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Proceso N° 10466
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.022
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de febrero del dos mil.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenó al procesado ALVARO BLANCO JULIO a la pena principal de 10 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal.
El 2 de febrero de 1992, en el barrio La Campiña de la ciudad de Cartagena, Alvaro Blanco Julio disparó su arma de fuego contra José Joaquín Gómez Navarro causándole una herida en la región temporal izquierda que determinó su muerte dos días después. Los hechos se presentaron en desarrollo de una pendencia entre el grupo conformado por los hermanos Alvaro, Edel Darío, Jesús Mariel y Danilo Blanco Julio, y el integrado por José Joaquín Gómez Navarro, Edwin Rafael Vergara Corcho, Alexander Guardo Martínez y Herlys Alcázar Vélez, entre otros.
Iniciada la investigación, el funcionario instructor escuchó en indagatoria a los hermanos Blanco Julio (fls.31, 35, 47, 51/1), y resolvió la situación jurídica del primero de ellos con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio preterintencional (fls.116/1). Clausurado el ciclo investigativo, profirió en su contra resolución de acusación por homicidio culposo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 329 del Código Penal, y precluyó investigación respecto de sus hermanos Edel Darío, Jesús Mariel y Danilo Blanco Julio, en decisión fechada en mayo 15 de 1992 (fls.183/1).
Por considerar errónea la calificación jurídica de la conducta, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación contra la resolución acusatoria, argumentando que la prueba aportada al proceso evidenciaba la comisión de un homicidio simple (artículo 323 del Código Penal), y no de uno culposo (fls.205, 208/1). La Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante providencia de 20 de agosto siguiente, modificó la decisión impugnada en el sentido propuesto por el recurrente (fls.11 cuaderno 4).
Rituada la causa, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena condenó al procesado a la pena principal de 13 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de homicidio simple, conforme a los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.93/2).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 26 de octubre de 1994, que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, lo modificó en el sentido de imponer al procesado, como pena principal, diez (10) años de prisión (fls.29/3).
La demanda.
Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido proceso y violación del derecho de defensa.
Sostiene que el trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la resolución de 15 de mayo de 1992, mediante la cual el Juez instructor llamó a responder en juicio criminal de tramitación ordinaria al procesado Alvaro Blanco Julio por el delito de homicidio culposo, constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, como quiera que el recurrente carecía de interés para impugnar dicho pronunciamiento, puesto que solo buscaba agravar la pena para el procesado, no mejorar sus pretensiones económicas.
Admitir recursos contra providencias que lejos de afectar los intereses patrimoniales de la parte civil, los aseguran, es convertir el derecho de impugnación en instrumento de venganza, con claro desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte, que en repetidas ocasiones ha precisado sus límites, al señalar que carecen de interés para impugnar decisiones que para nada menoscaban sus pretensiones indemnizatorias, como las que otorgan la libertad provisional, o varían la medida de aseguramiento.
La circunstancia de haber sido proferida resolución de acusación por el delito de homicidio culposo garantizaba, en el instante procesal en que se produjo, el pago de los perjuicios materiales y morales perseguidos, haciendo por ende improcedente el recurso, pues su interposición, en tales condiciones, dejaba al descubierto la indiscutible intención del impugnante de buscar solo que la situación jurídica del inculpado resultara más gravosa.
Otro motivo de nulidad lo constituye el hecho de haber sido proferida resolución acusatoria por el delito de homicidio simple, sin reparar que el numeral 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal dispone que la calificación debe ser provisional, con señalamiento del Capítulo dentro del Título correspondiente del Código Penal, lo cual no se hizo por parte del fiscal ad quem.
Apoyado en estas consideraciones solicita a la Corte decretar la nulidad de la resolución de acusación de segunda instancia, para que el procesado sea juzgado como autor del delito de homicidio culposo, como lo determinó el Juez instructor.
Concepto del Procurador Tercero Delegado.
Asegura que el cargo debe ser desestimado puesto que en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la resolución acusatoria no se advierte vicio alguno que permita afirmar violación del debido proceso, o afectación del derecho de defensa.
Sostiene que los recursos son un derecho que responde al ejercicio concreto de los principios de contradicción y doble instancia, y como tales, deben cumplir determinados presupuestos para su ejercicio: La legitimación en el proceso, o facultad para interponerlo; y, la legitimación en la causa, o causación de un agravio que afecte los intereses del impugnante.
En punto a la legitimidad de la parte civil para recurrir las providencias judiciales, debe establecerse primero su reconocimiento como sujeto procesal (legitimación en el proceso), pues solo a partir de ese reconocimiento se adquiere la calidad requerida para el ejercicio de las garantías procesales. Y, la legitimación en la causa dependerá de la afectación que la decisión judicial pueda producir en los intereses de quien persigue la indemnización de perjuicios, para cuyo efecto se deberá tener en cuenta, en primer término, si incide en la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, o la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados (art.148 C.P.P.); y, secundariamente, que son múltiples los factores que influyen en su tasación, entre los que se destacan la naturaleza del hecho, sus modalidades, las condiciones de la persona ofendida y su ocupación habitual, entre otros (artículos 106 y 107 C. P.). De esta manera, no basta con establecer que la providencia abre el camino jurídico procesal a la indemnización para determinar la procedencia o no del recurso, sino que es necesario indagar por su contenido, pues dependiendo de éste puede surgir para quien representa los intereses de la parte civil una clara legitimación en la causa para impugnarla.
Es lo que sucede en los casos en los cuales la conducta ha sido calificada como homicidio doloso o culposo, pues si bien es cierto la resolución de acusación conserva la posibilidad procesal de obtener una indemnización, la cuantía de los perjuicios podrá ser fijada en suma diversa según la forma de culpabilidad. En la conducta dolosa, el daño es consecuencia directa del querer del agente, circunstancia que debe incidir en la determinación del monto de los perjuicios. En la culposa, por el contrario, el actuar se imputa a título de imprevisión, y por tanto el daño, en la medida que no fue querido directamente, tendrá un menor costo para el agente del hecho.
Frente a lo anotado, debe concluirse que en el caso sub judice la parte civil, además de tener legitimación dentro del proceso, tenía interés para interponer el recurso, puesto que el cambio de forma de culpabilidad de culposa a dolosa representaba la posibilidad de una mayor cuantía en el resarcimiento de los perjuicios.
Consecuente con sus planteamientos solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA:
1. Se equivoca el demandante cuando sostiene que el apoderado de la parte civil carecía de interés para impugnar la resolución acusatoria proferida por el delito de homicidio culposo respecto del procesado Alvaro Blanco Julio, y que por tal motivo la concesión, tramitación y decisión del recurso de apelación que interpuso en su contra con el propósito de lograr la modificación de la calificación jurídica de la conducta, resultan írritos.
La intervención de la parte civil en el proceso penal tiene por objeto lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con el hecho punible. Por consiguiente, toda decisión judicial que afecte, o pueda llegar a afectar dicha pretensión indemnizatoria, ya sea porque enerva la posibilidad de continuar adelante con la acción correspondiente, como ocurre cuando ha sido proferida preclusión de la investigación, o porque puede incidir en la determinación de su monto, la legitima para interponer en su contra los recursos de ley.
La determinación de los daños y perjuicios causados con la infracción penal presupone, como acertadamente lo recuerda el Procurador Delegado en su concepto, el análisis de múltiples factores, muchos de los cuales deben ser objeto de estudio y definición en la resolución acusatoria, como acontece con la naturaleza del hecho y sus modalidades, aspectos que junto con las condiciones de la persona ofendida y la entidad y consecuencias del agravio sufrido, deben ser tomados en cuenta por el Juez al momento de cuantificar los perjuicios, según se desprende de las directrices establecidas en los artículos 105 y 106 del Código Penal.
Ahora bien. La resolución de acusación determina los límites fáctico y jurídico dentro de los cuales debe ser dictado el fallo respectivo. Por tanto, si la calificación jurídica que ella contiene de los hechos resulta ser desfavorable para las pretensiones de la parte civil porque en el supuesto de llegarse a una sentencia de condena la indemnización sería menor de la pretendida, debe entenderse que le asiste interés para impugnarla, no solo por el aspecto sustancial, sino por el carácter vinculante del acto procesal, pues una vez en firme la acusación ya no podrá pretender su modificación para hacer más gravosa la situación jurídica del implicado.
De lo anotado se sigue que el contenido de esta decisión judicial no siempre puede resultar ajeno a los intereses de la parte civil, como equivocadamente pretende hacerlo ver el demandante, y que dicho sujeto procesal tendrá vocación impugnatoria cuando la calificación jurídica del delito y la especificación de sus modalidades constituyan factores que inciden negativamente en sus pretensiones indemnizatorias, como ocurre, por ejemplo, cuando han sido reconocidas circunstancias que implican que la víctima se expuso imprudentemente al daño sufrido (ira e intenso dolor, exceso en la legítima defensa), o una forma de culpabilidad degradada, y por ende un menor grado de responsabilidad penal del procesado, como acontece cuando una acción dolosa ha sido definida como preterintencional o culposa.
Hechas estas precisiones sin mayor esfuerzo se concluye que, en el presente caso, el apoderado de la parte civil estaba legitimado para interponer el recurso de apelación contra la decisión acusatoria, en los términos en que lo hizo, si se toma en cuenta que la primigenia calificación dada a la conducta (homicidio culposo) implicaba, frente a la pretendida por la parte civil (homicidio doloso), que la cuantía de la condena por concepto de daños y perjuicios derivados de la infracción pudiese ser menor de la perseguida.
Estas consideraciones, y las expuestas por el Procurador Delegado en su concepto, que la Sala comparte, resultan suficientes para desestimar la censura.
2. En cuanto dice relación con la irregularidad consistente en haber dejado la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de precisar el Capítulo y Título correspondientes del Código Penal dentro de los cuales se encontraba tipificada la conducta imputada al procesado, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, basta decir que el demandante no desarrolla el reparo, y que una tal informalidad resulta irrelevante cuando, como en el presente caso, la conducta ha sido inequívocamente definida por su nomen iuris. Además de ello, se tiene que el funcionario instructor, al calificar el mérito del sumario, precisó con absoluta claridad que el delito objeto de la acusación lo describía el Código Penal en su Libro II, Título XIII, Capítulo I.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA