con la carrera 5ª de Pereira, el señor  LIBARDO  ORTIZ GALLEGO fue atropellado por la camioneta Toyota de placas NPC 752  y  como  consecuencia  de ello falleció a los 10 días.   El cargo se  originó  porque  la  acusada  pasó,  sin habilitación alguna, un semáforo en  rojo y porque no  prestó ayuda a la víctima.   

La  conductora  del  vehículo  GLORIA  INES  TAMAYO  GARCIA  fue  vinculada  al  proceso  mediante  indagatoria  y se le  resolvió  situación  jurídica con detención preventiva el 10 de noviembre de  1994.  La  calificación  sumarial tuvo lugar el 21 de septiembre de 1995.   Se  dictó  a favor de la procesada preclusión de la instrucción, el apoderado  de  la  parte  civil  apeló  y  la segunda instancia determinó acusarla por el  cargo  de homicidio culposo, agravado por abandonar sin justa causa el lugar del  hecho.    La    última    notificación    de   esta   decisión   –expedida   el   24   de  noviembre  de  1995—fue   el   1º   de  diciembre  del  mismo  año,  lo cual significa que adquirió ejecutoria el 6 de  diciembre de 1995.   

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira,  mediante  fallo del 18 de diciembre de 1996, condenó a la acusada a 28 meses de  prisión   y  multa  de  $1.166.oo, a la pena accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso y al pago de mil gramos oro  (daños  morales)  a favor de cada uno de los 4 perjudicados con el delito, más  $336.663.oo por concepto de perjuicios materiales.   

El defensor apeló y el Tribunal Superior de  Pereira,  a través de la sentencia objeto de la casación, estableció el valor  de  los  perjuicios  morales  en  250  gramos  oro  a  favor  de cada uno de los  perjudicados  con el hecho, revocó la orden de comiso que se había adoptado en  relación  con la camioneta de los hechos por no ser propiedad de la inculpada y  confirmó en lo demás la providencia de la primera instancia.   

La demanda:  

          Primer cargo.   

Dice  el  defensor  que  el  juzgador violó  indirectamente  la  ley sustancial (falta de aplicación de los artículos 246 y  247  del  C. de P.P. y aplicación indebida del 329 y del 37 del C.P.) y basa la  transgresión  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, al ser  desconocidos  los  principios  de la sana crítica en la valoración del testigo  de cargo EDGAR GARCIA RIOS.   

Este –dice     el     libelista—declaró  el  3 de agosto de 1994 y volvió a hacerlo el 31 de enero  de  1995,  en  el marco de una diligencia de inspección.  Sintetiza lo que  dijo  en  la  primera  oportunidad.  Específicamente que la camioneta, que  debía  haber  parado  en  la  carrera  5ª,  antes  de tomar la calle 14, viró  intempestivamente  y  acto  seguido  observó  el cuerpo de la víctima sobre el  pavimento.   Alcanzó en su motocicleta a la conductora, le reclamó por su  maniobra  imprudente y luego regresó a auxiliar al lesionado.  Resalta que  en  esa  primera  versión  el  declarante  hizo  un croquis.  El se ubicó  “…sobre  la  cebra peatonal de la calle 14 con carrera 5ª, desde donde dijo  haber percibido…” las ubicaciones de los protagonistas.   

En  la inspección, opuestamente a lo dicho,  el  testigo  advirtió  que  observó  el  automotor  “sobre  el  centro de la  calzada”.  Según  el croquis había sido “sobre el carril derecho”.   Señaló  más  adelante,  además, que no vio la camioneta cuando venía por la  carrera  5ª  “…sino  en el momento  en que giró, y que en ese momento  no  ve  ninguna  persona todavía….”  y, por último, “de conformidad  con  los  señalamientos  y  ubicaciones precisados por el testigo, la perito en  asuntos  de tránsito que asistió a la Fiscalía en la diligencia concluyó que  al  hallarse  la víctima cruzando la avenida 14 en forma diagonal, ‘fue  imprudente  la  forma  de pasar el  peatón”.   

Acto seguido el casacionista dice que LIBARDO  ORTIZ  VILLADA, JUAN CARLOS ORTIZ VILLADA, FABIO ISAZA SUAREZ y HUMBERTO CLAVIJO  VALENCIA,  los  dos  primeros  hijos  del  occiso  y los últimos miembros de la  Policía  Nacional, a quienes EDGAR GARCIA les relató los hechos inmediatamente  sucedieron,  declararon  “contrariamente a lo sostenido con insistencia por el  testigo…”.     Transcribe    apartes    de    dichos    declarantes   y  concluye:   

“La violación del principio procesal de la  ‘sana crítica’   comienza   cuando  desconociendo  o  ignorando  las  precedentes  evidencias  probatorias,  se  aventura a afirmar el  fallo   de   primera   instancia  que  ‘el  testigo GARCIA RIOS ha sostenido una sola versión de los hechos  …   sin  el  más  mínimo  asomo  de  duda … (página 7) y que lo hizo  ‘…sin  contradicciones’  (página  8),  como  si  los  cuatro  testigos  indirectos  que  trasuntaron  su  versión  inmediata  y  original  no  fuesen  garantes  de  que  a  ellos  les narró algo  completamente  diferente  y como si tales referencias no fuesen parte integrante  de  la  deponencia  general  y  global  del  testigo.   Como si las propias  contradicciones  entre  la primera versión y la que rindió en la diligencia de  inspección no tuviesen ninguna trascendencia”.   

Agrega el censor que la violación de la sana  crítica  se  acentuó  al señalar el juzgador de primer grado, refiriéndose a  los  testigos,  “…que  los datos  de oídas que suministraron, no logra  variar   el  testimonio  cierto,  seguro  y  directo  de  quien  presenció  los  acontecimientos”.   

“Y  como el mal ejemplo cunde –concluye   el   demandante—con   la  misma  abulia  argumental  y  analítica  el  fallador  de  segunda  instancia cohonestó la miopía del a quo  declarando  que  “…el  testigo ha dicho la verdad de lo que percibió porque  estaba  en  óptimas  condiciones  para  haber visto lo que narra…’, cuando ni siquiera existe certeza del  sitio  donde  se  hallaba cuando ocurrió el accidente, aparte de que se trataba  era  de  confrontar  sus  personales  versiones  con  las  que  rindió ante los  testigos  de oídas, respecto de lo cual nada, absolutamente nada, manifestó la  Sala,    pues    se   limitó   a   divagar   generalizando   que   ‘la  lectura  detenida  de las versiones  del  testigo  GARCIA,  confrontadas con las demás pruebas del proceso, aún con  la  indagatoria,  permiten  concluir que los sucesos se presentaron como él los  narra”.   

Así  las  cosas,  con  desprecio de la sana  crítica,  la  sentencia  declaró  a  GARCIA  RIOS  “…como el profeta de la  verdad…” y su declaración fue elevada a “plena prueba”.   

          Cargo 2º.   

“La     sentencia     –tal   es   el   enunciado—es  indirectamente violatoria de la ley  sustancial  ,  por  error  esencial  de hecho en que incurrió mediante un falso  juicio  de identidad, al desconocer o ignorar las circunstancias probatorias que  determinaban  un  estado  de  perplejidad sobre la culpabilidad de la sindicada,  con    lo    cual   desembocó   en   evidente   violación   del   ‘in    dubio    pro    reo’ ”.   

Expresa  el  defensor  que  si  la sentencia  hubiera  tenido  en  cuenta  el  artículo  254  del  C.  de  P.P., analizando y  confrontando  las  pruebas  de conjunto, se hubiera tenido que admitir la duda y  se  habría  derivado  en  la  absolución de su representada.  Esto porque  aparte  de  “las  inconciliables versiones” de los testigos de oídas con la  del     presencial,     la     inspección     produjo     “las     siguientes  inquietudes”:   

a) Que al virarse de la carrera 5ª hacia la  14  muy  cerca  de  la  orilla resulta factible que “el volco” del automotor  roce a un peatón que esté sobre la acera.   

b)  Que  de  acuerdo  con  las ubicaciones y  medidas  sugeridas  por  el  testigo presencial la perito de tránsito concluyó  que fue imprudente la forma de pasar del peatón.   

c)  Que  CARLOS  JARAMILLO  se  acercó a la  Fiscal  y  le  comentó que el día de los hechos  una persona de la que no  dio  su  nombre  pero  indicó dónde trabajaba se acercó y le dijo haber visto  que  el  señor  que  resultó  muerto  se  resbaló  y  fue  a  parar contra la  camioneta.   La  Fiscalía  ni  el  Juzgado  intentaron la citación de ese  testigo.   

En  las  condiciones  vistas  la conclusión  debió  haber  sido  la  absolución  debido a la duda probatoria, por lo que se  transgredió  el  artículo  445  del  C.  de  P.P.    Pide el censor,  entonces, casar la sentencia y absolver a su defendida.   

Concepto  del  Procurador 2º Delegado en lo  Penal:   

La  conclusión  del  Agente  del Ministerio  Público  es  que  la  demanda  no puede prosperar pues lo que se evidencia como  única  pretensión  del  censor es la continuación de un debate agotado en las  instancias,  relativo  a  la valoración de los medios de prueba que el juzgador  efectuó dentro de los límites que le permite la ley.   

Con  mención de jurisprudencia de la Corte,  se  refiere  a  la  institución  de la sana crítica y a la manera de acusar su  vulneración  en  casación. Luego de examinar el punto frente a los métodos de  valoración  probatoria  de  tarifa  legal  y  mixto,  habla  de  las posiciones  adoptadas  por  la  Sala  en  diferentes  tiempos  sobre el particular.  En  concordancia  con  las decisiones del 13 de febrero de 1995 y del 5 de noviembre  de  1996,  a  diferencia  de  lo que se sostenía antes, la Corte aceptó que la  vulneración  de  la  sana  crítica era discutible en casación por la vía del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, debido a que las inferencias  opuestas  a  la  experiencia,  la  lógica  o  la  ciencia son formas veladas de  tergiversación  probatoria  y  no  infracciones  a  norma  positiva  probatoria  alguna.   

En       1998       –sigue     el    Delegado—la  Sala  le  otorgó entidad propia al  error  de  hecho  por  transgresión de los postulados de la sana crítica, dado  que  este  yerro  no recae sobre la existencia del medio de prueba (falso juicio  de   existencia)   ni   sobre   su   contenido   material   (falso   juicio   de  identidad).    Cita   al   respecto  la  sentencia  del  20  de  agosto  de  1998.   

Acto  seguido  hace mención al contenido de  la   sana crítica, dice que no puede encontrarse limitada la noción a las  reglas   de   la  experiencia,  ciencia  y  lógica,  y  plantea  no  hablar  de  “reglas”  de  la  sana  crítica, sino de ejercicios de sana crítica.   Estos  deberán  estar  referidos  a aspectos de forma (no es entendible la sana  crítica  al  margen del principio de legalidad de la prueba) y de contenidos de  las  pruebas.  Estos últimos tienen que ver con los órganos de la prueba,  verosimilitud       –       inverosimilitud,       pertinencia      –  impertinencia  y  unidad –   desintegración   contradicción  o  exclusiones.    Los  dos  últimos  aspectos  son  los  discutidos  por  el  casacionista.      “Pero     –agrega—cotejados  los  anteriores presupuestos lógico-jurídicos fundantes  de   los  ejercicios  de  sana  crítica,  en  procura  de  una  racionalidad  y  razonabilidad  con  respecto al caso que ahora ocupa a esta Delegada, se observa  de  una parte, que el actor a lo que hizo retrotraer la causal fue a la personal  y   subjetiva   apreciación  probatoria,  empleando  para  ello  la  puesta  de  manifiesto  de  unos  testimonios  que consideró debía destacar para los fines  que  se  proponía, más no de una conculcación de la sana crítica en cuanto a  las pruebas que se produjeron dentro del proceso.   

“Lo verosímil o inverosímil –sigue     el    concepto—centrado  en  aspectos de casualidades,  tiene  que  evaluarse, no solo con respecto a los temas esenciales o principales  de  los  contenidos  probatorios,  sino también respecto de los no esenciales o  accesorios  o  secundarios,  en lo que operarán las circunstancias accidentales  de  modo,  tiempo  y  lugar.   Situaciones  éstas  que  deja  de  lado  el  peticionante,  en  tanto  fracciona  el  análisis  efectuado  por el fallador y  consecuencialmente  arriba  a  la  carencia  de certeza y concluye en la posible  duda”.   A título de ejemplo, el Juez de 1ª instancia tuvo en cuenta la  afirmación  del  testigo GARCIA RIOS según la cual la camioneta se “trago”  el semáforo y sobre el particular no dijo nada el censor.   

Adicionalmente,    en    cuanto   a   la  desintegración  o  contradicción  de  los  medios  de  prueba  (contradicción  interna  de  los mismos y confrontación entre unos y otros), dice el agente del  Ministerio  Público que el juzgador de primera instancia, en la búsqueda de la  desintegración  entre  el testimonio de EDGAR GARCIA y el de los de oídas como  el  de  otros  presuntos presenciales propuestos por la defensa, a diferencia de  como  afirma  el demandante contrastó los diferentes contenidos de las pruebas,  con lo que el cargo queda desvirtuado.    

“…en   la   sentencia   –es      la      conclusión     del  Delegado—se  consideraron  los  testimonios,  tanto del único presencial, como el de los de oídas y el de  los          restantes          ‘presenciales’,  y  producto de esa valoración, salió airoso el resultado probatorio del señor  GARCIA  RIOS.  Luego, el cargo no tiene fundamento alguno. Lo acontecido es  que  el  actor pretendió alegar al estilo de instancia y no dentro del contexto  de  la  casación”.    La  petición es, entonces,  no casar el  fallo impugnado.   

Consideraciones de la Sala:  

Está  claro  que  en  casación  la  única  posibilidad  de  discutir la apreciación probatoria se halla relacionada con la  transgresión  de  “las reglas de la sana crítica”, las cuales –como  reiteradamente  lo ha admitido la  jurisprudencia—están  conformadas  por  las  leyes  de  la ciencia, los principios de la lógica y las  máximas  de  la experiencia.   E igualmente está claro que los casos  de  conculcación  de la sana crítica constituyen yerros del juzgador atacables  en  casación  con  sustento en la causal 1ª como errores de hecho por “falso  raciocinio”,  de  acuerdo  a  como  recientemente  han sido denominados por la  Sala.   

Para cuando el defensor presentó la demanda  el  criterio  jurisprudencial  era  que los mencionados problemas de valoración  probatoria  correspondían  a falsos juicios de identidad, por tratarse de   inferencias  surgidas  de  lo que no puede ser, por oponerse a la experiencia, a  la  lógica  o  a la ciencia de manera ostensible y grosera, y constituirse así  en  formas  veladas de tergiversación de hechos, que fue lo que sostuvo la Sala  en  las  providencias  del  13  de febrero de 1995 y del 5 de noviembre de 1996,  rememoradas por el Procurador Delegado en su concepto.    

Así las cosas, el censor no se equivocó en  la  invocación  de  la  causal  de casación ni en el sentido de la violación,  pero  sí  en  el desarrollo de los cargos.  Este deja claro su idea de que  se  prosiga  el  debate  probatorio  que se agotó en las instancias, planteando  como  transgresión de la sana crítica la simple discordancia entre su criterio  y el del juzgador.   

En realidad el censor no logró precisar qué  regla    de    la    sana   crítica   resultó   transgredida,   cómo   y   su  trascendencia.    

En  el  primer cargo su punto de partida fue  simplemente  aducir  que  ciertos  datos que suministró el testigo EDGAR GARCIA  RIOS  en  la  inspección  que  se  llevó  a cabo en el lugar de los hechos, no  corresponden  exactamente  a  los  que  había  dado en su primera intervención  dentro   del   proceso.    En  esta  dijo  haber  visto  la  camioneta  desplazarse  por  la carrera 5ª (antes del viraje a tomar la calle 14) sobre el  carril  derecho  de la calzada y en la inspección la vio en el momento del giro  y sobre el  centro de la calzada.   

De haber existido en realidad esas supuestas  “contradicciones”,  que  la Sala no estima necesario entrar a transcribir de  las  actas  procesales respectivas, no se entiende cómo las mismas, simplemente  enunciadas  por  el  demandante,  traduzcan  que  haya  sido  absurdo  otorgarle  credibilidad  al  testigo  en  cuanto  a  su  afirmación  enfática  de  que la  procesada  viró  a  tomar la calle 14 cuando el semáforo, en rojo, le imponía  detenerse.     El  casacionista  no se refirió al punto y en esa  medida  resulta  claro  que  no determinó la clase de regla que reivindica como  violada  y  mucho  menos  la  demostró.   Le  bastó  simplemente señalar  algunas  diferencias,  ni  siquiera esenciales, en los dichos del testigo, que a  su parecer impedían otorgarle credibilidad.     

Es  manifiesto,  entonces,  que  la idea del  censor  en  cuanto  a  que  se  transgredió  la  sana  crítica  únicamente la  fundamenta  en  el  hecho  de  que  no  podía otorgarse credibilidad al testigo  porque  no  fue  absolutamente exacto en sus intervenciones, cuando precisamente  lo  que  enseña la experiencia es que un mismo hecho narrado por una persona en  instantes  distintos  por  regla  general  no guarda total correspondencia en su  texto  o  en  alguna  de sus circunstancias, e igualmente que los cambios en los  cuales  incurre,  inclusive cuando están referidos a aspectos fundamentales, no  constituyen   una   razón   para   el   descrédito  definitivo  de  todas  sus  afirmaciones.   En este último evento, que no es el de examen –se          aclara—  la  regla  es  que el testigo resulta  sospechoso  y  que es indispensable por lo tanto escudriñar y analizar con suma  rigurosidad  las  causas  de  la inconcordancia, en aras de determinar en dónde  mintió  y  en  dónde no lo hizo.  Es que ni siquiera la retractación del  testigo,  como lo ha expresado la Sala, es por sí misma una causal que destruya  de  inmediato  lo  que  ha  sostenido  en  sus  afirmaciones  precedentes, o que  conduzca  a  su  descrédito  total,  sino  una circunstancia que debe llevar al  establecimiento  del  motivo  de  las  versiones  opuestas,  el  cual  debe  ser  apreciado  por  el  Juez  para  determinar si le otorga credibilidad a alguna de  ellas  y  con  qué alcances, naturalmente teniendo en cuenta las demás pruebas  del proceso.1   

El  resto  del  primer  cargo  no  cambia su  defectuosa  formulación.   La  lógica del censor en esta segunda parte es  que  se violó la sana crítica porque cuatro testigos a los que GARCIA RIOS les  contó  lo  sucedido  (dos  hijos de la víctima y dos policías), declararon en  sentido  contrario  a  como  él  lo  hizo.   Si se examinan los apartes de  dichos  testimonios  que  el censor transcribe en la demanda, no solamente no es  cierto  lo  que afirma, sino que nuevamente incurre en el error de planteamiento  a que ya se hizo alusión.    

En  primer lugar, es verdad que los testigos  de   oídas   no   dijeron  exactamente  lo  que  afirmó  procesalmente  GARCIA  RIOS.   Pero  eso  es  entendible,  si  se  tiene  en  cuenta la forma como  aprehendieron   el  conocimiento  de  lo  sucedido.   Las  diferencias,  no  obstante,  no  fueron  sobre  aspectos que puedan tenerse como esenciales.   LIBARDO  y  JUAN  CARLOS  ORTIZ  VILLADA, por ejemplo, sostuvieron sin dudar que  GARCIA  RIOS,  que  fue  la  persona  que auxilió a su padre, les contó que el  automotor giró cuando la luz del semáforo alumbraba rojo.   

En dichas condiciones la idea del defensor de  que  se  vulneró la sana crítica, simplemente porque las personas a las cuales  el  testigo  presencial les contó lo sucedido no dijeron exactamente lo que él  dijo,  es  plantear (aunque sin decirlo explícitamente) una regla completamente  absurda,   consistente  en  que  el  otorgamiento  de  credibilidad  al  testigo  presencial  es dependiente, si le cuenta a alguien y este declara en el proceso,  de  que  el  último  refiera exactamente lo mismo que el primero testificó. Lo  que  enseña la experiencia es, por el contrario, que no resulta posible esperar  que  la persona que ha escuchado una historia la narre exactamente a como le fue  contada  y  en  esta  medida los detalles diferentes que resalta el casacionista  entre  lo  dicho  por  el  testigo presencial y los de oídas, son completamente  entendibles y lógicos.        

Así  las  cosas, resulta manifiesto que el  error  que  le  atribuye  el  censor  a  la sentencia tiene por todo sustento su  inconformidad    con    la    apreciación    probatoria   efectuada   por   los  juzgadores,   respecto de la cual no logró precisar ningún desbordamiento  de  la  sana  crítica,  la  cual opera –como       se      sabe—como  límite  único  de  la  soberanía  del  Juez  en su tarea de  apreciación  de  las  pruebas  en  el  proceso  penal  colombiano, que si no es  desbordado  hace improcedente la casación, en cuanto la misma no es una tercera  instancia procesal.   

El  primer  cargo,  por  lo tanto, no está  llamado   a   prosperar.    Y  tampoco  el  segundo,  a  través  del  cual  fundamentalmente  advierte  la  defensa que si se hubieran analizado de conjunto  las  pruebas,  el  fallador  habría  tenido  que absolver a su representada con  sustento  en  el  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal.  Es el  punto  de  vista  del  impugnante  acerca  de  la  conclusión  que debió haber  arrojado  la  valoración  probatoria,  lo  sustenta  sólo  en  la  afirmación  categórica  de  que  no  se debió otorgar credibilidad al testigo EDGAR GARCIA  RIOS  y  en  tales  condiciones es claro que no le ha atribuido ningún error de  juicio  a  la  sentencia.   Las  inquietudes  que a su parecer surgen de la  inspección  y  que  relaciona  no  son  otra  cosa que ideas alrededor de cómo  debió  haberse  interpretado  el  medio  de  prueba  y  eso  lo único que  plantea  es un problema de valoración probatoria, que al no encontrarse apoyado  en     la    transgresión    de    la    sana    crítica    es    –como    ya    se   anotó—marginal a la casación.   

         Cuestión final.   

La  Sala debe señalar, por último, que no  puede  hacer  ningún  pronunciamiento  sobre  los  reclamos  efectuados  por el  abogado  de  la  parte  civil.   Su  intervención  dentro  del término de  traslado  de la demanda de casación a los sujetos procesales no recurrentes, lo  único  que  le  permitía  era  referirse a los términos de la misma y en  ningún  caso  proponer  sus  propios  reclamos.   Si  los  tenía,  si  se  encontraba  inconforme  con  ciertos aspectos del fallo, debió a su vez haberlo  impugnado  y presentado la respectiva demanda de casación, como condición para  que la Corte pudiera pronunciarse sobre ellos.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR  la  sentencia  impugnada,  expedida  por  el  Tribunal  Superior de Pereira el 11 de  marzo de 1997.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE                                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

   

    

1  .  Cfr.   Sentencia   de   la   Sala   del   25   de   mayo  de  1999.  Radicación  12.885.     

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