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Proceso Nº 11523
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No.178
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Resuelve la Sala de fondo el recurso de casación interpuesto por la defensora del señor ANTONIO JOSÉ LOPEZ PATIÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, pero le rebajó la pena de prisión a 4 años y 1O meses y la pecuniaria a 12 salarios mínimos legales, por infracción al artículo 33-1 de la ley 3O de 1986.
HECHOS
Aproximadamente a las 7 de la noche del 12 de marzo de 1994, cuando el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO se disponía a abordar un vuelo con destino a Madrid (España) en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, se le requisó y halló adherida a sus piernas con plástico y espuma, una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.1O9.8 gramos, lo cual motivó su captura.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía decidió abrir la instrucción el 13 de marzo de 1994, fecha en la cual vinculó mediante indagatoria al señor LÓPEZ PATIÑO. Posteriormente, en ampliación de tal diligencia, confesó el hecho investigado y expresó su deseo de acogerse al contenido del artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal. Su situación jurídica fue resuelta el 18 de marzo de 1994, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como infractor del artículo 33-1 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.
El defensor insistió en la realización de la audiencia especial, que ocurrió el 8 de junio de 1994. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, que formuló observaciones al acuerdo efectuado entre fiscalía y procesado, y lo improbó mediante auto del 22 de junio de 1994. Esta decisión fue impugnada por el apoderado, quien sustentó oralmente ante el Tribunal, Corporación que devolvió el proceso al A-quo para que concediera en debida forma la alzada, con base en que la sustentación verbal únicamente procedía respecto de impugnación de sentencias.
Corregido el error, se envió el proceso al Tribunal, que mediante decisión del 26 de agosto de 1994 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia especial. Retornado el expediente a la fiscalía, declaró cerrada la investigación y el 7 de septiembre de 1994 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor LÓPEZ PATIÑO por el hecho punible ya mencionado, infracción a la Ley 3O de 1986.
El acusado interpuso los recursos de reposición y -en subsidio- de apelación contra tal proveído y revocó el poder al defensor que lo asistía. Ante ello, la fiscalía solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado y, así, fue constituido un nuevo apoderado. No repuso la calificación del sumario y la segunda instancia la confirmó íntegramente el 25 de octubre de 1994.
El expediente fue distribuido al Juzgado 46 Penal del Circuito, que al verificar el reparto ocurrido con ocasión de la audiencia especial, lo envió a su homólogo No. 39.
El 22 de noviembre de 1994, el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO expresó por escrito su interés en acogerse a sentencia anticipada, pero al ser dispuesta por el despacho, se retractó de lo expresado.
En el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el señor LÓPEZ PATIÑO recusó al funcionario judicial, quien no aceptó la exclusión.
El 1° de diciembre de 1994 otro abogado presentó poder- que le había sido otorgado desde el 14 de octubre del mismo año- y fue reconocido como defensor.
Mediante decisiones del 18 de enero de 1995, se decretaron las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, se negaron las pedidas por el procesado y no se accedió a la solicitud de nulidad hecha por el señor LÓPEZ PATIÑO.
El 21 de marzo de 1995, nuevamente el procesado recusó al juez. Este aceptó, manifestó su separación y remitió el proceso al Juzgado 4O Penal del Circuito, despacho que no avocó el conocimiento y envió el proceso al Tribunal Superior para que resolviera, el cual declaró infundada la causal de impedimento invocada.
Celebrada la audiencia pública, se dictó sentencia el 21 de junio de 1995. ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO fue condenado a 5 años de prisión, multa de 2O salarios mínimos e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
El fallo fue impugnado por el procesado y sustentado oralmente por él de manera extensa, y por su defensor en forma breve.
El 5 de septiembre de 1995, el Tribunal confirmó la sentencia pero disminuyó las penas impuestas a 4 años y 1O meses de prisión y 12 salarios mínimos de multa. El procesado solicitó la casación, una nueva apoderada presentó su estudio en tiempo, la Corte lo halló ajustado, y se recibió concepto del Ministerio Público.
LA DEMANDA
En un escrito bastante descuidado en cuanto a presentación y ortografía, la demandante formuló y sustentó 3 cargos, así:
Primer cargo.
Violación del derecho de defensa por falta de asistencia técnica en los momentos coyunturales del proceso, que genera nulidad de lo actuado.
Para sustentar el cargo indicó que hubo una desmedida pasividad de los defensores, especialmente porque uno de los abogados no actuó, al punto que fue duramente criticado por el señor LÓPEZ PATIÑO, quien le revocó el poder, sin que inmediatamente la fiscalía le proveyera de un apoderado de oficio, justamente cuando transcurrían los términos para impugnar la resolución acusatoria. Es decir, el procesado estuvo sin defensa desde el 15 de septiembre hasta el 3O de noviembre de 1994, día en el que el abogado designado por la Defensoría Pública concurrió a una diligencia.
Por lo anterior, los recursos de reposición y apelación sustentados por el procesado resultaron inocuos. En la etapa del juicio no cambió su situación, dada la inactividad del defensor.
Segundo cargo.
Violación del derecho al debido proceso por quebranto de la imparcialidad como garantía de carácter constitucional.
Para sustentar el cargo, la defensora expresó que el Juzgado 39 Penal del Circuito asumió el conocimiento del juicio sin que se hubiera hecho reparto, el cual tiene como fin ”la imparciabilidad en las futuras decisiones por el asar con que llega un caso al funcionario judicial”. Por consiguiente, si según los artículos 228 de la Constitución Política y 9º. del Código de Procedimiento Penal, prevalece el derecho sustancial sobre los formalismos, al Juez 39 le correspondía declararse impedido por haber participado en la audiencia especial, según lo establece el artículo 15-12 de la Ley 81 de 1993, dada la división funcional entre investigación y juzgamiento.
Igualmente, señaló que el juez no podía conocer del juicio, pues al haber improbado el acuerdo hecho en la audiencia especial con aceptación de cargos por parte del procesado, ya no tendría posibilidad de dar vigencia y aplicación efectiva a la presunción de inocencia, pues le acompañaba la íntima convicción sobre la certeza de la responsabilidad del señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO.
Concluyó la defensora señalando que el fallo censurado “fue dictado en un juicio viciado de nulidad, al enfocarse hacia la letra de la causal de impedimento, y no en su origen y finalidad que son los reales focos de atención, sin que en ello se arriesgara la redacción de la ley…”.
Tercer cargo.
Artículo 22O, inciso 2do., del Código de Procedimiento Penal. Violación del derecho material por indebida aplicación del artículo 61 del Código Penal. Violación mediata por error de hecho al dar por establecido un hecho que no es cierto en el proceso, que generó el desconocimiento de la causal de atenuación punitiva contemplada en el artículo 45 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.
Como sustento del cargo, la defensora precisó que el señor LÓPEZ PATIÑO señaló al autor intelectual del delito y brindó elementos de juicio para que los funcionarios judiciales investigaran, luego tal colaboración debió otorgarle los beneficios establecidos en la ley, pues si nada se consiguió fue por la desidia de los organismos de investigación. Si en el fallo impugnado se expresó que los resultados sobre las informaciones suministradas por el procesado arrojaron resultados negativos, se cometió un error de hecho, pues sobre ello no se adelantó indagación alguna.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugirió a la Corte no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:
La violación al derecho de defensa invocada en el cargo primero, no es de libre formulación, pues exige que el demandante concrete la forma en que se produjo tal violación, lo cual fue omitido por la censora, que se limitó a hacer consideraciones generales, pero no demostró el cargo. A pesar de lo anterior, el Procurador estimó que el derecho a la defensa se vulneró pues entre el 27 de octubre y el 1º de diciembre de 1994, el señor LÓPEZ PATIÑO no estuvo asistido por un defensor, precisamente durante gran parte del término para solicitar pruebas y nulidades en el juicio, por lo cual solicitó anular la actuación a partir del 27 de octubre de 1994.
Con relación al segundo cargo, indicó que está llamado al fracaso, pues la dinámica del reparto, antes que una actividad procedimental, es de carácter funcional administrativo para facilitar la división del trabajo en los despachos, luego su ausencia no puede constituirse en factor de nulidad, por cuanto no hubo vulneración de garantías. En cuanto atañe a la falta de imparcialidad del juez que ya había conocido de la audiencia especial, el Procurador expuso que la declaración de la nulidad de la audiencia especial por el Tribunal, no lleva necesariamente a la estructuración del impedimento.
Frente al tercer cargo, se refirió a las deficiencias técnicas en su planteamiento, pues se hizo de manera contradictoria, porque si no se investigó y no se allegó prueba al proceso, no pudo producirse una interpretación errónea o un falso juicio de identidad. Finalmente, estimó que no se acreditó el falso juicio en el que incurrió el fallador y que, además, la diminuente procede cuando la información suministrada es idónea, calidad que al parecer no tiene la aportada por el señor LÓPEZ PATIÑO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No es procedente casar la sentencia, por las siguientes razones:
Respecto del primer cargo.
Metodológicamente es pertinente separar dos aspectos sobre los que fundó la demandante el cargo por violación del derecho de defensa como soporte de su petición de nulidad: el primero, que se ocupa de la pasividad de los defensores, tanto en la instrucción como en el juicio; y el segundo, que trata de la ausencia de defensa del procesado desde el 15 de septiembre hasta el 3O de noviembre de 1994. De otra parte, se debe abordar la observación del Procurador en su concepto, referido a la ausencia de defensor entre el 27 de octubre y el 1º de diciembre de 1994.
Sobre el primer aspecto, es claro que la proponente no demostró el cargo y que este no se entiende corroborado por el solo hecho de desestimar una manera profesional de actuar pues la supuesta vulneración del derecho de defensa no se edifica a partir de la particular visión u orientación que el casacionista, como nuevo defensor, tenga sobre cómo ha debido plantearse la defensa. Como es obvio, ante la pluralidad y diversidad de estrategias de protección técnica de un procesado, es imposible, por ello sólo, concluir en la falta de asistencia letrada en un caso concreto, desde la óptica exclusiva de quien hace el planteamiento, a posteriori.
De otra parte, la demandante omitió señalar con precisión el alcance de la hipotética ruptura al derecho de defensa, pues no demostró la valía de tal desconocimiento, ni indicó cuál debía ser el alcance de la nulidad esbozada, es decir, desde qué momento se habría presentado el aislamiento de la ley y de qué manera debería ser subsanado con el fallo de reenvío.
La proponente tampoco demostró la real injerencia de las eventuales omisiones de los defensores en el curso del proceso o en el fallo que finalmente se produjo, esto es, no acreditó el nuevo rumbo que habría tomado la investigación o el juicio y el diverso sentido que habría tenido la sentencia si la estrategia defensiva hubiese sido diferente.
Tampoco dijo cuáles fueron las pruebas no practicadas y, lo más importante, no probó cuál sería el aporte de estas y su correspondiente incidencia en el fallo, con lo cual quedó sujeta al contenido del principio de instrumentalidad de las formas, en virtud del cual al actor le corresponde señalar la existencia y trascendencia de la violación, con capacidad suficiente para socavar la estructura esencial del proceso, al punto de acreditar que si ella no hubiera existido, la decisión habría sido otra.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor LÓPEZ PATIÑO designó en su indagatoria a un profesional que lo asistió en tal diligencia (Fls. 7 s.s.) y en sus ampliaciones (Fls. 26 s.s. y 142 s.s.), solicitó copias (Fl. 36), allegó documentos (Fls. 38 s.s., 118 s.s., 128 s.s. y 154 s.s.), se notificó de la resolución de situación jurídica (Fl. 45), pidió la realización de audiencia especial (Fl. 47) y participó en ella (Fl. 151 ss), así como en la audiencia de observaciones al acuerdo (Fl. 174 s.s.). Igualmente, se notificó del auto que improbó el acuerdo (Fl. 182), lo impugnó (Fls. 184, 185, 192 s.s. y 2OO s.s.), se notificó personalmente del auto de cierre de investigación (Fl. 2 c.o.2), propuso recurso de reposición contra esta decisión (Fl. 4 c.o.2) y solicitó la libertad provisional del procesado (Fl. 23 c.o.2), todo ello hasta cuando, el 14 de septiembre, le fue revocado el poder por el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO.
Posteriormente, el 24 de octubre de 1994, la Defensoría Pública le designó otro letrado (Fl. 72 c.o.2) que fue reconocido como defensor el 27 de octubre (Fl. 74 c.o.2). A este abogado se le envió comunicación el 4 de noviembre de 1994 informándole sobre la apertura a pruebas y solicitud de nulidades en el juicio (Fl. 9O c.o.2), se le hizo saber la fecha y hora de la diligencia de sentencia anticipada (Fl. 5 c.o. 2-A), a la cual compareció el 3O de noviembre de 1994 (Fl. 9 c.o. 2-A), y se le notificó en la misma fecha la decisión mediante la cual el juez decidió no declararse impedido (Fl. 118 c.o.2).
Al día siguiente se hizo el reconocimiento de defensor a otro letrado (Fl. 122 c.o.2), a quien se le notificó el auto sobre pruebas en el juicio (Fl. 13O c.o.2) y el que negó las nulidades solicitadas por el procesado (Fl. 133 c.o.2), participó en una ampliación de indagatoria (Fl. 141 c.o.2), se le enteró del auto que aceptó la recusación propuesta por el señor LÓPEZ PATIÑO (Fl. 174 c.o.2), participó en la audiencia pública (Fl. 224 ss) e impugnó y sustentó oralmente la apelación contra la sentencia de primera instancia (Fls. 38 s.s. c.Tribunal 2).
Como puede observarse en la reseña anterior, los abogados defensores estuvieron atentos y actuaron. Asunto diferente es que el procesado o la demandante consideren que la táctica defensiva debió ser otra, dado el resultado que finalmente se concretó en la sentencia condenatoria.
Mirado el tema desde otro punto de vista, es notorio que entre el señor LÓPEZ PATIÑO y sus abogados contractuales no hubo acuerdo sobre la manera de desarrollar la estrategia defensiva, al punto que el primero hacía frecuentes peticiones que no solamente no le prosperaron, sino que entorpecieron el curso normal del trámite. Sin embargo, los desacuerdos que puedan existir entre el procesado y su (s) defensor (es) son completamente ajenos a la estructura de la causal tercera de casación, con mayor razón si se tiene en cuenta que la prueba enseña, de un lado, un conjunto comportamental constituido por actos positivos de gestión emanados de la defensa y, del otro, la inexistencia de abandono por parte de la misma.
Sin duda alguna, los varios togados ajustaron su conducta a una táctica defensiva acorde con la posición del procesado dentro del trámite judicial, quien confesó el hecho investigado, declaración suya apoyada por los informes y testimonios de las autoridades que realizaron la captura.
Sobre el segundo aspecto, es decir, sobre la ausencia de defensa del procesado desde el 15 de septiembre hasta el 3O de noviembre de 1994, dígase que, de una parte, la demandante no señaló en qué consistió el perjuicio o lesión al derecho de defensa del señor LÓPEZ PATIÑO durante ese lapso y, de la otra, que del expediente no se deduce quebranto alguno de la actuación surtida durante tal término.
En efecto, en decurso la época delimitada, se ordenó, el 15 de septiembre, enterar al defensor acerca de la revocatoria del poder que le fuera otorgado y se autorizó la expedición de copias solicitadas por el procesado; el señor LÓPEZ PATIÑO recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación la resolución acusatoria, impugnaciones que sustentó en oportunidad. El 26 de septiembre le fue resuelto el primero y el 25 de octubre el segundo.
Resulta de lo anterior que en el periodo señalado no hubo deterioro de la defensa técnica ni se causó daño al contradictorio como para predicar abandono absoluto de la gestión profesional, menos si se tiene en cuenta, además, que transcurriendo los días señalados por la casacionista no hubo práctica de pruebas sobre la responsabilidad del procesado ni veda alguna de sus derechos.
Por último, afírmase que es errado el planteamiento del Procurador en cuanto el señor LÓPEZ PATIÑO no estuvo asistido por un defensor entre el 27 de octubre y el 1º de diciembre de 1994 -durante gran parte del término para solicitar pruebas y nulidades en el juicio-, por tres razones:
La primera, porque sí hubo asistencia del Defensor Público, quien fue reconocido precisamente el 27 de octubre de 1994, se le comunicaron y notificaron las decisiones proferidas e inclusive compareció el 3O de noviembre a la diligencia de sentencia anticipada.
La segunda, porque el término para solicitar pruebas y nulidades en el juicio transcurrió desde el 3 de noviembre de 1994 hasta el 11 de enero de 1995, situación que le fue informada al Defensor Público mediante comunicación del 4 de noviembre de 1994 (Fl. 9O c.o.2), a quien le asistió, por tanto, la posibilidad de solicitar las que considerara, o no, de acuerdo con su criterio profesional.
Y la tercera, porque si el 1° de diciembre del mismo año se reconoció un nuevo defensor (Fl. 122 c.o.2), este también tuvo amplia y suficiente oportunidad para solicitar pruebas y nulidades en el juicio. Y si ni este ni el anterior lo hicieron, sus comportamientos son el producto de las estrategias profesionales, trazadas autónoma e independientemente, mas, de ninguna manera, como erradamente lo sugirió el Procurador, equivalen a abandono de la defensa técnica del procesado.
De acuerdo con lo expuesto, no prospera el cargo de nulidad de la actuación por quebranto del derecho de defensa, pues el señor LÓPEZ PATIÑO sí estuvo atendido de manera permanente y continua por abogados que le garantizaran su protección, quienes actuaron en consonancia con la situación procesal, es decir, la confesión y demás pruebas inicialmente recaudadas. Por consiguiente, decir que se erró en la estrategia defensiva, que ésta fue inexistente o que hubo abandono del trámite por parte de los defensores, es una apreciación netamente subjetiva, desprovista de prueba. No puede fructificar, entonces, la nulidad pretendida.
Respecto del segundo cargo
En esta oportunidad, la demandante tampoco expresó a la Corte las normas que consideraba infringidas, la trascendencia de los vicios, las garantías lesionadas y la etapa o etapas procesales que, según Ella, debían ser cobijadas por la nulidad propuesta.
Este cargo no puede prosperar pues, en verdad, el tema fue suficientemente abordado por los falladores con ocasión de la segunda recusación propuesta por el ciudadano LÓPEZ PATIÑO al señor Juez 39 Penal del Circuito que, al ser aceptada por éste y no de buen recibo por el funcionario que le seguía en turno, fue resuelta por el Tribunal Superior de esta ciudad.
Yerra la señora defensora cuando entiende que la prevalencia del derecho sustancial sobre el rito se satisface con la declaración de impedimento del funcionario judicial que ha dirigido la etapa de la causa porque, en el asunto que se estudia, no se evidencia la manera como las garantías sustanciales del señor LÓPEZ PATIÑO fueron menguadas con la actuación judicial. Al contrario, si la audiencia especial fue declarada nula por el Tribunal Superior, no se percibe cómo pueda afirmarse que el juez se halle incurso en el motivo 12 de impedimento traído por el artículo 1O3 del Código de Procedimiento Penal.
En lo atinente a la intervención del juez durante la etapa del juicio luego de que hubiera improbado el acuerdo fruto de la audiencia especial, que derivó, según la censora, en que éste no hiciera efectivo el principio de presunción de inocencia por íntima convicción de la responsabilidad del señor LÓPEZ PATIÑO, se debe señalar que ello no pasa de ser meramente especulativo, pues no se observa, ni fue comprobado por la censura, de qué manera el juez faltó materialmente a tal garantía durante el curso del juicio, amén de que, como se dijo atrás, antes de la audiencia especial el sindicado había confesado la comisión del hecho. El argumento de la proponente, así, no tiene soporte.
Por lo tanto, ante la ausencia de indicación y acreditación sobre la existencia del vicio pretendido por la casacionista, el cargo no prospera.
Y para desestimar la imputación bastaría retomar las atinadas palabras del Tribunal sobre el tema:
“Por pura cuestión de método, debe la Sala pronunciarse sobre la posible incompetencia que tendría el juez de primera instancia, por el hecho de haber participado en la audiencia especial. Ya se pronunció la Corporación en el sentido que el competente para dictar la sentencia de primera instancia, lo es quien la dictó, porque si bien participó en la audiencia especial, todo ese trámite fue declarado nulo, por lo cual no existe. Al no existir, jurídicamente nada lo obstaculiza para su intervención” (Fl. 39).
Respecto del tercer cargo.
Son dos las razones fundamentales para que no prospere:
En primer lugar, la casacionista planteó violación del artículo 61 del C. P. por falso juicio de identidad, con base en que, recogido el medio probatorio, “… se le da un alcance que no tiene, se le quita el que realmente representa, se tergiversa su contenido objetivo, o se le considera idéntico al de una norma que no lo considera”. Su ataque, sin embargo, se dirigía hacia hechos que, según Ella, no fueron objeto de investigación, a pesar de lo cual el Tribunal afirmó que al ser buscado en España FELIX PANTOJA por la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, los resultados fueron negativos.
De lo anterior se desprende la inconsistencia, porque si se alude a error por falso juicio de identidad, se impone admitir la presencia de la prueba en el expediente y no, como ha hecho la demandante, partir de esa forma de error y argüir que el medio demostrativo jamás llegó al informativo, hipótesis en la cual se debe pretender el derrumbamiento de la sentencia con base en un error por falso juicio de existencia.
La segunda, emana de la necesidad de trascendencia determinante de la prueba erróneamente apreciada, pues que, como se sabe, cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, es menester derruir todo el material probatorio que pueda mantener la vigencia del fallo recurrido.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala la respuesta judicial fue tajante para no reducir la pena conforme con el contenido del artículo 45 de la Ley 3O de 1986. En efecto.
Expresamente, el Tribunal dijo que si bien LÓPEZ PATIÑO había hecho referencia a otras personas -FELIX PANTOJA, PACHO PEREIRA y CLAUDIA-, la delación tenía que ser seria “…y concretar realmente a los demás autores o partícipes del hecho, de lo contrario, bastaría con inventarse personas, con nombres supuestos, sin posibilidad de éxito para las autoridades, para acceder a la importante rebaja, lo que tornaría a la justicia un rey de burlas” (Fl. 22). Y a esta conclusión arribó no sólo por lo dicho sino con fundamento en la actuación procesal de LÓPEZ pues una fue su versión inicial, otra la perceptible en la primera ampliación -en la cual surge, por primera vez, el señor PANTOJA- y otra la correspondiente a la segunda ampliación.
Y en el mismo sentido, sin que aludiera al punto concreto de la punibilidad, el A-Quo también se pronunció sobre la prueba, pues tras recordar los testimonios de los agentes que intervinieron en la aprehensión de LÓPEZ, señores MESA CEPEDA y MANTILLA MORENO, estableció:
“Esta prueba no se halla insular ya que buen respaldo probatorio encuentra dentro del expediente, siendo precisamente el propio indagado quien la corrobora en sus aspectos de mayor trascendencia. El procesado ha confesado ante la apabullante evidencia, la posesión o tenencia de la droga esgrimiendo algunos argumentos defensivos como el hallarse en una situación económica apremiante”.
“Es significativa la actitud procesal asumida por el indagado quien hace esfuerzos denodados por eludir responsabilidad, unas veces optando por un desconocimiento de la existencia del alcaloide, otras procurando la configuración de una causal de inculpabilidad a través de la estéril afirmación de haber obrado bajo insuperable coacción ajena, y por último proponiendo la existencia de la causal de justificación contemplada en el Art. 29 num. 5 del C. Penal (estado de necesidad)”.
“Sus incesantes falacias le han impelido a variar con inusitada frecuencia su versión de descargos e incurrir en contradicciones que demeritan sus afirmaciones proyectándole inconsistencia a sus coartadas”.
Como se detecta con facilidad, la justicia tuvo otros elementos de juicio que rotundamente condujeron a la declaración de responsabilidad de LÓPEZ PATIÑO y a la inadmisibilidad de sus explicaciones.
De esa manera concluido el asunto por los jueces, resulta superflua la carencia de prueba sobre si FELIX PANTOJA fue o no realmente buscado por la Fiscalía en España. Y si ello fue así, mal podría después blandir las mismas razones en búsqueda de una disminución punitiva con base en la delación, fenómeno que ocurre siempre que se denuncie a los autores, cómplices o encubridores, “…mediante pruebas idóneas”, tal como lo prevé el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal.
Siendo improcedentes todos los cargos propuestos, el fallo impugnado mantiene su vigencia, en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria