13360(29-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia   

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 13360  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 98  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de agosto  de dos mil dos (2002).   

VISTOS  

               Se resuelve el recurso de  casación  interpuesto  por el defensor de JORGE MARIO  ARCILA  JIMÉNEZ  contra  la sentencia dictada por el  Tribunal Superior de Medellín el 24 de febrero de 1997.   

HECHOS  

         

         En   la   noche   del   9   de   diciembre  de  1995,  JORGE  MARIO  ARCILA  JIMÉNEZ ingresó a  la  vivienda  de  MARISOL  RÍOS  HERRERA,  ubicada  en  el  municipio de Bello,  Antioquia,  a quien dio muerte golpeando repetidamente su cabeza con una piedra.  Con  una  plancha,  intentó hacer luego lo mismo con la hija de ésta, CAROLINA  ZAPATA  RÍOS,  de 12 años de edad, quien sin embargo logró salvarse porque al  fingir su muerte fue abandonada por el agresor.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         Iniciada  la  investigación  y  escuchado en indagatoria el señor  JORGE     MARIO     ARCILA    JIMÉNEZ,   un  fiscal  seccional  de  Bello  lo  aseguró  con  detención  preventiva  el  15  de diciembre de 1995 por los delitos de homicidio y lesiones  personales.  El  11  de  abril de 1996 fue convocado a juicio por un concurso de  homicidios  agravados, consumado y tentado, resolución confirmada el 24 de mayo  siguiente    por   un   fiscal   delegado   ante   el   Tribunal   Superior   de  Medellín.   

         Por  sentencia  del  3 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito   de  Bello,  ARCILA  JIMÉNEZ  fue  condenado por esos ilícitos a la pena  principal  de 50 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de 10 años. El fallo, apelado por el  procesado  y  por  su  defensor, fue confirmado en su integridad por el Tribunal  Superior de Medellín el 24 de febrero de 1997.   

LA  DEMANDA   

         Con  invocación  de la causal tercera de  casación,    el    defensor    de    JORGE  MARIO  ARCILA  JIMÉNEZ  ataca la  sentencia  de   segunda  instancia porque se dictó en un juicio viciado de  nulidad  por  violación  del  derecho  de  defensa  pues, según le comentó su  prohijado,  en  la  indagatoria  no  estuvo  asistido por abogado, de manera que  quien  en  tal  calidad  la  suscribió no estuvo presente en la diligencia. Tal  vicio,  de usual ocurrencia, le resulta difícil probarlo. Pero lo que sí está  demostrado  es  la  irregular  designación del defensor exclusivamente para esa  actuación,  quien efectivamente se limitó a firmar el acta y nada más se supo  de  él.  Por  esta  razón,  entre  el  13  de  diciembre  de 1995 –día de la injurada- y el 18 de enero  de  1996  –fecha en que el  defensor  contractual  que  aún lo representa asumió el cargo- nada se hizo en  provecho  del  sindicado  quien,  precisamente  por  carecer de ese respaldo, no  quería  responder las preguntas que se le formulaban en la indagatoria. Durante  ese  lapso, además, se obtuvieron importantes pruebas como las declaraciones de  CAROLINA  ZAPATA,  JAIRO  ALBERTO  VILLADA,  JOSÉ  JAVIER ECHEVERRI, MARIANO DE  JESÚS   ORLÁS  y  HÉCTOR  DANIEL  LÓPEZ,  la  necropsia  y  los  dictámenes  dactiloscópicos  que,  además, nunca se pusieron en conocimiento del defensor.   

Podría admitirse que el procesado es veraz  en  su  afirmación  de la inasistencia del defensor a la indagatoria, porque en  la  ampliación,  practicada  con  el  nuevo  apoderado,  el fiscal preguntó si  había  algún  reparo  que hacerle a la diligencia, interrogante que obviamente  no  formuló  en  la  anterior  oportunidad porque no había a quien hacérselo.  Además,  se debe reparar en que la firma del defensor fue hecha con lapicero de  tinta diferente a la utilizada por los demás intervinientes.   

Que  el nombramiento del abogado inicial se  hizo  para  la indagatoria exclusivamente, lo evidencia la resolución del 19 de  diciembre  de  1995  en  que la fiscalía solicitó los servicios de un defensor  público.  En  consecuencia,  se  debe  decretar  la  nulidad de la actuación a  partir     de    la    vinculación    de    ARCILA  JIMÉNEZ al proceso.   

         Agrega  que  también se desconoció el principio de investigación  integral,  porque  no se atendió la insistente solicitud del procesado, hecha a  través  de  su  defensor,  de que se practicara con su concurso una inspección  judicial  al  lugar  de los hechos para demostrar la veracidad de lo afirmado en  la  indagatoria,  especialmente  en  cuanto  al  ingreso  de  otra  persona a la  residencia  de  las  víctimas, cuestión factible no sólo por la confusión de  CAROLINA  ZAPATA  en  la descripción física de JORGE  MARIO,  sino  por  su  llanto  en  la  ampliación de  declaración.  No  duda  que  de haberse atendido su petición la situación del  procesado  hubiere  variado sustancialmente, bien porque se demostrara la causal  de  inculpabilidad  que alegó, ya por las dudas que se acrecentarían. Además,  el  instructor  practicó  la prueba sin la presencia del procesado, sin esperar  que  se desataran los recursos de reposición y apelación que la defensa había  formulado,  no  obstante que el de alzada se concede en el efecto diferido, como  lo  establece  el  estatuto procesal penal. Dice que a la diligencia no asistió  el  delegado del ministerio público que actuaba en el proceso sino otro y que a  pesar  de  habérseles negado al procesado y al defensor asistir a la diligencia  reprochándoles  que  lo  que pretendían era una reconstrucción de los hechos,  precisamente  fue  eso  lo que se hizo, pero únicamente desde la perspectiva de  CAROLINA  ZAPATA.  Como  se  desconocieron  el  debido  proceso  y el derecho de  defensa  y  tampoco  se  dio  traslado de la prueba, se debe anular el proceso y  permitir  que  el  medio  se  practique  respetando  las  garantías  del señor  ARCILA.   

         Señala  que otra inspección judicial que se solicitó en el curso  de  la  audiencia  pública  para  comprobar  que  desde la residencia de CARLOS  ANDRÉS  BEDOYA  no  se podía ver la de MARISOL RÍOS sí se practicó y aunque  cumplió  el  fin  para  el que se había pedido, no se realizó con el lleno de  los requisitos legales.   

         Anota  que  también se vulneró el derecho de defensa porque no se  decretó  la  adición, ampliación o aclaración del dictamen solicitado por el  apoderado,  con el argumento de que el forense ya se había pronunciado sobre la  sanidad   mental  del  procesado  y  que  las  preguntas  sugeridas  por  aquél  implicaban  valoraciones  jurídicas  que  al  perito no le competía hacer. Las  razones  aducidas  para  la negativa no fueron serias, jurídicas ni certeras, y  no  permitieron obtener las respuestas que pretendían ampliar el concepto sobre  la  personalidad  del  procesado.  Saber, por ejemplo, si era normal que alguien  comprometido  en un hecho tan grave se fuera para su casa a dormir sin cambiarse  de  ropa,  permitiera el ingreso de la autoridad, atacara a personas sin ningún  motivo,  o  conocer  sobre  los  delirios  persecutorios,  la  influencia  de la  epilepsia,  los  efectos de la droga y el alcohol, las razones de la sudoración  y   los   nervios,   hubiera   modificado  el  material  de  convicción  porque  acreditarían  que  el  procesado  es  inimputable  o que, como lo ha sostenido,  actuó  bajo  insuperable  coacción ajena o, por lo menos, habría generado una  duda insalvable.   

         Añade  que  otras irregularidades afectaron el debido proceso y el  derecho  de  defensa,  como  la  manipulación  de los elementos hallados en las  casas  de  víctimas  e implicado, la falta de traslado de las pruebas técnicas  practicadas  y  la  aparición, cuando se remitió el expediente a los juzgados,  de  una  chaqueta  y una camiseta que fueron buscados con insistencia el día de  la   captura   de  ARCILA,  según  lo  expusieron  LUZ MARINA ARCILA y DIANA CAROLINA ROJAS; además, se le  dio  el  valor  de  indicios  a  unas  pruebas  mal  recopiladas, en las que las  muestras  de  sangre fueron aumentando sin razón alguna y su conclusión no era  confiable.  Tampoco  tenía  valor  la  prueba  trasladada,  que  cuestionó  la  defensa,  porque  fue obtenida en una actuación viciada de nulidad, no obstante  lo cual siguió influyendo en este proceso.   

         Concluye  el  cargo solicitando que se anule este trámite “desde  la  vinculación  inicial  de  mi pupilo (desde su primogénita indagatoria), el  auto  que resolvió la situación jurídica, las pruebas reseñadas (inspección  judicial,  las  pruebas  testimoniales  citadas  en  este acápite y la pericial  también  mencionada),  que  se  recepcionaron  o  allegaron  con  violación al  derecho   de   defensa   y  con  la  comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el  debido proceso; y el no decreto y práctica de  pruebas  que  hubieren variado radicalmente la situación de mi pupilo (como era  la  inspección  judicial  con  su  presencia y la ampliación o aclaración del  dictamen       sicosomático      –no  objeción de ese experticio, porque lo que se pretendía era su  ampliación);  ya  que  pudo tener la oportunidad de demostrar sus aseveraciones  en  forma  más  concluyente,  si se contare con tales elementos de convicción.  Deberá  también  anularse  las  siguientes providencias: el interlocutorio que  resolvió  la situación jurídica, las providencias que negaron la práctica de  pruebas  solicitadas por la defensa, tanto en primera como en segunda instancia,  los  autos interlocutorios que calificaron la instrucción, el que abrió juicio  a  pruebas  en  la etapa de juzgamiento, el que negó las nulidades y pruebas en  la  etapa  de  juzgamiento  en  primera  y  segunda  instancia,  el  que citó a  audiencia  pública,  y  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia”,  providencias  que  se  basaron  en  la  declaración  de la menor que no se pudo  controvertir  con  demostración  fáctica  en  el lugar de los hechos ni con la  prueba sicosomática.   

         Finalmente,  invita  a la Corte a declarar de oficio la nulidad por  falta  de  competencia,  pues  de  acuerdo  con  los  dictámenes  practicados a  CAROLINA  ZAPATA,  la  indagatoria  del  procesado  y los testimonios de quienes  llegaron  a  socorrer  a  MARISOL  RÍOS,  no hubo intención homicida y, por lo  tanto,  no puede hablarse de tentativa de homicidio sino de lesiones personales,  contravención  especial  cuyo  conocimiento  no  está  asignado  a  los jueces  penales de circuito.   

         En  subsidio, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, acusa  la  sentencia por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho   por  falso  juicio  de  existencia  en  la  apreciación  de  la  prueba  testimonial,  técnica  e  indiciaria, porque se le hizo decir a ella más de lo  que afirma, lo cual se conoce como falso juicio de identidad.   

         Después  de  precisar  el correcto sentido de estas modalidades de  error,  manifiesta  que  la  prueba fundamental para condenar fue la indiciaria,  que  se  respaldó  en  los  dichos de CAROLINA ZAPATA, JUAN CARLOS CANO, CARLOS  ANDRÉS  BEDOYA  y  HÉCTOR  DANIEL  LÓPEZ, y en los exámenes técnicos de las  manchas  de sangre y otras pericias, medios de convicción sobre los cuales dice  no  detenerse porque ya fueron cuestionados en su validez, existencia y eficacia  en  el  capítulo  anterior, al cual remite, y que en todo caso no conducen a la  certeza  de  responsabilidad.  Afirma  que los falladores desconocieron también  las  reglas  de la lógica, la ciencia y la experiencia, porque les dieron a las  pruebas  un  alcance mayor del que tenían; se refiere al principio in  dubio  pro  reo y nuevamente plantea  que  el  testimonio  de CAROLINA ZAPATA es impreciso en cuanto a la descripción  de  JORGE MARIO, a pesar de  lo  cual  el Tribunal lo acoge porque el procesado era viejo conocido y allegado  a  su  casa,  con  lo  que  incurre en error por falso juicio de existencia o de  identidad, porque se está suponiendo lo que la prueba no dice.   

         Falso  juicio  de  existencia  es también el error que cometió el  Ad  quem en la valoración  de  las declaraciones de CANO, BEDOYA y LÓPEZ en cuanto afirman haber observado  al  procesado  cuando  recogía  una piedra, porque les dio credibilidad pero no  tuvo  en cuenta la evidente animadversión que se desprende de sus dichos ni las  imprecisiones  sobre  la  cantidad  de  piedras o sus tamaños ni la omisión en  señalar   que   las   envolvió   en   un  periódico  como  lo  dijo  CAROLINA  ZAPATA.   

         Estima  que  los  indicios  no  se  analizaron  como  lo dispone el  estatuto  procesal  penal  y  aunque  reconoce  la  dificultad  para  atacar  en  casación  este  medio probatorio, afirma que pretende demostrar los errores que  se  cometieron  en  cuanto  a  la  existencia  material  de  la prueba del hecho  indicador,  a  la mala construcción del indicio y a su valoración, pues no son  de la gravedad, precisión y concordancia exigidas.   

En  este sentido, alude al contraindicio de  fuga,  pues  las  sentencias  no demostraron que el procesado hubiera tratado de  burlar  la  justicia y, por el contrario, ignoraron que nunca abandonó su hogar  ni  pretendió cambiarse de ropa, lo que se debe considerar a su favor y permite  construir  aún  más  el in dubio pro reo.  Critica  que  se  hubiera  tenido  en cuenta el indicio de malas  justificaciones  porque  no  reconoció  la autoría del hecho, sin advertir que  admitió  haber estado en la casa de MARISOL y lo que hizo esa noche, lo que fue  corroborado  por  varios  testimonios,  incluido  el  de  CAROLINA.  Replica las  afirmaciones  del  Tribunal  y concluye que se equivocó en la construcción del  indicio.   

Al  referirse  al  de  huellas  materiales,  argumenta  que  tampoco  está  probado porque no se sabe de dónde salieron las  manchas  de  sangre, pues inicialmente sólo tenía una en el puño de la camisa  y  luego  se  hallaron otras cuatro en diversas partes, irregularidades que para  los  juzgadores no fueron trascendentes. Destaca que el periódico y la chaqueta  aparecieron  a  última  hora y que la exploración dactiloscópica a la plancha  no arrojó ningún resultado por mala manipulación de la prueba.   

El indicio del móvil tampoco se demostró,  razón  por  la  cual  los  falladores  especularon  que obedecía a la conducta  desviada  de  JORGE MARIO o  que  determinarlo no era importante. Sin embargo, el motivo que pudo originar el  homicidio,  mencionado  por  CAROLINA y relacionado con una señora ARACELLY, no  se averiguó.   

Concluye  que  no  existe plena prueba para  condenar  y  solicita  en  consecuencia  que  se case el fallo impugnado y en su  lugar se absuelva al procesado.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

         El   Procurador   Tercero   Delegado  considera  que  la  sentencia  impugnada no se puede casar, por las siguientes razones:   

1.   Con   relación   al   primer  cargo, estima que ninguna de las  irregularidades  que  denuncia  el  libelista  tiene  la entidad suficiente para  invalidar el proceso. Sobre cada uno de los motivos aducidos, dice:   

a.  Que  el  fiscal  hubiere  designado  un  defensor  para  que  asistiera  al  sindicado  únicamente en la indagatoria, es  irrelevante  porque  se  trata de una estipulación nula que no exime al abogado  de  la  obligación  de ejercer el cargo hasta la terminación del proceso, como  lo  dispone  el  artículo  139  del  anterior Código de Procedimiento Penal. Y  aunque  es  cierto  que  la  fiscalía le solicitó a la Defensoría Pública la  designación   de   un  profesional  que  representara  al  señor  ARCILA  JIMÉNEZ,  esto no significa que  el  procesado  hubiera  perdido  la oportunidad de proveer a su defensa o que el  inicial  abogado  no  tuviera  que  continuar  actuando  hasta  que  el  otro la  asumiera.  Tampoco  puede  afirmarse  que, por este solo hecho, el imputado haya  permanecido  sin  defensa,  pues  el  tiempo  durante  el que aparentemente esto  ocurrió  no  fue  significativo y el nuevo defensor, a quien se le notificó la  resolución  de  situación jurídica, conoció las decisiones y las pruebas que  se  practicaron  durante  ese  lapso  y  pudo  controvertirlas,  desplegando una  importante actividad.   

b.  Que  se  le  impidiera  al  procesado  participar  en  la  inspección  judicial  al  lugar  de  los  hechos  porque su  presencia  no  era  necesaria,  no comporta causal de nulidad sino disparidad de  criterios  sobre  la  conducencia  y utilidad de la prueba en las condiciones en  que  fue  solicitada  por la defensa, que consideraba provechosa la presencia de  ARCILA  JIMÉNEZ para tomar  medidas  de  tiempo  y  espacio respecto de sus desplazamientos en el inmueble y  mostrar  cómo  pudo  producirse  el  ingreso  de terceras personas, frente a lo  ordenado  por el instructor, limitada a verificar las condiciones de audibilidad  y   visibilidad   y   establecer   las   distancias   que   interesaban   a   la  investigación.   

         No  se  afectó  el  derecho del procesado, porque su narración de  los  hechos y la descripción que él y la menor hicieron del inmueble aportaron  datos  suficientes  para  examinar  los  planos  e  informes  de los peritos que  asistieron  a  la  diligencia.  Tampoco  era  la  inspección  judicial un medio  idóneo  para  acreditar  la  presencia  de  otra  persona  en el interior de la  vivienda,  hecho  al  que  ninguna prueba distinta de la indagatoria alude y que  por  el  contrario  desvirtúan  los  testigos  que  afirmaron  haber  visto  al  procesado solo.   

         c.  Que  se  realizara la diligencia sin esperar que se resolvieran  los   recursos  interpuestos  por  el  defensor,  constituye  aparentemente  una  irregularidad  porque  el  artículo  204  del Código de Procedimiento Penal de  1991  establece  que  la  apelación  contra la providencia que niega pruebas se  concede  en  el  efecto diferido, de manera que se suspende su cumplimiento y la  actuación  sólo  puede  continuar  en  lo  que  no  dependa  de  esa decisión  impugnada.   

La  irregularidad es aparente, pues el auto  no  negaba  la  práctica  de  una  prueba  sino la participación en ella de un  sujeto  procesal,  lo  que no impedía que se realizara la inspección porque en  tal  caso  el  efecto  del recurso es el devolutivo. Luego, como lo advirtió la  fiscalía,   podía   ampliarse   la   diligencia   si   así   lo  ordenaba  el  superior.   

         Que  la  prueba se practicara sin la presencia del defensor tampoco  genera  nulidad,  porque  no  era  indispensable dada la ausencia del procesado.   

         La  inasistencia del ministerio público que reprocha el demandante  no  es  cierta,  pues  al  acto  concurrió  un  servidor  de la personería con  funciones  de tal, habilitado para hacerlo dada la distribución de competencias  que se ha realizado en la estructura de ese órgano.   

         d.  Sobre  la  adición  o  ampliación del dictamen psiquiátrico,  debe  advertirse que el defensor hizo la solicitud antes de conocer su resultado  y  formuló preguntas que contienen apreciaciones jurídicas y personales que el  perito  no  puede  expresar, amén de no ser pertinentes para los propósitos de  la  defensa,  que  pretendía  demostrar  por  este  medio la presencia de otras  personas  en  el  lugar.  Por  lo  demás,  la  pericia demuestra que el experto  valoró  todo el material obrante en el proceso, lo que le permitía formarse un  concepto sobre la personalidad del sujeto que estaba analizando.   

         e.  Respecto  de  la  indebida  recolección  de  pruebas  que, sin  concretar  la  vulneración ni su trascendencia, dice el censor que afectaron el  debido  proceso  y  el  derecho  de defensa, más que a una causal de nulidad la  crítica  parece  referirse  a  errores  de  derecho  en la apreciación de unos  medios  de  convicción  que  no  cumplieron  los  requisitos  legales  para  su  aducción  al  proceso.  Tal  cuestionamiento,  sin  embargo, tampoco es cierto,  porque  las  muestras  que  fueron  mal  tomadas e indebidamente embaladas y que  luego  se  enviaron  para  su examen no se estudiaron y, por lo tanto, no fueron  objeto de conclusiones probatorias.   

         Que  la  camisa tuviera un número de manchas mayor que el inicial,  aparte  de  ser  una indebida insinuación y constituir un planteamiento carente  de  seriedad,  no es tema que deba examinarse desde la causal tercera sino desde  el  cuerpo  segundo  de  la  primera,  porque  alude a la forma como el juzgador  apreció  las  pruebas.  Además,  el casacionista debió confrontar el dictamen  pericial  con  el  acta de levantamiento del cadáver, en la que se consigna que  el  puño  izquierdo de la camisa tiene unas manchas no muy claras de sangre. Su  inquietud  podría haberse despejado si hubiera tenido en cuenta lo tenue de las  manchas,  los  colores  de  la  camisa, la posibilidad de haber sido lavada y la  transformación del color de la sangre seca.   

         Concluye  el Delegado que este cargo no está llamado a prosperar y  tampoco  de  oficio puede la Corte declarar la nulidad atendiendo la invitación  que  le  formula  el  demandante,  ya  que  la  actuación  oficiosa sólo puede  cumplirse  cuando  la  nulidad  aparece  manifiesta en autos, no cuando requiere  análisis   profundos,  confrontaciones  probatorias  o  amplias  disquisiciones  jurídicas,   pues  la  Sala  no  está  obligada  a  revisar  integralmente  el  expediente,  en  tanto  la  casación es un juicio contra la sentencia. De todas  maneras,  independientemente  de  la  lesión  ocasionada  a la menor, la prueba  demuestra  el  propósito  homicida  y  la acertada calificación del hecho como  tentativa de homicidio.   

         2.    El    segundo   cargo,  formulado  al  amparo  de la causal primera de casación, cuerpo  segundo,  también  se debe desestimar. En contra de lo que alega el demandante,  obra  en  el  expediente  prueba  directa  de  la  autoría  que  se le imputa a  ARCILA   JIMÉNEZ,  pues  aunque  la  niña CAROLINA ZAPATA no observó el momento en que éste golpeaba a  su  madre,  sí  dijo  que  el procesado era el único que estaba en la casa con  ellas,  que  escuchaba golpes fuertes cada que ingresaba al cuarto de la mamá y  que  fue  quien  la  agredió  a  ella  con una plancha. La inspección judicial  permitió  establecer que desde la habitación de CAROLINA se podía percibir lo  que  ocurría.  Es  irrelevante  la confusión de la menor respecto del color de  los  ojos  y  del  cabello del agresor –explicable  además  por  la  situación que afrontaba- pues no hay  duda    que    se    estaba   refiriendo   a   JORGE  MARIO cuando lo describió ante los vecinos. Además,  el  propio  acusado  aceptó en la indagatoria haber estado en esa casa la noche  de los hechos.   

         Tampoco  es  verdad  que  los  juzgadores hubieran tergiversado los  testimonios  de  CANO, BEDOYA y LÓPEZ, a quienes el defensor pudo interrogar en  la  audiencia pública. En realidad, lo que plantea el demandante es un problema  de  credibilidad,  porque  para  él  los testigos son mentirosos y desprecian a  ARCILA.   

         Con  relación  a  la  prueba  indirecta,  el  censor  se  limita a  reprochar  que  el  “contraindicio de fuga o clandestinidad” fue desconocido  por  el juez, pero no demuestra su afirmación; formula hipótesis para explicar  lo  expresado  por  el  procesado,  carente  de  respaldo,  que para el Tribunal  significó  mala  justificación y que en realidad constituye un dicho mentiroso  y  reforzado;  cuestiona el indicio de huellas u objetos materiales y reitera su  crítica  a  las manchas de sangre, tema que no tiene trascendencia porque si se  excluyera  del  fallo  no  cambiaría  su sentido; repara que no se demostró el  móvil,  lo  que  únicamente  podía  importar para efectos de la dosificación  punitiva  ya  que  la  autoría y la responsabilidad se probaron debidamente. La  hipótesis  que propuso CAROLINA y que no se averiguó, según dice, en realidad  se descartó después de ser suficientemente investigada.   

         Concluye  el  Procurador  Delegado  que  el  análisis del material  probatorio  despeja  toda duda sobre la responsabilidad del procesado, de manera  que  no  hay  lugar a darle aplicación al principio que consagraba el artículo  445  del anterior estatuto procesal, reproducido en el inciso 2º. del artículo  7º. del actual.   

            

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         Primer cargo.   

         Con  la  advertencia inicial que en la demanda se postulan diversas  irregularidades  desde  la  doble  perspectiva  de  la  vulneración  del debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa, sin precisar siquiera cuáles constituyen  vicio  de  estructura  y cuáles de garantía o por qué afectan al mismo tiempo  ambos    derechos,    y    sin   respetar   los   principios   de   preeminencia  y  trascendencia que, como lo disponía el artículo 308  del     anterior     Código     de     Procedimiento     Penal     –310   del   actual-   orientan   la  declaratoria  de  las nulidades, amén de la equivocada petición que formula el  libelista  no sólo por solicitar la simultánea invalidación del mismo proceso  en  diversos  estadios  y  la  adopción  de  igual  medida  respecto de algunas  providencias  individualmente consideradas, sino porque omite explicar la razón  de  su  pedimento,  la Sala abordará el estudio del cargo en el orden propuesto  por  el  actor  para  concluir  que  en  todo  caso, aún en el evento de que el  casacionista  se hubiera ceñido estrictamente a las exigencias técnicas que le  imponía  este  recurso  extraordinario,  la  acusación  no  estaba  llamada  a  prosperar.   

         1.   La   primera  irregularidad  denunciada  consiste  en  que  la  fiscalía  designó  un  defensor  de  oficio  para  que  asistiera al sindicado  exclusivamente en la diligencia de indagatoria.   

Aunque  la anomalía parece que en realidad  ocurrió,  como  se  desprende  de  la  anotación consignada en el acta y de la  resolución  expedida  por  el  fiscal  seis  días  después,  no  demostró el  demandante  la  afectación  real del derecho de defensa que de allí se hubiera  derivado,   limitándose   a   expresar  que  por  esa  circunstancia  el  joven  ARCILA JIMÉNEZ careció de  defensa  técnica  durante  un mes y cinco días, lapso en el que se practicaron  importantes pruebas que no hubo oportunidad de contradecir.   

Otra  cosa,  sin  embargo, se aprecia en el  expediente,  pues  aunque  es  cierto  que  entre  el  13  de  diciembre de 1995  –fecha de la injurada- y  el    18    de   enero   de   1996   –día  en  que  se le reconoció personería al defensor contractual  que  desde  entonces  representa  al procesado- se amplió la declaración de la  niña  CAROLINA  ZAPATA,  se  recibió  el protocolo de necropsia, se oyeron los  testimonios  de JAIRO ALBERTO VILLADA, JOSÉ JAVIER ECHEVERRY, MARIANO DE JESÚS  ORLÁS  y  HÉCTOR  DANIEL  LÓPEZ,  y  se  obtuvo  el  resultado  de un estudio  dactiloscópico,  en ningún escrito posterior el defensor hizo solicitud alguna  relacionada  con  los  dictámenes, y de la prueba testimonial sólo expresó su  interés   en   que  se  escuchara  de  nuevo  a  CAROLINA  ZAPATA  –lo   que   se   hizo   durante   la  instrucción,  en  diligencia a la que concurrió el abogado- y a HÉCTOR DANIEL  LÓPEZ  –a  quien  no se  logró   ubicar  porque  cambió  de  residencia-.  Los  otros  dos  testimonios  ofrecidos  antes  del  13  de  diciembre  por  JUAN CARLOS CANO y CARLOS ANDRÉS  BEDOYA,   fueron   ampliados   en   la   etapa   del  juicio  a  instancias  del  defensor.   

         En  consecuencia,  como  no  hay  nulidad  sin lesión, el reproche  deviene intrascendente por este aspecto.   

         La  otra  inquietud  que  en  el mismo punto plantea el demandante,  según  la  cual  su  cliente  le  manifestó  que  a  la  injurada  no asistió  físicamente  el  abogado que suscribió el acta, carece por completo de prueba.  Que  la  ausencia  estaría  demostrada porque la firma de éste se estampó con  lapicero  de  tinta  diferente a la utilizada por los demás en sus rúbricas, o  porque  en  el  acta no aparece que se le hubiese interrogado por su conformidad  con  la  diligencia,  lo  que  sí  se  hizo en otras oportunidades, son simples  suposiciones que obedecen a la pura imaginación del actor.   

         2.  En  segundo  lugar, sostiene que se desconoció el principio de  investigación  integral porque no se permitió que el procesado interviniera en  la  inspección  judicial  practicada al inmueble donde ocurrieron los hechos. Y  se  violó  además  el debido proceso, porque se realizó la diligencia a pesar  de  que  se encontraban pendientes de decisión los recursos interpuestos contra  la resolución que negó esa participación.   

         Los  dos  hechos,  que  son  ciertos,  no comportan sin embargo las  irregularidades  aducidas. El primero, porque la falta de idoneidad de ese medio  de  prueba  para  corroborar  lo dicho en indagatoria sobre la presencia de otra  persona  dentro  de la casa de MARISOL RÍOS torna ineficaz la inspección, y es  obvio  que la obligación de investigar lo favorable al procesado no se extiende  a  la  práctica  de  pruebas  inconducentes,  impertinentes  o  ineficaces.  El  segundo,  porque  no  se negó la realización de una prueba sino que se limitó  su  objeto  a  lo que la hacía procedente, es decir, a la determinación de las  condiciones  de  percepción  de  los  hechos narrados por una de las víctimas,  razón  por la cual los recursos no impedían el cumplimiento de la providencia.   

         Tampoco  afecta la validez del medio de convicción la inasistencia  del  defensor  a  la  práctica  de  una  prueba  en la que no está presente el  procesado  ni  la  ausencia  del  representante  del ministerio público, que en  realidad  concurrió.  Recuérdese,  por cierto, que la ilegalidad que ocurra en  la  aducción  o  recaudo  de  un  medio  probatorio no vicia el proceso sino la  prueba que, entonces, deviene inexistente.   

En  todo  caso,  aún  de aceptarse que las  irregularidades   denunciadas   en   efecto  se  presentaron,  no  acreditó  el  demandante  su  trascendencia,  pues  no tiene ese alcance la simple afirmación  que  éste  hizo  en  el  sentido  de no dudar que con la dicha intervención en  aquel  acto “se hubiere modificado sustancialmente la situación del procesado  y  logrado  al  menos,  si  no  demostrar plenamente la causal de inculpabilidad  alegada   por   él,  sí  dejar  más  dudas  razonables  e  insalvables…”,  expresión  carente de contenido si se recuerda que la pretensión de la defensa  era comprobar la participación de otras personas en los hechos.   

         3.  La tercera irregularidad alude a la vulneración del derecho de  defensa  porque  no  se  ordenó  la ampliación del dictamen que sobre la salud  mental  del  procesado  rindió el psiquiatra forense, cuya realización hubiese  permitido  probar  que  era  inimputable o que actuó bajo insuperable coacción  ajena  o,  por  lo  menos,  habría  determinado la aplicación del in dubio pro reo.   

         Aunque  las  pocas horas transcurridas entre la presentación de la  solicitud  y  la  aducción  del  dictamen  practicado  varios días antes de su  envío  a  la  fiscalía  hace  creíble  que  en  verdad  el  defensor conoció  previamente  el  contenido  de  la prueba y dejaría sin piso una de las razones  expuestas  por  el  instructor  para  no  acceder a la petición, el reproche no  puede  prosperar  porque el actor nada hizo por demostrar la trascendencia de la  decisión  negativa  en  el sentido del fallo, lo que privó a la Corte de saber  por  qué  en  la  ampliación de la experticia se hubiera llegado a conclusión  contraria  a la expresada por el perito en cuanto a la capacidad de comprensión  y  de  determinación –que  excluiría  la  insuperable  coacción  ajena-  y a la inexistencia de trastorno  mental   o   inmadurez   sicológica  –que excluiría la inimputabilidad-.   

Por   lo  demás,  repárese  en  que  el  psiquiatra   consideró  en  su  evaluación  las  convulsiones  infantiles  del  procesado,   su   consumo   de   alcohol   y  estupefacientes,  su  personalidad  sociopática,  la  sudoración  que  presentaba cuando ingresó a la vivienda de  las  víctimas y otros datos obtenidos de las entrevistas con él y con su madre  y  de  la  lectura  del  expediente,  y a pesar de ello conceptuó en el sentido  indicado.   

4.  El  último motivo de nulidad propuesto  por  el  casacionista  se  refiere  a  la  indebida manipulación de los objetos  hallados  en  las  casas del procesado y de las víctimas, lo que incidió en el  resultado  de  las  pruebas  y  afectó  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa.   

         El  reproche  no  sólo  carece de fundamento, sino que se postuló  equivocadamente  al  amparo  de  la  causal  tercera  de casación cuando debió  hacerse  desde  la  perspectiva  del  cuerpo  segundo de la primera, en tanto la  prueba  ilegalmente  producida  no  puede ser apreciada por el juez quien, si la  valora, incurre en falso juicio de convicción.   

         La censura, por lo tanto, no prospera.   

         Segundo cargo.   

         Una  extraña  mixtura,  que  no  permite saber a cuál de las tres  modalidades  de  error  de hecho alude el demandante, se presenta en este cargo.   

         No  obstante  exponer  una  correcta  definición  de  los  que  la  jurisprudencia  ha denominado falsos juicios de existencia y de identidad, en el  desarrollo  del  ataque  se  refiere  a  ellos sin hacer ninguna distinción, al  punto  de  reprochar  que  respecto de la valoración de un específico medio de  convicción  el Tribunal hubiese incurrido en “FALSO JUICIO DE EXISTENCIA o de  IDENTIDAD,  porque se está suponiendo lo que la prueba no afirma”; o equivoca  el  sentido  del  yerro,  para  decir  que  con  relación a unos testimonios se  produjo  un  falso juicio de existencia porque se valoraron desde un determinado  punto  de vista; o se desliza al terreno del error de raciocinio para cuestionar  que  las  pruebas  no  fueron  apreciadas  de  acuerdo con las reglas de la sana  crítica  o  que se realizó una inadecuada inferencia probatoria o se falló en  la  construcción de los indicios porque no se analizaron en conjunto y teniendo  en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia.   

         En  medio de semejantes desaciertos, el actor ofrece su valoración  personal  del testimonio de CAROLINA ZAPATA para concluir que si la descripción  que    realizó   de   ARCILA   JIMÉNEZ  no  coincide  con  la  real  es  porque  se está refiriendo a un  tercero  que  se  hallaba  en la vivienda, conjetura que opone a la explicación  que  le  da  el Ad quem a la  disconformidad.  Luego,  como para acomodar su análisis al discurso casacional,  califica  la  valoración  del Tribunal como “error trascendental” porque le  hizo  decir  a la prueba algo que no expresaba, cuando de lo narrado se advierte  claramente  que  nada  supuso,  ignoró  o  tergiversó  el  fallador  sino que,  apreciando  el  testimonio en su exacto contenido, expuso por qué la confusión  de la menor era intrascendente en ese punto.   

Con  relación  a  los testimonios de CANO,  BEDOYA  y  LÓPEZ,  el  censor no explica por qué se ignoraron los criterios de  valoración  que  establece  la ley procesal ni cuáles fueron los yerros que en  ese  proceso  mental  cometió  hipotéticamente  el Tribunal o las reglas de la  lógica,  la  ciencia o la experiencia que transgredió. Parece reprochar que no  se  hubiese  considerado  la  animadversión  de  los  testigos  hacia  el joven  ARCILA     JIMÉNEZ,  cuestionamiento   que   debía   hacer  explícito  y  demostrar  su  incidencia  probatoria,  en  tanto,  como ha tenido oportunidad de decirlo la Sala, “No es  admisible  como  regla  de  experiencia  que  la  enemistad del testigo hacia el  procesado  lo  lleve  siempre  a declarar en su contra y a perjudicarlo, como lo  sugiere  el impugnante ya al final del ataque. Se trata de una circunstancia que  debe  ser  considerada  en  la  crítica de la prueba, igual que la amistad o el  parentesco,  y  que  por  sí  misma  por  lo  tanto  no  conduce  sin remedio a  descalificar  al  testigo.  Otro  tanto  sucede  con su moralidad.  Es otro  elemento  del  análisis  y  en  consecuencia  la condición de delincuente o de  prostituta,  o  cualquier otra, no determina la credibilidad del declarante, sin  que  sea  posible  entonces admitir como regla de experiencia que todo malhechor  es    mentiroso   y   por   esa   sola   razón   debe   ser   descartado   como  testigo”.1   

         No  menos  desafortunados  son  los  reparos  que hace el libelista  sobre  la  prueba  indirecta  que  supuestamente  ignoró  o  tuvo  en cuenta el  Ad  quem.  Afirma  que  el  juzgador   no   consideró   el   que   denomina   “contraindicio  de  fuga  o  clandestinidad”,  pero  no  demuestra  cómo  la  permanencia  de JORGE  MARIO  ARCILA en su casa, después  de  ocurridos  los hechos, desvirtúa la responsabilidad deducida en su contra o  introduce  la  duda  probatoria; que la adecuada explicación de las actividades  realizadas  esa  noche  no  da  lugar  a  que se le reproche mala justificación  porque  no  reconoció  la  participación  en  los  delitos, pero no explica la  incidencia  del  error  en  el  sentido  de la decisión y más bien formula sus  propias  hipótesis  para  justificar por qué se utilizó una piedra para darle  muerte  a  MARISOL  RÍOS y no el arma de fuego que, según el procesado, tenía  uno  de  los desconocidos que supuestamente ingresó a la vivienda; cuestiona la  sorpresiva  aparición  de nuevas manchas de sangre en la camisa de JORGE  MARIO y su identidad con el grupo  sanguíneo  de  la  víctima  para  restarle  contundencia al indicio de huellas  materiales,  pero  omite  señalar  que  el acusado aceptó la procedencia de la  pinta  que  tenía  en uno de los puños de la prenda; y, por último, que no se  demostró  el móvil, pero ignora que, como lo tiene dicho la Sala, “la ley no  exige  que  para  que  se configure la responsabilidad en el delito de homicidio  voluntario  se  pruebe  el  fin  específico  que se persigue con la conducta de  ocasionar  la  muerte  ajena, o el motivo que se tuvo para haber procedido de la  aludida  manera, sino sólo que voluntariamente se haya actuado con conocimiento  de             la            ilicitud”.2   

         El cargo, en consecuencia, será desestimado.   

         Dígase,  finalmente,  que  es  inaceptable  la  invitación que le  formula  el  recurrente a la Sala para que, en uso de su facultad oficiosa, case  la  sentencia  en  cuanto  se  refiere  a  la  imputación  de  la  tentativa de  homicidio.  Ciertamente,  como lo sostiene el Procurador Delegado en su estudio,  la  excepción  al  principio  de  limitación que consagra el estatuto procesal  sólo  opera en aquellos casos en los que el hecho que eventualmente dé lugar a  la  nulidad o a la violación de garantías fundamentales sea ostensible, lo que  obviamente no sucede en este proceso.   

         

Del principio de favorabilidad.  

          En cuanto se refiere a la aplicación del  principio  de favorabilidad en razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como  la  Corte  no  casará  el fallo impugnado y, por lo tanto, no puede actuar como  tribunal  de  instancia,  su  examen  le corresponderá al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de seguridad, de acuerdo con el numeral 7º. del artículo 79  del Código de Procedimiento Penal.   

         En  mérito  de  lo  expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

         No casar la sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                          NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  del  14  de  febrero  de  2002,  radicado 14.849, M.P. Carlos Eduardo  Mejía Escobar.   

2  Sentencia  del  4  de abril de 2002, radicado 11.829,  M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll.     

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