11523oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11523  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO    ACTA  No.178   

                          

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre del  año dos mil (2.000).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  de  fondo  el  recurso de  casación    interpuesto    por    la    defensora   del   señor   ANTONIO  JOSÉ  LOPEZ  PATIÑO  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, que confirmó la  dictada  por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, pero le rebajó la  pena  de  prisión  a  4 años y 1O meses y la pecuniaria a 12 salarios mínimos  legales, por infracción al artículo 33-1 de la ley 3O de 1986.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 7 de la noche del 12 de  marzo  de  1994,  cuando el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ  PATIÑO  se disponía a abordar un vuelo con destino a  Madrid  (España) en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, se le requisó y halló  adherida  a  sus  piernas con plástico y espuma, una sustancia que resultó ser  cocaína,  con  un  peso  neto  de  1.1O9.8  gramos, lo cual motivó su captura.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          La  Fiscalía decidió abrir la instrucción el 13 de marzo de 1994,  fecha   en   la  cual  vinculó  mediante  indagatoria  al  señor  LÓPEZ    PATIÑO.   Posteriormente,   en  ampliación  de  tal  diligencia,  confesó  el  hecho investigado y expresó su  deseo  de  acogerse al contenido del artículo 37 A del Código de Procedimiento  Penal.  Su  situación jurídica fue resuelta el 18 de marzo de 1994, con medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  como  infractor  del  artículo 33-1 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.   

          El  defensor  insistió en la realización de la audiencia especial,  que  ocurrió  el  8  de  junio de 1994. El proceso correspondió por reparto al  Juzgado  39  Penal  del  Circuito  de esta ciudad, que formuló observaciones al  acuerdo  efectuado  entre fiscalía y procesado, y lo improbó mediante auto del  22  de  junio  de  1994.  Esta  decisión  fue impugnada por el apoderado, quien  sustentó  oralmente  ante el Tribunal, Corporación que devolvió el proceso al  A-quo para que concediera en  debida  forma  la  alzada,  con  base en que la sustentación verbal únicamente  procedía respecto de impugnación de sentencias.   

          Corregido  el  error, se envió el proceso al Tribunal, que mediante  decisión  del  26  de agosto de 1994 declaró la nulidad de lo actuado a partir  de  la  audiencia  especial.  Retornado  el  expediente a la fiscalía, declaró  cerrada  la investigación y el 7 de septiembre de 1994 calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  del  señor  LÓPEZ  PATIÑO  por  el  hecho punible ya  mencionado, infracción a la Ley 3O de 1986.   

          El  acusado interpuso los recursos de reposición y -en subsidio- de  apelación  contra tal proveído y revocó el poder al defensor que lo asistía.  Ante  ello,  la  fiscalía solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación  de  un  abogado  y,  así,  fue  constituido  un  nuevo  apoderado. No repuso la  calificación  del  sumario y la segunda instancia la confirmó íntegramente el  25 de octubre de 1994.   

          El  expediente fue distribuido al Juzgado 46 Penal del Circuito, que  al  verificar  el  reparto  ocurrido  con  ocasión de la audiencia especial, lo  envió a su homólogo No. 39.   

El  22  de  noviembre  de  1994,  el  señor  ANTONIO  JOSÉ LÓPEZ PATIÑO  expresó  por  escrito  su  interés en acogerse a sentencia anticipada, pero al  ser dispuesta por el despacho, se retractó de lo expresado.   

En el traslado del artículo 446 del Código  de    Procedimiento    Penal,    el   señor   LÓPEZ  PATIÑO  recusó  al  funcionario  judicial,  quien no  aceptó la exclusión.   

El  1°  de  diciembre  de 1994 otro abogado  presentó  poder-  que  le había sido otorgado desde el 14 de octubre del mismo  año- y fue reconocido como defensor.   

          Mediante  decisiones  del  18  de  enero  de 1995, se decretaron las  pruebas  solicitadas  por  el Ministerio Público, se negaron las pedidas por el  procesado  y  no  se  accedió  a  la  solicitud  de nulidad hecha por el señor  LÓPEZ PATIÑO.   

El  21  de  marzo  de  1995, nuevamente el  procesado  recusó  al  juez. Este aceptó, manifestó su separación y remitió  el  proceso  al  Juzgado  4O  Penal  del  Circuito,  despacho  que  no avocó el  conocimiento  y  envió  el proceso al Tribunal Superior para que resolviera, el  cual declaró infundada la causal de impedimento invocada.   

          Celebrada  la audiencia pública, se dictó sentencia el 21 de junio  de  1995.  ANTONIO  JOSÉ  LÓPEZ  PATIÑO  fue condenado a 5 años de prisión, multa de 2O salarios mínimos  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un término igual al de  la pena principal.   

El  fallo  fue  impugnado por el procesado y  sustentado  oralmente  por  él  de  manera  extensa, y por su defensor en forma  breve.   

          El  5 de septiembre de 1995, el Tribunal confirmó la sentencia pero  disminuyó  las  penas  impuestas a 4 años y 1O meses de prisión y 12 salarios  mínimos  de  multa.  El  procesado  solicitó la casación, una nueva apoderada  presentó  su  estudio  en  tiempo,  la  Corte lo halló ajustado, y se recibió  concepto del Ministerio Público.   

LA  DEMANDA   

          En  un  escrito  bastante  descuidado  en  cuanto  a presentación y  ortografía, la demandante formuló y sustentó 3 cargos, así:   

          Primer cargo.   

          Violación  del  derecho de defensa por falta de asistencia técnica  en  los  momentos  coyunturales  del  proceso, que genera nulidad de lo actuado.   

Para sustentar el cargo indicó que hubo una  desmedida  pasividad de los defensores, especialmente porque uno de los abogados  no  actuó,  al  punto  que  fue  duramente criticado por el señor LÓPEZ  PATIÑO, quien le revocó el poder,  sin  que  inmediatamente  la  fiscalía  le proveyera de un apoderado de oficio,  justamente  cuando  transcurrían  los  términos  para  impugnar la resolución  acusatoria.  Es decir, el procesado estuvo sin defensa desde el 15 de septiembre  hasta  el  3O  de  noviembre de 1994, día en el que el abogado designado por la  Defensoría Pública concurrió a una diligencia.   

          Por   lo   anterior,   los  recursos  de  reposición  y  apelación  sustentados  por  el  procesado  resultaron  inocuos.  En la etapa del juicio no  cambió su situación, dada la inactividad del defensor.   

          Segundo cargo.   

          Violación  del  derecho  al  debido  proceso  por  quebranto  de la  imparcialidad como garantía de carácter constitucional.   

          Para  sustentar  el  cargo,  la defensora expresó que el Juzgado 39  Penal  del  Circuito asumió el conocimiento del juicio sin que se hubiera hecho  reparto,  el cual tiene como fin ”la imparciabilidad en las futuras decisiones  por  el asar con que llega un caso al funcionario judicial”. Por consiguiente,  si  según  los  artículos 228 de la Constitución Política y 9º. del Código  de  Procedimiento  Penal, prevalece el derecho sustancial sobre los formalismos,  al  Juez  39  le  correspondía  declararse impedido por haber participado en la  audiencia  especial,  según  lo  establece  el  artículo 15-12 de la Ley 81 de  1993,     dada     la     división    funcional    entre    investigación    y  juzgamiento.   

          Igualmente,  señaló que el juez no podía conocer del juicio, pues  al  haber improbado el acuerdo hecho en la audiencia especial con aceptación de  cargos  por  parte  del  procesado, ya no tendría posibilidad de dar vigencia y  aplicación  efectiva  a  la  presunción  de  inocencia, pues le acompañaba la  íntima   convicción   sobre  la  certeza  de  la  responsabilidad  del  señor  ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO.   

Concluyó  la  defensora  señalando  que el  fallo  censurado  “fue  dictado  en un juicio viciado de nulidad, al enfocarse  hacia  la  letra  de la causal de impedimento, y no en su origen y finalidad que  son  los  reales focos de atención, sin que en ello se arriesgara la redacción  de la ley…”.   

          Tercer cargo.   

          Artículo  22O,  inciso  2do.,  del  Código de Procedimiento Penal.  Violación  del  derecho  material por indebida aplicación del artículo 61 del  Código  Penal.  Violación mediata por error de hecho al dar por establecido un  hecho  que  no  es  cierto  en  el proceso, que generó el desconocimiento de la  causal  de  atenuación  punitiva  contemplada  en  el artículo 45 del Estatuto  Nacional de Estupefacientes.   

          Como  sustento  del  cargo,  la  defensora  precisó  que  el señor  LÓPEZ  PATIÑO  señaló al  autor  intelectual  del  delito  y  brindó  elementos  de  juicio  para que los  funcionarios  judiciales  investigaran, luego tal colaboración debió otorgarle  los  beneficios establecidos en la ley, pues si  nada se consiguió fue por  la  desidia  de  los  organismos  de investigación. Si en el fallo impugnado se  expresó  que  los  resultados  sobre  las  informaciones  suministradas  por el  procesado  arrojaron  resultados  negativos, se cometió un error de hecho, pues  sobre ello no se adelantó indagación alguna.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal  sugirió  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  recurrida,  por las siguientes  razones:   

La violación al derecho de defensa invocada  en  el  cargo primero, no es de libre formulación, pues exige que el demandante  concrete  la  forma en que se produjo tal violación, lo cual fue omitido por la  censora,  que se limitó a hacer consideraciones generales, pero no demostró el  cargo.  A  pesar  de  lo  anterior,  el  Procurador  estimó que el derecho a la  defensa  se  vulneró pues entre el 27 de octubre y el 1º de diciembre de 1994,  el  señor  LÓPEZ PATIÑO no  estuvo  asistido  por  un defensor, precisamente durante gran parte del término  para  solicitar  pruebas  y nulidades en el juicio, por lo cual solicitó anular  la actuación a partir del 27 de octubre de 1994.   

          Con  relación  al  segundo  cargo,  indicó  que  está  llamado al  fracaso,  pues  la dinámica del reparto, antes que una actividad procedimental,  es  de  carácter  funcional  administrativo  para  facilitar  la  división del  trabajo  en  los despachos, luego su ausencia no puede constituirse en factor de  nulidad,  por  cuanto  no hubo vulneración de garantías. En cuanto atañe a la  falta  de  imparcialidad  del  juez  que  ya  había  conocido  de  la audiencia  especial,  el  Procurador  expuso  que  la  declaración  de  la  nulidad  de la  audiencia   especial   por   el   Tribunal,   no   lleva   necesariamente  a  la  estructuración del impedimento.   

          Frente  al tercer cargo, se refirió a las deficiencias técnicas en  su  planteamiento,  pues  se  hizo  de  manera  contradictoria,  porque si no se  investigó   y  no  se  allegó  prueba  al  proceso,  no  pudo  producirse  una  interpretación  errónea  o  un  falso juicio de identidad. Finalmente, estimó  que  no  se  acreditó  el  falso  juicio en el que incurrió el fallador y que,  además,  la  diminuente procede cuando la información suministrada es idónea,  calidad  que  al  parecer  no  tiene  la  aportada  por  el  señor LÓPEZ PATIÑO.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

No es procedente casar la sentencia, por las  siguientes razones:   

Respecto  del  primer  cargo.   

Metodológicamente es pertinente separar dos  aspectos  sobre los que fundó la demandante el cargo por violación del derecho  de   defensa   como   soporte  de  su  petición  de  nulidad:  el  primero,  que se ocupa de la pasividad de  los  defensores,  tanto  en la instrucción como en el juicio; y el segundo,  que  trata  de  la  ausencia de  defensa  del  procesado  desde  el  15 de septiembre hasta el 3O de noviembre de  1994.  De  otra  parte,  se  debe  abordar  la observación del Procurador en su  concepto,  referido a la ausencia de defensor entre el 27 de octubre y el 1º de  diciembre de 1994.   

Sobre  el  primer  aspecto,  es  claro  que la proponente no demostró el  cargo  y que este no se entiende corroborado por el solo hecho de desestimar una  manera  profesional  de  actuar  pues  la  supuesta  vulneración del derecho de  defensa  no  se  edifica a partir de la particular visión u orientación que el  casacionista,  como  nuevo  defensor,  tenga sobre cómo ha debido plantearse la  defensa.  Como  es  obvio,  ante  la  pluralidad  y diversidad de estrategias de  protección  técnica de un procesado, es imposible, por ello sólo, concluir en  la  falta  de asistencia letrada en un caso concreto, desde la óptica exclusiva  de quien hace el planteamiento, a posteriori.   

De otra parte, la demandante omitió señalar  con  precisión el alcance de la hipotética ruptura al derecho de defensa, pues  no  demostró  la  valía de tal desconocimiento, ni indicó cuál debía ser el  alcance  de  la  nulidad  esbozada,  es  decir,  desde  qué  momento se habría  presentado  el aislamiento de la ley y de qué manera debería ser subsanado con  el fallo de reenvío.   

La  proponente  tampoco  demostró  la  real  injerencia  de  las  eventuales  omisiones  de  los  defensores  en el curso del  proceso  o en el fallo que finalmente se produjo, esto es, no acreditó el nuevo  rumbo  que habría tomado la investigación o el juicio y el diverso sentido que  habría  tenido  la sentencia si la estrategia defensiva hubiese sido diferente.   

Tampoco  dijo  cuáles fueron las pruebas no  practicadas  y,  lo más importante, no probó cuál sería el aporte de estas y  su  correspondiente  incidencia  en  el  fallo,  con  lo  cual  quedó sujeta al  contenido  del  principio  de instrumentalidad de las formas, en virtud del cual  al   actor   le  corresponde  señalar  la  existencia  y  trascendencia  de  la  violación,  con  capacidad  suficiente  para socavar la estructura esencial del  proceso,  al  punto  de  acreditar que si ella no hubiera existido, la decisión  habría sido otra.   

En  el  asunto  que ocupa la atención de la  Sala,    el    señor    LÓPEZ   PATIÑO  designó en su indagatoria a un profesional que lo asistió en tal  diligencia  (Fls.  7  s.s.)  y  en  sus  ampliaciones (Fls. 26 s.s. y 142 s.s.),  solicitó  copias (Fl. 36), allegó documentos (Fls. 38 s.s., 118 s.s., 128 s.s.  y  154  s.s.),  se notificó de la resolución de situación jurídica (Fl. 45),  pidió  la realización de audiencia especial (Fl. 47) y participó en ella (Fl.  151  ss),   así  como en la audiencia de observaciones al acuerdo (Fl. 174  s.s.).  Igualmente,  se notificó del auto que improbó el acuerdo (Fl. 182), lo  impugnó  (Fls.  184,  185, 192 s.s. y 2OO s.s.), se notificó personalmente del  auto  de  cierre de investigación (Fl. 2 c.o.2), propuso recurso de reposición  contra  esta  decisión  (Fl.  4  c.o.2) y solicitó la libertad provisional del  procesado  (Fl.  23  c.o.2), todo ello hasta cuando, el 14 de septiembre, le fue  revocado  el  poder  por el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ  PATIÑO.   

Posteriormente, el 24 de octubre de 1994, la  Defensoría  Pública le designó otro letrado (Fl. 72 c.o.2) que fue reconocido  como  defensor  el  27  de  octubre  (Fl. 74 c.o.2). A este abogado se le envió  comunicación  el  4  de  noviembre  de  1994  informándole sobre la apertura a  pruebas  y  solicitud de nulidades en el juicio (Fl. 9O c.o.2), se le hizo saber  la  fecha y hora de la diligencia de sentencia anticipada (Fl. 5 c.o. 2-A), a la  cual  compareció el 3O de noviembre de 1994 (Fl. 9 c.o. 2-A), y se le notificó  en  la  misma fecha la decisión mediante la cual el juez decidió no declararse  impedido (Fl. 118 c.o.2).   

Al  día siguiente se hizo el reconocimiento  de  defensor  a  otro  letrado  (Fl. 122 c.o.2), a quien se le notificó el auto  sobre  pruebas  en  el  juicio  (Fl.  13O  c.o.2)  y  el que negó las nulidades  solicitadas  por  el procesado (Fl. 133 c.o.2), participó en una ampliación de  indagatoria  (Fl.  141 c.o.2), se le enteró del auto que aceptó la recusación  propuesta  por  el  señor  LÓPEZ PATIÑO  (Fl.  174 c.o.2), participó en la audiencia pública (Fl. 224 ss)  e  impugnó  y  sustentó oralmente la apelación contra la sentencia de primera  instancia (Fls. 38 s.s. c.Tribunal 2).   

Como puede observarse en la reseña anterior,  los  abogados  defensores estuvieron atentos y actuaron. Asunto diferente es que  el  procesado  o  la  demandante consideren que la táctica defensiva debió ser  otra,   dado   el   resultado  que  finalmente  se  concretó  en  la  sentencia  condenatoria.   

Mirado el tema desde otro punto de vista, es  notorio  que entre el señor LÓPEZ PATIÑO  y  sus  abogados  contractuales no hubo acuerdo sobre la manera de  desarrollar  la  estrategia defensiva, al punto que el primero hacía frecuentes  peticiones  que  no solamente no le prosperaron, sino que entorpecieron el curso  normal  del  trámite.  Sin embargo, los desacuerdos que puedan existir entre el  procesado  y su (s) defensor (es) son completamente ajenos a la estructura de la  causal  tercera  de  casación,  con  mayor  razón si se tiene en cuenta que la  prueba  enseña,  de  un  lado, un conjunto comportamental constituido por actos  positivos  de  gestión  emanados  de la defensa y, del otro, la inexistencia de  abandono por parte de la misma.   

Sin duda alguna, los varios togados ajustaron  su  conducta  a  una  táctica  defensiva  acorde con la posición del procesado  dentro  del trámite judicial, quien confesó el hecho investigado, declaración  suya  apoyada  por  los informes y testimonios de las autoridades que realizaron  la captura.   

Sobre  el  segundo  aspecto,  es  decir,  sobre la ausencia de defensa del  procesado  desde  el  15 de septiembre hasta el 3O de noviembre de 1994, dígase  que,  de  una parte, la demandante no señaló en qué consistió el perjuicio o  lesión  al  derecho  de  defensa  del  señor  LÓPEZ  PATIÑO  durante  ese  lapso  y,  de  la otra, que del  expediente  no  se  deduce quebranto alguno de la actuación surtida durante tal  término.   

En  efecto, en decurso la época delimitada,  se  ordenó,  el  15 de septiembre, enterar al defensor acerca de la revocatoria  del  poder  que  le  fuera  otorgado  y  se  autorizó  la expedición de copias  solicitadas   por   el  procesado;  el  señor  LÓPEZ  PATIÑO recurrió en reposición y subsidiariamente en  apelación   la   resolución   acusatoria,   impugnaciones   que  sustentó  en  oportunidad.  El  26 de septiembre le fue resuelto el primero y el 25 de octubre  el segundo.   

Resulta  de  lo  anterior  que en el periodo  señalado  no  hubo  deterioro  de  la  defensa  técnica  ni se causó daño al  contradictorio  como para predicar abandono absoluto de la gestión profesional,  menos  si  se  tiene en cuenta, además, que transcurriendo los días señalados  por  la  casacionista  no hubo práctica de pruebas sobre la responsabilidad del  procesado ni veda alguna de sus derechos.     

Por  último,  afírmase  que  es  errado el  planteamiento  del Procurador  en   cuanto   el   señor  LÓPEZ  PATIÑO  no estuvo asistido por un defensor entre el 27 de octubre y el 1º  de  diciembre  de 1994 -durante gran parte del término para solicitar pruebas y  nulidades en el juicio-, por tres razones:   

La           primera,  porque  sí hubo asistencia del  Defensor  Público,  quien fue reconocido precisamente el 27 de octubre de 1994,  se   le   comunicaron  y  notificaron  las  decisiones  proferidas  e  inclusive  compareció    el    3O    de   noviembre   a   la   diligencia   de   sentencia  anticipada.   

La           segunda,   porque   el   término   para  solicitar  pruebas y nulidades en el juicio transcurrió desde el 3 de noviembre  de  1994  hasta  el  11  de  enero  de  1995, situación que le fue informada al  Defensor  Público  mediante  comunicación  del  4 de noviembre de 1994 (Fl. 9O  c.o.2),  a  quien  le  asistió,  por tanto, la posibilidad de solicitar las que  considerara, o no, de acuerdo con su criterio profesional.   

Y        la        tercera,  porque  si  el 1° de diciembre  del  mismo  año  se reconoció un nuevo defensor (Fl. 122 c.o.2), este también  tuvo   amplia   y  suficiente  oportuni­dad  para  solicitar  pruebas y nulidades en el juicio. Y si ni este  ni  el  anterior  lo  hicieron,  sus  comportamientos  son  el  producto  de las  estrategias     profesionales,    tra­zadas   autónoma  e  independientemente,  mas,  de  nin­guna   manera,   como  erradamente  lo  sugirió  el  Procurador,  equivalen  a  abandono  de  la  defensa  técnica del  procesado.   

De  acuerdo  con lo expuesto, no prospera el  cargo  de nulidad de la actuación por quebranto del derecho de defensa, pues el  señor  LÓPEZ  PATIÑO  sí  estuvo   atendido   de   manera  permanente  y  continua  por  abogados  que  le  garantizaran  su  protección, quienes actuaron en consonancia con la situación  procesal,  es decir, la confesión y demás pruebas inicialmente recaudadas. Por  consiguiente,  decir  que  se  erró  en  la estrategia defensiva, que ésta fue  inexistente  o  que  hubo  abandono del trámite por parte de los defensores, es  una   apreciación   netamente   subjetiva,  desprovista  de  prueba.  No  puede  fructificar, entonces, la nulidad pretendida.   

Respecto del segundo cargo  

En  esta  oportunidad, la demandante tampoco  expresó  a la Corte las normas que consideraba infringidas, la trascendencia de  los  vicios, las garantías lesionadas y la etapa o etapas procesales  que,  según Ella, debían ser cobijadas por la nulidad propuesta.   

          Este  cargo  no  puede  prosperar  pues,  en  verdad,  el  tema  fue  suficientemente   abordado  por  los  falladores  con  ocasión  de  la  segunda  recusación   propuesta   por   el   ciudadano  LÓPEZ  PATIÑO  al  señor Juez 39 Penal del Circuito que, al  ser  aceptada por éste y no de buen recibo por el funcionario que le seguía en  turno, fue resuelta por el Tribunal Superior de esta ciudad.   

          Yerra  la  señora  defensora cuando entiende que la prevalencia del  derecho   sustancial   sobre  el  rito  se  satisface  con  la  declaración  de  impedimento  del  funcionario  judicial  que  ha  dirigido  la etapa de la causa  porque,  en  el  asunto  que  se  estudia,  no  se  evidencia la manera como las  garantías    sustanciales    del    señor    LÓPEZ  PATIÑO  fueron  menguadas con la actuación judicial.  Al  contrario,  si  la  audiencia  especial  fue  declarada nula por el Tribunal  Superior,  no  se  percibe cómo pueda afirmarse que el juez se halle incurso en  el  motivo  12  de  impedimento  traído  por  el  artículo 1O3 del    Código de Procedimiento Penal.   

          En  lo  atinente  a  la  intervención del juez durante la etapa del  juicio  luego  de  que  hubiera  improbado  el  acuerdo  fruto  de  la audiencia  especial,  que  derivó,  según la censora, en que éste no hiciera efectivo el  principio   de   presunción   de   inocencia  por  íntima  convicción  de  la  responsabilidad  del  señor LÓPEZ PATIÑO,  se  debe señalar que ello no pasa de ser meramente especulativo,  pues  no  se  observa,  ni fue comprobado por la censura, de qué manera el juez  faltó  materialmente a tal garantía durante el curso del juicio, amén de que,  como  se  dijo  atrás,  antes  de  la  audiencia  especial  el sindicado había  confesado  la comisión del hecho. El argumento de la proponente, así, no tiene  soporte.   

    

          Por  lo tanto, ante la ausencia de indicación y acreditación sobre  la  existencia  del  vicio pretendido por la casacionista, el cargo no prospera.   

          Y  para  desestimar  la  imputación  bastaría retomar las atinadas  palabras del Tribunal sobre el tema:   

          “Por  pura  cuestión  de método, debe la Sala pronunciarse sobre  la  posible  incompetencia  que  tendría  el  juez de primera instancia, por el  hecho  de  haber  participado  en  la  audiencia  especial.  Ya se pronunció la  Corporación  en  el  sentido  que  el  competente  para  dictar la sentencia de  primera  instancia,  lo  es  quien  la  dictó,  porque si bien participó en la  audiencia  especial,  todo  ese  trámite  fue  declarado  nulo,  por lo cual no  existe.   Al   no   existir,   jurídicamente   nada   lo  obstaculiza  para  su  intervención” (Fl. 39).   

Respecto del tercer cargo.  

          Son   dos   las   razones   fundamentales   para  que  no  prospere:   

En           primer  lugar,  la  casacionista planteó  violación  del  artículo  61 del C. P. por falso juicio de identidad, con base  en  que,  recogido el medio probatorio, “… se le da un alcance que no tiene,  se  le quita el que realmente representa, se tergiversa su contenido objetivo, o  se  le  considera  idéntico  al de una norma que no lo considera”. Su ataque,  sin  embargo,  se  dirigía  hacia  hechos que, según Ella, no fueron objeto de  investigación,  a  pesar  de  lo cual el Tribunal afirmó que al ser buscado en  España   FELIX  PANTOJA  por  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía, los resultados fueron negativos.   

De   lo   anterior   se   desprende   la  inconsistencia,  porque  si  se  alude a error por falso juicio de identidad, se  impone  admitir  la  presencia de la prueba en el expediente y no, como ha hecho  la  demandante, partir de esa forma de error y argüir que el medio demostrativo  jamás  llegó  al  informativo,  hipótesis  en  la  cual  se debe pretender el  derrumbamiento  de  la  sentencia  con  base  en  un  error  por falso juicio de  existencia.   

La           segunda,   emana   de  la  necesidad  de  trascendencia  determinante de la prueba erróneamente apreciada, pues que, como  se  sabe,  cuando  se  acude  a la violación indirecta de la ley sustancial, es  menester  derruir todo el material probatorio que pueda mantener la vigencia del  fallo recurrido.   

En  el  asunto  que ocupa la atención de la  Sala  la  respuesta judicial fue tajante para no reducir la pena conforme con el  contenido del artículo 45 de la Ley 3O de 1986. En efecto.   

Expresamente,  el  Tribunal dijo que si bien  LÓPEZ  PATIÑO  había  hecho referencia a otras personas -FELIX PANTOJA, PACHO  PEREIRA  y  CLAUDIA-,  la  delación  tenía  que  ser  seria  “…y concretar  realmente  a  los  demás  autores  o  partícipes  del  hecho, de lo contrario,  bastaría  con  inventarse  personas,  con nombres supuestos, sin posibilidad de  éxito  para  las  autoridades,  para  acceder  a  la  importante rebaja, lo que  tornaría  a  la  justicia  un  rey  de burlas” (Fl. 22). Y a esta conclusión  arribó  no  sólo por lo dicho sino con fundamento en la actuación procesal de  LÓPEZ  pues  una  fue  su  versión  inicial, otra la perceptible en la primera  ampliación  -en  la  cual  surge, por primera vez, el señor PANTOJA- y otra la  correspondiente a la segunda ampliación.   

Y  en  el mismo sentido, sin que aludiera al  punto  concreto  de  la  punibilidad,  el  A-Quo también se pronunció sobre la  prueba,  pues  tras recordar los testimonios de los agentes que intervinieron en  la   aprehensión   de   LÓPEZ,   señores   MESA  CEPEDA  y  MANTILLA  MORENO,  estableció:   

“Esta  prueba  no  se halla insular ya que  buen  respaldo  probatorio  encuentra dentro del expediente, siendo precisamente  el  propio  indagado  quien la corrobora en sus aspectos de mayor trascendencia.  El  procesado  ha  confesado  ante  la  apabullante  evidencia,  la  posesión o  tenencia  de la droga esgrimiendo algunos argumentos defensivos como el hallarse  en una situación económica apremiante”.   

“Es  significativa  la  actitud  procesal  asumida   por   el   indagado   quien   hace   esfuerzos  denodados  por  eludir  responsabilidad,  unas veces optando por un desconocimiento de la existencia del  alcaloide,  otras procurando la configuración de una causal de inculpabilidad a  través  de  la  estéril afirmación de haber obrado bajo insuperable coacción  ajena,  y  por  último proponiendo la existencia de la causal de justificación  contemplada    en    el   Art.   29   num.   5   del   C.   Penal   (estado   de  necesidad)”.   

“Sus incesantes falacias le han impelido a  variar  con  inusitada  frecuencia  su  versión  de  descargos  e  incurrir  en  contradicciones  que  demeritan sus afirmaciones proyectándole inconsistencia a  sus coartadas”.   

Como  se  detecta con facilidad, la justicia  tuvo  otros elementos de juicio que rotundamente condujeron a la declaración de  responsabilidad  de  LÓPEZ PATIÑO y a la inadmisibilidad de sus explicaciones.   

De  esa  manera  concluido el asunto por los  jueces,  resulta superflua la carencia de prueba sobre si FELIX PANTOJA fue o no  realmente  buscado  por  la  Fiscalía en España.  Y si ello fue así, mal  podría  después  blandir  las  mismas razones en búsqueda de una disminución  punitiva  con base en la delación, fenómeno que ocurre siempre que se denuncie  a  los  autores,  cómplices o encubridores, “…mediante pruebas idóneas”,  tal   como   lo   prevé   el   artículo   45   del  Código  de  Procedimiento  Penal.           

Siendo   improcedentes  todos  los  cargos  propuestos,    el    fallo    impugnado    mantiene    su    vigencia,   en   su  integridad.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          NO CASAR  la sentencia recurrida.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE  E.  CÓRDOBA    POVEDA                         

CARLOS   A.   GÁLVEZ   ARGOTE                  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                  CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO   O.   PÉREZ   PINZÓN                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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