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Proceso No 14096
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLLANOS
APROBADO ACTA No. 130
Bogotá, D.C., octubre 24 de 2002
El Tribunal Superior de Manizales, con providencia del 15 de septiembre de 1997, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Seccional contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, la revocó para condenar a GONZALO MEDINA MAYA, al hallarlo responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, imponiéndole una pena de 4 años de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y la suspensión definitiva en el cargo como Gerente del Hospital de Caldas que desempeñaba para el momento de los hechos.
El defensor del procesado interpuso el recurso de casación que ahora resuelve la Sala.
HECHOS
El 9 de junio de 1995 se posesionó GONZALO MEDINA MAYA como Gerente de la Empresa Social del Estado ‘Hospital de Caldas’. En el desempeño de sus funciones celebró varios contratos con ANESAT, CIRUPLAST y UCI, entidades asociativas conformadas por médicos anestesiólogos, cirujanos plásticos y de la sección de cuidados intensivos, quienes estaban vinculados laboralmente con el Hospital en mención mediante órdenes de trabajo, contratos individuales de trabajo por prestación de servicios y de planta.
CIRUPLAS (cirujanos plásticos), creada el 1° de septiembre de 1995, bajo la dirección de LUIS CARLOS TRUJILLO CORREA, suscribió el contrato número 011 de fecha 11 de enero de 1996 (fl. 38 y ss. Cd. Anex.).
ANESAT (anestesiólogos), creada bajo la dirección de PATRICIA VÉLEZ JARAMILLO el 5 de noviembre de 1995, entidad con la que se suscribió el contrato 012 del 11 de enero de 1996 (fl. 52 y ss Cd. Anex.).
UCI (Cuidados intensivos) fue creada el 15 de febrero de 1996, bajo la dirección de GUSTAVO REYES DUQUE, instituto con el que se suscribió el 29 de marzo siguiente el contrato número 136 (fls. 20 Cd. Anex.).
Bajo una supuesta crisis creada por la renuncia de galenos, éstos eran contratados por el Gerente del Hospital a través de las entidades que ellos mismos habían constituido conforme a la anterior relación, celebrando convenios cuyas falencias fueron denunciadas por el Gerente Científico y el Auditor Médico ante el mismo inculpado, especialmente lo relacionado a la imprecisión de las horas –mes que debía atender la empresa UCI, entidad que al vencimiento del contrato quedó debiendo cerca de 778 horas.
La investigación permitió establecer que no era indispensable contratar con las empresas asociativas creadas por los citados profesionales, porque los servicios podían suministrarse proveyendo las vacantes, lo que no hizo el procesado, quien participó activamente en la creación de tales empresas y esperó a su creación para favorecer con la adjudicación de los contratos a quienes las integraban.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Décima Seccional con sede en Manizales, abrió investigación penal contra GONZALO MEDINA AMAYA, JORGE HERNÁN YEPES ALZATE, GUSTAVO REYES DUQUE, FERNANDO URIBE TRUJILLO, JUAN AUGUSTO ARANGO GIRALDO, LUZ MARINA FRANCO VILLEGAS, AMALIA DEL TORO MOSQUERA, GUSTAVO LÓPEZ RAMÍREZ, JUAN ESTEBAN SOSA BOHÓRQUEZ y JORGE ALBERTO ZULUAGA URIBE. Oídos en indagatoria, con providencia del 5 de agosto de 1996 (f. 341 y ss del c. # 1) el ente instructor profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituyéndola por detención domiciliaria, contra GONZALO MEDINA MAYA por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, y respecto a los demás procesados precluyó la investigación.
Luego de practicadas algunas pruebas, entre ellas la vinculación con indagatoria de ARIEL VALENCIA MEJÍA, la investigación fue cerrada parcialmente con relación a GONZALO MEDINA MAYA (fl. 767 c.#. 2), investigación ésta última que fue calificada el 5 de diciembre de 1996, profiriéndose acusación contra MEDINA MAYA por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, providencia que confirmó el 8 de enero de 1997 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales agotó la etapa del juicio. Una vez celebrada la audiencia pública dictó sentencia absolutoria, la que apelada por la Fiscalía Seccional Delegada fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales, en los términos ya indicados, en sentencia que es ahora objeto de examen en razón del recurso de casación que interpuso el defensor del procesado.
LA DEMANDA
Acusa al Tribunal de haber incurrido en errores de hecho, falsos juicios de existencia, que lo condujeron a aplicar indebidamente el artículo 145 del C.P., porque el interés que condujo a la celebración del contrato no fue ilícito, y, de otra parte, el interés jurídico tutelado no fue vulnerado ni puesto en peligro.
No fueron tenidas en cuenta como fundamento de la decisión las siguientes pruebas que demostraban la licitud de la contratación: las actas de la Junta Directiva del Hospital números 001, 002, 003 del 5, 12 y 28 de junio, 005 del 24 de agosto y 006 del 31 de octubre de 1995, la primera declaración de CARLOS ALBERTO ECHEVERY BUENO y ARIEL VALENCIA MEJÍA, las declaraciones de AUGUSTO RAMÍREZ LATORRE, REYES DUQUE, YEPES ALZATE, ARANGO GIRALDO y SAMUEL MEJÍA RESTREPO, las indagatorias de GONZALO MEDINA MAYA, JORGE HERNÁN YEPES ALZATE, GUSTAVO REYES DUQUE, FERNANDO URIBE TRUJILLO y JUAN AUGUSTO ARANGO TRUJILLO, el artículo periodístico del Diario la Patria, las notas suscritas por ROBERTO RAMÍREZ SALAZAR, ENRIQUE AUGUSTO RAMÍREZ, GUSTAVO REYES DUQUE y CARLOS ARTURO FEHO MONCADA, la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Contabilidad y Costos del Hospital de Caldas, las copias de los contratos obrantes a los folios 427 a 441, los documentos visibles a los folios 540 a 565 y 717 a 740, y la resolución del 3 de noviembre de 1995 emanada de la Gerencia del Hospital.
Las pruebas omitidas demostraban lo contrario a lo aseverado por el fallador, el carácter lícito de los contratos, que el procesado obró con honestidad, moralidad, rectitud, juridicidad y necesidad de contratar.
El fallador se circunscribió al análisis de las declaraciones de Mejía Restrepo y Echeverry Bueno, con alguna mención al auditor, cuando ellos no son testigos de los hechos constitutivos del delito, son intervinientes posteriores en el contrato del Hospital y la UCI, por lo que objetivamente no pueden considerarse como soporte de un juicio de responsabilidad.
Una comparación cualitativa y cuantitativa de la prueba considerada por la justicia con la que no se “quiso tener en cuenta”, conduce a que la estimada como fundamento del fallo “es menos que insuficiente para condenar”, en tanto que la otra “es más potente para absolver” por “disolución del ingrediente normativo”.
De otra parte, el Tribunal se queda en la simple desobediencia del precepto, asignándole alcances a la conducta de antijuridicidad formal – material, omitiendo considerar las pruebas que demostraban que el procesado no vulneró sensible y sustancialmente la administración pública, dado que todos se enteraron en el medio de la congregación que perseguían los médicos, se acudió a la legislación vigente sobre la materia, además de los bajos costos que significaba la contratación y que salarialmente no se ocasionaba ningún daño, la importancia de la unidad, el profesionalismo del elemento humano y la forma idéntica que se observó para con otros contratos, como los celebrados con ANESAT y CIRUPLAST. Todos estos aspectos se deducían de las siguientes pruebas que no fueron apreciadas por el fallador: las indagatorias de Medina Maya, Ariel Valencia, Reyes, Arango y Yepes, la declaración de Valencia, las constancias obrantes a los folios 283 y ss. y el acta 006 del 31 de octubre de 1995 de la Justa Directiva del Hospital.
Solicita a la Sala casar la sentencia y absolver al procesado por “atipicidad”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Cuarta Delegada ante la corporación sugiere no casar el fallo recurrido, por las siguientes razones:
El demandante presentó simultáneamente pretensiones contradictorias, la absolución del procesado por atipicidad de la conducta, dada la licitud de la contratación, y la ausencia de lesión al interés jurídico protegido, con lo cual pregona la exclusión de la antijuridicidad. Esta falta de claridad no es dable enmendar en virtud de la regla de restricción que opera para el estudio de la demanda.
El actor no integró la proposición jurídica con las normas procesales inobservadas, a pesar de vincular el yerro con prueba documental y testimonial. De otra parte, en lugar de concretar el ataque se dedicó a sacar conclusiones y a realizar su propia y particular valoración probatoria.
Los reparos a la primera declaración de Carlos Alberto Echeverry, la indagatoria de Gonzalo Medina Maya, las actas de la junta directiva del hospital, las declaraciones de Reyes Duque, Yepes Alzate, Arango Giraldo, la resolución del 3 de noviembre de 1995, las convocatorias y las copias de los contratos, fueron consideradas en su contenido en el fallo impugnado, por lo que el ataque correspondía hacerse por falso juicio de identidad.
De las indagatorias de los demás procesados que se consideran no valoradas en la sentencia recurrida no se precisó qué hecho o situación con influencia en la decisión resultó omitido en cada una de tales diligencias.
En principio es cierto que no se hizo referencia a los documentos obrantes a los folios 717 a 740, pero el cargo no demostró la trascendencia de tales medios. Igual ocurre con los bajos costos de los servicios contratados y los aspectos salariales. Tampoco varían las conclusiones del fallo con el contenido del acta 006 del 31 de octubre de 1995.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El demandante ubicó la censura en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad del error de hecho por omisión probatoria, lo cual impone un análisis sobre la existencia de las pruebas con las cuales se vincula el cargo, el aporte legal de las mismas, su contenido y la conducta del juzgador ante tales evidencias, además de un argumento lógico jurídico para demostrar la ilegalidad del fallo proferido por el Tribunal de Manizales.
El recurso no ha de prosperar porque el ataque a la sentencia fue abordado en la demanda sin sujeción a los requisitos técnicos que la ley procesal penal exige y que la jurisprudencia ha desarrollado, como se explica en los párrafos siguientes, pues el recurrente asumió el desarrollo haciendo caso omiso a los principios de autonomía de los motivos de casación, de limitación y no contradicción, deficiencias que no pueden ser corregidas por la Sala en razón a la naturaleza rogada del recurso.
2. Lo primero que se advierte es que el razonamiento expresado por el actor no permite identificar lo que pretende con el ataque a la sentencia contra la cual manifiesta la inconformidad, pues en un único cargo postula la absolución del procesado estimando que la conducta realizada por éste (haber celebrado contratos lícitos) no es constitutiva de delito, esto es, que no se adecua a ningún tipo penal y también, por ausencia de antijuridicidad (no haber lesionado o puesto en peligro el bien jurídico tutelado). Estas premisas, son en principio incompatibles y excluyentes, pues desde la propuesta del recurrente, la absolución se impone por tratarse de conducta atípica (contratos lícitos) o por conducta no antijurídica por ausencia de antijuridicidad material, lo cual implicaría aceptar que la conducta si es típica (contrato ilícito) pero sin impactar el bien jurídico tutelado, lo cual – contrato ilícito- se niega con la tesis de la atipicidad.
Planteó también la duda como argumento válido en favor de MEDINA MAYA, al sostener que la prueba con base en la cual se profirió el fallo
condenatorio es “menos que insuficiente”, conclusión a la que el censor llega por la comparación cualitativa y cuantitativa de la prueba recaudada.
En tales condiciones, el fundamento para demostrar el error invocado resulta al menos impreciso y asaz contradictorio.
3. El error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de omisión, se presenta cuando el juzgador deja de considerar una prueba que materialmente existe en el proceso, no cuando habiéndola apreciado, la desestima, porque no cumple las condiciones legales de incorporación al proceso, o porque no resulta convincente frente a los postulados de la sana crítica, tampoco se estructura cuando las pruebas han sido analizadas en su integridad o fraccionadamente en la sentencia de primera instancia, y dejado de serlo en la de segundo grado, o viceversa, según que pueda pregonarse la unidad jurídica de estas para los fines del recurso extraordinario.
El error en este caso ha debido demostrarlo el censor, confrontando el contenido de la sentencia impugnada con el registro de las pruebas recaudadas, para establecer el falso juicio de existencia por omisión. Se advierte en el reproche que el recurrente se limitó a sostener que las pruebas no fueron apreciadas, presentando una frase alusiva parcialmente a su contenido, sin acudir al ejercicio de comparación en mención para evidenciar el desacierto del juzgador.
El Tribunal en las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada, de algunas pruebas hizo mención a su denominación y contenido, respecto de otras echadas de menos por el recurrente las estimó en conjunto, dadas las circunstancias fácticas que referían, en tanto que no se hizo pronunciamiento expreso sobre otros medios de prueba, por su intrascendencia en la orientación del fallo.
La metodología acabada de referir y el examen que se hace seguidamente (comparación del contenido de la prueba y el fallo, sin examen de fondo del asunto), evidencian que el Tribunal hizo un análisis del contenido fáctico de las pruebas que se relacionan en este numeral y por tanto no incurrió en el falso juicio de existencia por omisión que se le atribuye, poniéndose de manifiesto con ello que el censor equivocó la vía de hecho por la que ha debido formular el ataque a la sentencia de segunda instancia, la que correspondía hacer por tergiversación o distorsión o desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
3.1. Indagatoria de GONZALO MEDINA MAYA.
El Tribunal respecto de los descargos rendidos por el procesado, examinó las explicaciones que dio relacionadas con la urgencia manifiesta, la omisión para llenar las vacantes dejadas por los médicos del área de cuidados intensivos del hospital en espera de la conformación de la empresa UCI para contratar con ésta, reflexiones contenidos en los folios 1106, 1107 y 1108 (Cd. de la Causa). En cuanto a estos temas en mención, resulta pertinente invocar de la decisión del ad quem:
“El fenómeno así entendido deja expedito el campo para remontarnos hacía aquella relación que surgió entre el implicado y uno de los favorecidos con el contrato entre el Hospital y la UCI, empresa ésta gestada y conformada por galenos que aún se encontraban vinculados en el área de cuidados intensivos del mismo centro Asistencial. Pero el doctor MEDINA MAYA fue más allá, porque aún sabiendo del retiro de tales galenos, con la finalidad de conformar la empresa UCI, ninguna gestión realizó para seleccionar, bajo el procedimiento ordenado (art. 22 y 23 del Estatuto interno de la Entidad) a aquellos médicos, aduciendo como argumento que de antemano sabía que ningún médico estaría interesado para aspirar a los cargos, situación fáctica que rechazan tanto la Fiscalía como el Ministerio Público ante esta instancia, señalando la existencia de suficientes médicos en esta ciudad, prácticos en esas labores”.
Otra expresa alusión a la injurada se hizo en el siguiente aparte de la sentencia impugnada:
“Porque la inicial idea y la estructuración de la UCI tuvo como aval al mismo Gerente del Hospital, quien participó activamente en su conformación (folio 136)”.
3.2. Declaración de CARLOS ALBERTO ECHEVERRI BUENO (f. 1109 c. Causa):
El fallo recurrido aludió a este testimonio en los siguientes términos:
“Sobre este aspecto resulta importante la declaración del médico ECHEVERRI BUENO, cuando afirma que cualquier galeno del área general estaba habilitado para la unidad de cuidados intensivos, pues todos, como él y el Dr. Yepes Alzate, se entrenaron en esa unidad. Cabe anotar que el profesional Echeverri Bueno se abstuvo de conformar la empresa asociativa de trabajo (UCI)”.
3.3. Actas números 002, 003, 005 de junio y agosto de 1995 de la Junta Directiva del Hospital.
El reproche del censor por falta de apreciación de las actas que según el cargo demostraban la honestidad, licitud y necesidad de la contratación, obligan a hacer referencia al contenido literal invocado, pues su confrontación con las consideraciones del juzgador ponen de relieve que el recurrente no demostró el yerro y que el argumento en este caso correspondía hacerse por una vía del error de hecho diferente al falso juicio de existencia alegado.
En efecto, el acta 002 hace referencia a la necesidad de nombrar médicos en la sección de urgencias y de cuidados intensivos, designaciones que no pudieron hacerse por divergencias de criterios, una de las críticas consistió en que estaban imperando más las razones de tipo personal. Consta en el acta 003 que se adoptó como planta de personal transitoria la existente, con base en la reestructuración dispuesta por el decreto 142 de marzo 31 de 1995. En esta sesión se reclamó por qué no se había designado médico para urgencias, aduciéndose como razón problemas de carácter presupuestal. En el acta 005 el doctor LUIS BERNARDO TRUJILLO informó que los cirujanos plásticos de tiempo atrás querían integrar una asociación para contratar los servicios con el Hospital, de la que se excluyó él, pero dado que no podía sólo atender la demanda de servicio, presentó renuncia expresando que lo había continuado prestando ad honorem. Sobre estos aspectos que atañen a la urgencia manifiesta, el procesado y la defensa fundaron la licitud de los contratos que dieron origen a la presente investigación penal, apremio respecto del cual el Tribunal precisó:
“Ahora bien. Si como lo ha pretendido el acusado justificar su comportamiento, se trataba de ‘urgencia manifiesta’, figura que también contempla la Ley 80 de 1993, como causa de contratación directa, sin acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos, tal situación jurídica hace relación, según el artículo 42 del Estatuto citado, a eventos no previsibles, ni creados intencionalmente, y ni siquiera por conducta activa u omisiva culposa, por parte de la misma administración. Y se exige, además, que mediante acto administrativo motivado, se haga previamente la declaratoria de tal estado de urgencia manifiesta, y tal actuación brilla por su ausencia en el caso en estudio”.
Cabe anotar que la crisis por la falta de médicos, renuncias y urgencia de contratar, hechos a los cuales hacen mención los escritos obrantes a los folio 419 y 421 del expediente, el juzgador vincula su decisión con el contenido de tales documentos no sólo con la trascripción acabada de hacer, sino también con las reflexiones expresadas en los numerales 6.2 y 6.5 de los considerandos de la sentencia, providencia que hizo énfasis en que “la tan mentada ‘crisis’ ante renuncia de los galenos, que en el fondo no fue más que una sutil maniobra para oxigenar a la incipiente empresa con la que se contrataba”.
Es evidente que el Tribunal de Manizales examinó los hechos que tenían vinculación con los aspectos consignados en las susodichas actas y notas dirigidas por el doctor RAMÍREZ LATORRE a EFREN OROSCO DUQUE y HUMBERTO RESTREPO VÁSQUEZ, según se deduce de la trascripción hecha, luego el cargo técnicamente equivocó la vía del error de hecho por la que ha debido formularse el ataque, como se ha señalado antes.
3.4. Declaración de ENRIQUE AUGUSTO RAMÍREZ LATORRE (18 de abril de 1996, diligencia que amplió el 28 de junio y el 26 de agosto de 1996.
El cargo refiere que con la primera declaración se demuestra que desde el punto de vista asistencial es igual que la vinculación sea de planta, por contrato o a través de una empresa asociativa, versión que no fue apreciada por el fallador, reclamando la corrección del yerro por el falso juicio de existencia.
En este caso el demandante fraccionó la prueba para predicar el falso juicio de existencia por la no consideración de algunas afirmaciones de los declarantes, no obstante que otros aspectos del contenido literal de los testimonios y sus ampliaciones, sí fueron objeto de valoración por parte del fallador. Debió entonces formular el cargo por falso juicio de identidad, puesto que el falso juicio de existencia sólo puede predicarse respecto de la prueba completa, sin fraccionamiento alguno. Las afirmaciones relacionadas con la vinculación de los doctores Reyes, Arango y Yepes a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital, factores que examinados en conjunto con la omisión de proveer las vacantes en espera de la constitución de la empresa asociativa UCI, le permitió al Tribunal encontrar razones suficientes para señalar que no existió crisis sino favoritismo o interés del procesado en la celebración de los contratos, según se lee en las reflexiones hechas en fallo en el numeral 6.2. de la parte considerativa de la sentencia acusada.
3.5. Oficio de marzo 19 de 1996 suscrito por el Jefe de la División de Urgencias y el Coordinador de la UCI.
Alude a la forma como están vinculados a la Unidad de Cuidados Intensivos los integrantes de la UCI, manifestando su beneplácito porque esta empresa cubra los tiempos de los médicos Yepes, Reyes y Arango, siempre que se garantice la vinculación por tiempo indefinido a dicha entidad de los galenos Castaño y Delaskar. El recurrente nuevamente acude al fraccionamiento de la prueba para pregonar el falso juicio de existencia, pues el cargo lo vincula únicamente en relación con la anuencia manifestada en el citado oficio por quienes lo suscriben, más no tiene en cuenta la vinculación contractual con el hospital de los integrantes de la empresa asociativa, lo cual fue objeto de análisis por parte del juzgador.
3.6. ARIEL VALENCIA MEJÍA
Declaró respecto a las utilidades económicas que le reportaban al Hospital las contrataciones hechas con UCI, CIRUPLAST y ANESAT, convenios que permitieron superar la crisis que se presentó para la consecución de médicos especialistas. El análisis de los hechos a los cuales hace referencia y su participación en los mismos fueron estudiados en los numerales 6.5, 6.6 y 6.8 de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, especialmente cuando se concluyó que en este caso no se sanciona la actividad dañosa para la administración pública sino la infidelidad del funcionario con su comportamiento.
De otra parte, el fallo de segundo grado examinó la juridicidad de la contratación en los numerales 5.1, 5.2 y 6.3, análisis que involucró en forma integral las pruebas que hacían referencia a tal aspecto, entre ellas, las afirmaciones del citado VALENCIA MEJÍA en cuanto a la seguridad del Gerente acerca del cumplimiento de los requisitos legales por la firma del Asesor Jurídico, lo cual se constituye en un argumento que se suma a los señalados para poner de presente que el juzgador no omitió la contemplación del tenor literal de la prueba.
3.7. Certificado del Jefe de Contabilidad del Hospital.
Versa sobre el no incremento de los gastos para la entidad por los contratos suscritos y sin mencionar su denominación, la sentencia adujo que el interés ilícito del tipo penal se configuraba en este caso, así quiera presentarse como “plausible” la conformación de una empresa para asignarle contratos favorables en relación con los emolumentos por “los contratistas personales con el Hospital de Caldas” , consideraciones éstas en las que queda comprendido el contenido de los contratos obrantes a los folios 427 a 441 (convenios entre Hospital de CALDAS y las Empresas Asociativas) y de los cuales se pregona en el cargo beneficios económicos para el centro asistencial. En consecuencia, el argumento del censor termina discrepando del juzgador en cuanto al alcance que en este caso asignó o negó a las pruebas, sin establecer yerro alguno corregible por vía casacional.
3.8. Declaraciones de GUSTAVO REYES DUQUE, JORGE HERNÁN YEPES ALZATE y JUAN AUGUSTO ARANGO GIRALDO.
El Tribunal de Manizales abordó los temas sobre los cuales declararon los doctores arriba mencionados, en los numerales 5.3, 6.3, 6.5, 6.7 y 6.8 de los considerandos de la sentencia que profirió, en los que si bien omitió mencionar sus nombres, ello no es razón válida y suficiente para atribuirle al juzgador haber incurrido en falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de las pruebas, por las razones que al respecto se consignan en esta providencia.
3.9. Resoluciones de noviembre 3 de 1995 (fl. 621 a 628) proferidas por el Gerente del Hospital.
Estas resoluciones declarando desiertas las convocatorias para proveer médicos especialistas en cirugía plástica y anestesiólogo, actos administrativos aquellos que para el censor no fueron considerados por el Tribunal, es otro reparo en el que el demandante repite el desacierto técnico de atacar el fallo por omisión probatoria respecto de medios que fueron examinados haciéndose mención a su contenido, pues la decisión del ad quem sopesó lo relacionado con las convocatorias al evaluar el criterio que al respecto expuso el a quo, según se advierte en el numeral 6.5 de los considerandos del fallo recurrido, así como también al hacer la advertencia de que el inculpado no adelantó gestiones para superar la situación, ni agotó el procedimiento establecido en los artículos 22 y 23 del Estatuto Interno de la Entidad para seleccionar a quienes debían prestar el servicio.
Si como se ha expresado, el sentenciador tomando todo o parte del contenido material de las pruebas referidas les asignó distintos alcances, el ataque ha debido formularse como falso juicio de identidad o de raciocinio, según se radicase el desacierto en la contemplación o en la valoración la aquellas, más no como falso juicio de existencia.
Por tanto, el censor atenta contra la técnica de la casación, incurriendo en una evidente e insalvable contradicción, al tratarse de dos tipos de errores que son autónomos, con características que impiden que el uno se derive o fundamente con razones que son propias del otro, por ende, un proceder así anula la propuesta e impide a la Sala resolver el fondo la censura.
4. El impugnante recrimina la decisión de segunda instancia por no haber considerado como pruebas el acta 006 de 1995 de la Junta Directiva del Hospital, en la que el doctor ROBERTO RAMÍREZ SALAZAR resalta los cambios positivos frente al índice de mortalidad en la entidad hospitalaria y deplora la renuncia del doctor YEPES ALZATE, así como las notas de fecha 12 y 20 de agosto de 1996 alusivas a los no cuestionamientos de la fiscalía a la idoneidad de los profesionales y validez de los contratos. Igualmente la censura, por no haberse estimado en la sentencia, se hace extensiva a los documentos obrantes a los folios 540 a 545 y la petición de renovación de los contratos con CIRUPLAST y ANESAT.
Tales documentos no fueron tenidos en cuenta en el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Manizales, pero también es cierto que el demandante no precisó el alcance ni la trascendencia de la prueba omitida, por lo que técnicamente la reclamación resulta incompleta y por ende inane para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.
Igual reparo se hizo en relación con los documentos obrantes a los folios 717 a 740, relativos al aspecto profesional de las personas que laboraban para UCI y la de quienes los sucedieron en funciones, luego de terminado el contrato, y los comentarios aparecidos en el ‘Diario la Patria’ acerca de la emergencia que pudiese presentarse por la terminación de los convenios con las empresas asociativas, hechos que son posteriores a la consumación del delito imputado al procesado, cuya incidencia en la conducta ilícita y con el fallo impugnado tampoco fue acreditada por el recurrente.
Del oficio de marzo 20 de 1996 no se hizo precisión de su alcance y trascendencia en relación con la orientación de la sentencia proferida por el Tribunal de Manizales en este asunto.
5. De otra parte, en el cargo se aseveró que las indagatorias rendidas por JORGE HERNÁN YEPES ALZATE, GUSTAVO REYES DUQUE, FERNANDO URIBE TRUJILLO y JUAN AUGUSTO ARANGO TRUJILLO no fueron objeto de valoración por parte del juzgador, aseveración que no se acompañó de la fundamentación requerida para desarrollar y demostrar el yerro atribuido al fallo y su incidencia, quedando en un simple enunciado respecto del cual la Sala no puede hacer un pronunciamiento de fondo.
6. El escrito firmado por CARLOS ARTURO FEHO MONCADA, anexado al expediente por el apoderado del inculpado con el memorial mediante el cual sustentó el recurso de apelación contra la resolución de acusación (fl. 824), con base en el cual recrimina al Tribunal por no haberlo estimado, exigía demostrar que fue aportado legalmente como prueba al proceso para que el juzgador estuviese obligado a considerarlo, compromiso que eludió el censor, habida consideración que en la causa el juzgado no autorizó tener ese documento como medio probatorio (fl. 883 a 888 y 910).
7. El reproche que el demandante hace a la declaración de SAMUEL MEJÍA RESTREPO se postuló bajo la denominación de falso juicio de existencia, sin embargo, la demanda admitió que una de las pruebas que determinaron la orientación de la decisión fue justamente este testimonio. Además, las reflexiones expresadas para desarrollar el ataque y demostrar la ilegalidad del fallo impugnado, como afirmar que esta declaración corresponde a hechos posteriores a los investigados y por ende no es testigo del hipotético delito, no son más que conclusiones de su propia y particular valoración, que no evidencian desafuero alguno por parte del fallador.
En idéntico desacierto al anterior incurre el censor, al formular el reproche en relación con el acta 001 del 5 de junio de 1995 de la Junta Directiva del Hospital, documento respecto del cual termina el demandante expresando el alcance que le asigna, discrepando al respecto del raciocinio del Tribunal (numeral 6.4 de los considerandos), sin poner de presente yerro alguno.
8. En virtud del principio de limitación, previsto en el artículo 216 del C. de. P. P., la Corte sólo puede ocuparse del examen de la demanda en los términos planteadas por el impugnante y, tratándose de los motivos de casación, sólo pueden ser atendidos si los fundamentos son formulados con claridad, precisión, y dadas ciertas circunstancias, en capítulos separados (artículo 212 del C. P. P.), aspectos técnicos que por haber sido desatendidos por el recurrente resulta imperativo declarar que aquella no prospera.
9. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, conforme al artículo 19 de la ley 553 de 2000, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria