13378abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 13378  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°64  

Santa Fe de Bogotá, D. C., abril veintisiete  (27) de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  del procesado JAIME GARCIA GARCIA, contra la sentencia del Tribunal  Nacional  que  revocó  la  absolución  que  se  había  dispuesto  en  primera  instancia  y,  en  su  lugar,  lo condenó por infracción a los artículos 33 y  38-3 de la Ley 30 de 1986 y enriquecimiento ilícito de particular.   

HECHOS  

Se imputa en este proceso que los días 7 y 21  de  octubre  y  4 de diciembre de 1989, JAIME GARCIA GARCIA sacó del país, por  vía  aérea,  diversas cantidades de cocaína. Además en ese año, en la finca  Pisamal,  Quindío,  conservó quinientos kilos de dicho estupefaciente. De otra  parte,  entre  1989  y  1992,  le  fue  establecido  incremento  patrimonial  no  justificado,  por  valor  total  de  $99’514.000.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Una  Fiscalía  Regional  de  Bogotá  abrió  investigación,  oyó en indagatoria a JAIME GARCIA GARCIA y el 26 julio de 1994  decretó  su  detención preventiva (f. 193, cd. 1). Cerrada la instrucción, el  18  de  abril  de  1995 le fue proferida resolución de acusación, por concurso  sucesivo  y homogéneo de infracciones agravadas al artículo 33 de la Ley 30 de  1986  y enriquecimiento  ilícito (fs. 290 y Ss. cd. 2), providencia que no  fue  recurrida  y  adquirió  firmeza  el  27  de  abril  siguiente  (f. 311 v.,  ib.).   

Correspondió  a  un Juzgado Regional de esta  ciudad  adelantar  el juicio y, finalizado el traslado correspondiente, el 30 de  septiembre  de  1996  absolvió  al  procesado. Consultado el fallo, el entonces  Tribunal  Nacional  lo revocó y, en su lugar, condenó a GARCIA por los delitos  de  la  acusación, imponiéndole 14 años de prisión, multa de $99’514.000  y 10 años de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  mediante  sentencia  que  ahora es objeto de  casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de  las  causales  tercera  (seis  primeros  cargos)  y primera de casación (los otros dieciséis), son formulados  múltiples cargos al fallo  impugnado, así:   

CARGO  PRIMERO:  El  impugnante indica que la  sentencia  fue  proferida  en  un juicio viciado de nulidad, porque se violó el  principio  constitucional  y  legal de la investigación integral, consagrado en  los   artículos   250   de   la  Carta  y  333  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Dice  que  se  dejaron  de  practicar algunas  pruebas,  no  se  constató  la  veracidad  de  la totalidad de las afirmaciones  incriminantes  del  informe  policivo  o  del  testigo  secreto,  con lo cual se  afectó  el principio en mención y se incurrió en irregularidades sustanciales  que afectan el debido proceso.   

Sostiene  que  el  declarante  con reserva de  identidad  menciona al acusado como “concuñado de Matta Ballesteros porque le  ayudó  al piloto Carlos Calvo a. Cheche para que aterrizara en Cuba”, trabaja  para  Kiko Moncada, quien le dio buenas referencias y Juan David y Gabriel Ochoa  dijeron  que  era  buen  transportador. El censor dice que “es una afirmación  falsa,  desmentida  por Juan David, que negó conocer a JAIME GARCIA”, lo cual  debió ser comprobado.   

Señala  que  dicho  deponente  afirma que el  sindicado  quiso  demostrar  que era buena la ruta y enviaron un avión vacío a  Cuba,  que  salió de la hacienda “Milán”, ubicada en Obando, perteneciente  a  Iván  Urdinola.  Anota el impugnante que éste lo desmiente, al decir que no  conoció  a JAIME GARCIA y no tener fincas en ese municipio del Valle del Cauca.  Los  cubanos  Miguel  Gutiérrez  y  Mariano  Caridad  Iglesias, que menciona el  testigo  secreto, no aparecen en la lista de acusados de la página 59 del libro  “Vindicación de Cuba”.   

Expresa que no se comprobó lo manifestado por  el  testigo  secreto  de  que los cubanos fueron capturados en el arresto de Kid  Kad,  se  fugaron y llegaron a Colombia procedentes de Cuba, ni se demostró que  hubieran  estado en la hacienda “Los Pájaros” de Jorge Luis Ochoa Vásquez,  quien  declaró  que  no  era  de  dueño  de  ese  predio.  Señala  que  no se  estableció  que  el  procesado  fuera el propietario de un avión arerocomander  1.000,  ni  que  su  piloto  era  Mario  Astaiza,  ni  que  JAIME GARCIA siguió  “bombardeando”  mercancía,  que era recogida por Miguel Gutiérrez y Jesús  Llaugher,    cuyos   nombres   no   son   mencionados   en   el   citado   libro  cubano.   

Considera ilógico que el procesado le hubiera  mostrado  a  dicho  deponente, 500 o 600 kilos de cocaína, en la finca Pisamal,  para  enviar Cuba, porque el inmueble perteneció a Carlos Ledher, luego a Matta  Ballesteros y, en esa época, estaba ocupado por el Ejército.   

Dice  que  no  se contactó a las autoridades  mejicanas  para  confirmar  si, en ese país, operó el narcotraficante Joaquín  Guzmán,  quien  quería  hablar  con GARCIA, según el deponente con reserva de  identidad,  ni  se  verificó  con  la Aeronáutica si a Walter Sepúlveda se le  otorgó licencia de piloto.   

Anota que no se allegaron los extractos de las  cuentas  corrientes  del acusado, que estaba alojado en el hotel Obelisco cuando  se  devolvieron  dos aviones por problemas técnicos, durante el envío del 7 de  octubre de 1989, según cuenta dicho testigo.   

Debería  acudirse  a peritos para establecer  cual  era  la  capacidad  de  los aviones, pues cada uno podía llevar 500 a 550  kilogramos  y,  si  eran  6  aparatos,  el transporte resultaba de 3.000 o 3.300  kilos  y  el deponente secreto se contradice al decir que fueron 10.000 o 15.000  kilos.   

Sostiene  que  no  se  obtuvieron  reportes  policiales  sobre las actividades de GARCIA en Norteamérica. No se verificó la  existencia  de la finca “Los Lagos”, ubicada en Obando, ni si su propietario  era  Oscar  Uribe; tampoco se averiguó si Hernando Gómez e Iván Urdinola eran  propietarios  de  aviones;  no  se  estableció  si en México fue decomisada la  cocaína  que  dice el testigo secreto, ni si los aviones fueron abandonados; ni  se  determinó  si  el  sindicado  salió  del  país  y regresó de México, en  diciembre  de 1989. Debía, además, existir un proceso por el decomiso de 6.000  kilos  de  cocaína en Montería, según se incrimina al sindicado en el informe  policivo, pero no se constató.   

Sostiene  que  se  demuestra  la  mentira  de  algunas  afirmaciones  realizadas  por  el  testigo  secreto, de conformidad con  otros  medios  de  prueba, lo cual hacia necesario solicitar otras diligencias y  no se ejerció en forma cabal la defensa.   

Por  lo anterior, demanda la nulidad y que se  conceda la excarcelación a su representado.   

CARGO  SEGUNDO:  Dice el impugnante que no se  precisaron   los   cargos   constitutivos  de  la  acusación  ni  el  grado  de  participación  del  procesado,  a  pesar  de  endilgarse un concurso sucesivo y  homogéneo de conductas relacionadas con el narcotráfico.   

Cita  jurisprudencia  y doctrina y transcribe  apartes   tanto   de   la   resolución  de  acusación  como  de  la  sentencia  condenatoria,  para  sostener  que  hay vaguedad en los cargos y en el fallo, en  los  cuales  no  aparece  el número de conductas de que se acusa a JAIME GARCIA  GARCIA.   

Expresa  que  ello  constituye  irregularidad  invalidante,  al no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 442 del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Se dificulta la defensa y ni en virtud de la  cosa  juzgada  evita  que  el  sindicado  sea  sometido a nuevo proceso, por los  mismos hechos.   

Concluye que se afectó el debido proceso, por  lo  cual  solicita  que se case el fallo, se anule a partir de la resolución de  acusación y se otorgue la libertad a su representado.   

CARGO TERCERO: El censor señala que se dictó  sentencia  en  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  de  los  derechos  constitucionales  de  contradicción  y  defensa, al fundamentarse la condena en  transcripciones  parciales de unas grabaciones a las que la defensa no ha tenido  acceso, ni siquiera en casación.   

Afirma  que  el  fallo  se  fundamenta  en la  confesión  contenida  en  la  indagatoria,  rendida  en otro proceso, cuando al  sindicado  se  le  dieron  a  conocer las transcripciones de unas conversaciones  telefónicas interceptadas ilegalmente.   

Expresa que no se establecieron las fechas de  las   llamadas,  allegadas  parcialmente;  las  grabaciones  son  deficientes  e  inaudibles,  según  los  peritos;  los  casetes  no  fueron  escuchados  por la  defensa,  debido  a  su no incorporación al expediente; y no existe certeza que  lo transcrito corresponda al contenido en esos casetes.   

Considera  que  así  se violó el derecho de  defensa  y,  en  consecuencia,  solicita  casar  el fallo y absolver. Agrega que  fueron  violados los artículos 246, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento  Penal  e  indirectamente  los artículos 30, 38-3 de la Ley 30 de 1986, 1° y 10  “de  los  decretos 1895 y 2266 de 1991 en concordancia con el artículo 26 del  C. P.”.   

CARGO  CUARTO:  El  impugnante  dice  que  se  profirió  sentencia en proceso viciado de nulidad, porque se dictó condena con  fundamento   en   la  indagatoria  que  rindió  JAIME  GARCIA  GARCIA  en  otro  proceso.   

Anota que se le tuvo en cuenta esa confesión  y  aspectos sobre los cuales no fue interrogado en la nueva actuación.  La  ley  autoriza  el  traslado  de  pruebas,  pero no de las indagatorias al ser la  primera  oportunidad  que  el Estado le brinda al imputado para informarle de lo  que  se le acusa y así ejerza su defensa, por lo cual no debe inculpársele por  respuestas dadas en otras injuradas.   

Sostiene  que,  en  este  proceso,  no  son  investigados  esos  otros hechos y la medida de aseguramiento, la resolución de  acusación  y  la sentencia no podían comprender conductas por las cuales no se  interrogó  al procesado, ni son motivo de investigación ni acusación, lo cual  resulta  violatorio  del  derecho  de  defensa  al  no  tenerse  oportunidad  de  controvertir las imputaciones.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  declare  la  nulidad  a  partir de la última ampliación de indagatoria, además de conceder  la excarcelación de su representado.   

CARGO  QUINTO:  Señala  que la sentencia fue  proferida  en  un juicio viciado de nulidad, al haberse quebrantado el principio  de  la unidad procesal, pues los hechos imputados no son conexos, sino aislados,  ocurridos  en  épocas  distintas,  por  lo  que  cada uno debió dar lugar a un  proceso,  conforme  al  artículo  88  del  Código  de  Procedimiento Penal. La  investigación   por   separado   permitiría   el  ejercicio  apropiado  de  la  defensa.   

También se violó la cosa juzgada, porque el  procesado  y  el  defensor no conocen los hechos imputados y con la imprecisión  de  los cargos, se puede abrir nuevas investigaciones, como ya ocurrió, pues en  la  parte  resolutiva  de la resolución de acusación se dispuso expedir copias  para   investigar   la   infracción   al   artículo   44   de  la  Ley  30  de  1986.   

Por  lo anterior, solicita anular a partir de  la  resolución  de  apertura  de  la  investigación y otorgar la libertad a su  defendido.   

CARGO  SEXTO:  El  censor manifiesta que hubo  violación  del  derecho  de  defensa  ante  la imposibilidad de controvertir el  dictamen   pericial  allegado  al  proceso,  con  posterioridad  al  alegato  de  conclusión,  sin  que haber sido dejado a disposición de las partes subsane la  irregularidad.   

Fue imposible objetar esa peritación, porque  el  traslado  para  alegar  ya  había  fenecido y la defensa no pudo ejercer la  contradicción,  especialmente  por ser contrario a la primera experticia, donde  se   estableció   que  no  había  un  crecimiento  patrimonial  injustificado.  Objeción  que  era una realidad, porque la ciencia contable está basada en las  matemáticas    y   éstas   son   exactas,   no   admitiendo   interpretaciones  plurales.   

Por  lo  anterior,  solicita “se decrete la  nulidad  a  partir del auto de citación para audiencia pública (sic), para que  la  defensa  pueda  nuevamente  alegar  e  incluir dentro de sus consideraciones  críticas este segundo dictamen”.   

CARGO SEPTIMO: El impugnante alega violación  indirecta  de la ley sustancial, por falso juicio de legalidad, al fundamentarse  el  fallo en el informe de inteligencia que aparece sin la firma del funcionario  policial que lo elaboró.   

Aduce que el informe no cumple los requisitos  previstos  en  los artículos 314 y 316 del Código de Procedimiento Penal, pues  no  tiene  firma,  carece de la identificación de los policiales y contiene una  entrevista  efectuada  a Diego Londoño White, de la cual se infirieron indicios  por  el  juzgador,  pero  la ausencia de rúbrica hacía que no se pudiera tener  como prueba.   

Considera también infringidos los artículos  246  del estatuto procesal penal, 33, 38-3 de la Ley 30 de 1986, 1° del Decreto  1895, 10° del Decreto 2266 de 1991 y 26 del Código Penal.   

CARGO  OCTAVO:  El  censor  señala  que  hay  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, por falso juicio de legalidad, al  ser  valoradas  varias llamadas telefónicas interceptadas irregularmente. No se  allegó  la  orden judicial para realizar tal acto (art. 15 Const.) y se infiere  que fue dada por la Policía.   

Asevera  que  “la  policía judicial podrá  excepcionalmente  en  casos  de  flagrancia  interceptar  las comunicaciones, de  conformidad  a  lo  establecido en el último inciso del artículo 351 del C. de  P.  P.”  (sic);  sin embargo, afirma que ello debe ser autorizado por escrito,  como  se  desprende  de  normas del Código Nacional de Policía que regulan los  allanamientos.   

Agrega que no había flagrancia, sino que ante  la  información  de  que  José  Guillermo  Gallón  y  otros  se  dedicaban al  narcotráfico,  se dio inicio a controles telefónicos para tratar de establecer  dichas actividades criminales.   

Considera infringidos los artículos 246 y 351  del  Código  de  Procedimiento Penal y las disposiciones sustanciales indicadas  en  el  reproche  anterior  y  solicita  casar  el fallo atacado y absolver a su  representado.   

CARGO NOVENO: Endilga violación indirecta de  la  ley  sustancial,  por  falso juicio de legalidad, al haberse fundamentado la  sentencia en una indagatoria rendida en otro proceso.   

Considera  que  la injurada es, ante todo, un  medio  de  defensa  y la situación jurídica, la resolución de acusación y la  sentencia  deben  proferirse  por hechos delictivos motivo del interrogatorio en  la  indagatoria, sin que puedan tomarse afirmaciones o confesiones efectuadas en  otros  procesos.  Se  puede  trasladar  pruebas, pero no indagatorias, pues esto  propiciaría  la anarquía procesal e iría en contra de la cosa juzgada, al ser  el  mismo  hecho  objeto  de  dos decisiones judiciales. Se ha debido ampliar la  indagatoria  en  el  segundo  proceso,  para  preguntarle al sindicado sobre los  aspectos interrogados en la otra.   

Solicita  casar  la  sentencia  recurrida  y  absolver  a  su  representado.  Como normas violadas señala los artículos 352,  358,  385,  387,  389,  442  del  Código  de  Procedimiento  Penal y las mismas  disposiciones    sustanciales   que   ha   venido   mencionando   en   reproches  anteriores.   

CARGO  DECIMO:  El  censor  imputa violación  indirecta  de  la  ley sustancial, por falso juicio de existencia, al ignorar la  sentencia  que  absolvió a José Guilllermo Gallón Henao, lo cual originó que  se  afirmara  su  coparticipación con JAIME GARCIA GARCIA y así desconocer los  efectos de la cosa juzgada.   

Expresa  que  el  juzgador nuevamente pone en  tela  de  juicio  la  conducta  de  Guillermo Gallón, al calificarlo, junto con  GARCIA,  de  sindicados  y  anotarse  en  el  fallo que los informes de policía  hacían  referencia a conversaciones entre ellos dos, para concluir que eran los  encargados de los negocios del encarcelado Matta Ballesteros.   

Manifiesta  que  la  falta  de  pruebas  para  condenar  a  GARCIA llevó al Tribunal a recurrir a argumentaciones contrarias a  derecho  y la declaración del testigo secreto resulta ser la única prueba para  condenar,  lo  cual  no  puede  hacerse  según  el artículo 247 del Código de  Procedimiento Penal.   

Critica  que al informe policivo no se le dio  credibilidad  en  el otro proceso y en este sí, pretendiendo que ahora se sigan  los   mismos   razonamientos   que   llevaron   a   la  absolución  de  Gallón  Henao.   

Menciona  como  violadas  las  disposiciones  sustanciales  indicadas  en los reproches precedentes y los artículos 246, 247,  249  y  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Solicita  se case el fallo  impugnado y sea absuelto y liberado su asistido.   

CARGO  DECIMOPRIMERO:  Aduce  falso juicio de  identidad,  al  tergiversarse  la  afirmación  del procesado en la indagatoria,  rendida  en  otro  proceso,  pues  hace referencia a despachos de dinero y no de  cocaína, al contrario de lo que da a entender el sentenciador.   

Arguye  que  el Tribunal sacó de contexto lo  expresado  por el acusado en otra actuación, como surge de su negativa de estar  vinculado  a  actividades  propias del narcotráfico y a reconocidos miembros de  los denominados “carteles” de la droga.   

Menciona  como  violadas  las  normas  antes  indicadas   y  solicita  casar  el  fallo  atacado,  absolver  y  liberar  a  su  defendido.   

CARGO  DECIMOSEGUNDO:  El  impugnante endilga  falsos  juicios  de  existencia,  al  fallador  ignorar los testimonios de Iván  Urdinola  Grajales,  Jorge  Luis,  Fabio  y  Juan  David  Ochoa Vásquez y José  Leonidas  Vargas,  quienes  declararon  no conocer al procesado, ni haber tenido  con    él    actividades    de    narcotráfico,   ni   ser   propietarios   de  aviones.   

Tales  declaraciones  no  fueron  tenidas  en  cuenta,  porque  se  afectaría  la credibilidad del testigo secreto, pues ellos  merecen  mayor credibilidad por no tener interés concreto en obtener beneficios  punitivos,   en   cambio,  no  sería  extraño  que  aquél  mintiera  con  ese  propósito.   

Señala  como  violados  los preceptos que ha  venido  citando  e  incluye  igual  solicitud  que  en las últimas censuras, en  cuanto a  casar, absolver y liberar.   

CARGO  DECIMOTERCERO:  Imputa falso juicio de  existencia,  al  ser  ignorado  el  informe  rendido por el Fiscal comisionado a  Cuba,  que  concluyó que la persona mencionada en el proceso por narcotráfico,  seguido  en  ese  país  contra  oficiales  del  ejército,  no era JAIME GARCIA  GARCIA,  ni  se tuvo en cuenta que en la entrevista con el comisionado, el mayor  Ramón   Aymeriche  Salas  afirmó  no  conocer  al  capitán  Jesús  Llaugher,  mencionado por el testigo secreto.   

Ignorar   tales  pruebas  significó  darle  credibilidad  a  dicho  declarante,  sin  verificar,  especialmente con el libro  publicado  por  las  autoridades cubanas sobre las incidencias del proceso allá  adelantado,  los  nombres  de  los  involucrados,  de  los  cuales el único que  coincide es el oficial Padrón Trujillo.   

Mencionando como violadas las mismas normas a  que  ha  hecho  alusión  en los últimos cargos, pide así mismo que se case el  fallo    impugnando,    se    profiera    absolución   y   se   libere   a   su  representado.   

CARGO  DECIMOCUARTO:  Invoca  falso juicio de  existencia,  al  ser  ignorados los documentos de las autoridades penitenciarias  de  México,  en  donde  consta  que en ese país no está ni ha estado recluido  Walter   Sepúlveda,  situación  que,  según  el  casacionista,  demuestra  la  mendacidad  del  testigo  secreto,  que  aludió  a  Sepúlveda  como piloto que  trabajaba  para  el sindicado, quien habría sido capturado en uno de sus viajes  a  México,  en  donde  está preso, lo cual es desvirtuado con el documento que  ignoró el fallador.   

Señala  como  violadas las mismas normas que  viene indicando y formula la acostumbrada solicitud.   

CARGO  DECIMOQUINTO:  El  censor  aduce falso  juicio  de  existencia  al  no valorarse el libro “Vindicación de Cuba”, en  cuya  página  108,  el funcionario cubano Jorge Martínez Valdés afirma que se  entrevistó    con    García   en   una   zona   selvática   al   parecer   de  Colombia.   

Dice  que  de  no  haberse  incurrido  en tal  omisión  se  habría  concluido  la  mendacidad  del  testigo  secreto, pues se  reunió  en  varias  fincas del país y no en la selva. Se trata de un visitante  distinto  al  mencionado por dicho declarante y queda establecido que el García  que menciona el extranjero es diferente a JAIME GARCIA GARCIA.   

Señala  como  violadas  las  disposiciones  indicadas  en  reproches anteriores y solicita casar el fallo atacado y absolver  a su representado.   

CARGO  DECIMOSEXTO:  Imputa  falso  juicio de  existencia  al  ignorarse  el  libro “Vindicación de Cuba”, en lo que tiene  que  ver  con  los  folios  289  a  295,  donde  aparecen todos los embarques de  cocaína  enviados  a  Cuba  del 1° de enero de 1987 al 23 de abril de 1989, lo  cual  servía  para  desmentir  lo  dicho  por el testigo secreto, que habló de  quinientos  kilos  de  cocaína  que le fueron mostrados por JAIME GARCIA, en la  hacienda  Pisamal  en  agosto  de  1989,  y  no  podía hacer envíos cuando las  corruptas autoridades cubanas ya habían sido descubiertas.   

Solicita  se case la sentencia impugnada y se  absuelva,  además  de  señalar  como infringidas las normas a las que ha hecho  alusión en reproches precedentes.   

CARGO  DECIMOSEPTIMO:  Endilga  falso  juicio  de   identidad,  al  tergiversarse  el informe de inteligencia que menciona  una  serie  de  elementos decomisados, como cocaína, con desconocimiento que al  sindicado nada le fue incautado.   

Hace  alusión a las pruebas que sirvieron de  sustento  de  otros  cargos,  las cuales permitieron hacerle incriminaciones por  los  hechos  investigados  y  que  el  juzgador se apoyó en que el sindicado es  concuñado de Matta Ballesteros.   

Hace  la petición de costumbre e indica como  vulneradas las disposiciones citadas en reproches anteriores.   

CARGO  DECIMOCTAVO:  Aduce  falso  juicio  de  identidad,  porque se malinterpreta como intencional que el sindicado sostuviera  no    haber    estado    en    Cuba,    al   no   convenirle    hacer   ese  reconocimiento.   

Señala  que  se  distorsionó  el  sentido  fáctico  de  la  prueba, al demostrarse con el libro “Vindicación de Cuba”  que  el  trafico  ilegal,  por  ese  territorio, fue descubierto en los primeros  meses  de  1989  y  el  último  envió  fue  en abril del mismo año. Un viaje,  realizado  dos  años  después,  no  tenía  relación  con  aquello y no puede  tomarse como un indicio en contra del acusado.   

Solicita  casar  el  fallo  y  absolver  a su  representado,  además  de  señalar  como  violados los artículos indicados en  reproches anteriores.   

CARGO   DECIMONOVENO:   Invoca   violación  indirecta,  por error de hecho, al interpretarse las pruebas con desconocimiento  de la sana crítica.   

Considera que respecto del testigo secreto no  se  siguieron  los  fundamentos  básicos  de  la  lógica,  ante  la  falta  de  coherencia  en  la  respuesta  del  fallador a los argumentos de la defensa y el  Ministerio  Público,  expuestos en los alegatos precalificatorios, que atacaban  su  credibilidad  y  debieron ser analizados de conformidad con el artículo 254  del  Código de Procedimiento Penal. Insiste en que no merecía credibilidad, al  estar  controvertido  por  declarantes  y documentos; además,  no apreciar  las  pruebas  en  conjunto,  con  ignorancia  de las contrarias, es ir contra la  lógica.   

Critica  la alegada coincidencia de la prueba  indiciaria  con  el  dicho  del  deponente  secreto  y la indagatoria, porque el  fallador  no  especifica  los  indicios  ni  con  cuáles apartes de la injurada  guarda armonía.   

Anota que pernoctar en la finca Pisamal, antes  de  propiedad  de  Carlos  Ledher,  y  ser concuñado de Matta Ballesteros no es  participar  en  narcotráfico,  sino la realización de actos de administración  del predio.   

Dice  que  el  testigo secreto es calificado,  pero  no  podía  remplazar  el  dictamen  pericial  sobre los kilos de cocaína  exhibidos  en  esa  hacienda, para establecer si se trataba de esa sustancia, lo  cual va en contra de la ciencia.   

Además, señala que va contra la lógica que  alguien  depositara  estupefacientes  en  un inmueble que era visitado y ocupado  por el Ejército.   

Reitera  que  dar  credibilidad al informe de  inteligencia  de  la  Policía  rompe con la sana crítica en forma grosera, por  las    ilegalidades    cometidas    y   ha   debido   ser   rechazado   por   el  juzgador.   

Repite  que  la  confesión  del  sindicado,  efectuada  en  otro  proceso,  fue  sacada de contexto, pues no reconoció hacer  envíos  de  estupefacientes,  sino  de dineros. Valoración malintencioanda que  rompe la sana crítica.   

Solicita casar la sentencia atacada y absolver  al  procesado,  además  de  señalar  como  vulnerados  los  mismos  artículos  indicados en reproches anteriores.   

CARGO  VIGESIMO:  Aduce error de hecho, al no  reconocerse  la  presunción  de  inocencia,  generadora de in dubio pro reo, el  cual  surge  de  la  precariedad de las pruebas existentes, que fundamentaron la  sentencia condenatoria.   

Sostiene  que  la  confesión,  el  informe  policial  y  la  declaración secreta son precarios, al estar controvertidos por  otras  pruebas y ha debido concluirse duda en la responsabilidad y en este orden  aplicar  la presunción de inocencia, como hizo el fallador de primera instancia  al absolver.   

Señala  como violado, entre otras normas, el  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.   

CARGO VIGESIMOPRIMERO: Endilga error de hecho,  al  valorarse  la  información  probatoria  del  enriquecimiento  ilícito, con  alejamiento burdo de la sana crítica.   

Indica  que  el  procesado  fue condenado por  enriquecimiento  ilícito,  de  acuerdo  con la segunda peritación, en donde se  dice   que   debía   justificar:   $11’095.069   en   1986,   $11’086.469    en   1987,   $5’793.000   en   1990  y  $93’721.000 en 1992.   

Argumenta,  con base en el informe policial y  el  testimonio  secreto,  que  si el tráfico de estupefacientes le proporcionó  grandes   sumas   de   dinero,   resulta   insólito  que  tenga  un  patrimonio  correspondiente  a una persona de clase media alta y es algo normal que  en  un  periodo de ocho años no pueda justificar el origen de más de cien millones  de  pesos,  al  estar  dedicada  a todo tipo de negocios y la practica comercial  implica    la    distorsión    de    gastos    y    entradas    para    efectos  tributarios.   

Considera    que    ello   no   configura  enriquecimiento  ilícito,  al  ser natural que una empresa agroindustrial, como  la  del procesado, se realicen consignaciones superiores a mil millones de pesos  en  cinco  años,  que corresponde a un promedio de doscientos millones de pesos  anuales.   

Expresa que las escrituras no indican el valor  comercial  de  los  inmuebles  y por eso no resulta extraño que su representado  hubiera  vendido  una  finca  de  quinientas  hectáreas, en Urabá, por más de  $12’000.000.   

Solicita casar el fallo impugnado y absolver a  su  poderdante,  además señala como violados los artículos 246, 247, 249, 254  del  Código  de  Procedimiento  Penal, 33, 38-3 de la Ley 30 de 1986, 1 y 10 de  los Decretos 1895 y 2266 de 1991 y 26 del Código Penal.   

CARGO  VIGESIMOSEGUNDO: El censor aduce falso  juicio  de  existencia, al ser  ignorado el dictamen del 15 de noviembre de  1994.   

Dice  que tal peritación y la del 3 de abril  de  1996  tuvieron como fundamento el análisis contable de los mismos bienes y,  por  ello,  era   preciso que se estudiaran conjuntamente, pero no ocurrió  así porque el Tribunal desconoció la primera pericia.   

Critica el segundo dictamen debido a que en el  primero  se  dio  aplicación a los artículos 236 y 237 del Decreto 624 de 1989  (Estatuto  Tributario) y se concluyó la inexistencia de incremento patrimonial.  En  aquel peritaje se señala que los recursos no utilizados, entre 1989 y 1990,  fueron  de $ 10’486.365, por  lo   cual  los  $5’793.000  indicados  como  aumento no justificado no existe, mientras que la otra cantidad  fue capitalizada en el año siguiente.   

Con   relación   a  los  $  93’721.000  por justificar de 1991 a 1992,  según  el  segundo  dictamen  rendido,  el  impugnante sostiene que al hacer la  conciliación  fiscal,  resultó  afectado con partidas que lo aumentan, como la  valorización  fiscal  de  semovientes, reavalúo catastral y reajuste fiscal de  activos  fijos, y hay cifras que los disminuyen. Se justifica el incremento, con  la  certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que corresponde a  los  avalúos  fiscales  de  1982  a 1986 y la declaración de renta de 1992, de  manera  que  el  valor  fiscal  declarado  corresponde  a  lo  dispuesto  por el  artículo  5  de  la  ley  14 de 1983 (Estatuto Tributario) y el Decreto 3018 de  1989.   

Expresa  que  en  el segundo dictamen y en su  aclaración  se  desconoció  que la valorización de bienes no puede constituir  incrementos  por  justificar  y  se cuantificaron recursos no utilizados así: $  8’216.365   en  1988,  $  8’371.365   en  1989,  $  10’486.365  en  1990  y  $  25’320.365      en  1991.   

Anota   que   también  se  desconoció  la  certificación  del  subgerente del Banco del Estado, sucursal Pereria, en donde  aparecen  los  pasivos de diez, cincuenta, veinte y treinta millones de pesos en  1988,  1989,  1999  y  1991 respectivamente. Al igual que la escritura del 21 de  mayo  de  1992  de  la  Notaría Cuarta del Círculo de Pereria, por medio de la  cual   el   sindicado   constituyó   una   hipoteca  por  treinta  millones  de  pesos.   

Manifiesta  que en la aclaración del segundo  dictamen,  en donde se dice hay un incremento no justificado de $ 88’048.000 en 1992, fue analizada la renta  y  no  el  patrimonio  como  un  todo.  En el cuadro de origen y uso de recursos  aparece  el  aumento  o  adquisición  de  activos  fijos  en  ese  año,  por $  104’913.000,     que  corresponde   al  avalúo  catastral  efectuado  por  el  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi  de  Pereira sobre los activos fijos declarados, quedando así  justificada aquella otra cifra.   

Indica  que  en el peritaje se desconoció el  dato  registrado  en  la Central de Información del Sector Financiero CIFIN, en  donde  aparece  que  a  30  de  junio  de  1994,  el  sindicado  era  deudor  de  $60’682.000   al   Banco  Cafetero  y  $17’974.000 al  Banco  Industrial  Colombiano.  Insiste en que se omitió considerar pasivos por  $78’656.000.   

Agrega  que,  según  el  primer peritaje, el  procesado  no  es  socio  de Inversiones García y Cítricos Guadalupe S. C. A.,  como fue constado en los libros y soportes.   

Solicita casar la sentencia atacada y absolver  a  su representado, además señala como normas violadas los artículos 270, 271  y  30  del  Código  de  Procedimiento Penal y los Decretos 1895 y 2266 de 1991,  respectivamente.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal,  encargado,  estima  que la demanda no está llamada a prosperar, por las razones  que a continuación son resumidas.   

CARGO PRIMERO: Señala que no todas las citas  del  sindicado  son  susceptibles  de  comprobación,  “con  el  argumento  de  encontrar  un  grado  de  veracidad”  y el impugnante no precisa la prueba que  debió  practicarse,  ni  su incidencia en la sentencia, en cuanto a lo indicado  por GARCIA, el informe de inteligencia y el testigo secreto.   

Afirma que el demandante no distingue “si lo  que  extraña  es  la  práctica  de  las pruebas favorables a la situación del  procesado  o  una  valoración que permita, a partir de las que desmentirían al  testigo,  una  conclusión  diversa” a la del fallador. Se trata de un alegato  de instancia, impropio en la impugnación extraordinaria.   

Dice  que  el  censor  insiste  en  tachar la  validez  del testigo secreto, al considerarlo como único fundamento del fallo y  deja  ver  que  la  razón  de  la  impugnación  es  el valor que le otorgó el  juzgador  y  el  desacuerdo con los procedimientos de la justicia regional, pero  no  la  vulneración de la investigación integral, pues se confirma el esfuerzo  del  funcionario  judicial  por  obtener  la  ratificación  de  las  citas  del  deponente  de identidad reservada y lo consignado en el informe de inteligencia,  quedando  en  intrascendencia  lo  que no pudo ser verificado, por causas que no  dependieron de la voluntad del funcionario.   

CARGO  SEGUNDO:  Considera que el funcionario  instructor  no  ahorró  esfuerzos  para  identificar  los hechos por los cuales  formuló  los  cargos  al procesado, por infracciones a los artículos 33 y 38-3  de  la Ley 30 de 1986, ocurridas entre 1983 y 1991, aproximadamente, en concurso  sucesivo y homogéneo, y enriquecimiento ilícito.   

Dice  que no es acertada la afirmación sobre  la  vaguedad  de  la  resolución  de  acusación, que no podía inferirse de su  revisión  parcial,  habida  cuenta  que  el  proveído  es un todo, del cual se  deriva un reproche del Estado.   

Finaliza  indicando  que  “no  hay pues una  identificación  de  irregularidad  que  motive la declaración de nulidad menos  aún  que  a  partir  de  su  producción se incurra en violación de las normas  citadas”.   

CARGO   TERCERO:   Señala  el  agente  del  Ministerio  Público  que  no  se  observa  la  forma  en que una transcripción  parcial  de  las  grabaciones  pudo  afectar  el  derecho de defensa, cuando fue  aportado   todo   el  documento  y  el  informe  policial,  sin  demostrarse  la  imposibilidad de acceso al mismo.   

Precisa que el censor se desvía al hacer una  crítica  a  la  posible  pérdida de los casetes o la supuesta ilegalidad de la  intervención  de líneas telefónicas, al no obrar orden de autoridad judicial,  lo  cual  podría analizarse en un falso juicio de legalidad, como más adelante  lo hace.   

Expresa  que  no se impidió controvertir esa  prueba  y la transcripción no constituye fundamento de la sentencia “y apenas  puede  considerarse  una  evidencia  de la cual pudo inferirse el compromiso del  procesado en los ilícitos que se le imputan”.   

CARGO  CUARTO:  Indica  que  en  la  injurada  rendida  por  JAIME  GARCIA  GARCIA  en  un  proceso  seguido  en Medellín, fue  aportada  a  estas  diligencias  con  las  formalidades  legales y el instructor  llevó  a  cabo la indagatoria, en donde le formula al acusado los interrogantes  sobre  actividades  no relacionadas con el proceso de aquella ciudad, pues allí  se aludía al “gordo García, diferente al aquí distinguido”.   

Agrega  que  valorar la prueba trasladada, no  significa  ninguna  irregularidad  y se observa que en la indagatoria surtida en  Medellín  se  logró  que  el  sindicado hiciera algunas precisiones, pese a su  inicial  resistencia,  las  que  ahora sirven como prueba en esta causa, aspecto  diferente   a   considerar   que   no   fue   interrogado   sobre   los   hechos  investigados.   

CARGO   QUINTO:   Sostiene                  que  es  equivocado  esgrimir  que por cada delito había que iniciar un proceso, pues no  tiene   el   impugnante   en   cuenta  que  los  hechos  conexos  se  investigan  conjuntamente  y,  en  el  caso  concreto, hay conexidad procesal, que evita las  penas  mayores  de  un  juzgamiento  separado.  Además no demostró que, con el  mecanismo   seguido  por  el  funcionario  judicial,  se  vulneraran  garantías  constitucionales.   

CARGO  SEXTO: Manifiesta que con relación al  dictamen  que se dice no fue controvertido, se concluye que fue conocido por las  partes,  que  alegaron  con  posterioridad a su incorporación al expediente, el  defensor  solicitó  su  aclaración  y  presentó  pruebas,  por  lo cual no se  vulneraron los derechos de contradicción y defensa.   

CARGO  SEPTIMO: Considera el representante de  la  sociedad  que  la  fotocopia  del  informe  de  inteligencia, no signado por  ningún  funcionario,  pareciera violar los procedimientos establecidos para tal  efecto;  sin  embargo,  el  censor no demostró que era el único fundamento del  fallo, ni su incidencia en la sentencia.   

CARGO OCTAVO: Anota que el impugnante no hace  expresa  referencia  a cuáles aspectos de las llamadas, interceptadas sin orden  judicial,  fueron  fundamento  de la condena, que como antes se dijo se basó en  otras pruebas.   

Sorprende que el defensor pretenda se case la  sentencia,   porque  en  la  transcripción  del  casete  aparece  una  supuesta  confesión  del procesado, con olvido que frente al mismo aspecto expuesto en la  indagatoria  no  se  destaca error alguno y, por eso, merece el valor probatorio  otorgado,  sin  que en ella pueda caber la censura de ilegalidad que motivo este  reproche.   

CARGO  NOVENO:  Precisa  que  la indagatoria,  rendida  por  el  sindicado  en  otra  investigación,  al ser prueba legalmente  trasladada,  sí  tiene  el  valor que pretende quitarle el demandante, pues los  hechos   por   los  que  hoy  se  juzga  al  procesado,  “hicieron  parte  del  interrogatorio  rendido  en  estas  diligencias,  sólo  que  con la anterior se  llenaron  algunos vacíos a las respuestas y cuestionamientos que hicieron parte  de este proceso y no del otro”.   

CARGO  DECIMO:  Aclara  que las copias de las  providencias   que   absolvieron  a  José  Guillermo  Gallón  Henao,  cuya  no  valoración  se  imputa al  juzgador, no fueron trasladadas a este proceso,  sino  que  son  un  anexo a las alegaciones de la defensa efectuadas antes de la  sentencia.   

Expresa  que  el  impugnante  se  desvía, al  alegar  una  supuesta  vulneración de la cosa juzgada de Gallón Henao, la cual  no  se  presenta  porque  en  este  proceso  no fue juzgado ni condenado por los  hechos de que fue absuelto en otras diligencias.   

CARGO DECIMOPRIMERO: Señala que “no hay tal  distorsión  del  contenido  de  la  injurada  pues… el procesado admitió ser  interlocutor  de  la  conversación… también aceptó su intermediación en la  movilización  de dineros… haber realizado despachos y su participación en un  negocio”,  lo  cual  no  fue  transformado en reconocimiento de actividades de  narcotráfico,  sino  que  a  partir de indicios, como su cercanía con personas  dedicadas  a  esa actividad ilícita, como Matta Ballesteros, y lo informado por  el   testigo   secreto,   infirió   el  juzgador  que  los  despachos  eran  de  estupefacientes.   

CARGO  DECIMOSEGUNDO:  Dice que el impugnante  “nuevamente  rechaza  la  valoración,  que  si  bien  no aparece dentro de la  sentencia  que  se  impugna, sí está contenida en la resolución de acusación  consonante  con  la  sentencia”, al sostener que en los testimonios,  que  se  dice  no  fueron valorados, inexplicablemente se negó conocer al procesado,  cuando  de  los  informes  aparece  que “su condición de concuñado de Ramón  Matta   Ballesteros   le   facilitó  la  entrada  al  negocio,  además  de  la  recomendación dada por Galeano y Ochoa”.   

CARGO  DECIMOTERCERO: Señala que, además de  no  describir la real ocurrencia del quebranto, falla común a los reproches por  supuestos  falsos  juicios  de  existencia,  al  ensayar  la demostración de la  omisión  termina por realizar una crítica a la valoración de lo expresado por  el  testigo  secreto,  solicitando  efectuar  una  revisión  al  libro sobre el  proceso  cubano,  para  demostrar que no se menciona al capitán Jesús Llaugher  ni  a  los militares indicados por el deponente como procesados, excepto Padrón  Trujillo;  pero  ello  no  significa  que  fuera  una invención del declarante,  máxime  que  el más importante, quien coordinaba la llegada de los aviones, si  figura en dicho texto.   

CARGO  DECIMOCUARTO:  La  falta  de  señales  particulares  y  de  otros  aspectos  de  individualización  del  piloto Walter  Sepúlveda  impidieron establecer si se trataba de la misma persona procesada en  México,  lo  cual  llevó  a  que el fallador no se refiera a la certificación  expedida  por  la  autoridad  penitenciaria  de  ese  país, sin que ésto pueda  derribar  las anotaciones del testigo secreto, “menos aún si fue utilizado el  indicio,  a  través  del  cual  se infirió con claridad la responsabilidad del  procesado en los hechos imputados”.   

CARGOS  DECIMOQUINTO Y DECIMOSEXTO: Estima el  Procurador   Delegado   que,   frente   a   la  falta  de  referencia  al  libro  “Vindicación  de  Cuba”,  en  donde  se indica que un funcionario cubano se  entrevistó  con García, en zona selvática al parecer de Colombia, el fallador  no  está  obligado a manifestarse sobre cada aspecto probatorio, habiendo hecho  mención  generalizada  y  “en  el  caso  concreto que nos ocupa fue tenida en  cuenta  al  momento  de formular los cargos y de proferir la sentencia en la que  se derivó la responsabilidad penal del procesado”.   

Añade  que  a pesar de que la cronología de  los  envíos a Cuba, según el libro citado, no concuerda con lo manifestado por  el  testigo  secreto,  debe  tenerse  en  cuenta  que el declarante se refiere a  hechos acaecidos después de lo relatado en ese texto.   

CARGO DECIMOSEPTIMO: Dice que se aduce que al  sindicado   no  se  le  encontró  cocaína,  pero  el  censor  no  descubre  la  distorsión  del  informe  de inteligencia, en donde se mencionan unos elementos  decomisados,  sino  que  insiste  en la carecía de firma y “por tal motivo el  mismo  Tribunal  confirmó  la  absolución  de  Gallón Henao”, presentación  propia de un alegato de instancia.   

CARGO  DECIMOCTAVO:  Indica  que el procesado  negó  conocer  Cuba,  lo  cual fue desmentido por información de la Oficina de  Migración  y  el  demandante discute el criterio de fallador, con el propósito  de   hallar   éxito   en   sus   propuestas   y   se   acepten  sus  personales  conclusiones.   

CARGO DECIMONOVENO: Hace ver que el impugnante  no  precisa los motivos por los cuales supuestamente el juzgador se alejó de la  sana  crítica,  en  la  valoración del informe de inteligencia y la confesión  del procesado.   

Agrega que el libelista, dentro de su labor de  defensa,  pretende  que el pernoctar el sindicado en una finca que fue de Carlos  Ledher   o   su   familiaridad   con  Matta  Ballesteros,  no  sea  tomado  como  participación  en  el  hecho  delictivo,  pues  argumenta  que se trataba de un  administrador.   

CARGO VIGESIMO: Manifiesta que no obstante el  libelista  hace  referencia  a  la  falta  de  aplicación del artículo 445 del  Código  de Procedimiento Penal, no sustenta su afirmación y procede a criticar  el  valor  que  el  fallador  le  dio  a  las  pruebas,  con  notable  error  de  técnica.   

CARGO   VIGESIMOPRIMERO:   Señala  que  el  impugnante  no entra a demostrar la distorsión del peritaje contable, en el que  se  basó  el  juzgador para considerar un incremento patrimonial no justificado  de            $            99’514.000.   

Estima desatinado que el censor argumente que  se  trata  de  un  aumento  escaso  frente a la cantidad de cocaína que se dice  remitida,   pues   la  norma  no  marcó  hitos  sobre  su  monto,  sin  que  el  planteamiento  logre  variar  la  naturaleza injustificada de consignaciones por  más de mil millones de pesos durante un periodo de cinco años.   

CARGO VIGESIMOSEGUNDO: Precisa que no se da el  falso  juicio  de  existencia  del  primer  dictamen  contable, rendido el 15 de  noviembre  de 1994, porque el Tribunal tuvo conocimiento de esta prueba, como lo  demuestra al haberse referido expresamente a ella.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

CARGO  PRIMERO:  El  censor  aduce  que  la  sentencia  recurrida  fue  proferida en un proceso viciado de nulidad, porque se  violó  el  principio  constitucional  y  legal  de  la investigación integral,  consagrado  en los artículos 250 de la Carta y 333 del Código de Procedimiento  Penal,  al dejarse de practicar algunas pruebas y no constatarse la veracidad de  la  totalidad  de  las  afirmaciones  incriminantes  del  informe policivo y del  testigo  secreto, con lo cual se afectó el principio en mención y se incurrió  en irregularidades sustanciales, que afectan el debido proceso.   

Aunque  corresponde  al  funcionario judicial  garantizar  una  investigación  integral,  tanto  en  lo  favorable  como en lo  desfavorable  al  procesado,  ésta  no  se  ha  entendido  como la necesidad de  realizar  todas  las  pruebas posibles que surjan de lo recopilado o en la mente  del  juez y de los sujetos procesales, sino aquéllas que resulten pertinentes y  conducentes  a  los  fines de la acción penal, siempre que no sean superfluas y  estén   materialmente   al   alcance   de   los   medios   de  que  dispone  el  instructor.   

El tiempo y la infraestructura investigativa,  la  ausencia  y  reticencia  de  los testigos, la dificultad de localización de  diversos  medios  de prueba, son limitantes que impiden, por lo general, acopiar  a  cabalidad  las  pruebas  referentes  a  todos los detalles que configuran los  objetivos  del  proceso  y  la  investigación  integral  no  puede  superar los  linderos  de  su viabilidad práctica y las posibilidades reales de indagación.  Por  eso,  cualquier  omisión  probatoria  no  constituye  nulidad,  resultando  además  indispensable  confrontar  que  se  esperaba  de ella y cotejar con los  demás  elementos  de  convicción,  para  establecer  su incidencia favorable o  desfavorable  en  la  demostración  del  delito  y/o  en la responsabilidad del  acusado.   

El  impugnante,  con  relación al informe de  inteligencia,  dice  al  principio  que  no  se  constataron la totalidad de las  imputaciones  que  contiene  y, al final, que no se estableció la existencia de  un  proceso  por el decomiso de 6.000 kilos de cocaína en Montería. Esta es la  única  referencia  específica y resulta inane aducirla, porque al sindicado no  le  fue formulado ese cargo, ni fue objeto de la sentencia. Acerca del resto del  informe,  incumple el deber de señalar cuáles fueron las pruebas omitidas y su  eventual incidencia en el fallo.   

Se  desvió  de los lineamientos de la casual  invocada,  al  dirigir  el  ataque hacia la credibilidad otorgada al testigo con  reserva  de  identidad,  para  lo  cual critica su calidad personal y así busca  descalificar sus aseveraciones.   

En  cumplimiento  del mandato que consagra la  investigación  integral,  el  funcionario  judicial  recaudó  diversas pruebas  tendientes  a  confirmar o infirmar el dicho del declarante secreto, como fueron  los  testimonios  de  Iván  Urdinola  Grajales  y  los  hermanos Ochoa, quienes  negaron  conocerlo,  y  la  incorporación del libro “Vindicación de Cuba”,  que  es  copia  del  proceso seguido contra funcionarios cubanos por tráfico de  estupefacientes.  Si  con  estas  pruebas  el censor considera que se desvirtuó  aquella  atestación, resulta ilógico y contradictorio que argumente que faltó  allegar  otras,  no  especificadas, que corroborarían lo expresado por él o lo  opuestamente   señalado   por   los   otros  declarantes,  con  lo  cual  está   

haciendo énfasis en una cadena probatoria sin  fin, que se aparta de los objetivos del proceso.   

A  pesar  de los esfuerzos del instructor por  recopilar  las  pruebas  que  consideró  conducentes,  no  siempre se obtuvo un  resultado   exitoso,   por   la   complejidad   del   delito  de  narcotráfico,  especialmente  cuando  se  proyecta  de  manera  transnacional, al igual que las  dificultades  para  establecer  quién  es  el real propietario de una aeronave,  cuyo verdadero titular no suele figurar en los registros oficiales.   

Ahora,  si alguna prueba se echa de menos, no  debe  olvidarse  que  los  defensores  y  todos los sujetos procesales están en  obligación  de  colaborar  con la administración de justicia y sus solicitudes  pueden  ayudar  a  encauzar  correctamente el proceso; por ello, deben pedir las  pruebas  que  estimen pertinentes y conducentes, más no esperar deslealmente el  final  de  la  actuación para increparle al juez su falta de allegamiento (art.  18 C. de P. P.).   

El  censor  dedicó  la  mayor  parte  de  la  fundamentación,  a  tratar  de  demostrar  que  con  las  pruebas omitidas, sin  mencionar  algunas, se desvirtuaría totalmente el dicho del testigo con reserva  de  identidad;  y  lo  confrontó  con los restantes medios de convicción   para  hacer  ver  la  posible  variación  del  sentido de la sentencia, ante un  cambio  favorable  para  su representado, como si ese testimonio hubiera sido la  única prueba soporte del fallo.   

Además,   ningún   intento  realizó  por  demostrar  que  la  ausencia  de  las  pruebas  habría  vulnerado el derecho de  defensa,  que  sería  la  consecuencia  de aquella omisión, al contrario de lo  afirmado  en  la presentación del cargo, donde se anuncia un quebrantamiento no  precisado de algún otro aspecto del debido proceso.   

En  consecuencia,  el  primer  reproche  no  prospera.   

CARGO SEGUNDO: El impugnante critica la falta  de  concreción  de  los  cargos  formulados  en  la  resolución  de acusación  proferida contra JAIME GARCIA GARCIA.   

No tiene razón el demandante al imputar falta  de  cumplimiento  de  los requisitos formales consagrados en los ordinales 1° y  3°  del  artículo  442  del  Código  de  Procedimiento Penal, porque desde la  narración  sucinta  de  los  hechos,  el  instructor  procura  identificar  las  conductas  investigadas. Así, después de indicar la prueba y evaluarla, llegó  a  la  conclusión  de que el procesado enviaba cocaína a los Estados Unidos de  América,  utilizando  la  ruta  de  Cuba,  con  la  colaboración del mayor del  Ejército  Cubano Amado Padrón Trujillo, y que una vez cerrada, empleó la vía  de  México.  Labores  realizadas desde 1983 hasta 1991. También indicó que de  las  actividades  de  narcotráfico,  el  acusado  obtuvo incremento patrimonial  injustificado,  lo  cual  trató  de ocultar a través de préstamos a entidades  bancarias.   

Aspectos fácticos que llevaron a enmarcar los  comportamientos  en  las descripciones genéricas y abstractas de los artículos  33  y  38-3  de  la  Ley 30 de 1986, en concurso sucesivo y homogéneo y 1° del  Decreto  1895  de  1991,  convertido  en legislación permanente por el 10° del  Decreto   2266   de   1991,   que   tipifican,  en  su  orden,  el  tráfico  de  estupefacientes y el enriquecimiento ilícito.   

En esta oportunidad, el libelista de nuevo se  aparta  del  cargo  que  formula,  para detenerse en la credibilidad otorgada al  testigo  con reserva de identidad y criticar las restantes pruebas que sirvieron  de  apoyo a la resolución de acusación, con la pretensión de hacer prevalecer  su posición sobre la de la Fiscalía.   

No se observa en la providencia calificatoria  falencias  que  hayan  llevado  a  violar  el  derecho de defensa y, por eso, el  reproche no está llamado a prosperar.   

CARGO  TERCERO:  El  impugnante  aduce que la  sentencia  fue proferida en un juicio viciado de nulidad, porque se basó en las  transcripciones  parciales de conversaciones telefónicas interceptadas, lo cual  impidió ejercer el derecho de defensa.   

No  se mantiene en el cargo que formula, sino  que  lo  mezcla  con  otros que después presenta, como señalar que el fallo se  apoyó  en  la  confesión que el sindicado efectuó en otro proceso y que tales  interceptaciones  no fueron autorizadas por un funcionario judicial, insistiendo  en la ilegalidad de estas pruebas.   

La  última  posición  seguida por el censor  contradice  lo  inicialmente  propuesto,  porque  si no se cumplieron requisitos  legales  para  la  aducción de un medio de convicción al proceso, no puede ser  objeto  de  valoración ni examinar si se brindó a las partes la oportunidad de  controvertirlo.   

Además,  al  atacar  la  legalidad  de  esa  probanza,  las  características  de  la  casación  le  impone  que  formule el  reproche  como error de derecho, al amparo de la causal primera, a la cual acude  luego  y  desde  este  punto de vista es que se abre paso una respuesta de fondo  posterior,  pues factores técnicos que gobiernan la impugnación extraordinaria  lo   impiden   en   este   momento   y   llevan   a  la  improsperidad  de  esta  censura.   

CARGOS  CUARTO  Y  NOVENO: El censor sostiene  primero  que  hubo  violación  del  derecho  de defensa, porque la sentencia se  fundamenta  en indagatoria rendida en otro proceso, la cual legalmente no podía  trasladarse  a  esta  actuación,  y  posteriormente alega lo mismo, pero con la  denominación de falso juicio de legalidad.   

En  el  caso  concreto, se dio aplicación al  artículo  255  del  Código  de  Procedimiento Penal, que señala que es prueba  trasladada   la   practicada   válidamente   en   otra  actuación  judicial  o  administrativa   dentro  o  fuera  del  país,  que  puede  allegarse  en  copia  auténtica  y  debe  ser apreciada de conformidad con las reglas que consagra el  mismo estatuto.   

De  tal manera, la injurada rendida por JAIME  GARCIA  GARCIA,  en una investigación adelantada por una Fiscalía de Medellín  fue  trasladada,  con seguimiento de los requisitos legales, a este proceso y el  Juez    estaba    en    la    obligación    de    valorara,    como   realmente  aconteció.   

La indagatoria es un medio de defensa y, a la  vez,  una  prueba,  característica  que  permitió  al  instructor hacer uso de  aquella  norma  para  trasladarla  de  aquel  proceso a este otro, sin que pueda  acogerse  la  afirmación infundada que la ley no permitía su traslado. No debe  olvidarse  que puede contener una confesión, además de deber ser valorada como  un  testimonio  que  ofrece  o  no  credibilidad,  según  la  reglas de la sana  crítica.   

Tampoco  es  de  recibo  señalar  que  no se  interrogó  al  acusado  sobre  los  hechos  investigados; basta con observar el  cuestionario   a   que   fue  sometido  en  la  injurada  que  rindió  en  este  proceso:   

“Se  ha iniciado la presente investigación  en  razón  a las copias… compulsadas desde la Fiscalía Regional de la ciudad  de  Medellín,  pues  según obra en autos y así se infiere con claridad que la  diligencia  de  declaración con testigo de reserva de identidad que usted JAIME  GARCIA  GARCIA  en  compañía  de  varias  personas,  Joaquín Guzmán alias el  Chapo,  Samuel  Pinedo… venían realizando actividades bastantes considerables  de  narcotráfico,  decimos  considerables  en razón a la cantidad de sustancia  exportada  y  al  valor  de  la  misma.  Se  ha  sostenido que las exportaciones  realizadas  se  verificaban  desde diferentes ciudades del país conociendo este  despacho  lo  pertinente  a  las transacciones y exportaciones que se realizaran  desde esta ciudad de Bogotá. CONTESTO…”   

Posteriormente le fue preguntado:  

“De sus generales de ley se observa, que es  usted  propietario  o mejor que posee usted un patrimonio bastante considerable,  diga a la Fiscalía la procedencia de esos bienes…”   

Claramente se aprecia que fue indagado por los  hechos  materia  de  investigación,  como  fueron los aspectos fácticos de las  infracciones  a  la  Ley  30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) y el  enriquecimiento  ilícito  de  particular, por lo cual no es acertado afirmar lo  contrario.   

Haber  indicado  en  la injurada, recibida en  otro  proceso,  circunstancias que interesan en esta actuación, no impedía que  la  prueba  pudiera  ser   trasladada. Por el contrario, una investigación  integral  y los fines del proceso tornaban necesario que obrara en donde servía  para    establecer    la    verdad    y    demostrar    los    hechos   que   se  averiguaban.   

Por  lo  tanto,  estos  reproches  no  están  llamados a prosperar.   

CARGO QUINTO: El censor dice que se incurrió  en  nulidad  al  violarse el principio de la unidad procesal. Alega que por cada  delito endilgado debió adelantarse un proceso.   

No  tiene  en  cuenta que el artículo 88 del  Código  de  Procedimiento  Penal  establece  esa  regla, pero también consagra  excepciones, como estar frente a hechos punibles conexos.   

Los  delitos  imputados  de  narcotráfico,  pluriofensivos   incluyendo   el   peligro   contra  la  salud  pública,  y  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  que, entre otros bienes jurídicos,  vulnera   el   orden   económico  y  social,  concurren  mediante  un  vínculo  ideológico,  en donde el primero conduce a la realización del otro, o sea, hay  una  conexidad  sustancial  de  medio  a  fin. Se le endilgó al procesado haber  sacado  del  país  cocaína,  lo cual le condujo a incrementar ilícitamente su  patrimonio.   

Adicionalmente, en cuanto a las infracciones a  la  Ley  30 de 1986, hay un mecanismo que permitió su investigación en un solo  proceso,  como  es  la  conexidad  procesal,  la  cual  opera  ante la unidad de  denuncia  y, para el caso, de sujeto activo del punible, además de la comunidad  de  prueba  y  la  economía  procesal,  sin que sea indispensable que concurran  todos estos factores.   

De   otra  parte,  el  libelista  no  logra  concatenar  la regla de la unidad procesal con la cosa juzgada y, saliéndose de  la  censura  que  efectúa,  alega  su  vulneración ante la imprecisión de los  cargos  contenidos  en  la resolución de acusación, cuando esto fue aducido en  anterior  oportunidad y ya fue contestado, en el sentido de que así no ocurrió  y   no   se   presentan   vicios  en  la  calificación,  que  condujeren  a  su  invalidación.   

Como  bien  anota  el  Procurador  Delegado,  resulta  extraño  que  se  alegue  un  yerro  que  no ha existido, una supuesta  vulneración  de  la  cosa  juzgada  futura,  con relación a un fallo que no ha  quedado  en  firme,  sin que la expedición de copias para que se investigue por  separado  un  hecho punible no comprendido en este proceso, pueda atentar contra  ese instituto.   

El    reproche   no   está   llamado   a  prosperar.   

CARGO SEXTO: Aducir nulidad por violación de  los  derechos  de  contradicción  y defensa, con relación al dictamen pericial  allegado  con posterioridad a la citación para sentencia, implica demostrar que  no  se  tuvo  oportunidad  de  conocerlo  y controvertirlo, antes de dictarse la  sentencia que lo valoró.   

Aunque  la  segunda  peritación contable fue  allegada  después  de  dictado  el  auto  que  citó  a  sentencia, los sujetos  procesales  tuvieron  oportunidad  de  conocerla  y  fue  con posterioridad a su  incorporación  al  expediente,  9 de abril de 1996, que el Ministerio Público,  la   Fiscalía   y   el   defensor  (17  de  abril  siguiente)  presentaron  sus  alegaciones.   

Además,  el  Juez  corrió  traslado  de  la  experticia   para   que  las  partes  solicitaran  su  adición,  ampliación  y  aclaración,  acudiendo  a  esto  último  el  apoderado judicial del procesado,  aportando pruebas.   

La  defensa  contó  con  la  posibilidad  de  objetar  el dictamen y no lo hizo, por lo cual no es atendible que ulteriormente  alegue  que  se le impidió obrar así, cuando él optó por la aclaración y no  por la objeción.   

Se observa que sí fue ejercido el derecho de  defensa,  en  su  manifestación  de  derecho  de  contradicción,  tanto con la  controversia como con el aporte de pruebas.   

Como  la tramitada petición de aclaración y  el  aporte probatorio son actos propios del ejercicio de los derechos de defensa  y  contradicción,  los  cuales  no fueron recortados sino bien garantizados, el  reproche no está llamado a prosperar.   

CARGOS SEPTIMO y DECIMOSEPTIMO: El demandante  expresa  que  se  incurrió  en  un  falso  juicio de legalidad, al tenerse como  prueba el informe de inteligencia que no aparece signado.   

Tal  informe policial no fue firmado, lo cual  constituye  una  irregularidad  en  la aducción de la prueba, pues el artículo  316  del  Código  de  Procedimiento  Penal  exige  que  sean  rendidos mediante  certificación  jurada,  suscritos  con  nombres  y  apellidos,  el  número del  documento  que  lo  identifique  como  policía  judicial y si quien lo suscribe  conoció  directamente  o  no  de  los  hechos materia del informe. Precepto que  guarda  armonía  con  el  artículo  21 del Decreto 2790 de 1990, convertido en  legislación  permanente  por  el  artículo 3° del Decreto 2271 de 1991, en el  sentido    de    que   ese   informe   juramentado   tiene   el   carácter   de  testimonio.   

Independientemente  de  que la falta de firma  pueda  ser  suplida  por  otros elementos que no dejen duda sobre la procedencia  y   autenticidad  del informe, en este cargo falla la trascendencia. Aunque  el  Tribunal  efectúa  un  resumen  de  algunos apartes de tal informe inicial,  éste  no  fue  una  prueba determinante que llevara a la condena del sindicado.  Allí  no  se  mencionan  los  envíos  concretos de cocaína por los cuales fue  acusado  y  se  hace  relación de despachos a Europa, de poseer laboratorios en  los  llanos  orientales y cuentas en el extranjero. Sin embargo, como se trataba  de  imputaciones  genéricas, sin respaldo probatorio, no se corrieron cargos ni  fueron objeto de juzgamiento.   

Abierta investigación, la judicatura aclaró  que  el  “gordo”  Botero  o  “gordo”  García, también señalado en tal  escrito,  no  era  JAIME  GARCIA GARCIA y que el procesado es concuñado de Juan  Ramón  Matta  Ballesteros, últimos aspectos que se encuentran establecidos por  otros  medios,  como  la  aceptación del enjuiciado en la indagatoria y algunos  testimonios indicativos de que aquél falleció.   

Por  lo  tanto,  estos  reproches  no  están  llamados a prosperar.   

CARGO  OCTAVO:  El  impugnante acude al falso  juicio  de  legalidad, porque el fallador tuvo en cuenta varias interceptaciones  telefónicas, que no fueron autorizadas judicialmente.   

En  el expediente no aparece que las llamadas  por   teléfono  realizadas  entre  Guillermo  Gallón Henao y JAIME GARCIA  GARCIA  hubieran  sido  interceptadas previa orden judicial. Si no se cumplieron  los  requisitos  exigidos  por  el  artículo  351  del Código de Procedimiento  Penal,   desarrollo  del  inciso  3°  del  artículo  15  de  la  Constitución  Política,    su    aducción    fue    ilegal   y   el   juzgador   no   podía  apreciarlas.   

Pero,  en  realidad,  en  lo  que  se basa el  juzgador  no  es  en  las  conversaciones  interceptadas,  sino en la confesión  calificada,   en   donde   el   sindicado   admite   que   se  entablaron  tales  conversaciones.   

Posteriormente,  el  Tribunal  señala que el  fundamento  de  la  sentencia  condenatoria  está  constituido por el dicho del  acusado  y  por  otras  pruebas, directas e indiciarias, dentro de las cuales no  aparecen  las  conversaciones  interceptadas. Al no ser ese irregular medio base  de  la  condena, el falso de juicio de legalidad imputado deviene intrascendente  y el reproche no está llamado a prosperar.   

CARGO DECIMO: Aduce el censor falso juicio de  existencia  al  haberse  ignorado la copia de las providencias que absolvieron a  José Guillermo Gallón Henao.   

Se  trata  de  unas  sentencias  de primera y  segunda  instancia  que no son prueba trasladada, sino de unas copias informales  anexadas  al  alegato presentencia, por el defensor. A última hora la presentó  y  las quiere hacer valer como elemento de convicción, cuando no se cumplen los  requisitos  para  su  aducción  y hace relación a una persona que no es sujeto  procesal  en  esta  actuación;  por  lo tanto, carece de interés para alegar a  favor   de   alguien   que   no   es   parte   ni   es   su   representado   judicial.   

Si dichas copias estuvieran autenticadas y con  constancia  de  su  ejecutoria se demostraría que José Guillermo Gallón Henao  fue  absuelto  de  unos  cargos  delictivos,  sin que deba pretenderse que igual  decisión  hay  que adoptar en proceso diferente seguido contra otro y menos que  las  pruebas reunidas en esta actuación han de ser analizadas de la misma forma  a  como  lo  fue  por  otro  juez,  lo  cual va en contra de la autonomía de la  funcionarios   judiciales   y   las   disposiciones   legales   que  regulan  la  materia.   

Es imposible que una sentencia no ejecutoriada  proferida  en  un proceso contra un individuo, pueda violar la cosa juzgada a la  que  hizo  tránsito  otra  sentencia  dictada  a  favor  de persona distinta en  actuación  diferente.  Este  juicio  no  se  adelantó  contra  José Guillermo  Gallón  Henao  y,  por  lo  tanto,  no  lo  afecta  la  decisión tomada en las  instancias  ni  la  que  se  adopte  en casación, pues fue seguido contra JAIME  GARCIA GARCIA.   

El   libelista   comenzó    por   imputar  un falso  juicio de existencia, por   

omisión, y se salió del cargo propuesto para  alegar  indebidamente  en  el  ámbito  de  la  cosa juzgada. Tema que no guarda  relación con lo esbozado inicialmente.   

El   reproche   tampoco   está  llamado  a  prosperar.   

CARGO  DECIMOPRIMERO:  El  demandante endilga  falso  juicio  de  identidad  al  considerar que fue tergiversada la indagatoria  rendida  en otro proceso, porque el sindicado manifestó que enviaba dinero y no  cocaína al exterior.   

Contradictorio resulta el planteamiento de la  censura,  al  haberse  imputado  en  el  cargo  noveno  que  al  trasladarse  la  indagatoria  de  otro  proceso  a  éste se incurrió en una irregularidad en su  aducción  y ahora sostener que es prueba fue tergiversada por el juzgador, pues  si  la prueba es ilegal, como equivocadamente lo señaló, una secuencia lógica  le  impediría  alegar  frente  a la misma probanza otra clase de yerro, como su  distorsión,  pues  los rasgos negativos inicialmente otorgados llevarían a que  no  podría  ser  apreciada  por  el  juzgador  al  carecer  de validez el medio  probatorio.   

El texto a que hace referencia el impugnante,  transcrito por el Tribunal, es el siguiente:   

“Esa  conversación  se  sostuvo la semana  anterior  y  consideró  que  hay  algunas  cosas que de pronto no coinciden. De  todas  maneras  la  esencia  en  si  misma,  deja a las claras que yo servía de  intermediario  para suministrar teléfonos de personas que necesitaran movilizar  dineros  y  que  estaba  vinculados en actividades de despachos, a lo cual tengo  que  decir  que  aunque  no  invertí  dinero para esto, la necesidad me hizo de  pronto aceptar participar en algún negocio”.   

El   juzgador  llegó  a  las  conclusiones  iniciales   de  aceptar  ser  interlocutor,  actuar  en  movimientos  de  dinero  ilícitos,  estar  vinculado  a despachos y participar en un negocio. Sin que se  presente  la  tergiversación  de  contenido  fáctico  de  lo expuesto, como se  observa  de la simple comparación de lo estimado por el ad quem con lo plasmado  en la indagatoria trasladada.   

Distinto  fue  que  al  cotejar  el dicho del  acusado,  con las restantes pruebas, como los documentos, el testimonio secreto,  lo  que  denominó  indicios  de  oportunidad y mala justificación, el Tribunal  consideró  que sí había sacado del país cocaína, en cantidades superiores a  cinco  kilogramos.  Fue  la  inferencia a la que arribó después de analizar la  prueba  en  su  conjunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del  Código de Procedimiento Penal.   

El   reproche   tampoco   está  llamado  a  prosperar.   

CARGO  DECIMOSEGUNDO: El censor imputa falsos  juicios  de  existencia,  al  ser ignorados por el fallador las declaraciones de  Iván  Urdinola  Grajales,  Jorge  Luis,  Fabio  y  Juan  David Ochoa Vásquez y  Leonidas  Vargas,  quienes dijeron no conocer al procesado y no haber tenido con  él negocios de narcotráfico.   

Tal  yerro  no concurre en lo relacionado con  los   hermanos   Ochoa   Vásquez,   cuyas   atestaciones   se  refirió  el  ad  quem:   

“Los  procesados  Ochoa  Vásquez,  en sus  declaraciones,   hablaron  del  Gordo  García,  como  narcotraficante,  lo  que  eventualmente  puede  ser  cierto,  aunque no probado, debido a su muerte; pero,  ello no quiere decir que Jaime García García no lo fuera”.   

Si el falso juicio de existencia por omisión  consiste  en  no  percibir  que  en  el  proceso  obra una prueba y, por eso, el  funcionario  judicial  no la aprecia, entonces, el yerro que ahora se endilga en  lo  que  respecta a estos testimonios no se dio, porque el Tribunal los valoró,  aunque no en la forma que propone el censor.   

En  lo  concerniente  a los otros testigos no  mencionados  expresamente  por  el  juzgador, se observa que sus dichos aparecen  tácitamente  considerados, pues declararon no conocer al sindicado y se deseaba  demostrar  que  éste  no ejercía el narcotráfico, pero el ad quem estimó que  ello   no   significaba   que   el   acusado  no  estuviera  vinculado  a  dicha  actividad.   

Es  decir,  al  examinar las versiones de los  hermanos  Ochoa, casi idénticas a las de los otros dos declarantes, el Tribunal  analizó  el  contenido  de  todo este grupo de testimonios que negó conocer al  procesado   y,   por   lo   tanto,  no  surge  el  falso  juicio  de  existencia  alegado.   

Aún si se considerare que concurre tal error  de  hecho,  se  observa  que  no  está demostrada su trascendencia, pues si los  deponentes  no  conocían al sindicado no podía atestiguar, por sustracción de  materia,  que  no  traficaba  con  estupefacientes, resultando sus dichos inanes  frente a una sentencia condenatoria edificada en otras pruebas.   

El    reproche   no   está   llamado   a  prosperar.   

CARGOS   DECIMOTERCERO,   DECIMOQUINTO   y  DECIMOSEXTO:  El  censor  expresa  que  se  ignoró  el  informe  rendido por el  comisionado  de  Cuba,  en donde concluyó que la persona indicada en el proceso  por  narcotráfico  seguido en ese país, contra oficiales del Ejército cubano,  no  era  JAIME  GARCIA;  lo  mismo  aconteció  con  el libro “Vindicación de  Cuba”  en  lo  que  se  relaciona  con  esa  diferenciación  y en que una vez  descubiertos  en  agosto  1989  los  militares  implicados  no pudieron seguirse  efectuando  las  remesas;  ni  se  tuvo  en  cuenta  que  en  la  entrevista del  comisionado  con  el mayor Aymeriche Salas, éste afirmó no conocer al capitán  Jesús Llaugher, citado por el testigo secreto.   

En  la  sentencia  condenatoria  no  se  hace  mención  a  lo  que acaba de señalar en la demanda; sin embargo, que el señor  García,  nombrado  en  el  informe  del  comisionado cubano,  no sea JAIME  GARCIA  GARCIA,  sindicado  en este proceso, no quiere decir que sea ajeno a las  sindicaciones  que  se  le  han  efectuado  ni  que  el  testigo  con reserva de  identidad    haya    mentido    en    cuanto   a   las   imputaciones   que   le  efectuó.   

Tampoco es acertado sostener que el mayor del  Ejército  cubano  Aymeriche  Salas  tenía que conocer a todos los capitanes de  las  fuerzas  militares  de ese país y como no sabe de la existencia de oficial  Jesús  Llaugher,  fue  que el testigo secreto faltó a la verdad y éste no era  uno  de  sus  contactos  en  la isla, máxime que hizo referencia a AMADO PADRON  TRUJILLO,  quien  fue  ejecutado  por  estar  involucrado  en   tráfico de  estupefacientes.   

El  demandante  para sostener que es ilógico  que  se  enviaron a Cuba quinientos kilos de cocaína que el sindicado tenía en  la  finca Pisamal del Quindio, en agosto de 1989 cuando los militares cubanos ya  habían  sido  descubiertos,  le  adjudica una fecha a la remisión, a pesar que  deponente  secreto  no  especificó el mes ni el año en que ello sucedería. Es  más,  éste  no  asegura  que así ocurrió sino que el acusado le comentó que  ese   era  su  destino,  así  estaba  proyectado,  lo  cual  no  significa  que  inexorablemente  tendría  que  suceder, pues la ruta podía ser variada una vez  se enteró de lo que aconteció con los funcionarios cubanos.   

Pese a que el casacionista pretende atacar la  credibilidad  dada  a  dicho  testigo, no logra demostrar la trascendencia de la  omisión,  pues  a lo sumo se trataría de una mengua parcial que no lo derrumba  en  su totalidad y no señala su incidencia en un fallo que se cimienta en otras  pruebas.    

El    reproche   no   está   llamado   a  prosperar.   

CARGO DECIMOCUARTO: El demandante sostiene que  se  ignoraron  documentos  de las autoridades penitenciarias mexicanas, en donde  consta  que  en  ese  país no está recluido Walter Sepúlveda, piloto de JAIME  GARCIA GARCIA, según el testigo secreto.   

El   juzgador   no   tuvo   en  cuenta  esa  certificación  y  nuevamente  el  censor  asegura  que  el  testigo con reserva  mintió,  pues  allí  no  fue  capturado  el  supuesto  aviador del acusado, al  descubrirse  uno  de  los  envíos.  Pero  se trata de una conclusión que no es  única,  sino formulada desde su peculiar punto, porque ha podido suceder que el  retenido  proporcionó  nombres  falsos,  lo cual impidió establecer que estaba  preso y la clase de delito por el que se le juzgó en México.   

Tampoco,  en esta oportunidad logra demostrar  la  incidencia  del  yerro  en  la  condena, porque se queda en mitad del camino  pretendiendo  hacer  ver  que tal testigo no es creíble y dejando a un lado que  la  sentencia  se  basó  en  pruebas  diversas,  sin  que resulte afectadas las  conclusiones  del  fallador  sobre  la  autoría  y  la  responsabilidad  por la  aparente  disminución  de  la  credibilidad  de  uno  de  los  aspectos  de esa  declaración.   

El    reproche   no   está   llamado   a  prosperar.   

CARGO  DECIMOCTAVO:  El  censor  imputa falso  juicio  de  identidad,  al  malinterpretarse  como  intencional que el sindicado  sostuviera   no  haber  estado  en  Cuba,  por  no  convenirle   hacer  ese  reconocimiento.   

Claramente  se aprecia que el casacionista no  endilga  un falso juicio de identidad, pues no fue distorsionada la negativa del  sindicado  al  señalar  que  no  conocía  Cuba  sino  que  de  conformidad con  información  de  la  Oficina  de  Migración  del DAS se estableció que había  viajado a ese país.   

En  ese  aspecto fue desvirtuado el dicho del  procesado  y el impugnante se muestra inconforme con la apreciación que de ello  hizo  el  juzgador, con la pretensión de que el análisis que debió realizarse  tenía  que  concordar  con el personal punto de vista del censor, lo cual no es  de   recibo   en  casación,  en  donde  se  busca  corregir  verdaderos  yerros  trascendentes  que  lleven  a  quebrar  el  fallo  y  no dirimir controversias o  escoger uno de los criterios opuestos.   

El    reproche   no   está   llamado   a  prosperar.   

CARGO DECIMONOVENO: El demandante aduce falso  juicio  de  raciocinio del juzgador, ya que en la apreciación de las pruebas no  fue seguida la sana crítica.   

Quiere hacer consistir el yerro en la falta de  coherencia  en  la respuesta dada por el fallador a los argumentos expuestos por  el  Ministerio  Público  y el defensor, en los alegatos presentados antes de la  calificación  del  mérito  sumarial, en lo referente al testigo con reserva de  identidad.  Distorsiona  el falso juicio de raciocinio al darle un contenido que  no  le  corresponde  y  olvida que al escogerse la causal primera el ataque debe  estar   dirigido  contra  la  sentencia  y  no  a  otras  providencias  o  actos  procesales,     sin     que    pueda    hacerse    remisión    a    alegaciones  pretéritas.   

No hace referencia nítida al error endilgado,  sino  que  considera  que la clase de sustancia ha debido establecerse por medio  de  un  dictamen  químico.  Imposible  practicar esa prueba a unos elementos no  incautados   y   como  el  Código  de  Procedimiento  Penal  no  establece  que  únicamente  por  ese  medio  se  puede establecer sus características, hay que  acudirse  a  cualquier  otra  probanza,  ya  que  existe  libertad probatoria al  respecto (art. 253).   

Alega  que  resulta  ilógico  que se dejaran  quinientos  kilos  de cocaína en un inmueble ocupado por el Ejército. No tiene  en  cuenta,  como  se indicó en la respuesta a otro cargo, que es el demandante  quien  da una fecha a la realización de esa actividad, con el fin de acomodarla  a  su forma de analizar la prueba, pues el deponente no la señaló y se infiere  que hace relación a fase anterior a tal ocupación.   

Pretende  que  el  acusado sea tenido como un  administrador  de los bienes de Matta Ballesteros, cuando su relación con dicha  persona  fue  tomada  como un indicio por el ad quem que le facilitó su ingreso  al  mundo  del  marcotráfico.  También  hace a un lado las cuantiosas sumas de  dinero   que  detentaba,  cuyos  movimientos  por  medio  de  sociedades  fueron  apreciados   en   la   sentencia,   como   las  consignaciones  mensuales  de  $  93’833.000    y    $  112’905.250, en una cuenta  del  Banco  Cafetero  de la compañía García García Cítricos Guadalupe S. C.  A,     para     un    total    $1.054’940.586 de julio de 1990 a septiembre de 1994.   

En  lo  concerniente al informe policivo, que  dice  debió  se  rechazado por el juzgador, su aducción fue considerada ilegal  en  la  contestación  de los cargos séptimo y decimoséptimo y a ellos hay que  remitirse.  Lo mismo sucede con el argumento de que la denominada confesión fue  sacada  de contexto, pues debe acudirse a lo expuesto por la corporación frente  a los cargos cuarto y noveno.   

Como  se  aprecia,  en realidad no se imputan  falsos  juicios  de  raciocinio,  sino  que se les da ese nombre para cobijar un  velado  alegato propio de las instancias, en donde el censor analiza las pruebas  bajo  su  peculiar punto de vista, con el fin de que su criterio sea acogido por  la   Corte,  con  lo  cual  se  aleja  totalmente  de  los  lineamientos  de  la  casación.   

CARGO  VIGESIMO: El impugnante señala que no  se  dio  aplicación  al principio in dubio pro reo, porque el informe policial,  la  confesión  y  el  testimonio  secreto  son deficientes y hay prueba que los  desvirtúa.   

No expresa en que consistieron los errores de  hecho  o de derecho en la apreciación que hizo el ad quem del informe policial,  la  confesión, el testimonio citado ni en las otras pruebas que no específica,  que supuestamente impidieron reconocer la concurrencia de la duda.   

Hace alusión a la duda en la responsabilidad,  pero  no  concreta  si  se refiere a la ausencia de antijuridicidad material, la  falta   de   dolo,   etc.,  ni  a  cuál  de  los  dos  delitos  imputados  hace  mención.   

Ahora,  según  su planteamiento, las únicas  pruebas  incriminatorias fueron desvirtuadas por otras; luego no habría la duda  que  alega, sino que estaría demostrada la inocencia de su representado, por lo  cual resulta incongruente la argumentación.   

De otra parte, no tuvo en cuenta que el fallo  se  basó  también en otros medios de convicción diferentes a los que enumera,  como  documentos  e  indicios,  los  cuales  no atacó, dejándolos incólumes y  subsistente la condena.   

El    reproche   no   está   llamado   a  prosperar.   

CARGO VIGESIMOPRIMERO: El censor sostiene que  se  incurrió   en  un error de raciocinio en la valoración de las pruebas  que sirvieron para condenar por enriquecimiento ilícito.   

Olvidó  que al ejercerse la casación contra  una  sentencia  que  comprende  varios  delitos, deben formularse los ataques en  capítulos  separados,  pues  los  juicios  de  tipicidad  y responsabilidad son  independientes.   

No desarrolla los cargos que imputa, sino que  se  dedica  a  exponer  su criterio sobre el incremento patrimonial, al señalar  que  es  irrisorio  que  aproximadamente  en  una  década  se haga referencia a  $99’514.000     no  justificados,  pues  si  de  conformidad  con  el  informe policivo y el testigo  secreto  se  traficaban  ingentes  cantidades  de  estupefacientes,  lo  cual le  reportaba  mucho  dinero. Bienes que corresponden a una persona de clase media y  no al de una persona que se dedicó a aquella actividad.   

Incongruentemente    resulta    que    la  argumentación  la base en un informe que tildó de ilegal y no puede ser objeto  de  valoración  por  el  funcionario judicial, como ya se anotó en respuesta a  cargo  anterior.  Igualmente,  que a pesar de haber atacado la credibilidad dada  al  declarante con reserva de identidad, ahora desea que se tenga por cierto que  el   sindicado   se   dedicó   a   sacar   del   país  enormes  cantidades  de  cocaína.   

No tiene en cuenta que el pronunciamiento del  Tribunal  se  basa en los bienes descubiertos, pues generalmente una persona que  ha  desarrollado  tales  labores  no  figura  como  titular  de  todo  lo que ha  conseguido ilícitamente.   

Además,  la  ley  no señala guarismos en la  tipificación  de  esta  conducta,  ni fija un mínimo, pues basta un incremento  patrimonial  no  justificado,  cuya  cuantía,  derivada  de una u otra forma de  actividades  ilícitas,  sea  apreciada  por  el  Juez  como  no insignificante,  atendidas   las   circunstancias   económicas   reinantes   al  momento  de  la  realización del comportamiento.   

Los        $       99’514.000 no pueden considerarse como una  suma  irrisoria, atendido su poder adquisitivo no sólo para el tiempo en que se  produjo  el  enriquecimiento,  sino  actualmente.  Se  trata  de  una  cifra  no  despreciable  que  marca bastante diferencia entre quien la tiene y el que no la  posee,  con  generación  de un desequilibrio económico indebido entre iguales.  De  ahí  que  no  sea  desacertado  que  el  Tribunal la hubiera tomado como no  insignificante, sin que en ello haya incurrido en error.   

Afirmar   que   los   comerciantes   suelen  distorsionar  los  ingresos  y  egresos, con fines tributarios, no explica que a  través  de  una  de  las  sociedades  hubiera recibido cerca de mil millones de  pesos  en  cinco  años.  Hacer  tal  aseveración en manifiesta oposición a lo  señalado   por   el  ad  quem,  no  es  endilgarle  un  falso  juicio  de   raciocinio.   

Tampoco   constituye  esa  clase  de  error  pretenderle  quitar  connotación  al  hecho  de  vender  un  finca  de  más de  quinientas       hectáreas,       en      Urabá,      por      $12’000.000,  con el argumento de que suele  estipularse  un precio menor en las escrituras, pues es circunstancia reveladora  de  la  ocultación  de  un  patrimonio  mayor al indicado por el sindicado y al  considerado  en la sentencia, pero que fue tenida en cuenta en el fallo, sin que  en   el   arribo   de   esa   conclusión,  por  el  Tribunal,  configure  yerro  alguno.   

Confundió  el  censor  el  falso  juicio  de  raciocinio  con  una  alegación  presentencia,  en  la  cual  podía exponer su  peculiar  forma  de analizar la prueba, con la pretensión de que fuera escogida  ante  lo  apreciado  por el juzgador y de esta forma se apartó totalmente de la  técnica   que   gobierna   la   casación,   al   creer  que  era  una  tercera  instancia.   

El    reproche   no   está   llamado   a  prosperar.   

CARGO  VIGESIMOSEGUNDO: El demandante endilga  falso  juicio de existencia,  porque se ignoró el dictamen contable del 15  de noviembre de 1994.   

Si el falso juicio de existencia por omisión  consiste  en  que  el  fallador  materialmente  no  se  percata  que en el   expediente  obra  una  prueba  y no la valora, no fue esto lo que aconteció con  dicha  peritación, sino que expresamente se refirió a ella y no la acogió, al  tener  en  cuenta  una  providencia  de  esta corporación, que transcribió, en  donde  se  indica que todo no debe quedar reducido a una cuestión tributaria, a  una  comparación  patrimonial de ese tipo, para sostener que no hubo incremento  (sentencia del 6 de septiembre de 1993).   

Posteriormente,  el  impugnante se aparta del  cargo  formulado y expone su opinión sobre el segundo dictamen del 28 de agosto  de 1996, sin señalar error alguno en la apreciación del fallador.   

Luego  aduce  que  la  peritación no tuvo en  cuenta  los  créditos  adquiridos  por  el  sindicado; pero, al contrario de lo  señalado  por  el  censor,  allí  se  relacionaron un sobregiro en el Banco de  Occidente  en  1987,  pasivos  por  $ 22’844.00      en      1988,      deuda     de     $     50’000.000  con  el  Banco  de Crédito en  1989,     pasivo     por     $     20’000.000   con   la  misma  entidad  en  1990,  de  $  30’000.000  (inexplicable  para el perito)  con  dicho  banco  en  1991  y  de  $19’900.00   con  tal  entidad  en  1992.  El  perito  contabilizó  los  créditos  que  aparecían en las declaraciones de renta y cuyo soporte contable  fue  aportado  tardíamente  por  el  defensor  como  anexo  a  la  solicitud de  aclaración.   

Acreencias  realizadas  para  aparentar  unas  deudas    innecesarias   que   hicieran   creíble   el   origen   lícito   del  enriquecimiento,  como  lo  señaló  el  testigo  con reserva de identidad y se  infiere   de  esa  certificación  del  Banco  del  Estado,  en  donde  aparecen  desembolsados  $ 110’000.000  y   todos   pagados   en   corto   tiempo,   como   el   de   $   50’000.000  que  lo  fue  en  tres  meses.   

Lo  anterior  hizo  que,  en  la comparación  patrimonial  de  un  año  con  el  otro,  figurara  siempre  un  pasivo, que se  extinguió  días  o meses después del periodo tributario siguiente, lo cual le  evitó justificar activos por esas cantidades.   

De  otra  parte,  haberse  establecido que el  procesado  no es socio de Inversiones García y Cítricos Guadalupe S. C. A., no  incide  en  la segunda peritación, porque los ingresos (consignaciones por más  de  mil  millones  de  pesos)  no  fueron  computados  por los peritos ni por el  Tribunal  para  determinar la cuantía del enriquecimiento ilícito, no obstante  que  éste señaló que en esa compañía de julio de 1990 a septiembre de 1994,  se  efectuaron  consignaciones  por  $1’054.940.586  y  que  se  trataba  de  una  de  las  “sociedades de  fachada”   del   acusado,   quien  dijo  que  su  “patrimonio  se  encuentra  representado…  en  Pereira  por” tal entidad.  De tal manera, aunque el  acusado  no  figura como socio, reconoce que la compañía es de su patrimonio y  no  fue desacertado considerarla como un medio de que se valió para simular que  los ingresos tenían una fuente legal.   

Con  relación  a que en el dictamen, acogido  por  el juzgador, no se tuvo en cuenta el reavalúo catastral del predio Calamar  que     fue     vendido     por     el    acusado,    en    $    105’000.000  en  1992,  cuando fue comprada  por  $ 9’544.000 en 1990, se  observa    que    en    verdad   dicho   avalúo   es   de   $   104’383.000,  con  lo cual resulta extraño  que  enajenara  por  debajo  del precio comercial que es bastante mayor. Pero lo  que  realmente  sucedió  fue  que  no hubo el tal reavalúo de más del 1.000%,  sino  que  no  adquirió  el  bien  por  ese  precio y, de todas formas, hubo un  incremento  patrimonial  para  la  fecha  de  la  compra, que posteriormente fue  establecido  en $ 93’721.000  cuando  en  realidad  era mayor. Aumento que no aconteció en 1992 sino en 1990,  sin que ello afecte la imputación de este delito permanente.   

De tal manera no se observa error protuberante  del  juzgador  al  acoger la experticia, cuando no obra en el proceso un avalúo  comercial  de  la  finca  para el momento de su compra por el acusado, quien con  ello  salió  favorecido,  por lo cual resulta extraño que el impugnante alegue  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  que  no es trascendente, en el  sentido   de  que  no  lleva  a  quebrar  la  condena  y  que  benefició  a  su  representado.   

El  cargo   tampoco  está  llamado  a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                  JORGE      E.     CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                     CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                   NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *