13357dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13357  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado  Acta  N°206   

Bogotá, D. C., diciembre siete (7) de dos mil  (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  por  el  apoderado  de la parte civil, contra la sentencia del Tribunal Superior  de  Cundinamarca  que confirmó la absolución de MARIA GLORIA ROMERO DE PEREZ y  JORGE  ENRIQUE  OSORIO  PEREZ, frente a cargos de fraude procesal y tentativa de  estafa.   

HECHOS  

En enero de 1993, en Chipaque (Cundinamarca),  Luis  Orlando Méndez Pulido prometió comprar a MARIA GLORIA ROMERO DE PEREZ un  inmueble,  ubicado  en  ese  municipio.  Giró  dos  cheques,  uno  de ellos por  $20’000.000  como  importe  parcial,  que  no  se  hizo  efectivo  por  orden  de no pago del librador y fue  endosado  en  propiedad  al abogado JORGE ENRIQUE OSORIO PEREZ; éste inició el  cobro  judicial,  a  pesar del compromiso de aquélla de devolvérselo a Méndez  Pulido.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  Seccional  de  Cáqueza abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a  MARIA  GLORIA ROMERO DE PEREZ y JORGE  ENRIQUE  OSORIO  PEREZ  y  el  21  de  octubre  de  1994  les  impuso detención  preventiva  (fs.  244  y  Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 28 de junio de  1995  profirió  contra  ambos  resolución de acusación, por fraude procesal y  tentativa  de  estafa  (fs. 373 y Ss. ib.), enjuiciamiento que adquirió firmeza  el  7 de diciembre de 1995, al ser confirmado por el Fiscal 25 Delegado ante los  Tribunales   Superiores   de   Bogotá   y   Cundinamarca  (fs.  22  y  Ss.  cd.  respectivo).   

Correspondió  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de Cáqueza adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el  22  de  noviembre  de  1996 absolvió a los procesados de esos cargos (fs. 639 y  Ss.  ib.),  fallo  apelado por el apoderado de la parte civil y confirmado el 27  de  febrero de 1997 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia  que es objeto de casación (fs. 4 y Ss. cd. Trib.).   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación,  el  apoderado  de la parte civil formula los reproches al fallo  impugnado,  así:   

CARGO PRIMERO: Violación indirecta de la ley  sustancial,  por  falso  de  juicio  de  identidad,  al  negarse  la  naturaleza  jurídica   al   documento   que   contiene   el  “destrate”  entre  quienes  suscribieron la promesa de compraventa.   

Señala  el  impugnante  que  los denunciados  iniciaron  proceso  ejecutivo  contra  el  promitente  comprador, para cobrar un  cheque  que  estaba  fuera  del comercio por decisión conjunta del girador y la  beneficiaria,  acuerdo firmado por GLORIA ROMERO DE PEREZ y Luis Orlando Méndez  ante  el  Inspector  de  Policía de Chipaque, donde ella se comprometió a  devolver    los   dos   cheques   recibidos   con   ocasión   de   la   fallida  compraventa.   

Dice  que ese documento cumple los requisitos  del  artículo  1502  del  Código  Civil  y su contenido se presume cierto, por  haberse  otorgado  ante un servidor público en ejercicio de sus funciones, como  lo  disponen  los  artículos  252 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Por  eso  no  podía  ser desconocido por el Tribunal, aunque en su texto no aparezca  expresamente    que    contenía    la    resolución    de    la   promesa   de  contrato.   

El  Tribunal  distorsionó  el  documento, al  borrarle  su  vocación  probatoria  y  no demostrar con él que los acusados, a  sabiendas   de   estar   el  título  valor  fuera  del  comercio,  lo  cedieron  mañosamente   y   se   incoó  una  acción  ejecutiva,  lo  que  configura  la  estafa.   

CARGO SEGUNDO: El impugnante manifiesta que se  incurrió  en falso juicio de existencia, al no valorarse la confesión de JORGE  ENRIQUE   OSORIO   PEREZ,   que   fue   legal   y   oportunamente   aportada  al  proceso.   

Afirma  que  dicho acusado admitió que MARIA  GLORIA  ROMERO  DE  PEREZ  le  mostró el documento signado en la Inspección de  Chipaque,  exhibición  efectuada  cuando  ya  él  había  iniciado  el  juicio  ejecutivo,   por   el   cheque  de  $20’000.000,  que  fue  endosado  en propiedad en pago de $5’000.000 que ella le debía.   

Considera  que dicho reconocimiento configura  una  confesión,  al tenor del artículo 296 del Código de Procedimiento Penal,  y  como  tal  debió  ser  apreciada  por  el Tribunal, constituyendo prueba del  fraude procesal.   

CARGO  TERCERO:  El  demandante  alega  falso  juicio  de  existencia,  al  no apreciarse el endoso en propiedad del cheque por  $20’000.000,  que  GLORIA  ROMERO  hiciera  a  OSORIO  PEREZ, para ella pagarle una deuda de $5’000.000.   

Dice que si la acreencia era de $5’000.000,  los restantes $15’000.000  no tienen causa onerosa y, por  lo  tanto,  se  efectuó  una  donación,  lo  cual demuestra la mala fe con que  actuó  la  procesada,  al  intentar burlar la justicia para obtener un provecho  delictivo.    Añade   que   los   $15’000.000  tienen  causa  ilícita  “al ser el medio con el cual los  procesados  buscaron  defraudar  los  intereses  del  girador y engañar al juez  civil en el proceso de ejecución”.   

Señala  que  ese  hecho  es  prueba  de  lo  investigado  y,  de  haber  sido  valorado,  sería  fundamento  de la sentencia  condenatoria,  pero  con su omisión se concluyó que no estaban demostrados los  elementos propios del tipo de estafa.   

Con  base  en los anteriores cargos, solicita  casar  la  sentencia  atacada  y  que  se  condene  a los procesados, por fraude  procesal y tentativa de estafa.   

ALEGACIONES DE NO IMPUGNANTES:  

El  apoderado  de  JORGE ENRIQUE OSORIO PEREZ  solicita  no  casar el fallo impugnado, porque en los contratos solemnes no cabe  el  mutuo  disenso  tácito.  La  retractación  debe  hacerse mediante un nuevo  contrato  y en el escrito efectuado ante el Inspector de Chipaque no se menciona  la  compraventa  por  deshacer. No existe la confesión alegada en la demanda de  casación,  pues  los  hechos  que  su  poderdante  acepta conocer y la conducta  desplegada  la realizó convencido de que era jurídica. Resulta irrelevante que  el  endoso  se  hubiera  efectuado  en  propiedad  o  en procuración, porque al  realizarse  con  posterioridad  al  vencimiento  podían  proponerse  las mismas  excepciones.   

El  defensor  de MARIA GLORIA ROMERO DE PEREZ  también  pide  no  casar la sentencia atacada, ya que la promesa de compraventa  es  un  contrato solemne y el acto jurídico que pretenda producir efectos sobre  ella  también  debe  ser  solemne.  Debió dejarse constancia expresa de querer  resolver  el convenio, pero no se hizo así, al ser el segundo documento ambiguo  y  no  manifestarse  inequívocamente el disenso. No hay la confesión que aduce  el  impugnante  y,  de  existir,  no  significaría  que deba indispensablemente  condenarse.    La    beneficiaria    del    cheque    podía    endosarlo   como  quisiera.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  estima  que  la  demanda  no  está  llamada  a prosperar, por las razones que a  continuación son resumidas.   

CARGO PRIMERO: No encuentra que GLORIA ROMERO  hubiere  expresado  su  deseo  de resolver el contrato, sino que estuvo atenta a  darle  cumplimiento, como hacer desocupar el inmueble, exhibir el certificado de  tradición,  depositar  las  llaves  al  Inspector  en  mención  y  acudir a la  notaría,  lugar  a  donde  también  acudió  Luis Méndez, pero no firmaron la  escritura pública.   

Dice  que  al  no  haber  acuerdo  mutuo para  finalizar  el negocio jurídico, la promesa de compraventa conservaba su validez  y  se  podía  ejercer  la  acción  ejecutiva, por el cheque de $20’000.000.   

Señala  que no demostrada la distorsión del  contenido     del     documentos     cuestionado,     el    cargo    debe    ser  desestimado.   

CARGO SEGUNDO: No se presenta, en criterio del  Procurador  Delegado,  falso  juicio  de  existencia,  porque  en  los fallos de  instancia  sí  fueron  consideradas  todas  las  pruebas, incluido el dicho del  procesado.  La actuación del abogado OSORIO PEREZ no desbordó la legalidad, al  pretender  el cobro judicial del título valor, que le endosara MARIA GLORIA. El  escrito  de  compromiso no dejaba por fuera del comercio los cheques emitidos en  desarrollo  de  la promesa de compraventa, que no se rescindió y la señora sí  cumplió con las obligaciones a su cargo.   

La controversia no se puede saltar las normas  del  derecho  civil,  las cuales no permiten que se deduzca que hubo rescisión.  Distinto  es  que  “Méndez Pulido se haya querido sustraer a sus efectos, con  procedimientos de poca trasparencia”.   

CARGO TERCERO: El Tribunal sí tuvo en cuenta  el  endoso  del  título  valor,  al  sostener  que  no  fue  delictivo, pues la  procesada  estaba  convencida  de  la vigencia del contrato y había cumplido lo  que  a  ella  correspondía, sin carecer de autonomía para transferir el cheque  en propiedad o en procuración.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

CARGO  PRIMERO:  El  impugnante  aduce  falso  juicio  de  identidad,  en  la  apreciación  del  documento mediante el cual la  señora  ROMERO  DE  PEREZ  se  comprometió a devolver dos cheques recibidos en  pago del precio del inmueble prometido en venta.   

No  fue  distorsionado  el  contenido  de ese  documento,  que  el  Tribunal  transcribió  y  analizó  junto  con  las demás  pruebas,  para  llegar  a  la conclusión de no haberse presentado la situación  denunciada  y que del tenor literal no se desprendía un ánimo de liberarse los  promitentes del cumplimiento del convenio.   

Los  falladores  tomaron en cuenta la actitud  asumida  por los contratantes, como decir MARIA GLORIA ROMERO DE PEREZ que al no  figurar  en  un  certificado  de  tradición  antiguo,  Luis  Orlando Méndez le  imputó  ser  estafadora  y  se  vio forzada a ir a la Inspección de Policía a  firmar  el  documento  que  él  le  propuso;  y  que   MARIA  GLORIA no se  comportó  como  si  se  hubiera  acordado  dar fin al negocio, sino que, por el  contrario,    procedió    a    realizar    todo    lo    concerniente    a   su  cumplimiento.   

Así,  ella  indemnizó  $  300.000  a  Celia  Barbosa,  arrendataria  de  uno  de los locales del inmueble prometido en venta,  para  que  desocupara y poder efectuar la entrega. La tarde del 28 de febrero de  1993,  Luis  Méndez  acudió al inmueble a recibirlo, según lo acordado, MARIA  GLORIA  le  exhibió el certificado de tradición actualizado y corregido por la  Oficina   de   Registro  de  Instrumentos  Públicos.  Aquél  propuso  cancelar  arriendo,  de  conformidad  con  lo declarado por Honocia Pérez y Jairo Vargas,  sin  que  el  censor  hubiere  formulado  reproche  alguno  con  relación  a la  valoración que de estos testimonios se efectuó en la sentencia.   

También   estimó  la  administración  de  justicia  que la promitente vendedora hizo entrega de las llaves al Inspector de  Policía,  con la autorización de proporcionárselas al promitente comprador y,  de  conformidad  con lo pactado, el 3 de septiembre de 1993 las partes acudieron  a la notaría de Chipaque, pero no firmaron la escritura.   

Como    señaló   el   Tribunal,   tales  comportamientos  permitieron inferir que los signatarios del escrito en mención  no  tenían  voluntad de dar por resuelta la promesa de compraventa, pues GLORIA  DE  PEREZ  cumplió  las  obligaciones  derivadas  del  contrato  y Luis Orlando  Méndez concurrió a recibir el inmueble y a la notaría.   

Además, como anotó el ad quem, en el escrito  no  aparece  la  manifestación inequívoca de considerar finalizado el negocio;  se  recuerda  que el título valor es autónomo y que, de otra parte, la promesa  de  compraventa es solemne, por lo cual también por escrito debía aparecer, en  forma  expresa  y  clara, la retractación de las partes, para deshacer el pacto  como se hizo.   

No  demuestra el casacionista que el juzgador  hubiera  tergiversado el contenido del comentado documento, sino que llegó a la  conclusión  de  no  haber  operado  el mutuo disenso que de allí se ha querido  derivar,  lo  cual  significa que el convenio no fue rescindido y, por lo tanto,  la  promesa de compraventa del inmueble estaba vigente, según el artículo 1602  del Código Civil.   

De  ahí  que  no  constituya conducta dolosa  tratar     de     hacer    efectivo    el    cheque    de    $    20’000.000   acudiendo   a   la   acción  ejecutiva,  dentro  de  la  cual  se  podía  exceptuar  lo que pudiese resultar  oponible.   

Como  no  aparece  que  el  fallador  hubiera  tergiversado   el   contenido   del   escrito   citado,  el  reproche  no  puede  prosperar.   

CARGO  SEGUNDO:  El  demandante  aduce  falso  juicio  de  existencia  por  omisión, al no ser valorada la confesión de JORGE  ENRIQUE  OSORIO  PEREZ.  Pero  los  juzgadores analizaron de manera conjunta las  pruebas,  incluida la versión de JORGE ENRIQUE OSORIO PEREZ, mas no arribaron a  la  conclusión  querida  por  el  censor,  sino  que  después  de  apreciar la  totalidad del acervo probatorio consideraron atípica la conducta.   

El  procesado  OSORIO  PEREZ  admitió  tener  conocimiento  del  documento suscrito ante el Inspector de Policía de Chipaque;  sin  embargo,  no  le  dio  la  connotación  que aduce el casacionista, pues no  hacía  referencia  explícita  a  la  promesa  de compraventa, ni se plasmó en  forma  expresa que se daba por terminado el pacto, por lo cual no tenía aptitud  para hacer deducir su resolución.   

Halló  la judicatura que el contenido de tal  escrito  y  la  posición  asumida  por las partes, no inhibían al abogado para  cobrar  el cheque, que le fue endosado en propiedad por GLORIA ROMERO DE PEREZ y  mantenía su libre circulación.   

El  fallo  de  primera  de  instancia,  que  constituye  unidad  inescindible  con  el  de  segunda en cuanto fue confirmado,  refiere:   

“Ciertamente  el  abogado  procesado  JORGE  ENRIQUE  OSORIO  PEREZ  obtuvo que el Juzgado Civil del Circuito de la localidad  librara  mandamiento de pago y decretara medidas precautelares; pero también es  cierto  que  ello  no  obedeció  a  que  se  hubiere hecho incurrir en error al  funcionario  aludido,  porque  visto  está  que  el  cheque  reúne  todos  los  requisitos  para  constituirse  en  título  valor  que  como tal presta mérito  ejecutivo,  sino  que  la  demanda  se  ajusta a derecho… mintió Luis Orlando  Méndez  Pulido  cuando  le aseguró al Juez Civil del Circuito que ‘no le cumplió el negocio por cuanto no  le  entregó  el  inmueble  desocupado y que por tal motivo dio orden de no pago  del  cheque’, cuando eso era  imposible,  teniendo  en cuenta que dicha orden de no pago data de febrero 23 de  1993,   fecha   muy   remota   a   aquella  destinada  para  hacer  entrega  del  inmueble”.   

MARIA  GLORIA  ROMERO  DE  PEREZ  se  había  comprometido  a  devolver los cheques el 28 de febrero de 1993, no como signo de  terminación  de  la  promesa  de compraventa, pues habían dejado “el negocio  pendiente”   hasta   que  CECILIA  BARBOSA  entregara  el  local  y  estuviera  totalmente  desocupado  el  inmueble,  según  declaró  el Inspector; o sea, el  pacto  seguía vigente y como él se presentó a recibir y la arrendataria ya se  había  marchado,  la promitente vendedora cumplió con su parte de lo convenido  y    tenía    derecho   al   pago,   al   criterio   de   los   falladores   de  instancias.   

Todas  esas  circunstancias  permitieron  al  acusado   apreciar   en  su  justa  dimensión  el  escrito  elaborado  ante  la  Inspección  de  Policía  y  considerar  que no se trataba de un mutuo disenso,  conclusión  a  la  que también arribaron los falladores, al tener en cuenta el  dicho   de   JORGE   ENRIQUE   OSORIO   PEREZ,  endosatario  del  título  “en  propiedad”.  Que  esta  apreciación  no  concuerde  con  lo pretendido por el  censor,  no  quiere  decir  que  se  presente  el falso juicio de existencia por  omisión que alega.   

En    consecuencia,   esta   censura   no  prospera.   

CARGO  TERCERO: Tampoco se da el falso juicio  de  existencia  por  omisión,  en  torno  al endoso en propiedad del título de  $20’000.000,  que  hiciera  MARIA GLORIA ROMERO DE PEREZ al abogado JORGE ENRIQUE OSORIO PEREZ.   

En   efecto,   el   Tribunal   se  refirió  expresamente  a  la  trasferencia  del  cheque  y  no  la estimó fraudulenta ni  delictiva,  ya  que se actuó así al considerar vigente la promesa causal; ella  había  cumplido  con  las  obligaciones  que  le correspondían y se consideró  facultada    para   endosarlo   en   propiedad   o   en   procuración,   según  fuere.   

Al respecto anotó el ad quem:  

“…     el    endoso    ‘en         propiedad’   no  inhabilitaba  al  girador  para  interponer  las  mismas excepciones que tenía frente a la endosataria, pues tal  clase  de  endoso,  cuando  es  posterior  al  vencimiento del título, tal como  sucedió  en  el  caso  de  autos, produce los efectos de una cesión ordinaria,  según   lo   dispone   el   art.   660   del  mencionado  estatuto.”  (C.  de  Com.).   

Que  entre  endosante y endosatario existiese  “donación”   de   quince   millones,  en  nada  afecta  la  validez  de  la  transferencia  del  título, la cual fue realizada dentro del manejo personal de  la beneficiaria y fue recibido con la consiguiente autonomía.   

Ella  había  cumplido  con  lo pactado en la  promesa  de  compraventa  del  inmueble y por pretender hacer efectivo el cheque  girado  en  pago  de parte del precio, no se le dedujo por la judicatura, exenta  en  la  apreciación probatoria de los errores aducidos, que actuare en busca de  un   provecho  económico  indebido,  sino  procurando  el  cumplimiento  de  la  obligación  que  le  correspondía  al  otro  contratante,  para  quien resulta  indiferente    lo    que    acordaren    su    promitente    compradora   y   el  endosatario.   

En   conclusión,   este   cargo   tampoco  prospera.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia absolutoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                        FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                                    

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                   CARLOS                               AUGUSTO                              GALVEZ  ARGOTE             

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                   MARIO MANTILLA  NOUGUES                       

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR               NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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