13387(02-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13387  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 63  

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil uno  (2001).   

V    I    S   T   O  S   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto   contra   la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  4 de marzo de 1997, en la que al confirmar la del Juzgado Quince  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, fechada el 22 de noviembre de 1996,  condenó   al   procesado   ERNESTO   JOSÉ  VILLALBA  CASTRO  a  la  pena principal de 25 años y 6 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el lapso de 10 años, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

H    E    C   H   O  S   

Fueron  sintetizados  así por el juzgador de  segunda instancia:   

“Pasadas las dos de  la  tarde del sábado 4 de marzo de 1995, LUIS ALBERTO TORO ZAMORA se encontraba  en  el  Parque  de  Berrío  de  Medellín  dedicado al diálogo y al consumo de  aguardiente  con algunos amigos suyos, además de estar presente su esposa LIGIA  LUZ  GARCÉS  ACEVEDO y su pequeño hijo JONATHAN, cuando de improviso apareció  un  sujeto ‘trigueño claro,  motiladito  pero  no  rapado, creo que tenía pantalón o camiseta negra, es que  no  estoy  segura, no era ni flaco ni gordo, era bien puesto el tipo’ (fls. 5 y ss.), el cual, arma de fuego  en  mano,  se  dirigió  directamente  a LUIS ALBERTO y le hizo un disparo en la  cabeza,   repitiendo   la   maniobra   una  vez  éste  quedó  en  el  suelo  y  prácticamente  a  quemarropa.  Hecho  lo  anterior, tranquilamente abandonó el  sitio de marras”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con  fundamento  en el acta del levantamiento  del  cadáver, la declaración de Ligia Luz Garcés Acevedo y el informe rendido  por  investigadores  adscritos  al  Cuerpo Técnico de Investigación, Seccional  Medellín,  la  Fiscalía  4ª de la Unidad Primera de Vida de la citada ciudad,  mediante  resolución  del  5  de  julio  de  1995,  dispuso  la  apertura de la  instrucción.   

Allegadas  las declaraciones de José Álvaro  Muñoz  Sepúlveda y Libia Sofía Muñoz Sepúlveda, ampliada la declaración de  Ligia  Luz Garcés Acevedo y practicado un reconocimiento fotográfico, mediante  despacho  comisorio  (fl.  104) fue escuchado en indagatoria, el 30 de agosto de  1995,   Ernesto   José  Villalba  Castro,  quien  se  encontraba  detenido, a disposición de otra autoridad  judicial,   en   la  Cárcel  de  la  Policía  de  Facatativá  (Cundinamarca),  diligencia   en  la  que  se  dejó  la  siguiente  constancia:  “Manifiesta   el   por   indagar  que  en  esta  oportunidad  tampoco  concurrió  su  defensor,  razón  por la cual la Fiscalía le asigna de oficio,  para  esta  diligencia,  al  doctor HÉCTOR JULIO CASTIBLANCO MOLINA”  (fl.  111).  La  situación  jurídica se le resolvió el 21 de  septiembre  siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por  los  delitos  de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  providencia  que  fue  notificada  personalmente  al  sindicado  y al Ministerio  Público (fls. 121, 126 y 137).   

      

Mediante  resolución del 28 de marzo de 1996  se  clausuró  la  investigación  (fl.  152),  decisión  que,  el  8  de abril  siguiente,  fue  notificada  personalmente al defensor de oficio que asistió al  procesado  en la indagatoria (fl. 166), profesional que en escrito presentado el  17  de  abril de 1996 solicitó ser relevado del cargo, toda vez que desde el 12  de  septiembre  de  1995  venía  ejerciendo  un  cargo  público  (fls.  168  y  169).   

El  9  de abril de 1996, el sindicado otorgó  poder  a  un abogado, el que fue reconocido como tal ese mismo día, fecha en la  cual  se  le  libró telegrama con el fin de que se notificara de la resolución  que  ordenó  el  cierre  de la instrucción, la que cobró ejecutoria el 18 del  mismos mes y año (fls. 160, 161, 162, 152 y 170).    

El 3 de mayo de la citada anualidad la Fiscal  Octava  de  la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal  de  Medellín,  quien  ya  conocía  de  la actuación, calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de acusación por los delitos de homicidio agravado y  porte  ilegal  de  armas de fuego defensa personal, decisión que, una vez   notificada  personalmente  tanto  al  acusado  como  a su defensor de confianza,  quedó ejecutoriada el 17 de mayo siguiente (fls. 171 y 179).   

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Quince  Penal del Circuito de la misma ciudad, el que luego de celebrar  la  audiencia  pública  dictó sentencia, el 22 de noviembre de 1996, en la que  condenó  al procesado a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  10  años, como autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal.   

Apelado el fallo por el procesado, el Tribunal  Superior  de  Medellín,  al  desatar el recurso, lo confirmó, el 4 de marzo de  1997.   

LA    DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El  defensor,  al amparo de la causal tercera  casación,  presenta  un único cargo contra la sentencia, por considerar que se  dictó  en  un  proceso  viciado  de  nulidad,  toda  vez  que  se  incurrió en  irregularidades  que  “violaron el derecho de defensa  de  mi  asistido  y  vulneraron  el  debido proceso”.   

En  el  título  que  llamó  “FUNDAMENTOS   DEL   CARGO”,  luego  de  transcribir  el  artículo  29  de la Constitución Política, de conceptualizar  sobre  el derecho de defensa, de copiar el artículo 161 del C. de P. Penal y de  citar  unas  providencias  que sobre el tema ha proferido esta Corporación y la  Corte  Constitucional, asevera que en el presente asunto la Fiscalía incumplió  con el deber de tutelar el derecho de defensa de su procurado.   

Afirma que en la indagatoria de Ernesto José  Villalba  Castro,  realizada  en  Facatativá,  se le designó un defensor sólo  para  esa  diligencia.  “Esta actuación, atendida la  circunstancia  de  la  lejanía  entre  el  sitio de recepción de la misma y en  donde  se  cumplía  la  actuación,  en  nuestro  sentir, resulta completamente  justificada;  pero,  no  lo es, el que no se le haya designado un defensor en la  ciudad  de  Medellín  tan  pronto se recibió la actuación. Es apenas lógico,  por  la  situación referida, que el nombrado en esa diligencia haya desatendido  su  función,  no sólo por la advertencia que se le hizo en ella, sino también  por  la imposibilidad que le representaba, por la lejanía del lugar donde tiene  su   sede   el   profesional,   cumplir   de   manera  cabal  con  la  actividad  defensiva”.    

Así, entonces, dice que la Fiscalía no sólo  vulneró  el derecho de defensa del sindicado, sino que también fue desleal con  el   mencionado   profesional   del   derecho   al   pretender   “mantenerlo  vinculado a un proceso e imponiéndole unas obligaciones  que  él,  de  buena fe, no creía tener”, deslealtad  que  se  hace  más  evidente  cuando  se pretendió notificarle el cierre de la  investigación,  sin  que  se  hubiese hecho ningún esfuerzo por notificarle la  resolución  que resolvió la situación jurídica del sindicado “y   así   evitar   no   sorprenderlo  tardíamente  como  aquí  se  hizo”.   

Añade:  

“Por lo mismo, no  sólo  resulta  tardía,  sino, ante todo, impertinente, la comisión que libró  para  que  se  le  notificara  a  ese  defensor  el cierre de investigación. Lo  primero,  porque  si  pensó  que  ese nombramiento era para toda la actuación,  debió  también  haber procedido con igual celo en relación con la resolución  por  medio  de  la  cual  le  definió la situación jurídica a mi asistido. Lo  segundo,  porque  con  ese  acto  tardío de notificación, no se convalidaba de  manera   alguna  la  omisión  hasta  ese  momento  realizada.  Ese  intento  de  notificación  por  lo  mismo,  no  fue  más  que un artifugio oportunista para  salvar la grave irregularidad…”.   

Por  tales  razones,  colige que la Fiscalía  vulneró   de   manera   grave   y  manifiesta  el  derecho  de  defensa  de  su  asistido.   

Después  de explicar cómo la gravedad de un  hecho  o  la  peligrosidad  del  agente  no  pueden  constituirse en excusa para  limitar  o  vulnerar  las  garantías  fundamentales  del acusado, afirma que la  trascendencia  de  la  irregularidad  denunciada,  como necesario requisito para  justificar  el  remedio  de  la  nulidad,  emerge, en este caso, “de  la  importancia misma del derecho vulnerado frente a la claridad  de  las  normas  constitucionales  y  legales  (art.  29  C.N. y 1° C.P.P.) que  regulan  su  ejercicio”,  así  como de los tratados  internacionales a que está obligado el Estado.   

Ante       esa      “claridad”, estima que es “innecesario  medir la trascendencia de la irregularidad de cara a la  actuación  cumplida  en  esas circunstancias y sus consecuencias. ¿Cómo medir  la  efectividad  de  un  derecho  inexistente?.  Es  decir,  ¿Cómo medir si la  defensa  técnica  pudo  o  no  ser  más  efectiva  en este caso cuando ella no  existió?.  ¿Acaso  podría,  en el sistema actual, limitarse la controversia a  la  etapa  de la causa, como se pregonaba en el sistema inquisitivo?”.   

Del   mismo   modo,   manifiesta   que   la  irregularidad   alegada,   violatoria   del  derecho  de  defensa,  también  es  “patética”  si se tiene  en  cuenta  la  tardía  controversia  que  se hizo de la prueba en contra de su  representado,  ya  que  ella  sólo se realizó en la audiencia pública y en la  sustentación  de  la  apelación  interpuesta  contra  la  sentencia de primera  instancia.   

Igualmente,   sostiene   que  la  Fiscalía  adelantó      la      actuación     de     manera     poco     “ortodoxa”,     pues     la    testigo  “clave”  en  este asunto  fue  varias  veces  abordada  por funcionarios de dicha entidad, “quienes  la  instigaron para que declarara, con lo cual, sin lugar a  duda,  se  pone  en  tela  de  juicio  la  espontaneidad  de  la  misma, con las  consecuencias   que   ello   pudo  representar  para  la  eficacia  real  de  la  prueba”.   

También advierte que fue  irregular  el  reconocimiento  fotográfico,  al no cumplirse con los requisitos  consagrados  en  el  artículo 369 del C. de P. Penal, pues se llevó a cabo sin  la  asistencia  de  un  defensor  y  sin  la  presencia del Ministerio Público,  además  de que se desconoció el mandato de la norma, según el cual, este tipo  “de  diligencia  sólo  se  cumple  cuando  la  persona no está capturada, que para la época del mismo, 18  de  septiembre  de  1995,  no era el caso de mi asistido, quien ya se encontraba  capturado”,  aspectos que,  en  su  criterio,  son  violatorios tanto del derecho de defensa como del debido  proceso.      

Por lo expuesto, solicita a la Corte que case  la  sentencia impugnada y, en su lugar, anule la actuación desde la resolución  que resolvió la situación jurídica de su defendido, inclusive.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Lo inicia diciendo que como el libelista alega  la  violación  del  derecho  de  defensa  y  del  debido  proceso, centrará su  concepto en cada uno de estos aspectos:   

A)   En   el   capítulo   que   denominó  “VIOLACIÓN   AL  DERECHO  DE  DEFENSA”,  estima que le asiste razón al recurrente y, por lo mismo, que  el cargo está llamado a prosperar.   

Luego de dedicar su atención a conceptualizar  sobre  este  derecho,  de  destacar  la  importancia  de  la  defensa material y  técnica  y  de  resaltar  cómo  debe  ser  garantizada  en  forma  continua  e  ininterrumpida  a  lo  largo  de todo el proceso, asevera que el hecho de que el  artículo  139  del  C. de P. Penal señale que la designación del defensor que  se  hace  en  la  diligencia de indagatoria se entiende para todo el proceso, no  implica  necesariamente  que  el sindicado hubiese tenido acceso a la defensa y,  por lo mismo, que se haya garantizado esa fundamental garantía.   

Advierte que el procesado careció de defensa  técnica  durante  el  período de la instrucción, pues si bien la designación  que  se  hizo de defensor de oficio se entiende no sólo para la realización de  la  indagatoria,  sin  embargo,  dicho profesional del derecho residía en lugar  diverso  y distante del sitio donde se adelantaba el diligenciamiento, es decir,  Facatativá  y  Medellín,  respectivamente, según así lo dejan ver claramente  las  constancias  procesales,  sin dejar pasar por alto que a los pocos días de  llevarse  a cabo la indagatoria (30 de agosto de 1995), el citado defensor tomó  posesión  de  un  cargo  público  (12 de septiembre del mismo año), lo que lo  inhabilitó  para el ejercicio del litigio, aspecto que permite colegir que para  la  fecha en que se profirió la medida de aseguramiento en contra del sindicado  (21 de septiembre siguiente) se hallaba sin defensor.     

Afirma que ninguna defensa técnica podrá ser  real,   “si antes no ha sido posible”, como lo hace ver el demandante.   

Acota  que  cuando  se  afecta  el derecho de  defensa  como  garantía absoluta, genera igualmente nulidad absoluta, es decir,  insaneable  o inconvalidable, conforme lo establece el numeral 3° del artículo  308  del C. de P. Penal, pues en manera alguna puede hablarse de la saneabilidad  o  de  la  convalidación  de  las  violaciones al multicitado derecho, ni menos  aceptar  que  las  restricciones  que  se  hubiesen  presentado  en la etapa del  sumario,  se subsanan por el debido ejercicio que del mismo se haya realizado en  el   juicio,   menos   cuando   es  bien  sabido  que  la  defensa  técnica  es  irrenunciable.      

Por  consiguiente,  concluye  que  aquí  se  vulneró al procesado el derecho a la defensa técnica.   

B)  En  el título que llamó “VIOLACIÓN  AL  DEBIDO PROCESO”, asevera  que  para el recurrente se transgredió dicha garantía fundamental, en razón a  que  algunos  actos  probatorios  se  adelantaron  sin  el  cumplimiento  de los  presupuestos  legales, como haberse realizado el reconocimiento fotográfico sin  la  presencia  del  Ministerio  Público  y  sin  la asistencia de un defensor y  haberse  desconocido  que  dicha  prueba  sólo  se práctica si el procesado no  está   privado   de   la   libertad   y,   además,   haberse   incorporado  al  diligenciamiento  una  declaración  que  fue  instigada  por funcionarios de la  Fiscalía,  pero  que  se  equivoca  el  demandante,  pues  son desatinos que no  corresponden  al  debido  proceso, sino a  “la violación indirecta de la  ley sustancial, por error de derecho”.   

Luego de explicar detalladamente que cuando se  acusa  la  transgresión  de  las formalidades legales para la producción de la  prueba,  la  censura  debe orientarse por la vía del error de derecho por falso  juicio  de legalidad y no por la causal tercera, ya que lo vulnerado no es   el  debido  proceso  sino  la  legalidad,  en cuanto a las normas que regulan la  aducción  de  la  misma,  y  de  citar  una jurisprudencia de la Corte sobre el  punto,   concluye   que   el  reproche,  así  formulado,  no  está  llamado  a  prosperar.     

Añade:  

“Al margen de las  anteriores  consideraciones  se puede también determinar que lo razonado por el  actor  en  torno al tema, no tiene la incidencia de restar eficacia a la prueba,  pues  el  reconocimiento  fotográfico  que  aparece  al  folio  49 del cuaderno  original,  se  efectuó el día 15 de junio de 1997, y fue el soporte para abrir  la  instrucción,  que  condujo a la vinculación del sindicado, luego, en rigor  jurídico,  no  podía  hablarse  aún  de  la existencia de un defensor, cuando  quiera    que    ni    siquiera    existía    imputado   conocido,   sino   por  individualizar”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  notificación  de  la medida de  aseguramiento, inclusive.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

    

1. Al  amparo  de la causal tercera de  casación,  acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad  por violación al derecho de defensa y al debido proceso, por cuanto el  procesado  Ernesto  José  Villalba  Castro  careció  de defensa técnica en la  etapa   de   instrucción,  en  especial,  después  de  que  fue  escuchado  en  indagatoria,   la   que   fue   realizada   en   el   municipio  de  Facatativá  (Cundinamarca),  el  30  de  agosto  de  1995,  y por cuanto, en su criterio, se  practicó  una  diligencia de reconocimiento fotográfico  y se recibió un  testimonio, sin el cumplimiento de los requisitos legales.     

2. El cargo adolece de desaciertos técnicos,  como  el de entremezclar, de manera confusa, dos motivos de nulidad, a saber, el  quebrantamiento  del  debido proceso y el del derecho de defensa, sin acatar que  si  bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por  la  ley  y  la  jurisprudencia,  razón  por  la  cual  su  vulneración amerita  postulación  y desarrollo autónomos, pues el primero es un vicio de estructura  y  el  segundo  de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo  tiempo  afectan  los  dos  derechos, pero sin que evidencie que éste sea uno de  esos casos.   

3.  Así  mismo,  como lo acota el Ministerio  Público,  y  en  lo  que  atañe  a la alegada violación al debido proceso, se  observa  que  equivocó  la  vía  del  ataque,  ya  que  si  lo que acusa es la  comisión  de  irregularidades en la diligencia de reconocimiento fotográfico y  en  la  recepción  del   testimonio de la esposa de la víctima, ha debido  optar  por  la  causal  primera,  pues  de  existir, se trataría de un vicio in  iudicando,   en   la   modalidad  de  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.    

4.   No   obstante  las  citadas  falencias  técnicas,  la  Corte  procederá  al  estudio de fondo de la censura, en lo que  respecta  a  la  transgresión del derecho de defensa, por cuanto de su contexto  general  se  deduce  cuál  es  la  inconformidad  del censor frente al yerro in  procedendo denunciado.   

4.1. De la actuación procesal se infiere que  el  procesado  Ernesto José Villalba Castro careció de defensor técnico desde  la   diligencia  de  indagatoria  hasta  cuando  se  ordenó  el  cierre  de  la  investigación.   

En  efecto,  aparece  que  una  vez  que  la  Fiscalía  identificó  al agresor y se enteró de que se hallaba detenido en la  Cárcel  de  la  Policía,  ubicada  en  el municipio de Facatativá, dispuso su  vinculación,  ordenando  que  se  le  escuchara en indagatoria, a través de un  funcionario  comisionado,  la que se cumplió el 30 de agosto de 1995, dentro de  la   cual  lo  asistió  oficiosamente,  “para  esta  diligencia”,      un      abogado     de     esa  localidad.   

4.2.  Esta  circunstancia,  conforme  a  la  jurisprudencia  de  la  Sala, no constituye, en principio, irregularidad alguna,  ya  que,  al  tenor  de lo dispuesto por el artículo 139 del C. de P. Penal, el  nombramiento  de   defensor  hecho  desde  la  indagatoria  “se   entenderá   hasta  la  finalización  del  proceso”.  Empero,  este  aspecto no es predicable en el presente asunto,  toda  vez  que,  de  acuerdo  a  las constancias procesales, el 12 de septiembre  siguiente,  es  decir,  trece días después de que el procesado fue vinculado a  la  instrucción,  el  profesional  del  derecho quedó inhabilitado para seguir  representándolo,  habida  cuenta  que  en  la  citada fecha se posesionó en un  cargo  público.  Además,  en  esos  días  en  que  pudo actuar como defensor,  abandonó  totalmente  la  labor  defensiva,  sin  que  hubiera cumplido la más  mínima actividad.   

La ausencia del defensor se prolongó hasta el  9  de  abril  de  1996,  fecha  en  la  cual  fue reconocido un nuevo abogado de  confianza,  según  poder  presentado  ese  mismo  día,  cuando  ya  se  había  clausurado  la  investigación,  lo  que evidencia no sólo que el  acusado  careció  de  defensor  técnico desde el 12 de septiembre de 1995 hasta el 9 de  abril  del  año  siguiente,  sino  que  en  el  escaso lapso que lo tuvo, en la  investigación,  la  distancia  entre el lugar donde ejercía sus actividades el  profesional  del  derecho (Facatativá) y aquél en que se adelantaba el proceso  (Medellín),  hizo  imposible  el  cumplimiento  de  su  deber,  no  pudiendo ni  siquiera vigilar la actuación.   

4.3. Finalmente, la falta de defensor técnico  no  pasó  inadvertida  por la Fiscalía, toda vez que al folio 142 del cuaderno  original  aparece  el  oficio  N° 9143 del 16 de noviembre de 1995, dirigido al  Defensor  del  Pueblo de la ciudad de Medellín, mediante el cual se le solicita  el  “nombramiento  de  defensor oficioso”,  por  cuanto  el procesado no tiene  quien “lo   represente   en   este   proceso”,  pedimento  que  no  fue  atendido,  motivo  por  el cual, la carencia acusada se  prolongó hasta el 9 de abril del año siguiente.   

4.4.  Las consideraciones anteriores llevan a  la  Sala a concluir que le asiste razón al demandante y al Ministerio Público,  cuando  aseveran  que  el  procesado,  Ernesto José Villalba Castro careció de  asistencia  profesional  letrada  en  el  lapso  ya  conocido, irregularidad que  atenta  contra  el derecho que tiene todo sindicado de contar con un abogado que  lo  asesore y represente durante la instrucción y el juzgamiento, consagrado en  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, y cuya carencia comporta la  invalidez  de  la  actuación,  al tenor del artículo 304.3 del C. de P. Penal.   

Al  respecto, ha sostenido insistentemente la  Corte   que   la   defensa  técnica  debe  ser  real,  permanente,  continua  e  ininterrumpida,  lo  que  significa  que el sindicado debe estar asistido por un  abogado  defensor  en  todas  las  etapas del proceso, debiéndose garantizar su  ejercicio  sin  limitaciones  de ninguna clase, “pues  siendo  derecho  fundamental  y condición esencial de validez de la actuación,  no  puede  estar  referido  a  sólo  un  estadio de ella, ni convertirse en una  prerrogativa  opcional  del  trámite  procesal,  ni  hacerse  depender  de  las  posibilidades  de  éxito de su ejercicio atendida la mayor o menor contundencia  de    la   prueba   incriminatoria”   1.   

En consecuencia, el cargo prospera, por lo que  se  casará  la  sentencia recurrida y, por ende, se declarará la nulidad de lo  actuado  a  partir, inclusive, de la resolución fechada el 28 de marzo de 1996,  por  medio  de  la  cual  la  Fiscalía  Octava  Delegada  de  la Unidad Primera  Seccional  de  Delitos  Contra  la  Vida  y  la Integridad Personal de Medellín  clausuró  la  investigación, con el objeto de que se le garantice al procesado  el derecho de defensa técnica en dicha etapa procesal.    

Por  otra parte, como quiera que el procesado  Ernesto  José Villalba Castro se encuentra privado de la libertad por cuenta de  este  diligenciamiento,  y toda vez que por razón de la declaratoria de nulidad  queda  en  la  etapa  de  instrucción,  de  conformidad  con el numeral 4° del  artículo  415  del  C.  de  P.  Penal,  de oficio, se le concederá la libertad  provisional,  por  razón  de este asunto, siempre y cuando no sea requerido por  otra  autoridad  judicial,  ya  que  en  la  actuación  obran constancias en el  sentido  de  que  contra  Villalba  Castro cursan otros procesos (fls. 202, 203,  204, 210 y 233 del cuaderno original).   

Para   hacerse   acreedor   a  la  libertad  provisional,  el  procesado  prestará caución prendaria por valor de diez (10)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, la que deberá consignar a orden  del  Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, e igualmente suscribirá la  diligencia  de  compromiso  a  que hace referencia el artículo 419 del C. de P.  Penal.   

En   mérito    de   lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA     DE     CASACIÓN    PENAL,    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

1. CASAR la sentencia recurrida.   

2. Decretar, en consecuencia, la nulidad de lo  actuado,  a partir, inclusive, de la resolución fechada el 28 de marzo de 1996,  por  medio  de  la  cual  la  Fiscalía  Octava  Delegada  de  la Unidad Primera  Seccional  de  Delitos  Contra  la  Vida  y la Integridad Personal de Medellín,  clausuró  la  investigación,  conforme  a  lo  expuesto  en  la  parte motiva.   

3.   Otorgar   al   procesado  ERNESTO  JOSÉ  VILLALBA CASTRO la libertad  provisional,  por  lo  cual,  una vez suscrita la diligencia de compromiso en la  forma  indicada  en  las  consideraciones  de  este fallo y otorgada la caución  señalada,  se  librará  la  correspondiente  orden  de  libertad, siempre  y  cuando  no  sea requerido por otra autoridad en razón de proceso diferente.   

Para  el cumplimiento de esta determinación,  comisiónase  al  Juzgado  Quince  Penal  del  Circuito de Medellín, a quien se  librarán las comunicaciones de ley.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS              CARLOS  AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                             No hay firma   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

No  hay  firma                                                           No hay firma   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

Aclaración de Voto  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver,  entre  otras,  casación  9906  del  22  de  octubre  de 1999, M.P. Dr. Fernando  Arboleda  Ripoll, y casación 13033 del 26 de octubre de 2000, M.P. Dr. Jorge E.  Córdoba Poveda.     

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