15301(03-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15301  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 143 (18-09-01)  

Bogotá  D.C., tres (3) de octubre de dos mil  uno (2001).   

VISTOS  

El  Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito  de  Bogotá,  mediante  providencia  del  veinticinco  (25)  de noviembre de mil  novecientos  noventa  y siete (1997) condenó a JULIO EFREN SANCHEZ ALVAREZ a la  pena  principal de treinta (30) años de prisión, como autor responsable de los  delitos  de  homicidio,  consumados  en Oscar Enrique Rodríguez Cuesta y Sandra  Patricia  Rubiano López, el primero a título de dolo y el segundo a título de  culpa  y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  diez  (10) años y al pago de perjuicios  materiales y morales causados con la infracción.   

El  Tribunal  Superior de Bogotá, al conocer  del  fallo  del  a  quo  por  vía de apelación, lo confirmó en su integridad,  mediante  providencia  del trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho  (1998),   contra   la   cual   se  interpuso  la  casación  que  se  procede  a  desatar.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos ocurrieron el 6 de septiembre de 1993  hacia  las  seis  de  la  tarde en el barrio Villas del Progreso de esta ciudad,  cuando  se  presentó un altercado entre varias personas que departían, unos en  una  cancha  de  tejo y otros que se encontraban al frente en una tienda, lo que  trajo  como  resultado  el  deceso de Oscar Enrique Rodríguez y Sandra Patricia  Rubiano, hecho del que se sindicó a JULIO EFREN SANCHEZ ALVAREZ.   

El  15  de  septiembre  de 1993 se ordenó la  apertura  de  investigación y la Fiscalía 109 Delegada de la Unidad Tercera de  Vida ordenó la práctica de varias diligencias.   

Posteriormente,  por auto del 18 de diciembre  de  1995,  la  Fiscalía  33 Delegada dispuso emplazar a JULIO EFREN SANCHEZ, en  virtud  de  que no había sido posible su captura, lo que así se cumplió en el  término  de  ley, y luego, el 16 de enero de 1996 se declaró persona ausente y  se le nombró defensor de oficio.   

El  14  de  marzo  del año en mención se le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva.  Cerrada  la  investigación, el mérito del sumario se calificó el  19  de  septiembre  de  1996 con resolución acusatoria en contra de JULIO EFREN  SANCHEZ  ALVAREZ  como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas, en concurso.   

El  Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito  avocó  el  conocimiento  de  la  causa,  dispuso  el  traslado  a  los  sujetos  procesales  para  los  fines  legales  pertinentes  y  ordenó  la  práctica de  pruebas.   

Estando en curso dicha actuación procesal, se  produjo  la  captura del encartado quien otorgó poder a un defensor contractual  a  quien  se  le  reconoció  personería el 6 de julio de 1997, fecha en la que  tomó posesión del cargo.   

Celebrada la diligencia de audiencia pública,  dictó  el  fallo  de  primer  grado  que fue confirmado en su integridad por el  Tribunal Superior de Bogotá.   

SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO  

Para  el  Tribunal  la  materialidad  de  las  infracciones  se  encuentra  plenamente  demostrada. Advirtió que la actuación  homicida  es  de  carácter  eminentemente  doloso y por ello hizo manifiesta su  extrañeza   en   relación  con  la  decisión  del  juez  de  conocimiento  de  considerar,  contrario  al  criterio  de  la  fiscalía acusadora, que la muerte  ocasionada  a  Sandra Patricia Rubiano fue en la modalidad culposa, pues olvidó  que  disparar  con arma de fuego contra un grupo de personas para causarle daño  a  quien  tenga  el infortunio de recibir el disparo, configura una conducta que  se  enmarca  en  la  figura del dolo eventual. Sin embargo adujo que nada podía  hacer  respecto  de  tal  error,  por  respeto  al principio de la reformatio in  pejus.   

En  cuanto  a la acusación formulada a JULIO  EFREN  SANCHEZ  ALVAREZ,  encontró  fundamento  lógico y probatorio. En primer  lugar,  señaló  como  circunstancias  que surgen en contra de la versión dada  por  el  encartado,  su  presencia  en  el  lugar  de  los  acontecimientos,  su  apresurado  alejamiento  del  mismo a raíz de los disparos, pese a que, como el  mismo  lo  dijo,  se  dio  cuenta  de que su gran amigo Oscar Enrique Rodríguez  Cuesta  se  encontraba  herido  y  de  que  prácticamente le pidió auxilio; el  subsiguiente  apedreamiento  a  su casa de habitación por parte de los hermanos  del  occiso  Rodríguez Cuesta en la misma fecha en que ocurrieron los hechos; y  los   testimonios   de  Rogelio  Torres  Rodríguez  y  Fredy  Alejandro  Galvis  Jaimes.   

Sobre  estos  últimos,  señaló  que fueron  suministrados  ante  la administración de justicia, horas después de ocurridos  los  hechos  y  a  lo  largo  de  la investigación no se presentó contra ellos  ningún  elemento  de  juicio  que  se  les  oponga,  sino  únicamente el dicho  postrero   del   sindicado,   quien   naturalmente   se  muestra  interesado  en  desvirtuarlos   para  convencer  acerca  de  su  pregonada  inocencia.  Para  el  fallador,  lo  trascendente  son  los  datos que ambos declarantes suministraron  sobre  la fisonomía del homicida y otros datos conocidos, incluso a través del  mismo  procesado.   No  admitió  las  disculpas  suministradas por SANCHEZ  ALVAREZ  para  que  los  susodichos  declarantes lo señalaran como el homicida,  pues  sus  atestaciones  se hallan corroboradas por la persecución que luego de  los   disparos   emprendieron  personas  que,  al  decir  del  mismo  inculpado,  pretendían  eliminarlo  por  considerarlo  responsable  del  ataque con arma de  fuego,  lo  que a la vez utilizó como excusa para no haber auxiliado a su amigo  Rodríguez  Cuesta.    Además,   como  se predica que entre  quienes  persiguieron  al  procesado  se  encontraban los hermanos de este, para  lanzar  piedras  contra  su  vivienda  y  proferir  amenazas  de muerte, resulta  lógico  pensar que los mismos contaban con información directa o indirecta, lo  suficientemente  seria y fidedigna como para dirigir contra SANCHEZ ALVAREZ y no  contra otra persona, esa actitud persecutoria y agresiva.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Tres cargos formula el defensor del procesado  contra el fallo del Tribunal, así:   

PRIMER CARGO. Causal Tercera.  

Atribuye  el libelista el desconocimiento del  derecho  a  la defensa por parte del Fiscal instructor, quien solo se ocupó del  simple  formulismo  de nombrar un defensor de oficio para el procesado ausente a  quien  solo  posesionó  cuando ya le había definido la situación jurídica al  imputado,  para  más  adelante,  sin  ninguna  actuación  del togado oficioso,  clausurar  la  fase  instructiva, cercenado toda posibilidad del defensor, quien  no  ejecutó  la  más  mínima tarea de cumplir con su deber ético y legal, lo  que  genera  uno  de  los motivos de nulidad consagrados en el artículo 304 del  Código de Procedimiento Penal.   

Recuerda que esta garantía debe cobijar tanto  la  etapa  instructiva  como  la del juzgamiento y que la actuación alternativa  entre  el procesado y el togado se torna indispensable como máxima garantía en  un  Estado Social y de Derecho para constituirse así el derecho de postulación  del  cual  emerge  la  consecuencia  lógica  de  hacer efectivos los principios  universales  del  debido proceso, el derecho de defensa y el contradictorio, que  se  concretan  en  la  posibilidad  de  instrumentar  por  parte  del  procesado  (entendido   como   unidad   defensor  –   sindicado)  un  argumento  dialéctico,  coherente,  orientado  a  contrarrestar  la  posición  del acusador, presentándole pruebas que acrediten  la inocencia del reo o su menor grado de responsabilidad.   

En  el  asunto  en  examen,  es  evidente  la  carencia  de  defensa  técnica,  pues  solamente  se  le  dio  remedio  con  la  designación  de  un defensor de oficio, tardíamente posesionado, quien mostró  desinterés  en  la  función  encomendada  por  el  instructor.  El funcionario  judicial  debe  estar  atento  a  la efectivización de esta garantía. Obrar de  manera contraria, conduce a que se deba invalidar la actuación.   

También  se  desconoce la garantía aludida,  cuando  la  defensa  material  o  técnica  falla  de  manera absoluta porque el  defensor,  por manifiesta incapacidad, desidia o inercia, se torna negligente en  el  cumplimiento  de su deber, pasando a ser un pasivo protagonista del trámite  procesal  o  el  gran  ausente  en  la  dialéctica procesal penal. Por lo tanto  solicita la declaratoria de la nulidad invocada.   

SEGUNDO CARGO. Causal Tercera.  

Estima el demandante que el Fiscal instructor  desconoció  el  principio  de  investigación  integral,  que  se traduce en la  omisión  o  desidia  en lograr obtener los testimonios de personas presenciales  de   los  hechos  profusamente  señaladas  por  el  declarante  Rogelio  Torres  Rodríguez  en  diligencia  practicada  al  día siguiente de que ocurrieron los  hechos  y  que  resultaban  trascendentes  para el esclarecimiento de estos y la  defensa  de  su representado, pues no se sabe si en realidad JULIO EFREN SANCHEZ  era  el  apodado “El Gato”, o el remoquete correspondía a otro individuo, o  si  los  disparos  que  segaron  las  vidas  de la víctimas los hizo uno de los  integrantes  de  la banda del hoy convicto. El instructor no se preocupó de que  Rogelio  Torres  hiciese  claridad  y  concreción  en  su  relato,  sino que se  contentó  con  asimilar  y creer que el autor de los disparos fue su defendido,  conclusión   errónea,   trascendente   y   contraria   a   los  intereses  del  procesado.   

Con   la   desidia  y  el  desinterés  del  instructor,  se  desconoció  el  derecho  de contradicción de la prueba que al  final,  cuando  se  trató de ejercer, dificultó lograr la citación de los dos  testigos   acusadores,  Rogelio  Torres  Rodríguez  y  Fredy  Alejandro  Galvis  Jaimes.   

Solicitó  se casara la sentencia y que en su  lugar  se  dicte  la que declare en qué estado queda el proceso, disponiendo la  remisión del expediente al funcionario respectivo.   

TERCER     CARGO.     Causal    Primera  (Subsidiario).   

Acusa  el  libelista  la  sentencia  de  ser  violatoria  de la ley sustancial a causa de un error de derecho en que incurrió  la  colegiatura,  consistente  en un falso juicio de convicción, al estimar que  el  dicho  de  los  testigos  Rogelio Torres Rodríguez y Fredy Alejandro Galviz  Sánchez  señalaron  de  manera indefectible a JULIO EFREN SANCHEZ ALVAREZ como  el  autor  de los disparos que segaron las vidas de las víctimas y que reflejan  la certeza para condenar.   

Opina que los falladores, de manera desfasada  predicaron  la  certeza  que  no  existe  en esas declaraciones y terminaron por  imponer  la  gravísima pena corporal a su representado, cercenando su derecho a  la  libertad. Que vistos esos testimonios a la luz de la sana crítica, aparecen  encubiertos  por  la  duda probatoria que jamás permite pregonar la certeza que  reclama el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.   

A   consecuencia   del   error  de  derecho  denunciado,  a SANCHEZ ALVAREZ se le declaró responsable de los punibles objeto  de  reproche,  con  lo que resultó transgredido el artículo 445 del Código de  Procedimiento  Penal  debido  a las dudosas versiones aportadas por los testigos  de  cargo, a lo que se añade el desconocimiento del principio de investigación  integral  por  no  haberse  recogido  todos los testimonios de los actores de la  refriega  que trajo como resultado los homicidios, máxime si se tiene en cuenta  que  Torres Rodríguez hizo mención de una banda de delincuentes de los que uno  de  sus  integrantes  hizo  disparos  de  escopeta,  mientras  que  otros de los  contertulios  eran  agredidos con cuchillos o navajas, personajes señalados con  nombres   propios,   conocidos   en   el   barrio  donde  se  desarrollaron  los  acontecimientos.  El resultado de esa falla instructiva, no es otro que el de la  duda probatoria, que debe ser resuelta a favor del procesado.   

Cuando el error consiste en que a un medio de  prueba  se  le  da  un  valor diferente al señalado por la ley, se configura un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de convicción. En este caso, los medios  probatorios  no tienen los requisitos contenidos en el artículo 247 del Código  de Procedimiento Penal.   

De  otra  parte,  la falta de aplicación del  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal, trascendió gravemente en los  intereses  de  su  representado,  pues  terminó  condenado  como responsable de  gravísimos delitos, en detrimento de su libertad personal.   

Citó como normas violadas los artículos 247  y  445  del  Código  de  Procedimiento Penal y los artículos 26, 201 y 323 del  Código Penal, como vulnerados indirectamente.   

Solicitó  casar  la  sentencia,  y  que  se  absuelva  de  todo  cargo  JULIO  EFREN SNACHEZ ALVAREZ y a consecuencia de ello  disponer su libertad inmediata.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Destaca  esa  representación  del Ministerio  Público   que  con  suficiencia  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  la  Corte  Constitucional  han  señalado los alcances de la garantía constitucional de la  defensa,  previstos  en  el  artículo 29 de la Carta Política, como el derecho  que  tienen  los  procesados  a  contar  con  un  representante  profesional del  derecho,  escogido  por  él  o  de  oficio,  que  lo oriente en las actividades  propias  de  la  causa  penal  o que lo sustituya o complemente en las fases del  proceso y de manera continua.   

Conforme  a  una  de  las  decisiones de esta  Corporación  (sentencia  del  26  de  octubre de 2000, Magistrado Ponente, Dr.,  Jorge  Córdoba  Poveda),  explica que el derecho a la defensa como garantía se  encuentra  en un plano superior a la misma objetividad del proceso, es decir que  aún  cuando  de las pruebas se pueda deducir sin lugar a dudas que el procesado  es  responsable de la acción criminal objeto de la actuación, si no contó con  las  condiciones  adecuadas  para su defensa, la declaración de responsabilidad  deviene   ilegítima   frente  a  los  postulados  del  estado  democrático  de  derecho.   

En lo relacionado con el derecho a la defensa,  el  juez  debe  examinar,  no  el  simple cumplimiento de las reglas formales de  defensa,  sino el real cumplimiento de los deberes que le competen al abogado, a  través de las atribuciones legales que le otorga la ley.   

Por  ello, se muestra en desacuerdo el señor  Procurador  Delegado,  con  la  tesis  de esta Corporación (Sentencia del 11 de  julio  de 2000, Magistrado Ponente Dr., Carlos Eduardo Mejía Escobar), donde se  señala  que  para  el  reconocimiento del derecho a la defensa no es suficiente  con  que  el  recurrente demuestre que el defensor no solicitó pruebas, o no se  notificó  o  interpuso  recursos  contra las decisiones judiciales, sino que es  preciso  señalar  que  a  consecuencia  de  esa actitud se dejaron de practicar  pruebas decisivas favorables para el procesado.   

Opina   el   Procurador  Delegado  que  ese  requerimiento   excede   los   requisitos  de  protección  de  dicha  garantía  constitucional,   porque   se   condiciona   el  reconocimiento  de  un  derecho  constitucionalmente  consagrado a la demostración, no de las condiciones en que  se  debe  ejercer  la  defensa,  sino de aspectos que tiene que ver con la forma  como  se  pudo  desarrollar la actividad defensiva ante concretas situaciones en  las  cuales  las  pruebas  permitirían  la  discusión  de  la  acusación. Tal  posición  admitiría  el  extremo de sostener que al procesado que se sorprende  en  flagrancia o confiese su delito o se vea sometido por la contundencia de las  pruebas,   no  tiene  derecho  a  la  defensa  técnica,  lo  que  se  evidencia  manifiestamente   contrario   a   los  postulados  del  estado  democrático  de  derecho.   

También, en cuanto a la tesis de la Corte de  que  la  inactividad  del defensor en el curso de la actuación puede obedecer a  una  estrategia calculada de la defensa y que por ello es necesario demostrar la  trascendencia  que  dicha  inactividad  pudo tener en la lesión de la garantía  fundamental,  opina  que  si  bien  en  ocasiones   la  defensa  se  ejerce  vigilantemente,  por lo general esta forma de ejercicio del derecho a la defensa  deja   huellas   evidentes  en  el  proceso.  Así,  en  lugar  de  exigirse  al  casacionista  la  demostración  de que el silencio procesal del defensor no fue  estrategia  de defensa, corresponde al Tribunal de casación el señalamiento de  todas  las  circunstancias objetivas que demuestran la vigilancia permanente del  defensor, como argumento demoledor de la tesis del recurrente.   

No  sin antes exaltar su deseo de orientar la  discusión  dentro  de  patrones  racionales  para el ejercicio del derecho a la  defensa  y de la falta de demostración adecuada de la infracción del derecho a  la  defensa  por  parte  del demandante, si se extrema el rigorismo técnico del  recurso,  aduce  que  en  este  caso  concreto  el  posible  autor del hecho fue  identificado  durante  la  fase  preliminar,  por  el  señalamiento  que de él  hicieron  los  testigos  Rogelio  Torres  Rodríguez,  y  Fredy Alejandro Galvis  Jaimes,   quienes   sin  duda  señalaron  a  “El  gato”  y  a  JULIO  EFREN  SANCHEZ   que  son la misma persona, como quien disparó su arma contra las  víctimas del delito.   

Refiere  que  el  15 de septiembre de 1993 se  ordenó  la  apertura  de  investigación  y  se dispuso librar orden de captura  contra  el sindicado “una vez establecida la verdadera identidad”, la que se  hizo   efectiva  el  7  de  noviembre  de  1995,  luego  de  realizadas  algunas  diligencias  y de que el fiscal afirmara en providencia del día anterior que no  ha  sido  posible  localizar  al  sindicado JULIO EFREN SANCHEZ ALVAREZ, sin que  conste    en    el    expediente   diligencia   alguna   orientada   hacia   ese  objetivo.   

Librada la orden de captura el 18 de diciembre  de  ese  año  y  sin  que  esta  se  hubiera  hecho  efectiva,  se  dispuso  la  vinculación  del  sindicado  mediante  declaración  de persona ausente y se le  nombró  defensor  de  oficio  el  16  de enero de 1996, quien se posesionó del  cargo  dos  meses  después,  luego  de  que  se  había  resuelto la situación  jurídica del procesado, el 14 de mayo de 1996.   

El apoderado oficioso solo compareció, previa  citación,  a  notificarse  de  las  resoluciones  de cierre de investigación y  calificatoria,   sin   que   hubiese   hecho   manifestación  alguna  de  estar  comprometido  con  el  cargo que se le había confiado. Nada dijo  respecto  de  la  situación  de  su  asistido  antes  de la calificación del mérito del  sumario,  ni  hizo  esfuerzo  alguno tendiente a solicitar el recaudo de algunas  pruebas  que  habían  surgido  como posibles dentro de la investigación, y que  luego, en la fase del juicio se ordenaron.   

Así,  la  garantía del derecho a la defensa  fue  puramente  formal  y  solo  cubrió  la  defensa técnica, pues la material  resultaba   imposible   por  la  ausencia  del  procesado,  lo  que  exigía  al  funcionario mayor cuidado para materializarla.   

En  el curso de la instrucción, el fiscal no  hizo  uso  de sus poderes para requerir al defensor el cumplimiento de su deber,  ni  el  Agente  del  Ministerio  Público,  de  acuerdo  con  sus facultades, se  esforzó  por  intervenir,  a  efecto de que la autoridad competente previera lo  necesario  para  evitar  el desconocimiento del derecho a la defensa. Finalizada  la  etapa  de instrucción, el defensor no hizo petición de pruebas en la etapa  del  juicio,  pese  a  que  de las primeras declaraciones del proceso se podían  establecer  otras  citas  de posibles testigos de lo ocurrido. De esta manera el  procesado  quedó  librado a su suerte y el profesional del derecho no desplegó  ninguna    actuación   tendiente   a   garantizar   la   defensa   de   SANCHEZ  ALVAREZ.   

Fue  solamente  en la diligencia de audiencia  pública,  una  vez  producida  la  captura  del encartado, cuando contó con un  defensor contractual.   

Para la Procuraduría Delegada no hay duda de  la  vulneración  de derecho a la defensa, ya que gran parte de la actuación se  cumplió  con  el  formalismo  de  la  designación  de un defensor, sin brindar  oportunidades  efectivas  al  procesado  para  defenderse en juicio, tal como lo  establecen   la   Constitución,   los   instrumentos   internacionales   y   la  ley.   

Estima  entonces  que  la  actuación  debe  anularse  a  partir  del  auto  de  cierre  de investigación para garantizar el  ejercicio de la defensa técnica en la etapa de instrucción.   

En cuanto al segundo  cargo, considera que si bien adolece de algunas fallas  en su demostración, tiene existencia real en la actuación.   

A pesar de que el libelista no cumplió con la  exigencia  técnica  de  señalar  en  forma  concreta  las  pruebas  dejadas de  practicar  y  los  posibles  resultados  de  éstas, que de algún modo podrían  cambiar  de  manera  favorable la situación del incriminado, es claro que en la  situación  procesal que se analiza era imposible intentar precisar cual habría  sido  el  contenido  probatorio  que  debería obrar a favor del procesado, pues  tanto  su  ausencia  en la mayor parte de la actuación, como el escaso material  probatorio  recaudado,  impiden  señalar  que  las  pruebas  faltantes habrían  modificado favorablemente la situación de SANCHEZ ALVAREZ.   

Destaca  que del reducido grupo de pruebas se  puede  colegir que no se practicaron los testimonios de las personas mencionadas  por  Rogelio  Torres  Rodríguez,  pero  no  es  posible  prever cuál sería el  contenido   de   dichos  testimonios,  porque  el  propio  testigo  no  fue  muy  específico  en  relación  con  las  circunstancias que rodearon el hecho, aún  cuando fue enfático en imputar su autoría a “El gato”.   

En una segunda declaración al preguntársele  por  los  compañeros  de  trabajo que estaban con él el día de los hechos, el  testigo  identificó a Manuel Orlando Sierra, pero dijo que éste último había  fallecido  y  en  cuanto  al  primero señaló que no sabía dónde encontrarlo.  Tampoco   aportó   datos   trascendentes   para   tratar   de   esclarecer  los  hechos.   

Sin  embargo,  a  pesar  de  la  deficiente  demostración  del reparo, no cabe duda para el Delegado que no solo se dejó de  investigar  lo  favorable,  sino  que  no  hubo  una  instrucción  adecuada del  proceso,  encaminada  a la búsqueda de la verdad de lo ocurrido, lo que permite  reconocer  la  presencia  de  la  razón  para la nulidad planteada que, como se  indicó,  es  consecuencia  y  está  ligada  al  desconocimiento  de la defensa  técnica.   

En  cuanto al tercer  cargo,  la  sola  presentación de un error de derecho  por  falso  juicio  de  convicción  ubica  la  censura  como  una crítica a la  valoración  probatoria  dentro del sistema de tarifa legal, que no tiene cabida  en casación.   

Entendió  el libelista que dentro del actual  sistema  de  apreciación  probatoria de la sana critica era posible postular la  ocurrencia  de  esa  clase  de  error,  sin  advertir  que  aquella consulta los  criterios  de  la  ciencia,  la  lógica  y la experiencia y, a diferencia de la  tarifa legal, permite la apreciación racional al juzgador.   

Aduce  la  Procuraduría  Delegada  que  la  presentación  del  reparo  constituye  un  error  de  técnica  que por si solo  permite  desestimarlo  y que tampoco demuestra, pues el libelista insiste en que  se  está frente a un error por falso juicio de convicción cuando a un medio de  prueba  se  le  da  un  valor  diferente  al  admitido  por  la  ley,  lo que no  corresponde con la violación de la norma aludida.   

Indicó   que   la   falta  de  técnica  y  demostración del error impiden la prosperidad del cargo.   

CONSIDERACIONES  

PRIMER CARGO. Causal Tercera.  

Aduce  el  libelista  el  desconocimiento del  derecho  a  la  defensa  por  parte   del  fiscal instructor, quien solo se  ocupó  del  formulismo  de  nombrar  a  un  defensor oficioso para el procesado  ausente,  una vez declarado como tal, a quien posesionó en su cargo después de  que  le  había resuelto la situación jurídica y luego, sin ninguna actuación  del  togado  oficioso, clausuró la fase instructiva cercenando toda posibilidad  del  defensor que no realizó ni ejecutó la más mínima tarea para cumplir con  su deber ético y legal.   

En diversas oportunidades la jurisprudencia de  la  Sala  ha  precisado  que  la  postulación de irregularidades con las que se  pretenda   la   nulidad   de   un  trámite  que  ha  culminado  mediante  fallo  condenatorio,  debe  formularse delimitando claramente si los supuestos defectos  denunciados  socavan  la estructura del proceso o lesionan las garantías de los  sujetos  procesales,  así  como  la  fase  procesal  en que se presentaron y su  incidencia en el resultado final de la actuación.   

No  desconoce  la  Sala  los  alcances que el  artículo  29  de  la  Carta  Política  le otorga al derecho a la defensa en su  doble  dimensión material y técnica cuya garantía debe estar presente durante  toda  la  actuación procesal como presupuesto de legitimidad, circunstancia que  por   sí   sola   no   es  suficiente  para  considerar  ineficaz  el  trámite  procesal.   

La   Procuraduría,   haciendo  eco  a  los  requerimientos   del   libelista,  estima  que  la  nulidad  que  se  alega  por  desconocimiento  del  derecho  a  la  defensa,  debe  reconocerse siempre que en  cualquiera  de las fases de la actuación los intereses procesales del sindicado  se  hayan  desprotegido,  más  allá  de las exigencias técnicas del recurso e  independientemente  de  que  existen pruebas sobre su responsabilidad penal y de  que  por el delito que se le impute merezca mayor reproche punitivo. Que además  el  reconocimiento  de  un  derecho  constitucional no se puede condicionar a la  demostración  de  aspectos relacionados con la forma en que se pudo desarrollar  la actividad defensiva.   

Realmente lo que la Corte tiene establecido es  que  en  virtud  del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades  (no  hay nulidad sin daño), su declaratoria solo es posible si la irregularidad  que  se  demanda  realmente  afecta  las garantías de los sujetos procesales o,  dado  el  caso,  si  desconoce  las  bases  fundamentales de la actuación o del  juzgamiento,  pero  no  que  ella no proceda cuando haya prueba afirmativa de la  responsabilidad  del acusado, como se sugiere en el concepto. La declaratoria de  nulidad  debe tener un motivo suficiente, no se deriva de alguna informalidad en  sí  misma  considerada,  sino  que  es  preciso  distinguir  entre el contenido  material  de  la  defensa  y  el contenido material de la pretensión defensiva.  Además  toda  nulidad  supone perjuicio real para la garantía y si ésta no se  produce,  no es posible demandar la invalidez de la actuación. De allí que sea  importante  demostrar  las  consecuencias  del  yerro, como reiteradamente lo ha  sostenido la jurisprudencia de la Sala.   

En  el  asunto  materia de análisis, dice el  censor,  la carencia de defensa técnica se materializa porque solamente hubo un  remedo  de  ella  con  la  designación  de  un  defensor de oficio tardíamente  posesionado,  quien  mostró  total desinterés en la misión encomendada por el  fiscal instructor.   

Sobre esa clase de planteamientos, también se  ha  pronunciado  la  Sala  en  el sentido de que si el vicio no compromete en su  totalidad  la  etapa de instrucción o la del juzgamiento, resulta indispensable  establecer  en  cada  caso  concreto  si  en realidad se afectó el derecho a la  defensa  técnica  porque  puede  ocurrir  que  la  deficiencia  en la actividad  defensiva  se  corrija  oportunamente  por  el profesional designado, caso en el  cual  la  irregularidad  no  pasaría  de  ser  una  informalidad que, como tal,  dejaría  sin  sustento  la decisión de declarar la invalidez de la actuación,  por  la  falta  de  efecto práctico de que el defensor haga uso de los derechos  que ya tuvo oportunidad de ejercer.   

Así  ocurrió  en el caso que nos ocupa. Una  vez  fue  vinculado al proceso JULIO EFREN SANCHEZ ALVAREZ mediante declaración  de  persona  ausente,  se  le  nombró un defensor de oficio a quien se citó de  manera  inmediata  mediante  telegrama que además le indicó el contenido de la  decisión  que acababa de tomarse. (fl 71). Resuelta la situación jurídica con  auto  de detención contra el ausente, se volvió a citar a su defensor mediante  telegrama   que  además  le  indicaba  el  contenido  de  la  medida  (fl  77).  Posteriormente  se  le remitió una tercera comunicación en la que la Fiscalía  le  volvió  a  citar  conminándolo  a  concurrir,  lo  que efectivamente hizo,  posesionándose del cargo el 30 de mayo de 1996 (fl 92).   

De manera que el defensor oficioso, al asumir  el  cargo,  tenía  conocimiento,  porque  estaba  enterado  de  los  actos  que  afectaban   a  su  defendido  y,  por  tanto,  la  actuación  procesal  no  fue  sorpresiva,  ni  deliberadamente  marginante,  ni construída con ocultamientos.  Veinte  días  después  se  cierra  la  investigación,  de  ello  se entera la  defensa,  se  produce  la resolución acusatoria y de ello también se entera la  defensa.   

Es  de  resaltar,  además,  que  desde  la  vinculación  del  procesado hasta la acusación, nada probatoriamente relevante  se  produjo, salvo el aporte de algunos documentos oficiales sobre informaciones  que  tuvieron  que ver con la captura, partidas de defunción de las víctimas y  ausencia  de  autorización,  para  el  porte  de  armas,  otorgada al imputado.  También  debe  destacarse  que  respecto de varios de los intervinientes en los  hechos,  existían referencias sobre su desaparecimiento, por abandono del lugar  o  por muerte posterior; y que la medida de aseguramiento atribuyó a título de  culpa  uno  de  los  resultados,  no  obstante  haberse  producido  en similares  circunstancias del otro.   

De modo que si bien es cierto que el defensor  oficioso  del  acusado  SANCHEZ  ALVAREZ  no  caracterizó  su actuación por la  insistencia  en  la  petición  de  pruebas, o por la interposición de recursos  contra  la  medida  detentiva, o por la concurrencia a asumir de cuerpo presente  la  notificación  de  las  providencias  judiciales  (excepción  hecha  de  la  resolución  acusatoria),  también  lo  es  que  resultaba incierto e inseguro,  desde  la  perspectiva de los resultados beneficiosos razonablemente esperables,  proceder  a  demandar  diligencias  que  a la postre podían comprometer más la  situación  de  compromiso  de  su defendido, bien porque se reforzara la prueba  incriminatoria,  bien  porque se aclararan espacios de incertidumbre que para la  etapa  del  juicio  aparecían  como susceptibles de ser explotados en su favor,  bien  porque  se  activaran  controles  in  iudicando que agravaran la posición  jurídica o las condiciones de imputación.   

Es  que  no  debe  olvidarse  que  estando el  imputado  ausente,  la posibilidad de informarse de primera mano y a través del  mismo  procesado, estaba vedada al profesional. La actitud expectante, la futura  materialización  de  una defensa que aprovechara la hasta entonces poco intensa  actividad  procesal,  eran  alternativas prudentes que no pueden descalificarse,  ahora,  por  el resultado condenatorio de la sentencia, ni dejando de reparar en  los  elementos  de  convicción  allegados  con  posterioridad,  no  solo por la  captura  y el interrogatorio del acusado, sino por la manera en que el resultado  conjunto  de  la  prueba  practicada antes de la vinculación de SANCHEZ como de  aquella   recogida   dentro   de   la   audiencia,   terminó   conjugándose  y  complementándose.   

La pasividad que se reprocha en la demanda, y  cuyo  carácter  disvalioso  hizo  mella  en  las  convicciones  del  Ministerio  Público  y  del  Magistrado  disidente,  no  tiene  como  explicación única y  necesaria  el abandono o la desidia o la incompetencia. Atenerse al cumplimiento  de  la  carga  de  la  prueba  por  parte  del Estado acusador es una expresión  válida  y  aceptable  de  la garantía de defensa y esta, como estrategia, como  manera   de   asumir   la   obligación   de  defender,  no  es  susceptible  de  deslegitimarse  simple  y  llanamente bajo la consideración de que quien llegue  al  proceso  en otro momento, o con otro conocimiento de los hechos, o con otros  criterios  sobre  el  fenómeno  jurídico  que  se  debate, lo habría hecho de  manera diferente.   

Por otra parte, la actuación de la Fiscalía  durante  el  tránsito  del  sumario  y  frente  a  su  deber  de  garantizar la  existencia  de  defensa  técnica,  fue idónea. Produjo la designación, y acto  seguido  dió  lugar  al  conocimiento  directo  por  parte  del designado de la  situación  del  defendido,  manteniendo  esa vía de comunicación, apurándolo  para  que  compareciera directamente al proceso y conminándolo incluso, siempre  sin  dejar  de  enterarlo  del estado de la cuestión. Posteriormente mantuvo el  trámite  abierto  a  las posibilidades de postulación de la defensa durante un  espacio  de tiempo suficiente para que la defensa tuviese movilidad y, advertido  el   cumplimiento   de   un  plazo  suficiente,  procedió  a  cerrar  el  ciclo  investigativo  y  a  calificar  el  mérito  del sumario. En una palabra, con su  actitud  la  Fiscalía cumplió y garantizó las posibilidades de la alegación,  prueba,  conocimiento  y  debate  de  los  materiales fácticos y jurídicos que  contenía  el proceso. Ir más allá, sería tanto como intervenir ella misma la  defensa,  orientarla,  influirla,  determinarla,  o  peor aún, apropiarse de su  contenido,  lo  que  resulta francamente inadmisible en un modelo no autoritario  como  que  los  contenidos  y la pretensión defensiva, y la decisión sobre las  herramientas  y  los  medios  que  permitan  sostenerla,  es  parte  del ámbito  impenetrable  y  vedado  a  la  autoridad,  so  riesgo  de desvirtuar su esencia  reaccionaria, contradictoria y dispositiva.   

Entonces,  es  cierto  que  el  representante  oficioso  no  intervino  activamente  en la investigación mediante peticiones e  impugnaciones,  sino  que  aprovechó  el conocimiento que desde su designación  fue  teniendo  sobre  el  proceso, y optó por notificarse del auto de cierre de  investigación  y  de  la  acusación proferida contra SANCHEZ ALVAREZ.  Ha  dicho  la  Sala que la actitud pasiva adoptada por el profesional del derecho no  es  susceptible  de  censurarse  a  través  de solas hipótesis generalizadas y  abstractas,  sino  considerando las particulares posibilidades de controvertir o  contraprobar  las  decisiones,  de  tal  manera que sea evidente que la referida  pasividad  no  corresponde  a una estrategia defensiva, sino a un abandono de la  actividad                 encomendada,1   

difícil de pregonar cuando, por ejemplo, la  contumacia  del  acusado,  priva a su representante oficioso de conocer datos de  relevancia  en  su  favor,  o  lo  expone a demandar la práctica de diligencias  frente  a  las  cuales, una petición imprudente, puede originar la práctica de  medios   probatorios   que   terminan   fortaleciendo   los   cargos  o  incluso  agravándolos.   

Además  la  posibilidad  de  una  línea  de  defensa  distinta, fue oportunamente impulsada cuando con ocasión de la captura  de  JULIO EFREN SANCHEZ ALVAREZ, ocurrida el 27 de mayo de 1997, luego de que el  juez  de  conocimiento  había ordenado la práctica de pruebas en el juicio, el  propio  imputado  otorgó poder a un abogado de confianza quien solicitó copias  de  lo  actuado  así como el señalamiento de fecha y hora para la celebración  de  la  diligencia  de  audiencia  pública.  En  dicho  acto,  se  escuchó  en  indagatoria  al  encartado  y  su  defensor  contractual  intervino  activamente  interrogando  a  su defendido y a algunos de los testigos que comparecieron a la  diligencia  a  rendir  declaración. Así mismo, orientó su alegato defensivo a  controvertir  los  medios  probatorios que sirvieron de sustento a la acusación  elevada  contra  SANCHEZ ALVAREZ, para sacar avante la hipótesis de que no obra  en  autos  la  declaración que otorgue la certeza de que su representado fue el  autor  de  los  hechos,  que  no  tenía  motivos  para segar la vida de los hoy  occisos  y  que  no se acreditaban los requisitos contenidos en el artículo 247  del Código de Procedimiento Penal para condenar.   

En las condiciones señaladas no encuentra la  Corte  ninguna justificación para invalidar la actuación con criterios de puro  contraste,  pues  la  actitud  pacífica  del  defensor  de  oficio no significa  abandono  de  la misión de defensa técnica, y porque en la etapa del juicio el  apoderado  de  confianza  intervino  en  defensa de los intereses del procesado,  acudiendo  a  la  estrategia  que  por  razón  de  dicha  circunstancia, ser su  defensor  contractual,  lo  colocaba  en  mejores  condiciones  de  seguridad  y  conocimiento  por  causa  de  los datos a él revelados por su cliente o por las  personas  cercanas  al  mismo, las mismas con las cuales no podía haber contado  el defensor oficioso.   

De    otra    parte,    es   cierto   que  independientemente  de  la  certeza  de responsabilidad que se tenga conforme al  acervo  probatorio,  el procesado debe contar con las condiciones adecuadas para  su  defensa,  como  lo  afirma  el señor Procurador Delegado. Sin embargo, para  determinar  el  real  cumplimiento  de  los  deberes  legales que le competen al  abogado,  como también lo sugiere en su concepto, es necesario que el examen de  cada  caso  se haga atendiendo a las especiales circunstancias que lo rodearon y  desde  esa  perspectiva  determinar  si hubo garantía del derecho a la defensa.  Ello  no  implica que en ese ejercicio el juez pueda calificar la actuación del  togado  de  acuerdo  con las tesis defensivas que esgrimió o la forma como hizo  uso  de  los  mecanismos  de  defensa  contenidos  en el ordenamiento jurídico,  porque  no  existe  un  parámetro  que  determine  qué  peticiones  o  cuáles  intervenciones  se ajustan más a la tesis que quieran o busquen sacar avante el  comprometido  y  el  profesional  que  lo  asiste,  y  mucho  menos  es  posible  distinguir  de  entre los diversos criterios jurídicos de los defensores, cuál  resulta  más efectivo. El derecho a la defensa técnica no responde a un modelo  común  o  a un criterio predeterminado y por ello, ha dicho la Sala que la sola  invocación  de  la  ausencia de actos de postulación o impugnación, no es por  si  sola  determinante  de  la  transgresión de esa garantía, sino que son las  especiales  circunstancias  las  que  determinan que la inactividad del defensor  encuadran  más  en  una  estrategia  defensiva,  antes que en un abandono de la  gestión.  Menos  aún  es  posible  realizar,  a  partir de una estrategia cuyo  desarrollo  se  trunca  por la aparición de un defensor de confianza, hacer una  valoración  prospectiva,  firme,  segura,  absoluta, sobre los resultados a que  hubiera   conducido   la   una,  dada  la  realidad  de  los  resultados  de  la  segunda.   

Por   tales   motivos   no  se  acogen  los  planteamientos  del  señor  Procurador  Delegado,  ni  los  propuestos  por  el  libelista.   

SEGUNDO CARGO  Causal Tercera.  

Pregona el casacionista el desconocimiento del  principio   de   investigación   integral,   consistente  en  la  omisión  del  funcionario   instructor   para   lograr  obtener  los  testimonios  de  quienes  presenciaron  los hechos en los que perdieron la vida Oscar Enrique Rodríguez y  Sandra  Patricia  Rubiano,  personas  que  fueron  señaladas por Rogelio Torres  Rodríguez  en  diligencia  practicada  al  día siguiente de que ocurrieron los  hechos,  falencia  de  innegable  trascendencia  para  el  esclarecimiento de la  investigación y la defensa del procesado.   

Cabe recordar en este punto que la alegación  de  una  nulidad por esta vía de impugnación extraordinaria debe consultar las  exigencias  técnicas  de forma y contenido propias de este instituto, así como  las  posbilidades  concretas de haberse producido, sin que la Corte pueda suplir  las deficiencias contenidas en el libelo.   

Para  la  idoneidad  de la alegación de esta  clase  de censuras, deben especificarse por el libelista, además de la clase de  nulidad  que  se  denuncia  y  de  las  normas  que  resultaron  vulneradas,  la  trascendencia  de la misma en la actuación, ineludible carga a la que el censor  se   sustrajo  abiertamente,  pues  no  solo  omitió  identificar  las  pruebas  testimoniales  que aduce como omitidas, sino la manera en que dentro del proceso  se  hacía explícita la incidencia favorable que estas hubiesen podido tener en  la  situación  del  procesado,  por  la  manera  en  que aparecen invocados sus  contenidos,   los  hechos  beneficiosos  que  deberían  acreditar,  o  aquellos  desfavorables que desacreditarían o contraprobarían.   

En  este  caso,  era  indispensable  que  el  casacionista  demostrara cómo de las pruebas testimoniales en que fundamenta su  reclamo,  se  derivaba una situación beneficiosa para JULIO EFREN SANCHEZ, bien  porque  tenían  la  potencialidad  de  demostrar  su  inocencia  respecto de la  ejecución  de  los hechos delictivos, o porque con ellas era posible atenuar su  responsabilidad  y que pese a así constar en el proceso, o de ser evidente para  quien   lo  examinara,  también  ello  se  hacía  obvio  al  conocimiento  del  instructor  no  obstante lo cual fueron dejadas de lado, evitadas o su práctica  obstaculizada.   

El  simple  enunciado de que los elementos de  juicio  reclamados eran trascendentes para el esclarecimiento de los hechos y la  defensa  del  procesado,  no  es  suficiente  para justificar el retroceso de la  actuación.  Y,  el  argumento  de  que  no se sabe si en realidad JULIO SANCHEZ  ALVAREZ  era  el  apodado  “El  gato”  o  si el remoquete corresponde a otro  individuos,  o  si  los disparos los hizo uno de los integrantes de la banda del  encausado,  es  una apreciación especulativa no respaldada en un acto de prueba  concreto  y  opuesta a las consideraciones del fallador que, en su análisis del  conjunto  probatorio encontró acreditadas diversas circunstancias determinantes  de  la  responsabilidad  de  SANCHEZ  ALVAREZ en la comisión de los homicidios,  tales  como  su  presencia  en  el  lugar y a la hora de los acontecimientos; su  inmediata   huida   hacia  su  residencia,  una  vez  hechos  los  disparos;  el  apedreamiento  de  su  vivienda por parte de los hermanos y amigos del occiso y,  finalmente,   las  declaraciones  de  los  testigos  de  cargo,  Rogelio  Torres  Rodríguez  y  Fredy  Alejandro  Gálvis, quienes momentos después de ocurridos  los  hechos  lo  señalaron  como  el  autor  de los disparos, sin que resultara  trascendente  la referencia tangencial a los remoquetes de “El Gato” o “El  Chato”,   que   según  el  encartado  pertenecían  a  su  padre  y  hermano,  respectivamente,  siendo  que lo trascendental para el fallador fueron los datos  suministrados  por ambos declarantes para quienes el procesado era bien conocido  y  distinguido, por lo que la posibilidad de que se equivocaran era improbable y  remota   dado   el   conocimiento   recíproco   que   unos   tenían   de   los  otros.   

Respecto  al  argumento del señor Procurador  Delegado,  en  cuanto  a  que  en  la situación procesal que se analiza resulta  imposible  precisar cuál había sido el contenido probatorio que debería obrar  a  favor  del  condenado,  fortalece a la Corte en su conclusión de que ello es  indicativo  de  la falta de certeza sobre la vulneración efectiva del principio  de  investigación  integral  respecto  de  qué  era lo que podía favorecer al  procesado y que no se allegó.   

Distinto  es  que  tanto  la  ausencia  del  incriminado  en  la  mayor  parte  de la actuación, como el cuantitativo escaso  material  probatorio impidan realizar tal señalamiento. Pero esta circunstancia  a  lo sumo sería catalogable como una falla adecuada de instrucción que aunque  el  Procurador  Delegado  opina  que  debería  dar  lugar a que se reconozca la  nulidad  deprecada,  para  la Corte repercutiría, de ser exacta y trascendente,  en  la  ausencia de prueba suficiente para condenar, demandable en casación por  vía distinta a la invocada.   

Sin embargo, para la Sala tampoco hay lugar a  realizar  tal  declaración.  El  fiscal  instructor,  al ordenar la apertura de  investigación  El  15 de septiembre de 1993, dispuso escuchar en declaración a  todas  aquellas  personas que conforme a los testimonios rendidos horas después  de  ocurridos  los  hechos  (el  6  de  septiembre  de  1993) por Rogelio Torres  Rodríguez  (novio  de  la  occisa  Sandra  Patricia  Rubiano  López)  y  Fredy  Alejandro  Galvis  Jaimes (amigo del obitado Oscar Rodríguez y del sindicado) y  que  para  dicho  efecto se enviaron las respectivas comunicaciones. La mayoría  de   los   citados   no   acudieron   al  llamado  de  la  fiscalía2   

,  y  aún   cuando  de  inmediato  el  instructor  no  logró  su práctica, como era lo deseado, dicha orden se vino a  recabar  mucho  tiempo  después, mediante auto del 14 de julio de 1995, sin que  tampoco  se  presentaran los supuestos testigos de lo acontecido. En la etapa de  la  causa,  el  juez  de  conocimiento,  atendiendo a una solicitud hecha por el  Procurador  Judicial, nuevamente ordenó hacer comparecer, entre otros, a dichos  testigos  renuentes,  para escucharlos en el acto de audiencia pública, intento  que tampoco arrojó resultados positivos.   

No hay entonces razón valedera para declarar  la  invalidez  de  la  actuación para la práctica de unas pruebas cuyo intento  por  aportarlas  a  la  investigación ya se hizo y resultó fallido por motivos  ajenos  a  la  preordenada  intención  de  no  incorporarlos  por  parte  de la  Fiscalía o de la judicatura.   

El cargo no prospera.  

TERCER CARGO. Causal Primera.  

Censura   el  libelista  la  sentencia  del  Tribunal,   a   causa   de   un   error   de   derecho   por   falso  juicio  de  convicción.   

Este  enunciado,  como  bien  lo  señaló el  señor  Procurador Delegado, resulta suficiente para desestimar el cargo, puesto  que  esta  modalidad de error no puede predicarse en el ámbito de un sistema de  apreciación  probatoria no sometido a tarifa legal, sino al de la sana critica,  en  el  que  el  fallador goza de amplia libertad para apreciar los elementos de  juicio,   sin   desconocer   las   reglas   de  la  lógica,  la  ciencia  y  la  experiencia.   

Incurre el casacionista en insalvable desatino  de  orden técnico al pretender cuestionar el mérito probatorio otorgado por el  fallador  a  los  testimonios  de  Rogelio  Torres  Rodríguez y Fredy Alejandro  Galvis  Jaimes,  pues  aún  cuando  afirma  que bajo los parámetros de la sana  critica  aparecen encubiertos por la duda probatoria, tal señalamiento no tiene  cabida  por la vía del error de derecho, ni resulta coherente con la expresión  de  que en este caso los medios probatorios censurados no tienen los alcances ni  las  virtudes requeridas por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal  (hoy  artículo  232,  inciso  2º de la Ley 600 de 2000) y que por tanto debió  darse aplicación al principio del in dubio pro reo.   

Si lo pretendido era demostrar que a causa del  desconocimiento  de  los  principios  que  orientan la sana crítica se dejó de  aplicar  el  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal (artículo 7º de  la  Ley  600 de 2000), la censura correspondía hacerla por la vía del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  como  en  varias  ocasiones  lo  ha precisado la  Corte.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

CUMPLASE  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

Salvamento de voto  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia   de   casación   del  09  –    07-    2000.    Magistrado    Ponente,   Dr.   Jorge   Córdoba  Poveda.   

2 . El  declarante  Torres  expresó  en agosto 8 de 1993 que uno de los Sierra murió y  que Linares y el otro Sierra habían desaparecido del lugar.     

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