10466fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10466  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.022   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.  C., dieciocho de  febrero del dos mil.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 1994, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena condenó al  procesado  ALVARO BLANCO JULIO  a  la  pena principal de 10 años de prisión, como autor responsable del delito  de homicidio.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  2  de  febrero  de  1992, en el barrio La  Campiña  de  la  ciudad  de  Cartagena, Alvaro Blanco Julio disparó su arma de  fuego  contra José Joaquín Gómez Navarro causándole una herida en la región  temporal  izquierda  que  determinó su muerte dos días después. Los hechos se  presentaron  en  desarrollo  de  una pendencia entre el grupo conformado por los  hermanos  Alvaro,  Edel  Darío,  Jesús  Mariel  y  Danilo  Blanco  Julio, y el  integrado  por  José  Joaquín  Gómez  Navarro,  Edwin  Rafael Vergara Corcho,  Alexander Guardo Martínez y Herlys Alcázar Vélez, entre otros.   

Iniciada  la  investigación,  el funcionario  instructor  escuchó en indagatoria a los hermanos Blanco Julio (fls.31, 35, 47,  51/1),  y  resolvió  la situación jurídica del primero de ellos con medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva   por   el   delito   de  homicidio  preterintencional  (fls.116/1).  Clausurado el ciclo investigativo, profirió en  su  contra  resolución  de  acusación por homicidio culposo, de acuerdo con lo  establecido  en  el  artículo 329 del Código Penal, y precluyó investigación  respecto  de  sus  hermanos Edel Darío, Jesús Mariel y Danilo Blanco Julio, en  decisión fechada en mayo 15 de 1992  (fls.183/1).   

Por  considerar  errónea  la  calificación  jurídica  de  la  conducta, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de  apelación   contra  la  resolución  acusatoria,  argumentando  que  la  prueba  aportada  al  proceso evidenciaba la comisión de un homicidio simple (artículo  323  del  Código  Penal),  y  no  de uno culposo (fls.205, 208/1). La Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal,  mediante  providencia  de 20 de agosto siguiente,  modificó  la  decisión  impugnada  en  el  sentido propuesto por el recurrente  (fls.11 cuaderno 4).   

Rituada  la  causa, el Juzgado Séptimo Penal  del  Circuito de Cartagena condenó al procesado a la pena principal de 13 años  de  prisión,  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término, como autor responsable del delito de homicidio simple,  conforme   a   los   cargos   imputados   en   la   resolución   de  acusación  (fls.93/2).   

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal  Superior,  mediante  el  suyo  de 26 de octubre de 1994, que ahora es objeto del  recurso  extraordinario  de  casación, lo modificó en el sentido de imponer al  procesado,  como  pena  principal,  diez (10) años de prisión (fls.29/3).   

    

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  recurrente acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en  un  juicio  viciado  de nulidad, por afectación del debido proceso y violación  del derecho de defensa.   

Sostiene  que  el  trámite  y  decisión del  recurso   de   apelación  interpuesto  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  contra   la  resolución  de  15  de mayo de 1992, mediante la cual el Juez  instructor  llamó  a  responder en juicio criminal de tramitación ordinaria al  procesado  Alvaro  Blanco  Julio  por el delito de homicidio culposo, constituye  una  irregularidad  sustancial  que  afecta  el  debido  proceso y el derecho de  defensa,  como quiera que el recurrente carecía de interés para impugnar dicho  pronunciamiento,  puesto  que solo buscaba agravar la pena para el procesado, no  mejorar sus pretensiones económicas.   

Admitir recursos  contra providencias que  lejos  de  afectar  los intereses patrimoniales de la parte civil, los aseguran,  es  convertir  el  derecho de impugnación en instrumento de venganza, con claro  desconocimiento  de la jurisprudencia de la Corte, que en repetidas ocasiones ha  precisado  sus  límites,  al  señalar  que  carecen  de interés para impugnar  decisiones  que  para nada menoscaban sus pretensiones indemnizatorias, como las  que  otorgan  la  libertad  provisional,  o  varían la medida de aseguramiento.   

La  circunstancia  de  haber  sido  proferida  resolución  de acusación por el delito de homicidio culposo garantizaba, en el  instante  procesal  en  que  se  produjo, el pago de los perjuicios materiales y  morales  perseguidos,  haciendo  por  ende  improcedente  el  recurso,  pues  su  interposición,  en  tales  condiciones,  dejaba  al descubierto la indiscutible  intención  del  impugnante  de  buscar  solo  que  la  situación jurídica del  inculpado resultara más gravosa.   

Otro motivo de nulidad lo constituye el hecho  de  haber  sido  proferida  resolución  acusatoria  por  el delito de homicidio  simple,  sin  reparar  que  el  numeral  3º  del  artículo  442 del Código de  Procedimiento  Penal  dispone  que  la  calificación  debe ser provisional, con  señalamiento  del  Capítulo  dentro  del  Título  correspondiente del Código  Penal, lo cual no se hizo por parte del fiscal ad quem.   

Apoyado en estas consideraciones solicita a la  Corte  decretar la nulidad de la resolución de acusación de segunda instancia,  para  que  el  procesado sea juzgado como autor del delito de homicidio culposo,  como lo determinó el Juez instructor.      

Concepto    del    Procurador    Tercero  Delegado.   

Asegura  que  el  cargo  debe ser desestimado  puesto  que  en  la  tramitación  del  recurso de apelación interpuesto por el  apoderado  de  la  parte  civil  contra la resolución acusatoria no se advierte  vicio  alguno  que  permita afirmar violación del debido proceso, o afectación  del derecho de defensa.   

Sostiene  que los recursos son un derecho que  responde  al  ejercicio  concreto  de  los  principios de contradicción y doble  instancia,  y  como  tales,  deben  cumplir  determinados  presupuestos  para su  ejercicio:  La  legitimación en el proceso, o facultad para interponerlo; y, la  legitimación  en  la causa, o causación de un agravio que afecte los intereses  del impugnante.   

En  punto  a la legitimidad de la parte civil  para   recurrir  las  providencias  judiciales,  debe  establecerse  primero  su  reconocimiento  como  sujeto procesal (legitimación en el proceso), pues solo a  partir  de ese reconocimiento se adquiere la calidad requerida para el ejercicio  de  las  garantías procesales. Y, la legitimación en la causa dependerá de la  afectación  que  la decisión judicial pueda producir en los intereses de quien  persigue  la  indemnización de perjuicios, para cuyo efecto se deberá tener en  cuenta,  en  primer  término, si incide en la existencia del hecho investigado,  la  identidad  de los autores o partícipes, su responsabilidad, o la naturaleza  y  cuantía  de los perjuicios ocasionados (art.148 C.P.P.); y, secundariamente,  que  son  múltiples los factores que influyen en su tasación, entre los que se  destacan  la  naturaleza  del  hecho,  sus  modalidades,  las  condiciones de la  persona  ofendida y su ocupación habitual, entre otros (artículos 106 y 107 C.  P.).  De  esta manera, no basta con establecer que la providencia abre el camino  jurídico  procesal  a la indemnización para determinar la procedencia o no del  recurso,  sino  que  es  necesario indagar por su contenido, pues dependiendo de  éste  puede  surgir  para  quien representa los intereses de la parte civil una  clara legitimación en la causa para impugnarla.   

Es lo que sucede en los casos en los cuales la  conducta  ha  sido  calificada  como homicidio doloso o culposo, pues si bien es  cierto  la resolución de acusación conserva la posibilidad procesal de obtener  una  indemnización,  la  cuantía  de  los perjuicios podrá ser fijada en suma  diversa  según  la  forma  de  culpabilidad. En la conducta dolosa, el daño es  consecuencia  directa  del  querer del agente, circunstancia que debe incidir en  la  determinación del monto de los perjuicios. En la culposa, por el contrario,  el  actuar  se  imputa  a  título  de imprevisión, y por tanto el daño, en la  medida  que  no  fue querido directamente, tendrá un menor costo para el agente  del hecho.   

Frente a lo anotado, debe concluirse que en el  caso  sub  judice  la  parte  civil,  además  de tener legitimación dentro del  proceso,  tenía  interés  para  interponer el recurso, puesto que el cambio de  forma  de  culpabilidad  de  culposa a dolosa representaba la posibilidad de una  mayor cuantía en el resarcimiento de los perjuicios.   

Consecuente con sus planteamientos solicita a  la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE   CONSIDERA:   

1.  Se equivoca el demandante cuando sostiene  que  el  apoderado  de  la  parte  civil  carecía  de interés para impugnar la  resolución  acusatoria  proferida  por  el delito de homicidio culposo respecto  del   procesado   Alvaro   Blanco   Julio,    y   que  por  tal  motivo  la  concesión,   tramitación  y  decisión  del  recurso  de  apelación  que  interpuso  en  su  contra  con  el  propósito  de lograr la modificación de la  calificación jurídica de la conducta, resultan írritos.   

La  intervención  de  la  parte  civil en el  proceso  penal  tiene  por  objeto  lograr  el  resarcimiento  de  los  daños y  perjuicios  causados  con  el  hecho  punible.  Por consiguiente, toda decisión  judicial  que afecte, o pueda llegar a afectar dicha pretensión indemnizatoria,  ya  sea  porque  enerva  la  posibilidad  de  continuar  adelante con la acción  correspondiente,  como  ocurre  cuando  ha  sido  proferida  preclusión  de  la  investigación,  o  porque  puede  incidir  en la determinación de su monto, la  legitima para interponer en su contra los recursos de ley.   

La  determinación de los daños y perjuicios  causados  con  la infracción penal presupone, como acertadamente lo recuerda el  Procurador  Delegado en su concepto, el análisis de múltiples factores, muchos  de  los  cuales  deben  ser  objeto  de  estudio y definición en la resolución  acusatoria,  como  acontece  con  la  naturaleza  del  hecho  y sus modalidades,  aspectos  que  junto  con  las condiciones de la persona ofendida y la entidad y  consecuencias  del  agravio  sufrido, deben ser tomados en cuenta por el Juez al  momento  de  cuantificar  los perjuicios, según se desprende de las directrices  establecidas en los artículos 105 y 106 del Código Penal.   

Ahora  bien.  La  resolución  de  acusación  determina  los  límites  fáctico  y  jurídico  dentro  de los cuales debe ser  dictado  el  fallo respectivo. Por tanto, si la calificación jurídica que ella  contiene  de  los  hechos  resulta  ser desfavorable para las pretensiones de la  parte  civil  porque  en  el  supuesto de llegarse a una sentencia de condena la  indemnización  sería  menor  de  la  pretendida, debe entenderse que le asiste  interés  para  impugnarla,  no  solo  por  el  aspecto  sustancial, sino por el  carácter  vinculante  del acto procesal, pues una vez en firme la acusación ya  no  podrá  pretender  su  modificación  para  hacer más gravosa la situación  jurídica del implicado.   

De   lo   anotado  se  sigue  que  el   contenido   de  esta  decisión  judicial no siempre puede resultar ajeno a  los  intereses  de  la parte civil, como equivocadamente pretende hacerlo ver el  demandante,  y  que  dicho  sujeto procesal tendrá  vocación impugnatoria  cuando  la  calificación jurídica del delito y la especificación de sus   modalidades  constituyan  factores que inciden negativamente en sus pretensiones  indemnizatorias,   como   ocurre,  por  ejemplo,  cuando  han  sido  reconocidas  circunstancias  que  implican que la víctima se expuso imprudentemente al daño  sufrido  (ira  e  intenso dolor, exceso en la legítima defensa), o una forma de  culpabilidad  degradada,  y por ende un menor grado de responsabilidad penal del  procesado,  como  acontece  cuando  una  acción  dolosa  ha  sido definida como  preterintencional o culposa.   

Hechas estas precisiones sin mayor esfuerzo se  concluye  que,  en  el  presente  caso,  el  apoderado  de la parte civil estaba  legitimado  para  interponer  el  recurso  de  apelación  contra  la  decisión  acusatoria,  en  los  términos  en  que  lo  hizo,  si se toma en cuenta que la  primigenia   calificación   dada   a   la  conducta  (homicidio  culposo)   implicaba,  frente a la pretendida por la parte civil (homicidio doloso), que la  cuantía  de  la  condena  por  concepto  de daños y perjuicios derivados de la  infracción pudiese ser menor de la perseguida.     

Estas consideraciones, y las expuestas por el  Procurador  Delegado  en su concepto, que la Sala comparte, resultan suficientes  para desestimar la censura.   

2.   En   cuanto   dice  relación  con  la  irregularidad  consistente  en  haber  dejado  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  precisar el Capítulo y Título correspondientes del Código Penal  dentro   de  los  cuales  se  encontraba  tipificada  la  conducta  imputada  al  procesado,  conforme  lo  establece el numeral 3º del artículo 442 del Código  de  Procedimiento  Penal, basta decir que el demandante no desarrolla el reparo,  y  que  una  tal  informalidad  resulta  irrelevante cuando, como en el presente  caso,  la conducta ha sido inequívocamente definida por su nomen iuris. Además  de  ello,  se  tiene  que el funcionario instructor, al calificar el mérito del  sumario,  precisó  con  absoluta claridad que el delito objeto de la acusación  lo  describía  el  Código  Penal  en  su  Libro II, Título XIII, Capítulo I.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  oído el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.    

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                               JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

                                     Teresa Ruiz  Núñez   

                                          SECRETARIA   

    

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