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Proceso N° 13378
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°64
Santa Fe de Bogotá, D. C., abril veintisiete (27) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa del procesado JAIME GARCIA GARCIA, contra la sentencia del Tribunal Nacional que revocó la absolución que se había dispuesto en primera instancia y, en su lugar, lo condenó por infracción a los artículos 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1986 y enriquecimiento ilícito de particular.
HECHOS
Se imputa en este proceso que los días 7 y 21 de octubre y 4 de diciembre de 1989, JAIME GARCIA GARCIA sacó del país, por vía aérea, diversas cantidades de cocaína. Además en ese año, en la finca Pisamal, Quindío, conservó quinientos kilos de dicho estupefaciente. De otra parte, entre 1989 y 1992, le fue establecido incremento patrimonial no justificado, por valor total de $99’514.000.
ANTECEDENTES PROCESALES
Una Fiscalía Regional de Bogotá abrió investigación, oyó en indagatoria a JAIME GARCIA GARCIA y el 26 julio de 1994 decretó su detención preventiva (f. 193, cd. 1). Cerrada la instrucción, el 18 de abril de 1995 le fue proferida resolución de acusación, por concurso sucesivo y homogéneo de infracciones agravadas al artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y enriquecimiento ilícito (fs. 290 y Ss. cd. 2), providencia que no fue recurrida y adquirió firmeza el 27 de abril siguiente (f. 311 v., ib.).
Correspondió a un Juzgado Regional de esta ciudad adelantar el juicio y, finalizado el traslado correspondiente, el 30 de septiembre de 1996 absolvió al procesado. Consultado el fallo, el entonces Tribunal Nacional lo revocó y, en su lugar, condenó a GARCIA por los delitos de la acusación, imponiéndole 14 años de prisión, multa de $99’514.000 y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, mediante sentencia que ahora es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de las causales tercera (seis primeros cargos) y primera de casación (los otros dieciséis), son formulados múltiples cargos al fallo impugnado, así:
CARGO PRIMERO: El impugnante indica que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, porque se violó el principio constitucional y legal de la investigación integral, consagrado en los artículos 250 de la Carta y 333 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que se dejaron de practicar algunas pruebas, no se constató la veracidad de la totalidad de las afirmaciones incriminantes del informe policivo o del testigo secreto, con lo cual se afectó el principio en mención y se incurrió en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Sostiene que el declarante con reserva de identidad menciona al acusado como “concuñado de Matta Ballesteros porque le ayudó al piloto Carlos Calvo a. Cheche para que aterrizara en Cuba”, trabaja para Kiko Moncada, quien le dio buenas referencias y Juan David y Gabriel Ochoa dijeron que era buen transportador. El censor dice que “es una afirmación falsa, desmentida por Juan David, que negó conocer a JAIME GARCIA”, lo cual debió ser comprobado.
Señala que dicho deponente afirma que el sindicado quiso demostrar que era buena la ruta y enviaron un avión vacío a Cuba, que salió de la hacienda “Milán”, ubicada en Obando, perteneciente a Iván Urdinola. Anota el impugnante que éste lo desmiente, al decir que no conoció a JAIME GARCIA y no tener fincas en ese municipio del Valle del Cauca. Los cubanos Miguel Gutiérrez y Mariano Caridad Iglesias, que menciona el testigo secreto, no aparecen en la lista de acusados de la página 59 del libro “Vindicación de Cuba”.
Expresa que no se comprobó lo manifestado por el testigo secreto de que los cubanos fueron capturados en el arresto de Kid Kad, se fugaron y llegaron a Colombia procedentes de Cuba, ni se demostró que hubieran estado en la hacienda “Los Pájaros” de Jorge Luis Ochoa Vásquez, quien declaró que no era de dueño de ese predio. Señala que no se estableció que el procesado fuera el propietario de un avión arerocomander 1.000, ni que su piloto era Mario Astaiza, ni que JAIME GARCIA siguió “bombardeando” mercancía, que era recogida por Miguel Gutiérrez y Jesús Llaugher, cuyos nombres no son mencionados en el citado libro cubano.
Considera ilógico que el procesado le hubiera mostrado a dicho deponente, 500 o 600 kilos de cocaína, en la finca Pisamal, para enviar Cuba, porque el inmueble perteneció a Carlos Ledher, luego a Matta Ballesteros y, en esa época, estaba ocupado por el Ejército.
Dice que no se contactó a las autoridades mejicanas para confirmar si, en ese país, operó el narcotraficante Joaquín Guzmán, quien quería hablar con GARCIA, según el deponente con reserva de identidad, ni se verificó con la Aeronáutica si a Walter Sepúlveda se le otorgó licencia de piloto.
Anota que no se allegaron los extractos de las cuentas corrientes del acusado, que estaba alojado en el hotel Obelisco cuando se devolvieron dos aviones por problemas técnicos, durante el envío del 7 de octubre de 1989, según cuenta dicho testigo.
Debería acudirse a peritos para establecer cual era la capacidad de los aviones, pues cada uno podía llevar 500 a 550 kilogramos y, si eran 6 aparatos, el transporte resultaba de 3.000 o 3.300 kilos y el deponente secreto se contradice al decir que fueron 10.000 o 15.000 kilos.
Sostiene que no se obtuvieron reportes policiales sobre las actividades de GARCIA en Norteamérica. No se verificó la existencia de la finca “Los Lagos”, ubicada en Obando, ni si su propietario era Oscar Uribe; tampoco se averiguó si Hernando Gómez e Iván Urdinola eran propietarios de aviones; no se estableció si en México fue decomisada la cocaína que dice el testigo secreto, ni si los aviones fueron abandonados; ni se determinó si el sindicado salió del país y regresó de México, en diciembre de 1989. Debía, además, existir un proceso por el decomiso de 6.000 kilos de cocaína en Montería, según se incrimina al sindicado en el informe policivo, pero no se constató.
Sostiene que se demuestra la mentira de algunas afirmaciones realizadas por el testigo secreto, de conformidad con otros medios de prueba, lo cual hacia necesario solicitar otras diligencias y no se ejerció en forma cabal la defensa.
Por lo anterior, demanda la nulidad y que se conceda la excarcelación a su representado.
CARGO SEGUNDO: Dice el impugnante que no se precisaron los cargos constitutivos de la acusación ni el grado de participación del procesado, a pesar de endilgarse un concurso sucesivo y homogéneo de conductas relacionadas con el narcotráfico.
Cita jurisprudencia y doctrina y transcribe apartes tanto de la resolución de acusación como de la sentencia condenatoria, para sostener que hay vaguedad en los cargos y en el fallo, en los cuales no aparece el número de conductas de que se acusa a JAIME GARCIA GARCIA.
Expresa que ello constituye irregularidad invalidante, al no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal. Se dificulta la defensa y ni en virtud de la cosa juzgada evita que el sindicado sea sometido a nuevo proceso, por los mismos hechos.
Concluye que se afectó el debido proceso, por lo cual solicita que se case el fallo, se anule a partir de la resolución de acusación y se otorgue la libertad a su representado.
CARGO TERCERO: El censor señala que se dictó sentencia en juicio viciado de nulidad, por violación de los derechos constitucionales de contradicción y defensa, al fundamentarse la condena en transcripciones parciales de unas grabaciones a las que la defensa no ha tenido acceso, ni siquiera en casación.
Afirma que el fallo se fundamenta en la confesión contenida en la indagatoria, rendida en otro proceso, cuando al sindicado se le dieron a conocer las transcripciones de unas conversaciones telefónicas interceptadas ilegalmente.
Expresa que no se establecieron las fechas de las llamadas, allegadas parcialmente; las grabaciones son deficientes e inaudibles, según los peritos; los casetes no fueron escuchados por la defensa, debido a su no incorporación al expediente; y no existe certeza que lo transcrito corresponda al contenido en esos casetes.
Considera que así se violó el derecho de defensa y, en consecuencia, solicita casar el fallo y absolver. Agrega que fueron violados los artículos 246, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal e indirectamente los artículos 30, 38-3 de la Ley 30 de 1986, 1° y 10 “de los decretos 1895 y 2266 de 1991 en concordancia con el artículo 26 del C. P.”.
CARGO CUARTO: El impugnante dice que se profirió sentencia en proceso viciado de nulidad, porque se dictó condena con fundamento en la indagatoria que rindió JAIME GARCIA GARCIA en otro proceso.
Anota que se le tuvo en cuenta esa confesión y aspectos sobre los cuales no fue interrogado en la nueva actuación. La ley autoriza el traslado de pruebas, pero no de las indagatorias al ser la primera oportunidad que el Estado le brinda al imputado para informarle de lo que se le acusa y así ejerza su defensa, por lo cual no debe inculpársele por respuestas dadas en otras injuradas.
Sostiene que, en este proceso, no son investigados esos otros hechos y la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la sentencia no podían comprender conductas por las cuales no se interrogó al procesado, ni son motivo de investigación ni acusación, lo cual resulta violatorio del derecho de defensa al no tenerse oportunidad de controvertir las imputaciones.
Por lo anterior, solicita se declare la nulidad a partir de la última ampliación de indagatoria, además de conceder la excarcelación de su representado.
CARGO QUINTO: Señala que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, al haberse quebrantado el principio de la unidad procesal, pues los hechos imputados no son conexos, sino aislados, ocurridos en épocas distintas, por lo que cada uno debió dar lugar a un proceso, conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Penal. La investigación por separado permitiría el ejercicio apropiado de la defensa.
También se violó la cosa juzgada, porque el procesado y el defensor no conocen los hechos imputados y con la imprecisión de los cargos, se puede abrir nuevas investigaciones, como ya ocurrió, pues en la parte resolutiva de la resolución de acusación se dispuso expedir copias para investigar la infracción al artículo 44 de la Ley 30 de 1986.
Por lo anterior, solicita anular a partir de la resolución de apertura de la investigación y otorgar la libertad a su defendido.
CARGO SEXTO: El censor manifiesta que hubo violación del derecho de defensa ante la imposibilidad de controvertir el dictamen pericial allegado al proceso, con posterioridad al alegato de conclusión, sin que haber sido dejado a disposición de las partes subsane la irregularidad.
Fue imposible objetar esa peritación, porque el traslado para alegar ya había fenecido y la defensa no pudo ejercer la contradicción, especialmente por ser contrario a la primera experticia, donde se estableció que no había un crecimiento patrimonial injustificado. Objeción que era una realidad, porque la ciencia contable está basada en las matemáticas y éstas son exactas, no admitiendo interpretaciones plurales.
Por lo anterior, solicita “se decrete la nulidad a partir del auto de citación para audiencia pública (sic), para que la defensa pueda nuevamente alegar e incluir dentro de sus consideraciones críticas este segundo dictamen”.
CARGO SEPTIMO: El impugnante alega violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de legalidad, al fundamentarse el fallo en el informe de inteligencia que aparece sin la firma del funcionario policial que lo elaboró.
Aduce que el informe no cumple los requisitos previstos en los artículos 314 y 316 del Código de Procedimiento Penal, pues no tiene firma, carece de la identificación de los policiales y contiene una entrevista efectuada a Diego Londoño White, de la cual se infirieron indicios por el juzgador, pero la ausencia de rúbrica hacía que no se pudiera tener como prueba.
Considera también infringidos los artículos 246 del estatuto procesal penal, 33, 38-3 de la Ley 30 de 1986, 1° del Decreto 1895, 10° del Decreto 2266 de 1991 y 26 del Código Penal.
CARGO OCTAVO: El censor señala que hay violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de legalidad, al ser valoradas varias llamadas telefónicas interceptadas irregularmente. No se allegó la orden judicial para realizar tal acto (art. 15 Const.) y se infiere que fue dada por la Policía.
Asevera que “la policía judicial podrá excepcionalmente en casos de flagrancia interceptar las comunicaciones, de conformidad a lo establecido en el último inciso del artículo 351 del C. de P. P.” (sic); sin embargo, afirma que ello debe ser autorizado por escrito, como se desprende de normas del Código Nacional de Policía que regulan los allanamientos.
Agrega que no había flagrancia, sino que ante la información de que José Guillermo Gallón y otros se dedicaban al narcotráfico, se dio inicio a controles telefónicos para tratar de establecer dichas actividades criminales.
Considera infringidos los artículos 246 y 351 del Código de Procedimiento Penal y las disposiciones sustanciales indicadas en el reproche anterior y solicita casar el fallo atacado y absolver a su representado.
CARGO NOVENO: Endilga violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de legalidad, al haberse fundamentado la sentencia en una indagatoria rendida en otro proceso.
Considera que la injurada es, ante todo, un medio de defensa y la situación jurídica, la resolución de acusación y la sentencia deben proferirse por hechos delictivos motivo del interrogatorio en la indagatoria, sin que puedan tomarse afirmaciones o confesiones efectuadas en otros procesos. Se puede trasladar pruebas, pero no indagatorias, pues esto propiciaría la anarquía procesal e iría en contra de la cosa juzgada, al ser el mismo hecho objeto de dos decisiones judiciales. Se ha debido ampliar la indagatoria en el segundo proceso, para preguntarle al sindicado sobre los aspectos interrogados en la otra.
Solicita casar la sentencia recurrida y absolver a su representado. Como normas violadas señala los artículos 352, 358, 385, 387, 389, 442 del Código de Procedimiento Penal y las mismas disposiciones sustanciales que ha venido mencionando en reproches anteriores.
CARGO DECIMO: El censor imputa violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia, al ignorar la sentencia que absolvió a José Guilllermo Gallón Henao, lo cual originó que se afirmara su coparticipación con JAIME GARCIA GARCIA y así desconocer los efectos de la cosa juzgada.
Expresa que el juzgador nuevamente pone en tela de juicio la conducta de Guillermo Gallón, al calificarlo, junto con GARCIA, de sindicados y anotarse en el fallo que los informes de policía hacían referencia a conversaciones entre ellos dos, para concluir que eran los encargados de los negocios del encarcelado Matta Ballesteros.
Manifiesta que la falta de pruebas para condenar a GARCIA llevó al Tribunal a recurrir a argumentaciones contrarias a derecho y la declaración del testigo secreto resulta ser la única prueba para condenar, lo cual no puede hacerse según el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Critica que al informe policivo no se le dio credibilidad en el otro proceso y en este sí, pretendiendo que ahora se sigan los mismos razonamientos que llevaron a la absolución de Gallón Henao.
Menciona como violadas las disposiciones sustanciales indicadas en los reproches precedentes y los artículos 246, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal. Solicita se case el fallo impugnado y sea absuelto y liberado su asistido.
CARGO DECIMOPRIMERO: Aduce falso juicio de identidad, al tergiversarse la afirmación del procesado en la indagatoria, rendida en otro proceso, pues hace referencia a despachos de dinero y no de cocaína, al contrario de lo que da a entender el sentenciador.
Arguye que el Tribunal sacó de contexto lo expresado por el acusado en otra actuación, como surge de su negativa de estar vinculado a actividades propias del narcotráfico y a reconocidos miembros de los denominados “carteles” de la droga.
Menciona como violadas las normas antes indicadas y solicita casar el fallo atacado, absolver y liberar a su defendido.
CARGO DECIMOSEGUNDO: El impugnante endilga falsos juicios de existencia, al fallador ignorar los testimonios de Iván Urdinola Grajales, Jorge Luis, Fabio y Juan David Ochoa Vásquez y José Leonidas Vargas, quienes declararon no conocer al procesado, ni haber tenido con él actividades de narcotráfico, ni ser propietarios de aviones.
Tales declaraciones no fueron tenidas en cuenta, porque se afectaría la credibilidad del testigo secreto, pues ellos merecen mayor credibilidad por no tener interés concreto en obtener beneficios punitivos, en cambio, no sería extraño que aquél mintiera con ese propósito.
Señala como violados los preceptos que ha venido citando e incluye igual solicitud que en las últimas censuras, en cuanto a casar, absolver y liberar.
CARGO DECIMOTERCERO: Imputa falso juicio de existencia, al ser ignorado el informe rendido por el Fiscal comisionado a Cuba, que concluyó que la persona mencionada en el proceso por narcotráfico, seguido en ese país contra oficiales del ejército, no era JAIME GARCIA GARCIA, ni se tuvo en cuenta que en la entrevista con el comisionado, el mayor Ramón Aymeriche Salas afirmó no conocer al capitán Jesús Llaugher, mencionado por el testigo secreto.
Ignorar tales pruebas significó darle credibilidad a dicho declarante, sin verificar, especialmente con el libro publicado por las autoridades cubanas sobre las incidencias del proceso allá adelantado, los nombres de los involucrados, de los cuales el único que coincide es el oficial Padrón Trujillo.
Mencionando como violadas las mismas normas a que ha hecho alusión en los últimos cargos, pide así mismo que se case el fallo impugnando, se profiera absolución y se libere a su representado.
CARGO DECIMOCUARTO: Invoca falso juicio de existencia, al ser ignorados los documentos de las autoridades penitenciarias de México, en donde consta que en ese país no está ni ha estado recluido Walter Sepúlveda, situación que, según el casacionista, demuestra la mendacidad del testigo secreto, que aludió a Sepúlveda como piloto que trabajaba para el sindicado, quien habría sido capturado en uno de sus viajes a México, en donde está preso, lo cual es desvirtuado con el documento que ignoró el fallador.
Señala como violadas las mismas normas que viene indicando y formula la acostumbrada solicitud.
CARGO DECIMOQUINTO: El censor aduce falso juicio de existencia al no valorarse el libro “Vindicación de Cuba”, en cuya página 108, el funcionario cubano Jorge Martínez Valdés afirma que se entrevistó con García en una zona selvática al parecer de Colombia.
Dice que de no haberse incurrido en tal omisión se habría concluido la mendacidad del testigo secreto, pues se reunió en varias fincas del país y no en la selva. Se trata de un visitante distinto al mencionado por dicho declarante y queda establecido que el García que menciona el extranjero es diferente a JAIME GARCIA GARCIA.
Señala como violadas las disposiciones indicadas en reproches anteriores y solicita casar el fallo atacado y absolver a su representado.
CARGO DECIMOSEXTO: Imputa falso juicio de existencia al ignorarse el libro “Vindicación de Cuba”, en lo que tiene que ver con los folios 289 a 295, donde aparecen todos los embarques de cocaína enviados a Cuba del 1° de enero de 1987 al 23 de abril de 1989, lo cual servía para desmentir lo dicho por el testigo secreto, que habló de quinientos kilos de cocaína que le fueron mostrados por JAIME GARCIA, en la hacienda Pisamal en agosto de 1989, y no podía hacer envíos cuando las corruptas autoridades cubanas ya habían sido descubiertas.
Solicita se case la sentencia impugnada y se absuelva, además de señalar como infringidas las normas a las que ha hecho alusión en reproches precedentes.
CARGO DECIMOSEPTIMO: Endilga falso juicio de identidad, al tergiversarse el informe de inteligencia que menciona una serie de elementos decomisados, como cocaína, con desconocimiento que al sindicado nada le fue incautado.
Hace alusión a las pruebas que sirvieron de sustento de otros cargos, las cuales permitieron hacerle incriminaciones por los hechos investigados y que el juzgador se apoyó en que el sindicado es concuñado de Matta Ballesteros.
Hace la petición de costumbre e indica como vulneradas las disposiciones citadas en reproches anteriores.
CARGO DECIMOCTAVO: Aduce falso juicio de identidad, porque se malinterpreta como intencional que el sindicado sostuviera no haber estado en Cuba, al no convenirle hacer ese reconocimiento.
Señala que se distorsionó el sentido fáctico de la prueba, al demostrarse con el libro “Vindicación de Cuba” que el trafico ilegal, por ese territorio, fue descubierto en los primeros meses de 1989 y el último envió fue en abril del mismo año. Un viaje, realizado dos años después, no tenía relación con aquello y no puede tomarse como un indicio en contra del acusado.
Solicita casar el fallo y absolver a su representado, además de señalar como violados los artículos indicados en reproches anteriores.
CARGO DECIMONOVENO: Invoca violación indirecta, por error de hecho, al interpretarse las pruebas con desconocimiento de la sana crítica.
Considera que respecto del testigo secreto no se siguieron los fundamentos básicos de la lógica, ante la falta de coherencia en la respuesta del fallador a los argumentos de la defensa y el Ministerio Público, expuestos en los alegatos precalificatorios, que atacaban su credibilidad y debieron ser analizados de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal. Insiste en que no merecía credibilidad, al estar controvertido por declarantes y documentos; además, no apreciar las pruebas en conjunto, con ignorancia de las contrarias, es ir contra la lógica.
Critica la alegada coincidencia de la prueba indiciaria con el dicho del deponente secreto y la indagatoria, porque el fallador no especifica los indicios ni con cuáles apartes de la injurada guarda armonía.
Anota que pernoctar en la finca Pisamal, antes de propiedad de Carlos Ledher, y ser concuñado de Matta Ballesteros no es participar en narcotráfico, sino la realización de actos de administración del predio.
Dice que el testigo secreto es calificado, pero no podía remplazar el dictamen pericial sobre los kilos de cocaína exhibidos en esa hacienda, para establecer si se trataba de esa sustancia, lo cual va en contra de la ciencia.
Además, señala que va contra la lógica que alguien depositara estupefacientes en un inmueble que era visitado y ocupado por el Ejército.
Reitera que dar credibilidad al informe de inteligencia de la Policía rompe con la sana crítica en forma grosera, por las ilegalidades cometidas y ha debido ser rechazado por el juzgador.
Repite que la confesión del sindicado, efectuada en otro proceso, fue sacada de contexto, pues no reconoció hacer envíos de estupefacientes, sino de dineros. Valoración malintencioanda que rompe la sana crítica.
Solicita casar la sentencia atacada y absolver al procesado, además de señalar como vulnerados los mismos artículos indicados en reproches anteriores.
CARGO VIGESIMO: Aduce error de hecho, al no reconocerse la presunción de inocencia, generadora de in dubio pro reo, el cual surge de la precariedad de las pruebas existentes, que fundamentaron la sentencia condenatoria.
Sostiene que la confesión, el informe policial y la declaración secreta son precarios, al estar controvertidos por otras pruebas y ha debido concluirse duda en la responsabilidad y en este orden aplicar la presunción de inocencia, como hizo el fallador de primera instancia al absolver.
Señala como violado, entre otras normas, el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
CARGO VIGESIMOPRIMERO: Endilga error de hecho, al valorarse la información probatoria del enriquecimiento ilícito, con alejamiento burdo de la sana crítica.
Indica que el procesado fue condenado por enriquecimiento ilícito, de acuerdo con la segunda peritación, en donde se dice que debía justificar: $11’095.069 en 1986, $11’086.469 en 1987, $5’793.000 en 1990 y $93’721.000 en 1992.
Argumenta, con base en el informe policial y el testimonio secreto, que si el tráfico de estupefacientes le proporcionó grandes sumas de dinero, resulta insólito que tenga un patrimonio correspondiente a una persona de clase media alta y es algo normal que en un periodo de ocho años no pueda justificar el origen de más de cien millones de pesos, al estar dedicada a todo tipo de negocios y la practica comercial implica la distorsión de gastos y entradas para efectos tributarios.
Considera que ello no configura enriquecimiento ilícito, al ser natural que una empresa agroindustrial, como la del procesado, se realicen consignaciones superiores a mil millones de pesos en cinco años, que corresponde a un promedio de doscientos millones de pesos anuales.
Expresa que las escrituras no indican el valor comercial de los inmuebles y por eso no resulta extraño que su representado hubiera vendido una finca de quinientas hectáreas, en Urabá, por más de $12’000.000.
Solicita casar el fallo impugnado y absolver a su poderdante, además señala como violados los artículos 246, 247, 249, 254 del Código de Procedimiento Penal, 33, 38-3 de la Ley 30 de 1986, 1 y 10 de los Decretos 1895 y 2266 de 1991 y 26 del Código Penal.
CARGO VIGESIMOSEGUNDO: El censor aduce falso juicio de existencia, al ser ignorado el dictamen del 15 de noviembre de 1994.
Dice que tal peritación y la del 3 de abril de 1996 tuvieron como fundamento el análisis contable de los mismos bienes y, por ello, era preciso que se estudiaran conjuntamente, pero no ocurrió así porque el Tribunal desconoció la primera pericia.
Critica el segundo dictamen debido a que en el primero se dio aplicación a los artículos 236 y 237 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) y se concluyó la inexistencia de incremento patrimonial. En aquel peritaje se señala que los recursos no utilizados, entre 1989 y 1990, fueron de $ 10’486.365, por lo cual los $5’793.000 indicados como aumento no justificado no existe, mientras que la otra cantidad fue capitalizada en el año siguiente.
Con relación a los $ 93’721.000 por justificar de 1991 a 1992, según el segundo dictamen rendido, el impugnante sostiene que al hacer la conciliación fiscal, resultó afectado con partidas que lo aumentan, como la valorización fiscal de semovientes, reavalúo catastral y reajuste fiscal de activos fijos, y hay cifras que los disminuyen. Se justifica el incremento, con la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que corresponde a los avalúos fiscales de 1982 a 1986 y la declaración de renta de 1992, de manera que el valor fiscal declarado corresponde a lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 14 de 1983 (Estatuto Tributario) y el Decreto 3018 de 1989.
Expresa que en el segundo dictamen y en su aclaración se desconoció que la valorización de bienes no puede constituir incrementos por justificar y se cuantificaron recursos no utilizados así: $ 8’216.365 en 1988, $ 8’371.365 en 1989, $ 10’486.365 en 1990 y $ 25’320.365 en 1991.
Anota que también se desconoció la certificación del subgerente del Banco del Estado, sucursal Pereria, en donde aparecen los pasivos de diez, cincuenta, veinte y treinta millones de pesos en 1988, 1989, 1999 y 1991 respectivamente. Al igual que la escritura del 21 de mayo de 1992 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereria, por medio de la cual el sindicado constituyó una hipoteca por treinta millones de pesos.
Manifiesta que en la aclaración del segundo dictamen, en donde se dice hay un incremento no justificado de $ 88’048.000 en 1992, fue analizada la renta y no el patrimonio como un todo. En el cuadro de origen y uso de recursos aparece el aumento o adquisición de activos fijos en ese año, por $ 104’913.000, que corresponde al avalúo catastral efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Pereira sobre los activos fijos declarados, quedando así justificada aquella otra cifra.
Indica que en el peritaje se desconoció el dato registrado en la Central de Información del Sector Financiero CIFIN, en donde aparece que a 30 de junio de 1994, el sindicado era deudor de $60’682.000 al Banco Cafetero y $17’974.000 al Banco Industrial Colombiano. Insiste en que se omitió considerar pasivos por $78’656.000.
Agrega que, según el primer peritaje, el procesado no es socio de Inversiones García y Cítricos Guadalupe S. C. A., como fue constado en los libros y soportes.
Solicita casar la sentencia atacada y absolver a su representado, además señala como normas violadas los artículos 270, 271 y 30 del Código de Procedimiento Penal y los Decretos 1895 y 2266 de 1991, respectivamente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, encargado, estima que la demanda no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación son resumidas.
CARGO PRIMERO: Señala que no todas las citas del sindicado son susceptibles de comprobación, “con el argumento de encontrar un grado de veracidad” y el impugnante no precisa la prueba que debió practicarse, ni su incidencia en la sentencia, en cuanto a lo indicado por GARCIA, el informe de inteligencia y el testigo secreto.
Afirma que el demandante no distingue “si lo que extraña es la práctica de las pruebas favorables a la situación del procesado o una valoración que permita, a partir de las que desmentirían al testigo, una conclusión diversa” a la del fallador. Se trata de un alegato de instancia, impropio en la impugnación extraordinaria.
Dice que el censor insiste en tachar la validez del testigo secreto, al considerarlo como único fundamento del fallo y deja ver que la razón de la impugnación es el valor que le otorgó el juzgador y el desacuerdo con los procedimientos de la justicia regional, pero no la vulneración de la investigación integral, pues se confirma el esfuerzo del funcionario judicial por obtener la ratificación de las citas del deponente de identidad reservada y lo consignado en el informe de inteligencia, quedando en intrascendencia lo que no pudo ser verificado, por causas que no dependieron de la voluntad del funcionario.
CARGO SEGUNDO: Considera que el funcionario instructor no ahorró esfuerzos para identificar los hechos por los cuales formuló los cargos al procesado, por infracciones a los artículos 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1986, ocurridas entre 1983 y 1991, aproximadamente, en concurso sucesivo y homogéneo, y enriquecimiento ilícito.
Dice que no es acertada la afirmación sobre la vaguedad de la resolución de acusación, que no podía inferirse de su revisión parcial, habida cuenta que el proveído es un todo, del cual se deriva un reproche del Estado.
Finaliza indicando que “no hay pues una identificación de irregularidad que motive la declaración de nulidad menos aún que a partir de su producción se incurra en violación de las normas citadas”.
CARGO TERCERO: Señala el agente del Ministerio Público que no se observa la forma en que una transcripción parcial de las grabaciones pudo afectar el derecho de defensa, cuando fue aportado todo el documento y el informe policial, sin demostrarse la imposibilidad de acceso al mismo.
Precisa que el censor se desvía al hacer una crítica a la posible pérdida de los casetes o la supuesta ilegalidad de la intervención de líneas telefónicas, al no obrar orden de autoridad judicial, lo cual podría analizarse en un falso juicio de legalidad, como más adelante lo hace.
Expresa que no se impidió controvertir esa prueba y la transcripción no constituye fundamento de la sentencia “y apenas puede considerarse una evidencia de la cual pudo inferirse el compromiso del procesado en los ilícitos que se le imputan”.
CARGO CUARTO: Indica que en la injurada rendida por JAIME GARCIA GARCIA en un proceso seguido en Medellín, fue aportada a estas diligencias con las formalidades legales y el instructor llevó a cabo la indagatoria, en donde le formula al acusado los interrogantes sobre actividades no relacionadas con el proceso de aquella ciudad, pues allí se aludía al “gordo García, diferente al aquí distinguido”.
Agrega que valorar la prueba trasladada, no significa ninguna irregularidad y se observa que en la indagatoria surtida en Medellín se logró que el sindicado hiciera algunas precisiones, pese a su inicial resistencia, las que ahora sirven como prueba en esta causa, aspecto diferente a considerar que no fue interrogado sobre los hechos investigados.
CARGO QUINTO: Sostiene que es equivocado esgrimir que por cada delito había que iniciar un proceso, pues no tiene el impugnante en cuenta que los hechos conexos se investigan conjuntamente y, en el caso concreto, hay conexidad procesal, que evita las penas mayores de un juzgamiento separado. Además no demostró que, con el mecanismo seguido por el funcionario judicial, se vulneraran garantías constitucionales.
CARGO SEXTO: Manifiesta que con relación al dictamen que se dice no fue controvertido, se concluye que fue conocido por las partes, que alegaron con posterioridad a su incorporación al expediente, el defensor solicitó su aclaración y presentó pruebas, por lo cual no se vulneraron los derechos de contradicción y defensa.
CARGO SEPTIMO: Considera el representante de la sociedad que la fotocopia del informe de inteligencia, no signado por ningún funcionario, pareciera violar los procedimientos establecidos para tal efecto; sin embargo, el censor no demostró que era el único fundamento del fallo, ni su incidencia en la sentencia.
CARGO OCTAVO: Anota que el impugnante no hace expresa referencia a cuáles aspectos de las llamadas, interceptadas sin orden judicial, fueron fundamento de la condena, que como antes se dijo se basó en otras pruebas.
Sorprende que el defensor pretenda se case la sentencia, porque en la transcripción del casete aparece una supuesta confesión del procesado, con olvido que frente al mismo aspecto expuesto en la indagatoria no se destaca error alguno y, por eso, merece el valor probatorio otorgado, sin que en ella pueda caber la censura de ilegalidad que motivo este reproche.
CARGO NOVENO: Precisa que la indagatoria, rendida por el sindicado en otra investigación, al ser prueba legalmente trasladada, sí tiene el valor que pretende quitarle el demandante, pues los hechos por los que hoy se juzga al procesado, “hicieron parte del interrogatorio rendido en estas diligencias, sólo que con la anterior se llenaron algunos vacíos a las respuestas y cuestionamientos que hicieron parte de este proceso y no del otro”.
CARGO DECIMO: Aclara que las copias de las providencias que absolvieron a José Guillermo Gallón Henao, cuya no valoración se imputa al juzgador, no fueron trasladadas a este proceso, sino que son un anexo a las alegaciones de la defensa efectuadas antes de la sentencia.
Expresa que el impugnante se desvía, al alegar una supuesta vulneración de la cosa juzgada de Gallón Henao, la cual no se presenta porque en este proceso no fue juzgado ni condenado por los hechos de que fue absuelto en otras diligencias.
CARGO DECIMOPRIMERO: Señala que “no hay tal distorsión del contenido de la injurada pues… el procesado admitió ser interlocutor de la conversación… también aceptó su intermediación en la movilización de dineros… haber realizado despachos y su participación en un negocio”, lo cual no fue transformado en reconocimiento de actividades de narcotráfico, sino que a partir de indicios, como su cercanía con personas dedicadas a esa actividad ilícita, como Matta Ballesteros, y lo informado por el testigo secreto, infirió el juzgador que los despachos eran de estupefacientes.
CARGO DECIMOSEGUNDO: Dice que el impugnante “nuevamente rechaza la valoración, que si bien no aparece dentro de la sentencia que se impugna, sí está contenida en la resolución de acusación consonante con la sentencia”, al sostener que en los testimonios, que se dice no fueron valorados, inexplicablemente se negó conocer al procesado, cuando de los informes aparece que “su condición de concuñado de Ramón Matta Ballesteros le facilitó la entrada al negocio, además de la recomendación dada por Galeano y Ochoa”.
CARGO DECIMOTERCERO: Señala que, además de no describir la real ocurrencia del quebranto, falla común a los reproches por supuestos falsos juicios de existencia, al ensayar la demostración de la omisión termina por realizar una crítica a la valoración de lo expresado por el testigo secreto, solicitando efectuar una revisión al libro sobre el proceso cubano, para demostrar que no se menciona al capitán Jesús Llaugher ni a los militares indicados por el deponente como procesados, excepto Padrón Trujillo; pero ello no significa que fuera una invención del declarante, máxime que el más importante, quien coordinaba la llegada de los aviones, si figura en dicho texto.
CARGO DECIMOCUARTO: La falta de señales particulares y de otros aspectos de individualización del piloto Walter Sepúlveda impidieron establecer si se trataba de la misma persona procesada en México, lo cual llevó a que el fallador no se refiera a la certificación expedida por la autoridad penitenciaria de ese país, sin que ésto pueda derribar las anotaciones del testigo secreto, “menos aún si fue utilizado el indicio, a través del cual se infirió con claridad la responsabilidad del procesado en los hechos imputados”.
CARGOS DECIMOQUINTO Y DECIMOSEXTO: Estima el Procurador Delegado que, frente a la falta de referencia al libro “Vindicación de Cuba”, en donde se indica que un funcionario cubano se entrevistó con García, en zona selvática al parecer de Colombia, el fallador no está obligado a manifestarse sobre cada aspecto probatorio, habiendo hecho mención generalizada y “en el caso concreto que nos ocupa fue tenida en cuenta al momento de formular los cargos y de proferir la sentencia en la que se derivó la responsabilidad penal del procesado”.
Añade que a pesar de que la cronología de los envíos a Cuba, según el libro citado, no concuerda con lo manifestado por el testigo secreto, debe tenerse en cuenta que el declarante se refiere a hechos acaecidos después de lo relatado en ese texto.
CARGO DECIMOSEPTIMO: Dice que se aduce que al sindicado no se le encontró cocaína, pero el censor no descubre la distorsión del informe de inteligencia, en donde se mencionan unos elementos decomisados, sino que insiste en la carecía de firma y “por tal motivo el mismo Tribunal confirmó la absolución de Gallón Henao”, presentación propia de un alegato de instancia.
CARGO DECIMOCTAVO: Indica que el procesado negó conocer Cuba, lo cual fue desmentido por información de la Oficina de Migración y el demandante discute el criterio de fallador, con el propósito de hallar éxito en sus propuestas y se acepten sus personales conclusiones.
CARGO DECIMONOVENO: Hace ver que el impugnante no precisa los motivos por los cuales supuestamente el juzgador se alejó de la sana crítica, en la valoración del informe de inteligencia y la confesión del procesado.
Agrega que el libelista, dentro de su labor de defensa, pretende que el pernoctar el sindicado en una finca que fue de Carlos Ledher o su familiaridad con Matta Ballesteros, no sea tomado como participación en el hecho delictivo, pues argumenta que se trataba de un administrador.
CARGO VIGESIMO: Manifiesta que no obstante el libelista hace referencia a la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, no sustenta su afirmación y procede a criticar el valor que el fallador le dio a las pruebas, con notable error de técnica.
CARGO VIGESIMOPRIMERO: Señala que el impugnante no entra a demostrar la distorsión del peritaje contable, en el que se basó el juzgador para considerar un incremento patrimonial no justificado de $ 99’514.000.
Estima desatinado que el censor argumente que se trata de un aumento escaso frente a la cantidad de cocaína que se dice remitida, pues la norma no marcó hitos sobre su monto, sin que el planteamiento logre variar la naturaleza injustificada de consignaciones por más de mil millones de pesos durante un periodo de cinco años.
CARGO VIGESIMOSEGUNDO: Precisa que no se da el falso juicio de existencia del primer dictamen contable, rendido el 15 de noviembre de 1994, porque el Tribunal tuvo conocimiento de esta prueba, como lo demuestra al haberse referido expresamente a ella.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CARGO PRIMERO: El censor aduce que la sentencia recurrida fue proferida en un proceso viciado de nulidad, porque se violó el principio constitucional y legal de la investigación integral, consagrado en los artículos 250 de la Carta y 333 del Código de Procedimiento Penal, al dejarse de practicar algunas pruebas y no constatarse la veracidad de la totalidad de las afirmaciones incriminantes del informe policivo y del testigo secreto, con lo cual se afectó el principio en mención y se incurrió en irregularidades sustanciales, que afectan el debido proceso.
Aunque corresponde al funcionario judicial garantizar una investigación integral, tanto en lo favorable como en lo desfavorable al procesado, ésta no se ha entendido como la necesidad de realizar todas las pruebas posibles que surjan de lo recopilado o en la mente del juez y de los sujetos procesales, sino aquéllas que resulten pertinentes y conducentes a los fines de la acción penal, siempre que no sean superfluas y estén materialmente al alcance de los medios de que dispone el instructor.
El tiempo y la infraestructura investigativa, la ausencia y reticencia de los testigos, la dificultad de localización de diversos medios de prueba, son limitantes que impiden, por lo general, acopiar a cabalidad las pruebas referentes a todos los detalles que configuran los objetivos del proceso y la investigación integral no puede superar los linderos de su viabilidad práctica y las posibilidades reales de indagación. Por eso, cualquier omisión probatoria no constituye nulidad, resultando además indispensable confrontar que se esperaba de ella y cotejar con los demás elementos de convicción, para establecer su incidencia favorable o desfavorable en la demostración del delito y/o en la responsabilidad del acusado.
El impugnante, con relación al informe de inteligencia, dice al principio que no se constataron la totalidad de las imputaciones que contiene y, al final, que no se estableció la existencia de un proceso por el decomiso de 6.000 kilos de cocaína en Montería. Esta es la única referencia específica y resulta inane aducirla, porque al sindicado no le fue formulado ese cargo, ni fue objeto de la sentencia. Acerca del resto del informe, incumple el deber de señalar cuáles fueron las pruebas omitidas y su eventual incidencia en el fallo.
Se desvió de los lineamientos de la casual invocada, al dirigir el ataque hacia la credibilidad otorgada al testigo con reserva de identidad, para lo cual critica su calidad personal y así busca descalificar sus aseveraciones.
En cumplimiento del mandato que consagra la investigación integral, el funcionario judicial recaudó diversas pruebas tendientes a confirmar o infirmar el dicho del declarante secreto, como fueron los testimonios de Iván Urdinola Grajales y los hermanos Ochoa, quienes negaron conocerlo, y la incorporación del libro “Vindicación de Cuba”, que es copia del proceso seguido contra funcionarios cubanos por tráfico de estupefacientes. Si con estas pruebas el censor considera que se desvirtuó aquella atestación, resulta ilógico y contradictorio que argumente que faltó allegar otras, no especificadas, que corroborarían lo expresado por él o lo opuestamente señalado por los otros declarantes, con lo cual está
haciendo énfasis en una cadena probatoria sin fin, que se aparta de los objetivos del proceso.
A pesar de los esfuerzos del instructor por recopilar las pruebas que consideró conducentes, no siempre se obtuvo un resultado exitoso, por la complejidad del delito de narcotráfico, especialmente cuando se proyecta de manera transnacional, al igual que las dificultades para establecer quién es el real propietario de una aeronave, cuyo verdadero titular no suele figurar en los registros oficiales.
Ahora, si alguna prueba se echa de menos, no debe olvidarse que los defensores y todos los sujetos procesales están en obligación de colaborar con la administración de justicia y sus solicitudes pueden ayudar a encauzar correctamente el proceso; por ello, deben pedir las pruebas que estimen pertinentes y conducentes, más no esperar deslealmente el final de la actuación para increparle al juez su falta de allegamiento (art. 18 C. de P. P.).
El censor dedicó la mayor parte de la fundamentación, a tratar de demostrar que con las pruebas omitidas, sin mencionar algunas, se desvirtuaría totalmente el dicho del testigo con reserva de identidad; y lo confrontó con los restantes medios de convicción para hacer ver la posible variación del sentido de la sentencia, ante un cambio favorable para su representado, como si ese testimonio hubiera sido la única prueba soporte del fallo.
Además, ningún intento realizó por demostrar que la ausencia de las pruebas habría vulnerado el derecho de defensa, que sería la consecuencia de aquella omisión, al contrario de lo afirmado en la presentación del cargo, donde se anuncia un quebrantamiento no precisado de algún otro aspecto del debido proceso.
En consecuencia, el primer reproche no prospera.
CARGO SEGUNDO: El impugnante critica la falta de concreción de los cargos formulados en la resolución de acusación proferida contra JAIME GARCIA GARCIA.
No tiene razón el demandante al imputar falta de cumplimiento de los requisitos formales consagrados en los ordinales 1° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, porque desde la narración sucinta de los hechos, el instructor procura identificar las conductas investigadas. Así, después de indicar la prueba y evaluarla, llegó a la conclusión de que el procesado enviaba cocaína a los Estados Unidos de América, utilizando la ruta de Cuba, con la colaboración del mayor del Ejército Cubano Amado Padrón Trujillo, y que una vez cerrada, empleó la vía de México. Labores realizadas desde 1983 hasta 1991. También indicó que de las actividades de narcotráfico, el acusado obtuvo incremento patrimonial injustificado, lo cual trató de ocultar a través de préstamos a entidades bancarias.
Aspectos fácticos que llevaron a enmarcar los comportamientos en las descripciones genéricas y abstractas de los artículos 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1986, en concurso sucesivo y homogéneo y 1° del Decreto 1895 de 1991, convertido en legislación permanente por el 10° del Decreto 2266 de 1991, que tipifican, en su orden, el tráfico de estupefacientes y el enriquecimiento ilícito.
En esta oportunidad, el libelista de nuevo se aparta del cargo que formula, para detenerse en la credibilidad otorgada al testigo con reserva de identidad y criticar las restantes pruebas que sirvieron de apoyo a la resolución de acusación, con la pretensión de hacer prevalecer su posición sobre la de la Fiscalía.
No se observa en la providencia calificatoria falencias que hayan llevado a violar el derecho de defensa y, por eso, el reproche no está llamado a prosperar.
CARGO TERCERO: El impugnante aduce que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, porque se basó en las transcripciones parciales de conversaciones telefónicas interceptadas, lo cual impidió ejercer el derecho de defensa.
No se mantiene en el cargo que formula, sino que lo mezcla con otros que después presenta, como señalar que el fallo se apoyó en la confesión que el sindicado efectuó en otro proceso y que tales interceptaciones no fueron autorizadas por un funcionario judicial, insistiendo en la ilegalidad de estas pruebas.
La última posición seguida por el censor contradice lo inicialmente propuesto, porque si no se cumplieron requisitos legales para la aducción de un medio de convicción al proceso, no puede ser objeto de valoración ni examinar si se brindó a las partes la oportunidad de controvertirlo.
Además, al atacar la legalidad de esa probanza, las características de la casación le impone que formule el reproche como error de derecho, al amparo de la causal primera, a la cual acude luego y desde este punto de vista es que se abre paso una respuesta de fondo posterior, pues factores técnicos que gobiernan la impugnación extraordinaria lo impiden en este momento y llevan a la improsperidad de esta censura.
CARGOS CUARTO Y NOVENO: El censor sostiene primero que hubo violación del derecho de defensa, porque la sentencia se fundamenta en indagatoria rendida en otro proceso, la cual legalmente no podía trasladarse a esta actuación, y posteriormente alega lo mismo, pero con la denominación de falso juicio de legalidad.
En el caso concreto, se dio aplicación al artículo 255 del Código de Procedimiento Penal, que señala que es prueba trasladada la practicada válidamente en otra actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, que puede allegarse en copia auténtica y debe ser apreciada de conformidad con las reglas que consagra el mismo estatuto.
De tal manera, la injurada rendida por JAIME GARCIA GARCIA, en una investigación adelantada por una Fiscalía de Medellín fue trasladada, con seguimiento de los requisitos legales, a este proceso y el Juez estaba en la obligación de valorara, como realmente aconteció.
La indagatoria es un medio de defensa y, a la vez, una prueba, característica que permitió al instructor hacer uso de aquella norma para trasladarla de aquel proceso a este otro, sin que pueda acogerse la afirmación infundada que la ley no permitía su traslado. No debe olvidarse que puede contener una confesión, además de deber ser valorada como un testimonio que ofrece o no credibilidad, según la reglas de la sana crítica.
Tampoco es de recibo señalar que no se interrogó al acusado sobre los hechos investigados; basta con observar el cuestionario a que fue sometido en la injurada que rindió en este proceso:
“Se ha iniciado la presente investigación en razón a las copias… compulsadas desde la Fiscalía Regional de la ciudad de Medellín, pues según obra en autos y así se infiere con claridad que la diligencia de declaración con testigo de reserva de identidad que usted JAIME GARCIA GARCIA en compañía de varias personas, Joaquín Guzmán alias el Chapo, Samuel Pinedo… venían realizando actividades bastantes considerables de narcotráfico, decimos considerables en razón a la cantidad de sustancia exportada y al valor de la misma. Se ha sostenido que las exportaciones realizadas se verificaban desde diferentes ciudades del país conociendo este despacho lo pertinente a las transacciones y exportaciones que se realizaran desde esta ciudad de Bogotá. CONTESTO…”
Posteriormente le fue preguntado:
“De sus generales de ley se observa, que es usted propietario o mejor que posee usted un patrimonio bastante considerable, diga a la Fiscalía la procedencia de esos bienes…”
Claramente se aprecia que fue indagado por los hechos materia de investigación, como fueron los aspectos fácticos de las infracciones a la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) y el enriquecimiento ilícito de particular, por lo cual no es acertado afirmar lo contrario.
Haber indicado en la injurada, recibida en otro proceso, circunstancias que interesan en esta actuación, no impedía que la prueba pudiera ser trasladada. Por el contrario, una investigación integral y los fines del proceso tornaban necesario que obrara en donde servía para establecer la verdad y demostrar los hechos que se averiguaban.
Por lo tanto, estos reproches no están llamados a prosperar.
CARGO QUINTO: El censor dice que se incurrió en nulidad al violarse el principio de la unidad procesal. Alega que por cada delito endilgado debió adelantarse un proceso.
No tiene en cuenta que el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal establece esa regla, pero también consagra excepciones, como estar frente a hechos punibles conexos.
Los delitos imputados de narcotráfico, pluriofensivos incluyendo el peligro contra la salud pública, y de enriquecimiento ilícito de particulares que, entre otros bienes jurídicos, vulnera el orden económico y social, concurren mediante un vínculo ideológico, en donde el primero conduce a la realización del otro, o sea, hay una conexidad sustancial de medio a fin. Se le endilgó al procesado haber sacado del país cocaína, lo cual le condujo a incrementar ilícitamente su patrimonio.
Adicionalmente, en cuanto a las infracciones a la Ley 30 de 1986, hay un mecanismo que permitió su investigación en un solo proceso, como es la conexidad procesal, la cual opera ante la unidad de denuncia y, para el caso, de sujeto activo del punible, además de la comunidad de prueba y la economía procesal, sin que sea indispensable que concurran todos estos factores.
De otra parte, el libelista no logra concatenar la regla de la unidad procesal con la cosa juzgada y, saliéndose de la censura que efectúa, alega su vulneración ante la imprecisión de los cargos contenidos en la resolución de acusación, cuando esto fue aducido en anterior oportunidad y ya fue contestado, en el sentido de que así no ocurrió y no se presentan vicios en la calificación, que condujeren a su invalidación.
Como bien anota el Procurador Delegado, resulta extraño que se alegue un yerro que no ha existido, una supuesta vulneración de la cosa juzgada futura, con relación a un fallo que no ha quedado en firme, sin que la expedición de copias para que se investigue por separado un hecho punible no comprendido en este proceso, pueda atentar contra ese instituto.
El reproche no está llamado a prosperar.
CARGO SEXTO: Aducir nulidad por violación de los derechos de contradicción y defensa, con relación al dictamen pericial allegado con posterioridad a la citación para sentencia, implica demostrar que no se tuvo oportunidad de conocerlo y controvertirlo, antes de dictarse la sentencia que lo valoró.
Aunque la segunda peritación contable fue allegada después de dictado el auto que citó a sentencia, los sujetos procesales tuvieron oportunidad de conocerla y fue con posterioridad a su incorporación al expediente, 9 de abril de 1996, que el Ministerio Público, la Fiscalía y el defensor (17 de abril siguiente) presentaron sus alegaciones.
Además, el Juez corrió traslado de la experticia para que las partes solicitaran su adición, ampliación y aclaración, acudiendo a esto último el apoderado judicial del procesado, aportando pruebas.
La defensa contó con la posibilidad de objetar el dictamen y no lo hizo, por lo cual no es atendible que ulteriormente alegue que se le impidió obrar así, cuando él optó por la aclaración y no por la objeción.
Se observa que sí fue ejercido el derecho de defensa, en su manifestación de derecho de contradicción, tanto con la controversia como con el aporte de pruebas.
Como la tramitada petición de aclaración y el aporte probatorio son actos propios del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, los cuales no fueron recortados sino bien garantizados, el reproche no está llamado a prosperar.
CARGOS SEPTIMO y DECIMOSEPTIMO: El demandante expresa que se incurrió en un falso juicio de legalidad, al tenerse como prueba el informe de inteligencia que no aparece signado.
Tal informe policial no fue firmado, lo cual constituye una irregularidad en la aducción de la prueba, pues el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal exige que sean rendidos mediante certificación jurada, suscritos con nombres y apellidos, el número del documento que lo identifique como policía judicial y si quien lo suscribe conoció directamente o no de los hechos materia del informe. Precepto que guarda armonía con el artículo 21 del Decreto 2790 de 1990, convertido en legislación permanente por el artículo 3° del Decreto 2271 de 1991, en el sentido de que ese informe juramentado tiene el carácter de testimonio.
Independientemente de que la falta de firma pueda ser suplida por otros elementos que no dejen duda sobre la procedencia y autenticidad del informe, en este cargo falla la trascendencia. Aunque el Tribunal efectúa un resumen de algunos apartes de tal informe inicial, éste no fue una prueba determinante que llevara a la condena del sindicado. Allí no se mencionan los envíos concretos de cocaína por los cuales fue acusado y se hace relación de despachos a Europa, de poseer laboratorios en los llanos orientales y cuentas en el extranjero. Sin embargo, como se trataba de imputaciones genéricas, sin respaldo probatorio, no se corrieron cargos ni fueron objeto de juzgamiento.
Abierta investigación, la judicatura aclaró que el “gordo” Botero o “gordo” García, también señalado en tal escrito, no era JAIME GARCIA GARCIA y que el procesado es concuñado de Juan Ramón Matta Ballesteros, últimos aspectos que se encuentran establecidos por otros medios, como la aceptación del enjuiciado en la indagatoria y algunos testimonios indicativos de que aquél falleció.
Por lo tanto, estos reproches no están llamados a prosperar.
CARGO OCTAVO: El impugnante acude al falso juicio de legalidad, porque el fallador tuvo en cuenta varias interceptaciones telefónicas, que no fueron autorizadas judicialmente.
En el expediente no aparece que las llamadas por teléfono realizadas entre Guillermo Gallón Henao y JAIME GARCIA GARCIA hubieran sido interceptadas previa orden judicial. Si no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, desarrollo del inciso 3° del artículo 15 de la Constitución Política, su aducción fue ilegal y el juzgador no podía apreciarlas.
Pero, en realidad, en lo que se basa el juzgador no es en las conversaciones interceptadas, sino en la confesión calificada, en donde el sindicado admite que se entablaron tales conversaciones.
Posteriormente, el Tribunal señala que el fundamento de la sentencia condenatoria está constituido por el dicho del acusado y por otras pruebas, directas e indiciarias, dentro de las cuales no aparecen las conversaciones interceptadas. Al no ser ese irregular medio base de la condena, el falso de juicio de legalidad imputado deviene intrascendente y el reproche no está llamado a prosperar.
CARGO DECIMO: Aduce el censor falso juicio de existencia al haberse ignorado la copia de las providencias que absolvieron a José Guillermo Gallón Henao.
Se trata de unas sentencias de primera y segunda instancia que no son prueba trasladada, sino de unas copias informales anexadas al alegato presentencia, por el defensor. A última hora la presentó y las quiere hacer valer como elemento de convicción, cuando no se cumplen los requisitos para su aducción y hace relación a una persona que no es sujeto procesal en esta actuación; por lo tanto, carece de interés para alegar a favor de alguien que no es parte ni es su representado judicial.
Si dichas copias estuvieran autenticadas y con constancia de su ejecutoria se demostraría que José Guillermo Gallón Henao fue absuelto de unos cargos delictivos, sin que deba pretenderse que igual decisión hay que adoptar en proceso diferente seguido contra otro y menos que las pruebas reunidas en esta actuación han de ser analizadas de la misma forma a como lo fue por otro juez, lo cual va en contra de la autonomía de la funcionarios judiciales y las disposiciones legales que regulan la materia.
Es imposible que una sentencia no ejecutoriada proferida en un proceso contra un individuo, pueda violar la cosa juzgada a la que hizo tránsito otra sentencia dictada a favor de persona distinta en actuación diferente. Este juicio no se adelantó contra José Guillermo Gallón Henao y, por lo tanto, no lo afecta la decisión tomada en las instancias ni la que se adopte en casación, pues fue seguido contra JAIME GARCIA GARCIA.
El libelista comenzó por imputar un falso juicio de existencia, por
omisión, y se salió del cargo propuesto para alegar indebidamente en el ámbito de la cosa juzgada. Tema que no guarda relación con lo esbozado inicialmente.
El reproche tampoco está llamado a prosperar.
CARGO DECIMOPRIMERO: El demandante endilga falso juicio de identidad al considerar que fue tergiversada la indagatoria rendida en otro proceso, porque el sindicado manifestó que enviaba dinero y no cocaína al exterior.
Contradictorio resulta el planteamiento de la censura, al haberse imputado en el cargo noveno que al trasladarse la indagatoria de otro proceso a éste se incurrió en una irregularidad en su aducción y ahora sostener que es prueba fue tergiversada por el juzgador, pues si la prueba es ilegal, como equivocadamente lo señaló, una secuencia lógica le impediría alegar frente a la misma probanza otra clase de yerro, como su distorsión, pues los rasgos negativos inicialmente otorgados llevarían a que no podría ser apreciada por el juzgador al carecer de validez el medio probatorio.
El texto a que hace referencia el impugnante, transcrito por el Tribunal, es el siguiente:
“Esa conversación se sostuvo la semana anterior y consideró que hay algunas cosas que de pronto no coinciden. De todas maneras la esencia en si misma, deja a las claras que yo servía de intermediario para suministrar teléfonos de personas que necesitaran movilizar dineros y que estaba vinculados en actividades de despachos, a lo cual tengo que decir que aunque no invertí dinero para esto, la necesidad me hizo de pronto aceptar participar en algún negocio”.
El juzgador llegó a las conclusiones iniciales de aceptar ser interlocutor, actuar en movimientos de dinero ilícitos, estar vinculado a despachos y participar en un negocio. Sin que se presente la tergiversación de contenido fáctico de lo expuesto, como se observa de la simple comparación de lo estimado por el ad quem con lo plasmado en la indagatoria trasladada.
Distinto fue que al cotejar el dicho del acusado, con las restantes pruebas, como los documentos, el testimonio secreto, lo que denominó indicios de oportunidad y mala justificación, el Tribunal consideró que sí había sacado del país cocaína, en cantidades superiores a cinco kilogramos. Fue la inferencia a la que arribó después de analizar la prueba en su conjunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal.
El reproche tampoco está llamado a prosperar.
CARGO DECIMOSEGUNDO: El censor imputa falsos juicios de existencia, al ser ignorados por el fallador las declaraciones de Iván Urdinola Grajales, Jorge Luis, Fabio y Juan David Ochoa Vásquez y Leonidas Vargas, quienes dijeron no conocer al procesado y no haber tenido con él negocios de narcotráfico.
Tal yerro no concurre en lo relacionado con los hermanos Ochoa Vásquez, cuyas atestaciones se refirió el ad quem:
“Los procesados Ochoa Vásquez, en sus declaraciones, hablaron del Gordo García, como narcotraficante, lo que eventualmente puede ser cierto, aunque no probado, debido a su muerte; pero, ello no quiere decir que Jaime García García no lo fuera”.
Si el falso juicio de existencia por omisión consiste en no percibir que en el proceso obra una prueba y, por eso, el funcionario judicial no la aprecia, entonces, el yerro que ahora se endilga en lo que respecta a estos testimonios no se dio, porque el Tribunal los valoró, aunque no en la forma que propone el censor.
En lo concerniente a los otros testigos no mencionados expresamente por el juzgador, se observa que sus dichos aparecen tácitamente considerados, pues declararon no conocer al sindicado y se deseaba demostrar que éste no ejercía el narcotráfico, pero el ad quem estimó que ello no significaba que el acusado no estuviera vinculado a dicha actividad.
Es decir, al examinar las versiones de los hermanos Ochoa, casi idénticas a las de los otros dos declarantes, el Tribunal analizó el contenido de todo este grupo de testimonios que negó conocer al procesado y, por lo tanto, no surge el falso juicio de existencia alegado.
Aún si se considerare que concurre tal error de hecho, se observa que no está demostrada su trascendencia, pues si los deponentes no conocían al sindicado no podía atestiguar, por sustracción de materia, que no traficaba con estupefacientes, resultando sus dichos inanes frente a una sentencia condenatoria edificada en otras pruebas.
El reproche no está llamado a prosperar.
CARGOS DECIMOTERCERO, DECIMOQUINTO y DECIMOSEXTO: El censor expresa que se ignoró el informe rendido por el comisionado de Cuba, en donde concluyó que la persona indicada en el proceso por narcotráfico seguido en ese país, contra oficiales del Ejército cubano, no era JAIME GARCIA; lo mismo aconteció con el libro “Vindicación de Cuba” en lo que se relaciona con esa diferenciación y en que una vez descubiertos en agosto 1989 los militares implicados no pudieron seguirse efectuando las remesas; ni se tuvo en cuenta que en la entrevista del comisionado con el mayor Aymeriche Salas, éste afirmó no conocer al capitán Jesús Llaugher, citado por el testigo secreto.
En la sentencia condenatoria no se hace mención a lo que acaba de señalar en la demanda; sin embargo, que el señor García, nombrado en el informe del comisionado cubano, no sea JAIME GARCIA GARCIA, sindicado en este proceso, no quiere decir que sea ajeno a las sindicaciones que se le han efectuado ni que el testigo con reserva de identidad haya mentido en cuanto a las imputaciones que le efectuó.
Tampoco es acertado sostener que el mayor del Ejército cubano Aymeriche Salas tenía que conocer a todos los capitanes de las fuerzas militares de ese país y como no sabe de la existencia de oficial Jesús Llaugher, fue que el testigo secreto faltó a la verdad y éste no era uno de sus contactos en la isla, máxime que hizo referencia a AMADO PADRON TRUJILLO, quien fue ejecutado por estar involucrado en tráfico de estupefacientes.
El demandante para sostener que es ilógico que se enviaron a Cuba quinientos kilos de cocaína que el sindicado tenía en la finca Pisamal del Quindio, en agosto de 1989 cuando los militares cubanos ya habían sido descubiertos, le adjudica una fecha a la remisión, a pesar que deponente secreto no especificó el mes ni el año en que ello sucedería. Es más, éste no asegura que así ocurrió sino que el acusado le comentó que ese era su destino, así estaba proyectado, lo cual no significa que inexorablemente tendría que suceder, pues la ruta podía ser variada una vez se enteró de lo que aconteció con los funcionarios cubanos.
Pese a que el casacionista pretende atacar la credibilidad dada a dicho testigo, no logra demostrar la trascendencia de la omisión, pues a lo sumo se trataría de una mengua parcial que no lo derrumba en su totalidad y no señala su incidencia en un fallo que se cimienta en otras pruebas.
El reproche no está llamado a prosperar.
CARGO DECIMOCUARTO: El demandante sostiene que se ignoraron documentos de las autoridades penitenciarias mexicanas, en donde consta que en ese país no está recluido Walter Sepúlveda, piloto de JAIME GARCIA GARCIA, según el testigo secreto.
El juzgador no tuvo en cuenta esa certificación y nuevamente el censor asegura que el testigo con reserva mintió, pues allí no fue capturado el supuesto aviador del acusado, al descubrirse uno de los envíos. Pero se trata de una conclusión que no es única, sino formulada desde su peculiar punto, porque ha podido suceder que el retenido proporcionó nombres falsos, lo cual impidió establecer que estaba preso y la clase de delito por el que se le juzgó en México.
Tampoco, en esta oportunidad logra demostrar la incidencia del yerro en la condena, porque se queda en mitad del camino pretendiendo hacer ver que tal testigo no es creíble y dejando a un lado que la sentencia se basó en pruebas diversas, sin que resulte afectadas las conclusiones del fallador sobre la autoría y la responsabilidad por la aparente disminución de la credibilidad de uno de los aspectos de esa declaración.
El reproche no está llamado a prosperar.
CARGO DECIMOCTAVO: El censor imputa falso juicio de identidad, al malinterpretarse como intencional que el sindicado sostuviera no haber estado en Cuba, por no convenirle hacer ese reconocimiento.
Claramente se aprecia que el casacionista no endilga un falso juicio de identidad, pues no fue distorsionada la negativa del sindicado al señalar que no conocía Cuba sino que de conformidad con información de la Oficina de Migración del DAS se estableció que había viajado a ese país.
En ese aspecto fue desvirtuado el dicho del procesado y el impugnante se muestra inconforme con la apreciación que de ello hizo el juzgador, con la pretensión de que el análisis que debió realizarse tenía que concordar con el personal punto de vista del censor, lo cual no es de recibo en casación, en donde se busca corregir verdaderos yerros trascendentes que lleven a quebrar el fallo y no dirimir controversias o escoger uno de los criterios opuestos.
El reproche no está llamado a prosperar.
CARGO DECIMONOVENO: El demandante aduce falso juicio de raciocinio del juzgador, ya que en la apreciación de las pruebas no fue seguida la sana crítica.
Quiere hacer consistir el yerro en la falta de coherencia en la respuesta dada por el fallador a los argumentos expuestos por el Ministerio Público y el defensor, en los alegatos presentados antes de la calificación del mérito sumarial, en lo referente al testigo con reserva de identidad. Distorsiona el falso juicio de raciocinio al darle un contenido que no le corresponde y olvida que al escogerse la causal primera el ataque debe estar dirigido contra la sentencia y no a otras providencias o actos procesales, sin que pueda hacerse remisión a alegaciones pretéritas.
No hace referencia nítida al error endilgado, sino que considera que la clase de sustancia ha debido establecerse por medio de un dictamen químico. Imposible practicar esa prueba a unos elementos no incautados y como el Código de Procedimiento Penal no establece que únicamente por ese medio se puede establecer sus características, hay que acudirse a cualquier otra probanza, ya que existe libertad probatoria al respecto (art. 253).
Alega que resulta ilógico que se dejaran quinientos kilos de cocaína en un inmueble ocupado por el Ejército. No tiene en cuenta, como se indicó en la respuesta a otro cargo, que es el demandante quien da una fecha a la realización de esa actividad, con el fin de acomodarla a su forma de analizar la prueba, pues el deponente no la señaló y se infiere que hace relación a fase anterior a tal ocupación.
Pretende que el acusado sea tenido como un administrador de los bienes de Matta Ballesteros, cuando su relación con dicha persona fue tomada como un indicio por el ad quem que le facilitó su ingreso al mundo del marcotráfico. También hace a un lado las cuantiosas sumas de dinero que detentaba, cuyos movimientos por medio de sociedades fueron apreciados en la sentencia, como las consignaciones mensuales de $ 93’833.000 y $ 112’905.250, en una cuenta del Banco Cafetero de la compañía García García Cítricos Guadalupe S. C. A, para un total $1.054’940.586 de julio de 1990 a septiembre de 1994.
En lo concerniente al informe policivo, que dice debió se rechazado por el juzgador, su aducción fue considerada ilegal en la contestación de los cargos séptimo y decimoséptimo y a ellos hay que remitirse. Lo mismo sucede con el argumento de que la denominada confesión fue sacada de contexto, pues debe acudirse a lo expuesto por la corporación frente a los cargos cuarto y noveno.
Como se aprecia, en realidad no se imputan falsos juicios de raciocinio, sino que se les da ese nombre para cobijar un velado alegato propio de las instancias, en donde el censor analiza las pruebas bajo su peculiar punto de vista, con el fin de que su criterio sea acogido por la Corte, con lo cual se aleja totalmente de los lineamientos de la casación.
CARGO VIGESIMO: El impugnante señala que no se dio aplicación al principio in dubio pro reo, porque el informe policial, la confesión y el testimonio secreto son deficientes y hay prueba que los desvirtúa.
No expresa en que consistieron los errores de hecho o de derecho en la apreciación que hizo el ad quem del informe policial, la confesión, el testimonio citado ni en las otras pruebas que no específica, que supuestamente impidieron reconocer la concurrencia de la duda.
Hace alusión a la duda en la responsabilidad, pero no concreta si se refiere a la ausencia de antijuridicidad material, la falta de dolo, etc., ni a cuál de los dos delitos imputados hace mención.
Ahora, según su planteamiento, las únicas pruebas incriminatorias fueron desvirtuadas por otras; luego no habría la duda que alega, sino que estaría demostrada la inocencia de su representado, por lo cual resulta incongruente la argumentación.
De otra parte, no tuvo en cuenta que el fallo se basó también en otros medios de convicción diferentes a los que enumera, como documentos e indicios, los cuales no atacó, dejándolos incólumes y subsistente la condena.
El reproche no está llamado a prosperar.
CARGO VIGESIMOPRIMERO: El censor sostiene que se incurrió en un error de raciocinio en la valoración de las pruebas que sirvieron para condenar por enriquecimiento ilícito.
Olvidó que al ejercerse la casación contra una sentencia que comprende varios delitos, deben formularse los ataques en capítulos separados, pues los juicios de tipicidad y responsabilidad son independientes.
No desarrolla los cargos que imputa, sino que se dedica a exponer su criterio sobre el incremento patrimonial, al señalar que es irrisorio que aproximadamente en una década se haga referencia a $99’514.000 no justificados, pues si de conformidad con el informe policivo y el testigo secreto se traficaban ingentes cantidades de estupefacientes, lo cual le reportaba mucho dinero. Bienes que corresponden a una persona de clase media y no al de una persona que se dedicó a aquella actividad.
Incongruentemente resulta que la argumentación la base en un informe que tildó de ilegal y no puede ser objeto de valoración por el funcionario judicial, como ya se anotó en respuesta a cargo anterior. Igualmente, que a pesar de haber atacado la credibilidad dada al declarante con reserva de identidad, ahora desea que se tenga por cierto que el sindicado se dedicó a sacar del país enormes cantidades de cocaína.
No tiene en cuenta que el pronunciamiento del Tribunal se basa en los bienes descubiertos, pues generalmente una persona que ha desarrollado tales labores no figura como titular de todo lo que ha conseguido ilícitamente.
Además, la ley no señala guarismos en la tipificación de esta conducta, ni fija un mínimo, pues basta un incremento patrimonial no justificado, cuya cuantía, derivada de una u otra forma de actividades ilícitas, sea apreciada por el Juez como no insignificante, atendidas las circunstancias económicas reinantes al momento de la realización del comportamiento.
Los $ 99’514.000 no pueden considerarse como una suma irrisoria, atendido su poder adquisitivo no sólo para el tiempo en que se produjo el enriquecimiento, sino actualmente. Se trata de una cifra no despreciable que marca bastante diferencia entre quien la tiene y el que no la posee, con generación de un desequilibrio económico indebido entre iguales. De ahí que no sea desacertado que el Tribunal la hubiera tomado como no insignificante, sin que en ello haya incurrido en error.
Afirmar que los comerciantes suelen distorsionar los ingresos y egresos, con fines tributarios, no explica que a través de una de las sociedades hubiera recibido cerca de mil millones de pesos en cinco años. Hacer tal aseveración en manifiesta oposición a lo señalado por el ad quem, no es endilgarle un falso juicio de raciocinio.
Tampoco constituye esa clase de error pretenderle quitar connotación al hecho de vender un finca de más de quinientas hectáreas, en Urabá, por $12’000.000, con el argumento de que suele estipularse un precio menor en las escrituras, pues es circunstancia reveladora de la ocultación de un patrimonio mayor al indicado por el sindicado y al considerado en la sentencia, pero que fue tenida en cuenta en el fallo, sin que en el arribo de esa conclusión, por el Tribunal, configure yerro alguno.
Confundió el censor el falso juicio de raciocinio con una alegación presentencia, en la cual podía exponer su peculiar forma de analizar la prueba, con la pretensión de que fuera escogida ante lo apreciado por el juzgador y de esta forma se apartó totalmente de la técnica que gobierna la casación, al creer que era una tercera instancia.
El reproche no está llamado a prosperar.
CARGO VIGESIMOSEGUNDO: El demandante endilga falso juicio de existencia, porque se ignoró el dictamen contable del 15 de noviembre de 1994.
Si el falso juicio de existencia por omisión consiste en que el fallador materialmente no se percata que en el expediente obra una prueba y no la valora, no fue esto lo que aconteció con dicha peritación, sino que expresamente se refirió a ella y no la acogió, al tener en cuenta una providencia de esta corporación, que transcribió, en donde se indica que todo no debe quedar reducido a una cuestión tributaria, a una comparación patrimonial de ese tipo, para sostener que no hubo incremento (sentencia del 6 de septiembre de 1993).
Posteriormente, el impugnante se aparta del cargo formulado y expone su opinión sobre el segundo dictamen del 28 de agosto de 1996, sin señalar error alguno en la apreciación del fallador.
Luego aduce que la peritación no tuvo en cuenta los créditos adquiridos por el sindicado; pero, al contrario de lo señalado por el censor, allí se relacionaron un sobregiro en el Banco de Occidente en 1987, pasivos por $ 22’844.00 en 1988, deuda de $ 50’000.000 con el Banco de Crédito en 1989, pasivo por $ 20’000.000 con la misma entidad en 1990, de $ 30’000.000 (inexplicable para el perito) con dicho banco en 1991 y de $19’900.00 con tal entidad en 1992. El perito contabilizó los créditos que aparecían en las declaraciones de renta y cuyo soporte contable fue aportado tardíamente por el defensor como anexo a la solicitud de aclaración.
Acreencias realizadas para aparentar unas deudas innecesarias que hicieran creíble el origen lícito del enriquecimiento, como lo señaló el testigo con reserva de identidad y se infiere de esa certificación del Banco del Estado, en donde aparecen desembolsados $ 110’000.000 y todos pagados en corto tiempo, como el de $ 50’000.000 que lo fue en tres meses.
Lo anterior hizo que, en la comparación patrimonial de un año con el otro, figurara siempre un pasivo, que se extinguió días o meses después del periodo tributario siguiente, lo cual le evitó justificar activos por esas cantidades.
De otra parte, haberse establecido que el procesado no es socio de Inversiones García y Cítricos Guadalupe S. C. A., no incide en la segunda peritación, porque los ingresos (consignaciones por más de mil millones de pesos) no fueron computados por los peritos ni por el Tribunal para determinar la cuantía del enriquecimiento ilícito, no obstante que éste señaló que en esa compañía de julio de 1990 a septiembre de 1994, se efectuaron consignaciones por $1’054.940.586 y que se trataba de una de las “sociedades de fachada” del acusado, quien dijo que su “patrimonio se encuentra representado… en Pereira por” tal entidad. De tal manera, aunque el acusado no figura como socio, reconoce que la compañía es de su patrimonio y no fue desacertado considerarla como un medio de que se valió para simular que los ingresos tenían una fuente legal.
Con relación a que en el dictamen, acogido por el juzgador, no se tuvo en cuenta el reavalúo catastral del predio Calamar que fue vendido por el acusado, en $ 105’000.000 en 1992, cuando fue comprada por $ 9’544.000 en 1990, se observa que en verdad dicho avalúo es de $ 104’383.000, con lo cual resulta extraño que enajenara por debajo del precio comercial que es bastante mayor. Pero lo que realmente sucedió fue que no hubo el tal reavalúo de más del 1.000%, sino que no adquirió el bien por ese precio y, de todas formas, hubo un incremento patrimonial para la fecha de la compra, que posteriormente fue establecido en $ 93’721.000 cuando en realidad era mayor. Aumento que no aconteció en 1992 sino en 1990, sin que ello afecte la imputación de este delito permanente.
De tal manera no se observa error protuberante del juzgador al acoger la experticia, cuando no obra en el proceso un avalúo comercial de la finca para el momento de su compra por el acusado, quien con ello salió favorecido, por lo cual resulta extraño que el impugnante alegue un falso juicio de existencia por omisión que no es trascendente, en el sentido de que no lleva a quebrar la condena y que benefició a su representado.
El cargo tampoco está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria